Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5961.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: YANNT J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.403.677, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.L. y R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.880.537 y V- 12.011.425, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 151.118 y 150.997, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.238.952, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YDELGAR J.G.R. y L.J.A.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.068.590 y V- 9.541.333, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 61.200 y 61.199, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 18-12-2014 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.J.D.P., coapoderado judicial la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial de 05-12-2014, cual declara sin Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Yannt J.O.S. en contra del ciudadano E.A.C., en su condición de padre de la causante M.E.C.E.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 07-01-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.961

En fecha 14-01-2015 el Abogado Yldegar Gavidia, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de prueba en donde reproduce y hace valer íntegramente el escrito de pruebas que corre inserto en el expediente Nº 16.025 del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este primer Circuito Judicial.

En fecha 20-01-2015, el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

En fecha 06-02-2015, vencido el lapso de informes sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano Yannt J.O.S., asistido por las profesionales del derecho M.B.c.C. y F.O.M.G., interpuso demanda mero declarativa de concubinato, donde manifiesta que en fecha 20-01-2001, inició una unión con M.E.C.E., quien falleció el 29-08-2013, según consta en acta de defunción que anexa marcado con la letra “A” y su anexo marcada con la letra “B”, que la referida unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó convivir como pareja, siendo esta la residencia perteneciente a su madre, la cual se encuentra ubicada en la urbanización F.d.M. vereda 14, casa Nº 4 de esta ciudad. Acompaña marcada con la letra “C” constancia de residencia expedida por el C.C.N.P. de la Urbanización F.d.M.d. esta ciudad, donde consta la dirección donde reside, como también acompaña marcada con la letra “D” constancia de residencia expedida por el referido C.C. perteneciente a la hoy occisa. Arguye que su concubina antes de su fallecimiento sufrió de una enfermedad conocida como cáncer de cuello uterino con metástasis en región pulmonar, y en razón de ello acompañó a su hoy fallecida concubina al tratamiento de quimio terapia, según consta en informe médico de fecha 08-07-2013, expedida por la Doctora E.K.L., Oncólogo Clínico que acompaña marcada con la letra “E”, para demostrar que su fallecida concubina y su persona tuvieron una unión de hecho, acompaña marcada con la letra “F”, constancia de concubinato expedida por el C.C.N.P. de la urbanización F.d.M.. Que tal como lo expuso quedó así establecido la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedó establecido que desde el 20-01-2001 hasta el 29-08-2013, que vivió permanentemente en una unión estable de hecho con la ciudadana M.E.C.E., que la unión concubinaria tuvo como características: A) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Así mismo promueve las testimoniales de los ciudadanos: Mejía D.D.J., R.R.A.G., Emberg J.G.S., J.L.C. y J.E.P.V.. Finalmente solicita que se declare que desde el 20-01-2001 hasta el 29-08-2013, la ciudadana M.E.C.E. y su persona existió una unión estable de hecho, y que se ordene la publicación del edicto al tenor del articulo 507 del Código Civil en su ultimo aparte.

En fecha 01-10-2013 el Tribunal a quo requiere a la parte demandante que indique cuales son las personas demandadas a los fines de librar el emplazamiento y citación de de los demandados tal como lo exige el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 26 Constitucional al que se refiere al derecho de la Tutela Judicial Efectiva y el articulo 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14-10-2013, la ciudadana Yannt Ocanto Soto, asistida por los Abogados M.B.C.C. y F.O.M.G., presenta escrito donde indica la persona que puede tener interés en el asunto es el ciudadano Alias A.C., en su condición de padre de la difunta E.C.E..

En fecha 18-10-2013, el Tribunal a quo admite la demanda y se ordena la notificación por edicto de las personas que pudieran tener interés en la causa.

En fecha 23-10-2013, comparece la ciudadana Ysley A.C.E., apoderada del demandado, ciudadano E.A.C., asistida por el Abogado Yldegar Gavidia, y manifiesta que en nombre de su poderdante se da por citado, e impugna y desconoce las constancias de residencia emanada del C.C.N.P. de la F.d.M.d. esta ciudad de Guanare de fecha 19-09-2013, la primera distinguida como anexo “C” inserta al folio 5 a favor del ciudadano Yannt J.O.S. donde se observa que se lee: se encuentra residenciado desde hace ____ años… Dicho espacio se encuentra en blanco y con la letra “D” inserta al folio 6 a nombre de M.E.C. Escobar… se lee desde hace ____ años hasta la actualidad… Señaló que dicho espacio se encuentra en blanco no señalando la cantidad de años y además señala que esta ciudadana esta residenciada hasta la actualidad en esa urbanización siendo imposible porque ella falleció el día 29-08-2013. La constancia de concubinato de igual manera donde se refiere a los años aparece en blanco y fue emitida el 09-07-2012.

Este Tribunal observa que la ciudadana Ysley A.c.E., no es profesional del derecho y aunque está asistida por el Abogado Yldegar Gavidia, dicha actuación en nula por estar impedida de ejercer poderes en juicio de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Así se decide.

En fecha 30-10-2013, la parte demandante consignó edicto publicado en el ‘Periódico de Occidente’ de fecha 23-10-2013 a los efectos de la notificación de los terceros interesados o herederos desconocidos.

En fecha 22-11-2013, el Abogado Yldegar J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el cual la rechaza en todas y cada una de sus partes.

En fecha 28-01-2014, el Abogado E.Y.L.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor judicial a las personas desconocidas, por cuanto ha transcurrido el lapso y no se han dado por citados.

En fecha 20-02-2014 el Tribunal a quo designa a la Abogada M.R.O. defensora de los herederos desconocidos de la De cujas M.E.C.E..

En fecha 05-03-2014, la Abogada M.R.O., acepta el cargo de defensora de los herederos desconocidos de la De cujas M.E.C.E., y una vez que presta el juramento de ley, se practica su citación.

En escrito de fecha 07-04-2014, la Abogada M.R.O.C., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujas M.E.C.E., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora expuesto en su escrito liberal absteniéndose a invocar hechos que seria mera especulación.

En fecha 09-04-2014, el Abogado Yldegar J.G.R., coapoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda la cual rechaza en todas y cada una de sus partes y formula reconvención conforme al articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, intenta la Reconvención o mutua petición en contra del demandante ciudadano Yannt J.O.S., quien ha demandado a su representante irrespetando, desconociendo y quebrantando sus derechos, la referida acción se intenta con la finalidad de hacer valer los derechos de su poderdante, como medio de defensa contra una ofensiva del demandante que le ha ocasionado problemas emocionales por su edad avanzada de estado de salud que le dificulta estarse movilizando de un lugar a otro pues requiere reposo y tratamientos médicos continuos, de igual manera a los miembros de su grupo familiar quienes han estado pendiente de esta situación. Que la temeraria demanda le ha ocasionado gastos por daños morales, económicos o patrimoniales, así como el tiempo empleado para ejercer su derecho a la defensa debiendo consultar Abogados, pagando honorarios profesionales y otros gastos generado por la actitud maliciosa del demandante. Así como el demanda la pretensión mero declarativa de concubinato su poderdante RECONVIENE, que el demandante ciudadano Yannt J.O.S., reconozca su condición de único y universal heredero a su poderdante ciudadano E.A.C., por ser padre de la ciudadana M.E.C.E., quien estuvo domiciliada en el lugar donde falleció que es el mismo domicilio de su poderdante y quien es quien tiene derecho, por cuanto la De cujas no dejo otras descendencias legitimas, naturales, adoptivas ni otros herederos que puedan concurrir con él a la herencia o auxilio mutuo dejado por la causante. De igual manera estimó la reconvención en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por gastos ocasionados por diligencias judiciales y extrajudiciales así como honorarios de Abogados y otros gastos derivados por la interposición de la malintencionada demanda.

En decisión de 25-04-2014, el Tribunal a quo declara inadmisible la demanda reconvencional incoada por la parte demandada.

Abierta la causa a prueba, el Abogado Ydelgar J.G.R., coapoderado de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la forma siguiente: CAPITULO I. Reproduce y hace valer el Acta de Defunción que corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente, donde se evidencia que la de cujas ciudadana M.E.C.E., no tenía pareja estable de hecho de igual manera consta que su domicilio era el lugar donde falleció en la Urbanización F.d.M. vereda 14, casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde vivía y compartía con su padre y demás parientes consanguíneos, jamás vivió o compartió un hogar con el demandante ciudadano Yannt J.O.S.. Reproduce y hace valer la fotocopia de la cedula de identidad que corre inserta al folio 10 así como la identificación del demandante inserta al folio 01 del expediente donde el mismo reconoce que es de estado civil soltero. Reproduce y hace valer lo contenido en el folio 13 del expediente donde el demandante ratifica su estado civil soltero e indica la condición de padre de su poderdante de la fallecida así como la dirección del domicilio de este y más adelante para determinar y demostrar su falso alegato en el folio 16 del expediente que reproduce y hace valer, ratifica que la dirección del demandado es la Urbanización F.d.M. vereda 14, casa Nº 4 de esta ciudad, siendo esta la dirección de habitación de las hijas del prenombrado demandado, reconociendo que ese domicilio no le corresponde a su madre como lo indica en el escrito libelar. Que jamás compartió o ha compartido bajo ese mismo techo con la familia Collado Escobar. CAPITULO II. Consigna marcado con la letra “A” Constancia de inexistencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28-11-2013, donde se evidencia que la fallecida M.E.C.E., no aparece registrada acta de matrimonio u unión estable de hecho de la referida ciudadana. Anexa marcado con la letra “B” constancia de residencia emanada del C.C.N.P. de la Urbanización F.d.M., sector III, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Rif J- 306698833-3 de fecha 10-07-2013, donde se evidencia que la ciudadana M.E.C.E. (Difunta) estuvo domiciliada por mas de 25 años hasta el día de su muerte en la Urbanización F.d.M., Vereda 14, Casa Nº 4, de esta ciudad. Marcado con la letra “C” constancia de soltería emanada del C.C.N.P. de la Urbanización F.d.M., Sector III, Comunidad III, del municipio Guanare Estado Portuguesa, Rif. J-30669883-3, de fecha 04-12-2013, donde se evidencia donde tenía fijada su residencia y el estado civil (soltera) de la ciudadana M.E.C.E. (Difunta). Con la letra “D” constancia de residencia emanada del c.C.N.P. de la Urbanización F.d.M., Sector III, Comunidad III, del municipio Guanare Estado Portuguesa, Rif. J-30669883-3, de fecha 21-01-2013, donde se evidencia que el ciudadano Yannt J.O.S., está domiciliado en la calle 10, casa Nº 2 Urbanización F.d.M.d. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, desde hace más de treinta (30) años. Con la letra “E” carnet del afiliado al IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 201211716189-0, a nombre del ciudadano Yannt Ocanto Soto, donde se evidencia el estado civil soltero de este así como los datos de los beneficiarios quienes son sus padres allí identificados, jamás incluyo en Oficina alguna a la ciudadana M.E.C.E. (Difunta) por cuanto no tenia vinculación alguna con ella y con la letra “F” constancia de dos (2) folios Carta de asegurabilidad del demandante emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consulta de fecha 28-11-2013, allí se evidencia que no tenia como beneficiaria ni como de su grupo familiar a la fallecida ciudadana M.E.C.E.. CAPITULO III. Consignó marcado con la letra “G” constante de cuatro (4) folios documentos debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa, de fecha 24-03-1993, en el protocolo I, Tomo 6, 1er Trimestre de 1993, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, donde se evidencia quien era la propietaria del inmueble donde vivía la fallecida ciudadana M.E.C.E., allí consta suficientemente la identificación de la propietaria L.E.E.d.C. (difunta), la ubicación del inmueble y sus delimitaciones así mismo recibo de facturación mensual por servicios telefónicos y con la letra “H” constante de veintinueve (29) folios útiles, copia certificada de solicitud Nº S-2553-09-C de únicos y universales herederos, de fecha 23-03-2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, allí puede evidenciarse que la ciudadana M.E.C.E., (Difunta), es heredera de la heredera de la ciudadana L.E.E.d.C. (Difunta) propietaria del inmueble indicado en el anexo “G” quien no tiene nada que ver con el demandante ciudadano Yannt Ocanto Soto, quien falsamente alego en el escrito del libelo de demanda que ese inmueble pertenecía a su madre. Que se puede evidenciar el estado civil de la ciudadana M.E.C.E. (Difunta) quien era de estado civil soltera y que habitaba con su grupo familiar en la dirección indicada en el eludido documento de propiedad cuyas medidas, linderos, delimitaciones y demás determinaciones constan suficientemente en el mismo. CAPITULO IV. Solicita al Tribunal oficiar a la Oficina competente de recursos humanos del IPASME en la siguiente dirección: avenida la Hilandera o vía principal que comunica a la Urbanización A.E.B. con la Urbanización La Comunidad, instalaciones del IPASME de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente: Primero: si el ciudadano Yannt Ocanto Soto, esta afiliado a esa institución. Segundo: en el caso de estar este ciudadano afiliado al IPASME informe: su estado civil, sexo, Nº de afiliación y los beneficiarios que dependen directamente de este ciudadano. Tercero: donde esta domiciliado y bajo que cargo o profesión aparece en su hoja de afiliación y desde hace cuantos años. CAPITULO V. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.A.S., M.L.M.I., C.R.R., Y.M.M.L., E.L., T.F., Vensaquen Urbina.

La Abogada M.R.O.C., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos, promueve y reproduce el merito favorable de los autos, contentivos en las actas procesales signado bajo el Nº 16.025 del presente juicio y ratifica a todo evento el escrito libelar de contestación a la demanda.

En fecha 02-06-2014, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada y la representación judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 16-06-2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna en forma extemporánea escrito de pruebas.

El a quo en decisión de fecha 05-12-2014, declara sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 05-12-2014, la cual declara sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, en razón de que no mantuvo relación concubinaria la finada M.E.C.e. con el demandante y al no tener una unió estable de hecho, público, permanente a la vista de toda la comunidad con el afecto del amor, demuestra que el demandante no tiene cualidad activa para incoar el presente juicio, pues no existe identidad, relación o nexo que lo vincule a la causante M.E.C.E..

Respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil.:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado

.

Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero hay que resaltar que para que exista una unión concubinaria, ninguno de sus integrantes debe estar casado o casada porque así lo prohíbe el artículo 767 del Código civil y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la unión concubinaria por encima de la unión matrimonial ya que solo protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa Unión, es decir que son de Estados Civil Solteros.

De manera, que el mencionado Artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común.

Adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.

Acerca del alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña V.V.. G.E.A.O.).

Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.

Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.

En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.M.G.), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:

…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo...

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Documental.

    1) Actas de defunción de la ciudadana M.E.C.E., emitidas por el C.N.E. y certificación dada por el Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo constar que dicha ciudadana falleció el 29-08-2013, dejándose constancia que la madre de dicha difunta es L.E.E.d.C. y su padre el ciudadano E.A.C.; y la persona que declara la defunción es la ciudadana Ysley A.C.E.. Y, en tales términos se aprecia estos instrumentos públicos.

    2) Las siguientes constancias expedida por el C.C.N.P. de la Urbanización F.d.M.d.M.G. del estado Portuguesa:

    1. Constancia de residencia expedida por el referido C.C. al actor de fecha 19-09-2013.

    2. Constancia de residencia de la occisa M.E.C.E. de 19-09-2013.

    3. Constancia de fecha 09-07-2012, de que los ciudadanos M.C. y Yannt Ocanto, se encuentra viviendo en concubinato desde hace______.

      Consta en autos que la parte demandada impugnó las referidas constancias por estar incompleta como se evidencia de ella; además estos documentos no fueron ratificados por sus firmantes durante el probatorio, en consecuencia, no se les concede mérito probatorio.

      Así se acuerda.

      3) Informe Médico emitido por la Oncólogo-Clínico Dra. E.K.L. de fecha 08-07-2013, dando cuenta que la p.M.C., tiene un diagnóstico CA de Cuello Uterino MT Pulmón, recibe esquema de tratamiento de quimioterapia cada 21 días por 06 ciclos. Inicia el 18-02-2013, ha cumplido 04 ciclos, pendiente 02 ciclos. Nota: El Sr. Yannt Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.677, esposo de la paciente el cual acude los días que le corresponde la quimioterapia a la Sra. Magaly, perteneciente a la hoy occisa.

      El Tribunal desecha esta prueba por no haber sido ratificada por su firmante durante el procedimiento. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    4. Documental.

      1) Acta de Defunción de la finada M.E.C.E., la cual fue analizada y apreciada en el cuerpo de este fallo como aporte probatorio.

      2) Reproduce y hace valer la fotocopia de la cedula de identidad que corre inserta al folio 10 así como la identificación del demandante inserta al folio 01 del expediente donde el mismo reconoce que es de estado civil soltero, por ello esta prueba se aprecian como indicio.

      3) Constancia de inexistencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28-11-2013, cual sirve para evidenciar que la causante M.E.C.E., no aparece registrada acta de matrimonio o unión estable de hecho, la cual se le confiere mérito probatorio en cuanto a su contenido.

      4) Las siguientes constancias emanadas del C.C.N.P. de la Urbanización F.d.M., sector III, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Rif J- 306698833-3:

    5. La constancia de fecha 10-07-2013, para demostrar que la ciudadana M.E.C.E. (Difunta) estuvo domiciliada por mas de 25 años hasta el día de su muerte en la Urbanización F.d.M., Vereda 14, Casa Nº 4, de esta ciudad.

    6. Constancia de soltería de fecha 04-12-2013, para evidenciar donde tenía fijada su residencia y el estado civil (soltera) de la ciudadana M.E.C.E. (Difunta).

    7. Constancia de fecha 21-01-2013, para demostrar que el ciudadano Yannt J.O.S., está domiciliado en la calle 10, casa Nº 2 Urbanización F.d.M.d. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, desde hace más de treinta (30) años.

      Con relación a estas constancias, se desestima su mérito probatorio ya que no fueron ratificadas por sus firmantes durante el probatorio.

      5) Carnet del afiliado al IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 201211716189-0, a nombre del ciudadano Yannt Ocanto Soto, para probar el estado civil soltero de este así como los datos de los beneficiarios quienes son sus padres allí identificados, y cual sirve para demostrar que el demandante no incluyó en dichos beneficios a la finada M.E.C.E.; y en tales razones se aprecia.

      A esta prueba, se adminicula con igual fuerza probatoria la Carta de Asegurabilidad del demandante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consulta de fecha 28-11-2013, donde tampoco consta que dicha De cujas haya sido asegurada por el actor.

      Así se resuelve.

      6) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa, de fecha 24-03-1993, en el protocolo I, Tomo 6, 1er Trimestre de 1993, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, para probar quien era la propietaria del inmueble donde vivía la fallecida ciudadana M.E.C.E., allí consta suficientemente la identificación de la propietaria L.E.E.d.C. (difunta), la ubicación del inmueble y sus delimitaciones así mismo recibo de facturación mensual por servicios telefónicos.

      Dicha prueba, sirve para demostrar que la propietaria del inmueble donde habitada dicha De cujas es la ciudadana L.E.E.d.C.; y a esta prueba se adminicula con igual fuerza la copia certificada constante en veintinueve (29) folios útiles, de solicitud Nº S-2553-09-C de únicos y universales herederos, de fecha 23-03-2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evidenciándose así que la ciudadana M.E.C.E., (Difunta), era legítima heredera de su señora madre L.E.E.d.C. (Difunta) propietaria del inmueble indicado en el anexo; además de que se observa que el estado civil de M.E.C.E., es soltera; y en estos términos se le confiere mérito probatorio a estas pruebas.

  2. Prueba de informes.

    Remitida por la Oficina de Recursos Humanos del IPASME de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en oficio Nº GRE-433800-DA. 159, de fecha 28-07-2014, donde da cuenta que el ciudadano Yannt J.O.S., es afiliado activo, con numero de afiliación 60422235132, de estado civil soltero, masculino, domiciliado en la Urb. F.d.M., calle 10, casa Nº 2, con el cargo de docente contratado, desde hace un año y diez meses, y con los beneficiarios de los ciudadanos X.G. y J.O., en su condición de padres; y en tales términos se le confiere mérito probatorio a este informe. Así se declara.

  3. Testimoniales.

    De los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos H.A.S.L., M.L.M.I. y C.R.R..

    El testigo ciudadano H.A.S.L., al ser interrogado contesto de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Yannt J.O.S.. Contestó: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 15 años más o menos. Segunda: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.C.E.. Contestó: si la conocí de vista trato y comunicación desde hace 20 años exactamente hasta el día de su muerte el día 29-08-2013, hasta un día ante de su muerte hable con ella y le lleve jugo y me dijo que se sentía mal y al otro día se agravó y murió. Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Yannt J.O.S., sabe y le consta donde esta domiciliado. Contestó: si se, vive en la casa de la mamá en la urbanización F.d.M., calle 10 casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare. Cuarta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.E.C.E., sabe y le consta donde estaba domiciliada. Contestó: en la urbanización F.d.M., vereda Nº 14, casa Nº 4 cerca del Bodegón de Víctor donde compramos todos los vecinos del sector. Quinta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente indicados sabe y le consta que tipo de relación existió ante ellos. Contestó: amigos y vecinos porque la casa de ambos quedaba medianamente cerca, pero cada respectiva familia. Sexta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.C.. Contestó: si lo conozco claro desde hace aproximadamente 20 años, porque somos vecinos. Séptima: Diga el testigo quien es este señor E.A.C.. Contestó: bueno el es papá de la difunta M.C. y de las hermanas de la difunta. Octava: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de este ciudadano E.A.C., diga donde esta domiciliado. Contestó: esta domiciliado en la urbanización F.d.M. vereda Nº 14 casa Nº 4 aquí en Guanare y habita con sus hijas y tres nietos. Novena: Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos. Contestó: porque tengo conocimiento de lo que esto diciendo y lo ratifico como verdad.

    La testigo M.L.M.I., al ser interrogada contestó de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Yannt J.O.S.. Contestó: si lo conozco tengo como 24 años conociéndolo. Segunda: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.C.E., y desde hace cuanto tiempo. Contestó: la conoce desde hace 30 años. Tercera: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Yannt J.O.S., sabe y le consta donde esta domiciliado. Contestó: en la urbanización F.d.M., casa Nº 2 calle 10. Cuarta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.E.C.E., sabe y le consta donde estaba domiciliada. Contestó: en la urbanización F.d.M., vereda Nº 14, casa Nº 4, siempre estuvo domiciliada hay hasta el día de su muerte. Quinta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente indicados sabe y le consta que tipo de relación existió ante ellos. Contestó: amigos siempre amigos y vecinos. Sexta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.C.. Contestó: si lo conozco siempre a vivido hay. Séptima: Diga la testigo quien es este señor E.A.C.. Contestó: el papá de las muchachas y de Magaly. Octava: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de este ciudadano E.A.C., diga donde esta domiciliado, y con que personas habita en su domicilio. Contestó: esta domiciliado en la Urbanización F.d.m. vereda Nº 14, casa Nº 04 con sus hijos y nietos. Novena: Diga la testigo de donde conoce usted a estos ciudadanos indicados en el conjunto de preguntas. Contestó: en la Urbanización F.d.M., y ellos eran amigos. Décima: Diga la testigo en que fundamenta la razón de sus dichos. Contestó: Bueno porque a mi me consta que ellos eran amigo desde hace tiempo, vecinos también.

    La testigo C.R.R. al ser interrogada contestó de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Yannt J.O.S.. Contestó: si porque el vive en la F.d.M.. Segunda: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.C.E., y desde hace cuanto tiempo. Contestó: lo suficientemente porque la conocí de 20 a 29 años y yo soy vecina de ella vivo al lado de su casa. Tercera: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Yannt J.O.S., sabe y le consta donde esta domiciliado. Contestó: el señor Yannt vive en la residencia de su mamá, calle 10 casa Nº 02. Cuarta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.E.C.E., sabe y le consta donde estaba domiciliada. Contestó: en la vereda Nº 14, casa Nº 4, al lado de mi casa. Quinta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente indicados y por vivir al lado de la casa de habitación donde vivía la ciudadana M.E.C.E., observo alguna oportunidad conviviendo y compartiendo bajo ese mismo techo al ciudadano Yannt J.O.S.. Contestó: nunca jamás los vi, no vi una relación y muchos menos que vivieran hay. Sexta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos de J.O. y M.C.E., pude informar al Tribunal si entre ellos existió una unión concubinaria. Contestó: no ellos eran amigos que yo sepa nada más, Séptima: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.C.. Contestó: si lo conozco lo suficiente porque yo he sido enfermera de toda su familia de la señora Magaly y de todos. Octava: Diga la testigo quien es este señor E.A.C.. Contestó: el papá de las muchachas y de Magaly y de las otras hermanas. Novena: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de este ciudadano E.A.C., diga donde esta domiciliado, y con que personas habita en su domicilio. Contestó: esta al lado de mi casa donde sus hijas. Décima: Diga la testigo de donde conoce usted a estos ciudadanos indicados en el conjunto de preguntas. Contestó: la familia de Magaly vivió al lado de mi casa y el señor Yannt vive en la F.d.M.. Décima primera: Diga la testigo en que fundamenta la razón de sus dichos. Contestó: porque yo soy la vecina más cercana yo tengo más de 20 años conociéndolos.

    Con relación a las deposiciones de los ciudadanos H.A.S.L., M.L.M.I. y C.R.R., quienes no fueron repreguntados, el Tribunal aprecia estos testimonios por no contradecirse con los demás elementos probatorios del proceso, ya que al ser interrogados manifiestan r tener conocimiento personal de los hechos; que conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Yannt J.O.S. desde hace más de quince años; y de la misma manera conocieron a la finada M.E.C.E., hasta el día de su muerte el 29-08-2013; que el ciudadano Yannt J.O.S., vive en la casa de la mamá en la urbanización F.d.M., calle 10 casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare; y la finada Collado, estaba domiciliada en la urbanización F.d.M., vereda Nº 14, casa Nº 4 cerca del Bodegón de Víctor donde compran todos los vecinos del sector; que entre ambos lo que existió fue una amistad y eran vecinos; que conocen al señor E.A.C. e vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años y es el papá de la difunta Magaly y esta domiciliado en la urbanización F.d.M. vereda Nº 14 casa Nº 4 aquí en Guanare y habita con sus hijas y tres nietos.

    El Tribunal le confiere mérito probatorio a estos testigos para demostrar que entre el actora y la finada M.E.C.E., lo que existió fue una amistad por ser vecinos, y que el ciudadano Yannt J.O.S., vive en la casa de la mamá en la urbanización F.d.M., calle 10 casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare; y la finada Collado, estaba domiciliada en la urbanización F.d.M., vereda Nº 14, casa Nº 4, lo que quiere decir que no compartían la misma vivienda, ni se trataban como marido y mujer, por lo que puede concluirse que entre ellos no existió una verdadera unión concubinaria acorde con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Así se juzga.

    En cuanto al fondo de la controversia, queda patentizado que la parte actora no aportó plena prueba de la existencia de la alegada unión concubinaria entre el y la finada M.E.C.E., desde el 20-01-2011 al 08-07-2012, cuando que ella falleció; sino por el contrario, mediante las pruebas analizadas producidas por la parte demandada y debidamente apreciadas por el Tribunal atinentes al acta de defunción de la mencionada causante, la constancia de inexistencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28-11-2013, el Carnet del afiliado del ciudadano Yannt Ocanto Soto al IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 201211716189-0, la Carta de Asegurabilidad del demandante del Ministerio del Poder Popular para la Educación en consulta de fecha 28-11-2013; el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa, de fecha 24-03-1993, en el Protocolo I, Tomo 6, 1er Trimestre de 1993, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, la copia certificada constante en veintinueve (29) folios útiles, de solicitud Nº S-2553-09-C de únicos y universales herederos, de fecha 23-03-2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la prueba de informes emitida por la Oficina de Recursos Humanos del IPASME de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en oficio Nº GRE-433800-DA. 159, de fecha 28-07-2014 y las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.A.S.L., M.L.M.I. y C.R.R., queda así evidenciado, que entre el demandante y la finada M.E.C.E., nunca existió una unión concubinaria sino una relación amistosa como vecinos, y esto queda corroborado por las prueba de los siguientes hechos y circunstancias: ambos tenían residencias en sitios diferentes, el ciudadano Yannt J.O.S., vive en la casa de la mamá en la urbanización F.d.M., calle 10 casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare; y la ciudadana M.E.C.T., hasta la fecha de su muerte vivía en la urbanización F.d.M., vereda Nº 14, casa Nº 4 cerca del Bodegón de Víctor, que el demandante se encontraba afiliado al IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando su estado civil de soltero, y no tenía como beneficiaria de su seguro a dicha De cujas sino a sus padre, los ciudadanos X.G. y J.O., como tampoco fue incluida en dicha institución en la carta de asegurabilidad del demandante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consulta de fecha 28-11-2013; y también queda patentizado que en el identificado inmueble a que se refiere su documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa, de fecha 24-03-1993, en el protocolo I, Tomo 6, 1er Trimestre de 1993, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, y donde vivía la finada M.E.C.E., era propiedad de su señora madre la De cujas L.E.E.d.C. (difunta), y a cuya vivienda se refiere la solicitud Nº S-2553-09-C de únicos y universales herederos, de fecha 23-03-2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se juzga.

    En tales motivos de hecho y de derecho, la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el actor debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación formulada, debiéndose confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal de la causa. Así se establece.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano YANNT J.O.S., contra el ciudadano E.A.C., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 05-12-2014.

    Se condena en costas a la parte actora por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Yaqueline Arteaga.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 01:00 p.m. Conste.

    Stria.

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