Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-L-2009-000117

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Parte actora: Y.J.C.P., cédula de identidad N° 12.297.226.-

Apoderados judiciales: C.P. abogado I.P.S.A N° 53.800.-

Parte demandada: Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ente publico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.-

Apoderados judiciales: No acredito a los autos.-

Motivo: Aclaratoria.

Sentencia: Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 18 del presente mes y año por la abogado NINOSKA ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 16 de octubre de 2009. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte demandada, esta Superioridad observa:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..

.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado Superior a verificar los puntos sobre los cuales ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:

En primer lugar indica que la correcta denominación de la parte demandada es HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO”, ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con la decisión proferida por el a quo de fecha 09/07/2009, la cual se encuentra firme esta Sentenciadora declara la procedencia de este punto de la aclaratoria solicitada y deja expresa constancia que efectivamente la parte demandada se trata, como se indicó al inicio del HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO”, ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Como segundo punto sobre el cual solicita aclaratoria la parte actora, se encuentra el número de días condenados por concepto de antigüedad, así como el error en lo que respecta al periodo a computar. Al respecto evidencia esta Alzada el error señalado por la parte actora en su solicitud, por lo que se aclara la sentencia y se deja expresa constancia que corresponde calcular al experto un total de 425 días (de conformidad con lo señalado por el a quo en su sentencia de aclaratoria), por cuanto efectivamente se debe computar desde el 11/03/2003 hasta el día 16/01/2008.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que los cinco (5) días hábiles para recurrir de la decisión proferida por este Tribunal superior en fecha 16 de octubre de 2009 comienzan a correr a partir del día de hoy (exclusive).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-L-2009-000117

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