Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteSoraya Amparo Charbone Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana Y.Y.I.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.163.440 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados C.M.D.R. y D.E.I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.894 y 138.802.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.614.956, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

MILÁNGEL ARELLÁN CERMEÑO y S.G.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.831 y 41.915.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente N°:

13-4489.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    Conoce este Juzgado Superior Accidental en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado de autos, el ciudadano J.A.L.S., suficientemente identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En la que se declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, inserto al folio 261 de la primera pieza, el Juez Superior Civil Abg. J.F.H.O., procede a presentar su inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio Nº 14-348 de fecha 23 de septiembre de 2014, solicita a la Rectoría de este Circuito Judicial, la designación de un suplente especial para que decida la presente causa.

    Riela al folio 266 de la segunda pieza, oficio Nº CJ-14-3558 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cual designa como Jueza Accidental a la Abg. S.A.C.P. para que conozca de la presente causa.

    Posteriormente, luego de haber prestado juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2015, se constituyó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de marzo de 2015, la Jueza Superior Civil Accidental Abg. S.C., dicta sentencia interlocutoria, que riela a los folios 277 al 280 de la segunda pieza, mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. J.F.H.O., en fecha 17 de septiembre de 2014.

    Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó el lapso correspondiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

    1.1.- Límites de la controversia

    1.2.- Alegatos de la parte actora

    La parte actora, ciudadana Y.Y.I.A., en fecha 11 de Octubre de 2011, interpone demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria al ciudadano J.A.L.S., supra identificados, alegando lo siguiente:

    o Que desde el mes de diciembre de 2005, inició una relación concubinaria estable en forma pública y notoria hasta el mes de abril de 2011 con el ciudadano J.A.L..

    o Que en dicha relación no procrearon hijos.

    o Que dicha relación concubinaria feneció por voluntad de su concubino sin justificación alguna, luego de regresar de un viaje que realizaron al balneario de Punta Cana República Dominicana, en vacaciones de semana santa de 2011.

    o Que por ser una pareja joven, en proceso de formación de su patrimonio, su domicilio concubinario se estableció en la casa de sus padres, quienes en todo momento los apoyaron mientras adquirían una vivienda propia, cuya planificación se materializó efectivamente el 10 de mayo de 2010.

    o Que su concubino firmó una opción de compra-venta identificada con el No. 461758, para la adquisición de un apartamento aún sin edificarse y estando en proyecto, con la constructora VINSOCA, el cual en principio sería financiado por el Banco Exterior.

    o Que ambos trabajan en una empresa del estado denominada CORPOELEC, donde son beneficiarios por contrato colectivo de un aporte de vivienda el cual es concedido al trabajador al 100% si se tienen 5 años cumplidos en la empresa.

    o Que su concubino obtuvo el aporte de vivienda contractual por un monto de Bs. 90.000,00, el mismo se utilizó para pagar parte de la inicial del apartamento y el resto de la inicial fue cancelada entre los dos, siendo esta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 185.115,00).

    o Que solicitó su aporte de vivienda a la empresa para comprar una vivienda que ya estaba construida y obtuvo su aporte de vivienda por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.293,40), mucho tiempo después que el de su concubino.

    o Que ese dinero lo utilizó para comprarle la casa a su mamá que la tenía en venta para ese momento, ello con el fin de tener dos opciones de adquirir una vivienda y la que resultara más idónea y en menos tiempo de adquirir esa sería la opción definitiva para ambos, se continuó pagando las cuotas del apartamento entre ambos, mientras que realizaban las gestiones para comprar la casa.

    o Que fundamenta su petición en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil y 16, 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    o Que por todo lo antes expuesto solicita: se declare la existencia de una relación concubinaria pública y notoria, que tuvo su inicio desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de abril de 2011, entre su persona y el ciudadano J.A.L.S.; se declare válida en toda forma de derecho la disolución de dicha unión concubinaria por manifestación expresa del ciudadano J.A.L.S. y su persona por el otorgamiento del escrito presentado; y finalmente solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar por la definitiva.

    En fecha 18/10/2011, el tribunal A-quo mediante auto que riela al folio 06 de la primera pieza, admite la demanda y ordenó emplazar al ciudadano J.A.L.S., para que comparezca a ejercer su defensa, asimismo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a la conciliación.

    Una vez agotada la citación personal, en fecha 18/11/2011, mediante auto el Tribunal ordenó la citación por carteles previa solicitud de la actora. Siendo consignados los mismos debidamente publicados en fecha 29 de noviembre de 2011 y así consta a los folios 22 y 23 de la primera pieza.

    En fecha 13 de marzo de 2012 mediante diligencia suscrita por la demandante, solicitó la designación de un defensor ad litem al demandado, lo cual fue acordado tal como consta al folio 29 de la primera pieza.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano J.A.L.S., en fecha 18 de Abril de 2012 presentan escrito de contestación de la demanda (folio 34 al 37 de la primera pieza) y expuso lo siguiente:

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho los argumentos formulados por la parte actora en su demanda, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por dicha ciudadana.

    • Que niegan el hecho de que su representado haya iniciado una relación concubinaria estable en forma pública y notoria con la ciudadana Y.Y.I.A., desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de abril de 2011.

    • Que niegan el argumento de que su representado se haya mantenido con la demandante con estabilidad en forma ininterrumpida.

    • Que niegan el hecho de haberse tratado como marido y mujer ante familiares y amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados y menos aún haberse prodigado fidelidad, asistencia, auxilio, porque en ningún momento su representado se ha portado ante la prenombrada ciudadana como un concubino.

    • Que niegan el hecho señalado por la parte actora de que la supuesta relación concubinaria haya fenecido supuestamente por voluntad de su representado por cuanto en ningún momento su representado se ha portado como un concubino, ni ha mantenido relación concubinaria con la ciudadana Y.Y.I.A..

    • Que niegan el hecho esgrimido por la parte actora cuando señala que planificó con su representado la compra de una vivienda propia durante el año 2010.

    • Que niegan el hecho esgrimido por la parte actora de que su representado haya establecido con la ciudadana Y.I. el domicilio concubinario en la casa de sus padres.

    • Que niegan el hecho señalado por la actora cuando señala que planificó con su representado la compra de una vivienda propia durante el año 2010.

    • Que niega el hecho señalado por la ciudadana Y.I. cuando señala que canceló conjuntamente con su representado el monto inicial de un inmueble.

    • Que niegan el hecho que su representado esté domiciliado en Alta Vista, Residencia Vista Real, Piso 01, Apartamento 1-1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, cuando su representado está domiciliado en la Urbanización Lomas del Mirador, suite 13, Campamento de C.V.G., EDELCA, GURI, Municipio Angostura, del estado Bolívar.

    • Que niegan en forma total y absoluta que su representado haya aunado esfuerzo común con la ciudadana Y.Y.I., para la adquisición de patrimonio alguno.

    • Que su representado trabaja en la empresa CORPOELEC, planta Gurí y conoce a la ciudadana como es lógico por ser compañeros de trabajo.

    • Alegan que su representado está gestionando la compra de un inmueble pero lo está haciendo con dinero de su propio peculio y jamás ha recibido cantidad de dinero alguno de la ciudadana Y.I. para la compra del inmueble que está gestionando su representado.

    • Que lo que sí es cierto es que su representado si le brindó ayuda económica en muchas oportunidades porque es una mujer sola.

    • Dicen que su representado nunca mantuvo ni ha mantenido relación concubinaria con la prenombrada ciudadana, que si viajaron conjuntamente pero cada quien pagó su pasaje y cada quien cubrió sus gastos del viaje.

    • Que la actora pretende accionar una mero declarativa de concubinato, con el fin de que su representado reconozca o pretenda acreditarse algún derecho sobre el apartamento que está gestionando.

    • Que ese es un bien que su representado está adquiriendo con dinero de su propio peculio y del cual la ciudadana Y.Y.I.A., no coadyuvó en nada, ni en la inicial ni en el pago de cuota alguna o el precio total de dicho inmueble del cual su representado está gestionando.

    • Que fundamentan su contestación en lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Que la ciudadana Y.I., pretende a través de su libelo de demanda obtener un derecho que no tiene y que en todo caso va en contra del derecho civil establecido en la norma.

    • Que la pretensión de la ciudadana Y.I., es contraria a derecho por cuanto en ningún momento su representado ha registrado ante la Oficina de Registro Civil alguna, unión estable de hecho con la ciudadana Y.I..

    • Junto a la contestación de la demanda consignan copia fotostática del Exp. Nº 19214 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el que se tramitó demanda de acción mero declarativa de concubinato, declarada Inadmisible propuesta por la demandante Y.Y.I.A., por inepta acumulación de pretensiones, tal como consta a los folios 38 al folio 58 de la primera pieza.

    1.4.- De las Pruebas.

    1.4.1.- De las promovidas por la parte demandada.

    En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado S.G.R., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.A.L.S., presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 59 y 60 de la primera pieza, promoviendo los siguientes medios probatorios:

    • Capítulo I, ratifican en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación de demanda, y que sirven de fundamento de la defensa de su representado y los cuales benefician a su representado.

    • Capítulo II promueve instrumentos públicos y privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

    - Constancia de residencia, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Angostura, marcada “A”, no consta en autos dicha constancia.

    - Constancia de asignación de vivienda, emanada de la División de logística, Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Gurí, de la empresa CORPOELEC, marcada “B”, no consta en autos dicha constancia.

    • Capítulo III, promueven pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley de Registro Civil:

    - A la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar a fin de que informe si por ante los libros de Registro de unión estables de hecho que lleva dicha oficina se ha registrado la unión estable de los ciudadanos Y.Y.I.A., y el ciudadano J.A.L.S..

    - A la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, a fin de que informe si por ante los libros de registro de unión estables de hecho que lleva dicha oficina se ha registrado la unión estable de los ciudadanos Y.Y.I.A., y el ciudadano J.A.L.S..

    - Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que se sirva remitir a ese despacho copia certificada del expediente signado con el No. 19.214.

    • Capítulo IV, prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ante el Departamento de Beneficio de la empresa CORPOELEC, C.A., a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si la ciudadana YANNELYS ILARRAZA ASTUDILLO, trabaja para la empresa CORPOELEC, C.A., y en caso de ser positivo desde que fecha trabaja en dicha empresa. Segundo: Si la ciudadana YANNELYS ILARRAZA ASTUDILLO, ha sido beneficiada con el aporte de vivienda de la cual es beneficiario todos los trabajadores de dicha empresa. Tercero: Si en caso de haber sido beneficiada dicha ciudadana con el aporte de vivienda, esta ha consignado ante dicho departamento de beneficio documentos fehaciente que demuestre que efectivamente destinó el aporte de vivienda para la compra de inmueble alguno. Cuarto: En caso de ser afirmativa la compra de inmueble alguno, la empresa remita a este despacho copia del documento de compra. Quinto: Se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de practicar la presente inspección judicial.

    1.4.2.- De las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora ciudadana Y.Y.I.A., asistida por el abogado D.E.I.R., mediante escrito inserto a los folios 62 al 70 de la primera pieza, promovió los medios probatorios que a continuación se reproducen:

    • Capítulo I, prueba testimoniales de la siguiente manera:

    • Primero: Posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

    • Segundo: Testimoniales de los ciudadanos:

    - M.J.R.R., dicha testimonial fue evacuada tal como consta a los folios 135 y 136 de la primera pieza,

    - EUDELIS J.R.R., evacuada tal como consta al folio 145 de la primera pieza,

    - Y.R.G.M., dicha testimonial fue declarada desierta tal como consta al folio 164,

    - M.C.C.G., dicha testimonial fue evacuada tal como consta a los folios 137 y 138 de la primera pieza,

    - J.E.V.R., dicha testimonial fue evacuada tal como consta a los folios 139 y 140,

    - G.J.R.R., dicha testimonial fue declarada desierta tal como consta al folio 165 de la primera pieza,

    - CARL ALIXMIR LOZADA GARCÍA, dicha testimonial fue evacuada tal como consta al folio 142 y 143,

    - M.A.H., evacuada al folio 144 de la primera pieza y

    - EUDELIS J.R.D.R., dicha testimonial fue evacuada tal como consta al folio 145 de la primera pieza.

    • Capítulo II, prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Legal del Banco Provincial, Puerto Ordaz, La Llovizna a objeto que den constancia de los siguientes particulares 1.- Si la cuenta corriente número 0108-0088-93-0100363100, le pertenece, es decir si está a nombre de Y.Y.I.A.; 2.- Si un cheque de su cuenta y emitido por ella con número 00000311, con fecha de emisión 28 de junio de 2010, por el monto de bolívares CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) a beneficio de VINSOCA GUAYANA IV, C.A., fue debitado de su cuenta en los siguiente días a su emisión.

    • Capítulo III, las siguientes documentales:

    - Primero: promueve y hace valer el valor probatorio de copia de cheque emitido por su persona con número 00000311, con fecha de emisión de 28 de junio del 2010, por el monto de bolívares CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a beneficio de VISONCA GUAYANA IV, C.A., y que consigna marcado “A”, el cual cursa al folio 73 de la primera pieza.

    - Segundo: promueve y hace valer el valor probatorio del recibo No. V-000597, emitido por VINSOCA GUAYANA, C.A., donde se refleja cheque consignado y marcado con la letra “B”, cursante al folio 74 de la segunda pieza.

    - Tercero: promueve y hace valer el valor probatorio de la opción de compra-venta No. 461758, a la que hace referencia el recibo número V-000597, emitido por VINSOCA GUAYANA, C.A., donde se refleja un abono a la inicial del apartamento identificado en la opción de compra-venta, realizado por su persona, el cual anexa marcado “C”, inserto al folio 75 al 84 de la primera pieza.

    - Cuarto: promueve y hace valer el valor probatorio de facturas que a continuación identifica marcadas con la letra “E”, y sus numerales seguidos en forma ascendente, marcado “E”, factura de CONTE HOTEL, Buenos Aires Argentina, por concepto de Restaurante, alimentos y bebidas, de fecha 27 de octubre de 2010, el cual cursa inserto al folio 85, marcado con la letra “E1”, reservación electrónica a nombre de J.L., en concepto de una habitación doble, con fecha de entrada 28 de octubre de 2010, y salida el 01 de noviembre de 2010, el cual cursa al folio 86 y 87 de la primera pieza, marcado con la letra “E2”, factura de CONTE HOTEL, Buenos Aires, por concepto de telefonía celular, frigobar y alojamiento a nombre de J.L., de fecha 28 de octubre de 2010, inserto al folio 88 de la primera pieza; marcado “E3”, factura de U.S., Mendoza, Argentina, por concepto de frigobar y llamada telefónica, a nombre de J.L.S.d. fecha 31 de octubre de 2010, inserto al folio 89 de la primera pieza, marcado “E4”, boleto de avión con destinos Caracas/Venezuela-SantoDomingo/República Dominicana, adquirido por Y.I., en fecha 28 de enero de 2011, inserto al folio 90 de la primera pieza; marcado “E5”, boleto de avión de RUTAS AEREAS, con destinos Caracas/Venezuela-SantoDomingo/República Dominicana, adquirido por J.L.S., en fecha 28 de enero de 2011, inserto al folio 91; marcado “E6”, reservación de boleto de avión en agencia de viajes VENETUR, con destino Caracas/Venezuela-Buenos aires/Argentina, ida y vuelta a nombre de J.L., en fecha 22 de octubre de 2010, inserta del folio 92 de la primera pieza; marcado “E7”, reservación de boleto de avión en agencia de viajes VENETUR, con destino Caracas/Venezuela-Buenos aires/Argentina, ida y vuelta a nombre de Y.I., en fecha 22 de octubre de 2010, inserta del folio 93 de la primera pieza; marcado “E8”, Boleto de buque con salida de Buenos aires y destino Montevideo, a nombre de J.L., con fecha de compra 25 de octubre de 2010, el cual cursa al folio 95; marcado “E9”, Boleto de buque con salida de Buenos aires y destino Montevideo, a nombre de Y.I., con fecha de compra 25 de octubre de 2010, el cual cursa al folio 97; marcado “E10”, facturas de compra de J.L., en POKER CAFÉ, por concepto de alimentos y bebidas pagados con tarjeta VISA, en fecha 23 de octubre de 2010, la cual cursa al folio 98; marcado “E11”, facturas de compra de J.L., en THE GOLF P.S., por concepto de prendas de vestir, pagado con tarjeta VISA, en fecha 25 de octubre de 2010, el cual cursa al folio 99; marcado “E12”, facturas de compra de J.L., en STOCK CENTER, por concepto de prendas de vestir, pagado con tarjeta VISA, en fecha 25 de octubre de 2010, el cual cursa al folio 100; marcado “E13”, facturas de compras de J.L., en JUST FOR SPORT, por concepto de calzado, pago en efectivo en fecha 28 de octubre de 2010, la cual cursa al folio 101 de la segunda pieza; marcado “E14”, facturas de compras de J.L., en CALZADO SALAMONE, por concepto de calzado, pagado con tarjeta VISA, en fecha 30 de octubre de 2010, e inserta al folio102; marcado “E15”, facturas de compras de Y.I., en ONDA SHOP, por concepto de objetos múltiples, pagado con tarjeta VISA, en fecha 23 de octubre de 2010, cursante al folio 103; marcado “E16”, facturas de compras de Y.I., en LA ROSALIA, por concepto de alimentos y bebidas pagado con tarjeta VISA, en fecha 24 de octubre de 2010, cursante al folio 104; marcado “E17”, facturas de compras de Y.I., en ATOMIK, por concepto de prendas de vestir pagado con tarjeta VISA, en fecha 25 de octubre de 2010, cursante al folio 105; marcado “E18”, facturas de compras de Y.I., en ATOMIK, por concepto de objetos múltiples, en TOTO, SANARY, S.A., pagados en efectivo en fecha 25 de octubre de 2010, cursante al folio 106; marcado “E19”, facturas de compras de Y.I., en NOBELAND S.A., por concepto de artículo electrónico pagado en efectivo endecha 26 de octubre de 2010, inserto al folio 107, marcado “E20”, facturas de compras de Y.I., en BUQUEBUS FREE SHOP, por concepto de perfumes pagados con tarjeta VISA, cursante al folio 108; marcado “E21”, facturas de compras de Y.I., en GATCHER, por concepto de objetos múltiples, pagados con tarjeta VISA, en fecha 29 de octubre de 2010, cursante a los folios 109 y 110; marcado “E22”, facturas y recibos de Y.I., recibo a favor de HOTELBEDS DOMINICANA S.A., pagado con tarjeta VISA, en fecha 20 de Abril de 2011, cursante al folio 111; marcado “E23”, facturas y recibos de Y.I., de BIERADSERVI S.A., por concepto bebidas y alimentos pagados con tarjeta VISA, en fecha 22 de Abril de 2011, cursante al folio 112; marcado “E24”, facturas y recibos de Y.I., de INVERSIONES TUNC, S.A., por concepto de perfumes pagado con tarjeta VISA, en fecha 23 de Abril de 2011, cursante al folio 113; marcado “E25”, facturas y recibos de J.L., de HOTELBEDS DOMINICANA S.A., pagado con tarjeta VISA, en fecha 20 de Abril de 2011, cursante al folio 114 de la primera pieza.

    - Quinto: fotografías de eventos y paseos realizados en los años que duró su relación concubinaria, con el objeto de ilustrar e instruir todo lo antes señalado, las cuales se encuentran marcadas con la letra “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, e insertas del folio 115 al 125 de la primera pieza.

    En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes, tal como se observa de los folios 128 al 131 de la primera pieza.

    En fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado S.G., co-apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes, cursante a los folios 08 al 15 de la segunda pieza, asimismo en esa misma fecha los abogados C.M.D. y D.E.I., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, que rielan a los folios 16 al 27 de la segunda pieza).

    En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Y.Y.I.A., en contra del ciudadano J.A.L.S., quedando reconocida la unión estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados entre el mes de diciembre de 2.005 al mes de abril de 2.011, con los mismos efectos en ese lapso, del matrimonio.

    Cursa al folio 58 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado S.G.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.L., mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo en fecha 13 de marzo de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, cursante al folio 61 de la segunda pieza.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    En fecha 06 de junio de 2013, los abogados C.M.D.R. y D.E.I.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de informes insertos a los folios 65 al 71 de la segunda pieza.

    Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano J.A.L.S., asistido por el abogado S.G.R., consigna escrito de informes, corre en los folios 83 al 88 de la segunda pieza.

    Riela del folio 93 al 102 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 25 de junio de 2013, por el abogado D.E.I.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    La parte actora pretende que se declare que ella y el ciudadano J.A.L.S. estuvieron unidos de manera estable y permanente desde diciembre de 2005 hasta abril de 2011.

    El demandado en la contestación negó de plano el concubinato alegado en la demanda afirmando que conoce a la actora porque son compañeros de trabajo, que ciertamente efectuaron varios viajes junto a amigos comunes, entre tales viajes uno a República Dominicana para lo cual cada quien pagó su pasaje y los gastos de viaje y que por ser una mujer sola siempre le ha prestado ayuda económica.

    Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas del expediente esta juzgadora observa que en el auto de admisión no se ordenó ni la notificación del Ministerio Público ni la publicación del edicto llamando a los terceros interesados, ambas formalidades previstas en los artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, respectivamente.

    Sobre la necesidad de notificar al Ministerio Público en los juicios en los que se dilucide una supuesta unión estable de hecho con base en lo previsto en el artículo 131 de la ley adjetiva civil, la Sala de Casación Civil en la decisión Nº 683/19-11-2013 estableció la vigente doctrina:

    …De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

    Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal”

    Asimismo, en relación con la publicación del edicto llamando a los terceros con un posible interés en la misma clase de juicios, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1630/19-11-2013, es decir, en la misma fecha en que la Sala Civil sentó el precedente referido a la notificación del Ministerio Público, resolvió:

    “…Sobre la base del criterio transcrito, y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, esta Sala observa, que el cartel previsto en el artículo 507, ordinal 2°, del Código Civil, está dirigida a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, por lo que la ciudadana Z.J. viña, no tiene cualidad para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, puesto que tuvo conocimiento tanto de la acción mero declarativa de concubinato como del juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, así como, tuvo la oportunidad de oponer defensas y pruebas en los mismos, por lo que su solicitud resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (Negrillas de este Tribunal)

    Vale destacar que esta última decisión fue ratificada el 3 de marzo de 2015, en la sentencia Nº 124 de la misma Sala.

    En razón de los criterios anteriormente citados y habiéndose detectado que en la sustanciación de la presente demanda se omitieron formas sustánciales de los actos que atañen al orden público, lo pertinente es la anulación de la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como de todos los actos procesales posteriores a la admisión de la demanda, por lo que corresponde a esta Alza.A. decretar la reposición de la causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un periódico de la localidad que determinará el a quo llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés manifiesto y directo en el asunto, debiendo cumplir el edicto con las exigencias del artículo 587 del Código Civil; de esta manera este Juzgado Superior Accidental acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional tal cual lo determinó la Sala de Casación Civil en su reciente decisión Nº 205 del 22-4-2015, en consecuencia de ello, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada de autos, el ciudadano J.A.L.S., suficientemente identificado en autos, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia definitiva dictada el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como de todos los actos procesales posteriores a la admisión de la demanda, por lo que se decreta la reposición de la causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un periódico de la localidad que determinará el a quo llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés manifiesto y directo en el asunto, debiendo cumplir el edicto con las exigencias del artículo 587 del Código Civil; de esta manera este Juzgado Superior Accidental acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional tal cual lo determinó la Sala de Casación Civil en su reciente decisión Nº 205 del 22-4-2015.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, abogado S.G.R. en fecha 13 de Junio de 2010.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza netamente de ordenación procesal de este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. S.A.C.,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

SCh/lea/jl

Exp. N° 13-4489

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