Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-000033

PARTE ACTORA: Y.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.416.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.S.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., M.G.J.F., J.G., G.L., B.E., O.L., M.E.H., CLUADIA YANEZ, L.C., H.A. y M.J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la a Apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2013 por la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2013.

En fecha 16 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 23 de enero de 2013 se dio por recibido el asunto dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 30 de enero de 2013 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día viernes 22 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, este Tribunal pasa a reproducir por escrito el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora señaló en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento que prestó servicios desde el día 19 de julio de 2000 hasta el 31 de enero de 2011, ocupando como último cargo el de Gerente de Crédito Empresarial, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 9.259,80, que en fecha 14 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.978, la intervención del Banco Federal C.A., con cese de intermediación financiera por parte de SUDEBAN y posterior a ello, en fecha 1 de diciembre de 2010, se ordenó la liquidación administrativa del banco y en tal virtud alega que fue despedida injustificadamente, sin embargo, en la liquidación de prestaciones sociales no le fue cancelado lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); manifestó además que mal podía aducirse que el nexo entre las partes culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos, ya que era un hecho público, notorio y comunicacional que contra el dueño del Banco Federal C.A., se seguía una investigación penal y tales hechos no les eran imputables a los trabajadores sino al patrono; indicó también que recibió el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), pero fue calculada sobre la base del salario normal diario y no bajo el concepto del salario diario integral; en consecuencia reclamó el pago de diferencias en los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora y corrección monetaria, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 61.351,80.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada realizó una reseña de la situación financiera de su representada, todo ello en virtud de su intervención y posterior liquidación; además señaló que la terminación de la relación de trabajo en el presente caso era una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, considerando que debe entenderse que culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y en consecuencia no procedía el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), pues no hubo despido, ya que la terminación de la relación de trabajo no fue por voluntad unilateral del patrono, pues en el presente caso, la decisión de dar por terminado el nexo, emanó de un tercero (liquidador) que no es parte en dicha relación y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación; por otro lado admitió las fechas de ingreso y egreso invocadas en el escrito libelar, así como el último cargo desempeñado e indicó que del salario básico mensual un veinte por ciento (20%), se correspondía con el salario de eficacia atípica, el cual no fue descontado de los cálculos del escrito libelar; que al término de la relación laboral, las partes suscribieron un finiquito con motivo del pago de las respectivas prestaciones sociales, el cual no podía desconocerse pues atiende a la manifestación de voluntad expresa y de cuyo contenido se evidencia que el nexo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes; que el pago que se realizó a la reclamante por la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se causó por la terminación del nexo por motivos económicos, es decir, por el cese de la actividad económica de la empresa, por el p.d.l., además que era un pago facultativo que se calculó sobre el salario básico más no el integral y aunado a lo anterior, las indemnizaciones del referido artículo y las establecidas en el artículo 125 ejusdem, no eran acumulables.

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las partes ratificaron de manera oral sus alegatos y defensas, haciendo las observaciones a cada uno de los planteamientos hechos por sus contrapartes.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, compareció la representación judicial de la parte actora apelante quien en su intervención señaló que el objeto de su apelación se circunscribía a que debía dársele el justo valor probatorio a las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “D” y “E” correspondientes al pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los ciudadanos O.P.M. y D.d.C.G.P. que fueron trabajadores de la accionada y les fueron canceladas las indemnizaciones por despido injustificado con motivo de la terminación de sus relaciones laborales, caso contrario que ocurrió con su representada a la que no le cancelaron dichos conceptos alegando que estaba en p.d.l., cuando lo cierto era que quien la despidió fue un tercero, la Junta Liquidadora del Banco por culpa del patrono, no pudiendo alegar ni tomarse en cuenta que el despido obedezca a razones económicas ni a la voluntad ajena de las partes, sino que hubo una mala administración por parte de los dueños del Banco que acarreó su liquidación y por lo cual se encuentran pendientes juicios penales; que de las pruebas aludidas se solicitó la exhibición, no cumpliendo con su carga la demandada y el Tribunal no aplicó la consecuencia legal prevista en tales casos, reiterando su solicitud en que se valoraran bajo el tecnicismo de la no exhibición y que se determine que el despido ocurrido fue por causas injustificadas imputables al patrono; invocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito en el asunto AP21-R-2011-001526.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la parte actora en contra la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A.; habiendo apelado la parte demandante de la decisión dictada se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto se refería al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consideraba que la relación de trabajo terminó por un despido injustificado, que el Juez del Tribunal a quo no valoró adecuadamente las documentales referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a otros trabajadores distintos a la accionante de autos, que eran sus compañeros de trabajo.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 25 al 28, ambos inclusive, del presente expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:

Insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 01, se promovieron las siguientes documentales:

Al folio 03, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y cantidades recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

De los folios 04 al 28, ambos inclusive y del 31 al 243, ambos inclusive, copias al carbón e impresiones de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora, a los que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido desconocidos por la demandada al momento de su evacuación y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas allí especificadas.

A los folios 29 y 30, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, referidas a terceros que no son parte en el juicio, por tal motivo se desechan del proceso, ya que no fueron debidamente ratificadas conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada a los fines de intimar a la accionada a mostrar los originales de las liquidaciones de los ex trabajadores O.M.P.M. y D.d.C.G.P., se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada no los exhibió y señaló que dichas liquidaciones fueron pagadas cuando el Banco se encontraba en un proceso distinto como lo fue la intervención; la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo señalara la sentencia recurrida, dichas documentales fueron a.a.y. como quiera que no fueron ratificadas en juicio por medio idóneo para ello, no puede pretenderse a través de una exhibición darle valor probatorio a unas documentales referidas a unos trabajadores distintos a la accionante de autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el escrito de promoción cursante al folio 29 del expediente y en atención al auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de primera instancia, se observa que fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales, insertas en el cuaderno de recaudos No. 1:

Marcada “A”, inserta a los folios 245 y 246, copia simple de ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.564 de fecha 1° de diciembre de 2010, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 247 al 249, marcadas “B” y “C”, copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, finiquito de prestación de antigüedad y su respectivo comprobante de egreso emitidos por la demandada con relación a la terminación del vínculo laboral con la demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos recibidos por la reclamante con motivo de la terminación del nexo laboral.

De los folios 250 al 252, copia simple de acuerdo suscrito por las partes, que a pesar de no encontrarse homologado por la autoridad competente (tal como lo observó la parte actora al momento de su evacuación), se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí identificados realizados por la demandada a favor de la demandante.

Marcada con la letra “D”, inserta de los folios 253 al 266, ambos inclusive, impresión de sentencia dictada por este Juzgado Superior de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-1989, con motivo de una reclamación intentada en contra de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V..

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, estableciendo que en relación a la forma de terminación del nexo laboral, la representación judicial de la parte actora invocó que el nexo culminó por despido injustificado y por su parte la demandada afirmó que culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); que conforme a lo establecido en los artículos 98 la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso) y 39 de su Reglamento, el vínculo laboral podía concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes entre las cuales se encuentra la fuerza mayor; que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral y que sería injustificado cuando se realice sin que el trabajador hubiese incurrido en causa que lo justificara.

Señaló en su motivación el Juez de primera instancia que revisado el acervo probatorio, cursaba en autos el acuerdo suscrito por la parte actora y la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F. C.A., en el cual se estableció que el motivo de la terminación de la relación laboral era por una causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia del p.d.l. administrativo decretado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre lo cual la parte actora en la audiencia de juicio señaló que no estaba homologado por la autoridad competente, sin embargo, estableció que se evidenciaba una manifestación de la voluntad de las partes, razón suficiente para considerar que no existió despido injustificado alguno y en consecuencia resultaban improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pretendidas, así como los intereses de mora y corrección monetaria de estos, pues a los autos quedó demostrado que el nexo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, derivado de la liquidación y cese de actividad acordada.

A los fines de decidir esta alzada la apelación interpuesta, se evidencia que se planteó que no fueron debidamente valoradas las documentales promovidas y de las que se pidió su exhibición que demostraban el pago por parte de la accionada a otros trabajadores por un despido injustificado, siendo el punto central en solicitar se considere tal despido injustificado por no ser cierto lo establecido por el Juez de primera instancia de la manifestación de voluntad de las partes; se observa pues que las documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letras “D” y “E”, se solicitó su exhibición y se refieren a liquidaciones de prestaciones sociales de trabajadores distintos a la accionante, ciudadana Y.D.C.D.S., en los que dentro de los pagos efectuados se encuentra el de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ello se concluye que en este caso además de no constituirse tales circunstancias en hechos controvertidos en la presente causa por encontrarse involucrados unos particulares distintos a la de autos, además se verifica que las fechas de terminación de la prestación de servicio de los trabajadores allí señaladas no coinciden con la fecha de terminación de la prestación de servicio de la demandante de este expediente, razón por la cual ni siquiera pudiera por presunción considerarse que son elementos para establecer que la parte actora estaba bajo esos mismos supuestos de hecho en cuanto al despido invocado, por cuanto su prestación de servicio culminó el día 31 de enero de 2011, desconociéndose las causas ni las circunstancias de hecho que rodearon la prestación de servicio y la culminación o terminación de la misma de aquellos trabajadores y ni siquiera por presunción pudiesen vincularse a este caso y poder asumir que esos recaudos pudieran probar un hecho puntual con relación al presente asunto en cuanto al despido injustificado invocado por la parte actora apelante, por lo que en consecuencia considera esta Superioridad que al tratarse de sujetos activos distintos, el Juez a quo actuó prudentemente al no aplicar la consecuencia procesal por las razones antes expuestas. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la consideración hecha en la sentencia recurrida al establecer que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad de las partes al valorar el escrito consignado en el expediente (folios 250 al 252 del cuaderno de recaudos No. 1), no comparte quien suscribe el presente fallo en cierta medida que se trate de un acuerdo por voluntad de las partes pues la voluntad de un trabajador aún en un caso donde pueda establecerse que se trata de un caso de despido injustificado, no enerva esa causa injustificada de despido, sin embargo se evidencia que en el presente caso existe un hecho puntual: que la trabajadora cesó en su actividad laboral dentro del banco por la acción de intervención de la Junta Liquidadora quien fue la que procedió a desincorporarla debido a la situación especial en la que el Banco entró por voluntad del Estado como ente interventor del mismo a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al considerar que habían situaciones tecnológicas por las cuales debía suspenderse la actividad bancaria y en virtud de ello, la parte actora está conteste al invocar la sentencia producida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-001526, donde contrariamente a lo sostenido por la parte actora ante esta alzada, en ese caso la Juez precisamente declaró que en estos casos no incide la voluntad de las partes para dar por terminada la prestación del servicio sino que se trata de causas ajenas a la voluntad de las partes, porque al entrar el Banco en p.d.l., es el Estado como órgano interventor, que producto de su actividad hace cesar la actividad financiera y nombra una Junta administradora para que liquide los pasivos del Banco e incluso los pasivos de los trabajadores, haciendo un análisis exhaustivo de los criterios establecidos en la sentencia invocada por la parte apelante, criterios que comparte esta Superioridad pues en casos análogos (asuntos Nos. AP21-R-2011-1267 y AP21-R-2011-1989) se ha sustentado este mismo criterio, tomando en consideración los artículos 98 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y en lo establecido en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevé que en estos casos es la intervención del Banco la que priva y no la voluntad ni del Banco ni la de los trabajadores, por lo que en este sentido aún con la consideración antes señalada que no es compartida, esta Superioridad establece que efectivamente no se dan los requisitos para considerar que hubo un despido injustificado y por vía de consecuencia no resulta procedente el pago de las indemnizaciones que por este concepto se reclaman, pues la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Para ahondar en este punto quien decide observa que como se desprende de autos, se verificó que SUDEBAN dio una orden de liquidar la institución bancaria a través de la resolución No. 507-10 de fecha 01 de diciembre de 2010, por motivos económicos y financieros, y no hace alusión, en esa resolución, a actos fraudulentos por parte de alguna Junta Directiva para considerar la liquidación sino que expresamente dispone que ante la inviabilidad operativa del Banco Federal, C.A., consideraba que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación prevista en el numeral 3º del artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras por lo que estimaba viable su liquidación; se evidencia entonces que la Junta Liquidadora del Banco simplemente asumió un rol, que es liquidar este banco por la orden que dio SUDEBAN, no existiendo en este caso continuidad de la actividad financiera ordinaria del banco en cabeza de la Junta Coordinadora del P.d.L. que incluso no tiene personalidad jurídica distinta, sino se desarrolla de parte de tal Junta Liquidadora actividades hasta tanto sea definitivamente liquidado el banco en p.d.l..

El caso de autos se refiere a una liquidación de una entidad bancaria, por lo cual simplemente esa Junta Liquidadora va a tener como fin y actividad primordial, dar por finalizada la actividad bancaria o lo que es lo mismo va a procesar el cese de la actividad comercial del banco, y por ende las actividades que desarrollen los empleados de esa entidad bancaria y los que estén en función provisional de la Junta liquidadora, lo que implica como fin último cerrar definitivamente el giro comercial y financiero del banco en p.d.l. y por consecuencia el cese de las actividades de esos trabajadores bancarios, que incluso ya ello está establecido en la propia Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 398 .

Entonces, la anterior resolución fue la que determinó la liquidación del Banco Federal, C.A., basándose en el artículo 397, numeral 3 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este artículo señala lo siguiente:

La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorros y préstamos, y demás empresas sometidas a la regulación del presente decreto ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley en los siguientes supuestos:…

Así mismo, el numeral 3 de este artículo señala:

Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ella se considere conveniente

.

Sí concatenamos el numeral 3, con la motivación que da la resolución dictada, se evidencia que la causa por la cual consideraron la liquidación es por la inviabilidad operativa del Banco Federal, C.A., por razones técnicas, financieras y legales, no evidenciando esta alzada que del texto de esta resolución en concordancia con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podamos subsumir que la institución correspondiente calificó ni siquiera de culposa, ni fraudulenta, los motivos por los cuales consideró la liquidación, y menos que hubiesen estado considerando los motivos expresados en el numeral 2, que establece:

Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores

.

Este numeral no fue el plasmado o utilizado en la resolución donde se ordenó la liquidación del banco, tal vez hubo sanciones anteriores, pero la institución no lo consideró para los efectos de la liquidación, taxativamente dijo que era por motivos técnicos, financieros y legales por la inviabilidad operativa de la institución, si esto lo armonizamos con la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 104 que nos dice:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indefinido finalice por despido injustificado o basados en motivos económicos y tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:..

Por eso esta alzada interpreta, que con el finiquito, que se encuentra en los autos, se le pagó el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora considerando el segundo supuesto, que se refiere a motivos técnicos, económicos o tecnológicos, porque es lo que armoniza, haciendo una interpretación de los hechos con el derecho; esto quiere decir que no fue lo que justificó la intervención y después la liquidación del Banco, el problema de culpa o fraude que pudieron cometer los representantes o dueños de la institución, que sí se hicieron averiguaciones, que sí hay un procedimiento penal abierto en el que no ha habido decisión, no está demostrada ni la culpa ni el fraude, y menos en este procedimiento laboral, escapando de la interpretación que pueda dar el juez en esta causa, ya que es una situación futura donde se podrían establecer sanciones a estas personas, sí es verdad esos hechos que se les imputan; pero que no fue lo que justificó en este caso la resolución, que es la que esta alzada debe considerar para evaluar sí hubo motivos para considerar esa posible condena en cuanto a la indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidenció en autos, porque taxativamente la resolución, motivo su decisión para liquidar al banco en situaciones distintas a cualquier sanción que pudo haberse aplicado anterior a la resolución. Así se establece.

Entonces, en ese sentido esta alzada aún con ciertos cambios en la motivación va a considerar que el Juez del tribunal a quo, interpretó correctamente la situación y por supuesto no procede el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque simplemente no se demostró un hecho que escape a esas circunstancias, y menos el despido injustificado alegado, siendo que quedó demostrado todo lo contrario, que fue por motivos técnicos y económicos la terminación de la relación laboral, y que además al caso de autos le es aplicable lo que establece el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 39, que expresa que constituye entre otras causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes “los actos del poder público”, en este caso el acto del poder público se efectúo a través de SUDEBAN quien como se indico no estableció en su motivación ningún hecho de culpabilidad o no con respecto a los dueños que incidiere en la ruptura de la relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que mal puede considerarse que ese acto del poder público este fuera de los que establece el contexto del artículo 39, que es por causa ajenas a la voluntad de las partes. Así se establece.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión que declaró sin lugar la demanda, ampliando la motivación de la sentencia apelada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2013 por la abogada A.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada ampliando la motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Y.D.C.D.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de la demanda y del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 03 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-000033

JG/OR/ksr.

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