Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001067.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 12.018.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.P.D., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 61.866.

PARTE DEMANDADA: T.G. & SONS DE VENEZUELA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L. y J.D.S.V., inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 102.285 y 32.441 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de Octubre del 2013 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de Octubre del 2013, en el cual se declaró Parcialmente Con lugar la demanda por accidente de trabajo.

Oída la apelación en ambos efectos se procedió a remitir el asunto a los Juzgados Superiores que por distribución le correspondió al Juez Superior Segundo, quien procedió a inhibirse por considerarse incurso en la causal 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual al ser declarada Con Lugar la inhibición planteada fue remitido el presente asunto a éste Juzgado Superior Primero, quien le dio entrada el día 31 de Enero del 2014 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 05 de Marzo de 2014, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la Demanda, en primer lugar porque se presentan Hechos Ilícitos por parte de la Empresa en cuanto a violación de normas de Seguridad; así como la no Notificación de Riesgos a la demandante; la no Capacitación del Conductor que venia manejando el transporte en el cual la trabajadora sufrió el accidente laboral. El Juez alega que no hubo exceso de velocidad por parte del conductor; sino que se salió un caucho, que fue un caso fortuito o de fuerza mayor lo que sucedió, además que la trabajadora no usó el cinturón de seguridad, pero no hay pruebas de ello; así como el conductor no tenia permiso de conducir y se probo, lo cual consta en autos. Como segundo lugar lo correspondiente al daño moral; el juez dice que la empresa cubrió todos los gastos, lo cual es falso, porque lo que hicieron fue contratar a una empresa para una p.y.e.t. lugar, en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos, el juez en la sentencia no fija un salario para el calculo de los conceptos, no acordó la indexación y los intereses moratorios y a su vez hay silencio de pruebas porque no tomó en cuenta unas exhibiciones que fueron acordadas y ni siquiera fueron evacuados, ni presentados por la contraparte, el juez para sentenciar saca pruebas que no sabe de donde e indica que la fecha de egreso fue un día antes del accidente, lo cual es falso, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y ordene la corrección de la sentencia en las fallas indicadas.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que en su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 25 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INCARD TG & S DE VENEZUELA, S.A, que funcionó en la sede actual de THOMAR GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A., E.M.A., laborando en el cargo de operadora (estadística de producción), en el área de personalización de datos en el que se verificaba los códigos de barra de las tarjetas magnéticas, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el día 07 de junio de 2007, oportunidad en la que en horas de la madruga del día 08 de junio de 2007, luego de concluir sus labores en el turno de 2:30 p.m. a 11:00 p.m. fue víctima de un accidente laboral, específicamente un accidente de tránsito con ocasión del traslado a su casa en el trasporte de personal contratado a tales fines por su patrono, a pesar de las advertencias que en ese sentido le había señalado al conductor del vehículo en el que se desplazaban, colisionando por la parte trasera a un vehículo que estaba estacionado a la espera de que el semáforo encendiera la luz verde, seguidamente (debido al exceso de velocidad) prosiguió su marcha y terminó estrellándose contra un inmueble donde funciona o funcionaba el MERCAL de la Avenida Libertador, a consecuencia del accidente en donde salió expelida en el primer impacto del vehículo en el que era transportada, debido a ello sufrió lesiones de consideración que ameritaron su hospitalización y posterior intervención quirúrgica, y un prolongado reposo, actualmente luego de tres años y ochos meses después, la mantienen convaleciente e inutilizada para ejercer cualquier actividad, incluidas como permanecer mucho tiempo sentada o de pie, no pudiendo igualmente permanecer mucho tiempo acostada, ciertamente las lesiones sufridas (columna vertebral, coxis), ha transformado su existencia y la de su núcleo familiar, luego de producido el accidente laboral los representantes de T.G. & Sons de Venezuela, C.A.E.M.A, acogieron una actitud indolente hacia la trabajadora, a pesar de su estado delicado de salud fue prácticamente obligada a reincorporarse al trabajo, desde el 04 de abril de 2010, le han retenido el pago de su salario, retrasando la entrega de los recaudos necesarios y suficientes para el trámite de pago de su pensión por el seguro social, la empleadora en ningún momento cooperó en la investigación del accidente, negándose reiteradamente a pagarle los salarios retenidos pendientes y menos a solventar la situación del pago de sus beneficios socioeconómicos legales y contractuales (bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional), por lo que demanda la indemnización objetiva y la indemnización subjetiva, en atención al tipo de incapacidad que padece la ciudadana Y.Y.T.R., como consecuencia del accidente de trabajo.

La demandada admite que la ciudadana Y.T., haya prestado sus servicios para la empresa desde el día 25 de enero de 2000, como operadora (revisora) en el área de personalización de datos, hasta el día 07 de junio de 2007, fecha en la que entro en un periodo de reposo, producto de un accidente de tránsito, hasta el día 03 de abril de 2010 fecha en la que culminó por indicaciones médicas su periodo de reposo y por ende debía reincorporarse a su puesto de trabajo, lo cual no cumplió. Negando que el accidente de tránsito donde salió lesionada la ciudadana haya sido ocasionado porque el transporte contratado por la empresa se desplazaba con exceso de velocidad, ya que como costa en el actuaciones de transito tal accidente es un hecho fortuito, negando que la empresa haya violado las normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo. En consecuencia niega todos los conceptos pretendidos por la parte actora, basados en el rechazado accidente de trabajo y las prestaciones sociales.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la motivación del recurso, observa esta juzgadora que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si el accidente ocurrido a la ciudadana Y.Y.T.R. es in itinere o de trayecto, es decir de carácter laboral, si la trabajadora era trasladada en un vehiculo contratado por la empresa, la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por último el salario base para los cálculos de las indemnizaciones y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar la naturaleza ocupacional del accidente sufrido y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

Así las cosas, quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante, lo cual se realizará de seguidas:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Documentales:

  1. Marcadas A y B, (folios 12 al 40, pieza 2): Acta del registro mercantil de las empresas INCARDS TG & S DE VENEZUELA S.A. y T.G. & SONS DE VENEZUELA C.A. Al respecto se observa, que no aportan nada al controvertido, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.-

  2. Marcadas C y D, (folios 41 al 56, pieza 2): Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INCARDS TG & S DE VENEZUELA S.A. y T.G. & SONS DE VENEZUELA C.A. Se observa que las mismas no aportan nada a lo controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

  3. Marcado K, (folio 57, pieza 2): Informe médico psiquiátrico, emanado del médico psiquiatra R.H.. Al respecto se observa que tal documental constituye documento privado y no consta en actas que la misma hayan sido ratificada por el tercero del cual emana, razón por la cual es forzoso desecharla en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Procesal Así se decide.-

  4. Marcado L, (folio 58, pieza 2): Evaluación de Incapacidad Residual , de fecha 12/03/2010, emitida por I.V.S.S., la cual se encuentra firmada y sellada por el Dr. LAGARDE FEDERICO, pero no se indica el porcentaje de incapacidad; sin embargo al constituir instrumento público, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  5. Marcado M, (folio 59 y 60, pieza 2): Copia de informe de ingreso y egreso de la Clinica San Javier, de fecha 07 y 08/06/2007. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

  6. Marcados N, O, P, Q, R, (folios 61 al 68, pieza 2) Informes y exámenes médicos practicados a la trabajadora demandante. Al respecto, se observa que los mismos, serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

  7. Marcados S, (folios 69 al 71, pieza 2): Informe Medico Ocupacional, emitido por Asesoría Médica Ocupacional, de fecha 09/05/2009. Al respecto se observa que tal documental constituye documento privado y no consta en actas que la misma hayan sido ratificada por el tercero del cual emana, razón por la cual es forzoso desecharla en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Procesal Así se decide.-

  8. Marcados A1, B2, C2, (folios 72 al 75, pieza 2):Acta de matrimonio, constancias de que la trabajadora era participante en la selección de bolas criollas. Al respecto, se observa que los mismos, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

  9. Marcados R1 al R210 (folios 76 al 153, 156 al199 pieza 2 y folios 02 al 93, pieza 3): Recibos de pagos, a favor de la actora, correspondientes a los años 2001, 2003 al 2010. En lo concerniente a tales documentales, se aprecia que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia todos los conceptos que percibía semanalmente la trabajadora reclamante durante la relación de trabajo. Así se establece.-

  10. Marcado G1 (folio 94, pieza 3): Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012. Tal documental es definida como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

    De la prueba de la exhibición:

    Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la representación de la parte demandada exhibiera:

    • Expediente laboral de la ciudadana Y.Y.T.R., con la finalidad de verificar si se cumplió o no con el análisis de riesgos, notificación de riesgos, constancias de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laboral y notificación y/o declaración del accidente ante el IVSS, INPSASEL y MINISTERIO DEL TRABAJO (MINTRA). Se verifica que la demandada consigna como pruebas constancias de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laboral, evaluación en el desempeño de la trabajadora, así como notificación del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08/06/2007, asimismo se observa ficha de declaración de accidente de fecha 12 de junio 2007 firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A. e informe y declaración de accidente de fecha 11/06/2007, sellado y firmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales rielan a los 148 al 155, pieza 5, marcados con la letra “J”, cumpliendo la demandada con esta formalidad legal, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    • Mecanismo y Procedimiento de Capacitación en Manejo Defensivo de quienes prestan o prestaron el servicio de transporte de los trabajadores de la empresa durante los últimos 5 años (2006-2011) y Hojas de Ruta del Transporte del Personal de la empresa de los últimos 5 años (2006-2011. Informando la demanda no poseer el mismo. En este caso se resolverá en la definitiva las presunciones e importancia de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Original de Informe médico Psiquiátrico, dictaminado por el médico Psiquiatra Ramón E Hernández, H, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.760.677, número de matrícula 17.278. La demandada manifiesta en la audiencia de juicio que debieron ser ratificadas por un tercero. Este Juzgado observa que dicha prueba ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora, desechándolas en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Procesal Así se decide.-

    • Los Estados Financieros (estado de ganancias y pérdidas) y balance del ejercicio económico del año 2010. Dicho pedimento se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

    De la prueba de informes:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:

  11. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), ubicado en la Av. Libertador entre calles 39 y 40, diagonal al Domo Bolivariano, Barquisimeto, Estado Lara. Al respecto se observa que corre a los folios 260 y 261, pieza 5 repuesta de dicha Institución y envía copia fotostática del registro informático en el que señala que el ciudadano J.J.P., no posee licencia asociada. Así se establece.

  12. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital J.D.P., Departamento de TRAUMATOLOGIA, ubicado en la Av. La Salle, detrás del CC Metrópoli, Barquisimeto, Estado Lara. Se observa que corre a los folios 305 al 312, pieza 5, repuesta de dicha Institución y envía copia fotostática en cuanto a los reposos otorgados a la trabajadora y que serán valorados con el resto del material probatorio. Así se establece.

  13. REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, ubicado en el sótano 1 de la Torre David, en la calle 26, entre carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estadio Lara. Se observa que corre a los folios 218 al 234, pieza 5, repuesta de dicho Registro y envía copia fotostática de la referida solicitud y que serán valorados con el resto del material probatorio. Así se establece.

  14. UNIVERSIDAD FERMIN TORO, RIF J-300255515-8, Dirección De Control De Estudios, ubicada en el C C Chucho Briceño, de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, riela a los folios 239 y 240, pieza 5, respuesta emitida por la referida casa de estudios, la cual informó que la trabajadora no posee registros académicos, ni expediente en esa sede. Así se establece.-

  15. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital J.D.P., Departamento de TRAUMATOLOGIA, ubicado en la Av. La Salle, detrás del CC Metrópoli, Barquisimeto, Estado Lara, Al respecto, se tiene que no consta en actas resulta alguna de la informativa peticionada, de modo que no hay medio de prueba alguno que a.A.s.d.

  16. BANCO MERCANTIL. Se observa que dichas resultas se encuentran en el cuaderno de recaudos, contentivos de 112 folios, las cuales se le otorga pleno valor probatorio y serán valorados con el resto del material probatorio. Así se establece.

    Testigos:

    Igualmente la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.700.948. Se aprecia que en juicio no compareciÓ al acto, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-.

    Pruebas promovidas por la Parte Actora:

    Documentales:

  17. Marcadas con las letras “A, B, C ,D, (folios 103 al 211, pieza 3) Solicitudes de anticipos de Prestaciones Sociales, Estados de cuenta y recibos de cancelación de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, Recibos pagos de vacaciones, Utilidades, Horas Extras diurnas y nocturnas. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no las impugna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  18. Marcadas E, F, (folios 02 al 10, pieza 4) Autorizaciones para retiros de cheques, Cesta Ticket otorgados a otras personas, por la condición de reposo en que se encontraba la trabajadora . Al respecto se observa que las mismas se encuentran firmadas por la trabajadora, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio. Asi se establece.-

  19. Marcadas G , (folios 11 al 16, pieza 4) Registro de Asegurado, Cuenta Individual y C.d.T. emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  20. Marcados H (folios 17 al 22, pieza 4) constancias de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laboral, evaluación en el desempeño de la trabajadora. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no las impugna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  21. Marcados I (folios 23 al 202, pieza 4 y 02 al 147, pieza 5): Recibos de pagos por gastos médicos. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no las impugna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  22. Marcada J (folios 148 al 155, pieza 5): Notificación del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08/06/2007, ficha de declaración de accidente de fecha 12 de junio 2007 firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A. e informe y declaración de accidente de fecha 11/06/2007, sellado y firmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  23. Marcada K Oficio Nº 709/07 emanado de INPSASEL de fecha 20/11/2007, en el cual proceden a notificarle a la empresa demandada las limitaciones de tareas referente a la trabajadora Y.T., recomendado que al cesar los reposos sea colocada en un puesto sin exposición a condiciones disergónomicas. Dicha documental constituye instrumento público, la cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    EXPERTICIA MÉDICA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se acuerde a través de un especialista medico en neurocirugía y otro en fisiatría y con cargo a cuenta de nuestra poderdante de los gastos que ellos pudiera ocasionar, la realización de una experticia medica en la persona de la actora ciudadana Y.Y.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.018.600, para determinar mediante una evaluación neurológica con ayuda de una resonancia magnética de rayos X dinámica y Desintometría Ósea, según lo considere el experto, a los fines de que se deje constancia del tipo de patología o lesión que sufre la ciudadana a nivel de cóccix y sus implicaciones medicas a futuro, así como del grado de incapacidad para el trabajo y para realizar su vida normal o si por el contrario ella esta apta para laborar y para realizar su vida con normalidad, se deja constancia que en la etapa de juicio se realizó todo lo necesario como consta en el folio 246 de la pieza 05 en la que se acordó la designación del Médico Cirujano especialista en Traumatología y Fisiatría Dr. A.U. Para la experticia respectiva y en cuanto a la de neurocirugía se designó al especialista en Neurocirugía Dr. R.L., siendo notificado y juramentado el Dr. R.L. el día 22 de mayo del 2013 como consta en los folios 294 y 295 de la pieza 05, donde consta que a la accionante se le concedió un lapso de diez (10) días para que compareciese al Consultorio del referido galeno y a su vez 22 días para que este presentase el informes respectivo, no pudiéndose llevar a cabo la experticia por cuanto la trabajadora no compareció como el Tribunal le ordenó como consta en el folio 305 de la pieza 05, de igual forma no se pudo realizar la experticia Traumatológica ,ni de fisiatría en la humanidad de la trabajadora, a pesar de que el Tribunal en reiteradas ocasiones oficio al mencionado experto, empero no se pudo localizar como consta en autos, asociado a la falta de interés de las partes. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos J.L.O., MOISES DIAZ Y A.D.N., venezolanos, mayores d edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.369.848, V- 7.401.119 y V- 12.852.611, respectivamente. Así pues se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

    Analizadas como han sido las pruebas, establece esta jzugadora que se encuentra demostrado a los autos y aceptado por la demandada que la trabajadora sufre el accidente en el trayecto del trabajo a su residencia y que es evidente que el infortunio sufrido por la actora constituye un accidente de trabajo, que le causó una discapacidad parcial y permanente.

    En este sentido, cabe mencionar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:

    “Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

    Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto”.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    Una vez citado el referido criterio jurisprudencial, es evidente que las características que revistieron al accidente del que fue victima la parte actora concuerdan con la figura denominada por la doctrina como accidente “in itinere o “en trayecto”.

    Ahora bien, tratandose de un accidente “in itinere” establece quien juzga que de las pruebas traídas al proceso -las cuales fueron valoradas ut supra- la demandada no logró eximirse del hecho ilícito, ya que aceptando que el vehiculo que trasladaba a sus empleados en este caso a la trabajadora Y.Y.T.R. era contratado por la empresa para efectuar el traslado de los trabajadores hacia su residencia, según el informe de investigación de accidente emanado por el INPSASEL, (folio 09, pieza 1), el cual se le otorga pleno valor probatorio. En este caso la empresa debió cumplir con la exhibición de la Capacitación en Manejo Defensivo de quienes contratan para prestar el servicio de transporte de sus trabajadores e igualmente no presenta en su defensa haber realizado un rutagrama del Transporte del Personal, aunado al hecho de que debe realizar las revisiones periódicas de mantenimientos de los vehículos contratados para el traslado del personal, a los fines de demostrar que el vehículo se encontraba en optimas condiciones para servir como transporte a sus trabajadores; ya que del informe del accidente se observa que el accidente ocurrió porque al vehículo se le desprendió el neumático delantero izquierdo colisionando con otro vehículo por su parte trasera y esto pudo prevenirlo la parte demandada realizando chequeos o revisiones periódicas al referido vehículo, mas aun tratándose de un vehículo del año 1981. Por lo tanto, si bien es cierto que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, también es cierto que el empleador no ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre el vehiculo que transporta o traslada a sus trabajadores, por lo que concluye este Juzgado Superior que el patrono en este caso no fue diligente en el cumplimiento de sus deberes y por lo tanto queda demostrado que efectivamente ocurrió un accidente in itinere o de trayecto, es decir de carácter laboral, estableciéndose que la misma se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siendo del conocimiento del empleador el riesgo que corría la trabajadora Y.T.R. y en consecuencia vista que no se corrigió la situación riesgosa y actuando el empleador de forma culposa con negligencia, impericia e imprudencia, extremos éstos que configuran el hecho ilícito. Asi se decide.

    Ahora bien una vez declarado la procedencia del hecho ilícito y antes de decidir la procedencia de la indemnización demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    En este caso el empleador admitió que la trabajadora era trasladada desde su sitio de trabajo hasta su residencia en un transporte contratado por la empresa, trayecto en el cual ocurrió el accidente, quedando la trabajadora con una Discapacidad Parcial y Permanente, según certificación emanada del INPSASEL, (folio 186, pieza 1), la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público. En este caso la demandante solicita a la empresa la exhibición de Capacitación en Manejo Defensivo de quienes contratan para prestar el servicio de transporte de sus trabajadores e igualmente solicita la exhibición del rutagrama del Transporte del Personal y la demandada manifestó en la audiencia de juicio no poseerla, por lo que se establece que la pare patronal no cumple con las normas de seguridad y prevención; aunado al hecho de que debe tener las revisiones periódicas de mantenimientos de los vehículos contratados para el traslado del personal, igual no constató la empresa que el ciudadano J.G.P., conductor del vehiculo no posee licencia, tal como quedó probado por informe emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,

    Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que la actora sufre una discapacidad parcial permanente que limita su capacidad para el trabajo, se declara procedente la indemnización conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se fijarà tomando en cuenta la limitación que posee la demandante para el trabajo, ya que no se evidencia a los autos la Incapacidad Residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se decide.-

    En consecuencia, se ordena a la demandada T.G. & SONS DE VENEZUELA C.A a pagar a la trabajadora el equivalente a un (1) año de salario, devengado en el mes anterior al accidente, (mayo del 2007), es decir, Bs. 1.780,05, mensuales, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, según recibos de pagos consignados en autos, quedando así: 365 días x 59,35 resultando la suma de Bs. 21.662,75. Así se decide.-

    En cuanto al daño moral, se observa del análisis del acervo probatorio, que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las lesiones que sufrió la ciudadana Y.Y.T.R., como consecuencia del accidente ocurrido con ocasión del trabajo; no obstante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo, lo que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil. Sin embargo, en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    En tal sentido, este Juzgado Superior ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que la trabajadora sufrió una lesión importante que provocó Traumatismo Coccigeo fuerte con fractura luxación a nivel sacro coccigeo, que ameritó cirugía y le deja un neuroma posquirúrgico, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, siendo que efectivamente los efectos del accidente afectaron y continúan afectando su desenvolvimiento normal y su desempeño tanto laboral como en su vida cotidiana.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las lesiones sufrida por la trabajadora fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia guarda relación con hecho ilicito por negligencia e inobservancia de la parte accionada.

    En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, se evidencia de la investigación del accidente, realizada por las autoridades de T.T., que la trabajadora no provocó la ocurrencia del suceso, puesto que quien conducía era un tercero contratado por la empresa.

    El cargo desempeñado, se observa de las pruebas traidas al proceso, que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional y devengaba un salario un poco superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    En cuanto a la capacidad económica de la accionada se trata de una empresa que solo tiene una sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la goza de reconocido prestigio.

    En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable; se observa que la accionada mantuvo una conducta humana en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo los reposos de la trabajadora, en cuanto a los gastos médicos y medicamentos, así como el salario de acuerdo con la ley. Sin embargo no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes.

    En cuanto a la necesidad económica de la reclamante se observa que la trabajadora fue afectada solo en forma parcial como lo dictaminó el INPSASEL e inclusive al término de sus reposos pudo haberse incorporado a sus funciones como quedó evidenciado del material probatorio.-

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, (30.000,oo), tal como lo estimó el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

    Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al argumento de que el juez de primera instancia no fija un salario para el calculo de los conceptos de las prestaciones sociales, este Juzgado Superior observa que el juez-aquo establece en su decisión que debe tomarse en cuenta para ello los salarios históricos reflejados en los distintos recibos de pago que fueron ofertados por ambas partes, por lo que queda desvirtuada tal denuncia. Así se decide.-

    En relación a los términos en que será calculado la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo, mediante la cual se estableció:

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

    Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

    (…)

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

    III

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 25 de octubre de 2013, contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de Marzo del año dos mil catorce (2014).

    Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. MONICA QUINTERO

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS SANTELIZ

    En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS SANTELIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR