Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor el 13 de julio de 2006, y recibido en este Juzgado el día 14 del mismo mes y año, los abogados N.D.C.S.D. y O.B.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 49.398 y 69.591, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.E.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.116.004, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo signado con el N° 9700-104-PJ-20830, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-.

DEL A.C.

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de a.c., pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

LOS HECHOS:

Señala el querellante en su escrito libelar:

Alega la accionante que en fecha 30 de septiembre de 2003, tuvo un accidente de transito a bordo de una unidad de patrullaje resultando lesionada con unas hernias discales cervicales, a consecuencia de las lesiones presentadas por orden y prescripción médica se mantuvo de reposo hasta el 07 de enero de 2004, fecha en la cual se reincorporó a sus labores como Subinspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que luego de culminar el reposo y en aras de la recuperación definitiva de salud, tuvo que someterse por sugerencia de los médicos tratantes a terapias de rehabilitación laborando medio turno, pero en ningún caso ello implicaba invalidez.-

Que en el mes de abril de 2004, la accionante por encontrarse en estado de gravidez y por ser el embarazo de alto riesgo, le fue prescrita por el médico tratante reposo por tres (3) meses, culminando este reposo la accionante comienza a gozar del beneficio que otorga la Ley del Trabajo para las empleadas embarazadas del reposo prenatal de tres (3) meses. Luego que en fecha 23 de octubre del 2004, la accionante dio a luz y comienza a disfrutar del beneficio laboral del reposo postnatal, por tres (3) meses más, reincorporándose a sus labores el 23 de enero de 2005.-

Alega la accionante que en fecha 23 de septiembre de 2005, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de Histerectomía total abdominal, por presentar miomatosis uterina con metrorragias abundantes a repetición, y que encontrándose de reposo medico en fecha 09 de diciembre de 2005, se presentó en su residencia un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien hizo entrega en original del acto administrativo que hoy recurre, mediante el cual le notifica que le ha sido concedida la pensión de invalidez.-

En fecha 22 de diciembre de 2005, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo en cuestión, solicitando se decrete la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad violatoria de los derechos a la defensa y el debido proceso.-

Alega la accionante que en fecha 03 de febrero de 2006, fue notificada mediante memorandum signado con el número 977-104-CJ-1037, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar.-

Que en fecha 27 de enero de 2006, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Interior y Justicia, contra el acto administrativo signado con el número 9700-104-PJ-20830, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que la administración se pronunciara sobre el recurso jerárquico en el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

DEL DERECHO:

Alega la accionante que el acto administrativo viola normas constitucionales contenidas en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le impidió acceder y conocer el contenido del informe médico que la incapacita por invalidez, lo cual la ubica en un estado de indefensión en el referido procedimiento, imposibilitándole ejercer su derecho a la defensa para demostrar que no se encontraba dentro de los supuestos legales, para que fuese calificada como persona incapacitada por invalidez para seguir haciendo uso de su consagrado derecho al trabajo.-

Asimismo solicita se sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda a reincorporar de forma inmediata a la accionante en el cargo de subinspectora que como funcionaria activa ocupó en ese organismo, asimismo se le restituya el goce y disfrute de los beneficios laborales que le corresponden y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el número 9700-104-PJ-20830, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y al respecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.-

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y al efecto observa:

En primer lugar debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en virtud de las denuncias formuladas y alegatos en los cuales se fundamenta el libelo de la demanda son de carácter legal y no pueden ser considerados al decidir sobre el a.c. solicitado ya que ellos serán analizados al decidir el fondo del asunto debatido. Así se declara.-

Alega la accionante que el acto administrativo viola normas constitucionales contenidas en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le impidió acceder y conocer el contenido del informe médico que la incapacita por invalidez, lo cual la ubica en un estado de indefensión en el referido procedimiento, imposibilitándola a ejercer su derecho a la defensa para demostrar que no se encontraba dentro de los supuestos legales, para que fuese calificada como persona incapacitada por invalidez para seguir haciendo uso de su consagrado derecho al trabajo. En este sentido es pertinente señalar que lo que pretende mediante el a.c. es que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se fundamenta la presunta ilegalidad del acto, lo que implicaría un vicio de legalidad del acto, el cual no es dable revisar en sede constitucional. De manera, que para determinar si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se requeriría el análisis de normas de carácter legal y ello corresponde al fondo del asunto debatido. Ello así, debe este Juzgado señalar que de los autos no se evidencia prueba alguna que haga presumir la violación de los derechos constitucionales que la actora alega como conculcados, razón por la cual se desestima la denuncia de violación de estos derechos, así se declara.-

Por consiguiente no encontrándose presunción de violación de derechos constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados N.D.C.S.D. y O.B.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.E.C., contra el acto administrativo signado con el N° 9700-104-PJ-20830, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de a.c. interpuesta por los abogados N.D.C.S.D. y O.B.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.E.C., contra el acto administrativo signado con el N° 9700-104-PJ-20830, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP Nº 05374

RV/vco

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