Decisión nº 036 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Monagas

203º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2013-000369

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): YANETHSIS AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.723.112, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio O.R.G. y F.V.A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9923 y 172.190, en su orden.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, creado mediante Decreto Nº 2.022 publicado en Gaceta Oficial Nº 34.877 del 8-1-1992, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 16, Tomo 2, folios 57 al 63, Protocolo Primero; Acta Constitutiva modificada en varias oportunidades, siendo la última realizada a través del Acta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486 del 26-06-2006, representada por la abogados I.L.A.G., M.R.F.O., Y.S., A.O.R., y A.Y.O.d.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.551, 162.042, 151.841,107.411, 137.836, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, por motivo de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Yanethsis Azócar Cordero, contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL).

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada apela de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior que por distribución corresponda.

En fecha 10 de marzo de 2014, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado, procediéndose en fecha 17 de marzo de 2014, a fijar la audiencia oral y pública para el día Lunes veinticuatro (24) de marzo de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la fecha indicada comparecen ante esta Alzada la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial, y una vez oídos los alegatos de la parte recurrente se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso propuesto, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegados de la parte demandada recurrente:

Arguye el apoderado judicial de la demandada recurrente que solicita se reponga la causa al estado de que se escuche nuevamente el proceso en juicio, ello en virtud que el Juzgado cambió de juez, ya que comenzó el juicio la Jueza A.P. pasando a conocer luego el Juez Asdrúbal Lugo, quien tomó la causa en las tres cuartas (3/4) partes del proceso, que por el principio de inmediatez, debe conocer nuevamente.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a los argumentos esgrimidos por el recurrente, quien solicita la reposición de la causa, por cuanto a su juicio se violenta el principio de inmediatez, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los principios constitucionales han sido recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le da su particularidad de acuerdo a la especialidad de la materia. Entre los principios que caracterizan el proceso laboral, pueden mencionarse los siguientes: celeridad, la rectoría del juez en el proceso, brevedad, concentración, equidad, oralidad e inmediatez.

El principio de inmediatez estrechamente ligado al principio de oralidad, garantiza que los actos procesales del juicio oral se realicen en presencia del Juez o Jueza que presida el acto. Con la aplicación del principio de inmediación, el Juez o Jueza, tiene la posibilidad de oír a las partes directamente, escuchar sus alegatos y defensas, obtener de viva voz el decir de quien expone, sin intermediario alguno, esto implica que en la fase de juicio, en la audiencia oral, las partes exponen frente al Juez o Jueza y la evacuación de las pruebas también se realiza en su presencia (salvo contadas excepciones), es decir, el debate y la evacuación de las pruebas como parte del proceso se incorporan a éste, en la misma audiencia, en que se hacen presente por la evacuación frente al Juzgador o Juzgadora.

Por otra parte, atendiendo al principio finalista de la Constitución, que garantiza la eficacia de los trámites, tal y como los dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En la indicada norma, claramente se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, indicándose como características de las normas procesales, la uniformidad, simplificación y eficacia de los trámites, adopción de un procedimiento breve oral y público, para que el proceso cumpla con su finalidad, que no es otro de servir de instrumento para lograr la justicia de la forma concebida en la Constitución, según lo establece el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo anterior es necesario señalar lo que ha venido sosteniendo el M.T. referente a las reposiciones inútiles, en sentencia Nº 06, de fecha 17 de febrero de 2000, caso S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy, S.A.):

…OMISSIS…

“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”

Asimismo, en sentencia Nº 73, de fecha 29 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, se expresa lo siguiente:

…OMISSIS…

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala)

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(…omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 22 de octubre de 2012, se inicia la audiencia de juicio, presidida, en ese entonces por la Jueza Titular del Tribunal de la causa, tal como consta de acta que cursa al folio 442 (Pieza 2). Del contenido del acta en referencia, se desprende que la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, se declaró desierta, por no haber comparecido la testigo. Por otra parte, se dejó constancia de la evacuación de las pruebas de ambas partes, las cuales todas son pruebas documentales, excepto la prueba testimonial ya indicada, sin embargo, en ese mismo acto, el Tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio para la declaración de parte.

En fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, mediante auto, el cual cursa al folio 443, fija la continuación de la audiencia de juicio, para el día viernes 7 de diciembre de 2012, la cual no se celebró en la señalada fecha. En fecha 12 de diciembre se reprogramó la audiencia, fijándose la continuidad de la misma para el 19 de febrero de 2013, como en efecto se celebró, no obstante el Tribunal a quo, acordó prolongar la audiencia por cuanto no fue posible tomar la declaración de parte, dada la incomparecencia de la parte actora y de la representación administrativa de la parte demandada, tal como consta de acta que cursa al folio 447.

En fecha 20 de febrero de 2013, mediante auto que cursa al folio 451, se fijó para el 15 de abril de 2013, la continuidad de la audiencia de juicio y en efecto se realizó dicha audiencia, acordando nuevamente el Tribunal a quo prolongarla por cuanto no fue posible tomar la declaración de parte, dada la incomparecencia de la parte actora y de la representación de la parte demandada, tal como consta de acta que cursa al folio 455.

En fecha 13 de mayo de 2013, se abocó el Juez Provisorio y en fecha 17 de mayo de 2013, fijó el día jueves 27 de junio de 2013, la continuación de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada para el día 05 de agosto de 2013, para esta misma fecha, mediante auto que cursa al folio 460, el Tribunal acordó la suspensión de la causa y acordó la reprogramación de la audiencia, fijándola para el día 03 de octubre de 2013. En fecha 02 de octubre de 2013, nuevamente, el Tribunal acordó la suspensión de la causa y acordó la reprogramación de la audiencia, para el día 11 de octubre de 2013, como en efecto se celebró, dejándose constancia en acta (folio 463) que el juez concedió a las partes 5 minutos para realizar un resumen de la causa y acordó fijar la continuación de la audiencia de juicio para el 18 de noviembre de 2013. En esa fecha se celebró la audiencia, realizándose la declaración de parte. El tribual acuerda diferir el dispositivo del fallo y lo dicta en fecha 25 de noviembre de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yanethsis Azócar contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL).

De lo anterior, se desprende que el caso que nos ocupa, se constata que en la presente causa, el proceso ha tenido una duración de más de dos años, contados desde la interposición de la demanda, por otra parte, desde el 13 de mayo de 2013, cuando se abocó el Juez Provisorio, hasta la fecha (exclusive) de la celebración de la audiencia oral y pública, transcurrieron más de nueve meses, sin que la parte demandada solicitara la reposición de la causa, a pesar de haber tenido la oportunidad de advertir al Tribunal a quo, de los presuntos vicios procesales que surgieron (a juicio de la parte recurrente) en fase juicio y es en Alzada, cuando solo se concrete a solicitar la reposición de la causa. evidenciándose de actuaciones sucesivas, que a solicitud de las partes, se suspendió la audiencia de juicio en dos (2) oportunidades. Además es deber de las partes, de considerarse afectada por una actuación del Tribunal, advertir al Juez sobre ese hecho, o en todo caso ejercer oportunamente el recurso que ha bien tenga, para que se le de repuesta oportuna y no esperar más de nueve meses para solicitar la reposición de la causa, como lo planteado en Alzada.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y dado que se constata que el Juez que conoció la causa en instancia, es un Juez Provisorio, el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la renuncia de la Jueza Titular, siendo éste juez, quien a partir de la fecha de su designación entró a conocer todas las causas cursante en dicho Tribunal, diferente el caso sería, si el juez que presenciara la continuación de las audiencia de juicio hubiese sido un juez suplente, por lo que es deber de esta Alzada aplicar el principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida en los términos como fueron planteados en esta alzada, y como consecuencia de ello, debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considerando quien aquí decide que los fundamentos de hecho y de derecho que el a quo consideró para declarar parcialmente con lugar la demanda, se encuentra ajustados a derecho. Así se decide.

DECISION

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana YANETHSIS AZÓCAR contra FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un día (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000369

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001659

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