Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnula Sentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5689-13

Recurrente: Abogado: D.C., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Acusados: YANIBAL R.R.U. y E.L.M..

Defensores Privados: Abogados A.A.R.U., M.M.R., E.R. y YULENNI M.R..

Víctima: J.R.S.S.P. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.

Motivo: Apelación contra Sentencia con Efecto Suspensivo.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013 y publicada en fecha 15 de julio de 2013, ABSOLVIÓ a los ciudadanos YANIBAL R.R.U. y E.L.M.d. la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.P. (occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.

En fecha 02 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto acordando dejar transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, en razón de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha 30 de septiembre de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado D.A.C., los acusados YANIBAL R.R.U. y E.L.M. previo traslado, los Defensores Privados Abogados YULENNI MARTÍNEZ y A.A.R.U., así como el ciudadano J.S.S.M., en su condición de heredero o causahabiente de la víctima.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de junio de 2010, los Abogados G.B.G. Y A.G.V., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación (folios 186 al 220 de la Pieza Nº 02) en contra de los ciudadanos E.L.M., YANIBAL R.R.U. y D.Y.G.U., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 21-02-2010 Hora: 09:10 AM el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua Estado Portuguesa deja constancia de la recepción Telefónica de parte del Centralista de Guardia de la policía de este Estado informando que en el sector B.V. en un callejón que se ubica entre la avenida 31 y 32 de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando signos de incineración...". Siendo lentificado el cadáver encontrado como J.R.S.S.P.. Durante el curso de la investigación se determino que se trata de una rencilla entre el hoy occiso y el ciudadano YANIBAL J.R.U., apodado "EL NENE", debido a problemas personales por unos hechos ilícitos específicamente el robo de unos BlackBerry ocurrido unos días antes de la muerte de J.R.S.S.P., lo cual origino que "EL NENE", reclamara al hoy occiso el haberlo delatado con la Policía. Siendo así que el día 21 de febrero de 2010, el ciudadano YANIBAL R.U. llamó la victima J.R.S.S.P. a las 03:16 de la madrugada para que acudiera a la Pollera Nueva Esparta, enviando al TATOO y al GORDO LUIS que lo buscaran y le dieran muerte. Quedando determinado que la persona que llaman TATOO quedó identificado como D.Y.G.U. y el gordo LUIS como E.L.M..

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos E.L.M., YANIBAL R.R.U. y D.Y.G.U., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso J.R.S.S.P..

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 82 al 109 de la Pieza Nº 04), publicando el texto íntegro en esa misma fecha, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER ÚTILES, LEGÍTIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZÁNDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE CINCO (05) DÍAS; INSTRUYÉNDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIÓ DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, esta Juzgadora deja establecido de que se impuso a los acusados, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGÍAN AL MISMO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL OREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. Ordinales 1o, .2°, 3o 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados E.L.M., YANIBAL J.R.U. Y D.Y.G.U.. Por último se ordena la División de la Continencia con respecto al ciudadano LEUGIM E.C., titular de la cédula de identidad n° 16.566.303, a quien se le realizó audiencia oral en fecha 04-09-2010, y le fue decretada medida cautelar.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013 y publicada en fecha 15 de julio de 2013 (folios 88 al 116 de la Pieza Nº 13), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a los ciudadanos YANIBAL R.R.U. y E.L.M., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados YANIBAL R.R.U. venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-12-1984, mayor de edad, soltero, Residenciado en la Urbanización La Goajira Avenida 36 (vía principal hacia Payara), Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.98l.942 y E.L.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-08-1979, mayor de edad, soltero, Taxista Residenciado en la Avenida 51 con Calle 38 Casa S/No., vía a Los Cortijos Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No, V-14.981.983, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, cometido en perjuicio del hoy occiso J.R.S.S.P., por no haber podido demostrar el Ministerio Publico la autoría de los mismos en los hechos por los cuales se les juzgo.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto al momento de dictar oralmente este Tribunal en sala la dispositiva de la presente sentencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en virtud de la absolutoria ejerció conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso con efecto suspensivo, se suspendió la libertad de los acusados YANIBAL R.R.U. y E.L.M. hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se pronuncie al respecto. Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 06 de junio de 2013.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

I

FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN:

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Juicio N° 03 de la cual se apelo con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión esta contenida en sentencia, dictada el 06-06-13 y publicada en fecha 15 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los acusados YANIBAL R.R.U. Y E.L.M., suficientemente identificado en autos, razonando el tribunal Ad quo su sentencia en la forma siguiente:

Este tribunal de juicio, después de un análisis pormenorizado de la testimoniales de R.A.C.J.S.S.M., B.G.S.A.S.C.R., YVOR P.Q.M., WISBELTH GALINDEZ, F.J.J.H., J.D.J.E.C., L.V. Y DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF- 36/10 de fecha 21-02-2010, suscrita por el DR R.C.G. los cuales suman un gran cúmulo de órganos de pruebas que fuero recibidas durante el debate oral y a las cuales este tribunal las aprecias cumpliendo con lo pautado con el articulo 22 de la norma adjetiva penal, se concluye que del contenido de las mismas no se trajo al debate ni un elemento indiciarlo que señalase a los acusados de autos como autores en el hecho punible investigado relacionado con la presente causa, solo sirvieron para acreditar el homicidio calificado y encontrarnos bajo esa circunstancias, tenemos tenemos (sic) que mencionar la doctrina dominante que señala: "El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución". (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

"... por todo lo anterior, se concluye que con todo el acervo probatorio decepcionado no quedo acreditada la participación de los acusados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.S.S. delito por el cual los acuso la Fiscalía del Ministerio Publico; en consecuencia, en virtud que no pudo la fiscalía de Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege a los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados Y A.R.R. UMBRÍA Y E.L.M. Y asi se decide cita textual"

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer trascripción de los elementos de la acusación fiscal y de las actas de audiencia del debate, y para su supuesta motivación solo hace una cita ad literam de la pagina 608 de la obra La mínima actividad probatoria. M.E., y conforme a esto decide dictar sentencia ABSOLUTORIA. En este sentido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones se debe tener en cuenta el siguiente criterio

SENT. 433 DEL 04-12-03 SALA CASACIÓN PENAL, PONENTE DRA. B.R.M.:

"...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional...para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar,

1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes

2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;

4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad con la verdad procesal..."

Asimismo, debe considerarse que uno de los requisitos de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y es evidente que en la sentencia recurrida se observa una prescindencia total de ese requisito.

II DENUNCIA

Igualmente incurre en in motivación debido a que el a quo decidió prescindir

de los medios de prueba sin dejar constancia de su efectiva citación, de su citación por la fuerza publica, así como las resultas positivas de dichos mandato en el ejercicio del ius imperio; asimismo el juzgador prescinde de pruebas documentales las cuales fueron admitidas a través del debido proceso y a las cuales estaba obligada a incorporar por su lectura como la prueba anticipada con el nombre de ALFA, Prueba esta que se practico con todas las garantías procesales legales y admitida por un tribunal de control en la audiencia preliminar y que este tribunal de juicio a principio del juicio decide prescindir de la prueba anticipada, sin tener resultas de la misma aun cuando el ministerio público le mostró copia de un boleto aéreo que realizo el testigo de la prueba anticipada a la ciudad de Panamá y hasta la fecha por temor no ha regresado solicitando este representante del ministerio publico que fuese incorporada por su lectura tal como fue ofrecida y admitida en su oportunidad la cual fue negada y prescindió de esa prueba consiente que hacían muchos órganos de pruebas por recepcionar de la decisión recurrida se extrae textualmente lo siguiente "las testimoniales de F.O.. B.C.. N.B.. O.J.P.. E.M. Y L.A., este juzgado no les otorgo ningún valor jurídico ni a favor ni en contra de los acusado de autos, en virtud en virtud que sus deposiciones no aportaron nada que tuviera relación o interés con los hechos objetos de la presente causa como es el homicidio calificado cita textual "

De lo antes trascrito incurre nuevamente en falta de motivación el juzgador ni de forma individual ni concatenada de los órganos de prueba incorporadas destacándose que los mismo se corresponden a funcionarios de investigación actuante que por elemental de aplicación de la lógica aportan los elementos de convicción que establecen tanto el hecho debatido como en plurales indicios la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo. Esta obligado el juzgador a motivar razonadamente.

Con respecto la Sala constitucional señala en su criterio jurisprudencial lo siguiente:

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO EXP N° 10-0302 DE FECHA 14-12-2011 Señala:

como quiera que, es obligación de los jueces a quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y camas para las partes cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos.

Es este sentido, examinado en fallo del a quo, del mismo no puede extraerse las razones y fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para ABSOLVER respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, por lo que estamos frente a un fallo inmotivado, igualmente la sentencia es inmotivada debido a que se obvio y se prescindió de pruebas que eran determinante en el resultado del proceso.

Por todo lo antes expuesto, planteo como solución procesal que se realice un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa.

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque la decisión del Tribunal A Quo y revoque la sentencia del tribuna de juicio N° 03, Dictada por el Juez Abg. Ornar Felitas (sic) Flores, de fecha 06-06-13, en la Causa Penal N° PP11-P-2010-000860, seguida en contra de los ciudadanos YANIBAL R.R.U. Y E.L.M., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.S.S., identificado suficientemente en autos y se realice un Nuevo Juicio Oral y Público…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los Abogados A.A.R.U., M.M.R., E.R. y YULENNI MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados de los acusados YANIBAL R.R.U. y E.L.M., dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO:

Es incuestionablemente cierto, que el juzgador cumplió y satisfizo todos los requisitos exigidos por nuestro legislador para que la sentencia, no sea susceptible de impugnación; en efecto, veamos:

A) El juzgador es excesivamente cuidadoso cuando trascribe la primera motivación fáctica y jurídica para decretar la absolución de nuestros defendidos; siendo tan cierta esta apreciación que contextualiza los testimoniales de los testigos y expertos; siguientes R.A.C., J.S.S.M., B.G.S.A., S.C.R., YVOR P.Q.M., WILBELTH GALIDEZ, F.J.J.H., J.D.J.E.C., L.V. y DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-36/de fecha 21-02-2010, suscrita por el DR R.C.G., no percibiendo de los mismos un ápice indiciario ni mucho menos probatorio. Es más, el juzgador adiciona un elemental principio, cual es, el INDUBIO PRO REO. Esencial en el presente caso, y que la fiscalía del Ministerio Público, obvia, tratando de prefabricar una sentencia condenatoria, que en el presente caso es imposible, como repetimos no existen elementos probatorios que puedan conducirnos a acreditar la responsabilidad penal de nuestros defendidos.

SEGUNDO:

No sabemos con qué propósito la representación fiscal trae a colación una decisión de nuestro máximo tribunal de fecha 04/12/03, Sent. 433 De la SALA CASACIÓN PENAL, PONENTE DRA B.R.M., por la que pretende cuestionar la discrecionalidad del juzgador, por ello, observamos a esta corte de apelaciones lo siguiente: El juzgador actuó con el mismo criterio de la Sala de Casación Penal, cuando asienta que, "...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar"

1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes.

Finalmente, con relación al alegato de la Fiscalía, cuando textualmente establece lo siguiente: "Así mismo debe considerarse que uno de los requisitos de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho y es evidente que en la sentencia recurrida se observa una prescindencia total de ese requisito" Honorable magistrados como podrán ustedes observar cuando lean la decisión y su impugnación, apreciarán que si en algo fue cuidadoso el juez de juicio, fue en considerar los hechos que motivan la presente causa y que fueron transcritos en la decisión, como por ejemplo cuando transcribe las testimoniales de R.A.C., J.S.S.M., B.G.S.A., S.C.R., YVOR P.Q.M., WILBELTH GALIDEZ, F.J.J.H., J.D.J.E.C., L.V. y DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-36/de fecha 21-02-2010, suscrita por el DR R.C.G..

Por ello; es que pretende la Fiscalía del Ministerio Publico construir o fabricar elementos probatorios donde no es posible, por que lo que está probado en auto es el homicidio, pero no la responsabilidad penal de nuestros defendidos, de allí que acertadamente el juzgador absuelve de toda responsabilidad penal a los acusados de auto.

Honorables magistrados, con respecto a la segunda denuncia formulada por la representación fiscal, nos atrevemos a significarle con todo respeto del caso, que para nosotros representa un peregrinaje incongruente e inverosímil, tanto desde punto de vista adjetivo como sustantivo, en efecto, estima el ministerio publico que estamos en presencia de una falta de motivación y una falta de obligación jurisdiccional por no recepcionar las pruebas, como debía y tenia que hacerlo el juzgador.

Al respecto, sin ningún esfuerzo intelectual, debemos garantizar que el juzgador, en materia de prueba anticipada, decidió lo que tenía que decidir él y cualquier otro juez honesto, valga decir no atribuirle ningún valor ni eficacia a la prueba anticipada, por la sencillísima razón de que no consta en autos, en principio las razones jurídicas que la permiten y en el lapso probatorio (Juicio Oral), no se acreditó las imaginaria razones para que se le atribuyese valor sin que el testimonio fuese llevado al juicio oral como lo exige nuestro proceso penal.

Con relación a la "omisión" según el criterio fiscal de atribuirle valor probatorio a unos testigos y a otros no, con el respeto que merece la institución del Ministerio Publico, trata de confundir, perdónenos el término, la gimnasia con la magnesia, por que considera que el juzgador no le atribuyó valor jurídico a unos testimoniales y a otros sí, por ejemplo a los testigos referenciales y a los expertos y funcionarios del CICPC. Esta apreciación fiscal es falsa de toda falsedad, por que en honor a la verdad el sentenciador se refiere a los testigos referenciales y explana las razones pertinentes conforme a la normativa legal vigente, por que los mismos en sus declaraciones no comprometen la responsabilidad penal de los acusados; y por lo que respecta a los funcionarios del CICPC, ellos acreditan la comisión de un hecho punible, cual es, el cometido en la persona de J.R.S.S.P.; pero en ningún momento responsabilizan a nuestro defendido por la comisión de tal hecho, abominable por las circunstancias en que se cometió.

En virtud de las consideraciones anteriores, de hecho y de derecho, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva desestimar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, por que la misma es incongruente y en consecuencia ratifique el criterio de la primera instancia, es decir la absolución de los acusados, por que apenas esta probado el hecho material del homicidio y no la responsabilidad penal de nuestros defendidos…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 06 de junio de 2013 y publicada en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YANIBAL R.R.U. y E.L.M.d. la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.P. (occiso), alegando como única denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, alegando lo siguiente:

  1. -) Que la sentencia recurrida “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer trascripción de los elementos de la acusación fiscal y de las actas de audiencia del debate…”, prescindiendo del requisito contenido en el artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  2. -) Que el Juez de Juicio “decidió prescindir de los medios de prueba sin dejar constancia de su efectiva citación, de su citación por la fuerza pública, así como las resultas positivas de dichos mandato en el ejercicio del ius imperio”.

  3. -) Que el Juez de Juicio “prescinde de pruebas documentales las cuales fueron admitidas a través del debido proceso y a las cuales estaba obligada a incorporar por su lectura como la prueba anticipada con el nombre de ALFA. Prueba esta que se practicó con todas las garantías procesales legales y admitida por un tribunal de control en la audiencia preliminar y que este tribunal de juicio a principio del juicio decide prescindir de la prueba anticipada, sin tener resultas de la misma…”.

    Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Ahora bien, por cuanto los diversos alegatos del medio de impugnación se circunscriben a una misma denuncia, referida a la falta de motivación del fallo impugnado, esta Corte procederá a resolverlos de forma conjunta.

    En este sentido, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se aprecia, que el Juez de Juicio para prescindir de la incorporación por su lectura de la prueba anticipada del testigo identificado como ALFA, argumentó lo siguiente:

    Por último, también se deja constancia que el Tribunal prescindió de la incorporación por su lectura al juicio oral y público de la prueba anticipada recibida a un testigo sin identificación personal, (sólo llamado ALFA), ello en virtud que no se pudo analizar para esta fecha del debate si el obstáculo que motivó la práctica de la misma había desaparecido o todavía persistía, debido a que para el momento cuando se acordó la misma (fase prepatoria) por parte del Tribunal de Control no se dictó un auto fundado jurídicamente dando respuesta a la solicitud fiscal en el cual se estableciera el motivo del obstáculo, (ver folio 26 de la segunda pieza) y así este juzgador darle cumplimiento a los supuestos señalados en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice "si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración" y considero que ello es así, por el carácter excepcional, dirían algunos más bien excepcionalísimo, para apartarse del principio de la oralidad y fundamentalmente, de la inmediación, en el proceso penal acusatorio, por cuanto su práctica la ordena y presencia un Juez distinto de aquel que habrá de apreciarla, considerando quién aquí decide que se debe evitar una práctica frecuente y generalizada que quebrante el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral y no debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral y público. Igualmente se deja sentado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido la obligación que tienen los jueces de fundamentar los motivos en virtud de los cuales acuerda admitir para su lectura en juicio la prueba anticipada (Vid. Sentencia NT 406 de fecha 02/11/2004), entonces con mayor razón debemos considerar importante que el auto dictado por el Juez de Control que la admite y la práctica para ser llevada con la lectura al juicio oral, sea igualmente debidamente fundamentado, situación que no ocurrió en el presente caso, es por ello, repito que no se acordó su lectura en juicio en virtud que nunca se supo cual fue verdaderamente el obstáculo y ello impide analizar si el mismo existe o no.

    Ante dicha decisión, el fiscal del Ministerio Público en su medio de impugnación, alegó lo siguiente:

    asimismo el juzgador prescinde de pruebas documentales las cuales fueron admitidas a través del debido proceso y a las cuales estaba obligada a incorporar por su lectura como la prueba anticipada con el nombre de ALFA. Prueba esta que se practicó con todas las garantías procesales legales y admitida por un tribunal de control en la audiencia preliminar y que este tribunal de juicio a principio del juicio decide prescindir de la prueba anticipada, sin tener resultas de la misma aun cuando el ministerio público le mostró copia de un boleto aéreo que realizó el testigo de la prueba anticipada a la ciudad de Panamá y hasta la fecha por temor no ha regresado solicitando este representante del ministerio público que fuese incorporada por su lectura tal como fue ofrecida y admitida en su oportunidad la cual fue negada y prescindió de esa prueba consiente que hacían (sic) muchos órganos de prueba por recepcionar…

    .

    Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

    Al respecto, sin ningún esfuerzo intelectual, debemos garantizar que el juzgador, en materia de prueba anticipada, decidió lo que tenía que decidir él y cualquier otro juez honesto, valga decir no atribuirle ningún valor ni eficacia a la prueba anticipada, por la sencillísima razón de que no consta en autos, en principio las razones jurídicas que la permiten y en el lapso probatorio (Juicio Oral), no se acreditó las imaginaria razones para que se le atribuyese valor sin que el testimonio fuese llevado al juicio oral como lo exige nuestro proceso penal.

    Ante lo indicado por las partes, y respecto a la prescindencia de la incorporación por su lectura de la prueba anticipada (declaración del testigo ALFA), esta Corte hace las siguientes consideraciones:

  4. -) En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, recibió escrito Nº POR-1AC-057-A de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por el Abogado A.G.V. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual solicita como punto único y con carácter de extrema urgencia, se acordara la recepción de la declaración del testigo ALFA bajo los parámetros de la prueba anticipada (folios 189 al 202 de la Pieza Nº 01), de cuyo tenor se lee:

    PUNTO ÚNICO

    Quien suscribe, Abg. A.G.V., actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 85 Numerales 2., y 3., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 37 Numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la finalidad de solicitar con carácter de Extrema Urgencia se acuerde la recepción de la declaración al Testigo "Alfa" en esta investigación penal, bajo los parámetros de Prueba Anticipada ello en virtud de considerarse que, efectivamente, existe el riesgo manifiesto, inminente y justificado de que su testimonio no pueda hacerse o no pueda ser rendido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, ya que su declaración rendida durante la fase preparatoria, bajo las reglas del procedimiento ordinario, se desprenden circunstancias específicas relacionadas con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.S.P., quien en fecha 21-02-2010 falleció a consecuencia de QUEMADURAS DE APROXIMADAMENTE EL 90% CON ÁREAS DE CARBONIZACIÓN. SIGNOS DE ASFIXIA MECÁNICA. Igualmente en dicha deposición se aporta la identificación de algunas personas que participaron en la ejecución de este hecho punible siendo estos los imputados E.L.M., YANIBAL J.R.U., D.Y.G.U., los cuales son sujetos de extrema peligrosidad. Aunado a todo lo anterior, dada la calidad, especificad y suficiencia de la información suministrada por este testigo, existe el fundado temor razonable que dicho ciudadano es objeto de amenaza u otros actos que puedan atentar contra su integridad física lo que, en definitiva, pudiera ser ilusoria las resultas del proceso penal, en curso y su fin último, cual es la verdad y la justicia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que justifican y, por ende, hacen procedente la presente petición de Prueba Anticipada por representar, dichas circunstancias, un obstáculo difícil de superar, que nos permitan presumir, como ya se dijo, que tal declaración o testimonio no puedan hacerse durante el juicio oral y público que en su oportunidad se celebre.

    Finalmente, en estricta observancia de la normativa legal que regula lo relativo a la práctica de las pruebas anticipadas, solicito, además, de que se acuerde la admisibilidad del presente pedimento por ser conforme a la Ley, que se provea lo conducente para garantizar la asistencia del testigo "Alfa" y de la defensa privada de los imputados para la realización de la misma, dándosele así cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…

  5. -) En fecha 06 de abril de 2010, el Tribual de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar para el día 08/04/2010 la audiencia oral especial de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, ordenando la notificación de las partes y el traslado de los imputados, oficiando a la Unidad de Defensa Pública (folio 26 de la Pieza Nº 02).

  6. -) En fecha 10 de abril de 2010, fue recibido por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, oficio Nº POR-1AC-535 de fecha 09 de abril de 2010 suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el empleo de medios de circuito cerrado a objeto de proteger la identificación e identidad del testigo señalado como “ALFA” en la declaración de la prueba anticipada, solicitando igualmente que todas las notificaciones relacionadas con ese testigo fueran realizadas a través de dicha fiscalía (folio 38 de la Pieza Nº 02).

  7. -) Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba fijada para el 08/04/2010 para el día 22/04/2010, acordando la solicitud de circuito cerrado efectuada por la representación fiscal, para resguardo de la integridad del testigo (folio 39 de la Pieza Nº 02).

  8. -) Mediante acta de diferimiento de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 27 de abril de 2013, se acordó diferir la realización de la prueba anticipada para el día 28/04/2010 (folios 82 al 83 de la Pieza Nº 02).

  9. -) En fecha 28 de abril de 2010, se llevó a cabo la realización de la prueba anticipada al testigo “ALFA”, acta que fue suscrita por los integrantes del Tribunal de Control Nº 02, así como por los Abogados A.G. y G.B. en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito, y por los defensores privados Abogados J.S.O. y A.R.U., observándose la falta de firma de los imputados E.L.M., YANIBAL R.U. y D.Y.G., aún cuanto el Secretario del Tribunal al verificar las presencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de dichos imputados para tal acto (folios 112 al 118 de la Pieza Nº 02).

  10. -) En fecha 11 de junio de 2010, fue interpuesta acusación fiscal Nº 089/2010 suscrita por los Abogados G.B. y A.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de los imputados E.L.M., YANIBAL J.R.U. y D.Y.G.U., por la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J.R.S.S.P., ofreciendo como pruebas documentales –entre otras– la prueba anticipada tomada al testigo “ALFA”, ofreciendo igualmente como prueba testimonial la declaración del testigo “ALFA”, indicando textualmente: “Declaración del TESTIGO que en la investigación se identifica con el nombre ALFA, quien tiene medida de protección de testigo, cuya citación solicito sea entregada a esta Representación Fiscal para hacerlo comparecer, asimismo pido que el día que vaya a declarar al testigo Omega, lo haga con protección de identidad y que la misma se le tome con los medios audiovisuales existentes” (folios 186 al 220 de la Pieza Nº 02).

  11. -) En fecha 19 de julio de 2010, la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó la reposición de la causa a los fines de que el representante fiscal se pronunciase sobre los actos de investigación solicitados por la defensa técnica (folios 181 al 186 de la Pieza Nº 03).

  12. -) En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia preliminar en la presente causa penal, admitiendo totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo, declaró sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa técnica y las excepciones opuestas por resultar extemporáneas, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, acordando la división de la continencia de la causa respecto al imputado LEUGIM E.C. (folios 75 al 81 de la Pieza Nº 04). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 82 al 109 de la Pieza Nº 04).

  13. -) El Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público en fecha 11/10/2012, siendo suspendido en múltiples oportunidades a saber: 25/10/2012, 08/11/2012, 22/11/2012, 13/12/2012, 09/01/2013, 30/01/2013, 19/02/2013, 12/03/2013, 25/03/2013, 17/04/2013, 10/05/2013, 30/05/2013 y 06/06/2013, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo.

    De igual modo, es de apreciar, que en la sesión del juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2012, respecto a la comparecencia de los testigos ALFA y OMEGA, cuyas identidades se encuentran protegidas, el representante fiscal manifestó: “hasta cuando se va a debatir sobre los testigos Alfa y Omega, si tiene información de que los testigos señalados se fueron del País, siendo imposible su ubicación, solicito al tribunal se tome una decisión al respecto a los referidos testigos Alfa y Omega en este acto… Solicito se deje constancia que no estoy solicitando que se tome decisión de los testigos Alfa y Omega en esta audiencia específica por cuanto hace falta por recepcionar una cantidad de órganos de prueba y que no se han tenido resultas efectivas con relación a dichos órganos de prueba… y que sobre los testigos Alfa y Omega presento copia del boleto aéreo a nombre de una persona de la cual se omite el nombre por ser testigo de salida del País en fecha 14 de junio del año 2011 desde Barquisimeto-Caracas y de Caracas- Panamá, con regreso del 13 de Julio del año 2011 Panamá-Caracas, del cual el fiscal dice ser el testigo Alfa”.

    Ante tal solicitud el Juez de Juicio indicó lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público del testigo Alfa, ya que manifestó que el mismo no se encuentra en el país mostrando al tribunal copia del boleto aéreo del testigo Alfa, ordena seguir solicitando las direcciones para citarlos”.

    De igual modo, se observa, que desde el inicio del juicio oral en fecha 11 de octubre de 2012, y en cada una de las sesiones en que se desarrolló el juicio oral, el Tribunal de Juicio ofició tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público como al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, a los fines de que hicieran comparecer a los testigos identificados como ALFA y OMEGA, así como hicieran entrega en sobre cerrado de sus direcciones.

    Aprecia igualmente esta Corte, que el Tribunal de Juicio libró boleta de citación al testigo identificado como “ALFA”, la cual no pudo ser practicada personalmente por la Oficina de Alguacilazgo, conforme se lee al reverso del folio 124 de la Pieza Nº 12, en razón de no haber sido ubicado, procediéndose a fijar la referida boleta de citación a las puertas del tribunal, conforme lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, ante tal situación, oportuno es destacar, que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue practicada la prueba anticipada (ahora 289), establece lo siguiente:

    Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

    De modo tal, que la prueba anticipada consiste en aquella que se realiza en un momento anterior al del inicio del juicio oral y público, motivado por la imposibilidad material de practicarla en ese acto, erigiéndose como la más importante excepción a los principios de oralidad e inmediación, así como al principio general de que las pruebas deben ser practicadas en el juicio oral, mediante el control de las partes.

    El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que desaparezcan aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento de juez. Entre tantos obstáculos pueden señalarse los siguientes: (1) la enfermedad de la persona con la previsión de que pueda agravar o fallecer si se espera al juicio; (2) que se encuentre de tránsito en el país; (3) cuando el futuro declarante esté siendo seriamente amenazado contra su vida o integridad física; (4) que el testigo resida en un barrio o lugar apartado que se caracterice por su alta criminalidad violenta; o (5) que por razones de distancia o situación económica no pueda desplazarse hasta la sede del Tribunal donde se realizará el juicio oral.

    Ante la gama de obstáculos difíciles de superar que pueden presentarse para justificar la declaración de un testigo mediante el procedimiento de prueba anticipada, y que hagan presumir la imposibilidad de dicho testigo de comparecer y declarar en el juicio oral, esta Corte observa, que en el caso de marras, se dejó constancia en el acta de debate correspondiente a la sesión del juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2012, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito al cedérsele el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…que sobre los testigos Alfa y Omega presento copia del boleto aéreo a nombre de una persona de la cual se omite el nombre por ser testigo de salida del País en fecha 14 de junio del año 2011 desde Barquisimeto-Caracas y de Caracas- Panamá, con regreso del 13 de Julio del año 2011 Panamá-Caracas, del cual el fiscal dice ser el testigo Alfa”, y que ante lo aportado por el representante fiscal, el Juez de Juicio indicó solamente lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público del testigo Alfa, ya que manifestó que el mismo no se encuentra en el país mostrando al tribunal copia del boleto aéreo del testigo Alfa, ordena seguir solicitando las direcciones para citarlos”.

    De lo anterior, se aprecia, que si bien el Juez de Juicio se limitó a dejar constancia en el acta de debate, que le fue puesto a la vista una copia del boleto aéreo del testigo ALFA y de que seguiría solicitando las direcciones para citarlo, como en efecto lo hizo en las múltiples sesiones del juicio oral, no menos cierto es, que al desestimar dicha prueba anticipada incorporada en fase preparatoria conforme a la ley, controlada y controvertida por las partes, basó su fundamentación en señalar que: “para el momento cuando se acordó la misma (fase preparatoria) por parte del Tribunal de Control no se dictó un auto fundado jurídicamente dando respuesta a la solicitud fiscal en el cual se estableciera el motivo del obstáculo”, aduciendo además: “que no se acordó su lectura en juicio en virtud que nunca se supo cual fue verdaderamente el obstáculo y ello impide analizar si el mismo existe o no”.

    Se desprende entonces, que el Juez de Juicio para no incorporar por su lectura la prueba anticipada, cuestionó el auto de admisión efectuado por el Juez de Control en fecha 06 de abril de 2010, más no se basó en los motivos por los cuales consideraba que en fase de juicio oral, subsistían o no los obstáculos para hacer comparecer al testigo al debate probatorio, lo que expresamente indicaba el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, ahora 289: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.

    De modo pues, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que si bien el Juez de Juicio agotó la vía legal para lograr la citación personalmente del testigo ALFA, siendo éstas infructuosas en razón de que no se logró su ubicación, dejándose igualmente constancia en el acta de debate de que le fue mostrado al Juez una copia del boleto aéreo de dicho testigo, lógico es pensar, que si no se logró la comparecencia del testigo a la celebración del juicio, mal podría haber desaparecido el obstáculo o la causal que motivó la práctica anticipada de dicha prueba.

    Con base en dicho razonamiento, la prueba anticipada legalmente ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio y oportunamente admitida en fase intermedia (audiencia preliminar), debió ser incorporada al igual que las otras pruebas practicadas durante las sesiones del juicio oral, y ser valorada y apreciada conforme a derecho por el Juez de Juicio para formar su respectivo convencimiento, y no ser desestimada aduciendo que el auto por el cual fue admitida su práctica en fase preparatorio se encontraba inmotivado.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar, que las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben ser necesariamente evacuadas en juicio, y las partes podrán ejercer sobre ellas los principios de control y contradicción (ver sentencia Nº 269 de fecha 20/05/2008).

    Es en la fase de juicio o audiencia oral del proceso penal venezolano que se presentan para su debate oral y público todos los medios de pruebas previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal.

    Con base en lo anterior, oportuno es tener en cuenta igualmente, el alcance del principio de preclusión procesal, el cual consiste en que el proceso se va desarrollando por etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe la posibilidad de retroceder.

    En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, precisó:

    ...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...

    .

    Por lo que al no permitirse en el sistema penal acusatorio, el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, según el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión, mal podía revisar el Juez de Juicio el auto de admisión de la prueba anticipada dictado por el Juez de Control en su oportunidad procesal, ya que ello constituía un acto procesal que en su oportunidad no fue cuestionado por ninguna de las partes.

    Es de concluir entonces, que si al momento de iniciarse las sesiones del juicio oral, hubiese desaparecido la causa que motivó la práctica de la prueba anticipada, entonces no hubiese sido imposible para el Tribunal de Juicio lograr la comparecencia del testigo, máxime cuando se evidencia de los autos que agotó las vías para lograr su citación, lo que lleva a pensar, que el juzgador de instancia debió incorporar por su lectura la prueba anticipada oportunamente controlada por las partes y legalmente ofrecida por el Ministerio Público, ya que lo contrario contravendría la naturaleza cautelar de esta prueba, que consiste en capturar los hechos antes de la oportunidad de su inserción en el juicio ante la posibilidad de que desaparezcan.

    De tal modo, que si el motivo que justificó la práctica de la prueba anticipada en el presente caso, radicó en la urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, por existir un impedimento u obstáculo de ser evacuada dicha prueba testimonial en el juicio oral, debió ser apreciada por el Juez de Juicio como si se hubiera practicado en el debate probatorio, incorporándola mediante la lectura del acta que la contiene.

    De lo anterior se desprende, que la falta u omisión incurrida por el Juez de Juicio de no incorporar por su lectura en el desarrollo del juicio oral, la prueba anticipada legalmente practicada en fase preparatoria y oportunamente admitida en fase intermedia, afectó la parte motiva de la sentencia impugnada, en razón de que el juzgador de mérito no dio cabal cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como así lo alega el recurrente.

    Por lo tanto, es obligación del Juez de Juicio examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por las partes para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de dichos alegatos.

    De modo pues, que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, y para ello es menester que el Juez de Juicio exprese de forma clara y concisa los hechos, mediante el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, por lo que en el caso de marras, al no incorporarse en el juicio oral una prueba legalmente admitida en la audiencia preliminar (prueba anticipada), vicia de inmotivación el fallo dictado.

    Así mismo, es de destacar, que el representante del Ministerio Público igualmente alegó en su medio de impugnación, que el Juez de Juicio “decidió prescindir de los medios de prueba sin dejar constancia de su efectiva citación, de su citación por la fuerza pública, así como las resultas positivas de dichos mandato en el ejercicio del ius imperio”, para lo que esta Corte, a los fines de resolver dicho señalamiento, aprecia lo siguiente:

    Fueron ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, como medios de pruebas, las siguientes documentales: (1) Prueba anticipada del testigo ALFA; (2) Protocolo de Autopsia Nº AF-36/10 de fecha 21/02/2010; (3) Experticia de restauración de pulpejos dactilares Nº 9700-058-LAB-410 de fecha 04/03/2010; (4) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-304-076 de fecha 03/03/2010; (5) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-305-077 de fecha 03/03/2010; (6) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-058-AB-398 de fecha 03/03/2010 realizada a las armas de fuego incautadas; (7) Experticia Química Nº 9700-058-LAB-407 de fecha 04/03/2010; (8) Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (transcripción de mensaje de texto) Nº 9700-058-LAB-421 de fecha 04/03/2010 realizada a los tres (03) teléfonos celulares incautados en la investigación; (9) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-058-372-208 de fecha 05/03/2010 realizada al vehículo automotor incriminado en la presente causa; (10) Experticia de Barrido Nº 9700-058-161-079-09 de fecha 07/03/2010 realizada al vehículo automotor incriminado en la presente causa; (11) Experticia de Dactiloscopia Nº 9700-058-318 de fecha 08/03/2010 realizada a las impresiones dactilares tomadas a la víctima; y (12) Documentos donde se evidencia los datos filiatorios suministrados por la Empresa Movistar, respecto a los teléfonos celulares incautados en la presente causa.

    Así mismo, fueron ofrecidas las testimoniales de los expertos: Dr. R.C.G., WISBELTH GALINDEZ, B.C., F.O., O.J.P., N.B. y B.S..

    Se ofreció igualmente, la declaración como testigos de los siguientes ciudadanos: P.L.J.S.P., R.J.A.C., S.D.V.M.G., YANBENICE MENDOZA MONTERO, YVO P.Q.M., Y.F.R.P., J.S.S.M., S.C.R., R.D.A.M., N.E.C., J.N.H.A., TESTIGO ALFA y TESTIGO OMEGA. Así mismo, se ofreció la declaración del testigo de la defensa técnica, ciudadano A.J.S..

    De igual modo, fueron ofrecidas las testimoniales de los funcionarios policiales: L.V., HE.G., L.U., B.G., E.M., G.F., B.S., D.S., M.O.R., R.E., J.C., J.M., L.A., MIGUEL FAMA, LEDNY RODRÍGUEZ, R.L. y VARELIS CONDE. Y las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.E.C. y F.J.H.J., como pruebas complementarias ofrecidas por la representación fiscal.

    De los órganos de pruebas que fueron ofrecidos por la representación fiscal y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, fueron evacuados en la celebración del juicio oral y público los siguientes:

    La declaración de los testigos: R.J.A.C., J.S.S.M., S.C.R., YVO P.Q.M., F.J.J.H. y J.D.J.E.C..

    La declaración de los expertos: B.G.S.A., F.M.O.M., B.C.C.R., N.B., O.P. y WISBELTH GALINDEZ.

    La declaración de los funcionarios policiales: E.M., L.V. y L.J.A..

    Y fue incorporado por su lectura el Protocolo de Autopsia AF-36/10 de fecha 12/02/2010, en razón de la incomparecencia del Dr. R.G..

    Vistos los órganos de pruebas que fueron incorporados al debate probatorio, esta Corte pasa a verificar si en las diferentes sesiones en que se llevó a cabo el juicio oral, se agotó la vía para notificar a los órganos de pruebas. A tal efecto se observa:

  14. -) Por auto de fecha 15/10/2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, una vez iniciado el juicio oral y público en fecha 11/10/2012, le cedió el derecho de palabra a las partes, sin aperturar el debate probatorio, acordando suspenderlo para el día 25/10/2012 (folio 253 de la Pieza Nº 10).

    Ante dicha suspensión, el Tribunal de Juicio acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de que hiciera comparecer con carácter obligatorio a través de la fuerza pública a los ciudadanos R.C.G., WISBELTH GALINDEZ, B.C., F.O., O.J.P., N.B., B.S., L.V., L.U., B.G., E.M., G.F., D.S., M.O.R., R.E., J.C., J.M., L.A., MIGUEL FAMA, LEDNY RODRÍGUEZ y R.L. (folios 255 y 256 de la Pieza Nº 10).

    Así mismo, ofició al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que hiciera comparecer con carácter obligatorio a través de la fuerza pública al funcionario HE.G. (folio 257 de la Pieza Nº 10).

    De igual modo, ofició al Comandante de la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, a los fines de que hiciera comparecer con carácter obligatorio a través de la fuerza pública, a los testigos P.L.J.S.P., S.D.V.M.G., YANBENICE MENDOZA MONTERO, YVO P.Q.M., J.S.S.M. y S.C.R. (folios 258 y 259 de la Pieza Nº 10).

    De igual manera, ofició al Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez” del Municipio Acarigua, a los fines de que hiciera comparecer con carácter obligatorio a través de la fuerza pública, a los testigos Y.F.R.P., R.D.A.M., N.E.C. y J.N.H.A. (folios 260y 261 de la Pieza Nº 10).

    Ofició igualmente al Comandante de la Comisaría General “Manuel Antonio Vásquez” del Municipio Turén, a los fines de que hiciera comparecer con carácter obligatorio a través de la fuerza pública, al testigo R.J.A.C. (folios 262 y 263 de la Pieza Nº 10).

    Por último, aprecia esta Corte, que el Tribunal de Juicio ofició al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, remitiéndole los oficios arriba indicados a los fines de que hiciera comparecer a los testigos y expertos a la continuación del juicio oral, indicándole expresamente que debía hacer comparecer a los testigos ALFA y OMEGA (folio 264 de la Pieza Nº 10).

  15. -) En fecha 25/10/2012 se continuó con la celebración del juicio oral y público, y se evacuó la declaración de los testigos R.J.A.C. y J.S.S.M., suspendiéndose para el día 08/11/2012. Por auto de fecha 29/10/2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó librar los mismos oficios a los órganos de seguridad antes indicados (folio 02 de la Pieza Nº 11), observándose que dichos oficios fueron librados y remitidos al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito a los fines de que hiciera comparecer ante dicho organismo, a los testigos y expertos referidos para la continuación del juicio oral y público (folio 13 de la Pieza Nº 11).

  16. -) En fecha 08/11/2012 se continuó con la celebración del juicio oral y público, y se evacuaron las testimoniales de las Expertas B.G.S.A. y F.M.O.M., suspendiéndose para el día 22/11/2012. Por auto de fecha 09/11/2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó librar los mismos oficios a los órganos de seguridad antes indicados (folio 26 de la Pieza Nº 11).

    Se aprecia, que el Tribunal de Juicio acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitándole se sirviera suministrar la información en sobre cerrado directamente al Juez del tribunal, la identidad y ubicación de los ciudadanos ALFA y OMEGA en su condición de testigos, a objeto de lograr efectivamente la comparecencia de los mencionados testigos para el juicio oral, remitiéndole igualmente los diversos oficios librados a los órganos de seguridad para que hiciera comparecer a los testigos y expertos referidos (folios 38 y 39 de la Pieza Nº 11).

    De igual modo, libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitándole se sirviera suministrar la información en sobre cerrado directamente al Juez del tribunal, la identidad y ubicación de los ciudadanos ALFA y OMEGA en su condición de testigos, a objeto de lograr efectivamente la comparecencia de los mencionados testigos para el juicio oral (folio 40 de la Pieza Nº 11).

    Si bien solamente cursa en autos, la resulta de la boleta de citación librada al testigo ARGUELLES RICHARD cuya testimonial fue evacuada, se observa inserto al folio 55 de la Pieza Nº 11, oficio suscrito por la representación fiscal mediante el cual solicita sea sustituido el Experto E.G., en razón de haber sido transferido al Estado Zulia (folio 56).

    Así mismo, se dejó constancia en el acta del debate correspondiente a la sesión de fecha 08/11/2012, que el Juez de Juicio ordenó citar a los testigos J.E. y F.H., quienes fueron ofrecidos como pruebas complementarias por la representación fiscal, sin que se haya librado las correspondientes boletas de citación.

  17. -) En fecha 22/11/2012 se continuó con la celebración del juicio oral y público, y se evacuaron las testimoniales de las Expertas N.B. y B.C.C., así como la testimonial del ciudadano S.C.R., suspendiéndose para el día 13/12/2012. Por auto de fecha 23/11/2012, cursante al folio 58 de la Pieza Nº 11, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó librar los mismos oficios a los órganos de seguridad antes indicados, remitiéndole las correspondientes boletas de citación con oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito a los fines de que hiciera comparecer a los testigos y expertos (folio 67 de la Pieza Nº 11).

    De igual manera, observa esta Corte, que el Tribunal de Juicio omite citar a los testigos J.E. y F.H., quienes fueron ofrecidos como pruebas complementarias por la representación fiscal.

    Así mismo, no cursan insertos en el expediente las resultas de las boletas de citación libradas a los diversos testigos y expertos, a los fines de verificarse si las mismas fueron o no debidamente practicadas, omitiendo el Tribunal de Juicio solicitar las correspondientes resultas, limitándose únicamente a señalar en el acta de debate de la correspondiente sesión: “se le solicita al Fiscal del Ministerio Público colabore con la ubicación de los medios de prueba”.

  18. -) En fecha 13/12/2012 se continuó con la celebración del juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 09/01/2013. En razón de la incomparecencia de los órganos de pruebas para la correspondiente sesión del 13/12/2012, se dejó constancia en el acta de debate de la correspondiente sesión (folios 34 y 35 de la Pieza Nº 13), de lo siguiente: “Seguidamente el Juez solicita al Fiscal del Ministerio Público informe al tribunal si realizó alguna diligencia en relación a la comparecencia efectiva de los medios de pruebas admitidos, tal como se había comprometido en la audiencia anterior”, a lo que el representante fiscal indicó lo siguiente: “Gestioné la comparecencia de la experta Wisbelis Galindez, pero la misma se encuentra de reposo por amenaza de aborto, por lo que solicitaré la sustitución de dicha experta”.

    Respecto a la comparecencia de los testigos ALFA y OMEGA, cuyas identidades se encuentran protegidas, el representante fiscal manifestó: “hasta cuando se va a debatir sobre los testigos Alfa y Omega, si tiene información de que los testigos señalados se fueron del País, siendo imposible su ubicación, solicito al tribunal se tome una decisión al respecto a los referidos testigos Alfa y Omega en este acto… Solicito se deje constancia que no estoy solicitando que se tome decisión de los testigos Alfa y Omega en esta audiencia específica por cuanto hace falta por recepcionar una cantidad de órganos de prueba y que no se han tenido resultas efectivas con relación a dichos órganos de prueba… y que sobre los testigos Alfa y Omega presento copia del boleto aéreo a nombre de una persona de la cual se omite el nombre por ser testigo de salida del País en fecha 14 de junio del año 2011 desde Barquisimeto-Caracas y de Caracas- Panamá, con regreso del 13 de Julio del año 2011 Panamá-Caracas, del cual el fiscal dice ser el testigo Alfa”.

    Ante tal solicitud, el Juez de Juicio indicó lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público del testigo Alfa, ya que manifestó que el mismo no se encuentra en el país mostrando al tribunal copia del boleto aéreo del testigo Alfa, ordena seguir solicitando las direcciones para citarlos”.

    En fecha 20/12/2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar los mismos oficios a los órganos de seguridad antes indicados, remitiendo las correspondientes boletas de citación con oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito a los fines de que hiciera comparecer a los testigos y expertos (folio 79 de la Pieza Nº 11).

    De igual modo, no consta en el expediente las correspondientes resultas de las boletas de citación libradas.

  19. -) En fecha 09/01/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, y en razón de no haber comparecido ningún órgano de prueba se suspendió para el día 30/01/2013. Por auto de fecha 10/01/2013 cursante al folio 100 de la Pieza Nº 11, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar boletas de citación a los Expertos R.C.G., WISBELTH GALINDEZ, B.C., F.O., N.B., B.S., L.V., HE.G., L.U., B.G., E.M., G.F., D.S., M.O.R., R.E., J.C., J.M., L.A., MIGUEL FAMA, LEDNY RODRÍGUEZ y R.L., así como a los testigos J.S.S.M., S.D.V.M.G., YANBENICE MENDOZA MONTERO, YVO P.Q.M., S.C.R. y R.J.A.C., con oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo para que las hiciera efectiva (folio 137 de la pieza Nº 11).

    Así mismo, libró las correspondientes citaciones a los testigos Y.F.R.P., R.D.A.M., N.E.C. y J.N.H.A., a través del órgano policial correspondiente (folios 135 y 136 de la Pieza Nº 11).

    Consta inserta a los folios 153, 158, 159, 160, 164, 165, 166, 179 y 188 de la Pieza Nº 11, las resultas de las boletas de citación libradas a los ciudadanos YVO P.Q.M., R.C.G., E.M., L.A., D.S., J.M., B.G., L.V. y L.U. debidamente practicadas, siendo las demás devueltas sin practicar.

  20. -) En fecha 30/01/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales de los Expertos O.P. y E.M., así como la del testigo YVO P.Q.M., suspendiéndose para el día 19/02/2013. Por auto de fecha 31/01/2013 cursante al folio 02 de la Pieza Nº 12, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las mismas boletas de citación a los testigos y expertos, incluyendo la de los testigos P.L.J.S.P., Y.F.R.P., R.D.A.M., N.E.C., J.N.H.A., testigo ALFA y OMEGA, J.D.J.E.C. y F.J.H.J. con oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo para que las hiciera efectiva (folio 39 de la pieza Nº 12).

    Es de destacar, que cursan insertas a los folios 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 80 las resultas de las boletas de citación libradas a los testigos F.J.H.J., R.D.A.M., J.N.H.A., J.D.J.E.C., L.V., R.C.G., J.M., WISBELTH GALINDEZ, L.U., B.G., L.A., D.S. y M.O., debidamente practicadas.

  21. -) En fecha 19/02/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales del Experto WISBEL GALINDEZ y de los testigos F.J.H. y J.D.J.E.C., suspendiéndose para el día 12/03/2013. Por auto de fecha 25/02/2013 cursante al folio 91 de la Pieza Nº 12, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las mismas boletas de citación a los testigos y expertos, librando mandato de conducción por la fuerza pública a través de la Guardia Nacional Bolivariana a los ciudadanos L.U., B.G., J.M., D.S., L.A., YAMBENICE MENDOZA, S.M. y P.L.S. (folio 94); así mismo, a través de su superior inmediato a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: H.G., G.F., M.O., R.E., L.V., J.C. y R.L., R.G.. De igual manera, libró oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitándole se sirviera suministrar la información en sobre cerrado, respecto a la identidad y ubicación de los ciudadanos ALFA y OMEGA en su condición de testigos, a objeto de lograr efectivamente la comparecencia de los mencionados testigos para el juicio oral (folios 98 y 101).

  22. -) En fecha 12/03/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales L.V. y L.J.A., suspendiéndose para el día 25/03/2013. Por auto de fecha 13/03/2013 cursante al folio 110 de la Pieza Nº 12, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las mismas boletas de citación a los testigos y expertos.

    Consta al reverso del folio 124 de la Pieza Nº 12, que la boleta de citación librada al testigo ALFA, no pudo ser practicada por la Oficina de Alguacilazgo en razón de no haber sido ubicado.

  23. -) En fecha 25/03/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, no compareciendo ningún órgano de prueba, dejándose constancia en la respectiva acta de la sesión del juicio, que el Juez de Juicio le solicitó al representante fiscal que informara qué diligencias había practicado en relación a la ubicación de los medios de pruebas, señalando que el mismo no había realizado ninguna diligencia. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 17/04/2013. Por auto de fecha 26/03/2013 cursante al folio 134 de la Pieza Nº 12, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las mismas boletas de citación a los testigos y expertos.

  24. -) En fecha 17/04/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, no compareciendo ningún órgano de prueba, suspendiéndose para el día 10/05/2013. Por auto de fecha 18/04/2013 cursante al folio 149 de la Pieza Nº 12, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las mismas boletas de citación a los testigos y expertos, a los fines de que fueran fijadas a las puertas del tribunal, conforme lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 168).

  25. -) En fecha 10/05/2013 se suspendió la continuación del juicio oral en razón de que no tuvo despacho el Tribunal a quo, fijándose para el día 30/05/2013. Por auto de fecha 13/05/2013 cursante al folio 188 de la Pieza Nº 12, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las mismas boletas de citación a los testigos y expertos.

  26. -) Consta al folio 201 de la Pieza Nº 12, oficio Nº 15828 de fecha 23/05/2013, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 03 le hace saber al Presidente del Circuito Judicial Penal, que se han llevado a cabo múltiples audiencias de continuación del juicio y han transcurrido siete (07) meses y trece (13) días, realizando todas las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia de los órganos de pruebas, sin que sea posible su comparecencia por la fuerza pública, sin recibir resultas por parte de las diferentes autoridades policiales, ni tampoco por parte del Ministerio Público.

  27. -) En fecha 30/05/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, y en razón de que no compareció ningún órgano de prueba, el Juez de Juicio le solicitó al fiscal del Ministerio Público que informara sobre las diligencias practicadas en relación a la ubicación de los medios de pruebas, señalando: “que el otro fiscal Abg. D.C. debió realizar las diligencias pertinentes, no estaba seguro”. Seguidamente se suspendió la celebración del juicio oral para el día 06/06/2013. Por auto de fecha 03/06/2013 cursante al folio 206 de la Pieza Nº 12, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las mismas boletas de citación a los testigos y expertos, ordenándose su publicación nuevamente a las puerta del Tribunal (folio 229).

  28. -) En fecha 06/06/2013 se continuó con la celebración del juicio oral y público, y en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, el Juez de Juicio procedió a incorporar por su lectura el Protocolo de Autopsia Nº AF-36/10, declarando cerrado el debate probatorio, cediéndosele el derecho de palabra al representante fiscal para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Así como fue recepcionada para su lectura en cuanto a la autopsia de la víctima, reitero la solicitud así como fueron incorporadas estas pruebas, de que sea recepcionada la prueba anticipada que este tribunal prescindió. Es todo”. Seguidamente el Juez de Juicio indicó: “De la revisión efectuada en la prueba anticipada, no existe un auto con pronunciamiento fundamentado, que determine si el obstáculo que fue tomado para acordar la prueba anticipada se mantiene o desapareció y en virtud de ello prescindo de la prueba anticipada, asimismo el debate fue cerrado y se le reitera al ciudadano Fiscal que exponga sus conclusiones”.

    En esta misma fecha, fue dictado el dispositivo del fallo absolutorio, ejerciendo el representante fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo objeto de la presente revisión.

    Con base en todo lo detallado anteriormente, es de resaltar, que el trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el juicio oral, y no tratarse de una simple ratificación, sino que los expertos y/o testigos, tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que les hagan las partes.

    Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, conforme como expresamente lo dispone el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

    .

    Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba.

    Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.

    Ante tales consideraciones, se aprecia de la revisión efectuada al expediente, que el Juez de Juicio por autos de fechas 15/10/2012, 29/10/2012, 09/11/2012, 23/11/2012 y 20/12/2012, acordó librar las respectivas boletas de citación de los testigos y expertos a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, así como a través de la Comandancia General de Policía de la respectiva localidad, incumpliendo el juzgador con el principio general contenido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las boletas de citación y notificación deben ser practicadas a través de la Oficina de Alguacilazgo, quien dentro de los tres (03) días siguientes a su recepción, deberán consignar ante el tribunal las respectivas resultas de dichas boletas.

    Así mismo, se observa, que desde el día 11/10/2012, fecha en que se inició el juicio oral, hasta la sesión del día 13/12/2012 no cursaban insertas en el expediente, las resultas de las boletas de citación libradas a los órganos de pruebas, desconociendo el Tribunal de Juicio quiénes estaban o no debidamente citados para la celebración del juicio oral, siendo apenas en fecha 10/01/2013 cuando el Juez de Juicio libra las respectivas boletas de citación de los testigos y expertos, para que sean practicada a través de la Oficina de Alguacilazgo.

    De igual modo, se verifica, que es en fecha 25/02/2013 cuando el Tribunal de Juicio libra el correspondiente mandato de conducción a través de la Guardia Nacional Bolivariana y del superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la correspondiente delegación, conforme lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin constar en el expediente las correspondientes resultas sobre la práctica o no de dicho mandato.

    Al respecto, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:

    …cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.

    (p.443)

    De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.

    Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.

    En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

    De modo, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar, no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino verificar que dicho mandato se haya practicado, ya que cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio.

    En tal sentido, con base en las consideraciones realizadas, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en razón del vicio de falta de motivación denunciado con base en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido incorporada por su lectura la prueba anticipada oportunamente ofrecida, y por haberse prescindido de un cúmulo de pruebas sin haberse constatado la práctica o no del mandato ordenado; acarreándose en consecuencia, la anulación de la sentencia impugnada, conforme lo establece el artículo 449 eiusdem. Así se decide.-

    En mérito de las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013 y publicada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013 y publicada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    S.G.S.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5689-13

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR