Decisión nº PJ0152012000147 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000357

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-001452

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia, en fase de juicio, de la demanda intentada por la ciudadana Y.D.L.Á.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.544.705, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada judicialmente por los abogados J.S. y Jognia Contreras, frente a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A, modificando varias veces sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de noviembre de 2006 e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 41-A, representada judicialmente por los abogados J.C., E.F., M.A.G., Y.H. y C.C., y en la cual fue llamada en garantía, la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 23, representada judicialmente por los abogados N.H.A.S., Y.D.M.N. y M.P.A.V.; la cual demanda fue declarada “parcialmente procedente”.

Habiéndose celebrado ante este Juzgado Superior la vista de la causa en segunda instancia mediante audiencia pública en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La pretensión sustancial formulada frente a la demandada, consiste en la solicitud de pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, alegando el accionante lo siguiente:

Primero

Que inició la prestación de servicios a favor de la demandada en fecha 30 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de cajera, por un período de tiempo de 1 año y 10 meses de manera ininterrumpida, laborando dentro de la empresa en horarios rotativos de 8:00 am a 3:00 pm, 10:00 am a 5:00 pm, 2:00 pm a 9:00 pm y de 4:00 pm a 10:00 pm, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.284,68.

Segundo

Que el cargo de cajera consistía en entrar a la tienda, solicitar el fondo de caja, luego comienza la labor de chequeo de los productos en la caja, verificar el marcador con respecto a la coincidencia del producto marcado con la descripción que aparece en el computador, atender el chequeo de los productos en promoción, solicitar al cliente sus datos para la elaboración de las facturas, recibir el pago del cliente realizar los distintos cortes de cajas tantas veces cuantas veces sea necesario, dependiendo de la afluencia de los clientes, realizar el conteo del dinero al finalizar la jornada, así como relacionar las diferentes formas de pagos, actividades que implican, exigencia motriz, para el conteo del dinero en efectivo, cesta ticket, en sedestación prolongada por 8 horas diarias, o más cuando laboraba horas extras, con movimientos constantes de miembros superiores, flexo extensión de cuello y codos, repetitividad en las tareas, también movimiento de flexión del tronco con rotación. Que todas las funciones las realizaba expuesta a incompatibilidades ergonómicas, que implican todos los movimientos mencionados.

Tercero

Que desde el mes de agosto de 2010, comenzó a sentir una serie de dolencias a nivel de su espalda por lo que acudió al médico general quien la remitió a un traumatólogo y fue atendida por el Doctor L.P., quien a su vez la remitió de manera inmediata a un neurocirujano para que evaluara su condición de salud, siendo atendida en la clínica Zulia, por H.P., quien le ordenó realizarle resonancia magnética a los fines de determinar la enfermedad que padecía, examen que arrojó: ”Buen lineamiento y configuración de los cuerpos vertebrales de la columna Lumbar altura y señal de intensidad de los mismos, Discos in vertebrales L3-L4, L4-L5 de apariencia normal. Protusión Focal posterior central algo medializada en región paramedial disco in vertebral L5-S1, con perdida de señal de intensidad que contacta el estuche dural interiormente, Diámetro AP y transverso del canal raquídeo de amplitud conservada”. Que luego acudió a su medico tratante siendo suspendida por 72 horas y luego en períodos distintos porque los d.e. intensos.

Cuarto

Que en fecha 10 de septiembre de 2009, el neurocirujano Dr. H.P.G., le recomendó a la empresa que la reubicara debido a su estado de salud, continuando suspendida hasta el día 25 de octubre de 2009, cuando el médico ordenó su reincorporación y al acudir a la empresa, el Gerente de Recursos Humanos le refirió que no había otro lugar donde colocarla, que si quería laborara en su caja, por lo que tuvo que sentarse a trabajar.

Quinto

Que al siguiente día 26 de octubre, salió con un fuerte dolor que se desmayó y permaneció mas de 02 horas tirada en el piso, por no gozar del servicio de Ame Zulia ofrecido por la patronal, saliendo en un taxi a la Clínica Zulia, siendo atendida en la emergencia por el Dr. J.H. quien la suspendió nuevamente, manteniéndose suspendida hasta el 21 de marzo de 2011, momento en el que se dirigió a la empresa para hacer de su conocimiento lo que padecía y solicitarles su colaboración en virtud de que necesitaba realizarse una cirugía, encontrando una respuesta negativa por parte de la patronal, teniendo que hasta la fecha costearse todo lo referente a la enfermedad en vista de que la empresa no ha querido cumplir con sus obligaciones permaneciendo suspendida hasta la fecha de interposición de la demanda con graves dolencias.

Sexto

Que en fecha 08 de noviembre de 2010, acudió al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral quienes le abrieron un expediente y luego de realizarle una serie de evaluaciones determinaron que presentaba: “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5-S1 (NOMENCLATURA CIE 10:M51.1) de origen ocupacional lo que ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para el manejo de cargas de peso esfuerzo postural con flexión de tronco.

Séptimo

Que en fecha 21 de enero de 2011, una funcionaria del INPSASEL pudo constatar su antigüedad en la empresa, así como la evaluación del puesto de trabajo. Determinando “Mesa de trabajo, mesón con cinta transportadora, altura 90 centímetros, largo 2 metros, silla característica 4 patas con ESPALDAR DAÑADO, altura 40 cm., sin apoyo en el brazo, con base deslizable en mal estado, altura de asiento patas 60 centímetros, altura del teclado 1 metro hasta el nivel del suelo, de la silla al teclado 47 centímetros, espacio reducido para el movimiento constante de los miembros superiores e inferiores los cuales quedan elevados sin apoyar, posición sedente prolongada con 8 horas de jornada con media hora para almorzar, con horas extras en algunos casos, constituyendo una patología en estado agravado con ocasión del trabajo”.

Octavo

Que la demandada es responsable de la discapacidad total permanente que sufre, por cuanto no cumple con las condiciones ergonómicas necesarias para evitar que los trabajadores contraigan este tipo de patologías causando en este caso un gravamen irreparable.

Noveno

Que al inicio de la relación laboral no fue advertida con claridad ni precisión de los riesgos en el trabajo, como se evidenció de la mencionada inspección, ni provista de los equipos de protección acordes a los riesgos, que tales omisiones se traducen en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la material por parte de la empresa demandada. Que hasta la presente fecha se encuentra suspendida de sus labores habituales de trabajo, pero la empresa se niega a cumplir con sus obligaciones en lo referente a la enfermedad ocupacional que padece es por lo que acude a esta instancia Jurisdiccional a reclamar de la patronal Comercial Reyes, C.A. los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreó una discapacidad parcial y permanente: artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT: reclama la cantidad de Bs. 99.449,49, el cual se general del cálculo de 6 años de indemnización o lo que es igual a 2.191 días continuos dejados de percibir, multiplicados por Bs. 45,39, siendo ese su último salario integral devengado.

  2. Indemnización por daño moral y material: artículos 129 de la LOPCYMAT en concordancia con el 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano: reclama la cantidad de Bs. 50.000,00, en virtud a que el daño que padece es invaluable, por cuanto la salud no tiene precio, encontrándose a sus 31 años de edad no sólo discapacitada total y permanentemente para el trabajo habitual, sino para cualquier actividad de su vida cotidiana, ya que no puede trabajar como una persona en plenas facultades físicas, señalando además que su vida es un caos, por que no puede atender a su familia igual que antes, no puede caminar derecha, anda todo el tiempo con dolor de espalda, causando la enfermedad que padece no sólo trastornos físicos sino mentales y psicológicos.

  3. Indemnización por daño material y lucro cesante: artículo 129 de la LOPCYMAT en concordancia con el 1.185 y 1.196 del Código Civil: reclama la cantidad de Bs. 397.616,04.

  4. Indemnización por daño emergente: artículo 129 de la LOPCYMAT en concordancia con el 1.185 y 1.196 del Código Civil: reclama la cantidad de Bs. 40.241,00, monto este que incluye los gastos de medicina y estudios avalados por las facturas que consignará en el momento procesal oportuno, así como la prótesis que necesita para su operación.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan la cantidad de Bs. 587.306,53.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), de la siguiente manera:

Primero

Admitió que la demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada, el día 30 de marzo de 2009, hasta el 11 de agosto de 2010, fecha en la que fue suspendida por la Seguridad Social y hasta la fecha de la contestación de la demanda no se ha reintegrado, rebasando las 52 semanas estipuladas en la ley especial.

Segundo

Señaló que en su desempeño como cajera, cumplía para el Supermercado Centro 99 ubicado en los Haticos, las funciones indicadas en el manual de cargos que se le entregó al momento de ingresar a la empresa, que la demandante al momento de su ingreso se le señalaron cuáles eran sus funciones, responsabilidades y tareas, según el Manual de Descripción de Cargos y Notificación de Riesgos, así como también acudió a las charlas de prevención, seguridad y s.l., siendo todas ellas suscritas y firmadas por la demandante.

Tercero

Negó que existan hechos que involucren a su representada de enfermedad ocupacional alguna, que haya ocurrido con ocasión de la relación de trabajo a la demandante, y que como consecuencia se le haya originado una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Protusión discal L4-L5 y L5-S1 (M51.1) y que la misma le haya ocasionado discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Asimismo, señaló que se debe tener en cuenta que sus trabajados anteriores fueron de Secretaria, Charcutera, Cajera, Lunchera, Empacadora, en diferentes empresas, tal como lo plasmó en su solicitud de empleo al momento de ingresar a la empresa, por lo que se está en presencia de una preexistencia, toda vez, que ingresó como trabajadora de su representada el día 30 de marzo de 2009, y exactamente el 11 de agosto de 2010 es que comienza a presentar esta lumbalgia, concretándose como una coartada para mantener su estabilidad laboral y trasladar a su representada la responsabilidad de una supuesta enfermedad ocupacional, agravada supuestamente por el trabajo, lo cual es falso.

Cuarto

Señaló que debe el Tribunal dilucidar si la demandante no habría desarrollado esa discopatía generativa lumbar que padece de no haber prestado servicios como cajera, para la demandada. Solicitando así, la revisión final de la certificación que declara como ocupacional a una enfermedad que desde el punto de vista médico debe ser reputada como de origen común, pues debe determinarse si en efecto existe una relación causa – efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, entendiendo que pese a los riesgos labor que pueden o pudieron estar presentes.

Quinto

Señaló que las discopatías degenerativas y hernias discales no son más que un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, que en este sentido, la demandante pudiera padecer de un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar.

Sexto

Que siendo la calificación como ocupacional de una enfermedad, depende del vínculo causal que exista entre la ocurrencia de la enfermedad y la actividad laboral, siendo menester determinar cuáles son las causas más comunes en la aparición de las discopatías discales de columna en cualquiera de los niveles y luego evaluar las funciones que realizó la demandante para determinar si existe o no un vínculo directo, el órgano que debe determinar en base a las inspecciones de puesto de trabajo y los estudios médicos, si existe o no un nexo causal es el INPSASEL, habida cuenta que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, la carga de demostrar tales extremos está sujeta al trabajador quien alegue padecer de una enfermedad ocupacional.

Séptimo

Señaló que hasta en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, establece en forma expresa que las discopatías serán profesionales siempre que se hayan causado por el trabajo, es decir, que el trabajador que la padece demuestre fehacientemente que la misma tuvo su origen en la prestación del servicio.

Octavo

Que no puede el INPSASEL bajo ninguna cierta afirmación, que fueron las funciones expresamente descritas en la certificación, teniendo como tales a las de exigencia motriz, sedestación prolongada, movimientos constantes de miembros superiores, flexo extensión de cuello y codos, repetitividad en las tareas, también movimiento de flexión del tronco con rotación, las causantes de la enfermedad padecida por la demandante, toda vez que no puede existir certeza alguna que los riesgos denunciados en la certificación como criterio epidemiológico le hayan efectivamente materializado en la trabajadora, independientemente de otros factores externos y ajenos a la prestación del servicio, los cuales no fueron estudiados ni corroborados durante el proceso de certificación. Por lo que no cabe duda que la discopatía degenerativa padecida por la demandante, deba ser considerada como una preexistencia.

Noveno

Negó que todas las actividades realizadas por la demandante implicaran exigencia motriz para el conteo de dinero en efectivo y cesta ticket, de la misma manera negó que la demandante tuviese en su jornada de trabajo una sedestación prolongada por 8 horas diarias o más, con movimientos constantes de miembros superiores, flexo extensión del cuello y codos, repetitividad en las tareas, movimientos de flexión del tronco con rotación y que las mismas las realizara expuesta a incompatibilidades ergonómicas.

Décimo

Señaló que era cierto que la demandante trae su enfermedad de otra relación de trabajo, tomando en consideración todos los hechos alegados en el libelo de demanda. Asimismo, negó que la empresa le haya manifestado a la reclamante que no había otro lugar donde reubicarla y que si quería que laborara en una caja, igualmente negó que la demandante se haya desmayado en su puesto de trabajo el día 26 de octubre de 2010 a consecuencia de un gran dolor en la espalda, que haya permanecido por más de dos horas tendida en el piso sin recibir auxilio y que no hubiese recibido apoyo de parte de la empresa, pues la misma cuenta con un servicio de medicina mancomunada de la empresa a través de la Clínica Zulia y adicionalmente se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Décimo Primero

Negó que la demandante padezca de una enfermedad ocupacional determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5S1 (NOMENCLATURA CIE10:M51.1) y que la misma le ocasione una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el manejo de cargas de peso, esfuerzo postural con flexión del tronco.

Décimo Segundo

Negó que se haya constatado en examen físico pre-empleo sus buenas condiciones de salud al momento de ingresar a la empresa, ya que en ningún momento se le realizó examen de columna y cervical a través de resonancia magnética, así como también negó que la empresa incumpliera con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Décimo Tercero

Negó que se haya evaluado su mesón de trabajo por parte del funcionario de INPSASEL y que la silla donde laboraba no tuviese el espaldar y el apoyo del brazo, que la base deslizable estuviese en muy mal estado y que la patología que padece la reclamante constituya un estado agravado con ocasión del trabajo.

Décimo Cuarto

Negó que la empresa tenga alguna responsabilidad en la supuesta discapacidad total y permanente que padece la reclamante, así como que sea evidente que la empresa no cumple con las condiciones ergonómicas necesarias para evitar que los trabajadores contraigan patologías como la que alega la demandante.

Décimo Quinto

Negó que al inicio de la relación laboral la demandante no haya sido advertida con claridad sobre los riesgos en el trabajo, ya que existen notificaciones de riesgo debidamente suscritas por la demandante, igualmente negó que la empresa no le hubiese proveído de los equipos de seguridad acorde a los riesgos, y que tuviese omisiones que pudieran traducirse en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia.

Décimo Sexto

Negó que su representada haya tomado una posición contumaz sobre los hechos planteados en el libelo de demanda incoado por la demandante, de la misma manera, negó, que existan razones de hecho y de derecho, para que sea demandada su representada, por indemnizaciones de la ley derivadas de enfermedad ocupacional alguna, que supuestamente hoy afecta a la reclamante y que le haya desencadenado una discapacidad total y permanente para realizar labores habituales en el trabajo.

Décimo Séptimo

Negó que la empresa adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por Responsabilidad Subjetiva, así como que la demandada haya ocasionado una Discapacidad Parcial y Permanente. Del mismo modo, negó que esté obligada a cancelarle a la demandante indemnización alguna por la supuesta gravedad de la supuesta enfermedad que padece estimada en al cantidad de Bs. 99.499,49.

Décimo Octavo

Negó que por concepto de Daño Moral y Material se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 50.000,00 por cuanto la supuesta enfermedad que dice padecer no es de origen ocupacional ni fue adquirida con ocasión del trabajo y la empresa fue diligente al no incurrir en infracción alguna.

Décimo Noveno

Negó que la empresa adeude a la demandante indemnización por Lucro Cesante por una supuesta Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por la cantidad de Bs. 397.616,04.

Vigésimo

Negó que la empresa esté obligada a cancelarle a la demandante por concepto de Daño Emergente, y que deba rembolsar gastos originados con ocasión de una supuesta enfermedad, ya que la demandante goza de un servicio mancomunado auspiciado por la Clínica Zulia y se encuentra inscrita ene l IVSS, por lo que negó que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 40.241,00.

Vigésimo Primero

Negó que la empresa adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de gastos correspondientes a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica con motivo de una supuesta enfermedad ocupacional que padece. Así mismo, negó que se le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 587.306,53, así como la indexación y pago de intereses, solicitando en consecuencia, que sea declarada en al definitiva, sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA

La representación judicial del tercero llamado al proceso en calidad de garante por la demandada COMERCIAL REYES, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Denunció que no procede el llamamiento en garantía, pues si bien existió para el momento del alegado accidente un contrato de seguro con la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., no es menos cierto que ese contrato prevee ciertas condiciones que no se cumplen. En primer lugar, que en aplicación del Principio de Previsibilidad Contractual contemplado en el artículo 1.274 del Código Civil, dado que la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, contratada con la demandada, cubre un monto máximo asegurado por trabajador la cantidad de Bs. 30.000,00, todo supeditado al pago que el patrono asegurado deba realizar a sus trabajadores o causahabientes en virtud de lo establecido en le artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el accidente alegado escapa de lo cubierto por el seguro, es decir, las cantidades reclamadas sobrepasan lo acordado en el contrato de seguro.

Segundo

Por otra parte, alega que existe una Extemporaneidad en la Notificación del Siniestro, en tanto la certificación de la enfermedad por el INPSASEL, tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2011 y la empresa de seguros fue notificada del siniestro mediante comunicación recibida en fecha 26 de abril de 2011, cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 6, de la cláusula 3 del Contrato de póliza de seguro, en el caso de la ocurrencia de un siniestro, el asegurado debe notificar a al compañía dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido.

Tercero

Igualmente opuso la Exclusión de la Cobertura en General, habida cuanta que según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y según lo convenido en el contrato de seguro tomado por la demandada la compañía se compromete a indemnizar al asegurado con sujeción a los términos, excepciones o estipulaciones contenidas en el mismo, por el pago que tienen que efectuar a cualquiera de sus trabajadores o causahabientes en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y del escrito de demanda se desprende que la demandante reclama una serie de indemnizaciones como Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, los cuales no pueden subsumirse en las Indemnizaciones previstas ene el artículo 130 de la LOPCYMAT, y en consecuencia, no están cubiertos por la póliza. Aunado a ello, la patología que supuestamente padece la demandante, diagnosticada como “DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, NOMENCLATURA CIE 10: M51.1”, no es más que una HERNIA DISCAL, lo cual según lo establecido en el Contrato de seguro, “queda entendido que la compañía no responderá por la responsabilidad imputada al asegurado, como consecuencias de demandas por hernias”.

Cuarto

En definitiva, negó que su representada esté obligada a indemnizar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES; C.A., o que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de Daño Moral, Daño Material y Lucro Cesante las cantidades que reclama la demandante en su escrito libelar, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, solicitando que sea liberada la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., de la obligación de indemnizar los daños que pudieran ocasionársele a la demandada en garantía COMERCIAL REYES, C.A. y que en definitiva declare sin lugar la demanda incoada.

DE LA SENTENCIA APELADA

A fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal a quo, profirió sentencia en la cual, luego del análisis probatorio, declaró “sin lugar” la demanda por enfermedad profesional, incoada por la demandante en relación al tercero llamado en garantía sociedad mercantil ROYAL & SUNALLIANCE, actualmente denominada ESTAR SEGUROS, S.A., asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral, más la indexación en caso de incumplimiento del fallo, todo lo anterior, se fundamentó en lo siguiente:

…Ahora bien, ya en materia de fondo, tenemos que la demandante reclama Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Discapacidad Total y Permanente.

Ahora bien, tales pretensiones se basan en el desarrollo de las tareas de la demandante a favor de la demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., y en el desarrollo de las actividades la ocurrencia de alguna circunstancias desencadenante de la Pequeña protusión focal posterior central algo medializada región paramedial derecha disco inteverteblar L5-S1, con perdida de su señal de intensidad que contacta el estuche dural anteriormente, y como consecuencia de ello una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por lo que habría de determinarse si las pretensiones de la actora entran como antes se indicó, en el ámbito de la responsabilidad de la empresa demandada.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

(…omissis…)

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha trascrito.

Vale destacar, que la Responsabilidad Objetiva, se da conforme a los supuestos previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y concatenado a ello por la Teoría del Riesgo Profesional; mientras que la Responsabilidad Subjetiva, se debe verificar con las probanzas. En tal sentido, de la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación emitida por el INPSASEL, afirma que la patología que sufre la demandante es una DISCOPATÍA LUMBO-SACRA PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

La Responsabilidad Objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que la demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, podríamos decir que se encuentra cubierta por la responsabilidad objetiva, de allí su correcta calificación como laboral. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por Daño Material, así como indemnizaciones por Daño Moral. Así pues en lo que respecta a la primera, relativas al DAÑO MATERIAL, pretendido por la demandante de autos, basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y como aparece de copia de Registro de Asegurado, y de las certificaciones de incapacidad o suspensiones, (folio 175 y 181 al 190). Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño, como efecto del análisis probatorio desplegado por esta sentenciadora con fundamentos a los criterios y principios de orden procesal, quedo demostrado que la demandante en la actualidad padece de una patología diagnosticada como DISCOPATÍA LUMBO-SACRA PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente, conforme se evidencia de la Certificación de Incapacidad emitida en fecha 14 de febrero de 2011, por el Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de una enfermedad no producida sino agravada con ocasión del trabajo y como se desprende de las documentales cursantes en autos, tales como la Oferta de Servicio, (folio 192), así como de la investigación efectuada en al sede de la empresa por el funcionario del INPSASEL (folios 87 al 113), se desprende la demandante estuvo expuesta a condiciones riesgosas y latentemente desencadenantes de ese tipo de lesiones, en servicios prestados con anterioridad, así como el cumplimiento por parte de la patronal de la normativa de seguridad y s.l.. Así se decide.-

Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. En ese sentido, tenemos que la Culpa, no se aprecia un hecho que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de las denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad, lo que a criterio de quien sentencia no se vislumbra en autos, pues del expediente administrativo se evidencia, como bien se mencionó ut supra, que la demandada cumplió con la normativa en materia de seguridad y s.l., esto se traduce, en que no ha sido probado en autos la relación de causalidad entre uno y lo otro. De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Claros en lo anterior, y analizando detenidamente el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita una indemnización por LUCRO CESANTE estimada en la cantidad de Bs.129.600, 00 y una Indemnización por DAÑO EMERGENTE, estimada en al cantidad de Bs.40.241,oo , indemnización esta que dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resultan improcedentes. Así se decide.

De otra parte, pretende igualmente la actora, la cantidad de la cantidad de Bs. 99.449,49, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Discapacidad Total y Permanente, la cual, bajo las consideraciones explanadas ut supra según las cuales escapa de lo probado en el proceso la Responsabilidad Subjetiva de la demandada, resulta igualmente improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al DAÑO MORAL. se tiene que el mismo puede prosperar, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa.

(…omissis…)

Conteste quien sentencia con los criterios parcialmente trascritos, tenemos que corresponde a esta operadora de justicia establecer el monto de la indemnización por DAÑO MORAL, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

1.- Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, la demandante padece de DISCOPATÍA LUMBO-SACRA PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente que la limita para realizar actividades que requieran manejo manual de carga de peso, y esfuerzo Portugal con flexión del tronco. En tal sentido, hemos de observar que las limitaciones físicas de la demandante no son a tal grado que trunquen por completo su vida y desarrollo profesión en múltiples campos, pues incluso en innumerables estudios científicos se ha determinado que este tipo de patología tienen como característica particular que se hacen parte de la vida de la mayoría de los adultos mayores de 40 años, es decir, todos estamos propensos a padecerlo.

2.- Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto que causó el daño, debe observarse, que no quedó demostrado en autos la existencia de una responsabilidad subjetiva, por el contrario el cumplimiento por parte d ela patronal de las normativas en materia de seguridad, conforme a las leyes especiales.

3.- Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta en actas elemento que conlleve a esta jurisprudente a determinar que existió una actitud dolosa de la trabajadora; es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

4.- En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la actora se encuentra cursando estudios de educación superior, por l que puede perfectamente incursar en multiplicidad de campos laborales ajenos a su padecimiento, pues su formación no se orienta a ejecución de actividades que impliquen levantamiento de peso o flexión del tronco.

5.-Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora, que se enmarca dentro de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

6.- En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, se tiene como un hecho público, notorio y comunicacional, que la demandada se constituye como una de las principales cadenas de supermercados, de lo cual se colige que es una empresa económicamente sólida que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos, productos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

7.- En análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada, inscribió al demandante en el IVSS, y le dio charlas de seguridad.

Así pues, estima quien sentencia tasar la indemnización por DAÑO MORAL, equitativa y justamente en base a consideraciones que anteceden y el equilibrio que debe imperar para la cuantificación de la misma, un monto por DAÑO MORAL que debe pagar la demandada a la accionante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apelada dicha decisión por ambas partes, en la oportunidad de la audiencia ante este Juzgado Superior, expuso la representación judicial de la parte demandante que se logró demostrar y así se desprende de la sentencia, lo siguiente: primero, la existencia de una enfermedad o patología que padece su representada; y segundo, que su representada se encontraba expuesta a condiciones rigurosas y desencadenantes de la enfermedad que hoy padece, por lo que considera que se determinó la existencia de esa enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

De otra parte, señala que percibe una contradicción en la sentencia dictada por el a quo, ya que si bien se determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo con pruebas fundamentales que hay en el proceso, la inspección que realizó el INPSASEL a la empresa, donde se determinó que ésta no le suministraba a la trabajadora las condiciones ergonómicas necesarias para ella poder realizar su trabajo sin riesgo alguno, no obstante, el a quo establece igualmente que la demandada da cumplimiento a las normativas de salud e higiene laboral, por lo que no comprende, cómo existiendo la inspección que determina de manera clara la falta en cuanto a la empresa de suministrar lo necesario para realizar sus funciones, no sentencia ni condena las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT que apuntan directamente a que si la empresa no suministra al trabajador las condiciones ergonómicas necesarias, entonces, se estaría en presencia de la responsabilidad del patrono con respecto al pago de esas indemnizaciones.

Que básicamente, esa es la causa por la cual apela, en virtud de ello, solicita sea verificada la sentencia, así como todos y cada uno de los elementos expuestos como fundamento de la apelación.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente señaló que la demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada desempeñando el cargo de cajera, siendo sus funciones más administrativas que físicas, por un espacio de tiempo de más de un año, pero que antes de cumplir el año empezó a padecer de ciertas dolencias que fueron notificadas a su representada y a partir de las mismas comenzaron sus suspensiones, continuando dichas suspensiones hasta que finalizó la relación de trabajo, que asimismo, se debe tener presente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que las hernias discales y las discopatías degenerativas no eran enfermedades ocupacionales y que además la mayoría de la población padece de esta enfermedad incluso sin haber prestado algún servicio.

Igualmente, señaló que el a quo condenó el daño moral pero que no hizo motivación alguna con respecto a este daño moral, destacando que para que proceda el daño moral debe demostrarse el hecho ilícito del patrono, la culpa, la negligencia, la imprudencia, lo cual no se demostró en el proceso, que por el contrario, sí se logró demostrar que su representada presentó notificaciones de riesgo, descripción de cargo, que la actora asistió a las charlas de seguridad y salud, asimismo, se presentó el programa de salud y seguridad en el trabajador, todo suscrito por la demandante en el momento de ingresar.

Que igualmente, el a quo al dictar su decisión, tomó como sentencia de un accidente laboral específico, en donde los utensilios de trabajo estaban bajo la guarda del trabajador, cosa que no sucede en el presente caso, ya que se trata de una trabajadora que ocupó el cargo de cajera y nunca tuvo a su guarda ningún objeto, por ello solicita sea declarada sin lugar la demanda así como también el daño moral.

De su parte la representación judicial del tercero llamado en garantía, sociedad mercantil STAR SEGUROS, S.A., señaló que ratifica la sentencia que declaró sin lugar la cita en garantía, por cuanto está plenamente demostrado en autos que se encuentran excluidos debido a que de la póliza suscrito con la sociedad mercantil COMRECA excluye lo que son las coberturas por hernias en su cláusula número 15, del cuadro de recibo de la póliza, que señala que, queda entendido que la compañía no responderá por la responsabilidad imputada al asegurado como consecuencia de demandas por hernias, específicamente lo que sería en este caso, una discopatía lumbar, que, los faculta a ellos a excluir este siniestro, debido a que, no pudiera nunca reportarse como tal porque así lo señala la póliza y sólo responderán por enfermedades ocupaciones o accidentes de trabajo.

Asimismo, señaló que en aras de coadyuvar a la defensa de la empresa demandada principal, las hernias no podían entenderse como enfermedades ocupacionales, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las hernias no pueden tenerse como enfermedades ocupacionales, sino como aquellas enfermedades degenerativas a la cual está sometida toda persona que por el transcurso de su vida se va generando esta enfermedad, por lo que mal pudiera reputarse como una enfermedad, que la misma Dirección de Salud ha señalado que es una enfermedad que abarca aproximadamente el 40% de la población y que esta pudiera difícilmente producirse por el trabajo o el desempeño de una labor, sino que va a entenderse siempre como una enfermedad degenerativa, por lo que mal pudiera condenarse a la empresa COMRECA para que indemnice a la demandante, ya que las hernias no son enfermedades ocupacionales, sino enfermedades de carácter generativo, por lo que solicita se mantenga la declaratoria sin lugar de la cita en garantía de su representada y que revoque la sentencia estrictamente en cuanto a que se declare sin lugar la demanda como tal.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante, a los fines de aclarar su punto de apelación, señaló que en la sentencia recurrida fue condenado el daño moral, por lo que al haberse condenado se entiende que existe un daño, así como la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, y en virtud de ello, considera que de allí nace la responsabilidad del patrono con respecto a las indemnizaciones reclamadas, ya que de la inspección realizada por el INPSASEL quedó claro que a la demandante no se le suministraba las condiciones necesarias para que ella pudiera desempeñar su trabajo, siendo cajera, pero permanecía durante más de 8 horas sentada, y la silla no era la adecuada.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, igualmente señaló que en el examen pre – empleo no se realiza la resonancia magnética por lo oneroso del mismo, que sí se hacen los exámenes pre – empleo pero con ocultamiento, ya que las hernias a nivel de columna no pueden ser evidenciados, a menos que sea con una resonancia magnética. Asimismo, indicó al Tribunal que aún cuando la trabajadora era joven como lo señaló su representación judicial, no obstante la misma era obesa.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, visto el escrito de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y las alegaciones de las partes en la audiencia pública ante el Tribunal Superior, observa el Tribunal que ha quedado fuera de la controversia la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado por la demandante como cajera, el último salario devengado, esto es, de Bs. 1.284,68 mensual, asimismo, queda fuera de la controversia, que efectivamente la demandante padece la enfermedad alegada en el libelo de demanda lo cual corresponde al motivo por el cual procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A.

Asimismo, puede observar el Tribunal que si bien la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., solicitó el llamamiento de un tercero en garantía, a saber, a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., llamamiento que fue admitido en la presente causa, no obstante el Tribunal a quo al respecto, declaró lo siguiente:

…Al efecto, se observa de autos, que Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., a la fecha de la certificación de la enfermedad 14 de febrero de 2011, estaba unido a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., por un contrato de seguro, y esto no es discutido entre ellas. Lo que se discute es si el mismo contrato es aplicable al caso bajo estudio.

En ese sentido, la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., alegó respecto a lo no aplicación del contrato de seguros, que lo demandado excede lo amparado por la p.q.e. el monto. Que se trata de conceptos no cubiertos. Que la empresa demandada debía notificar dentro de los 5 días siguientes a la ocurrencia del mismo (anexo Nº 1), lo que se materializó en la práctica, ya que se le comunicó tres meses después, en concreto el 16 de mayo de 2011, por lo que se lesiona Cláusula 10 y la 12 del Contrato de seguro. Que consecuencialmente, existe eximente de responsabilidad de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A.

Estas defensas no fueron rebatidas por la representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., sino que afirmó que había notificado luego de que el accidente había sido certificado como laboral por el INPSASEL.

A este respecto es de notar que el contrato de seguros no establece como condición que se haya certificado por el INPSASEL, u otro ente, como no lo exige el IVSS para la participación de la Enfermedad. En ese sentido, el incumplimiento en las participaciones a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A. no aparecen fundadas, omisión que al formar parte del procedimiento pautado por la aseguradora y la asegurada en el contrato de seguro, que es Ley entre las partes, produce como consecuencia que se exima de responsabilidad a la aseguradora, siendo inoficioso revisar el resto de defensas opuestas por el tercero interviniente ESTAR SEGUROS, S.A., de tal manera que se exime a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., por completo de toda responsabilidad frente a la demandante YANIREHT DE LOS A.L.L., en el entendido, que la toda eventual condenatoria en la presente causa, únicamente atañerá a al demandada COMERCIAL REYES, C.A. COMRECA. Así se decide…

Así pues, visto que no fue apelado por ninguna de las partes la decisión anterior, que declaró que la toda eventual condenatoria en la presente causa, únicamente atañerá a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., es por lo que queda firme.

Ahora bien, queda controvertido, si la enfermedad que padece la demandante se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, correspondiendo a la ciudadana Y.d.l.Á.L.L., la carga de la prueba en cuanto a que la (DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1), que padece fue precisamente agravada por el trabajo, es decir, por exposición al medio ambiente de trabajo al cual se encontraba obligada a laborar (relación de causalidad); así mismo, en cuanto a las reclamaciones efectuadas con fundamento a la responsabilidad patronal subjetiva, le corresponde de igual forma a la parte actora, la carga de demostrar en juicio que la patología médica que padece fue el resultado de una actitud negligente o culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras y no ergonómicas, es decir, deberá demostrar que la sociedad mercantil demandada actuó con negligencia, imprudencia o impericia, al no cumplir con la normativa legal en materia de salud y seguridad laborales, lo cual ocasionó que originara la enfermedad en cuestión. A la demandada además, le corresponde demostrar el cumplimiento por parte del ente de trabajo, de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo y que la afección padecida por la demandante es preexistente a la relación laboral, por haberlo así alegado en la contestación.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación se procede al análisis de las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documental.

    Copia simple de c.m. expedida por el Plan S.Z., en fecha 02 de agosto de 2010, y suscrita por el Dr. L.P., documental que corre inserta al folio 68 del expediente. Copia simple de C.M. expedida por el Plan S.Z., en fecha 11 de agosto de 2010, la cual corre inserta al folio 69 del expediente. Copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. H.J.P., en fecha 04 de septiembre de 2010, en su condición de Neurocirujano, del Plan Médico S.Z., documental que corre inserta al folio 71 del expediente. Ahora bien, observa el Tribunal que estamos en presencia de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes en el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han debido ser ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en consecuencia, quedan desechadas del proceso.

    Original del Informe de Resonancia Magnética efectuada a la demandante en fecha 26 de agosto de 2010 y suscrita por el Dr. R.S., en su condición de médico radiólogo, del Centro Médico Madre M.d.S.J., la cual corre inserta al folio 70 del expediente, observando el Tribunal que la referida documental fue consignada igualmente por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante presenta pequeña protrusión focal posterior central algo medializada región paramedial derecha disco intervertebral L5-S1 con pérdida de su señal de intensidad que contacta el estuche dural.

    Copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. H.J.P., en fecha 10 de septiembre de 2010, en su condición de Neurocirujano del Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 72 del expediente, observando el Tribunal que se trata de documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandante en el mes de septiembre de 2010, presentaba dolor lumbar continuo de muy fuerte intensidad, demostrando así la patología que padecía la demandante.

    Original de estudio médico realizado en la Hospitalización Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2010, la cual corre inserta al folio 73 del expediente, observando el Tribunal que se trata de documentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante en el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha debido ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en consecuencia, queda desechada del proceso.

    Original de informe médico suscrito por el Dr. M.R., en su condición de Médico Ortopedista – Traumatólogo del Hospital General del Sur, el cual corre inserto al folio 74 del expediente, observando que se trata de documento publico administrativo que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose para el 9 de diciembre de 2010, la demandante debido a su afección ameritaba intervención quirúrgica a la brevedad.

    Original de estudio de Columna Lumbosacra de fecha 21 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.L., en su condición de médico radiólogo del Hospital Clínico, el cual corre inserto al folio 75, observando el Tribunal que se trata de documentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante en el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha debido ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en consecuencia, queda desechada del proceso.

    Copia simple de C.M. expedida por el Plan S.Z., en fecha 26 de octubre de 2010 y suscrita por el Dr. J.H., documental que corre inserta al folio 76 del expediente, observando el Tribunal que se trata de documentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante en el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha debido ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en consecuencia, queda desechada del proceso.

    Original de estudio médico realizado en el Centro Clínico Madre M.d.S.J., en fecha 09 de febrero de 2011 a la demandante, documental que corre inserta al folio 77 al 79, ambos inclusive, observando el Tribunal que se trata de documentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante en el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha debido ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en consecuencia, queda desechada del proceso.

    Copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. H.J.P., en fecha 21 de marzo de 2011, en su condición de Neurocirujano del Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 80 del expediente, observando el Tribunal que igualmente consta su original al folio 166, tratándose así, de documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante presentaba una lumbalgia, siendo evaluada por el INPSASEL y debiendo ser reubicada laboralmente luego de operarse.

    Copia simple de reposos médicos realizados por el Dr. H.J.P., en fechas 20 de mayo de 2011 y 27 de mayo de 2011, documentales que corren insertas a los folios 81 y 82 del expediente, observando el Tribunal que se trata de documentos públicos administrativos que no fueron atacados por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante se encontraba incapacitada por hernia lumbar.

    Original de constancia de trabajo emitida por la parte demandada, en fecha 09 de septiembre de 2009, la cual corre inserta al folio 83 del expediente, observando que fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana Y.L. prestó servicios para la demandada desde el 30 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de cajera.

    Copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las cuales aparecen los siguientes documentos: Solicitud de investigación de origen de enfermedad, descripción de las actividades según el trabajador. Orden de Trabajo N° ZUL-10-2026, con fecha de recepción el 04 de enero de 2011, que se realizó dos inspecciones, la primera, el 4 de enero de 2011 y la segunda, el 21 de enero de 2011.

    En relación a la inspección de fecha 4 de enero de 2011, se observa que se refiere a una actuación realizada por investigación de accidente del ciudadano R.M., el cual no es parte en el proceso, no obstante, la misma se efectuó en la empresa demandada, el cual si bien fue impugnado por la contraparte por carecer de valor probatorio, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los informes de las inspecciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen carácter de documento público, por lo cual, al no haber sido tachados de falsos los documentos que serán a.s.t.c. plena prueba.

    Así las cosas, de la referida inspección, se dejó constancia sobre lo siguiente:1) El Registro del Comité de Seguridad y S.L. registrado bajo el código ZUL-13-I-6302-002, de fecha 24 de noviembre de 2008; 2) El libro de actas del comité de seguridad y s.l. con reuniones trascritas a dicho libro hasta el 14 de diciembre de 2010; 3) Anexo 12 e informes del comité de seguridad y s.l. con fechas de recibido ante el INPSASEL hasta el mes de octubre de 2010; 4) Que la empresa cuenta con un programa de seguridad y s.l. elaborado bajo lo establecido en la norma técnica 01 de diciembre de 2008, asimismo, se constató carta de participación de los trabajadores en la construcción y elaboración de dicho programa; 5) Que la empresa cuenta con un servicio de seguridad y s.l. conformado por médicos cirujanos, enfermera para la zona Maracaibo, Cabimas y Costa Oriental, además cuenta con un médico ocupacional, quienes constituyen el servicio de salud de dicha empresa y para el servicio de seguridad cuenta con un coordinador de PSSL, supervisor de comités de prevención, supervisor de sistemas y equipos de prevención, analista de PSSL, inspectores de PSSL, para lo cual se anexó copia simple al expediente de las funciones y horarios del Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa.

    En la inspección de fecha 21 de enero de 2011, se constató la inscripción de la demandante ante el IVSS, evidenciándose cuenta individual con fecha de recibido el 02 de abril de 2009, fecha de ingreso el 30 de marzo de 2009, ocupando el cargo de cajera; se constató además descripción de cargo, indicando textualmente las responsabilidades y tareas, teniendo por objetivo principal chequear y registrar la salida de la mercancía de los supermercados de manera que garantiza la calidad de la venta y el bienestar del cliente, asimismo, en el desempeño de su cargo debía solicitar fondo de caja para iniciar actividades laborales, cuantificar el fondo que le ha sido dispuesto, de forma que le sea posible verificar si la cantidad coincide con el registro previo del mismo, cuantificar la monedas ubicadas en bóveda para su posterior empaque y envío a cajas para su uso en la operación de ventas, registrar el producto en la caja al momento de ser adquirido por el cliente, verificar la congruencia entre el marcador en caja del código del producto y el físico del mismo que se está chequeando, prestar un trato amable y cordial al cliente, solicitar los datos relevantes del cliente para la elaboración de factura, comunicar al cliente el monto total de compra, admitir pago por parte del cliente, retornar el sobrante del pago del cliente, entre otros.

    De otra parte se constató entre los antecedentes laborales de la demandante los siguientes: Empresa Rosica, desempeñando el cargo de secretaria durante 3 años; Supermercado Diseparca, ejecutando el cargo de charcutera, no indicando el tiempo; en la Panadería Ciudad Maracaibo, desempeñando el cargo de cajera, sin indicar el tiempo. Igualmente se constató examen pre-empleo de fecha 24 de marzo de 2009 indicando buenas condiciones, emitida por la Dra. Naidis Petit.

    Asimismo, se constató información por escrito de los principios de las prevenciones de las condiciones inseguras e insalubles, así como advertencia de riesgo en el trabajo indicando: actividad, agente, peligro, riesgo, efectos sobre la salud, equipos de protección personal, medidas propuestas, ordenándose a la empresa demandada realizar adecuación de la información por escrito ya que la misma debe indicar en sillas, postura adoptada. Además se constató charla de inducción, prevención, salud y seguridad laboral, siendo el tema: Programa de Seguridad Laboral, con una duración de 15 minutos, ordenándose a la demandada realizar formación teórica práctica suficiente y adecuada.

    En cuanto a las características del puesto de trabajo, se constató una mesa de trabajo mesón con cinta trasportadora altura 90 centímetros, largo 2 metros, silla características: 4 patas, con espaldar dañado, altura 40 centímetros, sin apoya brazos, con base deslizable, en muy mal estado (espaldar la base con inclinación considerable), altura del asiento a las patas 60 centímetros, altura del teclado 1 metro hasta el nivel del suelo, de la silla (asiento) al teclado 47 centímetros, espacio reducido para el movimiento de los miembros superiores e inferiores, los cuales quedan elevados sin apoyar, posición sedente prolongada con 8 horas de jornada. Que en algunos casos se apoya el codo en la mesa y/o mesón de trabajo, la computadora no cuenta con protector de pantalla, espaldar de la silla con movimiento, que existe un total de 16 cajas pudiendo trabajar en cualquiera de ellas. Que existen dos tipos de sillas, una con espalda movible en mal estado y otra con espaldar fijo. Que el modelo tomado como referencia fue encontrado en mal estado. Asimismo, se constató exigencia motriz para contar el dinero, ordenándose a la demandada realizar cambio de las sillas y realizar estudio disergonómico para las nuevas sillas con el servicio médico de la empresa. Que adicional a todo lo anterior, se constató que para retirar el fondo de dinero, se debe subir y bajar una escalera de un total de 24 peldaños más el descanso esporádicamente cuando hay muchos clientes con un promedio de 2 a 4 veces al día.

    De otra parte, se analizó el Criterio Higiénico Epidemiológico, solicitando la morbilidad en general y específica, referida a la patología a investigar, constatándose morbilidades desde julio 2010, 15 casos, agosto 9 casos, septiembre 2010, 7 casos, octubre, 3 casos, 7 lumbalgias, noviembre y diciembre 14 casos, diagnostico: Lumbalgia.

    Finalmente, consta certificación suscrita por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, Diresat Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la cual certifica Discopatía Lumbo – Sacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para manejo manual de cargas de peso y esfuerzo postural con flexión del tronco.

    Original de facturas de todos los gastos de farmacia, estudios médicos y otros sufragados por la demandante, los cuales corren insertos a los folios 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 167, 168, 169 y 170, observando el Tribunal que se trata de documentos privados, emanados de un tercero que no son parte en el proceso, ni causantes en el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han debido ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en consecuencia, quedan desechadas del proceso.

    Original de certificado de incapacidad de fecha 23 de marzo de 2011, el cual corre inserto al folio 164, observando el Tribunal que se trata de documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, por lo que goza de certeza en cuanto a su contenido, evidenciándose una suspensión correspondiente a la demandante en fecha 23 de marzo de 2011, por padecer de una hernia discal lumbar L5-S1.

    Copia al carbón de recibos de pago correspondientes a la demandante, correspondientes a la quince que va desde el 16 de julio al 31 de julio de 2010 y desde el 1 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2010, documentales que corren insertos al folio 171 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el sueldo devengado por la demandante en la cantidad de Bs. 1.243,24.

  2. Testimonial.

    Promovió la testimonial juradas de los ciudadanos N.J.N.P., MARBELYS DEL CARMEN RINCÓN VARGAS, DANIUSKA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS BRICEÑO, L.Á.N., R.L., H.P. y M.R., observando el Tribunal que la parte demandante promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  3. Exhibición.

    Solicitó de la demandada, la exhibición del examen pre-empleo efectuado a la demandante al momento de ingresar a prestar sus servicios, así como de los reposos médicos, estudios y demás documentos consignados por la demandante en la empresa y que especifican su diagnóstico. Al efecto, al parte demandada manifestó no poder exhibir los exámenes pre ingreso pues los mismos se encuentran archivados en la Clínica Zulia, donde se efectúan los mismos, en tal sentido se observa que consta en autos al folio 110 del expediente, examen pre empleo el cual consta de los anexos consignados en la inspección realizada por el INPSASEL, la cual fue promovida por la parte demandante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que, la demandante se encontraba en fecha 24 de marzo de 2009 apta para el trabajo, sin embargo, no aparece que se haya practicado resonancia magnética a los fines de evaluar la columna de la demandante, siendo que al respecto, la parte demandada alegó en la audiencia de apelación que dicho examen es oneroso y por ello no se realiza.

    Por otra parte, en lo que respecta al resto de las documentales solicitadas en exhibición, se evidencia de autos que las mismas fueron consignadas como pruebas documentales por la parte demanda, por lo que se remite al análisis efectuados de las mismas resultando inoficiosa su exhibición.

  4. Inspección Judicial.

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la parte promoverte desistió de dicho medio de prueba, razón por al cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Documental.

    Original de la Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que corre inserta al folio 175 del expediente, observando el Tribunal que se trata de documento público administrativo, que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante fue debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Certificados de Incapacidad correspondientes a la actora, desde el 11 de agosto de 2010. Al efecto, al parte contra quien se opusieron impugnó los cursantes del folio 176 al 180 por estar presentados en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso; no así las cursantes del folio 181 al 190 por cuanto están presentas en original, de las cuales se evidencia que la demandante fue suspendida en varias oportunidades por el IVSS, y dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron gozan de valor probatorio.

    Copia simple de la resonancia magnética de Columna Lumbosacra realizada a la demandante, la cual corre inserta al folio 191 del expediente, observando el Tribunal que la referida documental fue consignada igualmente por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante presenta pequeña protrusión focal posterior central algo medializada región paramedial derecha disco intervertebral L5-S1 con pérdida de su señal de intensidad que contacta el estuche dural.

    Original de oferta de servicio cuyos datos fueron llenados por la demandante, documental que corre inserta al folio 192 del expediente, observando el Tribunal que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian los antecedentes laborales de la demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Original de resumen curricular realizado por la demandante, el cual corre inserto a los folios 193 y 194 del expediente, observando el Tribunal que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian la experiencia laboral de la demandante, a saber, cajera, vendedora, empacadora, lunchera, charcutera y secretaria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Manual de Descripción de Cargos, debidamente firmado como recibido por la actora, documental que corre inserta a los folios 195, 196 y 197, observando el Tribunal que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que la demandante fue debidamente informada de las labores que debía desarrollar, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Original de notificación de riesgo y sus medidas propuestas, debidamente firmada como recibido por la actora, documental que corre inserta al folio 198 del expediente, observando el Tribunal que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que la demandante fue debidamente informada de los riesgos en el trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual corre inserto a los folios 199 al 292, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso.

    Original de constancias de asistencias de la demandante a charlas de prevención, salud y seguridad laboral, documental que corre inserta a los folios 293, 294 y 295, observando el Tribunal que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian que la demandante fue debidamente instruida en materia de seguridad y s.l., por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Documento extraído de la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (IPSASEL), el cual corre inserto al folio 296 y 297 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso.

    Copia simple de sentencia de fecha febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserto a los folios 298 al 310, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, este Tribunal desecha del proceso este medio de prueba por cuanto no arroja al proceso elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente caso.

  6. Testimonial.

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.M.B.P., observando el Tribunal que la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dicho testigo, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA

    Respecto a las pruebas promovidas por el tercero llamado en garantía, si bien, quedó firme que queda relevado de responsabilidad alguna en la presente causa, no obstante serán analizadas, atendiendo al principio de exhaustividad.

  7. Documentales.

    Documento Poder Especial, que corre inserto a los folios 317, 318 y 319 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, considera este Tribunal no darle valor probatorio, por cuanto no arroja al proceso elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

    Pólizas de responsabilidad Civil Empresarial, contratad entre COMERCIAL REYES, C.A. y ESTAR SEGUROS, S.A, que corren insertas a los folios 320 al 334, ambos inclusive. Al efecto, las partes contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno contra los mismos, y dado que de los mismos se evidencia las condiciones contractuales en las cuales convinieron la demandada COMERCIAL REYES, C.A. y la empresa de Seguros ESTAR SEGUROS, S.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Original de Notificación de Siniestros efectuado a la aseguradora con fecha de recibido el 16 de mayo de 2011, documental que corre inserta al folio 335 del expediente. Al efecto, las partes contra quien se opuso no ejercieron medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de la misma se evidencia que la demandada COMERCIAL REYES, C.A., notificó a la aseguradora del siniestro de la demandante en fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple de C.d.R.d.A. ante el IVSS, correspondiente a la demandante que corre inserto al folio 336, del expediente, sobre la cual ya se pronunció este Tribunal supra, toda vez que fue consignada en original por parte de la demandada.

    Copia simple de Planilla de Solicitud de Empleo cuyos datos fueron llenados por la demandante, la cual corre inserta al folio 337 del expediente, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Hoja de vida cuyos datos fueron llenados por la demandante, la cual corre inserta al folio 338 y 339 del expediente, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Constancia de recibo por la demandante, del Manual de Descripción de Cargos, el cual corre inserto a los folios 340 al 343, ambos inclusive, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Constancia de recibo por la demandante, del Reglamento Interno de Trabajo. Siendo que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada, se da por reproducido su análisis valorativo.

  8. - Informativa.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad Mercantil ROSI, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-705, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Solicitó además que se oficiase a la sociedad Mercantil SUPERMERCADO DICEPAR, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-706, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad Mercantil PANADERIA CIUDAD MARACAIBO, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-707, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad Mercantil INDUSAL, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-708, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, está previsto básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011, hoy derogada pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos controvertidos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. En el caso concreto, ha quedado establecido que la trabajadora está aquejada de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para manejo manual de cargas de peso y esfuerzo postural con flexión del tronco. (f.156)

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    En el caso concreto, el demandante no formula reclamación con fundamento en las indemnizaciones tarifadas de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, más formula reclamación en relación a daño moral, por la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente o enfermedad profesional, y para cuya procedencia basta la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Sobre lo anterior, dispone la demandada de una defensa frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo es, la demostración que la enfermedad que padece la actora pudo perfectamente contraerla en la calle, en su casa o en cualquier lugar y tiempo de manera imprevista e inesperada, pues afirma en su contestación que la enfermedad que padece la demandante es de origen común, siendo que las discopatías degenerativas y hernias discales no son más que un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, por lo que la demandante pudiera padecer de un proceso generativo de los discos vertebrales de su columna lumbar y que jamás dicha situación tuvo vinculación alguna con su trabajo ni con las actividades inherentes al mismo, más si se tomaba en consideración los trabajos anteriores de la demandante, los cuales fueron como: secretaria, charcutera, cajera, lunchera y empacadora, ya que prestó servicios para la demandada el 30 de marzo de 2009 y el 11 de agosto de 2010 comienza a presentar la lumbalgia, alegando que se trataba de una afección preexistente.

    De autos se constata que, no es un hecho controvertido que la accionante desempeñara el cargo cajera, y así fue inscrita por la empresa en el Instituto Previsional, desempañando las siguientes funciones: chequear y registrar la salida de la mercancía de los supermercados de manera que garantice la calidad de la venta y el bienestar del cliente, asimismo, debía solicitar fondo de caja para iniciar actividades laborales, cuantificar el fondo que le ha sido dispuesto, de forma que le sea posible verificar si la cantidad coincide con el registro previo del mismo, cuantificar la monedas ubicadas en bóveda para su posterior empaque y envío a cajas para su uso en la operación de ventas, registrar el producto en la caja al momento de ser adquirido por el cliente, verificar la congruencia entre el marcador en caja del código del producto y el físico del mismo que se está chequeando, prestar un trato amable y cordial al cliente, solicitar los datos relevantes del cliente para la elaboración de factura, comunicar al cliente el monto total de compra, admitir pago por parte del cliente, retornar el sobrante del pago del cliente, entre otros.

    Ahora bien, ante tal situación resulta necesario determinar si el infortunio (enfermedad) ocurrido al demandante, agravamiento de su padecimiento, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado, según las actividades propias de una cajera.

    Es así como debe establecerse como premisa que en el marco de la gestión de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, al empleador se le establecen una serie de obligaciones, en cuanto a que el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas, de manera de prestar protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    Existiendo el mandato legal al empleador de proteger la vida y la salud del trabajador, y cuando aquel hace caso omiso sea por acción o por omisión, debe asumir las consecuencias de su negligencia, imprudencia o impericia respecto al agravamiento de la enfermedad durante la relación de trabajo, pues se entiende que si bien la misma es de carácter previo al ingreso a la empresa u organización, no es menos cierto que por un actuar inadecuado del empleador, se exacerbó. (Vid. M.P., Luís. “La LOPCYMAT 100 Preguntas, 100 Respuestas”, Caracas 2012).

    Lo anterior significa que con respecto al empleador, de verificarse tanto en la investigación de la enfermedad como en la respectiva certificación médico ocupacional, ambas emanadas del INPSASEL- que la enfermedad fue agravada con ocasión del trabajo derivado del no cumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., aunado al tiempo de exposición, puede ser condenado tanto laboral como penalmente, sin que la existencia de la enfermedad previa al ingreso laboral pueda ser alegada como eximente de responsabilidad. (M.P., Luís. Ob Cit.)

    En este sentido, analizado el material probatorio encuentra este Tribunal que de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del acta de investigación de la enfermedad, se evidencia que las actividades desempeñadas por el actor como cajera implicaban exigencia motriz para contar el dinero en efectivo, cesta ticket, en sedestación prolongada por 8 horas diarias, con 30 minutos de descanso, movimientos constantes de miembros superiores, flexo-extensión de cuello y codos, repetitividad en las tareas, también movimiento de flexión del tronco en rotación, calificando el referido Instituto que se trataba de una enfermedad agravada por el trabajo; lo cual, no puede decirse que se haya tratado de un infortunio de origen común, como afirmó la accionada, puesto que la discopatía es siempre degenerativa, debiendo entenderse por degenerativo, no los efectos deteriorantes del transcurso del tiempo o, de la edad, sino que la degeneración es la respuesta del organismo a la patología sufrida, cuando aquel trata de compensar la inestabilidad que produce en el organismo la afección, por cuanto la condición de degenerativa es implícita al padecimiento de la discopatía.

    En este sentido, es menester dejar claro que la discopatía degenerativa se produce cuando los discos, cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que les hace perder altura e hidratación. Ello hace que el disco no funcione adecuadamente y que, generalmente, provoque dolor. Se presenta de forma natural en la mayoría de las personas con el paso de los años y es parte del proceso de envejecimiento. Sin embargo, se puede ver potenciado por la actividad laboral o deportiva ante el aumento de cargas de forma repetitiva.

    Sobre este particular, y para una mayor comprensión del caso, resulta pertinente acotar que la enfermedad padecida por la accionante es definida como una discopatía degenerativa, lo que podría inducir a creer que se trata de un proceso ocasionado por la edad y el deterioro que los seres humanos presentan por el transcurso del tiempo, y es por eso que en cuanto a la causa de la discopatía degenerativa, observa el Tribunal que conforme a la literatura médica (Vide MENEZES, A.H. “Principios de Cirugía Espinal”; HERKOWITZ, Harry y otros, “Columna Vertebral”4ª edición), se trata de una enfermedad que no tiene una única causa, es de origen multifactorial; los factores son variados, por ejemplo, genéticos, cigarrillo, alcohol, trauma, microtraumas, etc., tal como ocurre con las enfermedades cardiovasculares, de las cuales algunos van marcados genéticamente y que se disparan si hay factores que predispongan ese problema o que hagan aparecer ese problema.

    Con respecto a los problemas de discopatía lumbar, se tienen varias causas que pueden originar este problema y si se juntan, se va a tener el padecimiento, por eso es que se dice que su origen es multifactorial, pues no se puede achacar el origen del problema a una sola causa, por lo cual no se puede saber cuando comienza el problema, porque es algo muy subjetivo; se puede presuponer cuando el paciente refiere dolor, que es algo subjetivo, por lo cual lo único que se puede probar es que el afectado tiene la discopatía degenerativa; que todo viene dado por una estabilidad y ésta viene dada por la capacidad que tenga la persona de realizar un trabajo, no se refiere al trabajo laboral, sino en el organismo de realizar una actividad, por ejemplo, si la musculatura está en la capacidad de manejar el peso, no debe tener ningún tipo de problema de este tipo, porque la musculatura tiene la capacidad de mantener la estabilidad en la columna; ahora, si la musculatura no está en la capacidad de mantener, para realizar cualquier actividad, por supuesto va a actuar como un factor de lesión, va a ser menos fuerte relativamente y todas estas causas multifactoriales llevan a una sola cosa que se llama inestabilidad lumbar; la inestabilidad lumbo sacra o unidad funcional, cuerpo o disco cuerpo, es lo que lleva a la discopatía, existiendo clasificaciones para ver la evolución de la discopatía.

    Señala la doctrina médica que discopatía degenerativa no es igual a hernia discal. La discopatía degenerativa es una enfermedad del disco que conlleva o puede llevar a una ruptura del anillo, que si se compara con la antigua nomenclatura de hernia, eso sería equivalente a una hernia discal, cuando el anillo se rompe y el disco se sale, eso se llama ahora Discopatía Degenerativa excluida o protruida y cuando da síntomas con déficit neurológico; ahora, cuando no hay eso y el disco esta deshidratado y dañado es lo que se llama Discopatía Degenerativa y por eso es considerado como una enfermedad. La discopatía degenerativa es un diagnóstico que viene dado por el advenimiento de la resonancia magnética, que es con la cual se observa el disco en su magnitud o casi en toda su magnitud: el está formado por un anillo y su centro está formado por una micro proteína que se puede comparar con el almidón y está atrapado entre 2 vértebras y ese disco va a trasmitir la carga a través de la columna y sirve de amortiguador. Cuando se produce la inestabilidad, el organismo tiene que actuar contra eso, de primera intención lo hace como contractura de dos paravertebrales y es lo que se conoce como lumbago y en este sentido si no se toman acciones, continua la inestabilidad y el organismo toma otras acciones, no solamente hace contractura de la musculatura, sino que tiene que darle estabilidad al sistema, y lo hace deshidratando el núcleo pulposo, es decir, ese centro que estaba aguadito atrapado en el anillo él lo deshidrata, le saca el agua y al sacarle el agua lo pone duro y al ponerlo duro lo hace más estable, por supuesto al ser el núcleo pulposo más duro golpea el anillo adelante y hacia atrás, pues el anillo no es una cosa sólida, sino es un anillo formado por 32 capas de fibras de colágenos y se van rompiendo las capas; como es más grueso adelante que atrás, termina por romperse primero atrás y es cuando hace la extrusión, desde que empieza, por la inestabilidad y, la degeneración, es un mecanismo de defensa porque está tratando de estabilizar algo que está inestable.

    La tendencia actual es hacer una serie de tratamientos para rehidratar los discos; de allí que la palabra degenerativa va implícita, es decir, ponerla o no da lo mismo, ya que toda discopatía es degenerativa excepto la discopatía traumática, antiguamente llamadas hernias discales traumáticas.

    En consecuencia, existe diferencia entre Discopatía y Hernia. En el primer caso, el disco aun no se ha salido y en el caso de la hernia el disco se rompió y salió. La Discopatía Degenerativa produce dolor básicamente y los síntomas que van hacia las piernas, es decir, el dolor referido hacia las piernas o el dolor radicular como se llama, es por irritación de la r.d.a.q. si se ve la columna en una resonancia o en un modelo anatómico se observa que en el centro hay algo que se llama canal y por ahí va la médula y va saliendo las dos raíces a los lados por dos agujeritos, pero estos no son fijos, sino que están formados por la mitad de la vértebra de arriba y la mitad de abajo, si se hace contractura muscular, el músculo actúa atrás como un resorte y se aprieta la salida de la raíz puede atrapar temporalmente al nervio y producir dolor radicular, ese dolor va a tener su origen en el trauma que recibió el nervio y se van a producir una serie de efectos vasculares y químicos, vasculares porque la raíz tiene un vasito que es el que lo nutre, que le produce isquemia y por ello tiene dolor y se produce un proceso inflamatorio que va a producir una serie de sustancias o intermediadores químicos que son irritantes para el nervio y para el sistema nervioso, entonces se tiene dolor por el mismo disco que está degenerado, que es dolor lumbar, y dolor radicular por efecto vascular o químico.

    La discopatía degenerativa puede darse por trauma, microtraumas, vibración, alcohol, cigarrillo, genética, hay posiciónales, por ejemplo una persona que permanezca sentado mucho tiempo puede producir una Discopatía Degenerativa, también se producen por enfermedades, por ejemplo por enfermedades del colágeno se pueden producir Discopatía Degenerativa.

    En el caso de la actora, si bien no está determinado el origen del padecimiento, lo cierto es que dicha afección resultó agravada por el trabajo, como lo certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pudiendo atenuarse sus efectos, si la empresa demandada, dando cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, realiza los exámenes médicos pre empleo, instruye a la actora en los riesgos a que estaba sometida en su labor y la hubiera capacitado dándole charlas de prevención, salud y seguridad laboral, lo cual si bien la empresa cumplió con todo lo anterior, tal como se evidencia de las pruebas que constan en el expediente, no obstante, de las funciones desempeñadas por ésta, se logró verificar que debía estar expuesta a una sedestación prolongada durante 8 horas con exigencia motriz.

    Así las cosas, concluye este Tribunal que el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta necesario declarar que el agravamiento de la enfermedad, es de naturaleza ocupacional. Así se establece.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Con respecto a la indemnización reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales. En el caso concreto, tal como se pudo observar, del informe de inspección levantado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tiene ex lege el carácter de documento público y que no fue tachado de falso por la demandada, por lo que constituye plena prueba de los allí constatado por el funcionario, se logró demostrar que la parte demandada cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, en especial la empresa por cuanto la empresa contaba con el Registro del Comité de Seguridad y S.L. desde el 24 de noviembre de 2008; así como con un libro de actas del comité de seguridad y s.l. con reuniones trascritas a dicho libro hasta el 14 de diciembre de 2010; Anexo 12 e informes del comité de seguridad y s.l. con fechas de recibido ante el INPSASEL hasta el mes de octubre de 2010, igualmente la empresa cuenta con un programa de seguridad y s.l. elaborado bajo lo establecido en la norma técnica del 01 de diciembre de 2008, asimismo, se constató carta de participación de los trabajadores en la construcción y elaboración de dicho programa. La empresa cuenta también con un servicio de seguridad y s.l. conformado por médicos cirujanos, enfermera para la zona Maracaibo, Cabimas y Costa Oriental, contando con un médico ocupacional, quienes constituyen el servicio de salud de dicha empresa y para el servicio de seguridad cuenta con un coordinador de PSSL, supervisor de comités de prevención, supervisor de sistemas y equipos de prevención, analista de PSSL, inspectores de PSSL.

    Asimismo, se constató que la demandada inscribió a la demandante ante el IVSS. Se constató la existencia de una descripción de cargo, indicando textualmente las responsabilidades y tareas, así como la información por escrito de los principios de las prevenciones de las condiciones inseguras e insalubles y las advertencias de riesgo en el trabajo indicando: actividad, agente, peligro, riesgo, efectos sobre la salud, equipos de protección personal, medidas propuestas. En este mismo orden de ideas, se constató charla de inducción, prevención, salud y seguridad laboral, siendo el tema: Programa de Seguridad Laboral, cumplimientos que hacen concluir que aún con el agravamiento de la enfermedad de la parte actora, la demandada le informó acerca de los riesgos que implicaba su labor, estaba prevenida en cuanto a su dolencia y la posibilidad de su agravamiento, observando que si bien, fue constatada una silla en mal estado al momento de realizarse la investigación del puesto de trabajo, no obstante, fue indicado que el modelo fue tomado en referencia, existiendo un total de 16 cajas pudiendo trabajar la demandante en cualquiera de ellas, por lo que se le ordenó a la parte demandada, corregir la silla que se encontraba en mal estado, sin poder constatar que efectivamente esa hubiese sido la silla que utilizaba la demandante para ejercer sus funciones. Igualmente, resulta oportuno señalar que quedó demostrado los antecedentes laborales de la demandante, por períodos de tiempo que en su mayoría superaban los dos años, desempeñando los cargos de secretaria, charcutera, cajera, lunchera, empacadora aunado a que la demandante tiene sobrepeso a su corta edad de 33 año tal como se pudo observar de la foto que aparece en la hoja de vida consignada en el expediente, elementos éstos que eximen a la demandante de la responsabilidad subjetiva reclamada en la presente causa.

    Al respecto, no habiéndose determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en el agravamiento de la enfermedad padecida por el accionante, esto es, que la enfermedad hubiese sido producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), deben ser desestimada la pretensión del demandante, respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT; así como la indemnización por daño material, lucro cesante y daño emergente reclamados de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT.

    Por otra parte, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de bolívares 50 mil, en virtud a que el daño que padece es invaluable, por cuanto la salud no tiene precio, encontrándose a sus 31 años de edad no solo discapacitada total y permanentemente para el trabajo habitual, sino para cualquier actividad de su vida cotidiana, ya que no puede trabajar como una persona en plenas facultades físicas, señalando además que su vida es un caos, por que no puede atender a su familia igual que antes, no puede caminar derecha, anda todo el tiempo con dolor de espalda, causando la enfermedad que padece no sólo trastornos físicos sino mentales y psicológicos, lo cual resulta procedente el resarcimiento de dicha indemnización, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de parte del trabajador ni por parte del patrono.

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): La demandante padece de una Discopatía Lumbo – Sacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para manejo manual de cargas de peso y esfuerzo postural con flexión del tronco, de allí que la demandante no está totalmente imposibilitada para trabajar.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa. Por el contrario, se evidenció de autos que la demandada cuenta con: 1) Comité de Seguridad y S.L.; 2) Programa de seguridad y s.l.; 3) Servicio de seguridad y s.l. conformado por médicos cirujanos, enfermera para la zona Maracaibo, Cabimas y Costa Oriental, contando con un médico ocupacional, quienes constituyen el servicio de salud de dicha empresa y para el servicio de seguridad cuenta con un coordinador de PSSL, supervisor de comités de prevención, supervisor de sistemas y equipos de prevención, analista de PSSL, inspectores de PSSL. Asimismo, inscribió a la demandante ante el IVSS, le hizo entrega de una descripción de cargo, indicando textualmente las responsabilidades y tareas, así como la información por escrito de los principios de las prevenciones de las condiciones inseguras e insalubles y las advertencias de riesgo en el trabajo indicando: actividad, agente, peligro, riesgo, efectos sobre la salud, equipos de protección personal, medidas propuestas, le dio charlas de inducción, prevención, salud y seguridad laboral, siendo el tema: Programa de Seguridad Laboral. No obstante lo anterior, en cuanto a la responsabilidad objetiva, se tiene que en virtud del trabajo que debía desempeñar el mismo implicaba exigencia motriz para el conteo del dinero en efectivo, cesta ticket, en sedestación prolongada por 8 horas diarias.

    La conducta de la víctima: Si bien, de las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, es importante resaltar que la demandante tiene sobrepeso con 33 años de edad.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la trabajadora accionante tiene 33 años de edad, con educación Técnica, cursando hasta al mes de agosto de 2009 el 6to semestre de Administración de Empresas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.243,24. Asimismo, se observa que presente un historial de trabajo amplio, señalando los tres últimos trabajos, en los cuales se desempeñó como charcutera, cajera-lunchera y secretaria.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: La empresa accionada su objeto social lo constituye la explotación del negocio de supermercado, artículos de primera necesidad y de todo género, compra venta, distribución de víveres y comestibles, carnes beneficiadas de todo tipo, legumbres y frutas, detergentes, cosméticos y similares, juguetes y papelería, así como también, la compra al mayor y la venta al detal de todo tipo de licores nacionales e importadas, entre otros, con un capital social para el 10 de julio de 2007 de Bs. 6.000.000.000,00, representados en bolívares históricos, representadas en 1.200 acciones, de Bs. 5.000,00 cada una, por lo que la empresa accionada tiene suficiente capacidad económica para el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien la mantuvo durante un largo período de suspensión. Asimismo, cumplió con realizarle a la demandante el examen pre-empleo, le entregó los manuales de descripción de cargo, así como de advertencias de riesgos en el trabajo.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de BOLÍVARES 10 MIL (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada, tomando en consideración la discapacidad total y permanente que padece la demandante.

    En cuanto a la indemnización acordada por daño moral, que alcanza a la cantidad de bolívares 10 mil, de conformidad con la sentencia número 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (Sala de Casación Social Caso Minería MS C.A., que amplió la doctrina establecida en la sentencia No.1841 de fecha 11 de noviembre de 2008), se acuerda su corrección monetaria, calculada desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El cálculo de la corrección monetaria, será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, y tomará como base, el Índice Nacional de Precios.

    Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, e igualmente el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se confirmará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la misma decisión; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.D.L.Á.L.L., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COMRECA), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de bolívares 10 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a seis de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, a las 10:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000147

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, seis de agosto de 2012

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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