Decisión nº PJ0572011000014 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000380

PARTE DEMANDANTE: Y.H.L.M..

APODERADOS JUDICIALES: E.Y.B.D.H..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.E.T. y D.J.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 31 de Enero del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000380

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare la ciudadana: Y.H.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.154.959, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada: E.Y.B.D.H.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 69-A, representada judicialmente por los abogados, P.E.T. y D.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.121 y 24.500, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 251 al 266, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2010, dictó sentencia declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.H.L.M. contra CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A. y se condena la demandad a pagar a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.280,59), por los conceptos siguientes:

PRIMERO

Antigüedad. …., se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.018,50), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 15/01/2008

Fecha de egreso: 15/05/2009

Tiempo de servicio: 01 año y 04 meses

Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertos los salarios devengados señalados por la parte actora de Bs. 2.000,00 mensual, desde el 15 de enero de 2008 y de Bs. 3.000,00 mensual, a partir de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009.

PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

25 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 70,74= 1.768,50

20 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 106,10= 2.122,00

…..

20 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 106,40= 2.128,00

…….

SEGUNDO

Vacaciones vencidas….. En consecuencia, se le condena a pagar:

15 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 1.500,00

TERCERO

Bono vacacional vencido. …. En consecuencia, se le condena a pagar:

07 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 700,00

CUARTO

Vacaciones fraccionadas. .. se condena a la demandada a pagar:

5,32 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 532,00

QUINTO

Bono vacacional fraccionado. … se condena a la demandada a pagar:

2,68 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 268,00

SEXTO

Utilidades. .. se condena a la demandada a pagar:

15 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 1.500,00

SEPTIMO

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

…., se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año y 04 meses, treinta (30) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 106,40, lo cual totaliza Bs. 3.192,00.

OCTAVO

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: …, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año y 04 meses, treinta (30) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 106,40, lo cual totaliza Bs. 3.192,00.

NOVENO

SEGURO SOCIAL NO COTIZADO:

En cuanto a la cantidad de Bs. 6.300,00, reclamado por concepto de seguro social no cotizado, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, el artículo 86 establece lo siguiente:

Artículo 86. omissis. “

Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, y por ende no realizar las cotizaciones correspondiente d la actora, este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajador en el sistema de seguridad social, así como el pago de las cotizaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO: COMISIÓN PENDIENTE: Reclama la actora el pago de Bs. 57.046,09 por concepto de comisión pendiente por cancelar, en virtud de la confesión en que incurrió la accionada y dado que no logró desvirtuar que adeuda dicho monto a la actora, se declara procedente, por lo que se ordena a la accionada a su pago.

DECIMO PRIMERO: POLITICA HABITACIONAL NO COTIZADA:

Con respecto a la cantidad de Bs. 4.471,00, reclamado por concepto de política habitacional no cotizada, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana. Al respecto el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 82. omissis.”

Dada la confesión en que incurrió de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir a la actora en el régimen de política habitacional; este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio, establecido en el capítulo III, Título III, de la Ley de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008 y realizar los aportes a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto a la reclamación de pago de la cantidad de Bs. 9,00 por concepto de INCES, el mismo surge improcedente, por cuanto el mismo corresponde ser cancelado a dicha institución por el empleador, no siendo procedente el pago de tal concepto al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo …..

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; …..

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., ……..

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada…... “

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrares la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte accionada -recurrente- expuso:

- Que la prestación de servicio de la actora fue de naturaleza civil y no laboral.

- Que si bien no dio contestación a la demanda, en el escrito de pruebas se señala que la relación no era de naturaleza laboral.

- Que la actora fue contratada para la realización de dos obras, para lo cual se acordó un pago de una comisión y los pagos efectuados por honorarios profesionales era un abono de la comisión pactada.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 2)

Alega la actora en apoyo de su pretensión lo siguiente:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Fecha de ingreso, egreso, cargo.

Que comenzó a prestar servicios para la Empresa accionada en fecha 15 de Enero de 2008, con el cargo de Ingeniero Civil Residente, hasta el 15 de Mayo de 2009, cuando es despedida.

Que devengó un salario inicial de Bs. F. 2.000,00 y a partir del mes de Octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha del despido su salario fue de Bs. F. 3.000,00.

Que dicha labor la ejecutaba en una jornada de trabajo de lunes a lunes, con un horario variable, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con la obligación de viajar ida y vuelta todos los martes de cada semana a al ciudad de Caracas, a revisar las obras y regresando el mismo día, dependiendo de las ordenes del patrono.

La relación laboral se regía mediante contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado.

Que su despido se debió por haberle exigido a su patrono el pago pendiente de sus comisiones establecidas en la carta compromiso y habiendo recibido la empresa el pago total de la obra ejecutada.

Establece los siguientes hechos:

o Fecha de ingreso: 15 de enero del 2005.

o Fecha de egreso: 15 de mayo de 2009.

o Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses.

o Salario diario: Bs. F. 100,00.

o Salario mensual: Bs. F. 3.000,00.

o Cargo: Ingeniero Residente.

o Salario integral: Bs. F. 3.204,00, = salario base de Bs. 3.000,00, mas la alícuota de utilidad de Bs. 145,83, mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 58,33.

Conceptos cuyo pago reclama:

  1. ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 65 días, lo que es igual a la cantidad de Bs. F. 25.255,00.

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F. 2.607,00.

  3. VACACIONES: 15 días x Bs. F. 100,00 = Bs. F. 1.500,00.

  4. VACACIONES FRACCIONADAS: 5 días x Bs. 100,00 = Bs. 533,00.

  5. BONO VACACIONES VENCIDO: 7 días x Bs. F. 100,00 = Bs. F. 700,00.

  6. BONO VACACIONES FRACCIONADO: 2.7 días x Bs. F. 100,00 = Bs. F. 267,00.

  7. UTILIDADES: 18 días = Bs. F. 1.750,00.

  8. SEGURO SOCIAL NO COTIZADO: Bs. F. 6.300,00.

  9. POLÍTICA HABITACIONAL NO COTIZADA: Bs. F. 4.471,00.

  10. COMISIÓN PENDIENTE POR CANCELAR: Bs. F. 57.046,09.

  11. INCE: Bs. F. 9,00.

  12. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x Bs. F. 106,81 = Bs. F. 3.204,00.

  13. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125: 30 días x Bs. F. 106,81, = Bs. F. 3.204,00.

    TOTAL DE ADEUDADO: Bs. F. 106.829,14.

    Solicita el pago de los intereses, la indexación, las costas procesales y honorarios de abogado.

    DE LA CONTESTACIÓN:

    Se observa, que en fecha 08 de Junio de 2010, mediante acta cursante al folio 233, el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación en el lapso legal correspondiente, por tanto, el escrito de contestación cursante a los folios 140 al 141, de fecha 9 de junio de 2010, presentado por el abogado, D.P., es extemporáneo.

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de extinción de la relación de trabajo.

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante.

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    (Fin de la cita)

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    (Fin de la cita).

    Al no darse contestación a la demanda, se remiten las actuaciones al Juez de Juicio, quien deberá admitir las pruebas que hubieren sido promovidas por las partes y fijar el lapso para celebrar la audiencia oral de juicio a los fines de que se produzca el control y contradicción de la prueba, en consecuencia la confesión de los hechos tiene un carácter relativo, esto es, una vez evacuadas las pruebas, debe el Juez analizar si la petición no es contraria a derecho y si el demandado no ha probado nada que le favorezca.

    Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.), cito.

    ……….Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas……..

    Visto que la demandada no dió contestación a la demanda en tiempo oportuno, corresponde valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto debe entenderse que la demandada no contradijo expresamente los alegatos del actor, mas no así los elementos de juicio que obren en autos, en consecuencia, este Tribunal pasa a la revisión del material probatorio:

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante

    Folios 24-25 Demandada

    Folios 49-51

  14. Interrogatorio de la parte contraria. No admitida 1. Documentales.

  15. Documentales 2. Informes

  16. Informes 3. Testimoniales

  17. Exhibición

  18. Inspección Judicial

    ANALISIS PROBATORIO

    Interrogatorio de parte: Fue negada su admisión por el Juez A Quo, indicando que el mismo es un acto facultativo del Juez.

    Documentales:

    Consignadas con el escrito libelar

     Corre al folio 4, copia fotostática de Carta Compromiso, en la cual se indica que el ciudadano E.R., en su carácter de Gerente General de la empresa Constructora Rosman, se compromete con la Ingeniera, Y.L., a cancelarle la comisión equivalente al 3% del monto general del contrato por cada obra ejecutada en la cual ejerciera el cargo de Ingeniero Residente, suscrita el 21 de abril de 2009, con sello de la empresa y firme ilegible.

    Tal documento fue reconocido por la parte accionada, en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 5 y 6, reproducciones fotográficas de vallas en la cual se indica:

    Obras: Reacondicionamiento del Servicio de Lavandería y Lencería de la Maternidad C.P., y de la Impermeabilización de la terraza del piso tres en la Maternidad C.P., ubicada en Caracas, Distrito Capital.

    Contratista: Constructora Rosman, C. A. Ing. Residente: Y.L..

    Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte accionada, por lo cual merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 7, copia fotostática de constancia de trabajo emitida a favor de la actora, en fecha 15 de abril de 2009, donde expresa se hace constar que la Ing. Y.L., trabaja para la empresa Constructora Rosman, C. A., desempeñándose como Ingeniero Residente, desde el 15/1/2008, hasta la fecha de emisión, suscrita por el Gerente General, E.R..

    Tal documento no fue impugnado por la accionada, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 8 y 9, planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de la prestación de antigüedad elaborado por la actora.

    Tales documentos al no encontrarse suscritos por representante alguno de la accionada, no son oponibles a ésta.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre a los folios 26 al 28, copia fotostática de declaración realizada por la ciudadana Y.L., por ante la Notaria Séptima de V.d.E.C.; en fecha 21 de febrero de 2008, donde dejó constancia de estar dispuesta a ejercer las funciones de Ingeniero Residente en cualquier proyecto, estudio o ejecución de obras encomendadas a la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., comprometiéndose a notificar por escrito al Registro de Empresas de los diversos ministerios, empresas e instituciones de la República, cuando cesara en sus funciones, así como participarles cualquier variación en los datos suministrados. Se adminicula con la original consignada por la parte accionada cursante a los folios 124 al 126.

    Tal documental fue promovida por ambas partes, estando conteste en su contenido, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto el mismo.

     Corre a los folios 29 al 46, copias fotostática del CONTRATO DE OBRA, suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., en fecha 02 de junio de 2008, para realizar el Reacondicionamiento del Servicio de Lavandería y Lencería de la Maternidad C.P.d.D.C., el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se realizaría la obra de reparación a ejecutar.

    Tal documento no fue objetado o enervado por la parte accionada, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que la accionada fue contratada para la realización de la obra: Reacondicionamiento del Servicio de Lavandería y Lencería de la Maternidad C.P.d.D.C..

    - Que el lapso de ejecución de la obra es de seis meses.

    - Que el presupuesto de ejecución de la obra es de Bs. 3.096.772,97, el cual incluye partidas para le ejecución de la obra, conservación y mantenimiento durante el lapso de ejecución, unidades de medidas, cantidades de la obra por partidas.

     Corre a los folios 47 y 48, comprobantes de Retenciones varias del Impuesto sobre la Renta, realizado por la empresa Constructora Rosman, C: A., a nombre de la ciudadana Y.L. desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, y de los cuales se lee que esta recibió un monto de Bs. 19.976,80, por concepto de honorarios profesionales y le fue retenido por este concepto la cantidad de Bs. 461.80. Tales documentos nada aportan a la litis.

    Prueba de Informes:

    La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1. Banco PROVINCIAL, cuyas resultas fueron remitidas con posterioridad al inicio de la audiencia de juicio en el cual se realizó la evacuación de las pruebas y su control y contradicción, tal como consta a los folios 190 al 248, por lo cual al no ejercer las partes su derecho de control sobre los mismos, no merecen valor probatorio.

    2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas no constan en autos.

    Prueba de Exhibición:

    La parte actora solicitó la exhibición de:

  19. Declaración del Impuesto Sobre la Renta de los periodos correspondientes a los años 2008 y 2009.

  20. De la Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos periodos y los correspondientes a los años 2008 al 2010.

  21. De los Libros de Contabilidad de la empresa demandada y de los pagos realizados a la actora.

  22. De la Declaración al INCE.

  23. Del inventario y balance relacionado con el capital de la compañía mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN C.A.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, procedió a exhibir al Tribunal todos y cada uno de los documentos requeridos por la parte actora, sin embargo no se dejó constancia en autos del contenido de lo exhibido.

    La parte actora señaló que de los documentos exhibidos observa un desorden administrativo porque hay muchas fechas saltadas, por l que no le da la suficiente garantía que los registros están en regla, por lo que no le queda ninguna duda que la actora no estuviera registrada como integrante del seguro social, solamente lo que le descontaban como pago de Impuesto Sobre la Renta.

    Inspección Judicial:

    Cursa a los folios 178 al 182 del expediente, inspección judicial realizada en sede de la accionada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

  24. La parte accionada presentó al Tribunal la carpeta de nómina de trabajadores correspondientes al mes de abril año 2009 hasta septiembre de 2010, no así, las nóminas del año 2008, por tener un solo empleador temporal.

  25. Presentó la carpeta de pagos y solvencias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, al igual que las inscripciones y solvencias del INCE y las de Política Habitacional y Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda del periodo comprendido desde el mes de diciembre del 2007 a diciembre del 2008 y documento constitutivo de la empresa.

    La inspección realizada nada aporta a los autos, toda vez que en la misma sólo se presentó ante la Juez A Quo una cantidad de documentos de donde no se extrae hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

     Corre a los folios 52 al 94, copia fotostática de Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2002, caso M.B.O.D.S. contra FENAPRODO-CPV, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; a los fines de ilustrar al Juez sobre la controversia planteada. Tal instrumento no es susceptible de valoración alguna son meras ilustraciones de decisiones análogas.

     Corre a los folios 95 al 123, 130 y 131, copias al carbón de comprobantes de egreso, emitidos a nombre de la actora, realizados en forma quincenal desde el mes de febrero de 2008, hasta el 15 de mayo de 2009, noviembre de 2008 y marzo de 2009, por conceptos de pagos de honorarios profesionales, pagos de quincenas, gastos de presentación de proyectos, facturas varias, asignación mensual, viáticos, reembolsos de facturas no canceladas, los cuales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido las siguientes percepciones:

    FECHA PRIMERA SEGUNDA

    QUINCENA QUINCENA

    Feb-08 1.000,00

    Mar-08 1.130,00

    Abr-08 1.278,00 1.000,00

    May-08 1.000,00 1.000,00

    Jun-08 1.000,00

    Jul-08 1.000,00 1.000,00

    Ago-08 1.000,00 1.000,00

    Sep-08 1.000,00

    Oct-08 1.000,00 1.000,00

    Nov-08 1.000,00

    Dic-08 1.500,00

    Ene-09 1.500,00

    Feb-09 1.500,00 1.500,00

    Mar-09 1.500,00 1.500,00

    Abr-09 1.500,00 1.500,00

    May-09 1.500,00

    - Por concepto de honorarios profesionales: Bs. 19.515 en fecha 21 de noviembre de 2008

    - Pago del 2% de la obra Impermeabilización y Lavandería de la Maternidad C.P.: Bs. 29.100,00 en fecha 27 de marzo de 2009.

     Folios 127 al 129, copias fotostáticas de liquidación de valuación de obra correspondiente al contrato 403-2008, donde la empresa accionada fue contratada para realizar el Reacondicionamiento del Servicio de Lavandería y Lencería de la Maternidad C.P. de fecha 28/08/2008, y donde se describe el monto total de la obra Bs. 3.096.772,97 y los porcentajes pagados por la empresa contratante, así como el monto total de la obra “Impermeabilización de la Terraza del Piso tres en la Maternidad C.P., ubicado en Caracas, Distrito Capital”. Tal documento no fue objetado por la parte actora y si bien no se encuentra suscrita por ésta, del mismo se extrae el monto contratado en la realización de la obra el cual guarda relación con los hechos controvertidos.

     Folio 132, relación de pagos realizados a la Ing. Y.L. por la obra de la Maternidad, donde se describe en forma expresa la fecha de pago, el monto por concepto de honorarios profesionales, lo cual discrimina desde el 03 de marzo de 2008 al 10 de octubre de 2008, un monto quincenal de Bs. F. 1.000,00, en Noviembre de 2008, Bs. F. 19.515,00. desde octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, un monto regular de Bs. F. 1.500,00, con excepción del mes de marzo de 2009, que le pago un monto de Bs. F. 29.100,00. Tal documento no se encuentra suscrito por la actora, en consecuencia no le es oponible.

    DE LOS INFORMES:

    La parte accionada solicitó la prueba de informes a las siguientes entidades:

    1. Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, cuyas resultas no constan en autos.

    2. BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas no constan en autos.

      DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte accionada solicitó la deposición de los ciudadanos: H.C.R., S.E., L.M.C., D.M.L.A. e Y.A.G.A., de los cuales solo acudieron al Tribunal para ser interrogados los ciudadanos: L.M.C., D.M.L.A., e Y.A.G.A., siendo que la parte actora impugnó sus deposiciones, siendo lo procedente tacharlos, por lo que el Tribunal A Quo les tomó sus declaraciones.

    3. Luciano Mazzi:

      Al ser interrogado por la accionada promovente, expuso:

      - Que conoce a la Ingeniera Y.L..

      - Que la Ingeniera acudía a la oficina donde el deponente prestaba servicios, que la conoce de la relación laboral que ella mantenía con el Sr. E.R..

      - Que la Ingeniera Y.L. no cumplía horario en la empresa.

      - Que no tiene conocimiento que la actora cobrara por nómina en la empresa.

      - Que le consta que la Ingeniera Y.L. se desempeñaba como Ingeniero residente.

      La parte accionada impugnó al testigo por tener interés en las resultas del juicio, por cuanto es socio del Presidente de la Empresa, es decir mantiene una empresa con el Sr. Román, sin embargo a todo evento procedió a su derecho a repregunta, manifestando el testigo lo siguiente:

      - Que ni presta servicio ni es socio del Sr. Román, tiene su propia empresa y comparten la oficina.

      Se observa que la parte actora impugnó al testigo, no siendo éste el medio procesal idóneo para inhabilitar su declaración, sino que debió efectuar la tacha por vía incidental, por lo que pasa este Tribunal a emitir la valoración del testigo:

      Tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto señala no tener conocimiento de la forma de pago efectuado a la actora, ni tampoco relaciona las especificidades del vínculo entre las partes como de naturaleza civil, por el contrario señala la existencia de una relación laboral, al indicar: “….que la conoce de la relación laboral que ella mantenía con el Sr. E.R.…….”

    4. D.M.L.A.:

      Al ser interrogado por la parte accionada promovente, expuso.

      - Que ejerce el cargo de secretaria en la empresa Rosman.

      - Que conoce a la ingeniero Y.L. por cuanto “……trabajó en la empresa donde yo trabajo como Ingeniero residente…..”

      - Que la ingeniero Y.L. no cumplía horario en la empresa Rosean.

      - Que la Ingeniera Y.L. no estaba incluida en las nóminas de pago.

      - Que a la ingeniero Y.L. le pagaban los honorarios profesionales con cheque o bauche.

      La parte actora procedió a impugnar a la testigo sin indicar motivo alguno y a todo evento ejerció su derecho a repregunta, indicando la deponente lo siguiente:

      - Al interrogarse el motivo por el cual se le pagaba a la actora quincenalmente, sólo indicó: “…..Por honorarios profesionales se le hacía el pago…..”.

      - Al interrogarse el motivo de la continuidad en los pagos de la actora, expuso: “……se le daba de manera quincenal por honorarios profesionales…..”

      Se observa que la parte actora impugnó al testigo, no siendo éste el medio procesal idóneo para inhabilitar su declaración, sino que debió efectuar la tacha por vía incidental, por lo que pasa este Tribunal a emitir la valoración del testigo:

      Tal declaración merece valor probatorio, del cual se constata que entre la actora y la accionada existió una relación de naturaleza laboral, hecho que se aprecia en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    5. Y.A.G.A..

      Al ser interrogado por la parte accionada promovente:

      - Que laboró en la obra Maternidad C.P. en Caracas, para la empresa Rosean.

      - Que conoce a la Ingeniero Y.L., por cuanto era ingeniero residente.

      - Que la Ingeniero Y.L. acudió a la obra cuatro o cinco veces.

      - Que le consta las veces que fue a la obra por cuanto indica el deponente que se trasladaba con ella.

      La parte actora impugna al testigo por indicar que tiene interés en la presente causa y a todo evento procedió a ejercer su derecho a repregunta, manifestando el testigo lo siguiente:

      - Que la empresa le pagaba al deponente por trabajo o servicio.

      Se observa que la parte actora impugnó al testigo, no siendo éste el medio procesal idóneo para inhabilitar su declaración, sino que debió efectuar la tacha por vía incidental, por lo que pasa este Tribunal a emitir la valoración del testigo:

      De tal declaración sólo se extrae que la actora prestó servicios para la accionada, sin que la misma sea capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

      DE LA NATURALEZA DE LA RELACION QUE UNIO A LAS PARTES

      La parte actora indica que prestó servicio para la accionada en forma subordinada como ingeniero residente, percibiendo una remuneración quincenal y el pago de comisiones, concluyendo dicha relación por despido injustificado.

      Se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda, por lo cual en principio se tiene por admitida la relación laboral.

      El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

      Artículo 65

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

      La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

      La accionada al no dar contestación admitió la prestación de servicio de la actora de naturaleza laboral, salvo que de las pruebas resultara comprobado lo contrario.

      La parte accionada no logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que les unió, por el contrario queda confirmada con los elementos de prueba que obran a los autos, tales como la constancia que riela al folio 7, emitida por la accionada a favor de la actora, en fecha 15 de abril de 2009, donde expresa que la Ing. Y.L., trabaja para la empresa Constructora Rosman, C. A., desempeñándose como Ingeniero Residente y la declaración de la ciudadana D.M.L.A..

      Abundando en lo anterior, es menester examinar ciertas normas que resultan aplicables al presente caso:

      El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 9º

      Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

      Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

      La anterior norma protege los derechos de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena, si bien es cierto, la naturaleza del servicio de los profesionales de la ingeniería, puede encuadrarse como una profesión de libre ejercicio, no es menos cierto, que si la referida actividad se desarrolla bajo subordinación y dependencia para el empleador, debe ser reputada como laboral.

      Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, a tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    6. Ajenidad

    7. Subordinación

    8. Salario

      El artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 4°. Profesionales. Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

      Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

      Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se observa, que los profesionales pueden perfectamente obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, pero para ello debe:

      1. ) Celebrarse un contrato por escrito,

      2) Indicar su duración e,

      3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes, en caso contrario se presume que la contraprestación es de naturaleza laboral salvo prueba en contrario, por lo que se establece una presunción legal que opera a favor del profesional.

      De las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia la suscripción de un contrato de servicio de donde pueda comprobarse las condiciones de tiempo y de modo en el cual se sustentara la relación, esto es donde se indique su duración y obligaciones asumidas por ambas partes, por lo cual emerge a favor de la actora otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial.

      Refiere la parte accionada que en la presente causa debió aplicarse el test de laboralidad o dependencia, para lo cual es menester aclarar que ante la admisión de los hechos proveniente de la falta de contestación a la demanda y contundencia probatoria que emerge la constancia de trabajo emitida por la accionada y la propia declaración testimonial, debe este Tribunal señalar que entre la actora y la accionada existió una relación laboral y no civil, por lo que resulta inoficioso aplicar el test de dependencia o examen de indicios, pues esta es una herramienta o auxilio para el jurisdicente poder determinar ante la duda de la existencia de una relación laboral o mercantil o civil que se torna indefinida o confusa y poder descubrir si se está en presencia de una relación encubierta o no, pero en la presente causa no cabe dudas que se trata de una relación laboral, la cual se extrae fundamentalmente –se repite- de la admisión de parte producto de la falta de contestación y que es reforzada con los medios de pruebas.

      Declarada la existencia de la relación laboral entre las partes, pasa este Tribunal a la revisión de los derechos que corresponde a la actora:

    9. Salario: Se tiene por admitido el salario aducido por la actora en su libelo de demanda al no ser desvirtuado por la accionada:

      - Desde el 15 de enero de 2008 hasta septiembre de 2008: Bs. 2.000,00 mensual.

      - Desde octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009: Bs. 3.000,00 mensual.

    10. Ultimo Salario integral:

      Bs. 3.000,00/30 días = Bs. 100,00 diarios x (15 días de utilidades + 8 días de bono vacacional) = Bs. 2.300,00/360 días = Bs. 6,40 + Bs. 100,00 = Bs. 106,40 salario integral.

    11. Tiempo de servicio:

      - fecha de ingreso: 15 de enero de 2008

      - fecha de egreso: 15 de mayo de 2009

      - Tiempo efectivo: 01 año y 04 meses.

      1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

      FECHA S. Mens. S. Dia. Util B. Vac Ali. Util Ali. B. Vac. s. Integ. Días Acumulado

      Ene-08

      Feb-08

      Mar-08

      Abr-08

      May-08 2.000,00 66,67 15 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70

      Jun-08 2.000,00 66,67 15 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70

      Jul-08 2.000,00 66,67 15 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70

      Ago-08 2.000,00 66,67 15 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70

      Sep-08 2.000,00 66,67 15 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70

      Oct-08 3.000,00 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Nov-08 3.000,00 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Dic-08 3.000,00 100,00 15 7 4,17 1,94 106,11 5 530,56

      Ene-09 3.000,00 100,00 15 8 4,17 2,22 106,39 5 531,94

      Feb-09 3.000,00 100,00 15 8 4,17 2,22 106,39 5 531,94

      Mar-09 3.000,00 100,00 15 8 4,17 2,22 106,39 5 531,94

      Abr-09 3.000,00 100,00 15 8 4,17 2,22 106,39 5 531,94

      May-09 3.000,00 100,00 15 8 4,17 2,22 106,39 5 531,94

      6.019,91

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.019,91 sin embargo por cuanto la recurrida condenó una cantidad inferior se confirma dicha condenatoria a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, esto es, Bs. 6.018,50 cantidad que se condena en pago.

      2) Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio, por lo que a la actora le corresponde:

      Enero 2008-Enero 2009: 15 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00

      3) Bono vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de (7) días de salario y 01 día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por lo que le corresponde:

      Enero 2008-Enero 2009: 7 días x Bs. 100,00 = Bs. 700,00

      4) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo concluya antes de finalizar el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo efectivo de servicio, por lo que a la actora le corresponde:

      Febrero 2009 a mayo 2009: 16 días/12 meses = 1,33 días x 4 meses = 5,32 días x Bs. 100,00 = Bs.532,00.

      5) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo concluya antes de finalizar el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago de este concepto en proporción al tiempo efectivo de servicio, por lo que a la actora le corresponde:

      Febrero 2009 a mayo 2009: 8 días/12 meses = 0,67 días x 4 meses = 2,68 días x Bs. 100,00 = Bs. 268,00.

      6) Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causó a su favor: 30 días x 106,40 = Bs. 3.192,00.

      7) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c), le corresponde 45 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 01 año, en consecuencia es causado a su favor: 45 días x Bs. 106,40 = Bs. 4.788,00, sin embargo por cuanto la recurrida condenó una cantidad inferior se confirma dicha condenatoria a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, esto es, Bs. 3.192,00 cantidad que se condena en pago.

      8) Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de:

      15 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00.

      9) Comisión pendiente: La parte actora reclama el pago de comisiones pendientes, estimadas en la cantidad de Bs. 57.046,09.

      Se debe destacar que las comisiones constituyen una acreencia distinta o en exceso de la legal, por lo que su carga probatoria compete a la actora, aún cuando se hubiere verificado la confesión o admisión de los hechos.

      Cónsono con lo expuesto, es menester señalar las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    12. 08 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.J.C.R., contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., cito:

      ……..La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda…..

      (Fin de la cita)

    13. 20 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, caso: N.C.K. contra Pin Aragua, C.A., cito:

      ………..Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos……

      Fin de la cita)

      Consta a los autos los siguientes medios de pruebas:

      - Carta Compromiso, consignada por la parte actora, la cual riela al folio 4, en la cual se indica que el ciudadano E.R., en su carácter de Gerente General de la empresa Constructora Rosman, se compromete con la Ingeniera, Y.L., a cancelarle la comisión equivalente al 3% del monto general del contrato por cada obra ejecutada.

      - Contrato de Obra, consignada por la parte actra, suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), cursante a los folios 29 al 46, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se evidencia que el presupuesto de ejecución de la obra es de Bs. 3.096.772,97.

      - Liquidación de valuación de obra consignada por la accionada, cursante a los folios 127 al 129, donde se describe el monto total de la obra Bs. 3.096.772,97.

      - Comprobante de pago por concepto del 2% de la obra Impermeabilización y Lavandería de la Maternidad C.P.: Bs. 29.100,00 en fecha 27 de marzo de 2009, emitida por la accionada a favor de la actora –folio 132-.

      Se evidencia que efectivamente, entre la actora y la accionada se pactó el pago de comisiones en un 3% del valor total de la obra, constatándose que el monto original de la obra es de Bs. 3.096.772,97, de igual forma se evidencia que la actora recibió un pago por la cantidad de Bs. 29.100,00.

      El 3% del valor de la obra sería la cantidad de Bs. 92.903,18, monto al cual se le deduce la cantidad percibida esto es Bs. 29.100,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 63.803,18, sin embargo la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera Instancia, motivo por el cual este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma tal condenatoria, esto es, Bs. 57.046,09.

      La parte actora reclama el pago de:

    14. Seguro Social no cotizado

    15. Política Habitacional no cotizada

    16. Ince

      La Juez A Quo ordenó a la accionada a inscribir a la actora en el Sistema de Seguridad Social y Vivienda, al no comprobarse en autos su debida inscripción, todo lo cual no fue objeto de apelación, en consecuencia se confirma lo ordenado en la Primera Instancia, respecto a la orden de inscribir a la actora tanto en Seguro Social como en el sistema de Política Habitacional, en los siguientes términos:

      ……NOVENO: SEGURO SOCIAL NO COTIZADO:

      En cuanto a la cantidad de Bs. 6.300,00, reclamado por concepto de seguro social no cotizado, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, el artículo 86 establece lo siguiente:

      Artículo 86. omissis. “

      Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, y por ende no realizar las cotizaciones correspondiente d la actora, este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajador en el sistema de seguridad social, así como el pago de las cotizaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

      ……DECIMO PRIMERO: POLITICA HABITACIONAL NO COTIZADA:

      Con respecto a la cantidad de Bs. 4.471,00, reclamado por concepto de política habitacional no cotizada, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana. Al respecto el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      Artículo 82. omissis.”

      Dada la confesión en que incurrió de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir a la actora en el régimen de política habitacional; este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio, establecido en el capítulo III, Título III, de la Ley de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008 y realizar los aportes a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA…….

      En lo atinente al pago por concepto de INCE, fue declarado improcedente en la Primera Instancia, por lo cual al no ser objeto de apelación por parte de la actora, surge irrevisable en su provecho y en consecuencia se confirma dicha resolutoria.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.H.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.154.959, de este domicilio, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 69-A, y condena a ésta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      1) Prestación de Antigüedad: Bs. 6.018,50

      2) Vacaciones vencidas: Bs. 1.500,00

      3) Bono vacacional vencido: Bs. 700,00

      4) Vacaciones fraccionadas: Bs.532,00.

      5) Bono vacacional fraccionado: Bs. 268,00.

      6) Indemnización de antigüedad: Bs. 3.192,00.

      7) Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.192,00

      8) Utilidades: Bs. 1.500,00.

      9) Comisión pendiente: Bs. 57.046,09.

      Se confirma además:

      ……NOVENO: SEGURO SOCIAL NO COTIZADO:

      En cuanto a la cantidad de Bs. 6.300,00, reclamado por concepto de seguro social no cotizado, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, el artículo 86 establece lo siguiente:

      Artículo 86. omissis. “

      Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, y por ende no realizar las cotizaciones correspondiente d la actora, este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajador en el sistema de seguridad social, así como el pago de las cotizaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

      ……DECIMO PRIMERO: POLITICA HABITACIONAL NO COTIZADA:

      Con respecto a la cantidad de Bs. 4.471,00, reclamado por concepto de política habitacional no cotizada, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana. Al respecto el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      Artículo 82. omissis.”

      Dada la confesión en que incurrió de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir a la actora en el régimen de política habitacional; este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio, establecido en el capítulo III, Título III, de la Ley de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008 y realizar los aportes a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA…….

      En lo atinente a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

      ……Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo …..

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; …..

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., …….

       Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

       Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZA

      M.L.M.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.

      LA SECRETARIA.

      GP02-R-2010-000380

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