Decisión nº S2-140-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.D.V.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.766.106, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de quien se atribuye el carácter de su apoderado judicial, abogado DORISMEL J.Á.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.700 y de igual domicilio, en contra de sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por la recurrente junto con el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.296.988, y de este mismo domicilio; decisión mediante la cual, el juzgado a-quo negó las medidas cautelares solicitadas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas cautelares solicitadas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo cual se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de (sic) bajo análisis no se cumplen con uno de los principales requisitos, como lo es el PENDENTE LITIS, ya que la solicitud que encabeza estas actuaciones es de jurisdicción voluntaria o graciosa, donde no hay contención alguna, las partes de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y pidieron al Tribunal así lo declarase, razón por la cual la parte co-solicitante de las aludidas medidas deberá acudir a la vía ordinaria en pro del aseguramiento del patrimonio conyugal. Así se establece.-

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.-

(…Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de junio de 2011, el abogado DORISMEL J.Á.H., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.P.U., en virtud de que no fue remitido a esta Superioridad documento poder que acredite su representación, presentó ante el juzgado a-quo escrito de solicitud de medidas cautelares requiriendo el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado en actas, medida preventiva de embargo sobre las acciones suscritas y pagadas por su cónyuge en la sociedad mercantil PANADERÍA T CHARCUTERÍA DUFENI, C.A., y sobre las acciones que posee su cónyuge en la sociedad mercantil MINI MERCDO BRISAS DEL LAGO, C.A., así como también medida cautelar innominada de intervención judicial en los negocios del cónyuge administrador.

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, resolución ésta que fue apelada en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado DORISMEL ALVAREZ, como apoderado de la ciudadana Y.P., ordenándose oír en un solo efecto, remitiéndose la pieza de medidas en original, y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente correspondiente a la pieza de medidas de la solicitud de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el tribunal a quo negó las medidas cautelares solicitadas, asimismo, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la co-solicitante, deviene de su disconformidad con respecto a los argumentos de derecho invocados en la recurrida decisión.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

En materia de divorcio, separación de cuerpos contenciosa o por mutuo consentimiento, se le otorga al Juez el poder general de prevención cuya finalidad está preordenada a fines superiores, ya que mediante el mismo dicta medidas provisionales que aseguran las instituciones como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En este sentido, el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, contenido dentro del Título IV, Capítulo VIII referente a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, establece:

Artículo 763.- “Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.”

Al respecto, el artículo 191 eiusdem, establece como medidas asegurativas que puede dictar el Juez en materia de divorcio o separación de cuerpos, las siguientes:

(...Omissis...)

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. [derogado por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente]

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

(Negrillas y comentario por este Tribunal Superior)

En interpretación del singularizado artículo, resulta oportuna la referencia doctrinaria del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Caracas, 2006, págs. 248 y 249, que expresa:

(...Omissis...)

Un ejemplo de estos actos provisionales lo encontramos en el ordinal 3° del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil. Según esta disposición, el juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así, podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y >; entre estas medidas, el artículo 551 señala expresamente el embargo. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal; se comprende que el acto preventivo y el dispositivo de la sentencia de divorcio o separación, tienen finalidades completamente diferentes. La eventualidad del acto cautelar, no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación futuro, sino respecto a la incertidumbre del contenido de la sentencia de divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En estos casos la medida asegurativa anticipada quedaría inválida, pues su causa final no puede actualizarse mientras subsista el vínculo conyugal (salvo lo que dispone el artículo 190CC)

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, habiéndose determinado que resulta perfectamente viable dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes en los casos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de acuerdo a lo estipulado en el antes citado artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 191 del Código Civil, este Sentenciador considera erróneo el criterio esbozado por el juez a-quo, al afirmar que en el caso bajo análisis no se cumplió con el requisito de la “pendente litis”, fundamentado en que la solicitud que encabeza dichas actuaciones es de jurisdicción voluntaria, donde no hay contención alguna; siendo contrario a lo estipulado por el legislador, quien estableció que dicha facultad subsiste en el lapso de separación, en virtud de la naturaleza asegurativa que tienen este tipo de medidas. Y ASÍ SE DETERMINA.

En definitiva, observa quien aquí decide, que la ciudadana Y.D.V.P.U. solicitó las medidas preventivas de embargo y secuestro y la medida innominada, con la finalidad de asegurar la futura y eventual liquidación de la comunidad conyugal, razón por la que el caso bajo estudio evidentemente se encuadra en la doctrina supra referenciada, en el entendido que se le ha requerido al Tribunal de la causa el ejercicio de su poder general preventivo dictando una medida de embargo para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, subsumiéndose en definitiva, al supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

Sin embargo, dicho precepto normativo posibilita al Juez para dictar medidas que estime conducentes para la conservación de los bienes comunes (como puede ser el caso de la medida de embargo), siempre y cuando tengan como objeto el de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; por tanto se verifica que el límite de la discrecionalidad del juzgador para decretar este tipo de medidas, está circunscrito a los casos específicos que pongan en peligro la disponibilidad de tales bienes que conforman la comunidad conyugal, conservándolos para el futuro embargo ejecutivo.

Ahora bien, es preciso destacar que la disposición adjetiva civil referenciada con anterioridad (artículo 762 CPC) contempla en su última parte que el juez podrá dictar las referidas medidas, “cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan en autos”; lo cual conlleva necesariamente a realizar un estudio de los medios probatorios consignados a los fines de decretar las medidas solicitadas, en ese sentido, observa este Jurisdicente Superior que la co-solicitante consignó junto a su escrito cautelar un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de junio de 2011, cuyas declaraciones están orientadas a demostrar, según su dicho, la amenaza inminente por parte de su cónyuge de dilapidar, ocultar y hasta enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, sin embargo, considera este Jurisdicente Superior que siendo el único medio probatorio aportado por la solicitante, resulta insuficiente a los fines de originar en este órgano jurisdiccional la presunción de que efectivamente el ciudadano F.M.M. se encuentre realizando algún acto tendente a la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que supuestamente forman parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE APRECIA.

Consecuencialmente, se ha evidenciado que ni de los alegatos esbozados en su escrito de solicitud de medida, ni de los medios probatorios aportados, se desprende algún indicio que permita determinar la necesidad de resguardar los bienes que la solicitante asegura pertenecen al patrimonio conyugal, motivo por el cual, es menester para este Tribunal Superior puntualizar la IMPROCEDENCIA de la medidas preventivas de embargo, secuestro e innominada solicitadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho y doctrinarios acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine concatenado con los supuestos fácticos aportados por las partes, resulta acertado en derecho considerar la IMPROCEDENCIA del decreto de medida preventiva de embargo, de secuestro e innominada de intervención judicial en los negocios del cónyuge administrador, debiendo CONFIRMARSE con una motivación distinta el fallo proferido por el Juzgado a-quo, y por ende, declararse SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la co-solicitante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos Y.D.V.P.U. y F.M.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado DORISMEL ALVAREZ, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la co-solicitante Y.D.V.P.U., contra decisión interlocutoria proferida en fecha 21 de junio de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta, la referida decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011 proferida por el precitado Juzgado de Municipio, tomando base en las consideraciones esbozadas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. B.C.P.

LGG/bc

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