Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SALA ACCIDENTAL

Barinas, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004349

ASUNTO : EP01-R-2013-000142

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputado: P.M.C.Y.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensor Privado: Abogado A.C.

Delitos: Recolección Ilícita de Ejemplares de la Fauna Silvestre.

Representación Fiscal: Abogado. J.N.I.D.F.D.P.d.M.P..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2.013, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la entrega en Guardia y Custodia de las Aves de las siguientes especies: ejemplares vivos: Dos (02) R.Z., Dos (02) Paujil de Copete, Una (01), Pava de Monte, Una (01) Guacamaya Bandera, Una (01) Cotorra Cabeciazul, Una (01) Cotorra Morada, Tres (03) Sangre de Toros Apagados, Un (01) Querrequerre, Dos (02) Tórtolas Diamantes, Dos (02) Tortolitas Sabaneras, Tres (03) Canarios de Tejados, Un (01) C.B.A., Un (01) C.C., Una (01) Paraulata, Un (01) Turpial, Un (01) Perico Cara Sucia, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.M.C.Y., con la prohibición de no someterlas al maltrato, a calamidades de sobrevivencia, comercialización de dichas aves ni derivados de aquella.

En fecha 18/07/2.013 el abogado J.N.I.D., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero Adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2.013, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano P.M.C.Y..

En fecha 12/08/2.013 el Defensor Privado A.C., se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 15 de agosto del 2.013.

En fecha 18/12/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. V.M.F..

En fecha 02 de enero del 2.014 se dictó acta de inhibición de la Dra. V.M.F., seguidamente ese mismo día se acordó crear cuaderno separado.

En fecha 08 de enero del 2.014 se declaró con lugar la inhibición de la Dra. V.M.F.

En fecha 09 de enero del 2.014 se acordó convocar a un juez o jueza temporal para crear la Sala Accidental. Seguidamente en fecha 10 de enero del 2.014 se dio por convocado el Dr. A.V..

En fecha 21 de enero de 2.014 se dio por constituida la sala con los jueces Dra. A.M.L.P., Dr. T.M. y Dr. A.V.. Correspondiéndole la ponencia al Dr. A.V.. Se acordó continuar con el curso de Ley establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/01/2014 se dictó auto de abocamiento por parte de la doctora M.T.R.D., en su condición de Jueza Temporal, a los fines de constituir la sala en virtud del permiso aprobado a la doctora A.M.L., quedando constituida la alzada con los Jueces Dra. V.F., Dr. T.M. y M.T.R.D.. Seguidamente, en esa misma fecha se dictó acta de inhibición de la Dra. M.T.R.D.. Ese mismo día se acordó crear cuaderno separado.

En fecha 04/02/2014, se dictó auto en virtud que el Juez de Apelaciones Dr. T.R.M., disfrutara de sus vacaciones reglamentarias a partir de ese día, el mismo salió del conocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de febrero del 2.014 se declaró con lugar la inhibición de la Dra. M.T.R.D.S. ese mismo día se acordó convocar a un juez o jueza temporal para crear la Sala Accidental.

En fecha 11 de febrero del 2.014, se dio por convocado la Dra. Fanisabel G.d.S.A..

En fecha 17 de febrero del 2.014 se dictó auto de convocatoria de un juez o jueza accidental que integre la sala que conocerá del presente asunto, ya que a la presente fecha está integrada por los jueces A.V. y Fanisabel González, faltando un juez para constituir la misma, por encontrarse inhibidas los otras juezas que integran la Sala, en consecuencia se acuerda convocar a un juez o jueza accidental de la lista de suplentes. Se dejo constancia que la Jueza M.R.D. en su condición de Presidenta, continua en el presente asunto solo realizando las diligencias administrativas necesarias tendientes a constituir la sala accidental.

En fecha 19 de febrero del 2.014 se consignó boleta de notificación de la Dra. M.C.P. y en fecha 25 de febrero del presente año, se consigno boleta de notificación de la Dra. N.C..

En fecha 26 de febrero del 2.014 se dictó auto en virtud que se incorporó a la Corte de Apelaciones la jueza natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento del permiso que le fuera concedido, se aboca al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Accidental con los Jueces de Apelaciones: Dra. A.M.L.J. natural y Presidenta de la Sala, el Dr. A.V. en su condición de Juez Temporal y la Dra. Fanisabel González en su condición de Jueza Accidental. Se designa como ponente al Dr. A.V..

En fecha 05 de marzo del 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.N.I.D., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero Adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley…”

Manifiesta el recurrente que en fecha 21 de mayo de 2.013 al momento de la audiencia de presentación en el procedimiento de delitos menos graves, el imputado P.M.C.Y. admitió los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido las suspensión condicional del proceso, por el Lapso de cuatro 4 meses. Asimismo, señala el apelante que la decisión de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio del 2.013, en virtud de la cual se ordena la entrega de un lote de ejemplares de la fauna silvestre al propio imputado de autos, constituye una franca violación a las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano en materia de protección del recurso fauna cuya vigilancia y cumplimiento es orden público y no puede ser relajada por particulares mucho menos por autoridad jurisdiccional alguna, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del fallo y se restaure el Estado de derecho infringido por dicha actuación jurisdiccional. Mas adelante, manifiesta la juzgadora violentó que apartándose de toda la legislación antes señalada que hace a dicho ejemplares imposibles de apercibimiento de partículas. Considerando el recurrente que la juzgadora violentó la decisión, sin embargo basta con resumir que la razón de ser del ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano en el presente caso, es precisamente que los objetos incautados fauna silvestre al ciudadano P.M.C.Y., son de ilícito comercio, su tenencia y conservación no le está dada a particulares por razones de orden público, al punto que los poco establecimiento que existen en nuestros país zoológicos son la única excepción de cautiverio posible y deben contar con una lista de exigentes requisitos para su debido funcionamiento. Sostener el criterio de la juzgadora en el presente caso sería como sostener que en un proceso por parte ilícito de arma el juzgador le entregue al culpable de tal delito el arma que le fue retenida, o en un proceso por sustancia estupefacientes y psicotrópicas le sea entregado al imputado la droga incautada.

Señala el impugnante que la decisión recurrida es una franca violación a los principios que rigen el debido proceso por cuanto su contenido interrumpe una de las medidas alternativas a su prosecución, haciendo materialmente imposible que el imputado logre cumplir con las condiciones que el mismo juzgador le impuso en su oportunidad, motivo por le cual solicita se deje sin efecto la decisión del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de junio de 2013 en virtud del cual se ordena la entrega de un lote de ejemplares de la fauna s.v. que se encontraban a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y que se mantenían en deposito en las instalaciones Parque La Federación de Barinas, al propio imputado de autos. Honorables Magistrados, en materia ambiental el objeto jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. Sin embargo, a diferencia de los modelos delictuales tradicionalmente conocidos y que son sancionados por normas de similar características, en materia penal ambiental el objetivo no está dado únicamente a castigar, sino también a restablecer el orden ecológico y desalentar las agresiones futuras, por lo que la mayor parte de las medidas represivas utilizadas apuntan a la protección del recurso natural violentado. Es por ello que, para quien expone, resulta inexplicable la decisión recurrida, por cuanto la juzgadora lejos de propender al fin último de la norma que es la conservación y protección de los recursos naturales, se inclinó a los intereses del imputado, entregándole un lote de ejemplares de la fauna silvestre cuya atribución solo está dada al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Aduce el apelante que de la acción penal que el Ministerio Publico ejerce en contra del ciudadano P.M.C.Y., en el presente caso es precisamente por mantener en su poder un lote de ejemplares de la fauna s.V. sin contar con las respectivas autorizaciones y licencias que para tales efectos emite el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y aun cuando el referido ciudadano admite su responsabilidad en los hechos atribuidos, la juzgadora acuerda entregarla los respectivos ejemplares en violación a las normas antes señaladas, manifestando que: “…observa esta juzgadora que no existe impedimento alguno conforme a las actuaciones insertas en el presente expediente, por el contrario, considera quien decide que, no casual alguna para mantener la retención de los animales en condiciones distintas antes de su incautación y negar en consecuencia la entrega a los mismos …”

En tal sentido honorables Magistrados, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 de este circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio del 2.013, en virtud de la cual se ordena la entrega de un lote de ejemplares de la fauna silvestre al propio imputado de autos, constituye una franca violación a las disposiciones del ordenamiento jurídico Venezolano en materia de protección del recuso fauna cuya vigilancia y cumplimiento es de orden público y no puede ser relajada por particulares mucho menos por autoridad jurisdiccional alguna, razón por la cual solicito se decrete la nulidad absoluta del referido fallo y se restaure el Estado de derecho infringido por dicha actuación jurisdiccional.

Alega el recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que vas mas allá, ya que, en algunos casos, plantea fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la diversión, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializada una renuncia condicionada del Estado al ejercicio de ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

En el Petitorio solicito, que el presente recurso sea declarado admisible y posteriormente sea declarado con lugar dejando sin efecto la dicción dictada en fecha 21 de junio de 2.013, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Por su parte, el imputado P.M.C.Y. asistido del abogado Ralfis Calles, presento escrito de contestación al presente recurso, comentando que el ciudadano Fiscal en el párrafo que antecede, debo señalar que es falso que haya violación al debido proceso, por entregar en guardia y custodia las aves en cuestión, ya que el juzgador no solo se preocupa por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, sino también en su decisión el mismo debe por la sobrevivencia de la fauna objeto del proceso que al parecer es lo menos que le preocupa al representante de vindicta pública, ya que impone la responsabilidad intrinseca de velar por la alimentación y salud de los mismos, lo cual, no se venia cumpliendo en la instalaciones del Parque Federación, dando como resultado la muerte de gran numero de las aves dejadas en dicho parque.

En el petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que no hay violación al debido proceso ni mucho menos violentó la normativa Penal Ambiental, en virtud de la decisión tomada por la Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de Barinas, de preservar las aves en cuestión.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley…”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 21de junio de 2.013 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde dicto Auto acordando la entrega de aves silvestre; señalo:

“Visto el escrito de fecha 12 de Junio de 2013, mediante el cual, el ciudadano P.M.C.Y., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.618, de profesión y oficio: Ingeniero Agrónomo, grado de instrucción: Ingeniero Agrónomo, nacido el 18-11-47, hijo de P.C. (f) y R.Y., residenciado Troncal 5, Sector Arenales, Granja 36, Parroquia D.O.d.P.B.E.B., teléfono: 0414-5670385, asistido por el Abg. A.C., en el cual solicita al Tribunal la entrega material de unos animales de la fauna silvestre, de los siguientes EJEMPLARES VIVOS: Dos (02) R.Z., Dos (02) Paujil De Copete, Una (01), Pava De Monte Una (01) Guacamayo Bandera, Una (01) Cotorra Cabeciazul, Una (01) Cotorra Morada, Tres (03) Sangre De Toros Apagados, Un (01) Querrequerre, Dos (02) Tórtolas Diamantes, Dos (02) Tortolitas Sabaneras, Tres (03) Canarios De Tejados, Un (01) C.B.A., Un (01) C.C., Una (01) Paraulata, Un (01) Turpial, Un (01) Perico Cara Sucia, en buen estado físico (SIC), de acuerdo a la evaluación medica Veterinaria practicada al efecto., los cuales le fueron retenido en razón de un procedimiento realizado en fecha 25 de Marzo del 2013, con ocasión de investigación penal Nº MP- 43975-2013, alegando el solicitante que los mismos se encontraba para la fecha de su retención, según la evaluación medica veterinaria practicada al efecto, en buen estado físico, en las condiciones geofísicas. Ahora bien para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

ÚNICO: El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se colige, que la competencia funcional asignada al Juez de control, en cuanto a la devolución de objetos incautados en el proceso penal, es subsidiaria de la asignada al Fiscal del Ministerio Público; quien por ser parte y tener bajo su conducción la dirección de la investigación, está en mejores condiciones de decidir primeramente, acerca de la devolución de los objetos incautados. Pues sólo en casos –como señala la norma- de demora injustificada, le está atribuida dicha competencia, al Juez de control. De manera que, ante la necesidad de determinar si el objeto incautado es imprescindible o no para el proceso, resulta menester escrutar con prelación, el criterio fiscal, sobre el particular. Precisamente en el presente caso, existe un pronunciamiento oportuno por parte del director del proceso, y a todas luces esta Juzgadora, debe garantizar la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, aplicar la tutela judicial efectiva, todo en aras de mantener el hilo constitucional, que a todo evento, debe prevalecer en todo grado y estado del proceso, por lo que corresponde a éste Tribunal hacer los análisis siguientes: Obra en la causa acta de retención de animales, los cuales estaban en la finca propiedad del solicitante, en donde dejan constancia los funcionarios actuantes que dichas aves fueron dejada en resguardo del ciudadano J.A.P., en las instalaciones del parque la federación. Así las cosas, manifestó el solicitante que algunas aves se han muerto, por cuanto no cuentan en el parque la federación con los recursos para adquirir el tipo de alimentos que consume algunas de las aves; si bien es cierto las aves incautadas deben estar un sitio acorde con su modo de convivencia, no es menos cierto que en los predios donde fueron retenidas estaban en un hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas), casi o en igual condiciones que se encuentran actualmente, aunado a ello hay aves que no son comunes de este país, lo que quiere decir que no le fue prohibido, ni retenidas en la oportunidad de traerlas el solicitante al lugar donde fueron incautadas, ya que la ley establece que; “Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos, que no estén acompañados del permiso a que se refiere este artículo, y deberán dar inmediato aviso al Ministerio que éste disponga”; subrayado y comillas del Tribunal, por lo que mal podría el Tribunal quitarle la posibilidad de seguirlas manteniendo bajo su cuido, y con el tratamiento adecuado que para la fecha se encontraban según la inspección realizadas a las mismas, y si bien la ley establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado……..; b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres y al ejercicio de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de Fauna Silvestre"; no es menos cierto que también se observa que dicha ley establece lo siguiente; Artículo 77. No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación:

  1. Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida;

  2. Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública;

  3. Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos;

  4. Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo;

  5. Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna. Subrayado y negritas del Tribunal. Circunstancias estas que para la fecha de la incautación de las aves estaban latente, por cuanto no consta en las actas procesales denuncia alguna donde se presuma que el solicitante maltrataba, daba muerte, obtenía lucro alguno con dichas aves y derivados de aquella, es decir no se observo por parte del solicitante una conducta distinta a la que establece el precitado Articulo, y verificado como ha sido el derecho a mantener las aves en los predios de propiedad del solicitante con la prohibición de no someterlas al maltrato, a calamidades de sobre vivencia y comercialización de dichas aves ni derivados de aquella, y, por cuanto, observa esta Juzgadora que no existe impedimento alguna conforme a las actuaciones insertas en el presente expediente, por el contrario, considera quien decide que, no causal alguna para mantener la retención de los animales en condiciones distintas antes de su incautación, y negar en consecuencia la entrega de los mismos. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, DE LAS AVES DE LA SIGUIENTE ESPECIE; EJEMPLARES VIVOS: Dos (02) R.Z., Dos (02) Paujil De Copete, Una (01), Pava De Monte Una (01) Guacamayo Bandera, Una (01) Cotorra Cabeciazul, Una (01) Cotorra Morada, Tres (03) Sangre De Toros Apagados, Un (01) Querrequerre, Dos (02) Tórtolas Diamantes, Dos (02) Tortolitas Sabaneras, Tres (03) Canarios De Tejados, Un (01) C.B.A., Un (01) C.C., Una (01) Paraulata, Un (01) Turpial, Un (01) Perico Cara Sucia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.M.C.Y., con la prohibición de no someterlas al maltrato, a calamidades de sobre vivencia, y comercialización de dichas aves ni derivados de aquella. Notifíquesele a las partes. Ofíciese al Coordinador Estadal de Guardería Ambiental Barinas, órgano que las coloco en resguardo del ciudadano J.A.P., en las instalaciones del parque la federación, la cual se hará efectiva previa llamada telefónica al Tribunal para confirmar ésta entrega al momento de la misma, lo cual se dejará anotado. Notifíquesele a las partes. Cúmplase.-”

Planteado lo anterior esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que el recurrente, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo dictado en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la devolución en guarda y custodia al imputado de autos de un lote de animales de la fauna silvestre (aves), lo que según el criterio Fiscal ha causado un perjuicio a la protección a la fauna silvestre, al no contar con la licencia ó permiso para tener en cautiverio las aves que le fueron incautadas, por las cuales imputó la representación Fiscal la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Señala el recurrente que la entrega en calidad de deposito viola una serie de normas como el articulo 45 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, el articulo 47 y 72 del decreto N° 3.269 contentivo del Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, el articulo 15 de la Resolución N° 137 contentiva de las normas para el funcionamiento de zoológicos y acuarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36314, de fecha 16 de Octubre de 1997. Indica que el Tribunal de Control, entre las condiciones que fueron impuestas cuando le otorga la suspensión condicional del proceso al imputado P.M.C.Y., indica las siguientes condiciones:

1) Alimentar a los animales objeto del proceso que se encuentran en el Parque de la Federación Barinas Estado Barinas, una vez a la semana por el lapso de cuatro (4) meses, sin que las mismas interfiera en sus jornada de trabajo y/o estudio que realice el imputado; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 359 en concordancia con el articulo 45 del COPP

. Concluye el apelante que: “ la decisión recurrida es una franca violación a los principios que rigen el debido proceso por cuanto su contenido interrumpe una de las Medidas Alternativas a su prosecución haciendo materialmente imposible que el imputado logre cumplir con las condiciones que el mismo juzgador le impuso en su oportunidad, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este circuito Judicial Penal, de fecha de fecha (sic) 21 de junio del (sic) año 2013 en virtud del cual se ordena la entrega de un lote de ejemplares de la Fauna S.V. que se encontraban a la orden del Ministerio del poder Popular para el Ambiente y que se mantenían en deposito en las instalaciones Parque La Federación de la ciudad de Barinas, al propio imputado de autos.” En este sentido, se observa que la recurrida al momento de dictar su decisión, estableció: …” que corresponde a éste Tribunal hacer los análisis siguientes: Obra en la causa acta de retención de animales, los cuales estaban en la finca propiedad del solicitante, en donde dejan constancia los funcionarios actuantes que dichas aves fueron dejada en resguardo del ciudadano J.A.P., en las instalaciones del parque la federación. Así las cosas, manifestó el solicitante que algunas aves se han muerto, por cuanto no cuentan en el parque la federación con los recursos para adquirir el tipo de alimentos que consume algunas de las aves; si bien es cierto las aves incautadas deben estar un sitio acorde con su modo de convivencia, no es menos cierto que en los predios donde fueron retenidas estaban en un hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas), casi o en igual condiciones que se encuentran actualmente, aunado a ello hay aves que no son comunes de este país, lo que quiere decir que no le fue prohibido, ni retenidas en la oportunidad de traerlas el solicitante al lugar donde fueron incautadas, ya que la ley establece que; “Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos, que no estén acompañados del permiso a que se refiere este artículo, y deberán dar inmediato aviso al Ministerio que éste disponga”; subrayado y comillas del Tribunal, por lo que mal podría el Tribunal quitarle la posibilidad de seguirlas manteniendo bajo su cuido, y con el tratamiento adecuado que para la fecha se encontraban según la inspección realizadas a las mismas, y si bien la ley establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado……..; b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres y al ejercicio de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de Fauna Silvestre"; no es menos cierto que también se observa que dicha ley establece lo siguiente; Artículo 77. No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación: 1.- Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida; 2.-Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública; 3.- Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos; 4.-Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo; 5.-Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna. Subrayado y negritas del Tribunal. Circunstancias estas que para la fecha de la incautación de las aves estaban latente, por cuanto no consta en las actas procesales denuncia alguna donde se presuma que el solicitante maltrataba, daba muerte, obtenía lucro alguno con dichas aves y derivados de aquella, es decir no se observo por parte del solicitante una conducta distinta a la que establece el precitado Articulo, y verificado como ha sido el derecho a mantener las aves en los predios de propiedad del solicitante con la prohibición de no someterlas al maltrato, a calamidades de sobre vivencia y comercialización de dichas aves ni derivados de aquella, y, por cuanto, observa esta Juzgadora que no existe impedimento alguna conforme a las actuaciones insertas en el presente expediente, por el contrario, considera quien decide que, no causal alguna para mantener la retención de los animales en condiciones distintas antes de su incautación, y negar en consecuencia la entrega de los mismos. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, DE LAS AVES DE LA SIGUIENTE ESPECIE; EJEMPLARES VIVOS: Dos (02) R.Z., Dos (02) Paujil De Copete, Una (01), Pava De Monte Una (01) Guacamayo Bandera, Una (01) Cotorra Cabeciazul, Una (01) Cotorra Morada, Tres (03) Sangre De Toros Apagados, Un (01) Querrequerre, Dos (02) Tórtolas Diamantes, Dos (02) Tortolitas Sabaneras, Tres (03) Canarios De Tejados, Un (01) C.B.A., Un (01) C.C., Una (01) Paraulata, Un (01) Turpial, Un (01) Perico Cara Sucia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.M.C.Y., con la prohibición de no someterlas al maltrato, a calamidades de sobre vivencia, y comercialización de dichas aves ni derivados de aquella. Notifíquesele a las partes. Ofíciese al Coordinador Estadal de Guardería Ambiental Barinas, órgano que las coloco en resguardo del ciudadano J.A.P., en las instalaciones del parque la federación, la cual se hará efectiva previa llamada telefónica al Tribunal para confirmar ésta entrega al momento de la misma, lo cual se dejará anotado.”

Considera esta Instancia Superior, necesario hacer consideraciones que forman parte del proceso histórico que ha vivido el p.V., lo que ha devenido en una serie transformaciones en el orden social, político, cultural y económico, dentro del cual nos encontramos el proceso constituyente que concluyó con la aprobación mediante consulta popular celebrada en fecha 15-12-1999, de una nueva Constitución, surgiendo el pacto social plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras disposiciones fundamentales (artículo 2), estableció que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. En este sentido, Nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado: “El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social. Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales…”. En efecto, dentro de la nueva c.d.E., plasmada en nuestra carta magna, surge la participación activa y protagónica del P.V., como deber de la sociedad de participar en garantizar la protección del ambiente, expresados en términos del artículo 127 del texto Constitucional: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (resaltado de la corte).

Como puede verse, las disposiciones legales y sublegales dictadas en materia de protección de la fauna silvestre, son pre constitucionales, dictadas bajo una realidad socio-política y jurídica distinta a la actual, es decir antes de entrar en vigencia nuestra moderna carta magna, y como es sabido los venezolanos tenemos una Constitución Nacional, que da supremacía a la protección de los derechos humanos y entre éstos, los derechos ambientales, imponiendo una corresponsabilidad al Estado y a sus ciudadanos en el cumplimiento de las políticas tendientes a la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

En el caso que nos ocupa, la sala observa, que entre las razones que tuvo la Juez de la recurrida para hacer entrega en guarda y custodia de algunas aves al ciudadano P.M.C.Y., antes identificado, deviene de la situación de emergencia que se presentó con el hecho sobrevenido de la muerte de algunos de los ejemplares incautados, en el lugar que se asignó previamente y surgiendo un interés superior de salvaguardar la vida de los ejemplares de la fauna silvestre sobrevivientes, lo cual no es incongruente con la condición impuesta al mencionado ciudadano en el momento de decretarle la suspensión condicional del proceso, al señalar en el auto de fecha : …”1) Alimentar a los animales objeto del proceso que se encuentran en el Parque de la Federación Barinas Estado Barinas, una vez a la semana por el lapso de cuatro (4) meses…”., situación ésta que fue consentida por la propia representación fiscal, al momento de celebrarse la audiencia especial de oír al imputado, por cuanto se requiere para el otorgamiento de la medida la aceptación del Ministerio Público.

Al examinar esta situación, vemos que efectivamente, se trata de salvaguardar la vida de los ejemplares de la fauna silvestre, que no es objeto inmaterial, sino que son seres que tienen vida y con su presencia coadyuvan a que el ser humano, pueda tener un contacto armonioso con la naturaleza y proteger toda vida humana, como lo ha expresado el estado Venezolano, en el más reciente plan de la patria, aprobado en la Asamblea Nacional.

Analizado como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, así como el auto recurrido de fecha 21 de Junio de 2013, y sobre la cual el apelante solicita deje sin efecto la mencionada decisión; esta alzada a los fines de decidir el presente recurso, lo hace de la siguiente manera.

En fecha 21 de mayo del año 2013 se realizo el acto procesal de audiencia de presentación en el procedimiento de delitos menos graves del ciudadano P.M.C.Y., por estar presuntamente involucrados en la recolecciona ilícita de ejemplares de la Fauna Silvestre , en la que se le concedió la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) Meses, previa admisión del hecho atribuido por el titular de la acción penal, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en la alimentación de las aves objeto del presente proceso penal, en las instalaciones del parque de la federación de la ciudad de Barinas. .

Ahora bien, el tribunal sexto de control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Junio de 2013, ordenó la entrega de las aves al ciudadano P.M.C.Y., bajo la figura de guardia y custodia con la obligación de no someterlos al maltrato, a calamidades de sobrevivencia, así como tampoco a la comercialización; observando esta instancia que la decisión recurrida no motivó el por qué, o hizo referencia a la omisión de los 4 meses de alimentación en el parque de la Federación de la ciudad de Barinas, lo cual es necesaria dicha motivación para de esa manera dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello resulta forzoso para esta instancia superior tener que anular por falta de motivación la decisión recurrida de fecha 21 de Junio de 2013, solo en razón a la falta de motivación referente a la entrega en guardia y custodia de los ejemplares de la fauna silvestre, al omitirse en el auto recurrido la concatenación entre las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso al ciudadano P.M.C.Y., en la audiencia de presentación por un lapso de cuatro (04) meses y la entrega de guardia y custodia que le fue otorgada en fecha 21/06/2.013; y por cuanto se hace necesaria la ordenación del aseguramiento del lote de ejemplares vivos de la fauna silvestre los cuales están descritas en autos, los mismos se mantienen bajo la protección de guardia y custodia del ciudadano P.M.C.Y., considerándose que el cambio constante del hábitat podría ocasionarles perjuicio a la subsistencia de las mencionadas aves, hasta tanto el nuevo tribunal de control decida, cual va a ser el destino definitivo de mantenimiento y conservación de dichas aves. En consecuencia se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.N.I.D., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero Adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2.013, dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la entrega en Guardia y Custodia de las Aves de la siguiente especie: ejemplares vivos: Dos (02) R.Z., Dos (02) Paujil de Copete, Una (01), Pava de Monte Una (01) Guacamayo Bandera, Una (01) Cotorra Cabeciazul, Una (01) Cotorra Morada, Tres (03) Sangre de Toros Apagados, Un (01) Querrequerre, Dos (02) Tórtolas Diamantes, Dos (02) Tortolitas Sabaneras, Tres (03) Canarios de Tejados, Un (01) C.B.A., Un (01) C.C., Una (01) Paraulata, Un (01) Turpial, Un (01) Perico Cara Sucia, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.M.C.Y., con la prohibición de no someterlas al maltrato, a calamidades de sobrevivencia, comercialización de dichas aves ni derivados de aquella. SEGUNDO: se anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Junio 2.013, solo lo atinente a la falta de motivación referente a la entrega en guardia y custodia de los ejemplares de la fauna silvestre, al omitirse en el auto apelado la concatenación entre las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso al ciudadano P.M.C.Y., en la audiencia de presentación por un lapso de cuatro (04) meses y la entrega de guardia y custodia que le fue otorgada en fecha 21/06/2.013, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la guarda y custodia para el cuido y conservación de las aves descritas, a favor del ciudadano P.M.C.Y.; hasta tanto otro Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión recurrida decida el fondo del asunto. CUARTO: se ordena que un nuevo Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal prosiga con el debido proceso en la presente causa y decida motivadamente lo que conforme a derecho deba dilucidar sobre cualquier pedimento y en especial el sitio definitivo de mantenimiento y conservación de las distintas especies de aves, objeto del presente proceso penal, con prescindencia de cualquier vicio que afecte decisiones jurisdiccionales.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Accidental.

Dr. A.V.

Ponente

El Juez de Apelaciones La Juez de Apelaciones Accidental.

Dr. T.M.. Dra. Fanisabel González.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000142

AV/TM/FG /JG/marta.-

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