Decisión nº 076-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1512-13

Recurso Contencioso Tributario con A.C.R.d.E.d.V. no acompañado Sentencia definitiva.-

En fecha 29 de abril de 2013, los abogados R.C.C.C.. y V.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.455 y 16.688.215 e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 60.513 y 126.706, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderados judiciales según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 28 al 31 del expediente judicial, del ciudadano YANILO J.J.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.625, domiciliado en la población de Tía Juana, Municipio B.d.E.Z., interpusieron recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo por del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 1° de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre Un (1) Vehículo Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color Blanco.

DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 5 DE AGOSTO DE 2013, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (VER DESDE LOS FOLIOS 106 AL 158 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL).

ANTECEDENTES PREVIOS:

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El 14 de noviembre de 2012 el Consulado General en San Francisco de la Embajada /Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, suscribió el Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040 donde se evidencia la permanencia del ciudadano Yanilo J.J.N., titular del Pasaporte Nro. 028264644 en los Estados Unidos por un período de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días; asimismo se describe una serie efectos de uso personal constituido por su menaje de casa y un vehículo cuyas características fueron reseñadas anteriormente. Cabe señalar que forman parte integrante de las actuaciones consignadas en sede administrativa por parte del consignatario recurrente lo que a continuación se reseña:

 CERTIFICATE OF LITLE. Nro. T1BK1FK5CU500584 de 10/11/2011 EMITTED POOR EL DEPARTMENT OF HIGWAY SAFETY AND MOTOR VEHICULES.

 APOSTILLE DEPARTMENT (DIVISION OF DRIVER LICENSES, DEPARTMENT OF HIGHWAY AN MOTOR VEHICLES.

 LISTADO DE BULTOS O CAJAS O ENSERES PEROSNALES.

 RETAILS INSTALLAMENT SALE CONTRAC SIMPLE FINANCE CHARGE.

 DECLARACION FECTOS PERSONALES Y MENAJE DE CASA USADOS.

 DECLARACIÓN JURADA.

 PLANILLA Nro. 0005040 DEL 14/11/ 2012 SOBRE DERECHOS CONSULARES.

 APLICATION FOR VEHICLE/VESSEL CERTICATE OF LITLE.

 DOCUMENTO PODER OTORGADO A ASESORES ADUANEROS, C.A., autenticado el 31 de enero de 2013 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el Nro. 38, Tomo 09.

 Copias de la Cédula de Identidad y de la Página Nro. 3 del preindicado Pasaporte.

Con ocasión de la Consulta (Opinión Técnica Especializada) registrada con las letras y números DCR-20-34484 del 3 de diciembre de 2012, la Gerencia del Valor emitió Comunicación distinguida con letras y números SNAT/INA/GV/DP/2012-0005 de fecha 3 de enero de 2013 que determinó el precio promedio en estado de usado del vehículo.

El 6 de febrero de 2013 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Declaración A.d.V.N.. 2340888 en el Expediente Nro. 007819. acompañada de Bill of Lading Nro. 32966126 A, Litter of Intent del 1-18-13.

El 20 de febrero de 2013 la Jefatura de Almacenes del Puerto de Maracaibo de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, emitió Acta de Recepción ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

En fecha 21 de febrero de 2013 la Gerencia prenombrada emitió Declaración Nro. 2013 5007 1204 EIM7819 a nombre del consignatario del equipaje de vehículo no acompañado Yanilo J.J.N., antes identificado, con el carácter acreditado en actas. En la misma fecha (21 de febrero de 2013) mediante Comprobante Nro. 327694483, dicho consignatario canceló la cantidad equivalente a Setecientos Sesenta y Uno con Siete Céntimos (761,07) por concepto de Tasa Servicio de Aduanas, asimismo fue remitida en esta misma fecha Comunicación contentiva de Corrección de documentos suscrita por la ciudadana Y.B. en su carácter de Gerente de Operaciones dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

El 22 de febrero de 2013 se levantó Acta de Apertura de Expediente signado con letras y números C-2617, correspondientes a Importación Ordinaria perteneciente a la consignataria recurrente.

El 15 de marzo de 2013 el funcionario reconocedor J.F.P.S., adscrito a la División de Operaciones de la precitada Gerencia Aduanera en el cumplimiento de sus funciones levantó Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617 en virtud de la cual se determinó el incumplimiento del contenido del literal b) del artículo primero de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991 relativo al período de un (1) año de permanencia en el exterior. En la misma fecha (15 de marzo de 2013) el prenombrado funcionario emitió Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A que aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 de la mercancía descrita como: Un (1) vehículo Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color Blanco, con peso bruto de 1.451, 520 Kilogramos, Base Imponible Bs. 152.214,80, declarada por la Agencia de Aduanas Asesores de Aduaneros, C.A. en representación del ciudadano Yanilo J.J.N.,

DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLADO EN SEDE JUDICIAL.

El 29 de abril de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente. En la misma fecha (29 de abril de 2013) se libraron los Oficios bajo los Nros. 378-2013, 379-2013 y 380-2013, respectivamente, dando cumplimiento a lo ordenado.

El 6 de mayo de 2013 los abogados R.C.C.C.. y V.Á.G. antes identificados, con el carácter acreditado en actas, presentaron escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar.

El 22 de mayo de 2013 se dejó constancia del testado de la foliatura según se indica.

El 3 de junio de 2013 el alguacil consignó las resultas de la práctica de las notificaciones relativas a los Oficios Nros. 378-2013, 379-2013 y 380-2013 dirigidos a la Procuradora General de la República, del Contralor General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Mediante Resolución Nro. 430-2013 del 6 de junio de 2013 este Despacho Judicial declaró improcedente la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y procedentes las medidas cautelares innominadas como se detallan a continuación:

Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

2.-Se AUTORIZA al accionante o a la persona que él designe por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecutela protección cautelar innominada de tipo conservativa.

3.-Se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Camry, Año 2012, Serial de carrocería Nro. 4T1BK1FK5CU500584, Color Blanco, propiedad del ciudadano Yanilo J.J.N., sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo

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En la misma fecha se libró Oficio Nro. 486-2013 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 10 de junio de 2013 el abogado V.Á.G. en representación de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado el 6 de junio de 2013.

El 11 de junio de 2013 fue consignada a las actas procesales la resulta de la práctica de Oficio 486-2013 antes descrito.

El 13 de junio de 2013 la representación judicial del consignatario del vehículo solicitó la admisión definitiva del presente recurso contencioso tributario bajo análisis, y el 15 de junio de 2013 requirió copias certificadas de diversos aspectos consignados en la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 14 de junio de 2013 proveer de conformidad con lo peticionado.

El 20 de junio de 2013 el abogado V.Á.G. supra identificado solicitó se ordene el desglose y separación del expediente a los fines de la apertura de la pieza de medidas para tramitar por cuaderno separado todo lo conducente. En la misma fecha (20 de junio de 2013) se dejó constancia por Secretaría de la entrega de las copias certificadas ordenadas de conformidad con auto de fecha 14 de junio de 2013.

El 25 de junio de 2013 el apoderado Judicial del consignatario del vehículo consignó copias fotostáticas de Comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que indica las personas facultadas para ingresar semanalmente a encender el motor del vehículo objeto de comiso.

En fecha 27 de junio de 2013 se ordenó formar pieza aparte para la sustanciación de la medida cautelar.

Tras el proceso de notificación a través de sentencia interlocutoria signada con el Nro. 484-2013 del 8 de julio de 2013 se admitió el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, y se libró Oficio Nro. 581-2013 dirigido al Procurador General de la República, cuya práctica fue consignada el 17 de julio de 2013.

El 23 de julio de 2013 la representación judicial de la recurrente consignó escrito de solicitud se oficie a Bolivariana de Puertos, S.A., BOLIPUERTOS, a los fines dar cumplimiento al particular 2° de la sentencia Nro. 430-2013 del 6 de junio de 2013, con sujeción a lo peticionado el 17 de julio de 2013 se ordenó oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo con la finalidad de permitir al acceso a los apoderados judiciales del ciudadano Yanilo J.N. y se libró Oficio Nro. 612-2013 dirigido a la precitada Gerencia.

El 31 de julio de 2013 fue consignada la resulta de la práctica del Oficio Nro. 612-2013 antes señalado.

En fecha 5 de agosto de 2013 se recibió Comunicación distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2013/4588 de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en virtud del cual anexa Comunicación identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2013/4297 del 16 julio de 2013 emitida por la precitada Gerencia dirigida a la Gerencia General de Bolivariana de Puerto de Maracaibo a los fines de darle fiel cumplimiento a ordenes contenidas en la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por este Tribunal. En la misma fecha (5 de agosto de 2013) la abogada P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.759, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 106 al 112 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa con ocasión de la apertura del expediente identificado con el Nro. C-2617 y de instrumento que acredita su legitimidad.

El 8 de agosto de 2013 el precitado profesional del derecho procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, sobre lo cual el 19 de agosto de 2013 solicitó la admisión de las pruebas promovidas.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 563-2013 del 23 de septiembre de 2013, y se libró Oficio Nro. 725-2013 dirigido al Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2013, la representación judicial del mencionado consignatario solicitó la designación como correo especial del abogado R.C.C.C., suficientemente identificado, a los fines de realizar la práctica de la notificación ordenada el 23 de septiembre de 2013 al Procurador General de la República, luego de lo cual este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2013 dejó constancia por Secretaría de la aceptación a la designación como correo especial del precitado representante legal, para la práctica del Oficio 725-2013 antes reseñado, cuya resulta fue consignada el 7 de octubre de 2013.

El 4 de noviembre de 2013 la representación fiscal consignó copia certificada del escrito y sus anexos registrados ante la Aduana Principal de Maracaibo bajo el Nro. 06474 de fecha 16 de abril de 2013, con la finalidad de que se suspenda la causa hasta tanto la instancia administrativa decida evitar decisiones contradictorias, en virtud de tal solicitud este Juzgado mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013 previo el análisis de lo planteado declaró su improcedencia.

Estando dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001, por remisión expresa del artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la representación de la parte actora presentó escrito de ratificación de las pruebas promovidas durante este proceso.

El 26 de noviembre de 2013 se dejó constancia del estado procesal desarrollado con ocasión de la etapa de evacuación de las pruebas admitidas hasta la referida fecha.

El 10 de enero de 2014 la abogada R.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.129, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 243 al 248 del expediente judicial, presentó escrito de informes (extemporáneo por anticipado).

En fecha 21 de enero de 2014 los representantes judiciales de las partes constituidos en actas presentaron formalmente escritos de informes.

El 30 de enero de 2014 fueron presentadas las observaciones escritas sobre los informes de la parte demandada.

Seguidamente el 31 de enero de 2014 se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y se dijo vistos.

Encontrándose la causa en el cuadragésimo séptimo (47°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.

  1. VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    Esgrime la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativos a la Acta de Reconocimiento signada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617 fecha 15 de marzo de dos mil trece (2013), en la que el funcionario actuante deja constancia de un supuesto incumplimiento de la normativa establecida en el literal b) del artículo 1° de la Resolución 924 del 29 de agosto de 1991 y del Acta de Comiso distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A, por cuanto dicho acto, no está suscrito por ningún funcionario de la referida institución, y tampoco posee sello alguno de la misma, siendo notificado el 21 de marzo de 2013, y en donde se aplicó una inconstitucionalidad e ilegal pena de comiso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el vehículo reseñado anteriormente.

    En armonía con lo anterior indica, que la imposición de la pena de comiso antes señalada esta viciada de nulidad absoluta por la manifiesta incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, puesto que el referido acto comunicacional de notificación a la Agencia de Aduana que ejercía la representación en ese momento fue notificada del acto administrativo, ya que carece de firma, es decir, el funcionario que realiza el acto no lo suscribe, ni aparece el carácter con el que actúa, ni mucho menos aparece sellada y en consecuencia el acto carece de aptitud legal para producir efecto jurídico alguno.

    Señala a su vez que el acto administrativo que profiere una autoridad manifiestamente incompetente, es nulo, lo cual a su entender acarrea la afectación de nulidad de un acto que no esta suscrito por funcionario público alguno, para lo cual precisa que del vicio de que adolece el acto administrativo que denuncian, no es subsanable, ni tampoco constituye un simple requisito de forma de los actos de la Administración Aduanera, el requisito de la firma o suscripción del acto, es una condición necesaria para la validez del mismo, de acuerdo a lo dispuesto 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Explica además que si se analiza el contenido del referido artículo y se coteja con el acto administrativo (Acta de Comiso) que consignaron junto con el presente escrito, y que se encuentra suficientemente identificada, se observa que el mismo adolece de un contenido esencial que debe poseer todo acto administrativo de efectos particulares, como lo es la identificación del funcionario que suscribe el acto que impone la pena de comiso contra el vehículo; siendo a su entender un requisito que imperativamente la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la existencia misma de los actos administrativos, razón por la cual, afirma que el acto administrativo objeto de impugnación a través del recurso judicial contencioso tributario, solo ha nacido para quedar sin efecto, es un acto absolutamente nulo y en el mismo se evidencia que la Administración ha procedido a la aplicación del mismo, sin cumplir con las condiciones de validez que todo acto administrativo de efectos particulares necesariamente debe reunir.

    Enfatiza que la Administración Aduanera al momento de dictar el acto que impone la pena de comiso, lo llevó a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para lo cual indica la sujeción de la actividad administrativa a la Ley, así como la nulidad de lo actuado en contravención de ésta, fundamentándolo en el contenido de los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto concluye que el acto dictado por el SENIAT, es completamente inconstitucional, constituyendo el actuar de la Administración, una vía de hecho.

  2. VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 de la Carta Magna).

    Aduce que el procedimiento administrativo que concluyó aplicándole la pena de comiso, es violatorio de las más elementales formas y garantías constitucionales y al respecto, explica que el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

    En armonía con lo antes explanado señalan que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su partipación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar sus actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses , o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Señala a su vez el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00965 del 2 de mayo de 2000, caso: P.J.M.R. & Otros contra la Asociación Civil Colegio S.d.L.d.C., en relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en las actuaciones administrativas.

    Destacan de los criterios sentados por la Preindicada Sala, diversos aspectos que de seguidas se describen:

     En todas y cada una de las actuaciones judiciales administrativas, deben observarse las disposiciones del precitado artículo 49 Constitucional en sus ocho (8) numerales, de los cuales se extraen una serie de reglas y parámetros que exigen además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

     No debe limitarse este derecho de libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

     Se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aun permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la partipación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar algunas de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría incidir en el resultado a favor de quién las promovió lo que en definitiva genera la violación al derecho a la defensa.

    En este orden de ideas, indican que nunca se le concedió la oportunidad de defenderse solo se le impuso la sanción ilegal a través de una vía de hecho y ahora se encuentra privado de su vehículo, resaltan que en el expediente administrativo reposan los medios probatorios necesarios que de haber sido valorados por la Administración Aduanera, no se hubiere producido la sanción ilegal de comiso, con base a un inconstitucional actuar y a un falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.

  3. VICIO DE INCONTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (ARTICULO 19 NUMERAL 1 LOPA).

    Invocan el contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que reza: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Y lo concatenan con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto, afirman que los actos administrativos cuya nulidad solicitan en el presente recurso contencioso tributario bajo estudio violan o menoscaban las más elementales disposiciones constitucionales, pues si bien es cierto que los mismos gozan de presunción de legalidad, por emanar de una autoridad pública, no es menos cierto que debe cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma para su validez.

    Esgrimen además que si se analizan los supuestos de hecho que dan origen a la presente impugnación recursiva, se observará como el acto administrativo impugnado, es contrario a la Constitución y a la Ley, con sujeción al contenido del preindicado artículo 25 que contempla lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad civil administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”:

    Con respecto a lo antes expuesto manifiestan que la disposición constitucional supra transcrita se observa que la misma encuadra perfectamente en los supuestos fácticos en virtud de los cuales está fundamentado el acto administrativo recurrido y que acarreen su nulidad, pues se trata de un acto dictado en ejercicio del poder público de un Órgano de la Administración Pública, por lo que su decisión pudiera considerarse un acto administrativo, el segundo supuesto previsto en la norma, también se verifica en el acto objeto de la presente impugnación, pues el mismo afecta, viola y menoscaba derechos fundamentales, como el de propiedad, aunado al hecho de que le causa un grave perjuicio económico, siendo nulo. Con relación al segundo supuesto referido a la responsabilidad del funcionario que suscribe el acto, es imposible de determinar en el presente caso pues el acto objeto de impugnación no está suscrito por ningún funcionario del SENIAT, carece total y absolutamente de firma por lo que no se puede determinar la responsabilidad personal del funcionario que realizó el acto administrativo impugnado.

  4. CONFIGURACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO.

    Denuncian que el consignatario Yanilo Jovo al regresar a Venezuela, jamás pensó que sería víctima de una ilegal e inconstitucional actuación por parte de la Administración Pública patria, que lo privara de uno de los bienes muebles, considerado por el venezolano de una importancia capital insustituible en el quehacer diario, pues es una realidad que el medio de transporte por excelencia en nuestro país es el vehicular, causándosele un perjuicio por la nefasta actuación de la Administración al aplicar la pena de comiso sobre el vehículo de su propiedad, que se encuentra fundamentada en una vía de hecho con sujeción al criterio sentado en la sentencia Nro. 5088 del 15 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contiene dos elementos que a continuación señalan:

  5. Ausencia total del fundamento normativo de lo actuado:

    Sobre este particular observan que el SENIAT impone una inconstitucional pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, es decir, procede sin ningún derecho a retener de hecho en uno de sus almacenes, el vehículo siendo que el acto que impone la sanción es absolutamente nulo, pues carece de firma, aunado al hecho de que se encuentra afectado por todos los vicios que se desarrollan en el presente caso.

  6. Contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate:

    Insisten en que el actuar de la Administración Aduanera en el caso bajo análisis, ya que el mismo está afectando derechos constitucionales (derecho de propiedad) que le asiste sobre un bien que con mucho esfuerzo y sacrificio adquirió y además como se le causa un grave perjuicio económico, por cuanto debe pagar una considerable suma de dinero por gastos de almacenamiento del bien, y debe hacer cuantiosas erogaciones diariamente para trasladarse dentro del territorio nacional, lo cual resulta injusto, habida cuenta que el ciudadano Yanilo Jovo tiene un vehículo propio que en los actuales momentos se encuentra ilegalmente decomisado por la autoridad aduanal.

  7. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    En primer, lugar invocan el contenido de la sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho.

    Señalan que de la lectura del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se observa que el desconocido funcionario actuante, llega a la conclusión: “…incumplimiento del literal b) del artículo primero de la Resolución 924 de fecha 28-08-1991 referido al período de un año de permanencia en el exterior”.

    Explican que la Administración Aduanera, al analizar los hechos contenidos en el expediente que se llevó al efecto, interpretó o apreció en forma errónea los mismos, y además no tomó en cuenta las pruebas de los hechos realmente significativos que constan en dicho expediente y que pueden ofrecer una solución ajustada a la realidad.

    Observan que la prenombrada Administración, no tomó en cuenta, un hecho que consta en un documento público que forma parte del expediente de la investigación, denominado CERTIFICADO DE USO Nro. 17122012-00005040, del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.l.E.U. de América, en el que se deja expresa constancia de la consignación de los documentos que evidencian su permanencia en Estados Unidos de América por un período de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días, haciendo constar además, la condición de propietario del ciudadano Yanilo Jovo, sobre el vehículo, que fue objeto de la pena de comiso.

    Resaltan que resulta lógico pensar que el consignatario del vehículo objeto de comiso, al querer regresar a Venezuela, decidió transportar bajo el régimen de equipaje no acompañado, algunos efectos personales, entre los cuales, se incluye el vehículo de referencia. En conexión con lo anterior traen a colación la disposición contenida en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 que más adelante este Juzgado procederá a su análisis.

    Con base en los supuestos fácticos contenidos en el preindicado artículo aducen, que para el ingreso de vehículos al territorio nacional bajo el régimen de equipajes de pasajeros, se observa con meridiana claridad, y así consta en el expediente administrativo que se levantó al efecto que el consignatario recurrente cumple con todos los requisitos necesarios para la importación del referido vehículo, por lo que a su criterio la Administración Aduanera yerra al imponer la pena de comiso basado en el incumplimiento del litera “b)” de la citada Resolución, ya que el mismo estuvo en los Estados Unidos de América, por el período de permanencia antes descrito, tiempo éste que supera considerablemente el requisito temporal establecido en el mencionado artículo, y que dicha situación fue constatada y validada en un documento público emanado de la Autoridad Consular Venezolana competente, según se evidencia de Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.l.E.U. de América.

    En armonía con lo antes explanado, plantean la absurdez del papel que le impone la sanción de comiso sobre el vehículo ya que el funcionario en el acta de comiso, refiere el hecho de que el propietario del vehículo llegó a Venezuela con posterioridad a la entrada del vehículo al país, pero a su entender resulta lógico pensar, que si el equipaje se está trayendo a Venezuela bajo la modalidad o régimen de equipaje NO ACOMPAÑADO, el mismo puede llegar antes o después que su propietario, puesto que la modalidad de traslado de equipaje lo permite, razón por la cual, no entienden la incongruencia del criterio de la Administración Aduanera, según la cual, da a entender, en la parte motiva del acto, que el ciudadano Yanilo Jovo arribó a Venezuela con posterioridad a la llegada del vehículo, pues es un hecho irrelevante y completamente divorciado de la realidad, estableciendo el acto administrativo impugnado lo siguiente:

    … Ahora bien, una vez conocidos los elementos que sustenten esta actuación administrativa se determinó el incumplimiento establecido en el literal b) del artículo primero de la resolución 924, anteriormente descrita por las razón (sic) que se describe a continuación:

    El pasaporte No 028264644 del ciudadano Yanilo J.J.N. refleja una fecha de salida desde Venezuela, el día 22/04/2011, la fecha de emisión del certificado es 11/10/2011, pero el pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo del pasajero en el exterior, no refleja ningún otro movimiento migratorio, lo que deja en evidencia que aun el pasajero se encuentra en el exterior, para la fecha de la llegada del vehículo a Territorio Aduanero Venezolano; incluso para la fecha de la Declaración ante la Aduana…

    Manifiestan que si se a.l.c.a.l. que llega la Administración Aduanera se observa como de manera completamente absurda e incongruente, ésta fundamenta su decisión en un hecho inexistente y nada tiene que ver con la situación de hecho que da el supuesto origen de la pena de comiso, que debemos recordar, fue el factor tiempo, es decir, supuestamente no se cumplió con el requisito temporal referido a un año de permanencia en el exterior, por estas razones la preindicada Administración a su criterio incurre en el aludido FALSO E INEXISTENTE ya que el propietario del vehículo estuvo en los Estados Unidos por mucho más de un (1) año, tal y como lo exige la resolución 924 y la Administración sostiene que se incumplió el referido literal b) del artículo 1 de la mencionada resolución.

    En conexión con la anterior alegato expuesto indican además que la Administración Aduanera en aras de justificar su irrito e inconstitucional actuar, explana en el acto administrativo impugnado un argumento que de manera alguna tiende a justificar que el recurrente incumplió la disposición antes señalada referida a la permanencia en el exterior del país por más de un año, por lo que, la sanción se encuentra erróneamente impuesta ya que el acto se encuentra motivado con base a uno de los supuestos de hecho falsos e inexistentes, además que la situación de hecho que quedará plenamente demostrada en autos, no se corresponde con el supuesto previsto en la norma supuestamente incumplida.

  8. VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.

    Para finalizar sus alegatos y defensas planteadas en el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, la representación judicial de la parte actora denuncia que la Administración Aduanero erró también al no valorar instrumentos que se encuentran formando parte en el expediente administrativo y que poseen un determinante valor probatorio, que seguramente, de haberlos considerados oportunamente su representado estaría en los actuales momentos en el pleno goce y uso del vehículo de su propiedad que se encuentra ilegalmente retenido, a los fines de ilustrarnos esbozan el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T. en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006 recaída en el caso D.G.L. vs. C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela relacionado con dicho vicio.

    Destacan que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera, no consideró, un hecho que consta UN DOCUMENTO PÚBLICO que forma parte del expediente de la investigación, denominado CERTIFICADO DE USO NÚMERO 1712012-00005040, DE FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) SUSCRITO POR LA CIUDADANA T.L., EN SU CARÁCTER DE CÓNSUL DE PRIMERA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN F.D.L.E.U. DE AMÉRICA, donde de manera expresa dela constancia que el ciudadano Yanilo Jovo, consignó los documentos que evidencian su permanencia en los Estados Unidos de América por un período de Díez (10) años, Diez (10) meses y catorce (14) días, y que además es propietario del vehículo objeto de la pena de comiso, lo cual los lleva a concluir que DE HABER SIDO APRECIADO ESTE DOCUMENTO, SIN LUGAR A DUDAS, LA ADMINISTRACIÓN NO HUBIERE ERRADO EN SU ACTUAR.

    Señalan asimismo que si concatenamos el aludido criterio, con lo ocurrido en la presente actuación viciada de la Administración, tenemos que se impone una pena de comiso, ignorando por completo el medio probatorio que desvirtúa contundentemente lo alegado por la Administración en la parte motiva del acto administrativo que impuso la pena de comiso, pero resulta también lógico pensar, que si la precitada Administración está actuando de hecho y no apegada a la legalidad y al derecho , no le resultaba conveniente valorar dicho medio probatorio con lo que incurre en el silencio de prueba, que devino en un falso supuesto de hecho por la no apreciación (por omisión) de las pruebas consignadas en el expediente administrativo, razón por la cual solicitan la nulidad del acto administrativo identificado en el presente recurso.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS ARTES:

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA:

    Precisa que la Adminitración Aduanera para llegar al presunto Falso Supuesto alegado por la contraparte, considera necesario discutir sobre el pretendido Silencio de Prueba referido a la consideración de un documento público denominado Certificado de Uso Nro. 17122012-00005040, de fecha 14 de noviembre de 2012, sucrito por la ciudadana T.L., en su carácter de Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de San F.d.l.E.U. de América; el cual forma parte del expediente de la investigación a nombre del ciudadano Yanilo J.J.N..

    Indica además que el punto a dilucidar, es el requerimiento de la presentación del pasaporte del pasajero que opte por seleccionar este Régimen al momento de tramitar la operación de importación junto con la Declaración Única de Aduanas ante la oficina aduanera escogida a tal efecto, aduce el contenido de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 que regula la introducción del menaje de casa y vehículo con motivo del retorno de ciudadanos venezolanos y residentes venezolanos, domiciliados en el extranjero estableciendo lo siguiente:

    A los efectos de introducir al territorio nacional, libre de pago de gravámenes aduaneros, los muebles, artefactos de uso y economía domésticos- menaje de casa y su vehículo, incluido las motocicletas, propiedad de un ciudadano o residente venezolano (pasajero, éste deberá presentar los siguientes documentos ante la oficina aduanera por la cual vaya a efectuar la operación de importación, junto con al (sic) respectiva Declaración de Aduanas:

     Certificado de Uso expedido por la representación Diplomática competente de la República de Venezuela, en el país donde el pasajero estuvo residenciado.

     Factura Comercial de compra o documento que haga sus veces, en el caso del menaje de casa.

     Título de propiedad o documento que haga sus veces, en el caso del menaje de vehículos.

     Original y copia del pasaporte a los fines de la comprobación del tiempo de residencia del pasajero en el exterior.

     Documento de Transporte.

    Explica que siendo el momento de la Declaración Única de Aduanas transmitida ante el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, por la agencia de aduanas Asesores Aduaneros, C.A., actuando en representación del consignatario, el mismo no encontraba en el territorio nacional, ya que la presentación por parte de la referida agencia, copia simple de cuatro (4) de las hojas del pasaporte Nro. 028264644 (folio 17, 19, 20 y 36 del expediente llevado ante la Aduana Principal de Maracaibo Nro.: 2013-c2617 y consignado a este Tribunal según diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, se evidencia una salida desde Venezuela en fecha 24 de abril de 201 y hasta la fecha de la llegada del vehículo 8 de febrero de 2013 e incluso de su declaración 21 de febrero de 2013 el pasajero se encontraba en el exterior; siendo imposible su presencia al momento de declarar el vehículo antes identificado, ni la verificación del movimiento migratorio con exactitud contenido en el original del pasaporte, y siendo que este (sic) el único documento exigible paras su comprobación del tiempo de estadía del pasajero en el exterior, contrario a lo buscado no se logró evidenciar tal circunstancia.

    Enfatiza que siendo el momento de la Declaración única de Aduanas el pasajero Yanilo J.J.N., no se presentó ante la Administración Aduanera, se hizo imposible verificar tal circunstancia, ya que al no presentar el pasaporte original no se pudo constatar su estadía interrumpida por el tiempo que estipula la Ley: “Haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, por lo que la sola presentación del Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040, de fecha 14 de noviembre de 2012 no refleja por sí solo un hecho significante de estadía continua que altere la opinión antes emitida; ya que según la valoración suficiente del mismo se desprende que: YANILO JOASE JOVO NAVA… ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (días)…” contrario a lo que se desprendió solo de cuatro (4) hojas en copia simple del pasaporte presentadas por la agencia de aduanas Asesores Aduaneros, C.A., al momento de la Declaración y las cuales reflejan lo que de seguidas se describirá:

     Salida desde Venezuela en fecha 6 de octubre de 2009.

     Entrada a los Estados Unidos de Norteamérica el 6 de octubre de 2009.

     Entrada a Venezuela en fecha 16 de abril de 2011.

     Salida de Venezuela en fecha 24 de abril de 2011.

    De lo antes explanado declaran que se evidencia las estancias temporales del consignatario en el país de procedencia del vehículo; reflejando la interrupción continua y el Régimen de Equipaje No Acompañado, patrón éste seleccionado por la referida agencia de aduanas en el SIDUNEA y bajo el cual se declaró el vehículo en cuestión, contrario a lo expuesto, busca verificar con el pasaporte del pasajero la armonía temporal, ininterrumpida, constante y persistente que refleje al estadía del mismo, de tal manera niega firmemente, el Silencio de Prueba propuesto, pues no se trata de una prueba de la cual ha sido omitida su valoración, por el contrario, se ha evaluado de manera suficiente, por lo que permitió constatar el incumplimiento de los requisitos indispensables para optar al Régimen de Equipaje.

    Aunado a lo anterior señala que el recurrente mantiene que la Administración Aduanera al momento de dictar el acto que impone la pena de comiso, lo llevo a cabo con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, en ese sentido, se debe hacer notar primeramente la sujeción a la actividad administrativa a la Ley (18 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25, 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden ideas, invocan el principio de legalidad, el cual no tiene otro significado que el sometimiento a la Ley, adoptando así la seguridad jurídica, y en consecuencia descarta por completo la actuación de la Administración por autoridad propia al ejecutar el contenido de la ley, y en tal sentido, consideran preciso indicar que al contrario de lo expresado por la recurrente, la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en modo alguno puede atacarse de nulidad absoluta referida a la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto; ya que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, para lo cual aduce que dicha situación pueden constatarse en los folios Nros. 40, 41 y 42 (Del expediente llevado ante la preindicada Aduana bajo el Nro. 2013-C-2617) en los cuales corre inserto el original del acta de comiso distinguida con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A de fecha 15 de marzo de 2013, y se puede observar de manera ineludible el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo cuando en el folio 42 se lee como datos del funcionario actuante: “Lcdo. Jesús F P.S.C. I: 6.296.774, Funcionario Reconocedor. P.A. N° APM/G/2006/0738 de fecha 0108-2006, así como su firma, en señal de suscripción; debidamente notificada: 1. Consignatario Aceptante/ Representante legal 2.- Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo 3.- Bolivariana de Puertos, Maracaibo, Estado Zulia. Almacén 03 4. Guardia Nacional Bolivariana, vehículos importados.

    Manifiestan que los datos del funcionario actuante y que por razones de competencia es quien suscribe el acto administrativo identificado como Acta de Comiso suficientemente identificada, donde se confirman todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sirvió de fundamento en el escrito recursivo del consignatario del vehículo, para que fuese declarada la nulidad absoluta del mismo, y sin dejar sin efecto la aplicación de la pena de comiso.

    Concluyen exponiendo que en el caso de marras, la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA C-2617 del 21 de febrero de 2013, y registrada bajo el Régimen de Equipaje no Acompañado por ante la Aduana Principal de Maracaibo, por la Agencia de Aduana Asesores Aduaneros, C.A., en representación del ciudadano YANILO J.J.N., antes identificado, de un (1) vehículo descrito previamente, amparado en el B/L identificado con las siglas y números SMLU3296126A y en la factura comercial Nro. 5831106, cuyo cumplimiento del Régimen fue inobservado por el consignatario, resultando a su criterio procedente la aplicación de la pena de comiso sobre la citada mercancía, conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Para robustecer lo antes expuesto consideran, necesario precisar varios aforismos jurídicos atinentes a lo planteado “UBI LEX DINTINGUET DEBETUR” no debemos distinguir donde la Ley no lo hace. “VOUIT DIXIT, UBI VOLUIT TACUI” cuando la ley quiere, lo dice; cuando no lo quiere, guarda silencio. Todos referidos a la conocida alocución: “Donde no distingue el Legislador no debe distinguir el interprete”.

    En lo concerniente a la idea de que la Administración Aduanera no tomó en cuenta, un hecho contenido en el documento público identificado como Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040 de fecha 14 de noviembre de 2012, como lo es la permanencia y con ello el cumplimiento de los requisitos exigidos, el cual verificado (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 el Reglamento Especial en Aduanas de 1991, los cuales regulan la introducción del menaje de casa y vehículo con motivo del retorno de ciudadanos venezolanos, domiciliados en el extranjero, se desprende el incumplimiento de las mismas, las cuales debió interpretarla de manera objetiva atiendo al espíritu del legislador, y no en sentido de amplitud en miras de una postura meramente ventajosa, atacando además el acta de comiso previamente identificad, de nulidad absoluta por falta de inobservancia de los requisitos exigibles en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se constató y versa en el expediente el cumplimiento fiel y exacto del proceso por parte de la prenombrada Administración, en la composición del supuesto de hecho del acto administrativo objeto del recurso.

    Para finalizar destacan que del análisis efectuado a cada requisito presentado, se puede evidenciar el incumplimiento por parte del ciudadano Yanilo J.J.N., y consecuencia jurídica (la imposición de una pena), en este caso la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el órgano actuante, ante la configuración del tipo previsto en la norma, debe aplicar la consecuencia jurídica allí prevista que en este caso se traduce en una sanción consistente en el comiso de marras, por lo que aplicar la ley en modo alguno puede traducirse en un falso supuesto de hecho.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al Vicio de Incompetencia manifiesta que el acto administrativo impugnado adolece del mismo, por cuanto no se encuentra firmado por ningún Funcionario Público (carece de firma) y en consecuencia no cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos con fundamento en el numeral 4 del artículo 4 en concordancia 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto que le fue notificado a la recurrente y que se acompañó a la solicitud de nulidad, NO ESTA SUSCRITO POR NINGÚN FUNCIONARIO DE LA REFERENCIA INSTITUCIÓN Y TAMPOCO POSEE SELLO DE ALGUNO DE LA MISMA aplicando en consecuencia, una inconstitucionalidad ilegal pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, a un vehículo propiedad del demandante.

    En relación a la violación flagrante al debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional, insiste que el acto administrativo que se impugna, vulnera su derecho a la defensa PORQUE NO SE VALORARON O NO SE CONSIDERARON LAS PRUEBAS APORTADADAS EN EL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA, en efecto, si se observa del todo el acervo probatorio consignado en el expediente, se evidencia con meridiana claridad que todas las partes constituidas en actas consignaron en la oportunidad legal correspondiente, vale decir documento público denominado Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.l.E.U. de América; EN EL QUE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE CONSIGNÓ LOS DOCUMENTOS QUE EVIDENCIAN SU PERMANENCIA EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR UN PERIODO DE DIEZ (10) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

    En lo referente a la configuración de una vía hecho

    Ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, observa como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impone una inconstitucional pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, procede sin ningún derecho a retener de hecho en uno de sus almacenes, el vehículo propiedad del consignatario siendo que el acto que impone la sanción es absolutamente nulo, pues acrece de firma, y adolece de otros vicios como el del silencio de pruebas, violación del debido proceso y falso supuesto de hecho.

    En cuanto a la contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate, aprecia del actuar de la Administración en el presente caso, esta afectando el derecho de propiedad que le asiste sobre un bien que con mucho esfuerzo y sacrificio adquirió y además, debe hacer cuantiosas erogaciones diariamente para trasladarse dentro del territorio nacional, la cual resulta injusto, habida cuenta que el recurrente tiene un vehículo propio que en los actuales momentos, se encuentra ilegalmente decomisados por la autoridad aduanal.

    En relación al vicio de falso supuesto de hecho señala que de la lectura del acto administrativo cuya nulidad se solicita la desconocida persona actuante llega

    En tal sentido denuncia que queda abrumadoramente superado, el requisito temporal establecido en la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, asevera que la realidad de los hechos demuestra que el ciudadano Yanilo J.J.N., permaneció en Estados Unidos de América por un período de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Dicha situación fue constatada y validada en un documento público emanado de la Autoridad Consular Venezolana competente, según se evidencia en Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aduce además que si se analiza la precitada Resolución se puede observar que en ninguna parte de su contenido o texto, que el pasajero debe encontrarse en territorio venezolano cuando el vehículo llega al país; pues tal como lo establece el viejo adagio jurídico, donde no distingue el legislador tampoco distingue el intérprete, en ese sentido el pasajero, perfectamente puede hacerse representar con un agente aduanal a través del régimen de equipaje.

    En lo atinente al vicio de silencio de prueba, aprecia que la Administración Aduanera, no considero, un hecho que consta en un Documento Público, que forma parte del expediente de la investigación denominado CERTTIFICADO DE USO NÙMERO 171201200005040, DE FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), SUSCRITO POR LA CIUDADANA T.L., EN SU CARÁCTER DE CONSUL DE PRIMERA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN F.D.L.E.U. DE AMERICA donde de manera expresa deja constancia que el demandante, consignó los documentos que evidencian su permanencia en Estados Unidos de América por un período de tiempo de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y que además es propietario del vehículo objeto de la pena de comiso, todo lo cual lo lleva a concluir que de HABER APRECIADO ESTE DOCUMENTO, SIN LUGAR A DUDAS. LA ADMINISTRACION NO HUBIERE ERRADO EN ACTUAR.

    OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

    En primer término esboza que la representación sustituta de la República, insiste en defender la validez del acto administrativo Nulo desde su propio nacimiento; en ese sentido indican los diversos alegatos que utiliza para sostener la imposible validez del acto administrativo impugnado, para lo cual establece lo que a continuación se detallara:

    SOBRE EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR DEL CIUDADANO YANILO J.J.N..

    Plantea que la Administración, en su escrito de informes, aduce que mi representado para la fecha de la realización de la declaración única de Adunas, no se encontraba en Venezuela, pero reconoce plenamente el Instrumento poder que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil Asesores Aduaneros C.A. para representar ante el SENIAT a mi representado antes identificado, al respecto debe esta representación expresar dos situaciones que derivan de la presente delación

  9. La Resolución numero 924 de fecha 29/08/1991 NO establece el requisito de que la declaración de la mercancía objeto de la importación bajo la modalidad de régimen de equipaje, debe ser realizada personalmente por el Administrado, en efecto ciudadana Jueza, tanto el Código Civil, como el Código Orgánico Tributario y la Ley de Adunas y su reglamento, reconocen la figura del contrato de Mandato o poder, como un contrato válido por el cual determinada persona, puede hacerse representar ante cualquier otra; sea esta de carácter público o de carácter privado, como si se tratase de ella misma; al respecto nuestro Código Civil establece en su artículo 1684lo siguiente:

    Art. 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

    .

    De la citada disposición de nuestra norma sustancia Civil, se observa la definición que el propio legislador realiza del contrato de mandato, con lo que se observa claramente, que la Sociedad Mercantil Asesores Aduaneros C.A. actuó ante la Administración, a través del Instrumento poder que la fuera otorgado por mi representado, precisamente para realizar la indicada declaración, en ese sentido ciudadana Jueza, y atendiendo a la Naturaleza Jurídica del mandato, cuando la Sociedad Mercantil Asesores Aduaneros C.A; realiza la declaración ante la Aduana, lo hace en nombre y representación del ciudadano Yanilo Jovo, no regulan la importancia de bienes bajo la modalidad de régimen de equipaje, la presencia personal del Administrado al momento de realizar la declaración, por lo que perfectamente se puede hacer representar a través de un instrumento poder para que una persona natural o jurídica distinta a su persona, realice en su nombre la referida declaración ante la Aduna.

    Ahora bien ciudadana Jueza, si se a.l.r.d.l. hechos, la resolución 924 de fecha 29/08/1991, antes identificada, establece como requisito de procedencia “haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año” en ese sentido del certificado de Uso consignado CERTIFICADO DE USO NUMERO 1712012-00005040, DE FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), SUSCRITO POR LA CIUDADANA TIBISA LUGO, EN SU CARÁCTER DE CONSUL DE PRIMERA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN F.D.L.E.U. DE AMERICA, se evidencia que dicha Funcionaria deja constancia de la permanencia de los Estados Unidos de América, del ciudadano Yanilo Jovo, antes identificado, por un periodo de tiempo de diez (10) años, diez (10) meses y catorce(14) días.

    De lo anterior esgrime que se evidencia en cualquiera de los casos y bajo cualquier forma comprobable, permaneció en los Estados Unidos por un periodo superior a un (1) año. ES DE HACER NOTAR QUE EN CUALQUIERA DE LOS CASOS, LA LEGISLACION APLICABLE AL REGIMEN DE EQUIPAJE, ESTABLECE QUE EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR SEA INTERRUMPIDO.

    Sobre la exigencia del Requisito de Interrupción de Permanencia en Territorio Extranjero le Sorprende a esta representación que la Administración establezca en su escrito de informes que: “…no se pudo constatar su estadía interrumpida por el tiempo que estipula la Ley…”

    Y más adelante el mismo escrito de informes establece

    …La sola presentación del Certificado de Uno Nro. 1712012-00005040 de fecha 14-11-2012 no refleja por si solo un hecho significante de estadía continúa que altere la opinión antes emitida…

    Observe usted ciudadana Jueza, la ambigüedad de criterios, en primer lugar se exige el requisito de interrupción pues así está escrito en los informes consignados, en el segundo párrafo citado, se establece una exigencia de estadía casos, el legislador estableció que la permanencia en el exterior fuere interrumpida o no, ya que la norma aplicable (Resolución 924 de fecha 29/08/1991) establece “haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año” pero el legislador no distinguió si el tiempo de permanencia es interrumpido o no, en ese sentido es menester traer a colación el adagio jurídico “DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE”.

    SOBRE LA CARENCIA DE FIRMA Y SELLO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Administración en su afán por justificar la validez del Acto Administrativo impugnado que será anulado por la Sentencia que resuelva el merito de la presente causa, trata de restarle valor al grave hecho de que el Acto que le fue comunicado y notificado a nuestro representado, no está firmado por ningún Funcionario Público, mucho menos posee sello de la Oficina, tal como puede evidenciarse del Acto Administrativo de efectos particulares denominado, ACTA DE COMISO signada con la nomenclatura SNAT/ INA/ GAP/ MAR/ DO/ UTR/ AR/ 2013/C-2617-A, dicho acto, no fue suscrito por ningún Funcionario de la referida Institución, notificada en fecha 21-03-2013, que aplico una inconstitucional e ilegal pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Adunas, a una mercancía descrita como un (01) vehículo tipo sedan , marca Toyota, modelo Camry, año 2012,serial de carrocería identificado con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, color blanco.

    Exponen, que no es un simple requisito el que obvio realizar la Administración, por el contrario, es un requisito inherente a la validez misma de los actos Administrativos, que los mismos deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la exigencia de la firma del Funcionario Publico Competente y además establece el requisito del sello de la Oficina.

    Indica a su vez que el acto administrativo de efectos particulares que le fue notificado, no está suscrito por ningún Funcionario Público, siendo en consecuencia un simple papel, con el que se le priva a mi representado de un bien de su propiedad de la aplicación de una inconstitucional pena de comiso; en ese sentido, esto se puede evidenciar claramente en el Acto Administrativo impugnado que le fue notificado a mi representado el cual se acompaño a las actas que conforman el presente expediente con la Solicitud de Nulidad.

    En razón de lo expuesto, el acto administrativo objeto de impugnación el presente recurso contencioso bajo análisis, debe ser declaro absolutamente nulo, por cuanto adolece del vicio de incompetencia manifiesta y así solicita sea declarado en la sentencia que resuelva el merito de la presente causa.

    Sin embargo la Administración Aduanera manifiesta que el Acto Administrativo se encuentra suscrito por un supuesto Funcionario de nombre J.F.P.S. C.I: 6.296.774; Funcionario reconocedor; si fuere el caso, el referido Funcionario Público, también es manifestante incompetente para suscribir el Acto Administrativo en mención, por cuanto, en todo caso, las Sanciones de comiso sobre bienes, debe suscribirla el Gerente de la Aduna, no un Funcionario reconocedor, que ni siquiera indica si actúa por delegación ni mucho menos el numero de gaceta Oficial, que establece su potestad de interponer las penas de comiso.

    En tal sentido denuncia que queda abrumadoramente superado, el requisito temporal establecido en la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, asevera que la realidad de los hechos demuestra que el ciudadano Yanilo J.J.N., permaneció en Estados Unidos de América por un período de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Dicha situación fue constatado y validada en un documento público emanado de la Autoridad Consular Venezolana competente, según se evidencia en Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aduce además que si se analiza la precitada Resolución se puede observar que en ninguna parte de su contenido o texto, que el pasajero debe encontrarse en territorio venezolano cuando el vehículo llega al país; pues tal como lo establece el viejo adagio jurídico, donde no distingue el legislador tampoco distingue el intérprete , en ese sentido el pasajero, perfectamente puede hacerse representar con un agente aduanal a través de un mandato o poder para declarar los bienes muebles que transporta a través del régimen de equipaje.

    En lo atinente al vicio de silencio de prueba, aprecia que la Administración Aduanera, no considero, un hecho que consta en un Documento Público, que forma parte del expediente de la investigación denominado CERTTIFICADO DE USO NÙMERO 171201200005040, DE FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), SUSCRITO POR LA CIUDADANA T.L., EN SU CARÁCTER DE CONSUL DE PRIMERA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN F.D.L.E.U. DE AMERICA donde de manera expresa deja constancia que el demandante, consignó los documentos que evidencian su permanencia en Estados Unidos de América por un período de tiempo de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y que además es propietario del vehículo objeto de la pena de comiso, todo lo cual lo lleva a concluir que de HABER APRECIADO ESTE DOCUMENTO, SIN LUGAR A DUDAS. LA ADMINISTRACIONNO HUBIERE ERRADO EN ACTUAR.

    Pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

    Denuncia la parte recurrente en su libelo de demanda la nulidad absoluta del Acta de Comiso signada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanado de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la “manifiesta incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, puesto que el referido acto comunicacional de notificación a nuestro (su) representado, o más específicamente, a la agencia aduanal que ejercía la representación en ese momento y que fue notificada del acto administrativo, CARECE DE FIRMA, ES DECIR, EL FUNCIONARIO QUE REALIZA EL ACTO NO LO SUBSCRIBE, NI APARECE EL CARACTER CON EL QUE ACTUA, NI MUCHO MENOS APARECE SELLADA, por esta razón, el acto carece de aptitud legal para producir efecto jurídico alguno.

    A este respecto, observa esta juzgadora que, si bien es cierto que la copia del acto administrativo que acompañó a su libelo el recurrente, no aparece firmado, no es menos cierto que, del expediente administrativo que en copia certificada corre a las actas procesales se evidencia que en el original del acto administrativo impugnado aparece una forma autográfa, con el sello húmedo Lic. Jesús Pérez, C.I. 6.296.774, Funcionario Reconocedor, P.A. Nro. APM/G/2006/0738 de fecha 0108-2006. (cfr. Folio 156).

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe:

    Todo acto administrativo deberá contener:

  10. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  11. Nombre del órgano que emite el acto.

  12. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  13. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  14. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  15. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  16. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  17. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

    Luego, siendo que el original del acto administrativo recurrido en esta causa cumple con los requisitos de forma establecidos en la Ley, es evidente la improcedencia del alegato esgrimido por la parte actora el cual, en todo caso, supondría un vicio de forma del acto administrativo y jamás la incompetencia manifiesta alegada, porque es evidente la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el ejercicio de las potestades aduaneras consagradas en la ley especial de la material, entre ellas, el comiso de los bienes sujetos a su potestad en los supuestos previstos en la Ley. Así se decide.

    En segundo lugar, alega el recurrente en su libelo que la Administración Aduanera recurrida, violó en forma flagrante la garantía del debido proceso porque, según afirma, “…a nuestro(su) representado nunca se le concedió la oportunidad de defenderse, solo se le impuso la sanción ilegal a través de una vía de hecho y ahora se encuentra privado de su propiedad…”.Empero, consta en las actas del expediente administrativo que el recurrente de autos, por órgano de su agente aduanal debidamente apoderado ante la autoridad Administrativa Tributaria, fue debidamente notificada tanto del contenido del Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/ AR/2013/C-2617-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanado de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en las mismas, se le señalaron al contribuyente los recursos que podía ejercer contra ellas.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que componen el expediente, considera esta operaria de justicia que no puede haber violación alguna del derecho constitucional a la defensa denunciado por la contribuyente según su recurso contencioso tributario.

    En efecto, tanto en el acta de reconocimiento de fecha 15 de marzo de 2013, como en el Acta de Comiso de la misma fecha, se lee “De igual forma, se hace de su conocimiento, que en caso de inconformidad con la misma, podrá interponer el recurso jerárquico ante la Oficina de la Administración Aduanera de la cual emanó el acto, o el recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, o ante un Juez o Jueza con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o ante la oficina de la prenombrada Administración de la cual emanó el acto, el cual deberá interponer dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de esta notificación…”. Se evidencia, además en el cuerpo del acto administrativo, el nombre y la firma autográfa del consignatario aceptante, en fecha 21 de marzo de 2013. Luego, en fecha 17 de abril de 2013, el recurrente de autos presentó escrito solicitando la revisión de oficio del acta de comiso (cfr. Folios 179 a 1839, sin que se evidencie de autos respuesta alguna por parte de la autoridad aduanera respecto de dicho requerimiento. No obstante, el 6 de mayo de 2013 optó por la interposición del recurso contencioso tributario, a fin de enervar las decisiones administrativas por las cuales se le impuso la pena de comiso sobre el vehículo importado.

    De modo que, en el transcurso de la investigación administrativa la recurrente fue notificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa a través del recurso contencioso tributario, constatándose además que conocía cuáles fueron los motivos de los actos y sus fundamentos legales; de igual manera, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que los actos recurridos presentan en su contenido y contexto suficiente fundamento y explicación para ser jurídicamente entendidos y poderse precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la contribuyente, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que no existe presunción alguna de violación del derecho a la garantía del debido proceso. Así se declara.

    Aduce además el recurrente en su libelo que el acto administrativo impugnado esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, de acuerdo al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más sin embargo, no expresa sobre qué base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola elementales disposiciones constitucionales. La falta de motivación fáctica de este alegato no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se decide.

    Por otra parte, alega el recurrente que la aplicación de la pena de comiso sobre el vehículo de su representado, se encuentra fundamentado en una vía de hecho. Empero, aprecia este órgano jurisdiccional que de actas se evidencia la instrucción del procedimiento administrativo previsto en la Ley orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento de 1991, que determinó el ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Administración recurrida, y que culminó con los actos administrativos objeto de la presente impugnación.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado la naturaleza jurídica del comiso en reiterada jurisprudencia, entre las cuales se transcribe parcialmente la Sentencia Nro. 00582, dictada en fecha 22 de abril de 2003, a través de la cual expresó:

    …Respecto a la figura del comiso, se ha señalado que consiste en una sanción limitativa del derecho de propiedad mediante la cual se produce la privación coactiva de bienes privados por razones de interés público y que puede hacerse efectiva bien con forma jurídica de sanción penal, en el campo judicial, o como sanción administrativa (policial o contravencional), pudiendo ser además, con carácter principal o accesorio. En igual sentido, puede ser impuesto por la autoridad administrativa como una medida de tipo administrativa con fines de prevención, en virtud de violación de disposiciones reglamentarias o por razones de seguridad pública o interés de la colectividad. Así en el ámbito del derecho público, dicha figura obedece a la protección de un interés general, tutelado por razones de seguridad, moralidad, salubridad pública, protección al consumidor, entre otras circunstancias, pudiendo la administración, dentro del ámbito de sus potestades, dictar actos tendentes a lograr la tutela y el resguardo de dichos intereses; en igual sentido, debe indicarse que, en principio, el mismo no persigue como finalidad esencial la afectación de los bienes decomisados a usos públicos, es decir tales bienes no cambian su condición jurídica de privados, por el simple desapoderamiento ordenado por la autoridad administrativa; salvo en aquellos casos en que el legislador así lo previó expresamente…

    Tomando en cuenta lo señalado a través de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se precisa la intención del legislador en cuanto a la figura del comiso, toda vez que está legalmente establecida en función de considerar los más elevados intereses de la República al pretender salvaguardar a la colectividad en general en forma preventiva, en el sentido que busca la protección al consumidor dictando actos y medidas, de conformidad con sus facultades a los únicos fines de tutelar y resguardar los intereses de la sociedad en general, que en el caso concreto fue efectuado con base en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé dicha medida para aquellas mercancías sometidas al régimen de equipaje, cuando se incumple lo establecido en el artículo primero de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, que regula ese régimen especial aduanero. En consecuencia, el comiso aplicado mediante la identificada Acta, se concretó por cuanto la Administración Aduanera observó el procedimiento establecido en la ley en presencia de circunstancias que presuntamente afectan el régimen legal de las mercancías importadas, las cuales estaban sometidas a restricciones legales. Mal puede hablarse, entonces, de una vía de hecho, cuando la actuación administrativa material de la Administración aduanera se fundamenta en el contenido del acto administrativo objeto de la presente impugnación en sede jurisdiccional, lo cual hace necesario desestimar la alegación que al respecto consigna el recurrente en su libelo. Así se decide.

    Los apoderados judiciales del consignatario aceptante alegan en su libelo de demanda la violación del derecho de propiedad de su representado sobre un vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Camry, Año 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color Blanco, el cual fue objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanado de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, bajo la siguiente argumentación:

    Como se puede observar de una lectura del acto administrativo cuya nulidad se solicita, el desconocido funcionario actuante, llega a la conclusión siguiente: “...incumplimiento del literal b del artículo rimero de la Resolución Nro. 924 de fecha 28-08-1991 referido al periodo de un año de permanencia en el exterior”

    Sin embargo, la Administración, al analizar los hechos contenidos en el expediente que se llevó al efecto, interpretó o apreció en forma errónea los mismos, y además no tomó en cuenta las pruebas de los hechos realmente significativos que constan en dicho expediente y que pueden ofrecer una solución ajustada a la realidad.

    Así las cosas, Ciudadana Jueza, en primer término es de observar, que la Administración Aduanera, no tomó en cuenta, un hecho que consta en un documento público que forma parte del expediente de la Investigación, denominado Certificado De Uso Nro. 1712012-000O5040, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de CÓNSUL DE PRIMERA de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.l.E.U. de América; en el que deja expresa constancia de que nuestro representado, consignó los documentos que evidencian su permanencia en Estados Unidos de América por un periodo de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) dias, y haciendo constar además, la condición de propietario de nuestro representado YANILO JOVO, antes identificado, sobre el vehiculo, también identificado, que fue objeto de la pena de comiso.

    Resulta lógico pensar ciudadana Jueza, que nuestro representado al querer regresar a Venezuela, decidió transportar bajo el régimen de equipaje no acompañado, algunos efectos personales, entre los cuales, se incluye el vehiculo en referencia.

    En ese orden de ideas ciudadana jueza, es pertinente analizar, la disposición contenida en el artículo primero de la Resolución N° 924 de fecha 29 de Agosto de 1991 que expresamente establece:

    Articulo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al pais bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    a) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehiculo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    b) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    c) El vehiculo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el pais de procedencia del vehiculo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al pais.

    d) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un periodo no menor de once (11) meses.

    Dicha documentación incluirá la factura origina/ de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Ahora bien, si analizamos todos los supuestos de hecho establecidos en el citado artículo, para el ingreso de vehículos al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros, se observa con meridiana claridad ciudadana jueza, y así consta en el expediente administrativo que se levantó al efecto, que nuestro representado cumple con todos cada uno de los requisitos necesarios para la importación del referido vehiculo, por lo que, yerra la Administración al imponer la pena de comiso basado en incumplimiento del literal "b" de la citada resolución, ya que nuestro representado estuvo en los Estados Unidos de América por un período de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días, tiempo este, que supera considerablemente el requisito temporal establecido en el literal “b)" de la citada resolución, y que dicha situación, fue constatada y validada en un documento publico emanado de una Autoridad Consular Venezolana competente, según se evidencia en CERTIFICADO DE USO número 1712012-0OO05040, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de CÓNSUL DE PRIMERA de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.l.E.U. de América.

    Ciudadana Jueza lo más absurdo del “papel” que le impone la sanción de comiso sobre el vehiculo de nuestro representado, es que el funcionario en el acta de comiso, refiere el hecho de que nuestro representado llegó a Venezuela con posterioridad a la entrada del vehiculo al pais, pero resulta lógico pensar ciudadana Jueza, que si el equipaje se está trayendo a Venezuela bajo la modalidad o régimen de equipaje NO ACOMPAÑADO, el

    equipaje puede llegar antes o después que su propietario, puesto que, esta modalidad de traslado de equipaje lo permite; razón por la cual, no entendemos ciudadana jueza, la incongruencia del criterio de la administración, según el cual, da a entender, en la parte motiva del acto, que nuestro representado arribó a Venezuela con posterioridad a la llegada del vehículo, pues es un hecho irrelevante y completamente divorciado de la realidad, estableciendo el acto administrativo impugnado lo siguiente:

    ...Ahora bien una vez conocidos los elementos que sustentan esta actuación administrativa se determinó el incumplimiento de lo establecido en el literal b del articulo primero de la resolución 924 anteriormente descrita por las razón (sic) que se describe a continuación:

    El pasaporte Nro 028264644 del ciudadano Yanilo J.J.N. refleja una fecha de salida desde Venezuela el día 21 de abril de 2011, la fecha de emisión del certificado es 11 de octubre de 2011 pero el pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo del pasajero en el exterior no refleja ningún otro movimiento migratorio lo que deja en evidencia que aun el pasajero se encuentra en el exterior para la fecha de llegada del vehiculo a Territorio Aduanero Venezolano, incluso para la fecha de la Declaración ante la Aduana... "

    Si se a.l.c.a.l. que llega la Administración Aduanera, ciudadana Jueza, se observa como de manera completamente absurda e incongruente, esta fundamenta su decisión en un hecho inexistente y que nada tiene que ver con la situación de hecho que da el supuesto origen a la pena de comiso, que debemos recordar, fue el factor tiempo, es decir, supuestamente no se cumplió con el requisito temporal referido a un año de permanencia en el exterior, por estas razones la administración incurre en el aludido falso supuesto de hecho, pues, está basando su decisión en un hecho FALSO E INEXISTENTE, ya que nuestro representado estuvo en los Estados Unidos por mucho más de un año, tal como lo exige la resolución 924 anteriormente citada y la administración sostiene que se incumple el referido literal b) del articulo primero de la mencionada resolución.

    En el mismo orden de ideas ciudadana jueza, la Administración en aras de justificar su írrito e inconstitucional actuar, explana en el acto administrativo impugnado un argumento que de manera alguna tiende a justificar que nuestro representado incumplió el literal b) del articulo primero de la resolución 924, referido a la permanencia en el exterior del pais por más de un año, por lo que, la sanción se encuentra erróneamente impuesta ya que el acto se encuentra motivado con base a unos supuestos de hecho falsos y no existentes, además de que la situación de hecho que quedara plenamente demostrada en autos, no se corresponde con el supuesto previsto en la norma supuestamente incumplida.

    Por su parte la representación judicial de la Administración accionada, en su escrito de informes contradice la pretensión procesal del recurrente, amparada en la siguiente argumentación:

    Se hace preciso indicar para esta Administración que para llegar al presunto Falso Supuesto alegado por la contraparte, es necesario discutir sobre el pretendido Silencio de Prueba referido a la consideración de un documento publico denominado Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040, de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana T.L., en su carácter de Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de San F.d.L.E.U. de América; el cual forma parte del expediente de la Investigación a nombre del ciudadano YANILO J.J.N.. El punto a dilucidar, es que se requiere la presentación del Pasaporte del Pasajero que opte por seleccionar este Régimen al momento de tramitar la operación de importación junto con la Declaración Única de Aduanas ante la oficina aduanera escogida a tal efecto; tal como se evidencia de la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de noviembre de 1991 y del Titulo lll del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1999; en los cuales regula la introducción de menaje de casa y vehículo con motivo del retorno de ciudadanos venezolanos y residentes venezolanos, domiciliados en el extranjero, estableciendo lo siguiente:

    A los efectos de introducir al territorio nacional, libre del pago de gravámenes aduaneros, los muebles, artefactos de uso y economía domésticos -menaje de casa- y su vehículo, incluido las motocicletas, propiedad de un ciudadano o residente venezolano (pasajero), éste deberá presentar los siguientes documentos ante la oficina aduanera por la cual vaya a efectuar la operación de importación, junto con al respectiva Declaración de Aduanas:

    - Certificado de Uso expedido por la Representación Diplomática competente de la República Bolivariana de Venezuela, en el pais donde el pasajero estuvo residenciado.

    - Factura Comercial de compra o documento que haga sus veces, en el caso del menaje de casa.

    - Titulo de propiedad o documento que haga sus veces, en el caso de los vehículos.

    - Original y copia del pasaporte a los fines de la comprobación del tiempo de residencia del pasajero en el exterior.

    - Documento de Transporte.

    Ahora bien, siendo que, para el momento de la Declaración Única de Aduanas transmitida ante el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, por la agencia de aduanas Asesores Aduaneros, C.A., actuando en representación del ciudadano Yanilo J.J.N., el mismo no se encontraba en el territorio nacional, ya que de la presentación por parte de la referida agencia de aduanas copia simple de cuatro (04) de las hojas del pasaporte Nro. 028264644 (folio 17, 19, 20 y 36 del expediente llevado ante esta Aduana Principal de Maracaibo Nro.: 2013-C-2617 y consignado a ese Tribunal según diligencia de fecha 04/11/2013), se evidencia una salida desde Venezuela en fecha 24/04/2011 y hasta la fecha de la llegada del vehículo (08/02/2013) e incluso de su declaración (21/02/2013), el pasajero se encontraba en el exterior; siendo imposible su presencia al momento de declarar el vehiculo antes identificado, ni la verificación del movimiento migratorio con exactitud contenido en el original del pasaporte, y siendo que este el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estadía del pasajero en el exterior, contrario a lo buscado no se logró evidenciar tal circunstancia.

    Por tal motivo, y siendo que para el momento de la Declaración Única de Aduanas el pasajero Yanilo J.J.N., no se presentó ante la Administración Aduanera, se hizo imposible verificar tal circunstancia, ya que al no presentar el pasaporte original no se pudo constatar su estadía interrumpida por el tiempo que estipula la ley: “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año por lo que la sola presentación del Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040, de fecha 14 de noviembre de 2012 no refleja por sí solo un hecho significante de estadía continua que altere la opinión antes emitida; ya que según la valoración suficiente del mismo se desprende que: “Yanilo J.J.N....ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (dias)...”; contrario a lo que se desprendió solo de cuatro (4) hojas en copia simple del pasaporte presentadas por la agencia de aduanas Asesores Aduaneros, C.A., al momento de la Declaración y las cuales reflejan lo siguiente:

    - Salida desde Venezuela en fecha 6 de octubre de 2009.

    - Entrada a los Estados Unidos de Norteamérica el 6 de octubre de 2009.

    - Entrada a Venezuela en fecha 16 de abril de 2011.

    - Salida desde Venezuela en fecha 24 de abril de 2011.

    De lo anteriormente se evidencia las estancias temporales del ciudadano YANILO J.J.N. en el país de procedencia del vehiculo; reflejando la interrupción continua y el Régimen de Equipaje No Acompañado, patrón este seleccionado por la referida agencia de aduanas en el SIDUNEA y bajo el cual se declaró el vehiculo en cuestión, contrario a lo expuesto, busca verificar con el Pasaporte del pasajero la armonía temporal, ininterrumpida, constante y persistente que refleje la estadía del mismo; de tal manera se niega firmemente, el Silencio de Prueba propuesto, pues no se trata de una prueba de la cual ha sido omitida su valoración, por el contrario, se ha evaluado de manera suficiente, por lo que permitió constatar el incumplimiento de los requisitos indispensables para optar por el Régimen de Equipaje.

    En efecto de lo citado por la parte recurrente sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Justicia, en decisión de fecha 21/06/2000: “para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia...”, es de aclarar que aunque esta Administración no incurre de ningún modo en el Silencio de Prueba, valorar la prueba del segundo pasaporte de manera aislada tampoco constituye un hecho que perturbe sensiblemente la sentencia.”

    De tal suerte que, lo que constituye el fondo de la presente controversia es, sí efectivamente, como se afirma en el contenido del acto administrativo impugnado, el recurrente de autos incumplió con los requisitos establecidos en la normativa vigente para hacerse beneficiario de la exención del pago de impuestos por la importación bajo régimen de equipaje del vehículo objeto de la pena de comiso, según se evidencia de los elementos de prueba sustanciados por la Administración Tributaria en el expediente administrativo que, en copia certificada, corre agregado en actas.

    Al respecto este Tribunal estima necesario, a los fines de precisar lo indicado, entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924, el cual reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

    Asimismo, resulta necesario a.l.e.e. el Titulo III del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.129 de fecha 30/12/1999; en los cuales regula la introducción de menaje de casa y vehículo con motivo del retorno de ciudadanos venezolanos y residentes venezolanos, domiciliados en el extranjero, invocado como fundamento legal de su actuación por la representación judicial de la Administración recurrida, en cuyo artículo 136, parte in fine, se establece que “la introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución”.

    En el presente caso, la antes citada Resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03/11/1991.

    Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por el ciudadano Yanilo J.J.N., por considerar que el mismo había violado lo establecido en el literal b) del artículo primero de la Resolución No. 924, esto es, “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”.

    Ahora bien, de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que cursa en autos documento público denominado CERTIFICADO DE USO, emanado de la Embajada Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de San F.d.l.E.U. de América, suscrito por la Cónsul de Primera, T.L., en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa de la permanencia del accionante en los Estados Unidos de América por un período de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días. (Veáse folio 38 del expediente).

    Así, este Tribunal observa que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación del Fisco Nacional debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano Yanilo J.J.N., permaneció en los Estados Unidos de América por el referido período de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días, mucho más del tiempo mínimo exigido en el literal b) del artículo primero de la Resolución No. 924.

    Enfatiza este Despacho Judicial que el Certificado de Uso expedido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en San F.d.l.E.U. de América, es un documento público administrativo, realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (…Omissis…)

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

    La representación judicial de la Administración recurrida en su escrito de informes admite que “…la sola presentación del Certificado de Uso Nro. 1712012-00005040, de fecha 14/11/2012 no refleja por sí solo un hecho significante de estadía continua que altere la opinión antes emitida; ya que según la valoración suficiente del mismo se desprende que: Yanilo J.J.N....ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (dias)...”; contrario a lo que se desprendió solo de cuatro (4) hojas en copia simple del pasaporte presentadas por la agencia de aduanas Asesores Aduaneros, C.A., al momento de la Declaración y las cuales reflejan lo siguiente:- Salida desde Venezuela en fecha 06/10/2009.- Entrada a los Estados Unidos de Norteamérica el 6 de octubre de 2009. - Entrada a Venezuela en fecha 16/04/2011. - Salida desde Venezuela en fecha 24 de abril de 2011.

    Y agrega, además que “…de lo anteriormente se evidencia las estancias temporales del ciudadano YANILO J.J.N. en el país de procedencia del vehiculo; reflejando la interrupción continua y el Régimen de Equipaje No Acompañado, patrón este seleccionado por la referida agencia de aduanas en el SIDUNEA y bajo el cual se declaró el vehiculo en cuestión, contrario a lo expuesto, busca verificar con el Pasaporte del pasajero la armonía temporal, ininterrumpida, constante y persistente que refleje la estadía del mismo; de tal manera se niega firmemente, el Silencio de Prueba propuesto, pues no se trata de una prueba de la cual ha sido omitida su valoración, por el contrario, se ha evaluado de manera suficiente, por lo que permitió constatar el incumplimiento de los requisitos indispensables para optar por el Régimen de Equipaje”.

    Aprecia esta juzgadora que la Administración Aduanera, no obstante que la propia Resolución No. 924, instrumento legal que regula el régimen especial de introducción de los vehículos considerados como equipaje, establece que “a los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses”, defiriendo la competencia para certificar esa circunstancia de hecho a la autoridad consular; en el presente caso, pretende enervar la presunción de veracidad que emana del documento administrativo “Certificado de Uso No. 1712012-00005040”, de fecha 14 de noviembre de 2012, expedido por el Consulado General de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de Norteamérica (cfr. Folio129), con su apreciación extraída de las fotocopias de cuatro (4) paginas del pasaporte Nro. 028264644, del ciudadano Yanilo J.J.N., al contradecir con esa apreciación la certificación que, respecto de los hechos relevantes prescritos por la resolución No. 924, hace la autoridad competente para ello.

    Y, por otra parte, infiere esta sentenciadora, de la lectura articulada de los alegatos esgrimidos por la Administración recurrida, que el presunto incumplimiento del literal b) del artículo primero de la Resolución No. 924, esto es, “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, imputada al recurrente de autos, la afirma esa Administración por la verificación hecha con el Pasaporte del pasajero en el cual evidencia, según su decir “…la armonía temporal, ininterrumpida, constante y persistente que refleje la estadía del mismo” en el lugar de donde proviene el equipaje del pasajero. Así, afirma que es evidente, del movimiento migratorio reflejado en dicho documento de viaje, que el ciudadano Yanilo J.J.N., desde el 6 octubre de 2009 refleja dos entradas y dos salidas del territorio de los Estados Unidos de Norteamérica; esto es, que no cumplió con una permanencia ininterrumpida, constante y persistente en el exterior por un periodo no menor de un (1) año.

    Del contenido del acto impugnado y del escrito de informes presentado por la Administración recurrida, se infiere que está dando a entender que la “permanencia” a la cual se refiere esa norma para que un vehículo usado pueda ingresar al país como equipaje de pasajero, debe ser ininterrumpida. Con base en esa interpretación, la procedió a desaplicar el régimen de equipaje al vehículo, aplicándole al mismo el régimen ordinario de importación establecido en la Notas Complementarias Nros. 1 y 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008

    Esto es, la Administración Aduanera recurrida asume algo que la norma en cuestión no dice, y es que esa permanencia debe ser continua o ininterrumpida. En efecto, esa norma sub-legal en ninguna parte dice que entre las condiciones para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros esta que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido ininterrumpidamente en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    Lo anterior marca en primer lugar un error en la manera con que la Administración recurrida abordó la interpretación de esa norma; ya que le dio una interpretación amplia a la misma, cuando la ha debido realizar de manera restringida.

    En efecto, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, y ciertamente lo dispuesto en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución N° 924 es una limitación para ejercer ese derecho. Cumplido y acreditado ante la autoridad aduanera el requisito de permanencia de un (1) año en el país de origen del vehículo, esa limitación desaparece, y queda la persona habilitada para ejercer su derecho a traer los bienes de su propiedad al país.

    Lo anterior tiene una doble connotación, ya que el traer bienes al país es un derecho de rango constitucional, y sabido es que las normas constitucionales o legales que consagran derechos a favor de los ciudadanos son normas apertus, es decir, normas que deben ser interpretadas de la manera más favorable para así lograr la materialización efectiva de ese derecho. En cambio, lo dispuesto en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 es una norma clausus, es decir, de interpretación restringida, ya que oda norma que imponga sanciones o limite el ejercicio de derechos debe ser interpretada de manera restringida, para así impedir que se produzcan interpretaciones amplias de ese tipo de normas que tiendan a limitar de manera injustificada el ejercicio de un derecho.

    No se trata que el ejercicio de algún derecho no pueda ser limitado, ya que si se puede; de lo que se trata es que el interprete de una norma que limite el ejercicio de un derecho, no puede realizar una interpretación amplia de la misma, ya que por esa vía se pudieran estar creando impedimentos para el ejercicio de algún derecho que nunca estuvieron en la mente del legislador, del reglamentista o de la propia Administración Pública cuando dicta actos administrativos generales de contenido normativo, como lo es precisamente la Resolución Nro. 924.

    Lo anterior tiene coherencia al aplicarlo al presente caso, ya que es evidente que en el criterio de la Administración recurrida, ese tiempo de permanencia de un (1) año que el pasajero tiene que estar en el país de origen para traer un vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajero, tiene que ser ininterrumpido, lo cual es falso y errado.

    En efecto, cuando esa norma dispuso que entre los requisitos para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, se observa que el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas quien fue el creador de esa norma, no empleo ningún adjetivo de tiempo para calificar como tenía que ser esa permanencia de un (1) año, y sabido es que donde el creador de la norma no distingue, el interprete de la misma tampoco puede distinguir, lo que significa que esa “permanencia” a la cual alude el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, puede ser ininterrumpida o interrumpida, con intermitencias o no, continua o discontinua; lo importante es que esa permanencia tiene que ser previa o contemporánea con la adquisición del vehículo en el país extranjero, y el año se cumplirá de dos (2) maneras, a saber: o bien porque el pasajero permaneció ininterrumpidamente y de manera continua un (1) año en el país de origen del vehículo, o bien cuando su permanencia en el mismo fue interrumpida, pero sí de la suma de los tiempos en que permaneció en el país de origen del vehículo dicha sumatoria alcanza el año o más de permanencia, también en ese supuesto sería aplicable el régimen de equipaje al vehículo, ya que insistimos, la norma en cuestión no emplea adjetivos de tiempo para calificar como debe ser esa permanencia. Si el término del año se cumple de manera ininterrumpida o se cumple por la sumatoria del tiempo en que el pasajero estuvo en el extranjero en el caso de permanencia con interrupciones, si en ambos caso el término de permanencia llega a ser de un (1) año, perfectamente el vehículo puede ingresar a Venezuela bajo el régimen de equipaje.

    Considera esta juzgadora que el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 al ser una norma que impone obstáculos o limitaciones removibles al derecho constitucional de toda persona de traer sus bienes al país, es de interpretación restrictiva. Que cuando esa norma dispone que entre los requisitos a cumplir para poder importar al país vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, como quiera que esa norma no distingue como debe ser esa permanencia, al intérprete tampoco le es dable distinguir, por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser forzosamente de un (1) año, puede ser continua o discontinua, ininterrumpida o no interrumpida, lo importante es, que ya sea en un caso u en el otro, la permanencia en el país de origen del vehículo sea de un (1) año.

    De tal manera que, habiendo acreditado para ante la Administración recurrida el ciudadano YANILO J.J.N., mediante el “Certificado de Uso No. 1712012-00005040”, de fecha 14 de noviembre de 2012, expedido por el Consulado General de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de Norteamérica (cfr. Folio129), su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un periodo de diez (10) años, diez (10) meses y catorce (14) días, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por se acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Mucho menos cuando la supuesta “contraprueba” se limita a unas fotocopias del pasaporte del interesado, que en nada contradicen el contenido del acto administrativa (certificado de uso). Así se acuerda.

    Adicionalmente, la circunstancia fáctica esgrimida por la Administración recurrida, esto es, las varias entradas y salidas del país de residencia del pasajero, son manifiestamente irrelevantes a los efectos de la determinación del cumplimiento de lo estipulado en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución N° 924, como quedó establecido en el aparte anterior.

    En mérito de lo cual, efectivamente, el acto recurrido incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, porque en primer lugar, no apreció el valor probatorio del “Certificado de Uso No. 1712012-00005040”, de fecha 14 de noviembre de 2012, expedido por el Consulado General de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de Norteámerica, que demuestra el cumplimiento del supuesto de hecho establecido en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 y, en segundo lugar, por invocar como supuesto fáctico del mismo, un hecho que no guarda relevancia ni se subsume en el establecido en la norma atributiva de la competencia conferida. Así se decide.

    No obstante del pronunciamiento que antecede, esta Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Aún cuando esta decisión sale a término la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.C.C.C.. y V.A.G., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YANILO J.J.N., en contra de los actos administrativos contenidos los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/ UTR/AR/2013/C-2617 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, sustanciado bajo el expediente Nro. 1512-13, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  18. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano YANILO J.J.N., contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/ UTR/AR/2013/C-2617 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2617-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, respectivamente emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y, consecuencialmente, la NULIDAD de los mismos, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho;

  19. - NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Elainy J.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 076-2014, y se libró Oficio bajo el Nro.155-2014, dirigido al Procurador General de la República

    La Secretaria Temporal

    Abg. Elainy J.G.

    ICJ/ebjg.-

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