Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal.

SALA ÚNICA

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 07 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO : RK01-X-2010-000028.

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Vista la Inhibición planteada por el Abogado S.R., actuando en su Carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para Conocer el Asunto N° RP01-P-2001-000030, seguido a los Acusados R.Y.,M.M. DE YÁNEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M., por el Delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de la ciudadana L.C.G.C., y en la cual dictó Decisión Decretando el Sobreseimiento de la Causa a favor de los referidos Acusados, El Juez Superior-Ponente de la Corte de Apelaciones, pasa a Decidir en los términos siguientes:

Fundamentó el Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:

“Quien suscribe, abogado S.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ordinal 7 Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes:

Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2001-000030, seguido a los ciudadanos R.Y.,M.M. DE YANEZ, C.L.Y.M., A.Y.M., titulares de las cedulas de identidad N° 562.417; 8.435.403; 5.698.642; 8.444.166, respectivamente. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que cursa a los folios 34 al 38 de la pieza VI de la causa, decisión de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita por mi, actuando con el carácter de Juez Tercero de Juicio, mediante la cual dicté Sentencio Definitiva al decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos R.Y.,M.M. DE YANEZ, C.L.Y.M., A.Y.M., plenamente identificados en actas, decisión dictada en los siguientes términos:

OMISIS

En fecha 02-05-2001 fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Acción de Querella intentada por la Ciudadana L.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.297.477, asistida por el profesional del derecho J.R.V., inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 27.288, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la accionante, en contra de los ciudadanos R.Y.,M.M. de Yanez, C.L.Y.M., A.Y.M., titulare de las cedulas de identidad N° 562.417; 8.435.403; 5.698.642; 8.444.166, respectivamente.

En fecha 04 de Mayo del 2001 el Juzgado Segundo de Juicio admitió la querella y ordena la aplicación del procedimiento especial Regulado en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio del 2.001 el Tribunal Segundo de Juicio Desestimó el pedimento de suspensión de la causa Planteado por el Abogado N.L.V..

En fecha 05 de Septiembre de 2.001, se plantea inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Juicio Dra. C.E.A. y es declarada Sin Lugar en fecha 11 de Septiembre de 2.001 por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre donde se notifica a las partes y se fija por auto separado de fecha 17 de Octubre Juicio Oral y Público para el día 31-10-2001 a las 9:00 AM.

En fecha 22 de Octubre de 2001, se plantea recusación por parte del abogado I.G. en contra de la Juez encargada del Tribunal el cual es declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Octubre de 2001.

En fecha 23 de Enero de 2002 se fija audiencia de conciliación para el día 27-02-2002 a las 9:00 AM y se libran las respectivas Notificaciones.

En fecha 25-02-2004 el Abogado I.G. solicita el diferimiento de la audiencia Conciliatoria ya que su representada se ve imposibilitada a asistir por razones medicas, consignando constancia médica.

En fecha 27-02-2002 se acuerda el diferimiento de la audiencia conciliatoria y se ordena fijar nueva fecha por auto separado. En fecha 04 de Marzo de 2002 en decisión de este Tribunal se fija como fecha el día 22-03-2002 a las 9:00 AM, para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 21 de Marzo de 2002 se solicita el diferimiento por el Abogado I.G., se difiere por auto para el 05-04-2002.

Solicitud de diferimiento del Abg. I.G. en fecha 04 de Marzo de 2002 por afección médica de su patrocinada, y es diferido para el día 18-04-2002.

Llegada el día 18-02-2003 se celebró la Audiencia Conciliatoria en donde no hubo la voluntad de conciliarse entre las partes decidiendo la Jueza del Despacho sobre las excepciones opuestas por la parte Querellada.

Se introduce recurso de apelación por parte del Abogado J.R.V. en contra de la decisión que este Juzgado dictara el día de la Audiencia Conciliatoria el cual fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre con Ponencia del Magistrado Dr. D.R. declarando con lugar el Recurso y en consecuencia declaró nula la sentencia recurrida y dictada en fecha 18 de Febrero del 2003, e igualmente ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación.

Se fija la audiencia conciliatoria para el día 21 de Noviembre de 2003, siendo esta diferida en fecha 19 de Noviembre de 2003.

En fecha 01 de Marzo de 2004 la parte querellante introduce escrito ante este Tribunal siendo esta la última oportunidad en la que la parte accionante le da impulso procesal a la presente querella transcurriendo mas de un (01) año desde su última actuación.

Ahora bien se observa que la parte que intentó la Querella desde el 01 de Marzo de 2004 no ha realizado en la presente causa ninguna actuación procesal, aunado a esto estamos en presencia de un delito de Difamación y siendo que el hecho generador de la acción se suscitó los días 07 y 09 de Enero del año 2001 tal como así evidencia el acusador privado en su libelo, donde el accionante narra los hechos en donde manifiesta que su representada fue Humillada y ultrajada mediante publicaciones periódicas en el diario la Provincia, y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente mas de Cuatro (04) años, tiempo este que holgadamente supera el año Requerido para que opere la Prescripción de la Acción Penal para proseguir el delito de DIFAMACION de conformidad con el artículo 452 del código penal.

En el caso de marras, tenemos que los delitos de difamación e injuria, se apartan de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Penal, toda vez que en el artículo 452 ejusdem, se establece “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirá por un año en lo casos a que se refiere el artículo 444 y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447” es decir las reglas de aplicación general señaladas en el artículo 108 ibidem, no se aplican en las acciones tendientes a perseguir y sancionar los delitos de Difamación e Injuria, mas en lo que se refiere a la prescripción Judicial o Procesal, prevista en el artículo 110, primer aparte del Código Penal.

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que quien suscribe la presente considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrarse prescrita la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 452 del Código Penal, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que existe una causa de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es forzoso decretarlo así.

Es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los Ciudadanos R.Y.,M.M. DE YANEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M., titulares de las cédulas de identidad N° 562.417; 8.435.403; 5.698.642; 8.444.166 respectivamente, Contra los cuales la Ciudadana L.C.G.C.. Titular de la cédula de identidad N° 9.297.477, intentara Querella por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Previstos y Sancionados en los artículos 444; 446; 447 del Código Penal. Remítase las Presentes actuaciones al tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte Querellante. Notifíquese a las partes. EL JUEZ TERCERO DE JUICIO Abg. S.R.. LA SECRETARIA. Abg. FABIOLA BAUZA.

Ahora bien, se evidencia en actas que previamente dicté un pronunciamiento de fondo que puso fin al proceso, al decretar el sobreseimiento de la causa pues considera que el delito de difamación e injuria, se aparta de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Penal, toda vez que en el artículo 452 ejusdem, se establece que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirá por un año en lo casos a que se refiere el artículo 444 y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447, es decir que las reglas de aplicación general señaladas en el artículo 108 ibidem, no se aplicaban en las acciones tendientes a perseguir y sancionar los delitos de Difamación e Injuria en lo que se refiere a la prescripción Judicial o Procesal, prevista en el artículo 110, primer aparte del Código Penal; situación ésta que constituye un pronunciamiento previo emitido por mi persona en la presente causa ajustándose éste supuesto al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, habiendo ya un pronunciamiento de fondo en la presente causa considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe y en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Tercero de Juicio, Tribunal éste al que le ha correspondido nuevamente el conocimiento de la presente causa procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2001-000031, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa. Se acuerda librar los respectivos oficios a los fines de remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y asimismo se acuerda aperturar el respectivo cuaderno separado que contendrá la presente inhibición que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre para que decida la misma en el cual se acuerda agregar copias certificadas de la decisión de fecha 29 de Junio de 2005 cursante a los folios 24 al 38 de la pieza 5 de la presente causa (…)”.

Establece el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Juez Inhibiente, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que habiendo el Abogado S.R., actuando en su Carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, emitido opinión en la presente causa, por cuanto formó parte de este Tribunal Colegiado que dictó la decisión mediante la cual Sobreseyó la causa a los acusados R.Y.,M.M. DE YÁNEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M., representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que, en aras de una Sana y J.A. deJ., y la búsqueda de garantizar la Transparencia que debe reinar en todo P.P., esta Instancia Superior considera Procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado S.R., actuando en su Carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para Abstenerse de Conocer el Asunto N° RP01-P-2001-000030, seguido a los Acusados R.Y.,M.M. DE YÁNEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M., por el Delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de la Ciudadana L.C.G.C., conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Bájense Mediante Oficio las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen.

La Jueza-Presidente:

ABOG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

El Juez Superior-Ponente:

ABOG. J.M.D. El Secretario:

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

EXP.: RK01-X-2010-000028.

JMD/rgr.-

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