Decisión nº 445 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000126

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YANNYS R.R.R. titular de la cedula de identidad N° 19.591.835 asistida por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 127.594, contra la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., Empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nº. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.621, de fecha 22 de febrero de 2011.

En la misma fecha, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de efectuar los pronunciamientos respectivos.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 14 de octubre de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Qué “(…) el día miércoles 07 de octubre de 2015, a eso d (sic) las 6:30 pm ingre[ó] al Hipermercado Bicentenario J-30232158-1, ubicado en el Centro Comercial Babilón, calle 51 con Avenida Libertador, con [su] hijo un bebé de 2 años y 10 meses, con la finalidad de comprar un kilo de leche completa, 3 kilos de harina pan y 1 kilo de harina todo uso y pañales para [su] hijo (…)”. (Negrillas de la cita).

Que “(…) cuando [va] a la cola hacia (sic) para pagar en caja, entregó (sic) la partida de nacimiento de [su] hijo junto con una constancia del pediatra del dia 17 de septiembre de 2015, como hace constar que el bebe requiere aun el uso de pañales y como bien lo expresa la epicrisis, el es un niño prematuro sietemesino y con discapacidad para hablar”.

Que “(…) [se] dirigi[ó] al empleado encargado de entregar los pañales, teniendo como respuesta, que no podía vender[le], ya que están vendiendo pañales a niños, nacidos a partir del año 2013 (…)”.

Indicó la accionante que la enviaron a hablar con una de las empleadas del hipermercado y la misma le respondió que su constancia estaba vencida ya que su niño no había nacido en la fecha estipulada para la venta de los pañales, lo cual a su decir, trajo como consecuencia, la negativa por parte de los empleados del comentado hipermercado de venderle el producto requerido.

Expresó que “(…) existe una amenaza para cierto tipo de personas con situaciones especificas, que resultan afectadas por un sistema de regulación que a [su] entender, en su afán de pretender garantizar el abastecimiento, ha deteriorado el Derecho de los Usuarias y Consumidores”.

Agregó que “(…) en el incidente en que se vio involucrada, no solo [están] en presencia de un caso donde una madre soltera se le ha discriminado, sino que se ha coartado a un niño, de 2 años y 10 meses, que también sufre de discapacidad (mudez), esto consecuencia del estricto marco regulatorio, en adquisición de bienes y servicios”.

Solicitó “(…) que se dice (sic) un mandamiento de a.c. contra, la Red de Hipermercados Estatal Bicentenario […] mediante el cual se que “(…) ordene a la Red Bicentenario, así como a las demás cadenas de distribución de alimentos públicos y privados, la revisión de las normativas, para la adquisición de bienes y servicios, dirigido a los consumidores”. (Negrillas de la cita)

Así mismo, solicito “(…) la desaplicación de las providencias administrativas que contravengan las disposiciones constitucionales […] provengan estos actos de C.d.P. alguno, SUNDDE o cualquier otro de naturaleza estatal o particular”. (Negrillas de la cita)

Igualmente, solicito la (…) suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad, ente privado o persona concreta, de ejecutar el acto cuya abstención o negativa causante del agravio”.

Finalmente, solicitó el “(…) establecimiento de una mesa coordinada entre grupos consumidores y afectados, Redes de Distribución de bienes y servicios, de naturaleza pública y privada, Defensoría del Pueblo, a fin de establecer mecanismos efectivos de distribución de productos (…)”; Y “(…) la aplicación de un Régimen especial de ventas, como el que ya existe para las personas de la tercera edad, extensible para las personas con discapacidad [y] madres con niños en edad de cuidados especiales”. .

Fundamentó su amparo en los artículos 27, 75, 78, 81 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niña y Adolescente, así como también en el artículo 8 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. señalando que “(…) [se] dirigi[ó] al empleado encargado de entregar los pañales, teniendo como respuesta, que no podía vender[le], ya que están vendiendo pañales a niños, nacidos a partir del año 2013 (…)”, por lo que se solicita que “(...) se dice (sic) un mandamiento de a.c. contra, la Red de Hipermercados Estatal Bicentenario […] y que se “(…) ordene a la Red Bicentenario, así como a las demás cadenas de distribución de alimentos públicos y privados, la revisión de las normativas, para la adquisición de bienes y servicios (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de derechos fundamentales a causa de la omisión, demora o deficiente la prestación de un servicio público en la que presuntamente incurrió la Red de Abastos Bicentenario, S.A., entendiendo al servicio público como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua.

Así, se observa que en el presente asunto se pretende por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que garantice la efectiva prosecución de dicho servicio y en tal sentido, se ha accionado contra la Red de Abastos Bicentenario, S.A., Empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nº. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.621, de fecha 22 de febrero de 2011, comprendida dentro de un nuevo modelo de empresa pública de carácter social, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la venta de alimentos y otros bienes, que entre otros, determina una calidad de vida y bienestar social.

En efecto, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.621, de fecha 22 de febrero de 2011, la Red de Abastos Bicentenario, S.A., tiene por objeto “(…) realizar, por si misma o mediante terceros, o asociada a terceros, toda actividad tendente a: la producción, abastecimiento, comercialización, acondicionamiento y distribución nacional y/o internacional para el consumo humano y/o animal con incidencia en el consumo humano y productos de uso y consumo humano, garantizando un abastecimiento estable, permanente y creciente de dichos productos (…)”.

Al respecto, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

.

En ese sentido, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, Extraordinario de fecha de 31 julio de 2008, establece en sus artículos 4 y 5, lo siguiente:

Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población

. (Destacado añadido).

Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación

. (Destacado añadido).

Por su parte, la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156, Extraordinario de fecha de 19 noviembre de 2014, establece en su artículo 1 el objeto de la Ley de la forma siguiente:

La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo

. (Destacado añadido).

Por ello, comprendiendo al servicio público como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, la actividad desplegada por la Red de Abastos Bicentenario, S.A., constituye un servicio público, cuya función en el caso bajo análisis ha asumido el Estado y la Administración Pública, en procura del interés colectivo o general, de allí que su control en sede judicial, en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad prestacional del acceso de las personas a los bienes y servicios, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a obtener una prestación del servicio publico de acceso a bienes de calidad, todo lo concerniente a éstos se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se tiene que la situación planteada en el presente asunto esta relacionado con las limitaciones presuntamente impuestas para la venta de algunos productos, constituye una controversia que involucra la omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a cual Órgano Jurisdiccional de los que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho de acceso a bienes de calidad, en efecto, es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad ejecutada por el Estado a través de la Red de Abastos Bicentenario, S.A., quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

Así, es evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación de derechos fundamentales por las limitaciones que le fueran impuestas para la venta de bienes relacionados calificados como un servicio público esencial. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de a.c. tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 del mismo mes y año; ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así, se tiene que la referida Ley Orgánica en el caso de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -artículo 26 numeral 1-, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 5 de agosto de 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión a la Red de Abastos Bicentenario, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, se tiene que la competencia en razón del territorio corresponde a uno de los Juzgados de Municipio con sede en dicha entidad.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Finalmente, quien juzga no puede dejar de observar que el escrito presentado por la accionante asistida por el abogado A.V.B., antes identificado, describe los hechos sin atender los parámetros mínimos de la ortografía, de forma vulgar y en algunos casos obscena. Lamentablemente, sin medidas se hace referencia textual al lenguaje presuntamente usado por un grupo de personas durante el incidente que originó la interposición del presente a.c..

Tales circunstancias en efecto pudieron desarrollarse de esa forma y bajo ese contexto, algunas de las frases citadas por la accionante y su abogado asistente, posiblemente se expresaron de la forma indicada, sin embargo, más allá de la narración de los hechos que le pudo plantear su asistida, estima este Juzgado que el profesional del derecho actuante, pudo moderar el lenguaje y verificar la ortografía del escrito que suscribió, considerando que sería presentado ante un Órgano Jurisdiccional y que a todo evento esta llamado a cumplir los requerimientos mínimos que son propios de la dignidad de la profesión de abogado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 137, de fecha 30 de enero de 2002, (Exp. 01-6622), expresó lo siguiente:

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de a.c. interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita

.

Igualmente, mediante sentencia Nº 747, de fecha 8 de abril de 2002, (Exp. 00-3210), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como:

(…Omissis…)

Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades

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En definitiva, los Órganos Jurisdiccionales están en la obligación de recibir y tramitar los escritos que sean presentados y atender oportunamente las pretensiones que contengan, en todo caso, más allá de los desaciertos de los abogados, en esencia se trata de solicitudes de ciudadanos que esperan respuesta adecuada ante sus planteamientos, no obstante, resulta preciso resaltar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia, según la cual los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, deben asumir responsablemente de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, tal como lo estableció la Sala, en absoluto son meras formalidades.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta, por la ciudadana YANNYS R.R.R., asistida por el abogado A.V.B., ambos identificados, contra la contra la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.E.S.,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

El Secretario,

L.S. Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Secretario,

L.F.B..

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