Decisión nº 682 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Y.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.211, domiciliado en la población de Mochima, Avenida principal, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio D.M. YUGURI ZÀRRAGA y JOSÈ A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.577 y 111.845 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.936.495, domiciliada en la población de Mochima, avenida principal, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre, representada judicialmente por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, con domicilio procesal en la avenida el islote Nº 100 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana D.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.A.F.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, por auto de fecha Díez (10) de Enero de 2.011, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 2:30 p.m., advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismo la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijo en la cartelera del Tribunal de la celebración de la audiencia.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.012, el ciudadano Y.A.F.F., actuando en su carácter de parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.L. PINTO, IPSA Nº 111.845 suscribió escrito de formalización de la apelación constante de ocho (08) folios.

Al folio Setenta y Seis (76), corre inserto escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.G.R., parte demandada, constante de dos (02) folios.

Del folio Setenta y ocho (78) al folio ochenta y tres (83) corre inserto, el acta de celebración la audiencia oral y publica

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De los autos de la presente, se colige que en el momento procesal en el cual, las partes debieron presentar sus respectivos informes de formalización de apelación (17/01/12), la parte recurrente cumplió con la carga de la presentación de informes aun cuando no dio cabal cumplimiento a la parte in fine del articulo 488-A por cuanto se excedió de la cantidad de folios permitidos por el legislador, por lo que este Tribunal hace el presente paréntesis con la finalidad, de exponer que aun cuando no se cumplió con lo anteriormente expuesto, este tribunal garante de los derechos humanos y protector del debido proceso así como de los principios constitucionales, y precisamente con basamento en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual en su último aparte reza “No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales” Esta disposición está prevista para considerar al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir con su preciado cometido, debe aportar garantías, cuya efectividad es atribuida a los órganos jurisdiccionales, Es importante destacar para este jurisdicente el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, mal podía este tribunal, negar y violar el acceso y el derecho a las defensa de la parte actora en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, para mayor abundamiento traemos a colación sentencia dictada en sala Constitucional por la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, en fecha 22 de julio de 2010.-

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de los demandantes, a través del Defensor Público Segundo con competencia ante esta Sala Constitucional y de la representación del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:

La Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito que contiene demanda de amparo constitucional que le remitió la abogada Yasnela M.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en representación de una niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22 de julio de 2010, por cuanto estimó que dicha decisión vulneraba de forma flagrante y grosera los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalidades no esenciales, de la niña beneficiaria del procedimiento de colocación familiar.

En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar.

Sobre el particular anterior, la representación del Ministerio Público manifestó que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en efecto, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalismos de la niña demandante en amparo, por cuanto el escrito de formalización del recurso de apelación que presentó la Defensora Pública en el juicio de colocación familiar sí cumplió con la exigencia que contiene el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que estaba redactado en seis folios sin sus vueltos, lo que equivale a 3 folios y sus respectivos vueltos.

Ahora bien, disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. /(…)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido).

Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).

Esta Sala estima necesario recordar la sentencia n.o 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.

En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.

Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. /(…)

De tal manera que, en virtud de las razones antes expuestas estima esta Sala que, por cuanto el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 1.049, del 4 de agosto de 2005, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.Á.V.F., contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2004, constituye una deliberada violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, antes citados, ante el exagerado formalismo de dicho órgano que prescindió de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, esta Sala Constitucional declara ha lugar en derecho la solicitud formulada. En consecuencia, se anula el identificado fallo de Casación. Por tanto, la Sala de Casación Social deberá pronunciarse en un lapso perentorio acerca de la procedencia del mismo, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya a.A.s.d.

De la cita anterior se desprende que, efectivamente, el Tribunal denunciado como agraviante lesionó los derechos constitucionales que invocó la parte actora, especialmente, los derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos no esenciales, por cuanto no se le permitió el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del juicio de colocación familiar, sobre la base de una errada interpretación de la norma (artículo 488-A) de la Ley Especial que rige la materia.

De lo anterior se colige que la tutela constitucional que se invocó debe declararse procedente, puesto que, efectivamente, el Juzgado Superior en una interpretación formalista y con sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, declaró perecido el recurso de apelación, en desmedro del interés superior de la niña demandante en amparo.

En consecuencia, ante la trasgresión a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalidades no esenciales de la niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional y, en consecuencia, anula el acto decisorio que emitió, el 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se ordena que tramite el recurso de apelación que fue ejercido, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en este fallo, para lo cual deberá notificar a todas las partes en el juicio de colocación familiar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional, abogada M.A.R.F., que le remitió la abogada Yasnela M.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en representación de una niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22 de julio de 2010, la cual se anula. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado Superior que tramite el recurso de apelación a que se contrajo ese acto decisorio, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en este fallo, para lo cual deberá notificar a todas las partes en el juicio de colocación familiar.

En ese mismo orden, es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto el formalizante de la apelación consignó en su oportunidad su escrito de formalización de la apelación y lo hizo en ocho (08) folios, y no dio cumplimiento al articulo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que no utilizó sus vueltos, y en realidad serian cuatro folios, pero aun cuando excedió de los tres folios que indica el artículo antes mencionado, mal podría este Tribunal haber declarado perecido el recurso por un requisito de formalidad y en base al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el escrito de formalización lo consignó en ocho folios sin incluir sus vueltos, por lo que este tribunal tomando en consideración lo antes mencionado considera que no hay lugar a la solicitud de la parte demandada en que se declare perecido el recurso. Así se decide.

Ahora bien resuelto el punto previo; pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la causa:

El demandante ciudadano Y.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.892.211 alega en su demanda lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 32, con la ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.936.495 y que de su unión procrearon dos (02) hijos. Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

El demandado narras los hechos manifiesta: “desde los primeros días de nuestra unión, nuestro matrimonio fue pleno de amor y comprensión; lamentablemente; por circunstancias diversas, ese cariño y respeto que originalmente nos caracteriza se fue deteriorando, hasta el punto que seguir haciendo vida en común resultó manifiestamente imposible para nosotros, puesto que desde hace algún tiempo mi cónyuge la ciudadana J.G.R., antes identificada, ha venido incumpliendo lo que es el “ Deber de asistencia en el matrimonio.” Por cuanto he sido abandonado en todo lo concerniente a la atención del hogar por parte de mi cónyuge….; por lo que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y es por ello que demando en DIVORCIO, como en efecto lo hago a la ciudadana J.G.R..”

Ahora bien este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio o la ruptura o extinción del mismo, en virtud de un pronunciamiento judicial, la legislación venezolana en el articulo 185 del Código Civil, deja asentado las 7 causales para instar a los órganos jurisdiccionales a interponer la demanda de divorcio, en el caso que hoy me ocupa, como juzgador esta fundamentado según los abogados accionantes D.M. YUGURI ZARRAGA Y J.A.L. en el marco legal de Código Civil Venezolano, en su articulo 185, numeral 2º, lo que en consecuencia insita a esta alzada a a.e.s.d. la causal invocada, observándose que no sólo debe entenderse como Abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino la abscisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente, exciten además señalamientos doctrinarios que indican los extremos que se deben llenar para la correcta procedencia del abandono voluntarios, a saber:

  1. Ser Grave: Cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, y no sólo de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales.

  2. Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa conciente de un cónyuge contra el otro.

  3. Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.

Siendo así, de seguidas pasa esta alzada a revisar si fueron en el presente caso cubiertos los extremos de ley para declarar la disolución del vínculo matrimonial que solicitara el ciudadano Y.A.F.F..-

De los Medios Probatorios aportados por el demandante:

Con los medios probatorios aportados por el demandante, es decir, con las documentales, acta de matrimonio este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual esta demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.F. Y J.G..-

Igualmente este Tribunal les otorga valor probatorio a las actas de nacimientos de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales esta demostrado que procrearon dos hijos que llevan por nombres Artículo 65 LOPNNA, habidos de los ciudadanos Y.F. y J.G..-

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio por ante el tribunal de la causa; se evidencia lo siguiente:

Se constituyo el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, reunida el juez de la causa, abogado J.S.S., la Secretaria; el alguacil, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del demandante Y.F., y de sus apoderados judiciales DAYSY YUGURY Y J.L., presente la parte demandada J.G. y su apoderada judicial abogada E.V.. Se evidencia de la referida acta, que el demandado no promovió testigo alguno a los fines de demostrar la causal por él invocada.-

Visto lo anterior este Tribunal pasa a estudiar los alegatos en los cuales fundamenta el demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.

Es de destacar, que en el proceso, las partes persiguen un fin determinado, que no es más que una sentencia que le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto sometido a su conocimiento por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De allí que las partes tengan la obligación, no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para así poder tener una sentencia satisfactoria. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio por él invocada, la cual fundamentó en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada que le favoreciera, motivo por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal invocada por el demandante no puede prosperar, y así se decide.-

Ahora bien, en la sentencia fueron fijadas por el juez a-quo las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara los hijos se decide lo siguiente: P.P.: será ejercida por ambos padres.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana de manera alternada, a partir del viernes en la tarde y entregarlo el domingo en la tarde, los días dicembrinos será el día 24 con la madre y el 25 con el padre, el día 31 con la madre y el día 01 con el padre, y el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del niño y de su cumpleaños serán compartidos. OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), mensuales, por bonificación de fin de año la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de bono vacacional la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que produzcan los conceptos de salud y educación.-

En la audiencia oral de formalización de la apelación celebrada por ante esta instancia el demandado a través de su abogado asistente manifestó lo siguiente.-

:” el motivo de nuestra apelación es por que pensamos que el juez de juicio cometió el vicio de silencio de prueba al este obviar elementos que constituyan pruebas según lo establecido en la ley en este sentido nos referimos al informe técnico de el equipo multidisciplinario el cual dejo establecido ciertas circunstancias que el juez no valoro en su sentencia, de acuerdo con lo anterior el tribunal supremo de justicia en sala plena y en resolución dictada en el 2009 dejo establecido que estos informes elaborado por el equipo multidisciplinario de los distintos tribunales constituyen medios de pruebas que deben ser valorados por el juez en el juicio de marras el juez de la causa se extramilito en fijar una obligación de manutención de 2.000 Bs. sin tomar previamente en cuenta la cantidad de ingreso variable de mi representado que previamente fueron señalados en dichos informes; ahora bien si es cierto que en la presente causa no hubo prueba testimonial también es cierto que el juez de la causa debió valorar dichos informes nombrados anteriormente como prueba y a su vez la parte contraria o demandada no presento escrito de contestación de la demanda con lo que el juez al momento de la audiencia oral y publica no debió valorar todo los argumentos esgrimidos por la demandada entre los cuales podemos citar que mi representado devengaba un salario fijo mensual de 12.000 Bs. ya para finalizar igualmente el juez no tomo en cuenta lo que de ha dejado dicho en el informe técnico en cuanto mi representado tiene tres años separado de hecho de la demandada”

De lo expuesto por el demandante a través de su abogado asistente, se puede evidenciar, que el ciudadano Y.F., no argumento nada con lo relacionado a que fuera declarada sin lugar su pretensión de divorcio, lo cual era la causa principal del pleito, al contrario manifestó lo siguiente: “ ahora bien si bien es cierto que en la presente causa no hubo prueba testimonial”, es decir que el apelante fundamenta su apelación solo en el hecho que el juez de juicio cometió el vicio de silencio de prueba al no examinar el informe técnico de el equipo multidisciplinario para fijar la obligación de manutención en Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00).-

Ahora bien, si bien es cierto que la Sala ha dicho lo siguiente:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, caso: F.J.M.T.:

“…De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, lo seguido: ‘un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.(Subrayado añadido).

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.’.

(…)

No es menos cierto que la prueba a la cual hace referencia el apelante demandante que hubo silencio de prueba por parte del juez a-quo, en nada demuestra la causal invocada de divorcio la cual es el motivo de la demanda, y declarar nula la sentencia iría en contra de la economía y celeridad procesal, en virtud de que un nuevo juez que conociera de la causa igual la declararía sin lugar, puesto que el demandante nada aporto a los autos para demostrar lo contrario en cuanto al divorcio, que es el motivo principal. Y en vista de que el demandante solo se limita a hacer énfasis en cuanto al monto que fue fijado por concepto de obligación de manutención y que el juez no valoro el informe técnico para su determinación, este una vez revisada la decisión dictada por el juez a-quo, evidencia que efectivamente en la sentencia nada dice sobre el informe técnico, el cual es un informe social del equipo multidisciplinario consignado a los autos; igualmente esta alzada he de considerar que el referido informe técnico no es determinante para el momento de sentenciar la presente causa de divorcio como motivo principal la cual fue declarada sin lugar. El informe técnico hace es referencia sobre el ingreso mensual del ciudadano Y.F. y otros aspectos que este tribunal analizará.-

No obstante a ello se le hace un llamado de atención al juez a-quo a los fines de en sus decisiones analice todos y cada unos de los medios probatorios que las partes aporten al juicio, así como las mandadas a practicar por el mismo tribunal, aun cuando puedan ser valoradas o no en la sentencia de merito, está, el juez en la obligación de analizarlas, además de decirle que una “Prueba Pericial” es de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de protección de niños niñas y adolescentes.

Este Tribunal en aras de la economía y celeridad procesal y el interés superior del niño, pasa a examinar el medio probatorio aportado a los autos el cual es el Informe Técnico.-

Al respecto, observa esta Alzada al examinar el informe del Equipo Multidisciplinario de fecha 16/06/2011. Lo siguiente:

Área Socio Económica

El ciudadano Y.A.F.F., pertenece a una clase social baja, de manera informal, conduce un vehículo de su propiedad, es mismo está adscrito a la Unión de Conductores Mochima el ingreso es variable de, Bs. 2000,00 mensual aproximadamente. (negritas del tribunal)

Conclusiones

Conclusiones

Realizado el estudio en el hogar paterno, se conoció la siguiente situación:

• De la historia familia del ciudadano Y.A.F.F., se conoció que tuvo una infancia inestable debido a los cambios de residencias que debían hacerse porque su padre era militar. Sus padres son divorciados; pero mantienen bunas relaciones interpersonales y es el segundo de dos (2) hermanos.

• Mantiene conflictos con su cónyuge, ciudadana JENNIFER GARCÌA RODRIGUEZ, por medio de sus dos (2) hijos Artículo 65 LOPNNA.

• Al chequearse las Instituciones Familiares, se conoció que la Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos progenitores mientras que la Custodia es ejercida por la madre, ciudadana JENNIFER GARCÌA RODRIGUEZ. El ciudadano Y.A.F.F., afirmó que la madre de sus hijos es inestable en cuanto a cuidados y protección se refiere; que pareciera que la madre de sus hijos no tiene tiempo para dedicarse a los cuidados de los niños, entonces que se los entregue; el progenitor, disfruta de fines de semanas alternados en compañía de sus dos (2) hijos; el mismo se inicia a partir del día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la mañana y el padre viene cubriendo las necesidades de sus hijos de manera integral. Actualmente suministra la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00) mensuales, depositándolas en una cuenta de ahorros, contra el Banco Mercantil, cuya beneficiaria es la madre de sus hijos.

• Ha sostenido dos (02) uniones matrimoniales, en la primera procreó dos (02) hijos, B.A. Y Artículo 65 LOPNNA, actualmente de 21 y 14 años de edad, respectivamente, quienes residen en Caracas, Distrito Capital. En la segunda con la ciudadana J.G.R., con quien permanece unida desde hace catorce (14) años, y tiene dos (02) años separados de hecho, tramitando demanda de divorcio por ante ese Despacho. De la unión se ha procreados dos (02) hijos, los ciudadanos Artículo 65 LOPNNA de 9 y 4 años respectivamente, casos que nos ocupa. Actualmente no tiene pareja.

• El ciudadano Y.A.F.F., reside en el conjunto Residencias Center Mar, Piso 2, Apto 2-D, Cumaná, municipio Sucre, en compañía de familiares maternos con quienes mantiene buenas relaciones interpersonales.

• Las relaciones interpersonales entre ambos progenitores son distantes y conflictivas.

• El inmueble donde se desenvuelve el ciudadano Y.A.F.F., se caracteriza por ser un apartamento, propiedad de su progenitora, ciudadana C.A.F. quien ha permanecido en el mismo por espacio de quince (15) años. El ciudadano Y.A.F.F., descansa en el área del balcón, área condicionada para el descanso del mencionado ciudadano y de su progenitora, ciudadana C.A.F.. El inmueble cuenta con condiciones de mantenimiento y habitabilidad favorable.

• En cuanto a lo económico, el ciudadano Y.A.F.F., realiza trabajo informal, conduce un vehiculo (autobús) de su propiedad, el mismo está adscrito a la Unión de Conductores Mochima y percibe un ingreso de Bs. 2.000,00 mensuales. Se desconoció el ingreso y el aporte de los demás miembros de la familia.

En lo relativo al caso bajo decisión y en cuanto a lo accesorio de la causa principal que es la fijación de la obligación de manutención de los hermanos FUENTES GARCIA, este tribunal le otorga parcialmente valor probatorio al referido informe de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con el se demuestra que el ciudadano Y.F., tiene un autobús de su propiedad, el cual esta adscrito a la Unión de Conductores Mochima, por lo que este Tribunal atendiendo a las máximas de experiencia, en virtud de tener conocimientos que una unidad de transporte público puede generar ingresos superiores a Doce mil bolívares mensuales, ya que por conocimientos propios y de personas que tienen a su cargo y son propietarios de este tipo de vehículos ( autobuses), de transporte público que cubren rutas en la misma ciudad de Cumana, han manifestado que aproximadamente tienen ingresos de Quince mil bolívares mensuales, Por lo que considera quien juzga que el ciudadano Y.F., quien cubre la ruta Mochima- Cumana, Cumaná – Mochima, en la unidad de transporte colectivo antes mencionado, genera ingresos mensuales suficientes, para que provea a sus hijos de la cantidad de Dos mil (Bs. 2000,00) Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención y más aun cuando el referida unidad de transporte colectivo (microbús) es de su propiedad y por ende es un bien perteneciente a la comunidad conyugal. Tomando en consideración que un padre no puede desmejorar la calidad de vida de sus hijos por el hecho de estar separado de su progenitora, más es del conocimiento que el costo de la canasta básica se ha ido incrementando y una cantidad de Bs. 700, como lo solicitó el padre en el libelo de la demanda, seria insuficiente para la manutención de estos niños, para su desarrollo y subsistencia ya que los mismos se encuentran en pleno desarrollo de la vida, y más cuando es la madre quien tiene la custodia de los niños, y del informe técnico se evidencia que la progenitora custodia no posee un trabajo fijo, al contrario se lee en el referido informe que de manera informal se dedica a elaborar repostería ( dulces variados) y manualidades que luego vende, y que el ingreso es bajo y variable, y no es difícil entender que una madre a cargo de un hogar sola con sus hijos, siempre tendrá gastos extras para la manutención de los niños, ya que esto implicaría gastos de educación, alimentación, vestido, médicos, aunado a los gastos de la manutención del hogar como lo son los servicios básicos necesarios tales como luz, agua, aseo, entre otros, que son gastos propios de una vivienda y no se necesita de mucha indagación para realmente tener claro que estos gastos los sufraga la madre custodia que esta a cargo de la vivienda. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES. Y ASI SE ESTABLECE.-

No demostró el demandante apelante a lo largo del iter procedimental tener otra carga familiar, no consignó a los autos actas de nacimientos de los hijos que dice tener según informe técnico, por lo que considera este tribunal que los hermanos Artículo 65, son su prioridad.- así se decide.-

Igualmente se evidencia del informe técnico que el ciudadano Y.F., vive con su progenitora, por lo que considera este tribunal que el mismo no tiene gastos de alquiler de vivienda ni incurre en otros gastos, para la manutención de la vivienda, por lo que no demostró el demandado tener otros gastos. Así se decide.-

Asimismo en el debate oral realizado en el tribunal a-quo, la demanda manifestó en dicha audiencia que ese bien inmueble ( autobús), que cubre la ruta Mochima- Cumana produce más de doce mil bolívares al mes, cuestión esta que no fue negada por el demandado en su defensa, motivo por el cual el juez la tiene como cierta y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.A.F.F. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que presentara el ciudadano Y.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:6.892.211 y domiciliado en la población de mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre contra la ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.936.495 y residenciada en la población de Mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre.- Así se decide.- TERCERO: Quedan establecidas las instituciones familiares de la siguiente manera:, P.P.: será ejercida por ambos padres.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana de manera alternada, a partir del viernes en la tarde y entregarlo el domingo en la tarde, los días dicembrinos será el día 24 con la madre y el 25 con el padre, el día 31 con la madre y el día 01 con el padre, y el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del niño y de su cumpleaños serán compartidos.

OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), mensuales, por bonificación de fin de año la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de bono vacacional la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que produzcan los conceptos de salud y educación.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3: 30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 11-4967

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º.

SENTENCIA:

MATERIA: FAMILIA

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