Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: YANITHZA H.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.887.776 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.M.H., Y.M.H., ALCIDES LANDAETA Y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 8.352.558, 10.303.564, 4.025.731 y 10.351.327, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nro. 25.553, 56.360, 25.554 y 93.172.

DEMANDADA: EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 97, Tomo 161- A-Qto, registrada posteriormente en fecha 08/09/2.000, bajo el Nº 53, Tomo 455-A, Qto.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.H.D.C., J.A.S., J.R.S. Y N.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.832.256, 9.654.809, 11.740.166 Y 12.150.669 Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 54.540, 48.464, 81.083 Y 68.362 todos de este domicilio respectivamente.

TERCERO GARANTE: Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Agosto de 1947, quedando anotada bajo el Nº 921, tomo 5C.

APODERADOS JUDICIALES: A.O. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.171.584 y 9.898. 975, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.199 y 43.814.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).

Exp. 008384

Conoce este Tribunal con motivo de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que caso de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello declaro la nulidad del fallo, ordenando a esta Superioridad procediera a decidir el presente asunto sin incurrir en el vicio detectado por la Sala. Al respecto la Sala indico en la aludida decisión lo siguiente:

…Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,ºº), hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,ºº), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización del daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…

Ahora bien, recibido el presente expediente en este Tribunal, se ordenó reingresar y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2009, quien suscribe la presente decisión procedió a avocarse al conocimiento del presente asunto, y ordeno librar boletas para la notificación de las partes, al efecto y en virtud de la consignación del Ciudadano alguacil de la imposibilidad de practicar la notificación tanto de la Empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., y de la Empresa de Seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., previa solicitud del apoderado de la parte demandante, ordeno en fecha 24 de marzo de 2010 expedir cartel de notificación para ser publicado en el diario “LA PRENSA DE MONAGAS”, cartel este que fue consignado en fecha 29 de Abril de 2010. Vencido el lapso otorgado para la notificación de las partes, este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, se reservo cuarenta y cinco (45) días a los fines de decidir, y posteriormente en fecha 28 de junio de 2010 siendo la oportunidad legal para decidir, ordeno diferir la publicación del fallo por treinta (30) días continuos. En tal sentido este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 22 de Noviembre de 2001, fue presentada demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual alego la demandante que en fecha 22 de Noviembre del 2.000, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en la Avenida L.D.V.G., frente al Banco de Venezuela, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: HYUNDAY, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYA0167, Placas: NAD-67W; y otro vehículo propiedad de MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A, ahora denominada EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: 1.998, Servicio: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placas ABN-80W, Serial de Carrocería: 82NEK13R4WV322205, Color: ROJO, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.P., de nacionalidad estado unidendense, y domiciliado en Maturín Estado Monagas.

Así mismo indico que el accidente sucedió en virtud de la conducta manifiestamente imprudente asumida por el ciudadano J.P., quien conducía el vehículo anteriormente descrito por la Avenida L.D.V.G., de esta ciudad en sentido oeste-oeste, a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones del caso y sin percatarse que en el mismo sentido delante de él, circulaba otro vehículo propiedad de la parte demandante, colisionando por la parte trasera izquierda, inobservando la Ley y el Reglamento que sobre la materia rigen y que como consecuencia de la referida colisión el vehículo de su propiedad, sufrió los siguientes daños materiales: 1.- Abolladuras en la parte trasera izquierda y 2.-Parachoques trasero dañado en sus bases; ascendiendo los referidos daños a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000), según se evidencia de acta de avalúo, que anexó a su escrito libelar.

En ese mismo orden de ideas indico que como consecuencia del fuerte impacto sufrido por su vehículo, sufrió traumatismos a nivel de la cervical con irradiación a ambos miembros superiores, a predominio izquierdo con limitación funcional del cuello por dolor de fuerte intensidad, además de disminución leve de la fuerza muscular de dichos miembros, acompañando con el libelo de la demanda Informe Médico expedido en fecha 11 de Enero de 2.000 por la Doctora M.T., Médico (Radiólogo) y de fecha 11 de Enero de 2.001, por la Doctora YRAIDA V. DE CANALES, (Neurólogo) y de fecha 08 de Marzo de 2.001, por J.E. KIKLIKIAN (Neurocirujano), así mismo acompaño copia de las actuaciones de t.t., registro de la demanda inicial por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Noviembre de 2.001, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 12. En razón de anteriormente señalado alego que su capacidad física se vio mermada y disminuida; sufriendo un desequilibrio mental emocional y espiritual que ha afectado económica, espiritual y moralmente su vida y la de su núcleo familiar, tanto es así que como consecuencia de tales daños fue objeto de despido por parte del Banco de Venezuela Agencia L.d.V.G.d. esta ciudad, donde trabajaba como Gerente, estimando dichos daños morales en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000). En vista de tales hechos y de todas las gestiones realizadas, a los fines de que se le indemnicen por los daños sufridos, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de propietaria del vehículo descrito ut supra, para que convenga en cancelarle, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal de la causa a cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320, ºº), suma a la que asciende los daños sufridos por su vehículo.

SEGUNDO

La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000), hoy CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, ºº) suma en la que estimó los daños morales.

TERCERO

La indexación mediante experticia complementaria del fallo con indicación del monto a indexar, las tasas de interés respectivos y las exclusiones correspondientes.

CUARTO

Las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa.

Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 400.320.000). Fundamenta su acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 22 de Noviembre de 2001, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda y en fecha 29 de Noviembre de 2.001 se dictó auto, en el cual se señala que por cuanto el 12 de Noviembre de 2.001, entró en vigencia la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que remite al juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda lo hizo en base a ley derogada, a los fines de mantener el debido proceso de las partes en el presente procedimiento el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de nueva admisión, concediéndole a la parte actora un lapso de diez días a manera de despacho saneador, para que produzca las pruebas, librándose al efecto boleta de notificación.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el Co-apoderado Judicial de la parte demandada alegó:

- La prescripción de las acciones que la demandante pretende ventilar en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que su representada haya sido citada en el presente juicio y sin que hubiera ejecutado algún otro de los actos interruptivos de la prescripción establecidos en el Código Civil.

- De acuerdo a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 27 indicó que su representada quedó exceptuada de responsabilidad alguna derivada del mencionado accidente de tránsito, ya que era evidente que existe un hecho de la víctima que fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente.

- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que como consecuencia del accidente y de los traumatismos supuestamente causados se haya visto mermada la capacidad física de la demandante, sufriendo un desequilibrio mental, emocional y espiritual que ha afectado económica, espiritual y moralmente su vida y la de su núcleo familiar, y menos aun que su despido del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Agencia L.D.V.G., donde trabajaba como Gerente, sea responsabilidad de su representada y en consecuencia adeude cantidad alguna a la ciudadana YANITHZA GONZÁLEZ, por ese motivo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitó la Cita en Garantía de la empresa ROYAL & SUNALLIANCE, RIF. J- 00007587-5 y NIT Nº 4589610, Caracas Venezuela o bien en la persona de su representante local, a los fines de que responda en el ámbito de la garantía que beneficia a su representada como aseguradora según la Póliza de Seguro signada con el Nº 922-1000381, recibo Nº 9221023310, fecha de emisión de la p.0., que se anexó.

Y al efecto en acompaño promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

- Promovió la prueba testimonial del ciudadano J.P., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, y cedulado bajo el No. 82.253.681.

- Consignó P.o.d. Seguro con la empresa ROYAL & SUNALLIANCE, RIF. J-00007587-5 y NIT Nº 4589610, con las especificaciones de autos.

- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que requiera informe al Banco de Venezuela. S.A., Agencia de la Avenida L.D.V.G., sobre los motivos por los cuales se le puso fin a la relación laboral de la ciudadana YANITHZA H.G.C., y se anexen a la respuesta a la solicitud de requerimiento.

- De igual manera solicitó al Tribunal que requiera informe a la Inspectoría del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la existencia de algún procedimiento intentado por la parte actora, o bien de la existencia de alguna transacción laboral que se haya firmado entre su patrono y ella y se anexen a la respuesta de solicitud de requerimiento.

- También solicitó al Tribunal que requiera Informe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la existencia de alguna participación de despido que se pueda haber realizado al antiguo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en virtud del despido que se haya hecho a la parte demandante, o bien de la existencia de algún procedimiento que exista con ocasión de la terminación de la relación laboral, con posterioridad al 22 de Noviembre de 2.000.

Así mismo se evidencia que la Abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en la oportunidad legal para dar contestación a la cita en garantía propuesta por la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A., lo realizó alegando:

- Que es cierto que el vehículo Placas: ABN-80W, Marca: CHEVROLET, Modelo: 1.998, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT- WAGON, Serial de Carrocería: 82NEK13R4WV322205, Color: ROJO, propiedad de la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., está amparada con una póliza Nº 9221000381, recibo Nº 9221023310, contratada por la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., especificando el máximo a pagar por la compañía de seguro tal y como se evidencia de autos.

- Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.P., identificado en autos, y conductor del vehículo asegurado igualmente identificado en autos, se encontrara por la Av. L.D.V.G., circulando con conducta manifiestamente imprudente, en exceso de velocidad y sin tomar las previsiones del caso como lo declara la actora en su libelo de demanda.

- Rechazó y contradijo que los daños ocasionados al vehículo conducido por la parte actora sean a consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo asegurado, ya que la parte actora fue quien con su conducta imprudente y con inobservancia de los reglamentos de t.t. se incorporó a la vía sin tomar las previsiones del caso provocando la ocurrencia del accidente que nos ocupa, por lo tanto los daños causados se deben a la culpa de la víctima.

- Rechazó y contradijo que su representada sea responsable de daño moral alegado por la parte actora y por consiguiente condenada al pago del mismo, ya que tal indemnización no está contemplada en el cuadro de póliza contratado por el asegurado EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.

- Rechazó y contradijo que su representada sea responsable de indexación, costas y costos procesales solicitados por la parte actora y por consiguiente condenada al pago del mismo, en virtud de que tal indemnización no está contemplada en el cuadro de póliza contratado por el asegurado EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.

Y así mismo paso a promover las siguientes pruebas:

- Promovió a favor de su representada el merito favorable que se desprenda de los autos.

- Promovió copia del respectivo expediente levantado por la Dirección de Vigilancia y T.T., Destacamento No. 22, levantado por el Funcionario JOSÁ A.G.M., tal y como se evidencia de autos.

- Promovió original del Contrato de Póliza de seguros suscrita por su representada con la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. No. 922.1000381, con fecha de vigencia del 31/12/1.999 al 31/12/2.000, como consta de las actas procesales.

- Promovió ejemplar del Condicionado de la Póliza de vehículos terrestres, de la cual se desprende y demuestra las condiciones de procedencia de las indemnizaciones a que tienen derecho los terceros reclamantes y los asegurados.

En fecha 09 de Marzo de 2.005, se celebró la Audiencia prelimar, y cumplida como fue la misma en fecha 14 de Marzo del mismo año, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

Demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda respecto a:

- Demostrar las circunstancias de modo y lugar en el cual ocurrió dicho accidente de tránsito, narrado en el libelo de la demanda.

- Demostrar la responsabilidad de la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, en la comisión del accidente, y del conductor.

- Demostrar los daños que se reclaman y el quantum de la obligación.

- Demostrar la prescripción de la acción.

- Demostrar la responsabilidad del seguro ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA).

Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

- Invocó el merito favorable que arrojan las actas que conforman el expediente, en especial las acompañadas al escrito libelar.

- Promovió la testifical de los ciudadanos: A.V., C.C., H.C. y H.S..

- Promovió la testifical de los ciudadanos I.V. DE CANALES y del ciudadano J.E. KIKLIKIAN, ambos de este domicilio, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma los informes médicos emitidos por ellos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Reprodujo el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada y que se desprendan de los autos.

- Promovió la prueba testimonial del ciudadano G.T..

- Promovió marcada A1, A2, A3, A4, A5, y A6, fotografías a color impresas y que fueran tomadas el día del accidente por los representantes de la gerencia de seguridad de la empresa.

- Promovió marcado B, un disco digital del tipo CD-RX de 700 MegaBytes, marca Imation, en formato CD-ROM, en el cual se encuentra grabados los archivos correspondientes a las mencionadas fotografías impresas.

- Promovió Inspección Judicial.

PRUEBAS DE LA EMPRESA GARANTE:

- Reprodujo a favor de su representada, el merito favorable que surgen de los autos y que favorezcan a su representada.

- Certificado de Póliza del ramo Auto (Flota Certificada) Nº 922 1000381 Certificado: 8 No. 9221023310, fecha de emisión 05/11/1998, vigencia: Desde 31/12/1.999 hasta 31/12/2.000, donde se describen las primas cubiertas y los límites de los montos de coberturas.

- Ejemplar del Contrato de P.d.s. de vehículos terrestres, con las condiciones específicas de las p.d.s. emitido por su representada.

En fecha 11 de Agosto de 2006, se realizo la audiencia oral y pública, y una vez realizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal de la causa previo consideraciones al respecto declaró Sin Lugar la defensa alegada de prescripción de la acción, y Sin Lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana YANITHZA GONZÁLEZ, contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA.

CAPITULO II

MOTIVA

A los fines de decidir el presente recurso, considera prudente indicar quien aquí decide que los Operadores de Justicia, deben tener como valor fundamental la justicia, y por ende, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, que a su vez sea producto del ejercicio democrático de la voluntad popular.

En base a lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de ello una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, debe pronunciarse este Tribunal sobre la prescripción de la acción como punto previo de la presente decisión:

De la Prescripción de la Acción

En relación a la defensa de fondo como lo es la prescripción alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Juzgador, de los autos evidencia que la parte actora introdujo la demanda en tiempo oportuno, una vez ocurrido el accidente de tránsito descrito en los autos, y consta igualmente de la actas procesales que se consignó el registro de la demanda, y que una vez transcurrido el lapso de un año para lograr la citación de los demandados, se registró nuevamente la demanda tal como consta de la consignación anexada en las actas, de tal manera que se interrumpió la prescripción con los referidos registros, manteniéndose vigente la acción, por lo que se ratifica el criterio otorgado por el A Quo, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción. Y así se declara.-

Ahora bien, observa este Tribunal y de las pruebas aportadas al proceso, se desprende así de las actuaciones de tránsito, las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió el accidente, en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y en razón que las referidas actuaciones fueron elaborados por funcionarios autorizados por la Ley para ello, las mismas le merecen fe a este Tribunal, de conformidad con el siguiente criterio:

…Las actuaciones administrativas realizadas con motivo de un accidente de tránsito no tienen valor de documento público; pero gozan de una presunción de certeza que requieren ser desvirtuada en el proceso…Dichas actuaciones tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emanan de Funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…

sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.977 (C.S.J.- Casación)

Al respecto y en atención al croquis levantado al momento del accidente de transito y de las declaraciones de los testigos supra indicados, se hace necesario observar la disposición contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es clara la norma al indicar las responsabilidades que se desprenden de un accidente de tránsito, indicado la norma en su parte in fine, que salvo prueba en contrario se presume que la responsabilidad de los conductores es igual, hecho este que debe este Sentenciador determinar a los fines de decidir la presente controversia.

Ahora bien, en relación a las testimoniales de los ciudadanos AYEHSA J.L.G., C.C.C., H.S.C.P. y H.C.S.C., este Juzgador les otorga su pleno valor probatorio en virtud de que de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la grabación de las declaraciones y hechos señalados en la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de la causa se constata de que los referidos ciudadanos, fueron contestes en afirmar que fue por la conducta imprudente de un ciudadano y quien hoy es la parte demandada, que conducía una camioneta color rojo y con las descripciones de autos a exceso de velocidad frente al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida L.D.V.G.d. esta ciudad de Maturín Estado Monagas, aunado al hecho de venir conversando por un celular colisionó con el vehículo de la ciudadana YANITHZA H.G.C., quien salía del estacionamiento del Banco de Venezuela incorporándose a la referida avenida L.D.V.G., lo que ocasionó daños materiales por la parte trasera al vehículo de dicha ciudadana, así como daños a su integridad física, en razón de ello este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la declaración de las testimoniales presentadas en la audiencia oral y pública al considerar que los hechos alegados por los mismos merecen plena fe por haber sido contestes y sus dichos acordes con los hechos expuestos por la demandante, y así se declara.-

En relación a la prueba documental consistente en informe médico expedido por el Dr. J.E. KIKLIKIAN, promovida junto con el libelo de la demanda y ratificada por el referido Doctor en la audiencia oral y pública celebrada en el Tribunal de la causa, del mismo se evidencia las lesiones que se le ocasionaron a la demandante posterior a “accidente de tránsito” tal como lo indica el referido informe que riela al folio 29 de la primera pieza del presente expediente y del mismo solo se puede determinar las lesiones, mas no se puede inferir un daño moral de el referido informe, en este sentido esta Alzada le otorga valor probatorio solo para la estimación de las lesiones sufridas, y así debe declararse.-

En relación la prueba testimonial del ciudadano G.T., este Tribunal no puede valorar la referida prueba, por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se decide.

En relación a las pruebas marcadas A1, A2, A3, A4, A5, y A6, fotografías a color impresas y que fueran tomadas el día del accidente por los representantes de la gerencia de seguridad de la empresa, este sentenciador observa que de las mismas se evidencia la ubicación de los vehículos involucrados en el siniestro objeto de nuestro estudio, así como el daño sufrido por el vehiculo de la demandante, y en cuanto al Marcado B, disco digital del tipo CD-RX de 700 MegaBytes, marca Imation, en formato CD-ROM, en el cual se encuentra grabados los archivos correspondientes a las mencionadas fotografías impresas, se le otorga así mismo valor probatorio conforme a lo indicado y así se declara.-

Ahora bien de la prueba consistente en Inspección Judicial, este Sentenciador estima que con la mima se deja constancia entre otros de lo transitado de la vía donde acaeció el accidente de marras, no indicando el promoverte el fin de la referida prueba, y por cuanto de ella solo se desprende el transito de la Avenida L.d.V.G., nada aporta para determinar las circunstancias del accidente de tránsito que nos ocupa, y así se decide.

En relación a las pruebas documentales tales como: Certificado de Póliza del ramo Auto (Flota Certificada) Nº 922 1000381 Certificado: 8 No. 9221023310, fecha de emisión 05/11/1998, vigencia: Desde 31/12/1.999 hasta 31/12/2.000, donde se describen las primas cubiertas y los límites de los montos de coberturas y ejemplar del Contrato de P.d.s. de vehículos terrestres, con las condiciones específicas de las p.d.s. emitido por su representada, se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas ni impugnadas por ningunas de las partes, y de las mismas se evidencia la responsabilidad de la empresa de seguros, y así se decide.-.

Ahora bien en relación al daño moral que alega la Ciudadana YANITHZA H.G.C., que sufrió con motivo del accidente de tránsito en razón de los traumatismo sufridos, si bien es cierto en razón del referido accidente se pudo ver afectada su capacidad física e inclusive emocional, alegando que por ello fue objeto de despido del cargo de gerente que ocupaba en el Banco de Venezuela, siguiendo este Tribunal lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral debe a.l.s.1..- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Al respecto la parte actora alega y pretende con la demanda intentada que le sea indemnizada la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, ºº), por concepto de daño moral, observando quien aquí decide que si bien es cierto la colisión ocurrió con motivo de la imprudencia o inobservancia del conductor del vehiculo propiedad de la Empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., y que en este sentido los daños materiales ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320 ºº), mal puede alegar la demandante y pretender que se le conceda el pago de unos daños morales que no demostró. Al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos de forma del libelo de la demanda, siendo taxativo al indicar en el ordinal séptimo que al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios debe hacerse la correspondiente especificación de estos y sus causas, lo que ha querido el Legislador con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de la pretensión que reclama y sus causas y pueda así preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si este fuera el caso es decir darle pleno derecho a la defensa.

Es evidente de acuerdo a lo planteado en el referido artículo y basándonos en las actuaciones de la presente causa, que en el libelo de la demanda la parte actora, no cumplió con su deber de explicar y demostrar que con motivo del accidente de tránsito objeto de nuestro estudio fue despedida del cargo que ocupaba dentro del Banco de Venezuela, solo indico que como consecuencia del “…traumatismo sufrido he visto mermada mi capacidad física, la cual se ha visto disminuida, sufriendo un desequilibrio mental emocional y espiritual que ha afectado económica, espiritual y moralmente mi vida y la de mi núcleo familiar tanto así que como consecuencia de tales daños fui objeto de despido por parte del Banco de Venezuela…” . Observa así este Sentenciador que del libelo de la demanda no se especifico de manera detallada el daño moral sufrido, solo se limita a indicar que a r.d.r. accidente se vio disminuida su capacidad física y mental y por ello fue despedida, considerando esta Alzada que el dicho de la demandante no es suficiente, pues debió demostrar que con motivo de la colisión y del traumatismo sufrido fue despedida situación que no desmostro, debiendo este Tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos.

En este sentido, quien hoy decide y en atención al caso concreto de marras se observa que la actora no probó que la lesión sufrida le haya ocasionado daños en su reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de la parte demandada, considerando esta Alzada que si bien el artículo 1.185 del Código Civil, señala : “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” también es cierto que ese daño debe comprobarse, y así se decide.

Finalmente no debe dejar pasar por alto este Sentenciador, que el hecho que pretendió alegar la demandante fue lo referente al daño emergente y lucro cesante, siendo necesario hacer mención del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1995, que estableció que el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones. En el caso de autos lo procedente debió ser la reclamación del lucro cesante y daño emergente por lo que dejo de percibir la actora, y no la reclamación de daño moral, por el despido que supuestamente fue ocasionado por la lesión sufrida, pues en todo caso su acción esta mal dirigida, y la parte demandada en el presente asunto carece de cualidad para responder pues no es la responsable del despido, solo es responsable de la colisión que ocasiono el daño material al vehículo, y así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado M.M.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana YANITHZA H.G.C. en la presente causa que versa sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, y que incoaran en contra de la Sociedad Mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A, antes identificados. Como consecuencia de esta decisión:

  1. Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la demanda por Indemnización de daños y perjuicio, incoada contra la Sociedad Mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A.

  2. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, que incoara en contra de la Sociedad Mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A,

  3. Que la empresa Seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., tal como se evidencia de autos y como garante de la Sociedad Mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A., deberá cancelar hasta los límites de su garantía por los montos demandados la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000ºº) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320, ºº).

  4. Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria, de acuerdo a los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 22 de Noviembre de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la ejecución de la sentencia, siendo el monto a corregir o indexar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320, ºº)

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín a los veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM*

Exp. N° 008384

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