Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mi nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-L-2009-000117

Parte actora: Y.J.C.P., cédula de identidad N° 12.297.226.-

Apoderados judiciales: C.P. abogado I.P.S.A N° 53.800.-

Parte demandada: Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ente publico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.-

Apoderados judiciales: No acredito a los autos.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2009 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Y.C. contra el HOSPITAL MILITAR Dr. C.Á..

Recibidos los autos en fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Así mismo, en fecha 13 de octubre de 2009 se dejó constancia de la reincorporación de la Juez Titular luego de haberse encontrado de reposo médico durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2009 y el 09 de octubre del mismo año, motivo por el cual dicho lapso no era computable en el del auto previamente reseñado.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por Y.C.P. quien a través de sus representantes judiciales alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…inició sus servicios laborales en el cargo de Auxiliar de Enfermería para la accionada desde el 16 de agosto de 2000, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a hasta la 1:00 p.m. que fue reubicada en el Servicios de consulta externa de Pediatría hasta que decidió renunciar al cargo el día 16-01-2008.-

Que, según la actora debido a múltiples e injustas acciones e acoso y hostigamiento laboral y personal por parte de la supervisión media y superior, situación que mino afecto su espíritu colocándolo en la urgente necesidad de someterse a tratamiento y asesorìa medico siquiatra pues, se le diagnosticó desmotivación psicosocial laboral razones por la que a su decir decidió renunciar a la accionada.

Que, por cuanto al haber gestionado por ante el ex patrono la correspondiente liquidación y pago de todos los conceptos y que a la fecha la accionada no dado respuesta a la parte actora procede a demandar a la accionada.

En razón de ello demanda a la accionada para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, establecida en el artículo 108, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2002-2003, 2006-2007 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, prima por evaluación correspondiente a los dos semestre de los años 2006 y 2007 por la cantidad de Bsf. 975,00; primas por compensaciones mensuales originadas por desempeño desde julio 2006 a julio 2007, por Bsf 525,00; Bono por uniformes, correspondientes a los 2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007 por un promedio de Bsf. 120,00, para un total de Bsf. 840,00 Bono de productividad correspondiente a los años 2006 y 2007 por un promedio anual de Bsf. 3.000,00 por un total de Bsf. 6.000,00; compensación por gastos médicos quirúrgicos por intervención, por Bsf. 6.700,00, Bono compensatorio por estudio 5 semestres Bsf. 400,00 por cada semestre para un total de Bsf. 2.000,00 e interese por Fideicomiso Bsf. 2.243,1 para un total demandado por la cantidad de Bsf. 33.114,92…

.

En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, motivo por el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dictar auto de fecha 19 de febrero de 2009 y remite las actuaciones a los Juzgados de juicio.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ente publico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por Y.C. en su contra, en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental carta de renuncia dirigida por la ciudadana Y.C. a la hoy demandada quien recibe la misma en fecha 16 de enero del año 2008, la cual es valorada por quien decide por cuanto de ella se evidencia que la parte actora renunció al cargo que ostentaba en el Hospital Militar D.r C.Á.. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 43 al 46 (ambos inclusive), marcadas “B”, “B-1, ”B-2” y “B-3”, relativas a copias simples de telegrama suscritos por la ciudadana Y.C. y dirigidos a la accionada, evidenciándose de los mismos que la mencionada ciudadana efectuó los trámites referentes a la obtención del pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

En lo que respecta a la comunicación suscrita por la parte actora cursante a los folios 47 y 48, mediante la que consignan reposos y solicita el pago de sus derechos laborales, denotándose un sello húmedo de la demandada, por lo que esta Sentenciadora la valora conjuntamente con la marcada “C-2”, relativa a copia simple del reposo suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales éstas de las que se evidencia que la ciudadana actora se encontró de reposo durante el periodo comprendido entre el 26-11-2002 al 26-12-2002, lo cual constituye prueba de la prestación del servicio de la ciudadana Y.C. en la hoy demandada. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 50, marcada “D”, contentiva de copia simple de planilla de solicitud de ayuda económica, suscrita por la parte actora solicitando la misma a la accionada, la cual esta Sentenciadora desecha bajo las mismas razones expuestas por el Juez de Juicio, es decir, carece de fecha de emisión, ni firma, ni sello o constancia de recibida. Igual pronunciamiento emite quien decide de la documental cursante al folio 51. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 52, marcada “D-2”, relativa a original de factura emitida por la Clínica Vista Alegre, esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes al folio 53, marcada “D-3”, contentivas de copia simple de cédula de identidad y carnet, emitido por la accionada, el cual constituye indicio de la relación de trabajo que ha unido a las partes. Así se decide.-

En lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios 54 al 56 marcadas “E-1” al “E-3”, relativas a copia simple de la boleta de notificación dirigida a la accionada y copia simple de la providencia administrativa emitida por la accionada, de la cual se observa que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador declara con lugar la calificación de despido en fecha 11 de marzo de 2003, siendo valorado por esta Alzada por cuanto la misma constituye prueba fehaciente de la relación de trabajo que ha unido a las partes. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 57, 60 al 68, marcadas “”F”, “H” y “K”, 57, 60 al 68, marcadas “”F”, “H” y “K”, esta Sentenciadora las desecha en base al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 58 al 59, marcada “G” y “G-1”, contentiva de copia simple de la Secretaria de S.D.S.N.. 4, Servicio de Higiene Mental, esta Juzgadora las desecha porque emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ente publico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de auxiliar de Enfermería desde el 16 de agosto del año 2000 bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual culmina con la renuncia al cargo por parte de la ex trabajadora demandante, haciendo procedente en derecho las pretensiones de la accionante, tal y como lo ha determinado la sentencia consultada. Así se establece.

Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada no probó que se hubiere liberado de todas las obligaciones cuya ejecución le está exigiendo hoy la demandante, por lo que el a quo llegó a la conclusión compartida plenamente por esta Alzada, de que a la accionante por haber prestado servicios en la demandada, y por haberse materializado su renuncia, le corresponde los siguientes conceptos, que se especificaron de la siguiente manera de conformidad con la sentencia consultada: “…1.- Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora el pago de 111 días de salario integral por el periodo comprendido entre el 16-08-2000 a 12-09-2003 fecha en que se inicia el procedimiento de calificación por inspectorìa del trabajo, y del 11-03-2003 al 16-01-200, -fecha en que el ente administrativo dicta la providencia administrativa que declara con lugar la calificación del despido instado por la parte actora, (6 años) a razón del salario integral que resulte de la experticia ordenada en el punto anterior, mas sus respectivos intereses, por cuanto no obstante que la parte actora no estimo el monto para el pago de los intereses de prestación de antigüedad, estos son de carácter constitucional, por lo que se ordena su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo que prevé el artículo 159 eiusdem, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde a la trabajadora, para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Previa experticia complementaria del fallo…2.- Vacaciones y Bono Vacacional vencido. Por cuanto no se evidencia de autos el pago por este concepto le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 17 dìas de vacaciones y 9 dìas de bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2006-2007, el salario será el último salario básico percibido por la parte actora, ello de acuerdo a la Jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo…3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Por cuanto no se evidencia de autos el pago por este concepto le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 9,16 días de vacaciones fraccionadas y 5,83 días de bono vacacional fraccionado, por cinco meses que prestó servicios para la demandada, el salario será el último salario básico percibido por la parte actora, ello de acuerdo a la Jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo…”. Así se decide.-

Igualmente, se condena a la demandada al pago de intereses moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial, tal y como ha señalado el Juzgador de instancia, es decir, “…Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses)…En lo que respecta a la indexación, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. En consecuencia, a través de la presente consulta obligatoria es confirmada la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Y.J.C.P. contra el Hospital Militar Dr. C.Á., adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle a la parte actora los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hey especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Quintode Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta. Se Confirma la decisión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Dra. F.I.H.L..

Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-L-2009-000117

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