Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Julio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000108

ASUNTO : IP01-R-2006-000108

Jueza Ponente: M.M. DE PEROZO

En la oportunidad para pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la procedencia de las denuncias formuladas, en el recurso de apelación presentado por los ABOGADOS YARELYS NOEMÍ PEROZO NUÑEZ Y A.O.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.770.991 y V-4.318.235, correspondientemente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado, inscritos en el IPSA con los N° 77.125 y N° 46.118, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.312.565, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, con el mismo domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por el Juez KERVIN VILLALOBOS, en fecha 7 de abril de 2006, en el ASUNTO IP11-P-2006-000125, donde se negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1979, color: Azul, placas: AKM-341, serial de motor: T0221UBC.

En fecha 21 de junio de 2006 se declaró ADMISIBLE el presente recurso.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el mecanismo de impugnación activado, este Tribunal de Alzada pasa a decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada bajo las directrices siguientes:

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES

Los representantes de judiciales del ciudadano L.E.G., fundaron el medio de impugnación en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relatando que en fecha 09 de febrero de 2006 dicho ciudadano solicitó la entrega de su vehículo al Tribunal de guardia, por cuanto había sido víctima de robo según se evidencia en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en fecha 21 de enero de 2006, signada con el N° H-183-794, y que es el día 25 de ese mismo mes, cuando su representado se enteró mediante los medios de comunicación, que en un estacionamiento ubicado en la población de Adícora se presentó un enfrentamiento entre bandas delictivas y dentro del mismo estaba un vehículo con las características de su vehículo.

Narraron, que en vista de ello, su representado se trasladó al sitio del suceso y pudo corroborar que se trataba de su vehículo, donde efectivamente el supra mencionado organismo policial, dejó constancia en acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2006, que fueron localizados tres vehículos, entre ellos el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, presentando las matriculas N° AJI55T las cuales una vez en el despacho se determinó que no le correspondían, y que dicho vehículo pertenece a la víctima en el caso H-183-794.

Destacaron, que de las actas policiales se evidencia que el vehículo fue objeto de modificaciones en sus seriales originales y en la matricula, durante el tiempo que permaneció en manos de la banda delictiva, modificaciones que fueron manifestadas por el ciudadano P.R.Y.F., plenamente identificado en las actas policiales, señalando: “… que el vehículo lo habían robado los ciudadanos C.A.C. y J.C.N., también identificados en actas…”. Agregando además los apelantes, la existencia del hecho comunicaciónal del 27 de enero de 2006 en el diario “La Mañana”, página de sucesos, de las declaraciones emitidas por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Comisario E.J., de las que citan:

De los otros carros, detalló el comisario que un Malibú, azul, con placa de alquiler AJ-155T, se encuentra solicitado por robo según expediente H-183-794. A este carro le modificaron el serial de carrocería y las placas

.

Estiman que el Juzgador no se percató ni analizó en profundidad las actas procesales y actuaciones realizadas en la instrucción y sustanciación del expediente, violando el debido proceso, señalando además, en cita a los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 788, 789, 794, 545 y 755 del Código Civil, que dichas disposiciones garantizan legal y constitucionalmente el derecho a la propiedad a asiste a su representado sobre el vehículo.

Invocando el contenido de sentencia N° 1544/2001 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., del 13 de agosto de 2001, caso: J.L.M., con Ponencia del Magistrado Antonio García García, precisaron lo siguiente:

  1. Su mandante es víctima en uno de los delitos contra la propiedad, hurto o robo de vehículo en el mencionado expediente.

  2. El mismo adquirió de buena fe y el único perjudicado por la compraventa ha sido él, ya que fue desposeído del mismo.

  3. Demostró poseer documento debidamente autenticado, que lo acredita como comprador del vehículo primero robado y luego incautado.

  4. Consignó titulo idóneo de su causante, es decir, certificado de registro otorgado por el organismo público del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Trasporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura.

  5. Consta en el documento autenticado de compraventa, consignado en el expediente, que al Notario le fue presentado el Certificado de registro Automotor y los documentos traslativos de propiedad del vehículo, y de ello se deja constancia en la nota de autenticación respectiva.

  6. El vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial como se evidencia de la experticia realizada, aparte de la que reposa por hurto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a raíz de la denuncia formulada por su mandatario, en su condición de víctima y propietario.

  7. De la experticia practicada al vehículo se determinó a simple vista, en las chapas identificadotas y en el serial del chasis, que los mismos corresponden originalmente al dígito cinco (5), es decir, correcto 1T19MJV109505, cifra que se corresponde con el original del título de propiedad, pues el dígito que logró modificar la banda delictiva fue el último, sustituyéndolo por el dígito uno (1).

  8. El vehículo no ha sido reclamado por terceras personas distintas a su mandante, que puedan alegar u oponer mejor título o derecho.

Indicando así, que su representado demostró prima facie que es el propietario y poseedor legítimo del vehículo reclamado, y que no existen dudas acerca del derecho o titularidad de la propiedad, contrario a lo expuesto en la recurrida en cuanto a la procedencia del vehículo, máxime cuando en ella se manifiesta que su representado adquirió de buena fe.

Por último, solicitaron se declare con lugar el recurso y se revoque el auto apelado, ordenándose la plana entrega del vehículo reclamado.

CAPITULO II

AUTO IMPUGNADO

En fecha 7 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo emitió pronunciamiento en el ASUNTO N° IP11-P-2006-000125, de la forma siguiente:

Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 26 de Enero de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de que el mismo se eoncontraba (sic) incurso en un hecho investigado por el referido organismo policial; quedando establecido además, que el vehículo en cuestión fue hurtado en esta ciudad, expeficicamente (sic) en la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven frente al negocio Tropi Pollo, cuando era conducido por el ciudadano L.A.G.G., quien es hijo del solicitante.

Consignó el solicitante copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con el ciudadano R.D.L.G., anexando copia del referido documento a las presentes actuaciones.

No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 030 de fecha 26 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador E.R.M.R., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:

PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. Que las chapas identificadoras ubicadas ene (sic). Tablero de control, lado izquierdo y corta fuego del lado izquierdo, donde se aprecian en ambas la cifra 1T19MJV109501 presentan modificados el último dígito, determinándose a simple vista que el mismo corresponde originalmente al dígito cinco (5) 2. Se revisó el serial del chasis, donde se observa grabado la cifra 1T19MJV109501 apreciándose que presenta el mismo detalle de las chapas anteriores.

CONCLUSIÓN: 1. Chapas identificadores del vehículo, presentan modificados el último dígito, y se determinó a simple vista que los mismos corresponden originalmente al dígito cinco (5), serial corecto (sic) 1T19MJV109505 2. El serial del chasis presenta modificado el último dígitoy (sic) se determinó a simple vista que el mismo corresponde originalmente al dígito cinco (5) serial correcto 1T19MJV109505.

CONSULTA: “Los datos obtenidos fueron consultados a (ISSPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como vehículo robado solicitado según causa H-183-794 de fecha 22-01-2006, que instruye esta Sub Delegación correspondiéndole las matriculas AKM-341.

Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2006, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vekhículos (sic), lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien el solicitante L.E.G., ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo presentan modificaciones en relación a los seriales originales, tal y como se estableció en la experticia practicada, razón por la cual, este Tribunal niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal…NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características:, Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1979; Color: Azul; Placas: AKM-341, Serial de Motor: T0221UBC, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano L.E.G., identificado en autos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Analizadas las actas que componen el presente cuaderno, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la procedencia de las denuncias plasmadas hace las observaciones siguientes:

En cuanto a la devolución de objetos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala que, aquellos que han sido recogidos o incautados deben ser devueltos lo antes posible por el Ministerio Público, cuando no sean imprescindibles para la investigación; dando además a las partes o terceros interesados, la posibilidad de acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución, en caso de retraso injustificado de dicho Ministerio.

La misma norma, señala como dispositivo genérico al Juez y al Ministerio Público, que entregarán los objetos directamente o en depósito, con una indispensable condición, la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos, y por último compele la misma norma, a que las autoridades competentes deben darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el texto sustantivo penal.

Desde esta perspectiva el autor J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), aporta el siguiente comentario:

1) Con la reforma del anterior Artículo 319 (311 actual), se procura poner coto con los retrasos injustificados por parte del Ministerio Público en la entrega de objetos recogidos o incautados y brindarle la posibilidad a las partes o a los terceros interesados, de acudir directamente ante el juez de control solicitando su devolución, “sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”, lo que implica que, previamente, los afectados deben haber formulado la petición al fiscal sin haber obtenido respuesta oportuna.

2) Se incorporó al artículo un aparte final que obliga a las autoridades competentes a darle cumplimiento inmediato a la orden de entrega de los objetos impartidas por el juez o el fiscal, “so pena de enjuiciamiento por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, cuestión que se justifica si se tiene en cuenta que, en la práctica, ocurría que los funcionarios bajo cuya custodia se encontraban los objetos, se negaban a la devolución de los mismos o la retasaban sin causa legítima.

3) En síntesis, con la reforma de este artículo, se persigue restringir, en la medida de lo posible, las demoras injustificadas en la entrega de los objetos recogidos o incautados.

De dicha cita podemos inferir, que la voluntad del legislador se orienta en devolver los objetos incautados o recogidos a quienes lo soliciten, evitando demoras injustificadas, estableciendo la condición de que en casos concretos se tenga la obligación de presentarlo a la Autoridad cuantas veces lo requiera.

De las presentes actuaciones se observa que se presenta la reclamación de un vehículo que ha estado vinculado a dos hechos delictivos, el primero de los casos, como consecuencia del presunto ROBO DE DICHO OBJETO sufrido por el ciudadano L.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.801.495, según se evidencia en copia certificada de la denuncia formulada por dicho ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, expediente H-183.794, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, cuando el día 21 de enero de 2006 se encontraba en Puerta Maraven, en un local denominado “TROPI POLLO” y cuando iba saliendo vio a un sujeto que iba manejando el carro de su papá, el cual había dejado estacionado, por lo que salió corriendo hacia el mismo sin poder detenerlo y vio como el sujeto logró darse a la fuga, para posteriormente dar aviso a las Autoridades competentes.

El segundo de los hechos, ocurre cuando en fecha 25 de enero de 2006, según acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el INSPECTOR O.R.J. G, adscrito a esa delegación, la cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) donde dejó constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente N° H-183.794, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY (sic) sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y encontrándome en esta sede, dejo constancia que por cuanto fui comisionado por la superioridad a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detective L.C., Agentes Omar BERMÜDEZ y Ranny ZZAMARRIPA, hacia una residencia de la calle Comercio de la Población de Adícora, Estado Falcón, con la finalidad de practicar averiguaciones relacionadas con la Causa Penal H-183-821, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), lugar en el cual fueron localizados tres vehículos, entre ellos el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, presentando matriculas N° AJ155T, el cual una vez en el Despacho se determinó que no le corresponden esas matrículas, y que dicho vehículo pertenece a la víctima en el presente Caso (H-183-794), así mismo según entrevista recibida al ciudadano P.R.Y.F., CIV-12.196.786, este manifestó que ese vehículo lo habían robado los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHIRINOS…esta persona falleció en la población antes mencionada y por el cual se instruye la Causa Penal N° H-183.821, J.C.N. PUATT…este resultó herido en el mismo hecho…igualmente los ciudadanos: J.B.Q.Q. y O.P.B., de quienes se tuvo conocimiento fueron detenidos por una comisión de la Policía de la Población de Los Taques, Estado Falcón, en vista de lo antes expuesto puedo concluir que las personas antes identificadas pudiesen pertenecer a una banda dedicada a despojar y hurtar vehículos en esta y otras localidades del Estado…

Ahora bien, como puede apreciarse del auto recurrido, el ciudadano L.E.G., plenamente identificado, solicito al Tribunal Tercero de Control la entrega en guarda y custodia de un vehículo que dijo es de su propiedad, cuyas características son. clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1979, color: azul, placas: AKM-341, serial de motor: TO221UBC, consignando documento de compra venta respectivo, la cual fue negada señalando el A Quo:

… En el presente caso, si bien el solicitante L.E.G., ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo presentan modificaciones en relación a los seriales originales, tal y como se estableció en la experticia practicada, razón por la cual, este Tribunal niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud

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Igualmente puede apreciar esta Alzada, que en la experticia practicada a dicho bien por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos Agente Godsuno J.V.R. y Agente E.R.M.R., la cual sirvió al Juez para que estimara la existencia de una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, por las modificaciones que presenta en sus seriales originales, la misma indica que dicha modificación se presenta en el último dígito y determina que a simple vista los dígitos corresponden originalmente al dígito cinco (5), siendo el serial correcto el 1T19MJV109505, determinándose además, que el vehículo aparece en el SIPOL como vehículo robado solicitado, según causa H-183.794 de fecha 22-01-2006, que instruye esa subdelegación correspondiente a las matrículas AKM-341.

En vista de ello, debe advertir esta Corte de Apelaciones que los documentos emanados de una Notaría Pública poseen autenticidad, en el sentido que el Notario Público da fe de que ese acto se realizó en su presencia, así como bien se observa en el presente asunto, el ciudadano L.E.G. consignó copia certificada del documento notariado mediante el cual compró el descrito vehículo al ciudadano R.D.G., lo que refleja su adquisición de buena fe, aunado a la circunstancia de que dicho vehículo aparecía únicamente solicitado por el SOLICITANTE DE AUTOS hoy RECURRENTE como consecuencia del robo del descrito vehículo que había sufrido su hijo en fecha 21/01/06.

No obstante, es acertado destacar, el debido proceso debe operar en toda actividad judicial y administrativa, en su ordinal 2° contempla:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Bajo está óptica, es oportuno resaltar, que debe operar este principio constitucional, máxime cuando del caso concreto, está debidamente comprobado que como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Ciudadano L.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.801.495, fue requerido el vehículo a través de SIPOL, ya que fue sustraído del Estacionamiento del local comercial TROPI POLLO ubicado en la Puerta Maraven y que como consecuencia de ello fue localizado posteriormente en la ocurrencia de otro hecho delictivo, en la población de Adícora. Considera este Tribunal, que las modificaciones en los seriales originales del vehículo en referencia, no debe obstaculizar para que opere el principio de presunción de inocencia en cuanto al Ciudadano solicitante y propietario del vehículo, toda vez que la alteración opera en un solo digito y que la denuncia a través de SIPOL fue efectuada por quien conducía el auto el día de la ocurrencia del primer hecho delictivo, es decir, el hijo del propietario del automóvil.

En este sentido la Sala Penal, ha establecido en cuanto a la presunción de inocencia:

“Ahora bien: el establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio. (sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, Expediente 02-381, ponencia de ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Es por todas las razones expuestas, que este Tribunal Colegiado estima que en el presente asunto lo procedente en derecho, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la entrega en depósito del mencionado vehículo al ciudadano L.E.G., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el Código Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGADOS YARELYS NOEMÍ PEROZO NUÑEZ Y A.O.A., antes identificados, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.G., arriba identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 7 de abril de 2006, en el asunto IP11-P-2006-000125, donde se negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1979, color: Azul, placas: AKM-341, serial de motor: T0221UBC.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los11 días del mes de julio del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000466

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