Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

La Ciudadana Y.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V- 7.230.202.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: R.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No 17.691.

PARTE RECURRIDA: SECRETARIA SECTORIAL DEL EDUCACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Z.G.C., E.L., E.C., O.S., C.S., B.Q., C.P., W.S., Luisaura María GUrlino M.R., Mariangelica Giuffrida, Baquero, J.L.C., Katuska Becerra, R.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121. 183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 46.436, respectivamente, en su caracteres de Sustitutos de la Procuradora General del Estado Aragua.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9936

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V- 7.230.202,, debidamente asistida por la ciudadana abogada R.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No 17.691, contra el Acto Administrativo , contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano Dr. M.T., en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2009, en fecha 19 de marzo de 2009, se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 9936.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación y notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de junio del 2012, la ciudadana Y.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V- 7.230.202, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a la ciudadana Abogada R.M.P., el cual certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana Juez Geraldine López Blanco, dictó auto mediante el cual, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, previo solicitud.

En fecha 03 de junio de 2010 y en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 26 de abril de 2010, se libraron los Oficios de Citación y Notificación.

En fecha 26 de noviembre del 2010, el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó la citación y notificación, debidamente práctica.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la ciudadana Abogado R.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, mediante diligencia solicita el avocamiento de la ciudadana Juez, a la presente causa, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Abogado Z.G.C., mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 03 de marzo de 2011, previa solicitud, la ciudadana Juez Margarita García, dictó auto mediante el cual, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, práctico cómputo a los fines de establecer el lapso de la contestación.

En fecha veinticinco (25) de marzo del 2011, comparece la ciudadana Abogada Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación, constante de siete (07) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

En fecha veintinueve (29) de marzo del 2011, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante, mediante el cual fijó las diez y treinta minutos de la mañana del 5º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de abril de 2011, compareció la Abogado R.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17691, mediante la cual solicita sea diferida la Audiencia Preliminar, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha., para la diez y treinta minutos de la maña (10:30 a.m.), del quinto (5ª) día de Despacho, librándose la notificación respectiva.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar la notificación librada a la Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintitrés (23) de mayo del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 66 y su vuelto).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2011, la parte querellada mediante diligencia presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 04 folio útil y anexos en setenta y tres (73) folios útiles.

En fecha dos (02) de junio de 2011, la parte querellante presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de 20 folios útil y 49 folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de junio del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

En fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana Abogado R.M.P., mediante diligencia consignó escrito de oposición a las Pruebas Promovidas, por la parte querellada.

En fecha seis (06) de junio de 2011, la abogada K.B., mediante diligencia se opuso a las pruebas por las apoderada querellante.

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el capítulo I, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable de los autos; con respecto al merito favorable de los autos el Tribunal esta obligado a pronunciarse respecto a los mismo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido aun aquellas que a juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio del Juez, por tal razón resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in comentó, así se decide.. Con respecto a las documentales promovidas, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su consideración en la sentencia definitiva.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a la oposición formulada a las pruebas promovidas por la parte querellante, por cuanto las misma se había presentaron extemporáneamente; por lo que se ordenó practicar un computo a los fines de determinar la extemporaneidad de las pruebas, por lo que se declaró con lugar la oposición, en virtud de que del computo realizado se verifico que efectivamente las pruebas fueron presentadas extemporáneamente, siendo que dicho lapso venció el 31 de mayo de 2011 y as pruebas fueron presentadas el 02 de junio de 2011.

En fecha 11 de Julio de dos mil once (2011), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 4º día de despacho siguientes, a las 10:15 minutos de la mañana.

En fecha 18 de julio de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, a cuyo acto asistieron ambas partes mediante sus Apoderados Judiciales, quienes hicieron sus alegatos a la defensa. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado dictó auto para mejo proveer, mediante el cual requirió a la parte querellada, las Bases del concurso, se libraron los oficios respectivos.

En fecha primero (01) de agosto de 2011, la Abogada R.P., estampó diligencia mediante la cual solicitó se pronunciara respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la querellada.

En fecha 05 de agosto de 2011, el tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció respeto a lo alegado por la recurrente en cuanto al Auto para mejor proveer, así como con respecto al a oposición alas pruebas aportadas por la querellada se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil de este Despacho procedió a consignar la notificación ordenadas, mediante auto para mejo proveer al Secretario Sectorial de Cultura del estado Aragua.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano alguacil de este Despacho procedió a consignar la notificación ordenadas, mediante auto para mejo proveer a la Procuradora General del Estado Aragua.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana La Ciudadana Y.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V- 7.230.292, contra, el Acto Administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de Marzo de 2009.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. PARTE QUERELLANTE:

    Alega el recurrente mediante su Abogado asistente en su escrito libelar que”… ingreso desde el 1990 En la Escuela de Arte Audio Visual “R.M.”, adscrita a la Secretaria Sectorial de Cultura diversas cátedra en Historia del Arte, así como también me he desempeñado como encargada en Control de estudió y como docente titular en la cátedra de diseño Bi-tridimensional a través de Concurso el 15/11/1993, cargo este en el que me desempeño hasta la fecha. Aunado a ello en la secretaria Sectorial de Educación ingresé, también previo concurso, como especialista Psicopedagogo con fecha 01702/1998 en el núcleo Rural 00-5B del Municipio Z.d.E.A. y para septiembre de 2004 fui transferida para al UEE Dr. J.F.T.U. en el Municipio M.B.I.d.E.A., donde cumplo funciones actualmente…”

    Fue aperturado un concurso para la asignación de las Cátedras vacantes en a Escuela adscrita a la Secretaria Sectorial de Cultura…”

    Alega de la misma manera que “….encontrándome en servicio activo de los cargos referidos, procedí a inscribirme y consignar los recaudos en fecha 04 de Julio de 2008 cumpliendo con todos los requisitos exigidos e indicando la Cátedra por las cuales participaba, es decir las tres cátedra de creatividad infantil. Fueron publicados primeros los resultados de las evaluaciones donde obtuve la mayor calificación (27,5) y luego los resultados definitivos donde apareció, en lo correspondiente a las tres (3) cátedras de creatividad Infantil: “Asignación Suspendida hasta nuevo aviso”…”

    Sigue argumentando que “… Reanudadas las actividades formula la solicitud por escrito al director de la Escuela de Artes Audiovisuales “R.M.” pidiendo Información al Respecto, así como las razones y fundamentos de tal decisión y la aclaratoria de mi situación laboral quien me respondió que el otorgamiento de dichas cátedras había quedado bajo la disposición de la Secretaria Sectorial de Cultura en tanto se aclara la situación laboral, me hizo conocer que fue celebrada una reunión en la Oficina de la Secretaria Sectorial de Cultura, donde acordaron que el otorgamiento de las tres (3) Cátedras de Creatividad Infantil en la escuela de Arte Audiovisuales “R.M. quedaba suspendido hasta tanto se aclarara mi situación laboral…”

    Igualmente objeta que “…. En ningún momento se me dio respuesta o información alguna ni se publico el aviso ofrecido más sin embargo: En contrario al Concurso celebrado y la decisión de no asignación de las Cátedras hasta nuevo aviso y/o hasta tanto se aclarara mi situación laboral, las mismas fueron asignada a una persona que las impartiera hasta que culminara las actividades 2008, mientras decidían sobre el caso y en el mes de enero 2009 se publicarían mediante aviso la designación.…”

    Señala asimismo que “…insistí en mis petitorio de copia certificada de todas las actuaciones administrativas efectuadas por la institución, desde la fecha de la publicación de los Resultados Definitivos del Concursos conocer sobre el asunto, sus fundamentos y las aclaratoria; las razones legales sobre la Suspensión de las Asignaciones de las tres (3) Cátedra de creatividad Infantil de no darse a conocer el Aviso ofrecido de quedar dicha cátedra bajo la disposición de la Secretaria Sectorial de Cultura y de la inesperada asignación de ellas, a otra persona…”

    Alega igualmente que “…En fecha 23-01-09, el Director de la Escuela de Artes Visuales “R.M.” me informó que ante la imposibilidad, de esa institución, de responde a mis planteamientos se remitió mi solicitud al nuevo Secretario Sectorial de Cultura a quien le manifestó que no tenía potestad de darme repuesta ni tomar acciones al respecto y que estaba en respuesta de un pronunciamiento al caso…”

    De la misma manera arguye que “…En fecha 30 de marzo de 2009, se me hizo entrega de comunicación s/s de fecha 27 de marzo de 2009 emitida por el ciudadano Dr. Mañuela Tami, en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del estado Aragua, según la cual el 03-06-08 esa Secretaria, solicitó a la Secretaria Sectorial de Educación informe según la cual el 03 -06-08, esa Secretaria, solicitó a la Secretaria Sectorial de Educación información sobre mi situación laboral, quien le respondió que me encontraba en situación de incapacidad temporal para el ejercicio docente desde el 03/03/2008 hasta el 31/07/2008, siendo tal situación irregular por cuanto me encontraba desempeñando funciones como Coordinadora de Control de Estudios en la Escuela de Artes Visuales R.M. en carácter de encargada y funciones docente en la misma institución, lo que agrava la situación por no encontrarme laborando en la U.E.E. Dr. J.F.T. ya que el estado de incapacidad inhabilitaba al funcionario para el ejercicio tanto de una como en la otra Institución Educativa…”

    De la misma manera sigue argumentando que “….en fecha 30 de marzo de 2009, se me hizo entrega de un oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2009 emitida por el ciudadano Dr M.T., en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua. Es el caso que no establece los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, lo que es contrario a lo establecido en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73…” “…Expresa haberse dictado de conformidad cal artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela con base en el estudio realizado sobre las peticiones que por escrito consigné por ante ese Despacho el 14-01-2009. “… Sucede que dicha disposición Constitucional prevé el derecho que tiene toda persona de tener acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses la tutela de estos y obtener decisión con prontitud y que el estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones…”

    … Es el caso que en al decisión no hubo tutela, de mis derechos e intereses ni se impartió la justicia debida conforme impone la disposición constitucional, así como no cumplió toda la actuación necesaria y conveniente para el mejor conocimiento y resolución del asunto…

    En razón de lo expuesto la fundamentación del acto objeto de esta querella es violatoria a si misma y en consecuencia de la disposición constitucional contenida en el artículo 26 y a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en sus artículos 53, 53, 54 y 62….”

    Alega igualmente que “el acto objeto de la Querella en contrario a una debida motivación, así como también es la franca demostración de no haber recogido, el emisor del acto, todo las actuaciones pertinentes necesarias para su mejor conocimiento del asunto a decidir incurriendo en violación a lo previsto en los artículos 9, 30, 51, 54,57 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Procedimientos Administrativos.

    De la misma manera argumenta que “… Tal amonestación viene a ser considerada como una razón para no otórgame las cátedras de Creatividad Infantil para las cuales concurse ajustada a los requisitos y fui evaluada obteniendo la mayor puntuación entre optantes.

    Tal motivación es contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos en el numeral 5 del artículo 18 y 12…”

    Manifiesta que “…la aseveración contenida en el acto objeto de la presente querella es un falso supuestamente, es una motivación contraria a la verdad y transgresora a lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, amen de que es franca demostración de que para emitirse el acto objeto de la presente querella no se cumplió con el deber de solicitar los antecedentes ni la debida información sobre le caso, trasgrediéndose así lo dispuesto en la citada ley en sus artículos 30, 32, 37, 7, 9, y 12…”

    Alega que el acto objeto de la presente Querella carece totalmente de una Motivación, razones y fundamento legales conforme corresponde a tener de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su artículo 18 numeral 5…”

    Finalmente señalas el “… acto administrativo de la presente Querella que en el momento que esa Secretaria considere oportuno llamar a concurso, apoderé participar en el mismo sin ninguna otra limitación que la establecida en la normativa de participación que a loa efectos se publicará.

    Tal decisión equivale a ratificar que deja sin efecto mi participación en el Concurso, los resultados que obtuve en la evaluación, y por ende que no se me asigne las Cátedra de Creatividad Infantil y que cuando esa Secretaria considere oportuno llamar a concurso podré participar en el mismo sin ninguna otra limitación que las establecidas en las normativa de participación que a los efectos se publicará…”

    En razón de ello el emisor del acto somete a su propia discrecionalidad cuando será oportuno llamar a concurso, desconociendo el deber que tiene la administración a tenor de lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 146, de llamar a concurso público los cargos que sean de carreras administrativa, en ara de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios, pero a su vez equivales a obviar que ya se abrió y siguió su curso el Concurso para la Cátedra de Creatividad Infantil, dejar sin efecto el resultado obtenido por mi en el concurso y desconocer dichos resultados sin fundamento alguno; en el entendido de que a la luz del derecho al haber concursado, cumplido todos los requisitos, ser evaluado y obtener el mayor puntaje me correspondía el otorgamiento de las cátedras, se me había creado tal derecho, por lo que con el objeto de la presente querella se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso y al haber violado en mi contra el Procedimiento legalmente establecido y lo ya decidido el Acto objeto de la presente Querella es Nulo de Nulidad Absoluta a tenor de lo Previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinales 2 y 4…

    De la misma manera alega la falta de Motivación del Acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numera 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto objeto de la presente querella carece de la misma no dando cumplimiento a tal exigencia legal y no acoge lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su titulo V. Toda la Motivación de la Decisión quebranta el equilibró, estabilidad e imparcialidad que debe caracterizar la función y las actuaciones de la administración; habida cuenta que no contiene la razón justificadora de la decisión, cual hubo de estar vinculada a fehacientes circunstancia de hechos y unos fundamentos de derecho, que diera lugar a la misma y es, conforme a este requisito de fondo de los Actos administrativos, que cuando un acto se dicta es por haber el funcionario emisor comprobado: a) La existencia de la disposición legal en que se basa; b) Los hechos que sirven de fundamento, constar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constancia, la apreciación y la calificación de los presuntos de hechos y derecho, dan origen a VICIOS EN LA CAUSA, vicios ellos que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder” e importante es agregar que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, o son inexistentes, es decir, cuando da por su puestos, hechos que no comulgan con la decisión, que no son tales y un derecho que no le asiste ni existe, partiendo de la sola apreciación superficial, de su criterio subjetivo y de unos falsos o inexistentes supuestos, como sucede en el acto por medio del cual decidiera Dejar sin efecto las resultas del concurso en cuanto a mi condición, teniendo por motivo un SUPUESTO INEXISTENTE.

    Finalizo fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numerales 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución; además alega el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución, y la violación de los artículos 144,145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalizo solicitando la nulidad del acto administrativo, que sea declarado con lugar la querella y que se ordene al Secretario Sectorial de Cultura que de conformidad con el artículo 43 de la Ley del estatuto de la Función Pública otorgue, el nombramiento conforme corresponda y solicita a este Juzgado que dicte los demás pronunciamientos que sean de ley en resguardo de los derechos que le asisten.

  2. PARTE QUERELLADA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

    Mediante el escrito de contestación a la querella, la abogada Z.G.C., actuando como apoderada judicial de la parte querellada, expone:

    Alega en el capitulo I del escrito de Contestación”... Los Privilegios y Prerrogativas procesales; por lo que invoca el merito favorable que se desprende de los artículos 56, 58, 63, 65, 66, 72, 95, 96, 97 y 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , en concordancia con el artículo 36 la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y el 94 de la Ley de Administración del estado Aragua….”

    Asimismo, en el Capítulo II hace un análisis de lo alegado por la Parte recurrente.

    Arguye que “... la Controversia es la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2009, dictado por el Dr. M.T., Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, esta representación judicial sostiene que la Secretario Sectorial de Cultura del estado Aragua, esta representación judicial sostiene que la Secretaria Sectorial de Cultura, al decidir dejar sin efecto la participación y los resultados obtenidos en el concurso por la ciudadana Y.B.M., supra identificada, actuó acatando las normas que regulan las bases del procedimiento a seguir en el concurso para la asignación de cargos en las Cátedras de Creatividad Infantil, en consecuencia…”

    Niega, rechaza y Contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la recurrente en su escrito recursivo. Siendo que el lapso de inscripción para los docentes aspirantes, según se evidencia del Cronograma de evolución de credenciales es de acuerdo a la terminación de la cedula de identidad y los que terminan en 01 y 02 les correspondían inscribirse el 25 de junio de 2008, fecha en la cual se inscribió la recurrente por cuanto su numero de cédula termina en 2. …”

    De la misma manera alega que de “… la fecha del reposo y del concurso se evidencia que la recurrente simultáneamente encontrándose de reposo, concurso, tal situación inválido su participación.....”.

    Refiere que “... la recurrente para la fecha de la inscripción se encontraba de incapacitada temporalmente para el ejercicio docente, puesto que dicha incapacidad estaba comprendida desde el 03/03/2008 al 31/07/2008, tal como consta en oficio Nº S.S.311508-628 emitido por el IPASME, de lo cual resulta claro y evidente que existía una suspensión de la relación laboral que impedía participar , lo cual fue valorado por la Secretaria Sectorial de Culturaron apego a las normativas del concurso al decidir dejar sin efecto la participación y los resultados obtenidos en concurso por la recurrente..”.

    Alega que “…. Si bien es cierto, que el concurso es un instrumento que garantiza la selección fundada en la evolución la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante tales situaciones constituyen las razones o motivos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo…”

    De la misma manera arguye que “…insiste y hace valer que en el presente caso, los trámites cumplidos no dan lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones, puesto que están en conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y la Contratación Colectiva, con propósito de llevar adelante el desarrollo eficiente de los trabajadores docentes adscrito a la mencionada Secretaria…”

    De igual forma, sostiene que en el presente caso no se materializaron ninguno de los vicios que afectan el acto administrativo recurrido…”

    Por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en la definitiva.

    III

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Mi representada ingreso a prestar servicios para la Secretaria Sectorial de Educación en 1990. Encontrándome en el ejercicio activo de los cargos procedí a inscribirme y consignar los recaudos en fecha 04 de julio de 2008, cumpliendo con todos los requisitos exigidos e indicados en las cátedras para las cuales participaba, es decir 3 cátedras de creatividad infantil, fueron publicados primeros las resultas de las evaluaciones donde obtuve la mayor calificación y luego los resultados definitivos, donde apreció la asignación suspendida hasta nuevo aviso, dicho acto administrativo viola los artículo 49 de la constitución, 30, 32, 37, 9, 12 y 19 ordinal 4° de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de querella presentado. En este Estado la parte querellante consigna recaudos en 8 folios útiles; solicitó la apertura del lapso probatorio; asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada judicial del estado Aragua quien manifestó: “. Que la Recurrente se inscribió en el concurso en fecha 25 de junio de 2008, encontrándose de Reposo, lo que trajo como consecuencia la invalidación de Concurso, del acto administrativo se evidencia los hechos y el derecho que tuvo la Secretaria Sectorial del Cultura la invalidad el concurso de oposición, que dicho acto administrativo no violo las normas legales ni constitucionales. Por lo que Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, solicitó la apertura del lapso probatorio….” ”

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

  3. DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el capitulo primero, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable de los autos, por lo que el Tribunal esta obligado a revisar todas las pruebas que se consignen en el expediente , al tenor de lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece [ L]os Jueces deben analizar y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, aún aquellas que en juicio no fueren idónea para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella” en virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in commento. La parte promoverte consigna como documentales las Bases del Concurso y el Reglamento marcadas con las Letras A y B, consignadas con el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. DE LA PARTE RECURRENTE:

    Con respecto a la oposición formulada por la parte recurrida a las pruebas aportada por la recurrente este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronuncia respecto a la oposición a las pruebas aportadas, de la revisión y el cómputo se evidencia que fueron presentadas las mencionadas pruebas extemporáneamente, por lo que este Juzgado declaró con lugar la oposición formulada por la parte recurrida, declarando No Admitidas las pruebas promovidas por la recurrente.

    V

    DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Ratificó en todo y cada uno de sus parte el escrito libelar y solicitamos se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,…” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra a las Apoderadas Judiciales del estado Aragua, quienes “… ratificamos en todo y cada unas de las partes los escritos presentados, así como los alegatos expuestos en las Audiencias, así mismo solicito se declare sin lugar la presente causa…”

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

    Primero Declarar Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.B.M., portador de la cédula de identidad N° V- 7.230292, contra el Acto Administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano Dr. M.T., en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, el cual fue recibido el 30 de junio de 2009. Recibido en este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, quedando signado con el Nº 9936.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VII

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante participó en el concurso público aperturado por la Secretaria Sectorial de Cultura del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana, por la ciudadana Y.B.M., portador de la cédula de identidad N° V- 7.230.292, contra el Acto Administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano Dr. M.T., en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, el cual fue recibido el 30 de junio de 2009, Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo contenidos en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano Dr. M.T., en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del estado Aragua el cual fue notificado en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual deja sin efecto tanto la participación como el resultado obtenido en el concurso debido a irregularidades o vicios presentes en el mismos al participar estando en condición de inhabilitación temporal, el cual esta desarrollo en el punto sexto del mencionado acto.

Antes de entrar a conocer esta sentenciadora sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe pronunciarse respecto al punto previo ordenado en auto de fecha 05 de agosto de 2011, en relación “….Ahora bien, en cuanto al escrito de Oposición formulada en fecha 03 de junio de 2011, a las pruebas que fueron agregadas al expediente en fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado Superior realizará su pronunciamiento en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo en la decisión de fondo…”

  1. - Punto Previo:

    De La Oposición:

    Ahora bien, en acatamiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, en el cual este Órgano Jurisdiccional, indicó a las partes que se pronunciaría en cuanto al escrito de Oposición formulada en fecha 03 de junio de 2011, a las pruebas que fueron agregadas al expediente en fecha 02 de junio de 2011, en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo en la decisión de fondo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el mismo.

    Viso el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2011, por la abogada R.M.P., Rotondaro, inscrita en el inpreabogado Bajo el Número 17.961, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la Abogada: K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.325, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, en fecha 31-05-2011.

    Ahora bien del antes mencionado escrito de oposición observa esta sentenciara, que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la oposición formulada a las pruebas promovida por la recurrida, se limita a hacer una serie de consideraciones, sin indica a este Juzgado por que se oponía y cual era la ilegalidad e impertinencia de las mismas; quien decide una vez revisados y a.e.c.d. los alegatos de oposición a la admisión de la referida prueba, considera necesario señalar que, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Pero es el caso que la recurrente hace oposición a lo alegado por Recurrida en cuanto al mérito favorable de los autos alegado en el capitulo I del mencionado escrito, por lo que a juicio de quien decide, ello no constituye un medio de prueba idóneo, para demostrar la veracidad de los hechos, por cuanto es debe del Juez revisar todas las actas procesales que conforman el presente expediente, por tal razón se declara Con lugar dicha oposición con relación al merito favorables de los autos. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la Oposición formulada por la Recurrente a la Pruebas documentales promovidas por la Recurrida en el capítulo II relacionada a las documentales marcadas A y B; Este Tribunal Superior, una vez revisadas dichas actuaciones, y por cuanto observa que, efectivamente los aludidos instrumentos, a los cuales se formula oposición, producidos con el escrito de promoción de pruebas los cuales corren insertos al expediente principal, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandada pretende traer a los autos elementos que guardar relación con los hechos debatidos en este juicio.

    Dilucidado lo antes expuesto, esta Juzgadora debe destacar que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

    De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Ahora bien, se observa que en el caso de autos, el apoderado judicial de la Parte Recurrente se opuso a la admisión de los instrumentos normativos promovidos por el la Gobernación recurrida en Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con la Bases del Concurso y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    Visto de ese modo, estima necesario señalar esta Juzgadora que tanto la oposición como la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa de las partes en juicio. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación en concreto, se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba (vid., entre otras, Sentencia N° 01257 dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2007) y, asimismo, persigue eliminar el elemento credibilidad, que puede llevar al Juez a la convicción de que lo que va a transportar el medio corresponde a la verdad.

    Es decir, que la impugnación actúa sobre los aparentes requisitos de admisibilidad o de credibilidad que rodean al medio de prueba, bien porque los contiene en su cuerpo, o bien porque se omitieron los hechos que los viciaban, a fin de borrar sus efectos. Este es su campo, y en él funciona conforme a lo que disponga la ley, buscando que se declare la falsedad, la inexactitud de un hecho presumido o la constatación de hechos omitidos, a fin que la apariencia desaparezca y se declare inadmisible el medio ya constituido o en vías de serlo, o pierda credibilidad, hasta el punto que ni siquiera una presunción hominis pueda fundarse sobre él para valorarlo.

    En el asunto que nos ocupa, como vimos antes, la oposición formulada por la abogada R.M.P., plenamente identificado en autos, no está destinada a enervar la exactitud o veracidad del contenido de las documentales enunciadas supra, con lo cual resulta improcedente la oposición efectuada en tal sentido, y así se decide.

    Partiendo de la declaratoria que antecede, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, las ratifica su admisión cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

    Del fondo de la controversia.

    Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria la Nulidad del Acto Administrativo contenidos en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano Dr. M.T., en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del estado Aragua el cual fue notificado en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual deja sin efecto tanto la participación como el resultado obtenido en el concurso debido a irregularidades o vicios presentes en el mismos al participar estando en condición de inhabilitación temporal, el cual es el tenor siguiente y esta referido únicamente al punto sexto del mencionado acto:

    Finalmente, para dar respuesta al sexto punto le informo que motivado a todos los elementos antes planteados, los cuales son prueba sólida y contundentes de que usted concurso estando Incapacitada Temporalmente para el ejercicio docente, se configuró un vicio en el concurso para optar por las cátedras de creatividad infantil que trae como resultado la nulidad absoluta del acto administrativo bajo observación, sin embargo me permito aclarar que en ningún momento se ha objetado su puntaje o el lugar obtenido por usted, en el concurso, en consecuencia esta Secretaria Sectorial de Cultura ha decidido dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes en el mismo al participar estando en condición de inhabilitación temporal. Finalmente se hace de su conocimiento que en el momento que esta Secretaria considere llamar a concurso, podrá usted participar en el mismo sin ninguna otra limitante que las establecidas en la Normativa de participación que a los efectos se publicará: Es todo. …”.

  2. De la violación del artículo 73

    Alega la recurrente “(…) que en fecha 30 de marzo de 2009, se me hizo entrega de un oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2009 emitida por el ciudadano Dr M.T., en su carácter de Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua. Es el caso que no establece los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, lo que es contrario a lo establecido en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73…” “…Expresa haberse dictado de conformidad cal artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela con base en el estudio realizado sobre las peticiones que por escrito consigné por ante ese Despacho el 14-01-2009. “… Sucede que dicha disposición Constitucional prevé el derecho que tiene toda persona de tener acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses la tutela de estos y obtener decisión con prontitud y que el estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones…”

    En razón de ello el emisor del acto somete a su propia discrecionalidad cuando será oportuno llamar a concurso, desconociendo el deber que tiene la administración a tenor de lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 146, de llamar a concurso público los cargos que sean de carreras administrativa, en ara de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios, pero a su vez equivales a obviar que ya se abrió y siguió su curso el Concurso para la Cátedra de Creatividad Infantil, dejar sin efecto el resultado obtenido por mi en el concurso y desconocer dichos resultados sin fundamento alguno; en el entendido de que a la luz del derecho al haber concursado, cumplido todos los requisitos, ser evaluado y obtener el mayor puntaje me correspondía el otorgamiento de las cátedras, se me había creado tal derecho, por lo que con el objeto de la presente querella se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso y al haber violado en mi contra el Procedimiento legalmente establecido y lo ya decidido el Acto objeto de la presente Querella es Nulo de Nulidad Absoluta a tenor de lo Previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinales 2 y 4…

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    . (subrayado y Negrilla del Tribunal).

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    . (subrayado y Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, se observa que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente, acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Secretario Sectorial de Cultural del Estado Aragua, mediante el cual se le informan a la ciudadana Y.B.M., la decisión de dejar sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido en el concurso debido a irregularidades o vicios presentados en el mismo, siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

    Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). …Omissis…

    Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

    Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado. Así se establece.

    En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa tal cual como ha sucedido en el caso de marras, por cuanto, esta Juzgadora observa que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanada en la medida en que la recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual esta Sentenciadora desecha el presente alegato. Así se decide.

  3. - Del Reposo Médico de la recurrente

    Desvirtuado como quedo el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la recurrida en relación a que la querellante se encontraba Incapacidad temporal para el ejercicio Docente desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de junio de 2008, tal como consta en el oficio S.S.311508-628 emitido por el IPASME, lo que es lo mismo para inscribirse y por ende participar en el concurso de oposición aperturado por la Secretaria Sectorial de Cultura, para optar a las tres (03) Cátedras de Creatividad Infantil.

    Ahora bien, rielan al folio 144 del expediente Judicial certificados de incapacidad prescrito por Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con sede en Maracay, Estado Aragua, que van desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2008, los cuales fueron consignados por la recurrente ante la Administración, y que fueron traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas, por no ser impugnados por el órgano recurrido, fueron admitidos por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de junio de 2012 teniendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente al folio 149 del expediente judicial corre inserto copia de certificación Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), suscrito por el Médico Tratante, mediante el cual ordenan a la Recurrente reintegrante a su puesto de trabajo a partir del día 30 de junio de 2008.

    De la misma manera corre inserto al folio 100 del expediente principal Talle de Evaluación de Credenciales dirigido a todos los docentes en el cual les informan a que las inscripciones son desde el 23 /06/ 2008.

    De la misma manera corre inserto Cronograma de Evaluación de Credenciales, del cual se desprende las fechas en las cuales correspondía a los docentes inscribirse por número de cédula del 25/06/2008 le corresponden los terminales 01 y 02, el 26-03-2008 le correspondía a los terminales 03 y 04, el 27-06-2008 le corresponde a los terminales 05 y 06, el 30-03-2008, le correspondía a los terminales 07-08, y el 01-07-2008, le correspondían a los terminales 09 y cero; de la misma manera se evidencia en el mencionado Cronograma que desde el 02 de julio de 2008 hasta el 08 de julio del 2008, estaban abierta las inscripciones para todos los docentes aspirantes.

    Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la recurrente le correspondía inscribirse el día 25 de junio del 2008, por cuanto su cédula de identidad termina en el numeral 2, o cualquiera otro día desde el 02 de julio del 2008 al de 08 julio de 2008, por cuanto las inscripciones estaban abiertas para todos los aspirantes en esa fecha, evidenciándose de las actas procesales específicamente al folio 153, que la Acta de inscripción de la ciudadana Y.B.M., al concurso publico por las tres (3) cátedras de creatividad Infantil tiene fecha 04 de julio de 2008, por lo que mal puede la Apoderada Judicial del Ente Querellado alegar que la inscripción de la demandante fue el 25 de junio de 2008, estando la misma de Reposo, por cuanto es cierto que la recurrente tenía un Reposo Médico prescrito por el IPASME a partir del 03 de marzo del 2008 hasta el 30 de julio de 2008, pero no es menos cierto que el mismo IPASME, ordenó a la Recurrente, reincorporarse a su trabajo a partir del día 30 de Junio del 2008, pues aprecia quien aquí decide que la Recurrente se Inscribió y participó en el Concurso por las tres (03) Cátedra de Creatividad Infantil, no estando de Reposo, puesto que a la misma le ordenaron reincorporarse el 30 de junio del mismo año. Por lo que a juicio de quien decide la recurrente no se encontraba de Reposo para el momento en que se efectuó su inscripción para participar en el concurso público por la tres (03) Cátedras de Creatividad Infantil esto es 04 de julio de 2008. Así se establece.

    Concatenado con lo anterior, observa esta Juzgadora, que no se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como de ningún criterio Jurisprudencial, normativa alguna que establezca que un docente estando Incapacitado Temporalmente o lo que es lo mismo estando de Reposo Médico, no pueda inscribirse y participar en un concurso Público para optar un cargo de Carrera en la Administración Pública, llámese Nacional, Estadal y Municipal, por lo que en consecuencia y a juicio de quien decide la Recurrente estaba perfectamente condicionada para ejercer su derecho a participar el Concurso Público aperturado por la Secretaria Sectorial de Cultura, por la tres cátedra de creatividad infantil, por que de las actas procesales se desprende que a la Recurrente el IPASME, ya la había sugerido su reincorporarse en fecha 30 de junio de 2008, aunado al hecho que la Administración en ningún momento consignó a los autos Las Base del Concurso, lo cual le fue requerido por auto para mejor proveer, por lo que en consecuencia se declara Improcedente el argumento esgrimido por la parte Recurrida. Así se decide.-

  4. - Inmotivación del Acto Administrativo y del Falso Supuesto:

    Alega igualmente que “el acto objeto de la Querella en contrario a una debida motivación, así como también es la franca demostración de no haber recogido, el emisor del acto, todo las actuaciones pertinentes necesarias para su mejor conocimiento del asunto a decidir incurriendo en violación a lo previsto en los artículos 9, 30, 51, 54, 57 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta oportuno efectuar el análisis de las denuncias realizadas por la parte recurrida la cual señaló que el acto objeto de la Querella en contrario a una debida motivación, así como también es la franca demostración de no haber recogido, el emisor del acto, todo las actuaciones pertinentes necesarias para su mejor conocimiento del asunto a decidir incurriendo en violación a lo previsto en los artículos 9, 30, 51, 54, 57 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Procedimientos Administrativos, considerando que “la sola omisión de la motivación del acto administrativo, no es suficiente para declarar la nulidad del acto”, pues a su decir el recurrente pudo enterarse oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó la administración para dictarlo.

    Alega igualmente que “el acto objeto de la Querella en contrario a una debida motivación, así como también es la franca demostración de no haber recogido, el emisor del acto, todo las actuaciones pertinentes necesarias para su mejor conocimiento del asunto a decidir incurriendo en violación a lo previsto en los artículos 9, 30, 51, 54, 57 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Procedimientos Administrativos.

    De la misma manera alega la falta de Motivación del Acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numera 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto objeto de la presente querella carece de la misma no dando cumplimiento a tal exigencia legal y no acoge lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su titulo V. Toda la Motivación de la Decisión quebranta el equilibró, estabilidad e imparcialidad que debe caracterizar la función y las actuaciones de la administración; habida cuenta que no contiene la razón justificadora de la decisión, cual hubo de estar vinculada a fehacientes circunstancia de hechos y unos fundamentos de derecho, que diera lugar a la misma y es, conforme a este requisito de fondo de los Actos administrativos, que cuando un acto se dicta es por haber el funcionario emisor comprobado: a) La existencia de la disposición legal en que se basa; b) Los hechos que sirven de fundamento, constar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constancia, la apreciación y la calificación de los presuntos de hechos y derecho, dan origen a VICIOS EN LA CAUSA, vicios ellos que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder” e importante es agregar que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, o son inexistentes, es decir, cuando da por su puestos, hechos que no comulgan con la decisión, que no son tales y un derecho que no le asiste ni existe, partiendo de la sola apreciación superficial, de su criterio subjetivo y de unos falsos o inexistentes supuestos, como sucede en el acto por medio del cual decidiera Dejar sin efecto las resultas del concurso en cuanto a mi condición, teniendo por motivo un SUPUESTO INEXISTENTE.

    De la misma manera alega que los hechos planteados configuran elementos probatorios de tipo legal, sólidos para suspender la asignación de las cátedras mencionadas.

    Es el caso de que esos hechos referidos por el emisor del acto impugnado , los cuales están basados en falso supuestos e incongruencia; hechos falsos e inexistente y por ende no probados, menos aún esta tipificados legalmente no son sólidos para suspender la asignación de las cátedras. A todas luces, el acto objeto de la presente querella es contradictorio y se basa en falso supuesto de hecho y de derecho.

    Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, observa esta Juzgadora que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto cuestionado y, en tal sentido, arguyó que “…la falta de Motivación del Acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numera 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto objeto de la presente querella carece de la misma no dando cumplimiento a tal exigencia legal y no acoge lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su titulo V. Toda la Motivación de la Decisión quebranta el equilibró, estabilidad e imparcialidad que debe caracterizar la función y las actuaciones de la administración; habida cuenta que no contiene la razón justificadora de la decisión, cual hubo de estar vinculada a fehacientes circunstancia de hechos y unos fundamentos de derecho, que diera lugar a la misma y es, conforme a este requisito de fondo de los Actos administrativos…”

    Asimismo alega que “…cuando da por su puestos, hechos que no comulgan con la decisión, que no son tales y un derecho que no le asiste ni existe, partiendo de la sola apreciación superficial, de su criterio subjetivo y de unos falsos o inexistentes supuestos, como sucede en el acto por medio del cual decidiera Dejar sin efecto las resultas del concurso en cuanto a mi condición, teniendo por motivo un SUPUESTO INEXISTENTE….”

    Adicionalmente, delató el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Al efecto, estableció que no constaban en autos “…Es el caso de que esos hechos referidos por el emisor del acto impugnado , los cuales están basados en falso supuestos e incongruencia; hechos falsos e inexistente y por ende no probados, menos aún esta tipificados legalmente no son sólidos para suspender la asignación de las cátedras. A todas luces, el acto objeto de la presente querella es contradictorio y se basa en falso supuesto de hecho y de derecho.…”.

    Por tales motivos, argumentó que “…el acto administrativo dictado no esta ajustado y incurriendo en violación a lo previsto en los artículos 9, 30, 51, 54, 57 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Procedimientos Administrativos.…”.

    Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

    En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

    Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

    En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

    Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la representación en juicio de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se decide.

    Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

    Ahora bien desvirtuado como quedo el alegato anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciase respecto al falso supuesto alegado por la Recurrente en cuanto a “… que los hechos planteados configuran elementos probatorios de tipo legal, sólidos para suspender la asignación de las cátedras mencionadas.

    Es el caso de que esos hechos referidos por el emisor del acto impugnado, los cuales están basados en falso supuestos e incongruencia; hechos falsos e inexistente y por ende no probados, menos aún esta tipificados legalmente no son sólidos para suspender la asignación de las cátedras. A todas luces, el acto objeto de la presente querella es contradictorio y se basa en falso supuesto de hecho y de derecho. …”

    En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

    …cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República).

    Así, del acto administrativo transcrito, concluye esta Juzgadora, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Considerando lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

    El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

    Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

    Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

    Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    Ello así, esta Juzgadora considera importante referir al contenido del acto administrativo en relación al sexto punto “… Finalmente, para dar respuesta al sexto punto le informo que motivado a todos los elementos antes planteados, los cuales son prueba sólida y contundentes de que usted concurso estando Incapacitada Temporalmente para el ejercicio docente, se configuró un vicio en el concurso para optar por las cátedras de creatividad infantil que trae como resultado la nulidad absoluta del acto administrativo bajo observación, sin embargo me permito aclarar que en ningún momento se ha objetado su puntaje o el lugar obtenido por usted, en el concurso, en consecuencia esta Secretaria Sectorial de Cultura ha decidido dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes en el mismo al participar estando en condición de inhabilitación temporal. Finalmente se hace de su conocimiento que en el momento que esta Secretaria considere llamar a concurso, podrá usted participar en el mismo sin ninguna otra limitantes que las establecidas en la Normativa de participación que a los efectos se publicará: Es todo….”.( Subrayado y negrita del Juzgado).

    En este sentido, esta Juridicente observa que, la existencia del “falso supuesto” del acto mediante el cual se decidido dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes en el mismo al participar estando en condición de inhabilitación temporal, ya que la Administración incurrió en una falsa apreciación del derecho aplicable al caso; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constata, del acto administrativo antes transcrito que el órgano querellante alega que el concurso esta viciado de nulidad, sin embargo no lo declara sino que procede a dejar sin efecto la participación de la querellante así como el puntaje obtenido por está, concediéndole las cátedra de creatividad infantil a otro docente en forma interina. Por los señalamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora de conformidad con el acto administrativo antes transcrito, verifica la existencia del vicio de falso supuesto de derecho señalado por la recurrente.-

    Ello así, esta Juzgadora considera que la administración erró al señalar que el concurso tenía vicios de nulidad sin declarar la misma, por cuanto según criterio jurisprudencial de las Cortes así como de la Sala Político Administrativo, tenía el deber de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

    Ello así, observa este Juzgado de las actas que corren insertas en el presente expediente, que no consta documento alguno del cual se desprenda que administración haya dictado acto administrativo alguna que lleva a la convicción que el mencionado concurso de oposición hubiere sido declarado nulo antes de la publicación de los resultados definitivo del concurso público a la carrera administrativa en la cátedra de Creatividad Infantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En vista de la norma ante citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Y.M.B., se inscribió participó y obtuvo la mayor puntuación en la cátedra para las cuales concurso, sin embargo la administración publicó los resultados definitivos, en los cuales se observa que con respecto a las cátedras de creativa Infantil se indicaba que la asignación suspendida hasta nuevo aviso, por tal razón considerarse la querellante que, el señalado acto administrativo estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

    Ahora bien considera quien aquí decide que la Administración se encontraba facultada para dejar sin efecto jurídico la participación de la querellante al mencionado concurso debido la auto tutela administrativa, por cuanto del mencionado acto se desprende que el ente administrativo querellado señalo en el acto mediante que decidido dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lo cual no hizo la administración, causando a favor de la actora derechos subjetivos, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente el alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto. Así se decide.

  5. - De la falta de Procedimiento previo y de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

    Desvirtuado como quedo el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato referido al procedimiento previo que debió seguirse la Administración a los fines de dejar sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por ella en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes.

    Seguidamente, advierte este Juzgado Superior que el ciudadano Y.B., denunció que “...sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano Secretario sectorial de Cultura (...) ordenó mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, en el sexto punto, lo siguiente: ‘Finalmente, para dar respuesta al sexto punto le informo que motivado a todos los elementos antes planteados, los cuales son prueba sólida y contundentes de que usted concurso estando Incapacitada Temporalmente para el ejercicio docente, se configuró un vicio en el concurso para optar por las cátedras de creatividad infantil que trae como resultado la nulidad absoluta del acto administrativo bajo observación, sin embargo me permito aclarar que en ningún momento se ha objetado su puntaje o el lugar obtenido por usted, en el concurso, en consecuencia esta Secretaria Sectorial de Cultura ha decidido dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes en el mismo al participar estando en condición de inhabilitación temporal. Finalmente se hace de su conocimiento que en el momento que esta Secretaria considere llamar a concurso, podrá usted participar en el mismo sin ninguna otra limitantes que las establecidas en la Normativa de participación que a los efectos se publicará: Es todo…”,

    En primer lugar, aprecia esta Sentenciadora que la querellante de autos, argumentó que el día 04 de julio de 2008, cumpliendo con todos los requisitos exigidos indicado consignó los recaudos para participar en el Concurso Público relacionado con las tres (3) cátedras de Creatividad Infantil, siendo publicado primero los resultados de la Evaluación obteniendo la mayor puntuación de 27, 05 y luego los Resultados definitivos donde apareció, en lo correspondiente a la tres (3) Cátedras de creatividad Infantil se observa la siguiente nota “.. Asignación Suspendida hasta nuevo aviso”…”. (Resaltado del Tribunal).

    De la misma manera estimó que el acto atacado violentó “...flagrantemente [sus] derechos constitucionales y legales, por cuanto el haber sido ganadora del concurso le ha generado derechos individuales directos y legítimos”. (Negrillas de la cita).

    Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la Comunicación de fecha 27 de marzo del 2009 dictado por la Secretaria Sectorial de Educación, en cuanto al punto sexto.

    Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la ciudadana Y.B.M., con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.

    Por lo que resulta conveniente para esta sentenciadora señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1836 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: D.M.G. y O.M.G.), criterio éste reiterado en sentencia N° 01685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:

    …en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.

    (Negrillas del Tribunal).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico

    Delimitada la litis en los términos expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

    Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).

    Dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón de la trascendencia de la temática traída a colación a los autos, esta Sentenciadora debe establecer las siguientes consideraciones:

    La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:

    …[la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…

    . (Vid., TSJ/SPA. Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y J.J.S.B.. En igual sentido, la Sentencia Nº 2008-0930 del 28 de mayo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

    Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres (3) potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

    De tal manera, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público” (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).

    No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar que esa potestad de revocar sus propios actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el Legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

    De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del M.T. de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.

    Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate; pues, no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del Legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, dado que ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

    Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

    . (Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir M.P.B.).

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

    …se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

    .

    Por otra parte, estima necesario esta Sentenciadora citar lo señalado por la mencionada Sala en relación a la seguridad jurídica, siendo que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005).

    Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia N° 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).

    Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia N° 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

    En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahondando en lo expuesto, por Sentencia N° 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:

    (…omissis…)

    Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 514 de fecha 20 de mayo de 2004, observó que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:

    ‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).

    En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este M.T. ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’ (Sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004).

    (…omissis…)

    .

    Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando -como antes se estableció- que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

    De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

    Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la M.I.C. en el fallo parcialmente transcrita, criterio que ha sido ratificado a través de las Sentencias Nros. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.

    Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    En tal sentido, se observa que cursan a los autos los elementos probatorios siguientes:

    A los folios noventa y seis (96) al ciento veintidós (122) del expediente judicial cursa Antecedentes Administrativo relacionados con el concurso de los cuales se desprende:

    Al folio 96 e Oficio dirigido a la Jefe de Personal de la Secretaria Sectorial de Cultura.

    A los folios 97 y 98 Acta de aprobación de la Tabla de Valoraciones para los efectos de la calificación, con base legal a la Resolución 51 del Ministerio de Educación Cultura y deporte.

    Al folio 99 Boletín informativo.

    Al folio 100Tabla de evaluación de merito.

    Al folio 101 cronograma de evolución de credenciales.

    Al folio 102 Tabla de valoración de Merito.

    A los folios 103 al 1078Tabla de valoración de merito

    Al folio 109 al Resultados definitivos

    Al folio 111 ofertas de cátedras vacante.

    Al folio Resultados de Evaluaciones 112 al 114

    A los folios 115 al 118 relación de cátedras asignadas a los docentes adscritos a la Secretaria de Cultura.

    Al folio 119 al 122 comunicaciones dirigida la Secretario Sectorial de Cultural por la Junta calificadora.

    Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, reitera esta Sentenciadora que la Administración Estadal procedió mediante Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, a dejar sin efecto la participación y la puntuación obtenida en el concurso públicos para optar a las tres (3) cátedras de creatividad Infantil.

    Vista así las cosas, cabe entender la anulación como la declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

    Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.

    Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009) mediante e cual-a su decir-, se configuró un vicio en el concurso para optar por las cátedras de creatividad infantil que trae como resultado la nulidad absoluta del acto administrativo bajo observación, sin embargo me permito aclarar que en ningún momento se ha objetado su puntaje o el lugar obtenido por usted, en el concurso, en consecuencia esta Secretaria Sectorial de Cultura ha decidido dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes en el mismo al participar estando en condición de inhabilitación temporal.…que esta nulo el concurso por el cual obtuvo la mayor calificación, bajo el amparo de su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso ni de la puntuación obtenida por la querellante de autos.

    De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición en el cual la ciudadana Y.B.M., obtuvo la mayor puntuación, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Estadal.

    Es decir, que cuando la Secretaria Sectorial de Educación en fecha 27 de Marzo de 2009, mediante Comunicación procede se configuró un vicio en el concurso para optar por las cátedras de creatividad infantil que trae como resultado la nulidad absoluta del acto administrativo en cuanto al punto sexto bajo observación, sin embargo me permito aclarar que en ningún momento se ha objetado su puntaje o el lugar obtenido por usted, en el concurso, en consecuencia esta Secretaria Sectorial de Cultura ha decidido dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por ella en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes en el mismo al participar estando en condición de inhabilitación temporal, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda alguna el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así se decide.

    En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, en cuanto al punto sexto sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del ente querellado, los resultado de las evaluaciones del concurso publico por el cual la querellante es acreedora de las tres cátedras de creatividad Infantil, le originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el querellante de autos, al haber sido la que obtuvo la mayor puntuación del concurso público convocado por la parte recurrida, por cuanto el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.

    Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo del 2009, en cuanto al punto sexto, suscrita por el ciudadano Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, al evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó con la mayor puntuación la ciudadana Y.B.M., más aún cuando para ello la Administración estatal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.

    Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, específicamente la contenida en el punto sexto de dicha acto, suscrita por el ciudadano Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, mediante el cual resolvió dejas sin efecto tanto la participación como el resultado obtenido por la querellante en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes. En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaria Sectorial de Cultura del estado Aragua, declarar la validez de la participación de la querellante en el concurso de oposición y el puntaje obtenido por ella; de la misma manera se ordena la notificación de los resultados del Concurso con base a las puntuaciones obtenidas en las tres Cátedras de Creatividad Infantil, por lo participantes. Y así se decide.

    Por lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.B.M., contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, mediante el cual resolvió dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presentes. Así se decide.

    VII.- DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.B.M., contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, mediante el cual resolvió dejas sin efecto tanto su participación como el resultado obtenido por usted en el concurso debido a las irregularidades o vicios presente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.230.292 contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua, mediante el cual resolvió dejar sin efecto tanto la participación como el resultado obtenido por la querellante en el concurso debido a las irregularidades o vicios presente. En consecuencia declara:

  1. -La Nulidad Parcial del Acto Administrativo contentivo de la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, específicamente la contenida en el punto sexto de dicha acto, suscrita por el ciudadano Secretario Sectorial de Cultura del Estado Aragua.

  2. -Se ordena a la Secretaria Sectorial de Cultura del estado Aragua.

a.- declarar la validez de la participación de la querellante en el concurso de oposición y el puntaje obtenido por ella.

b.- Se ordena notificar los resultados obtenidos por los participantes en el Concurso de oposición de las tres Cátedras de Creatividad Infantil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 146 de la Constitución del estado Aragua, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) de días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 19 de octubre de 2.012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF -9936

MGS/sr/mr

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