Decisión nº 1580 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2014-000091

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YANFRI L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.333.778.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 83.723.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUACIÓN POPULAR ( APEP) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo del año 1.984, bajo el número 21, protocolo primero, tomo 33, con reforma estatutaria de fecha 05 de abril del año 2006, anotada bajo el número 45, protocolo primero, tomo 1, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: J.R.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.408.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 185.447.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO TALLER NUCLEARIZADO NUESTAR SEÑORA DE COROMOTO ( A.P.E.P).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyo

MOTIVO: APELACIÓN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; 08 de diciembre del 2014, por el Abogado en ejercicio: C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 83.723, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANFRI L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.333.778, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres (03) de diciembre del 2014, mediante la cual ADMITE la TERCERÍA propuesta por la demandada principal; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de febrero del año 2015, para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Alega la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de apelación celebrada por ante este Juzgado, que de la sentencia se observa la violación del orden público y la violación de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, de conformidad con los artículo 177 y 321 del Código de Procedimiento Civil; (sic) “que no puede un juez de instancia, verificar la admisibilidad de un llamado tercero forzado, y más aún al Ministerio de Educación, con una sentencia interlocutoria que causa un agravio para el ministerio y afecta los derechos del justiciable”; arguye esa representación que el ministerio no tiene ningún nexo, o convenio de subvención con la asociación civil; sigue alegando esa representación que no consta en documento público que esa subvención es entregada a la APEP por parte del ministerio; que al violentarse la norma de orden público queriendo el Juez de la recurrida interpretar el artículo 54 en materia laboral y el artículo 382, que por tal motivo existe un vicio que causa la nulidad o revocatoria de la sentencia; que la intención que tiene la demandada es retardar el proceso; manifiesta el apoderado actor que no se cumplieron las condiciones para que se admitiera la tercería.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, en consecuencia, debe verificarse en primer lugar, si la tercería propuesta cumple con los requisitos señalados en la ley adjetiva laboral.

Así tenemos, que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles, esto es con el objeto de aclararle al apoderado recurrente, el momento procesal en el cual debe ser llamado el tercero en el procedimiento especial laboral, el cual es distinto, de aquel contemplado en el proceso civil.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales, así como de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la tercería propuesta y ordena la notificación del Ministerio del Popular para la Educación, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de ley, para el llamado del tercer.

En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada citar lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se desprende del artículo citado, que si bien establece que del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, no contempla que esa misma acción se pueda ejercer en contra del auto que la admita.

Es de observar que la tercería, es una demanda que debe cumplir con los requisitos de ley, a decir, deber ser ejercida a través de un escrito de tercería, debe ser propuesta ante el Juez que lleva la causa principal, así como llenar los requisitos que consagra el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sea aplicable en materia de Tercería.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

En este sentido:

la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite

. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, no es susceptible de apelación; en este orden de ideas y enfocados en el caso bajo estudio, si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse; ahora bien en caso contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a un caso como el de autos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto del año 2001, (caso: M.H., contra el ciudadano J.R.L.) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

La Sala, observa:

(omissis)

En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación (…).

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

De igual manera en cuanto a las sentencias interlocutorias que no deciden una controversia ni ponen fin al juicio; la Sala de Casación Social en fecha: 24 de Febrero del año 2015. Caso: J.A.L. contra Transporte Industrial Barinas sentenció lo siguiente:

“Ahora bien, la naturaleza jurídica de dicha sentencia es interlocutoria por cuanto no pone fin a la controversia ni pone fin a la instancia, cuyo gravamen puede ser recurrible con la definitiva.

Sobre el particular, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado, que el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se proponga contra aquéllas decisiones de naturaleza interlocutoria emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, ello, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues la violación que eventualmente éstas produzcan, puede repararse en el fallo definitivo, recurrible este último ante esta Sala, a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley (Cfr. s. S.C.S. Nº 87 del 20 de febrero de 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.).

Conteste con la tesis jurisprudencial citada supra, advierte la Sala que la decisión recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen, de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva…... Así se decide.

Esta Alzada deber precisar que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el auto que admite la demanda de tercería, no tiene apelación en virtud que dicho recurso no esta consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.

En consecuencia de lo decidido se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 03 de Diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:43 A.M. bajo el No.0026. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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