Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de noviembre de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Y.B.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.879.828, debidamente asistida por la abogada E.M.B., Inpreabogado Nº 76.658, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

En fecha 19 de noviembre de 2012 se admitió la presente querella, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82, asimismo se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Finalmente, se dejó entendido que la parte querellante debía consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 28 de noviembre de 2012 se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a la certificación de la compulsa.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa. Igualmente, en esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I

DE LA QUERELLA

La querellante narra que mediante Memorando CMT/CDO Nº 29/804 de fecha 04 de noviembre de 2018, el Profesor R.R., en su condición de Secretario del Consejo Directivo del Colegio Universitario de los Teques “C.A.” (CULTCA), notifica a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal que “… en Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 04/Noviembre/2008, acordó aprobar a partir de la presente fecha la cancelación de diferencia de sueldo, al personal administrativo que se especifica a continuación: Nº APELLIDOS Y NOMBRES C.I. UBICACIÓN… 3 VALBUENA YANI 6.879.828 Subcomisión de Personal…”

Asimismo, indica que la diferencia salarial acordada se “la comenzaron a pagar inmediatamente, de manera regular, permanente e ininterrumpida” , siendo ésta autorizada el 10 de mayo de 2005 por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de mayor jerarquía al que ostentan, tal como se evidencia del Oficio Nº 511 de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la Profesora Z.P.J. en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “C.A.” (CULTCA), que fuera dirigido al ciudadano J.L.U., en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Que el fundamento del pago de la diferencia de sueldo, fue el honrar a los trabajadores fijos y contratados que desempeñan funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U y L., ajustada dicha actuación a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 02 de julio de 2012, fue notificada mediante oficio Nº 592 de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Prof. H.A.T. actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “C.A.” (CULTCA), acto este impugnado, de la decisión de suspenderle el pago denominado “DIFERENCIA DE SUELDO POR SUELDO”, argumentándose en el referido oficio que quedaba expresamente derogada la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001, y exponiéndose que de la revisión de nóminas se detectó que las autoridades del Colegio Universitario Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva, por ende argumentaron que se estaba en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios a los cuales se le ha pagado dicha diferencia, pues, a su decir, dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación, el cual debe ser devuelto al tesoro público mediante alguna forma de descuento programático a los funcionarios, la cual procederá a partir de esa fecha a suspender el pago de la diferencia de sueldo. Asimismo, en el aludido oficio se indicó que se procedería a realizar los cálculos correspondientes para efectuar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida, hasta un tercio (1/3) de la remuneración mensual.

Al respecto, argumenta la querellante que el pago de la diferencia de sueldo le fue suspendido a partir de la segunda quincena del mes de junio del año 2012 y el acto administrativo le fue notificado en fecha 02 de julio de 2012, es decir, se le aplicó la consecuencia del acto antes de ser notificada de él. Igualmente, señala que la diferencia de sueldo que le ha sido pagada de manera regular, continua e ininterrumpida desde hace mas de tres (03) años, es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo, no es un enriquecimiento sin justa causa, ni está recibiendo el beneficio sin ser acreedora legítima, pues el salario que devenga, incluida la diferencia de sueldo, es el que corresponde según el tabulador de sueldos y salarios a las funciones que desempeña, y además es T.S.U. Aunado a lo anterior, argumenta que tal beneficio estuvo fundamentado en el ejercicio de funciones de mayor jerarquía y ser T.S.U. o Licenciado y no en la aplicación de la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2000-2001; además, el pago de la diferencia de sueldo no le fue autorizado por las autoridades del Colegio Universitario de los Teques, sino por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 10 de mayo de 2005. Finalmente, señalan que de la simple lectura del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le suspendió el pago de la diferencia de sueldo, se desprende que esa información fue dirigida del Ministerio anteriormente mencionado a las autoridades del Colegio Universitario de los Teques “C.A.” (CULTCA).

Que contra el acto administrativo impugnado, en fecha 25 de julio de 2012, ejerció Recurso de Reconsideración, sin embargo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración disponía de 15 días para responder el Recurso de Reconsideración, lapso éste que feneció en fecha 15 de agosto de 2012, sin recibir respuesta al mismo, razón por la cual operó el Silencio Administrativo Negativo.

Que en razón de no haber obtenido respuesta del Recurso de Reconsideración que interpusiera ante la Administración, en fecha 16 de agosto de 2012 ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, sin embargo, aún cuando no ha vencido el lapso para que el Ministro responda el aludido recurso, considera con apego a la reiterada doctrina jurisprudencial, que es la oportunidad para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya que se abrió a partir del día hábil siguiente en que venció el lapso para recibir respuesta del recurso jerárquico, esto es, 15 de agosto de 2012.

Que el acto administrativo impugnado viola sus derechos laborales, pues el pago de la diferencia de sueldo que ha venido percibiendo desde finales del año 2008 hasta la primera quincena de junio de 2012, es un derecho adquirido, aunado al hecho de que el salario que devenga, con inclusión de la aludida diferencia, corresponde según el tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que ejerce y ese fue el fundamento de la aprobación de dicho pago que de manera arbitraria e ilegal el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación le suspendió, violentando con ello el principio de igual trabajo, igual salario.

Finalmente, la querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 592 de fecha 25 de junio de 2012 ello fundamentándose en tres razones: la primera de ellas se da por haberse violado sus derechos laborales adquiridos, toda vez que al haberle pagado la diferencia de sueldo de manera regular, permanente e ininterrumpida por mas de tres (03) años, hubo consolidación en el tiempo; en segundo lugar, por haberse aplicado la consecuencia del acto administrativo impugnado antes de ser notificada del mismo, y por último señala que, dicho acto administrativo se fundamenta en una causal distinta, esto es, derogatoria de la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2000-2001, a la que le dio origen al beneficio de pago de Diferencia de Sueldo (ejercer funciones técnicas de mayor jerarquía al que se ostenta y ser T.S.U. o Licenciado).

Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto alguno el Acto Administrativo Nº 592 de fecha 25 de junio de 2012, en consecuencia, se le continúe pagando la diferencia de sueldo de manera regular, permanente e ininterrumpida que se le venía pagando desde principios del año 2011. Igualmente solicita se le pague la diferencia de sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, así como también la primera y segunda quincena del mes de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, y todas aquellas que se sigan generando hasta el momento de su efectivo cumplimiento. Asimismo, solicita que se le incluya el monto de la diferencia de sueldo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión, en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La querellante solicita se dicte medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, ello en razón de que el acto administrativo “viola (sus) derechos laborales en virtud de que no es imputable a una acción (suya), sino de la Administración.”

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 establece que el Juez, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso. Así mismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora), lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave que la decisión de fondo pudiera favorecer al demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, además de los correspondientes argumentos de hechos y su subsunción en el derecho, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del acto administrativo Nº 592 dictado en fecha 25 de junio de 2012 por el Coordinador de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “C.A.” (CULTCA), mediante el cual se procedió a suspenderle a la querellante el pago denominado como diferencia de sueldo.

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte recurrente no fundamenta su solicitud, habida cuenta que sólo indica que la Administración incurrió en unas supuestas violaciones a sus derechos laborales, no señalando a este Juzgado de que manera se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de modo que, estima quien aquí Juzga que la parte querellante simplemente se limitó a solicitar la presente medida cautelar sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos laborales, así como la existencia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a decretar la medida cautelar solicitada en el presente caso, ni tampoco explicó de forma clara y precisa los dañaos que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada, por ende, considera este Juzgador que los alegatos y documentales insertas a los autos en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y a la ausencia de alegatos y elementos probatorios que fundamenten los requisitos de la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Y.B.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.879.828, debidamente asistida por la abogada E.M.B., Inpreabogado Nº 76.658, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

P., regístrese y notifíquese a las partes.

  1. copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 29 de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3287/GC/DM/AB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR