Decisión nº KP02-N-2004-000166 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2004-000166

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, según Oficio Nº CSCA-2010-2010-000365, de fecha 25 de enero de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YANNY L.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.435.622, asistido por el abogado A.A.C.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de diciembre de 2006, por medio de la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2006; nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2005; y, repone la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha oportunidad no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Consta en auto de fecha 11 de marzo de 2011, que se fijó el cuarto (4to) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 17 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yanny L.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.435.622, asistido por el abogado A.A.C.R., contra la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 05 de mayo de 2004 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 06 de mayo de 2004, se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 22 de septiembre de 2004.

En fecha 25 de enero de 2005 la ciudadana D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.258, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Consta en auto de fecha 02 de febrero de 2005 que este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 15 de febrero de 2005, siendo la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 07 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2006; declaró nula la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2005; y, repuso la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, según Oficio Nº CSCA-2010-2010-000365, de fecha 25 de enero de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de noviembre de 2001 la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara procedió a aperturar expediente administrativo signado con el Nº 294-2001, partiendo de la denuncia formulada por el ciudadano C.A.F.R., ante la división de asuntos internos de esa Inspectoría General, en contra de su persona, en su condición de Sub Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y del ciudadano Sargento Segundo H.P.V.V., por la presunta comisión en su contra de hechos tipificados en el ordenamiento jurídico penal vigente y considerados por la autoridad administrativa, conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el cual no se encuentra sancionado conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia no publicado en Gaceta Oficial, como faltas de carácter gravísimas que atentan contra la autoridad moral del efectivo policial, contra el prestigio de la Institución, contra el servicio policial y contra el régimen institucional, y en base al cual se procedió a efectuar diligencias dirigidas a tomar declaraciones al denunciante, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento administrativo iniciado, a familiares del denunciante u otros, se dirigieron oficios a entes de carácter privado, todo ello mientras se les mantenía recluidos en calabozos de las Fuerzas Armadas Policiales privado ilegítimamente de su libertad y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien procedió a presentarlos ante el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Lara el cual ordenó la privación de libertad y consecuente reclusión en el internado judicial de Uribana, realizándose todas esas actuaciones sin que en ningún momento se le diera oportunidad de participar ni por sí, ni por intermedio de abogado, que pudieran designar al efecto a fin de ejercer el control de esas actuaciones desarrolladas por la autoridad administrativa en ejercicio de su derecho a la defensa, siendo notificados de la apertura del mismo el día 20 de marzo de 2003, es decir, 15 meses y 20 días después de iniciado el procedimiento en su contra, tal como se demuestra en el original de dicha notificación.

Que dicho procedimiento fue llevado con total prescindencia de las formalidades de ley y omitiendo derechos constitucionales que le asistenta que se ha procedido a deponer declaraciones de las personas citadas, sin que a tal efecto se le hubiera notificado de dicho procedimiento en su contra y en consecuencia tener acceso a las actas.

Que en fecha 25 de agosto de 2003 ejerció recurso de reconsideración por ante el Comandante General de Policía del Estado Lara denunciando además los vicios de exteriorización del acto administrativo, es decir, la falta de motivación del acto que se dicta y respecto del cual no obtuvo respuesta, al igual que del recurso jerárquico intentado por ante el ciudadano Gobernador del Estado Lara en fecha 03-10-2003, operando en ambos casos el silencio administrativo.

Alegó el vicio en la exteriorización del acto.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara en fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual declara su baja del servicio policial con carácter de expulsión y en consecuencia se le restituya en sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio con el rango de Sub Inspector de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de enero de 2004, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 23 de julio de 2003, la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara dictó acto administrativo dando de baja con carácter de expulsión al ciudadano Yanny Vásquez, por haber cometido faltas ofensivas a la ética y la dignidad policial, actuando deliberadamente y con premeditación, de lo cual se ha producido escándalo público, lo cual constituye causal para aplicar la sanción prevista en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en concordancia con el artículo 216 del Código de Policía del Estado Lara, como resultado de las averiguaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 394-2001.

Con relación al procedimiento administrativo sancionatorio arguyó que de la simple lectura del expediente administrativo Nº 394-2001, se evidencia que la administración notificó al interesado acerca de la investigación en su contra, a fin de que accediera al expediente, expusiera sus alegatos y presentara las pruebas que estimara conveniente para la mejor defensa de su situación jurídica; y tratándose de una investigación iniciada de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con base a la denuncia formulada, la Administración llevó una serie de actuaciones totalmente válidas tendentes al esclarecimiento de los hechos para luego ir al investigado y apreciar sus pruebas.

Concluyó dicha aseveración indicando que la violación al debido proceso y a la defensa debe declarase sin lugar.

En cuanto a la motivación del acto administrativo indicó que la Resolución s/n de fecha 23 de julio de 2003, contentiva de la expulsión del recurrente contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada, en tanto que ha podido ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en sede judicial, por lo que el vicio de inmotivación debe ser declarado sin lugar.

Que el recurrente cometió la falta encuadrable en la causal de destitución.

Finalmente, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, solicitó que este Juzgado valore en todo su contenido el escrito de contestación presentado; y en consecuencia, se declare sin lugar la “querella funcionarial”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de “Baja con Carácter de Expulsión” dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que el ciudadano Yanny L.V.A., supra identificado, le fue dada la “Baja con Carácter de Expulsión” por haber presuntamente infringido el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en concordancia con el artículo 216 del Código de Policía del Estado Lara y –además- por haber presuntamente incurrido en faltas de carácter gravísimas que atentan “contra la autoridad moral del efectivo policial, Contra el Prestigio de la Institución, contra el Servicio Policial, de Abuso de Autoridad y Contra el Régimen Institucional tipificadas en el artículo 92 numerales 01, 02, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 32 y 41 en concordancia con el artículo 85 literales c, e, f g, h, i, m n, tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinario (sic) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”.

Se observa que tal actuación administrativa fue materializada por medio del acto administrativo s/n de fecha 23 de julio de 2003, dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, Coronel J.A.R.F.; siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad de la misma y “se restituya en (sus) funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio con el Rango de Sub Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales se centran en que -a su decir- “no se le dio oportunidad de participar por si ni por intermedio de Abogado”; “la prescindencia de las formalidades de ley y omitiendo los derechos constitucionales que (le) asisten”; la “carencia de motivación”, entre otros.

Este Tribunal pasa a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar la existencia del procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción administrativa de “Baja con Carácter de Expulsión” que fue impuesta al querellante evidenciándose a los autos que los hechos que desencadenaron la investigación realizada en sede administrativa obedecieron a la denuncia formulada en fecha 28 de noviembre de 2001 por el ciudadano C.A.F.R., contra el ciudadano Yanny L.V.A.; por los hechos presuntamente sucedidos en la misma fecha 28 de noviembre de 2001 cuando –a su decir- fue interceptado por una Comisión Policial frente a su residencia, integrada por el hoy querellante quienes le solicitaron una cantidad de dinero sin razón alguna.

Visto lo anterior, se observa que los hechos que desencadenaron la presente investigación ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante ello, se configuró la aplicación de ciertos instrumentos legales Estadales que se encontraban vigentes para dicha oportunidad a los cuales se hizo referencia en el acto administrativo impugnado, entre los que se encuentra la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; el Código de Policía del Estado Lara y el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En todo caso, este Juzgado debe enfatizar que al habérsele imputado al querellante unos hechos, que posteriormente justificaron –según la Administración Pública- las faltas de carácter gravísimas que atentan “contra la autoridad moral del efectivo policial, Contra el Prestigio de la Institución, contra el Servicio Policial, de Abuso de Autoridad y Contra el Régimen Institucional tipificadas en el artículo 92 numerales 01, 02, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 32 y 41 en concordancia con el artículo 85 literales c, e, f g, h, i, m n, tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinario (sic) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”; este Juzgado estima que debió seguirse un procedimiento administrativo conforme a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.

En efecto, al revisar los antecedentes administrativos presentados se observa que la administración realizó el procedimiento administrativo correspondiente, evidenciándose en los antecedentes administrativos presentados, las actuaciones principales del mismo, entre las que cabe hacer mención a las siguientes: denuncia presentada por el ciudadano C.A.F.R. (folio 1); se realizaron las actuaciones preliminares a través de entrevistas (folios 50 y siguientes); se notificó al interesado de la admisión y la apertura del procedimiento administrativo (folio 121 y vto); el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara emitió su recomendación, así como la Consultoría Jurídica del Órgano indicado (folios 144 y 146); el querellante, a saber el ciudadano Yanny L.V.A. solicitó copia certificada del expediente (folio 122) y se dictó al decisión correspondiente (folios 11 al 12 del expediente principal); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra, por lo que bien pudo ejercer su derecho a la defensa; lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra; es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado. Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, consideró lo siguiente:

En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

Por las razones a que se hizo referencia, y siendo que en el presente caso no se evidencia que se haya negado la asistencia jurídica del querellante en el procedimiento administrativo aún cuando además no resulta necesario en dicha oportunidad, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, al encontrar que el acto administrativo impugnado describió las razones de hecho y de derecho con fundamento a las cuales se tomó la decisión administrativa impugnada, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por otra parte, el querellante alegó que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no se encuentra sancionado por ningún órgano Legislativo, ni aún ha sido promulgado con tal carácter por el Ejecutivo Regional. De igual modo alegó el quebrantamiento del principio constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistenes”

Debe este Juzgado entrar a pronunciarse con relación a la aplicabilidad del mencionado instrumento normativo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Sobre el particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, expediente N° 01-25945 consideró lo siguiente:

“En primer lugar, esta Corte juzga conviene examinar lo sostenido por el A-quo con respecto al Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y que fue igualmente pretendido en la fundamentación a la apelación, por cuanto se encuentran inmersas medidas disciplinarias que les son impuestas a funcionarios policiales y que, por tanto, deben observar los principios rectores del Derecho Administrativo Sancionador, lo cual pasa a constatar este Órgano Jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 49, numeral 6 eiusdem, dispone:

(…)

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

(…)

Ahora bien, el Reglamento de Castigos Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara entró en vigencia el 1° de julio de 1978, derogando “todos los instructivos y Reglamentos que tratan de la misma materia”, conforme lo establece los artículos 168 y 166, respectivamente.

Del texto normativo, se observa que la Administración estableció por vía reglamentaria la materia administrativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estableciéndose las faltas y las sanciones sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara, lo cual conduce inexorablemente a concluir que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, resulta su inaplicación –se reitera- por contrariar al Texto Constitucional.

En casos similares se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2001 (caso: F.A.M.M.V.. Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia Prevención – DISIP), y al efecto ha establecido que:

(…) Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide

.

Siguiendo lo asumido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo anteriormente señalado, no es posible dejar a la Administración sin el instrumento legal necesario para ejercer su potestad sancionadora ante las conductas de los funcionarios que constituyan faltas al Ente para el cual prestan sus servicios, por lo que deberá aplicarse otro cuerpo normativo que cumpla con los lineamientos constitucionales para su promulgación y posterior aplicación.

En tal sentido, siguiendo el criterio de la aludida Sala, no puede obviarse la situación de que se trata de conductas que atentan contra la disciplina del Ente Policial, por lo que tal circunstancia no puede quedar inmune a la sanción que deba imponerse en pro de mantener la disciplina Institucional, debe considerarse entonces en este caso, como lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia, que la sanción impuesta fue aplicada al recurrente respondiendo a la necesidad imperiosa de preservar la justicia material, siendo pues que la inaplicación de las sanciones que inconstitucionalmente contempla el Reglamento in comento deberá ser declarada en cada caso en concreto en donde pretendan imponerse, como en este caso, debiendo aplicarse en su lugar, las sanciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual fue “dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958” y que constituye “el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas fallas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial” (Vid. Sentencia de fecha 21 de julio de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: P.R.L. y otros contra Ministerio de Justicia -hoy Ministerio del Interior y de Justicia) Así se decide.

Siendo así, por cuanto el A-quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de falso supuesto, ya que al recurrente se dio de baja con carácter de expulsión de las Fuerzas Armadas Policiales “cuando la n.d.R.d.C.D., lo más que permite para infracciones de tal tipo, es un castigo severo”, siendo propicio señalar que un castigo severo es justamente una expulsión, la separación definitiva del funcionario de la Administración, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, y así se decide.

Pasa esta Corte a conocer el fondo del asunto planteado (…)

En consecuencia, estima esta Corte que lo alegado no es suficiente para declarar la nulidad de un procedimiento disciplinario, debidamente llevado como se evidencia del expediente, por cuanto fueron garantizados los derechos fundamentales del querellante como el derecho a la defensa y al debido proceso, así, a los folios 141 al 143 rielan las declaraciones del recurrente, al folio 240 al 241 cursa su notificación de los diez (10) días hábiles para que tuviera acceso al expediente y expusiera las pruebas y defensas que considerara pertinentes; además, que ello no puede relevar, una conducta que atenta contra el marco disciplinario que debe prevalecerse en un cuerpo de seguridad del Estado.

(…)

En consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta, y sin lugar la querella ejercida. Así se decide.” (Negrillas añadidas).”

Conforme a lo citado, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada hizo mención expresa a que “el Reglamento de Castigos Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara entró en vigencia el 1° de julio de 1978, derogando todos los instructivos y Reglamentos que tratan de la misma materia” (Negrillas añadidas).

De igual modo, se observa que dicho Órgano Jurisdiccional consideró la inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; sin embargo expresamente se indicó que no pueden obviarse las conductas que atentan contra la disciplina del Ente Policial, cuyas acciones no pueden quedar inmunes a la sanción que deba imponerse en pro de mantener la disciplina Institucional, y “respondiendo a la necesidad imperiosa de preservar la justicia material, siendo pues que la inaplicación de las sanciones que inconstitucionalmente contempla el Reglamento in comento deberá ser declarada en cada caso en concreto en donde pretendan imponerse como en este caso, debiendo aplicarse en su lugar, las sanciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual fue “dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958” y que constituye “el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas fallas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial”. (negrillas añadidas).

En el presente caso, a los efectos de juzgar la conducta desplegada por el querellante y si la misma es merecedora de alguna sanción administrativa de las más severas, este Juzgado debe aplicar la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que fue dictada en fecha 13 de mayo de 1995, con lo cual se estaría salvaguardando la aplicación de una ley preexistente.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución aplicada al querellante, por haber presuntamente infringido el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en concordancia con el artículo 216 del Código de Policía del Estado Lara y –además- por haber presuntamente incurrido en faltas de carácter gravísimas que atentan “contra la autoridad moral del efectivo policial, Contra el Prestigio de la Institución, contra el Servicio Policial, de Abuso de Autoridad y Contra el Régimen Institucional tipificadas en el artículo 92 numerales 01, 02, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 32 y 41 en concordancia con el artículo 85 literales c, e, f g, h, i, m n, tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinario (sic) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”.

Se evidencia de las actas procesales que el artículo 91 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara indica lo siguiente:

Artículo 91: Se consideran faltas gravísimas las siguientes:

  1. Ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto del servicio, en beneficio propio o de terceros.

  2. La omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio, para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación.

    (…)

  3. No comunicar oportunamente al superior inmediato o a cualquier otro, en ausencia de éste, toda información que tenga sobre inminente perturbación del orden público ó de la buena marcha del servicio.

  4. Encubrir faltas cometidas por un subalterno.

  5. Ser cómplice o haber ayudado a un compañero o subalterno en la comisión de una falta grave”. (Negrillas añadidas).

    De igual modo, se plasmó en el artículo 129 del instrumento legal citado que la sanción de expulsión “implica para el inculpado, la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial y de los derechos y deberes que le son inherentes. Siendo ésta (sic) la sanción más grave, sólo se aplicará en los casos que afecte gravemente el prestigio de la Institución” (Negrillas añadidas).

    En este sentido, corresponde hacer mención al artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa:

    Artículo 62.- Son causales de destitución:

    (…)

    2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República; (…)

    6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público

    (…)

    La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

    El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

    En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    Dentro de esta perspectiva, los empleados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano Yanny L.V.A., se debió a la denuncia presentada en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano C.A.F.R. quien manifestó contra el hoy querellante, lo siguiente:

    (…)Llegando a mi casa en mi vehículo, abrí la maletera y saqué el mercado y cuando lo iba a guardar se me acercó una patrulla con dos funcionarios, me pidieron toda la documentación del vehículo y personal (…) comenzaron a ofrecerme una solución, pero no me decían que solución era y me decían que la solución quedaba en mis manos (…) me dijeron que costaba 2.000.000 (…) bolívares, yo me negué por que no tenía esa cantidad de dinero (…) me dijeron que iba a estar preso, que iba a perder el carro, el trabajo y me iba a rayas por el desprecio público, después de media hora rogándole aceptaron ir al telecajero del Centro Comercial el Recreo, entramos al Telecajero y saque (…) 100.000 Bolívares e intent(ó) sacar 100.000 más pero de Cajero no los da por que el máximo de retiro son 100.000, el funcionario de la estrella vio que el cajero no daba más dinero y nos fuimos otra vez a materiales Cindu, (…) me quitaron la Tarjeta de Debito (sic), me la pidio (sic) el acompañante del otro, este tenia (sic) entre sus hombros unas rayas amarillas, este me pedía la clave, se me acerco (sic) con la metralladota por la parte de atras (sic) y me dio por la espalda y me dijo dame la clave y tuve que darsela (sic) además de esto me quitaron el Reloj Marca Adidas, una Cadena de Metal Amarillo con un cristo de 18 Kilates y un aproximado de 42.000 bolivares (sic), me dejaron agarrar mi maletín de trabajo, de la guantera del carro agarraron dos Perfumes, un Disco Compacto portátil y me dejaron en la Av Libertador, frente al Centro Comercial el recreo frente a la Pasarela y se llevaron el carro, lo iba manejando el funcionario de la estrella (…)

    . (folio 1).

    De igual modo, este Juzgado debe hacer mención a las declaraciones realizadas en sede administrativa. En concreto la ciudadana M.K.G.A. al ser repreguntada sobre los hechos sucedidos indicó:

    “(…) SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual esos dos Funcionarios Policiales le pidieron la documentación a su esposo? CONTESTO: (sic) “No sé”. TERCERA: Diga usted, su esposo en los actuales momentos tiene algún problema con algún cuerpo policial? CONTESTO: (sic) No, no tiene ningún problema con ningún cuerpo policial (…)”. (Folio 50).

    Por su parte, el ciudadano A.S.F. indicó:

    (…) Yo estaba sentado en frente de la casa de mi hermana, la patrulla esa va bajando, y se puso a observar el carro Toyota Corola del señor C.F., dio la vuelta y se paro en la parada donde estacionan los carros casi al frente de casas, duraron un rato ahí, después al rato llegó un Fiat rojo y se estacionó detrás de la patrulla, al momento que se estacionó el carrito le toca la corneta a la patrulla y se baja el Sargento, también se bajó el Inspector (…)

    (folio 85).

    Consta a los autos la comunicación solicitada y enviada en sede administrativa por ciudadano P.A.M.P., Jefe del Grupo de Seguridad Bancaria del Banco Provincial, de fecha 12 de diciembre de 2001, anexa a la cual se colocaron unas fotografías del “Telecajero” de la entidad mercantil mencionada, donde se habría retirado las cantidades dinerarias a que se hizo referencia de las cuales se evidencia la presencia de un ciudadano que porta un uniforme de las Fuerzas Armadas Policiales. (Folios 152 al 154 del expediente administrativo).

    En el mismo orden, consta a los autos el acta policial de fecha 29 de noviembre de 2001 con ocasión a la diligencia policial practicada, donde se dejó constancia que los ciudadanos Sargento Segundo Felipe Antonio Lozada y Cabo 2do J.G. adscritos a la División de Asuntos Internos, quienes debidamente juramentados de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de lo siguiente:

    “(…) Siendo aproximadamente las 12:30 a.m. de esta misma fecha y cumpliendo las instrucciones del ciudadano COMISARIO GENERAL L.M.C.M., Inspector General de las FF.AA.PP. en compañía del ciudadano Sub-Comisario GOYO ESCALONA, Supervisor General de Servicios, nos dirigimos en la unidad PL-775 y en vehículo particular conjuntamente con el ciudadano FUERTES RODRÏGUEZ C.A. (…) quien momentos antes había formulado denuncia por ante este despacho informando que había formulado denuncia por ante este despacho informando que había sido despojado de su vehículo TOYOTA COROLA, de color beige, placas Nº TAD-89E, igualmente la cantidad de Cien Mil (100.000) Bolívares en efectivo, un reloj marca ADIDAS; un aparato portátil de C.D. marca Philips, un perfume (…), una cadena de metal amarillo con u7n cristo de 19 kilates y la cantidad de 42.000 bolívares aproximadamente que portaba en su poder (…) Impuesto el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso hacia el interior del destacamento y fue donde el ciudadano Sub- Comisario GOYO ESCALONA se entrevista con el Oficial VASQUEZ A.Y.L. (…) quien fue avistado desde el vehículo particular del ciudadano agraviado y manifestó que ese había sido el oficial quien le había despojado de lo antes descrito. En conversación que sostuvo (…) con el mencionado oficial y su acompañante de nombre VARGAS VELIS HUMBERTO, SGTO. 2DO. De la Policía, éstos le manifestaron que tenían el vehículo cerca del destacamento Nº 02. Seguidamente el mencionado Comisario procede a trasladarse conjuntamente con el referido oficial hasta el sitio indicado, regresando estos como a los diez minutos con el vehículo en referencia, manifestando el comisario que dicho vehículo se encontraba en una residencia ubicada en la calle 5 del Barrio el Carmen quinta “MARY”. Dicho vehículo una vez revisado en presencia del ciudadano denunciante se encontró en el interior de la guantera, un reloj marca ADIDAS con cadena de metal mica fondo azul, un equipo portátil de C.D. marca Philips, un perfume (…) la batería de un celular MOTOROTA (…). Siendo trasladado todo esto conjuntamente con el vehículo hasta la sede de Inspectoría General (…)” (Negrillas añadidas) (folio 08 de la pieza de antecedentes administrativos).

    De las documentales a que se viene haciendo referencia este Juzgado extrae la relación de causalidad existente entre los hechos atribuidos en la denuncia presentada en fecha 28 de noviembre de 2001 por el ciudadano C.A.F.R., por ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara contra el hoy querellante, de la cual se evidencia que el vehículo que fue denunciado como sustraído así como ciertos objetos muebles encontrados en el interior del vehículo, entre ellos, “un reloj marca ADIDAS (…), un perfume” se encontraban en posesión del ciudadano, sin que de las actas procesales se evidencia algún procedimiento policial que justifique dicha posesión.

    Así las cosas, este Tribunal encuentra que la conducta desempeñada por el querellante ciudadano Yanny L.V.A., supra identificado, encuadra en lo previsto en el artículo 61 ordinal 3º y 6º de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, relativos al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República; (…) y a “(…)Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público (…)”; que -ciertamente- determina la responsabilidad administrativa impuesta al querellante.

    Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato relacionado al quebrantamiento del principio constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En este mismo orden y dirección, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho al imponer la sanción más severa, no siendo procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, ni tampoco las pretensiones encontradas como relacionadas al mismo, que tienen por objeto que “se (le) restituya a (sus) funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio con el rango de Sub Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara” . Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yanny L.V.A., supra identificado, asistido por el abogado A.A.C.R., contra la Gobernación Del Estado Lara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YANNY L.V.A., , asistido por el abogado A.A.C.R., supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 23 de julio de 2003, dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, por medio del cual le fue dada la “Baja con Carácter de Expulsión” al ciudadano Yanny L.V.A..

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:06 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:06 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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