Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005474

En fecha 21 de junio de 2006, el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.527 apoderado judicial de la ciudadana Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.220, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 15 de abril de 2004 asumió el cargo de Escribiente de Registro I en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, y es el caso que a partir del 4 de noviembre de 2004 comenzó a padecer crónicamente una crisis de Colposistocele II, incontinencia urinaria y crisis hemorroidal externa y prolapso rectal, lo cual le ha impedido asistir a su sitio de trabajo.

Que no obstante a su enfermedad el Registro Inmobiliario del Estado Vargas solicitó al Ministerio del Interior y Justicia la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por supuesta falta de probidad y abandono injustificado al sitio de trabajo.

Que se le causo indefensión, pues si bien se siguieron los parámetros del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le permitió a cabalidad el ejercicio de su defensa, ya que desde la formulación de cargos, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio además de ser un poco imprecisa en los hechos, dio por sentado que el Certificado de Incapacidad no fue expedido por el Centro Médico Dr. C.D.C., es decir, que ya se había formulado un criterio invariable sobre su responsabilidad antes de dictar la decisión de fondo.

Que la falta de asistencia injustificada quedó desechada por la Consultoría del Organismo.

Que el Ministerio manejo ineficazmente el lapso probatorio, pues promovió oportunamente las pruebas, y sin embargo el ente instructor no dispuso la forma efectiva para la evacuación de las mismas.

Que el acto esta inmotivado, por cuanto el ente se limitó a realizar una extensa narrativa, pero no valoró debidamente las pruebas aportadas en el proceso, ya que es necesario que el ente exprese su opinión sobre cada una de las pruebas, en especial las que demuestran sus padecimientos médicos y su incapacidad para asistir al trabajo.

Que el ente consideró que uno de los reposos médicos consignados era falso, solo por el hecho de que fue desconocido por el ente emisor, sin someterla a una evaluación médica que corroborara su padecimiento médico, pues no es lógico que de varios reposos que consignó solo falsificara uno, que no fue el primero ni el ultimo.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto si bien se le aperturó y se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que la decisión fue adoptada desde el inicio del procedimiento, pues solo fue valorado el informe de la Directora del Centro Médico Dr. C.D.C., quien afirma que uno de los Certificados de Incapacidad no fue expedido en ese Centro Médico, y por ende que el mismo es falso, y que no fueron valoradas sus pruebas, las cuales demuestran la enfermedad que viene padeciendo, y considera que en todo caso el Ente debió someterla a una evaluación médica que corroborara su padecimiento médico, pues según su decir, es ilógico que de varios reposos falsificara uno, que no fue el primero ni el último.

Ante tales alegatos se pasa a revisar los documentos cursantes a los autos y se observa:

En fecha 21 de diciembre de 2004 el Registrador Inmobiliario del Estado Vargas envió Oficio N° 7904-146 a la Dirección General de Registros y Notarias, informando que no se sabe nada de la ciudadana Y.R., quien no se ha presentado ni ha llamado a la oficina, considerando pertinente aplicar la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos (folio 4).

En fecha 3 de enero de 2005 el Registrador Inmobiliario del Estado Vargas envió oficio N° 7904/147 al Centro Médico C.D.d.C., solicitando la certificación de varios justificativos médicos, todos a favor de la ciudadana Y.R., indicando que la misma se encuentra de reposo médico desde el 4 de noviembre de 2004 (folio 5).

El 25 de enero de 2005 la Directora del Centro Médico C.D.d.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, remite al Registrador Inmobiliario del Estado Vargas oficio N° 05105 mediante el cual le informa:

(…) que el reposo comprendido desde el 22/11/2004 hasta el 05/12/04 fue otorgado por el Dr. L.M., Médico Ginecólogo. El reposo desde el 16/12/2004 hasta el 23/12/2004 fue expedido por la Dirección de este Centro Médico y se encuentran debidamente asentados en la historia clínica de la paciente.

En referencia al reposo de fecha 06/12/04 hasta el 15/12/2004 que refiere estar expedido por la Consulta de medicina general, al respecto le informo que no está asentado en la historia clínica y que aunado a esto en este Centro no esta adscrito ningún médico con ese numero de clave y la firma no es reconocida por lo que no fue expedido por este Centro, además los médicos generales solo pueden otorgar siete días de reposo

(folio 6).

En fecha 21 de abril de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos visto el memorando N° 0230-516 de fecha 01 de abril de 2005 suscrito por la Directora General de Registros y Notarias, mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria de la ciudadana Y.R., ordenó la instrucción del expediente disciplinario (folio 163).

De seguida fue librada la notificación a la actora, la cual fue recibida por la Conserje del Edificio donde reside (folios 170 y 171); y fueron libradas citaciones a varios funcionarios del Registro a fin de que rindieran sus declaraciones sobre el caso (folios 165 al 169).

En fecha 15 de julio de 2005 se dictó el auto de formulación de cargos, estableciéndose que presuntamente se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 6° y 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos (folio 199).

En fecha 22 de julio de 2005 la actora consignó escrito de descargos (folios 205 al 208).

El 25 de julio de 2005 se aperturó el lapso probatorio (folio 209), y durante el mismo, el 29 de julio de 2005 el representante de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: el mérito favorable de los autos; la confesión del Registrador Inmobiliario del Estado Vargas en el Acta de Inspección; Inspección Judicial a fin de trasladarse al Registro y que se deje constancia si en el expediente de la actora se encuentran los reposos médicos consignados; las siguientes documentales: Inspección practicada por la Inspectoria del Trabajo, Informes, recipes médicos, orden de exámenes, presupuesto de operación, constancia de asistencia a la sede de salud de la Alcaldía de Sucre, reposos médicos; Prueba de Informes a fin de que se solicite al Banco Nacional de Crédito informe de los depósitos de nómina efectuados desde el mes de noviembre de 2004 hasta la fecha; Prueba de Testigos; y la realización de una experticia grafotécnica a la constancia de reposo convalidado por el seguro social de Chacao, el cual fue desconocido (folios 210 al 217).

En fecha 1° de agosto de 2005 se dictó auto de prorroga del lapso probatorio, “(…) visto que el apoderado promovió pruebas testimoniales, inspección judicial y experticia grafotécnica dentro del lapso, se concede una prorroga de veinte (20) días hábiles, con la finalidad de realizar las correspondientes evacuaciones de los mismos, la cual vencerá el 26-08-2005 (…)”, (folio 268). Pruebas que según se evidencia de los folios siguientes fueron evacuadas, a excepción de las testimoniales y de la prueba grafotécnica, por cuanto según se dejó constancia en Acta de fecha 24 de agosto de 2005, se había acordado que la actora traería el experto, con el objeto de su nombramiento y posterior juramentación de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y no se ha presentado a evacuar las misma, (folio 284).

No obstante a lo expresado en dicha Acta, se observa que en fecha 22 de agosto de 2005 (2 días antes) fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos, comunicación del representante de la actora, en la cual solicitó en cuanto a la practica de la experticia grafotécnica promovida “(…) que este Despacho oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con el fin de que ese organismo realice la solicitada prueba y se pueda demostrar que los reposos de salud (CONVALIDADOS) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son emitidos y que pertenecen a dicha institución (…)”, folios 351 al 353.

En fecha 29 de agosto de 2005, no habiéndose evacuado la prueba grafotecnica, se dictó el auto de cierre del lapso probatorio y se acordó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica (folio 377).

El 03 de marzo de 2006 fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos la opinión de la Consultoría Jurídica, quien declaró procedente la solicitud de destitución de la recurrente, “(…) al comprobarse su Falta de Probidad, por consignar un reposo médico que jamás fue expedido por el Centro Medico Chacao ‘Dr. C.D. del Ciervo’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 6/12/2004 hasta el 15/12/2004 (…)” desechando la causal de abandono injustificado al trabajo durante tres días continuos (folios 379 al 387).

En fecha 09 de marzo de 2006 fue aprobada por la Directora General de Recursos Humanos la destitución, y en esa misma fecha fue dictada la Resolución N° 11 mediante la cual se destituye a la actora del cargo de Escribiente I (folios 388 al 390).

De todo lo anterior se desprende que si bien la Administración aperturó y sustanció una averiguación administrativa contra la actora de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo cada una de las etapas del proceso, se evidencia de sus actuaciones, específicamente de la opinión de la Consultoría Jurídica en la cual se estableció que “constituye la prueba reina del presente procedimiento, el oficio N° 05105 de fecha 25 de enero de 2005, el cual fue suscrito por la Dra. M.T.d.M., Directora del Centro Médico Chacao ‘Dr. C.D. del Ciervo’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, que a pesar de la gran actividad probatoria desplegada por la parte actora tendiente a desvirtuar el hecho que le fue imputado referente a haber presentado un reposo médico falso, que el citado Oficio no solo constituyó el punto de partida del procedimiento sino que además fue la prueba fundamental para determinar la responsabilidad de la actora.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.

En este sentido, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aun valoradas por la autoridad administrativa.

En el presente caso la Administración no procedió a evacuar la prueba grafotecnica promovida durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario con el pretexto de que se había acordado que el abogado de la actora traería el experto con el objeto de su nombramiento y posterior juramentación de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta que en fecha 22 de agosto de 2005 el abogado de la actora solicitó a la Oficina de Recursos Humanos que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con el fin de que ese organismo realizara la prueba grafotecnica, en virtud que resultaba muy costoso para la ciudadana Y.R. los gastos que generan la evacuación de la prueba.

Ahora bien, con ello no se quiere decir que el ente querellado debía costear los gastos de la prueba, sino que en criterio de este Juzgado, ello no impedía que el Órgano solicitara la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a fin de evacuar dicha prueba, tal y como normalmente suelen hacerlo en este tipo de casos los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública Central y Descentralizada, la cual además resultaba fundamental en el procedimiento, pues con la misma habría quedado plenamente demostrado la falsedad o no del reposo médico presentado por la actora. Pues tal como ocurrieron los hechos a consideración de este Juzgado resulta un tanto absurdo que habiendo constancia de la enfermedad que padecía la actora, la cual era del conocimiento de órgano querellado, y que fue constatada incluso por la Directora del Centro Médico según consta del citado Oficio mediante el cual convalida los reposos médicos, a excepción de uno de los reposos que tal como lo manifiesta la actora en el escrito libelar no fue ni el primero ni el ultimo, de manera que mal hubiese sido forjado, por lo que la Administración debió procurar ante todo evacuar dicha prueba a fin de determinar la verdad del hecho, más aún cuando la causal en la cual subsumió la conducta de la actora fue en la Falta de Probidad, que Jurisprudencialmente se ha sostenido es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, y para su procedencia se debe demostrar plenamente el hecho imputado.

Por lo que tal omisión por parte del Órgano querellado privó a la accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa de la querellante al no proceder a evacuar la prueba promovida por ésta durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.527 apoderado judicial de la ciudadana Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.220, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 11 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de destitución, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005474

CAG/mc.

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