Decisión nº 041 de Corte LOPNA de Monagas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000161

ASUNTO : NP01-R-2010-000111

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 25 del mes de Mayo del 2010, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000161, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, a los adolescentes (identidades omitidas) a quienes se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.G.D..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 01-06-2010, la ciudadana Abg. Y.R.B., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-06-2010, se designó Ponente a la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregado el asunto en cuestión en fecha 10-06-2010; se admitió en fecha 15-06-2010, ordenándose solicitar el asunto principal al Tribunal de la Causa, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. Y.R.B., ampliamente identificada en autos en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expresó los siguientes alegatos:

“…En fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Publico solicito y ratifica el escrito acusatorio, así como todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal, donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia al proceso, todo en razón de la conducta desplegada por los adolescentes en la comisión del hecho. Así mismo, se solicitó contra los adolescente (identidades omitidas), como Sanción Definitiva la de CUATRO (04) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO DE L.A., en razón de que estos se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, el cual se estima de alta entidad, grave, pluriofensivo, con el cual no sólo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también a la libertad, a la integridad física y el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de las víctimas, consagrados todos en los Artículos 115, 44, 46 y 43, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que si así expresamos lo señalé en mi escrito acusatorio, donde entre otras cosas consta en las actuaciones la participación de cada uno de los adolescentes en el hecho y en la entrevista de la victima, el cual hacen mención clara y precia de cómo ocurrieron los hechos y describe claramente a los adolescentes que participaron en el mismo. En este mismo orden de ideas y atención a las penas correspondientes a los delitos imputados y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en su parágrafo primero literal “a” , para la imposición y mantener la medida de Privación de Libertad solicitada contra los mencionados imputados. Por su parte, una de de la defensa técnica de los imputados solicitó se revise la medida Privativa que pesa sobre sus representados y fuese sustituida por una menos gravosa de conformidad con los artículos 582 literal ”c” en concordancia con el con el articulo 90 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y la otra defensa técnica del imputado (identidad Omitida) rechazó categóricamente la acusación técnica del imputado y solicito al tribunal revisión de la medida y se le sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 ejusdem. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se pronunció ese mismo día. DE LA DECISION RECURRIDA Inicia la decisión realizando una trascripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al siguiente convenimiento: “…..En cuanto a la medida cautelar considera este Tribunal procedente SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (Identidades Omitidas), por la establecida en el articulo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, quienes deberán presentarse cada QUINCE (15) días en el Departamento de Servicio Social Adscrito a este Circuito Judicial Penal, en relación al adolescente (Identidad Omitida), se le decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 “G” Ejusdem, es decir presentación cada QUINCE (15) días es decir con presentación de Fianza personal en virtud de que el joven hasta la presente fecha no ha acudido ningún familiar y el mismo tiene varias causas por ante los Tribunales de Responsabilidad penal…” En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión, recurrida resulta imperativo para el Ministerio Publico, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de un delito de reciente data, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes de autos y materializan el hecho, que no fueron evaluados por la juzgadora al no considerar las circunstancias de la comisión del hecho, cunado a ellos los aprehenden dentro del vehiculo robado a la victima y con el arma de fuego empleada para amenzarla y lograr su cometido. En torno a este punto, consideramos oportuno transcribir extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al deito de ROBO AGRAVADO, de las que se evidencia el criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniendola Sala de Casación Penal, en relación a los elementos constitutivos del mismo, al respecto tenemos… Sentencia N° 068, de fecha 05/04/2005, en el Expediente C04-0118, Ponente Héctor Manuel Cordero Flores, en la que se estableció lo siguiente: “…..Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo ( en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-02)…En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…Dichos elementos específicos ( violencia y amaneza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia fisica) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobi-Libros, Caracas, 1989, pág.267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad….”Sentencia N° 458, de fecha 09/07/2005, en el Expediente C04-0270, Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que asentó: “…El robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de losderechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es EL ÁNIMO DE LUCRO SOBRE UNA O VARIAS COSAS MUEBLES AJENAS, TODO LO CUAL ENCUADRA PERFECTAMENTE EN LOS HECHOS QUE OCASIONARON EL PRESENTE JUICIO…”.En virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente afirmar que en el presente caso no exista la posibilidad de mantener la medida solicitada por la Representación Fiscal, y que la legisladora haya cambiado la Medida Cautelar a una menos gravosa, cuando verdaderamente las circunstancias que dieron origen a los hechos de marrras, no hayan cambiado, es decir, las circunstancias no han variado desde que ocurrieron hasta los actuales momentos y que siendo estos mismos elementos que motivaron a la juez a dar una Medida Privativa de Libertad en sus comienzos, ahora decida cambiarla, y más aun sin la motivación o fundamentos que sostengan tal decisión... ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO …Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables a los imputados sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas…FUNDAMENTACION DEL RECURSO De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIS, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó la circunstancia de la comisión del delito, así como la participación de los adolescentes y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Publico que justificaban su solicitud de mantener la medida privativa de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. AGRAVIO QUE CAUSA CON LA DECISIÓN Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal Aquo acordar al decretar la MEDIDA CAUTELAR EN SU LITERAL “C” PARA LOS ADOLESCENTES… LA MEDIDA CAUTELAR “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de evasión, que representan los imputados, éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérseles, dado que se está en presencia de un delito grave, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos, por el solo hecho, palabras estas textuales de la juzgadora, “… los adolescentes tienen derecho a ser juzgados el libertad y a ser tratados como inocente, esto no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al juez para dirigir el proceso penal y garantizar que se cumplan los objetivos…” vale destacar que lo alegado por la juez está fuera de todo contexto, mas aun cuando el dicho por la victima en el momento de la Audiencia, entre otras palabras “… ellos fueron los que me atracaron y me quitaron el vehiculo, …” Lo manifestado por la victima no fue tomado en cuenta aun cuando está prácticamente haciendo un reconocimiento en la sala de los imputados…Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reciente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, estos hechos producen en la victima un efecto psicológico en la que se memoriza de forma perpetua, originando en la victima un estado de inseguridad. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que la se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho convocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescente en función de Control del “C” Y “G” a los imputados, es consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…” sic

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 07/06/2010 presento contestación de Recurso de Apelación la ciudadana

T.d.A. en su carácter de defensora Pública Cuarta Penal designada como

defensora del ciudadano adolescentes en el cual expuso lo siguiente:

…Considera esta Defensa que el recurso interpuesto por la ciudadana Abogada Y.R.B., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, no debe ser admitido por la honorable Corte de Apelaciones, pues no fue interpuesto de acuerdo a la Ley Especial que rige la Materia, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una Ley Especial, es de preferente aplicación, en la cual el artículo 608 es la norma rectora de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva consagrado a su vez en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo 608 no distingue entre la apelación entre la apelación de autos y la de sentencias, pero indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a una aplicación supletoria de otras normas adjetivas como la contendida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria a la regulación recursiva para las sentencias definitivas, cuyos motivos de procedencia se ajustan a los dispuesto en el artículo 452 eiusdem, y en este caso, se trata de apelación de autos, no de sentencia definitiva. De lo anteriormente expuesto se colige, que no estando establecida como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las decisiones que decreten medida cautelar privativa de libertad o sustantiva, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes antes referido, la decisión que la ciudadana Fiscal pretende impugnar es irrecurrible, al no contemplar dicho artículo en su contenido taxativo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal C, eiusdem, aunado a que la decisión del juez aquo debidamente apegada al principio de legalidad, pues fundamentó conforme a derecho la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada a los precitados adolescentes, observándose que como administrador de justicia, en su decisión resguarda los derechos y garantías de las partes, evidenciándose un equilibrio entre el interés superior del niño y la sociedad, ya que si observamos la Vindicta P ública en las actas de investigación penal, así como de entrevista a la victima, su identidad de encuentra reservada a tenor del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, este referente a la acusación cuando el Ministerio Publico estime que del resultado de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento de un imputado, siendo en este caso que nos ocupa, que la Representación Fiscal aún antes de presentar la acusación, ha mantenido resguardo los datos filiatorios así como la dirección de la victima, tanto así que la ciudadana juez en este caso, a efectos de lograr la celebración de la audiencia preliminar, en tiempo oportuno, ajustada a la Ley Especial que Rige la Materia, en aras de una aplicación de justicia rápida y expedita, en dos oportunidades ratifico oficio a la ciudadana fiscal para que practicara la notificación a la victima, debido a la inexistencia de dirección de ubicación de la misma por parte del Ministerio Publico, aún cuando el último aparte del artículo 326 del Código Adjetivo Penal indica que se consignaran por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima, por ello considera quien aquí suscribe, mal puede señalar la fiscal que existe peligro de obstaculización, o un efecto psicológico en la victima, si la misma esta resguardada por el Ministerio Público para celebrar la audiencia preliminar, cuestión esta que puede ser corroborado en el asunto signado con la nomenclatura NP01-D-2010-161, que actualmente reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, por ello solicito respetuosamente se recaben en copias certificadas tales instrumentos para que sean enviados a la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso no sea admitido por todas las argumentaciones anteriormente expuestas ut supra. Ahora bien; en caso que esa Alzada estime admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico, paso a dar contestación del mismo, de la manera siguiente: Se observa en el mencionado recurso, que la Representación Fiscal, no interpone recurso ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 norma rectora que indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a aplicación supletoria de otras normas, ya que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal, que en este caso de marras se encuentra debidamente establecida en el artículo 608 de la Ley Especial que rige la Materia, se podría aplicar la ley general, cuestión esta que no es aplicable en el caso en comento, asociado a que pareciera en lugar de recurso, una decisión de un órgano de aplicación de justicia, igualmente aduce la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que la decisión carece de motivación al ser evidentemente contradictoria, es importante señalar que el juez en este caso no puede como así pretende señalar la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que la decisión carece de motivación al ser evidentemente contradictoria, es importante señalar que el Juez en este caso no puede como así pretende señalar la ciudadana Fiscal de los adolescentes…por el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, de hacerlo estaría tocando cuestiones propias del juicio oral y privado es decir, sentenciado de manera anticipada, mucho mas cuando la Vindicta Pública, tal como se desglosa del escrito acusatorio en ningún momento individualizó la supuesta o presunta conducta antijurídica desarrollada por los adolescentes, siendo importante acotar además, que la juez es juzgadora, no Legisladora, tal como así lo infiere la ciudadana Fiscal en su Recurso de Apelación, debido a ello se hace necesario esbozar en este punto lo siguiente: Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos e prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que sea meramente idónea, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negociaciones que se admiten en el fallo. La correcta motivación que debe contener toda decisión, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de las pruebas promovidas, para ello es imprescindible: 1° La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales; 2° Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3° Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4° Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, todo ello, para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva a través de una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso conducente a su parte dispositiva. Considera la Defensa que tal decisión se encuentra debidamente motivada, pues al aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad el juez aplica el principio de proporcionalidad, toda vez que el Ministerio Publico en su libelo acusatorio no individualizó la supuesta conducta antijurídica desplegada por cada uno de los adolescentes, ya que mal puede invocar la exposición realizada por la víctima en audiencia preliminar, toda vez que es violatorio del debido proceso el reconocimiento de individuos en sala de audiencias, pues allí opera la subjetividad, siendo que, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, tuvo suficiente oportunidad para realizar, previa solicitud al tribunal a quo, la practica de un reconocimiento en rueda de detenidos, cuestión ésta demás conocida, que se realiza en fase investigativa, tal como lo establece el sistema acusatorio que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a que la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar debió en su oportunidad individualizar la supuesta conducta antijurídica de cada uno de los prenombrados adolescentes, por ser el titular de la acción penal y no apoyarse tal como asi lo pretende en una exposición realizada por la victima en audiencia preliminar para sustentar la acusación presentada, en la cual, como ya se ha mencionado, no individualiza la supuesta conducta antijurídica de cada uno de los adolescentes pues en materia penal, la responsabilidad es individual, no colectiva, como así lo planteo la Defensa en escrito interpuesto de conformidad con el artículo 573 L.O.P.N.N.A. en fecha 24 de mayo del año que discurre, considerándose en este caso, la existencia de un equilibrio entre el interés superior del niño y la sociedad, ya que si observamos en las actuaciones cursantes en el presente asunto, los datos de la victima se encuentran reservados a tenor del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, artículo este referente a la acusación, cuando el Ministerio Publico estime que el resultado de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento de un imputado, siendo en este caso que nos ocupa, que la Representación Fiscal aún antes de presentar la acusación, ha mantenido resguardo los datos filiatorios así como la dirección de la victima, tanto así que la ciudadana juez en este caso, a efectos de lograr la celebración de la audiencia preliminar, en tiempo oportuno, ajustada a la Ley Especial que Rige la Materia, en aras de una aplicación de justicia rápida y expedita, en dos oportunidades ratifico oficio a la ciudadana fiscal para que practicara la notificación a la victima, debido a la inexistencia de dirección de ubicación de la misma por parte del Ministerio Publico, aún cuando el último aparte del artículo 326 del Código Adjetivo Procesal Penal indica que se consignaran por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima, por ello considera quien aquí suscribe, mal puede señalar la fiscal que existe peligro de obstaculización, o un efecto psicológico en la victima, ya mencionado en el punto previo del presente escrito, entonces si la dirección de la victima esta resguardada por el Ministerio Publico mucho antes de presentar acusación, es decir, desde la fase preparatoria del proceso, y hubo que esperar tal citación a través del Ministerio Publico, ratificada en dos oportunidades, por la juzgadora para celebrar la audiencia preliminar, mientras los adolescentes se mantenían privados de libertad, por causa no atribuirles a los mismos por lo tanto, a juicio de esta Defensa, no existe peligro de obstaculización, menos aún efecto psicológico de estado de inseguridad respecto de la victima. La medida cautelar acordada a los adolescentes…tal decisión se encuentra motivada, y es perfectamente adecuada, pues hay que tomar en consideración los derechos de los adolescentes infractores a esperar un juicio oral, privado, mixto en libertad y a ser tratados como inocentes, mientras no exista la comprobación de culpabilidad, continua existiendo la presunción de inocencia, a tenor de lo establecido en el artículo 540 de la Ley Especial que Rige esta Materia, ya que aun no existe ya que aun no existe una sentencia firme, por ello; la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 582 literal c, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran ajustada a derecho siendo que en la materia que nos ocupa como lo es el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, se trata de un juicio socio-educativo, observando que se realiza a adolescentes, personas que no han alcanzado la madurez que conlleva la mayoría de edad, cuestión esta que debería ser considerada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico, por ser parte de buena fe tal lo indica el artículo 533 de la Ley Especial en comento, siendo importante que este cambio de paradigmas al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha primero de abril del año dos mil. Debe Destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose) en su artículo 7, numeral 5…Así también, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos supra, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido dispone en su artículo 44.1…Las REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, mejor conocidas como REGLAS DE BEIJING, en su numero trece(13) …No se debe subestimar el peligro que los adolescentes puedan sufrir influencias corruptoras, mientras se encuentren cumpliendo medidas cautelares privativas preventivas de libertad, es por ello que esta regla anima al juez a buscar soluciones acordes a la situación de los adolescentes que permitan evitar la medida privativa de libertad, es por ello que esta regla anima al juez a buscar soluciones acordes a la situación de los adolescentes que permitan evitar la medida privativa de libertad en interés del bienestar físico y psicológico de los mismos. Por otra parte, Las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD, mejor conocidas como REGLAS DE RIYARH, en su regla numero 16…La medida cautelar impuesta durante el proceso tiene un fin eminentemente asegurativo y procesal, busca que los imputados o acusados según la fase procesal se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de los posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo de los elementos que contiene este principio está la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección s del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad. De tal manera que al aplicar una medida cautelar al caso concreto, trae como consecuencia la sujeción de los adolescentes al proceso, pues las mismas están, concebidas para garantizar el justo equilibrio al cual deben atender quienes administran justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales de los sometidos al proceso y por otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, cuestión ésta que en la decisión de la juez aquo esta reflejado. Aplicar una medida cautelar es perfectamente concebida para garantizar el justo equilibrio al cual deben atender quienes administran justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales de los sometidos al proceso y por la otra, los derechos de las víctimas y la colectividad ello para garantizar las resultas del proceso en curso, restringiendo lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos al proceso y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, así las cosas, la juzgadora aplico con sensatez la medida cautelar sustitutiva ello para garantizar las resultas del proceso en curso, restringiendo lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos al proceso en curso, como en el caso que nos ocupa no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho, así mismo, es importante resaltar que los adolescentes…tienen residencia fija y sus representante se encontraban presentes en sala, a excepción de la representante del adolescente (Identidad Omitida), quien se incorporó finalizada la audiencia preliminar y ya presento la fianza acordada por el tribunal aquo, por lo tanto, no existe el peligro de fuga o evasión del proceso que refiere la ciudadana fiscal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las garantías del debido proceso, adoptando todos los principios del Niño y del Adolescente establece las garantías del debido proceso, adoptando todos los principios de la Convención Sobre Derechos del Niño: humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, impugnación y legalidad del procedimiento, este último refiere que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en la le especial. Si un adolescente comete una infracción de la Ley penal debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos mas aquellas inherentes a su especial condición, si bien es sabido que esta novísima Ley garantiza a los adolescentes a los cuales se alegue haber infringido la ley Penal, el respeto a su dignidad a lo antes expuesto, que deben ser interpretadas y aplicadas las disposiciones reguladoras del proceso cuyo fin único es que el Poder Estatal en materia de persecución penal no se revierta en contra de los adolescentes, conllevandolo lo anterior en el derecho que todo adolescente investigado lo anterior en el derecho que todo adolescente investigado o juzgado tiene a ser considerado y tratado como inocente, hasta tanto no obre en su contra un fallo condenatorio firme. Siendo ello un principio de inocencia que se concreta directamente con la regulación de Medidas Cautelares, durante la investigación y el juicio, establecidas en la Convención de Derechos del Niño, Ley igualmente Nacional toda vez que esta ratificada por la Republica. Por las argumentaciones anteriormente expuestas, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, no se admita el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico, solicitando del mismo modo, con el debido respeto, se recaben en copias certificadas las actuaciones policiales, acta de entrevista a la victima, acta de audiencia preliminar, así como la decisión allí acordada a efectos de ilustración y verificación de los planteamientos aquí esgrimidos…

sic.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 10 de Abril de 2010, inserto a los folios 06 al 17, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Mayo del año 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. L.L.A., acompañada de la secretaria de Sala, ABG. J.D.C., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados Identidades omitidas…. por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionado los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.M.G.D.. Estado presente sus representantes, Ciudadanos, BELKYS FARIAS, J.L.J., A.K.A., J.A.P., F.A.L., y Y.R.. Seguidamente la ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de este Estado ABG. Y.R., la Defensa Pública, ABG. T.D.A., el Defensor Privado ABG. J.G.R., los imputados de autos (Identidades Omitidas) y la victima ciudadano L.M.G.D., En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, advirtiendo a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que explane y ratifique en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, Y.R., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio, con competencia en el Estado Monagas; seguidamente realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico los escritos de Acusación formal de los ciudadanos (Identidades omitidas) plenamente identificado en el escrito de acusación y representado en este acto por la Defensa Pública ABG. T.D.A. y el Defensor Privado ABG. J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionado los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.M.G.D.. y pasa a explanar los hechos en los siguientes términos: En fecha 24-04-2010 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba laborando como taxista el ciudadano L.M.G., a bordo de su vehículo Marca Renault Modelo Clio, Color B.P. NBB50D, cuando se encontraba a la altura de la Avenida Bolívar, frente de la Gobernación, dos jóvenes le solicitaron de su servicio para que los llevara hasta el liceo F.I. y este accedió y les cobro quince y ellos aceptaron, una vez que ellos iban a la altura de la Plaza Piar, de esta ciudad específicamente por la licorería Payo, estos adolescentes le piden que los deje allí y es cuando la víctima antes mencionada se para y no se percata cuando abren la puerta y entran cuatro muchachos, tres de ellos por la puerta del lado izquierdo y otro por la puerta del conductor, quien resultó ser el adolescente (Identidad Omitida), cuando la víctima quiso reaccionar uno de los jóvenes que iba en el puesto de adelante saco a relucir un rama de fuego y apunta a la víctima y le dice que se quedara tranquilo que colaborara y es cuando lo pasan a la parte de atrás específicamente a la parte de abajo del piso del vehículo y le daban con las manos por la cabeza, y uno de los jóvenes de pelo pintado con unas mechas le amenazaba con el arma de fuego y le decía que se quedará tranquilo porque si no lo iban a matar y la víctima les decía que se llevaran el carro y el adolescente le decía tranquilo que su carro va aparecer ya que ellos lo necesitaban para matar a un chamo que tenía una culebra con ellos, bajaron hacía la C.P., por una calle donde queda una venta de pescado y se metieron al final de la misma para luego dejarlo amarrado y amordazado de manos y pies, luego se fueron con sus documentos personales y dinero en efectivo, como pudo la víctima se soltó y se zafo de todo lo demás y salió corriendo hasta la avenida C.P., y es en ese momento cuando pasa un funcionario en moto, de la Policía Municipal es cuando la víctima de la presente causa le explica lo ocurrido y estos informan por radio al Cuerpo Policial y cuando ellos van en la patrulla a la altura de la redoma de los elefantes, es cuando es cuando un funcionario se percata que del otro lado de la avenida va pasando un vehículo Clio con las características del que habían robado minutos antes propiedad del ciudadano L.M.G.D., víctima en la referida causa, se procede hacer una persecución y a pasar por radio dicha información y es en ese momento cuando se escucha que el referido vehículo había sido recuperado en el semáforo del picacho y que tenían a los ciudadanos detenidos.” Ratifico en toda y cada una de las partes la presente acusación, así como todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada por los adolescentes (Identidades Omitidas), asimismo considera el Ministerio Publico que la misma se encuentra ajustada al tipo penal antes mencionado, y solicito la Sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO DE L.A.. Por ajustarse a la conducta desplegada y a la edad de los adolescentes de marras y se ordene su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 628. orinal 2, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos delito de Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionado los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.M.G.D.. Ratifico todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el aparte H de la acusación y finalmente solicito se Admita la misma, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, y finalmente se ordene el Enjuiciamiento de los referidos imputados. De igual forma solicito al Tribunal me sean acordadas copias certificadas de las presentes actuaciones así como de la decisión dictada por este Tribunal. Es todo. Posteriormente la Juez impone a los imputados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las formulas de solución anticipada del proceso, informándole que como el delito que se le atribuye merece como sanción definitiva la privación de libertad no procede la conciliación en este caso. Asimismo le informó acerca del procedimiento por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, por lo que le concedió la palabra a cada uno de ellos si deseaban declarar manifestando lo siguiente: No deseamos declarar. Es todo. Seguidamente el Juez le cede la Palabra a la defensa, Publica ABG. T.D.A., quien expone lo siguiente: Esta Defensa vista la acusación plasmada en este acto por la Representación Fiscal, y lo manifestado por mis representados, la defensa ratifica en todas y cada unas de sus partes escrito consignado ante este tribunal en fecha 24 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 573, del Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, solicito el pase a juicio invoco el principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido, se revise la medida Privativa que pesa sobre mis representado y sea sustituida por una menos gravosa de conformidad con los artículos 582, literal “C” ejusdem en concordancia con el articulo, 90 de la misma ley para que esperen el Juicio en Libertad, ya que los adolescentes tienen residencia fija, son estudiantes en su mayoría sus representantes se encuentran en sala observándose con ellos que no existe peligro de fuga o evasión del proceso, tomado en consideración que en este sistema acusatorio la regla es la libertad y la acepción el la privación de libertad cuando no existe otro medio de sujeción al proceso y por ultimo solicitó copias simples de todas las actuaciones. Es Todo. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.G.R., quien expone: Rechazo categóricamente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto carece de elementos para imputar a mi representado, invoco en este acto el Principio de inocencia a favor de mi representado, me adhiero a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, amparado por el principio de comunidad de las pruebas y solicito a este Tribunal se revise la medida de mi defendido y se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y adolescentes. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la victima quien expone: Bueno quiero decir que ellos fueron los que me atracaron y me quitaron el Vehiculo, el que esta en el medio fue el que iba manejando el vehiculo, los tres que están en el medio me iban golpeando, y uno de los muchachos le dijo que le diera para el sitio y ellos tenían en el lugar cavado la raíz de una mata y allí me ataron con los cinturones del carro, ellos decían que iban para Paramaconi a matar a alguien, cuando sentí que el carro se fue comencé a desamarrarme y salí a la calle y pare un patrullero, y le conté lo sucedido y le pedí que me llevaran a la casa para colocarme una camisa y cuando íbamos por la C.P., vi el carro que venia saliendo del Paramaconi, y les dije a los funcionarios fue cuando empezó la persecución y los capturaron a la altura del picacho. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, declaro concluida la Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente las acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en la oportunidad legal, en contra de los (Identidades Omitidas) por los hechos señalados en el escrito acusatorio ratificados en esta audiencia tales como “En fecha 24-04-2010 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba laborando como taxista el ciudadano L.M.G., a bordo de su vehículo Marca Renault Modelo Clio, Color B.P. NBB50D, cuando se encontraba a la altura de la Avenida Bolívar, frente de la Gobernación, dos jóvenes le solicitaron de su servicio para que los llevara hasta el liceo F.I. y este accedió y les cobro quince y ellos aceptaron, una vez que ellos iban a la altura de la Plaza Piar, de esta ciudad específicamente por la licorería Payo, estos adolescentes le piden que los deje allí y es cuando la víctima antes mencionada se para y no se percata cuando abren la puerta y entran cuatro muchachos, tres de ellos por la puerta del lado izquierdo y otro por la puerta del conductor, quien resultó ser el adolescente (Identidad Omitida), cuando la víctima quiso reaccionar uno de los jóvenes que iba en el puesto de adelante saco a relucir un rama de fuego y apunta a la víctima y le dice que se quedara tranquilo que colaborara y es cuando lo pasan a la parte de atrás específicamente a la parte de abajo del piso del vehículo y le daban con las manos por la cabeza, y uno de los jóvenes de pelo pintado con unas mechas le amenazaba con el arma de fuego y le decía que se quedará tranquilo porque si no lo iban a matar y la víctima les decía que se llevaran el carro y el adolescente le decía tranquilo que su carro va aparecer ya que ellos lo necesitaban para matar a un chamo que tenía una culebra con ellos, bajaron hacía la C.P., por una calle donde queda una venta de pescado y se metieron al final de la misma para luego dejarlo amarrado y amordazado de manos y pies, luego se fueron con sus documentos personales y dinero en efectivo, como pudo la víctima se soltó y se zafo de todo lo demás y salió corriendo hasta la avenida C.P., y es en ese momento cuando pasa un funcionario en moto, de la Policía Municipal es cuando la víctima de la presente causa le explica lo ocurrido y estos informan por radio al Cuerpo Policial y cuando ellos van en la patrulla a la altura de la redoma de los elefantes, es cuando es cuando un funcionario se percata que del otro lado de la avenida va pasando un vehículo Clio con las características del que habían robado minutos antes propiedad del ciudadano L.M.G.D., víctima en la referida causa, se procede hacer una persecución y a pasar por radio dicha información y es en ese momento cuando se escucha que el referido vehículo había sido recuperado en el semáforo del picacho y que tenían a los ciudadanos detenidos.”. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa a los ciudadanos (Identidades Omitidas), la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMATOR EN GRADO COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.M.G.D., de conformidad con el artículo 578 literal “a” ejusdem. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye nuevamente a los acusados acerca de las Formulas de Solución Anticipada, y sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quienes se les cedió la palabra, y manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la comunidad de las Pruebas se hacen de la defensa aquellas presentadas por el Ministerio público, siempre y cuando favorezcan a los imputados. Se deja constancia que la defensa no Promovió Pruebas. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar considera este Tribunal procedente SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (Identidades Omitidas) por la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán presentarse cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Servicio Social Adscrito a este Circuito Judicial Penal, en relación al adolescente (Identidad Omitida), se le decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en articulo 582, literal “G” Ejusdem, es decir presentación de fianza personal en virtud de que el Joven hasta la presente fecha no ha acudido ningún familiar y el mismo tiene varias causas por ante los Tribunales de responsabilidad penal. Dicha medida es impuesta, ya que, si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratado como inocente, esto no son derechos absolutos y la potestad Jurisdiccional faculta al Juez para dirigir el proceso penal y garantizar que se cumplan los objetivos, como es en este caso que los adolescente no evadan el proceso, y asistan al Tribunal las veces que sean requeridos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se ordena el egreso de los adolescentes desde este Circuito judicial Penal. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO, de los acusados (Identidades Omitidas), el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMATOR EN GRADO COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del Código Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio y se ordena al Secretario de Sala remitir las actuaciones a ese despacho dentro del lapso legal. La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Es todo, se terminó. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana. Regístrese y Publíquese la presente acta. Se leyó y conformes firman…”

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

…Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “En fecha 24-04-2010 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba laborando como taxista el ciudadano L.M.G., a bordo de su vehículo Marca Renault Modelo Clio, Color B.P. NBB50D, cuando se encontraba a la altura de la Avenida Bolívar, frente de la Gobernación, dos jóvenes le solicitaron de su servicio para que los llevara hasta el liceo F.I. y este accedió y les cobro quince y ellos aceptaron, una vez que ellos iban a la altura de la Plaza Piar, de esta ciudad específicamente por la licorería Payo, estos adolescentes le piden que los deje allí y es cuando la víctima antes mencionada se para y no se percata cuando abren la puerta y entran cuatro muchachos, tres de ellos por la puerta del lado izquierdo y otro por la puerta del conductor, quien resultó ser el adolescente (Identidad Omitida), cuando la víctima quiso reaccionar uno de los jóvenes que iba en el puesto de adelante saco a relucir un rama de fuego y apunta a la víctima y le dice que se quedara tranquilo que colaborara y es cuando lo pasan a la parte de atrás específicamente a la parte de abajo del piso del vehículo y le daban con las manos por la cabeza, y uno de los jóvenes de pelo pintado con unas mechas le amenazaba con el arma de fuego y le decía que se quedará tranquilo porque si no lo iban a matar y la víctima les decía que se llevaran el carro y el adolescente le decía tranquilo que su carro va aparecer ya que ellos lo necesitaban para matar a un chamo que tenía una culebra con ellos, bajaron hacía la C.P., por una calle donde queda una venta de pescado y se metieron al final de la misma para luego dejarlo amarrado y amordazado de manos y pies, luego se fueron con sus documentos personales y dinero en efectivo, como pudo la víctima se soltó y se zafo de todo lo demás y salió corriendo hasta la avenida C.P., y es en ese momento cuando pasa un funcionario en moto, de la Policía Municipal es cuando la víctima de la presente causa le explica lo ocurrido y estos informan por radio al Cuerpo Policial y cuando ellos van en la patrulla a la altura de la redoma de los elefantes, es cuando es cuando un funcionario se percata que del otro lado de la avenida va pasando un vehículo Clio con las características del que habían robado minutos antes propiedad del ciudadano L.M.G.D., víctima en la referida causa, se procede hacer una persecución y a pasar por radio dicha información y es en ese momento cuando se escucha que el referido vehículo había sido recuperado en el semáforo del picacho y que tenían a los ciudadanos detenidos.” ….

TERCERO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa a los ciudadanos (Identidades Omitidas), la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMATOR EN GRADO COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.M.G.D., por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:

RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal

H” llamado Medios de Pruebas, del escrito de acusación, así como cualquier otro medio prueba promovido dentro del lapso legal, y presentada con posterioridad por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a los imputados. Se deja constancia que ambas defensas No Promovieron Pruebas.-

QUINTO

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de que sea Decretada para los adolescentes la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista la solicitud realizada por la defensa este Tribunal para decidir observa: En fecha 26/04/2010, este Tribunal les DECRETÓ a los prenombrados adolescentes MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 Ejusdem.

Ahora bien, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido el Pacto de San José en su artículo 7.5, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometimiento a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44”… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso”. Asimismo el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución. 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

En este mismo orden de ideas el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberán imponer en su lugar, alguna de las medidas…” En consecuencia considera este Tribunal procedente SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (Identidades Omitidas) por la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán presentarse cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Servicio Social Adscrito a este Circuito Judicial Penal, y (Identidad Omitida), la medida establecida en el artículo 582 literal “G” Ejusdem, quien deberá consignar Fianza Personal, y Quedará recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B. hasta tanto consigne los requisitos exigidos de la Fianza; Dicha medida es impuesta, ya que, si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratado como inocente, esto no son derechos absolutos y la potestad Jurisdiccional faculta al Juez para dirigir el proceso penal y garantizar que se cumplan los objetivos, como es en este caso que los adolescente no evadan el proceso, y asistan al Tribunal las veces que sean requeridos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo se deja constancia de que se aplica una sola Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2009, Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se “Regula en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general”.

SEXTO

INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena el egreso de los adolescentes (Identidades Omitidas). Se ACUERDAN las Copias Simples solicitadas por la defensa, y se Acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al adolescente (Identidad Omitida), Quedará recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B. hasta tanto consigne los requisitos exigidos de la Fianza; Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Maturín a los Veinticinco Días del mes de Mayo de 2010…”

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta entidad federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:

  1. Alega la apelante, que la decisión recurrida carece de motivación al ser evidentemente contradictoria; haciendo mención a que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que, dicho razonamiento no se produjo en la decisión recurrida, por cuanto la juzgadora no evaluó las circunstancias de la comisión del delito, la participación de los adolescentes en el hecho, y, las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de mantener la medida privativa de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del Artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, generando un fallo inmotivado y contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el juzgador para emitir el mismo.

  2. Por otra parte, arguye la recurrente, que también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, estos hechos producen en la victima un efecto psicológico en la que se memoriza de forma perpetua, originando en la victima un estado de inseguridad.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescente en función de Control del “C” Y “G” a los imputados, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la apelante en el primer argumento, que la decisión cuestionada carece de motivación, por cuanto la jueza a quo no evaluó las circunstancias de la comisión del delito, la participación de los adolescentes en el hecho, y, las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de mantener la medida privativa de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del Artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, generando un fallo inmotivado y contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el juzgador para emitir el mismo. A los fines de dar respuesta al planteamiento que antecede, esta Corte Superior procedió a revisar la decisión objetada, observando del contenido de la copia certificada del auto de apertura a juicio inserto a los folios del 18 al 25 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el curso de la Audiencia Preliminar (aún cuando la representante Fiscal solicitó en el escrito acusatorio -ratificado en la audiencia- se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que pesaba sobre los imputados adolescentes), al momento de emitir la decisión cuestionada, procedió a sustituir la medida de detención preventiva dictada a los fines previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (En lo sucesivo LOPNNA), con base al principio de libertad en el proceso, a lo previsto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, y a lo establecido en los artículos 539 y 582 de la LOPNNA.

Ahora bien, considera esta Alza.C., que los principios y disposiciones generales relativas al estado de libertad durante el proceso, en definitiva, lo que contienen son formulaciones generales y abstractas, que deben ser adminiculadas con el contenido de otras normas particulares y concretas, y, con las circunstancias muy puntuales observadas en cada caso en específico, para poder decidir si se sustituye una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal.

Apuntado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones, a transcribir de manera resumida, los argumentos expresados en la recurrida por la Jueza de Primera Instancia Penal Sección Adolescente, en los siguientes términos: (SIC) “…En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de que sea Decretada para los adolescentes la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista la solicitud realizada por la defensa este Tribunal para decidir observa: En fecha 26/04/2010, este Tribunal les DECRETÓ a los prenombrados adolescentes MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 Ejusdem… Ahora bien, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido el Pacto de San José en su artículo 7.5, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometimiento a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44”… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso”. Asimismo el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución. 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible…En este mismo orden de ideas el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberán imponer en su lugar, alguna de las medidas…” En consecuencia considera este Tribunal procedente SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (Identidades Omitidas) por la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán presentarse cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Servicio Social Adscrito a este Circuito Judicial Penal, y (Identidad Omitida), la medida establecida en el artículo 582 literal “G” Ejusdem, quien deberá consignar Fianza Personal, y Quedará recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B. hasta tanto consigne los requisitos exigidos de la Fianza; Dicha medida es impuesta, ya que, si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratado como inocente, esto no son derechos absolutos y la potestad Jurisdiccional faculta al Juez para dirigir el proceso penal y garantizar que se cumplan los objetivos, como es en este caso que los adolescente no evadan el proceso, y asistan al Tribunal las veces que sean requeridos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo se deja constancia de que se aplica una sola Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2009, Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se “Regula en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general..” (Cursiva y negrilla de la Alzada).

De la transcripción de la decisión que antecede, se observa que la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer mención a las solicitudes hechas por las partes (Fiscal y defensa) en cuanto a la medida de aseguramiento de los imputados, se limitó a realizar formulaciones generales y abstractas de principios procesales y a referir disposiciones legales especiales en materia de adolescentes, concluyendo que, con base a ello, era procedente sustituir la medida privativa de libertad a los imputados de autos, siendo que, a tenor de asentado precedentemente, de haber operado una revisión de medida a favor de los adolescentes de marras, lo conducente era, revisar el fundamento del auto de fecha 26-04-2010 que decretó la medida de detención judicial de los mismos, u otra circunstancia que haga posible sustituir la medida de privación en referencia, mucho más cuando, a los adolescentes se le privó de su libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría y la acusación fiscal fue admitida por la misma calificación jurídica; no entendiendo por esa razón, esta Corte de Apelaciones, cuáles fueron las circunstancias que variaron con respecto a los acusados, para que sustituyera la medida por una menos gravosa. Así las cosas, debemos concluir que, no analizó la jueza a quo, que la medida de privación judicial de libertad que revisaba, fue decretada porque aparte de haberse constatado la existencia de un hecho punible, cuya acción no estaba evidentemente prescrita y existir elementos de convicción en contra de los adolescentes que hacían presumir que eran autores o participes de los hechos delictivos en estudio, existía proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la aplicación de la medida privativa de libertad, para garantizar la asistencia de los adolescentes a los actos fijados por el Tribunal, no observándose que la jurisdicente de primera instancia, haya establecido una variación de circunstancias en el caso bajo análisis, que la hayan llevado a sustituir la medida inicialmente decretada, generando así una decisión inmotivada, con afirmaciones genéricas, en la cual, como ya se expresó, ni siquiera se señala cual fue el cambio de las circunstancias consideradas en el auto de privación judicial que sustituía.

Así las cosas, estima este órgano jurisdiccional superior que, la razón asiste a la recurrente de autos, al expresar en su escrito de apelación, que erró el Juzgador de Primera Instancia, al sustituir la Medida de Privación Judicial dictada a los adolescentes de autos; toda vez que, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, el Juez al entrar a revisar una medida de aseguramiento de privación de libertad y estudiar la posibilidad de su sustitución, debe referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas para el decreto de la detención; estableciendo en que forma, las nuevas circunstancias analizadas, hacen variar las anteriores, sobre la base de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado en el auto que revisa; y, solo una vez cumplido tal estudio y razonamiento, el Juez podrá sustituir una medida cautelar acordada inicialmente por otra menos gravosa. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia REVOCA, como en efecto lo hace, la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los adolescentes, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en la LOPNNA. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 25 de Mayo de 2.010, a los adolescentes cuyas identidades se omiten. Así se declara.

Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, sobre la base de la admisión total de la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, lo procedente y ajustado a derecho es, mantener la Medida Privativa de Libertad dictada el 26-04-2010, a los adolescentes de autos, y por ende decretar la prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. Y así se establece.

En cuanto a los argumentos planteados por la abogada defensora de los imputados que en definitiva tienden a apoyar la decisión cuestionada con base a los mismos fundamentos expresados por la jurisdicente, estima esta Corte de Apelaciones, que los mismos ya quedaron respondidos al momento de explicar por qué erró la jueza al sustituir la medida privativa de libertad que pesaba en contra de los adolescentes, en consecuencia, no se entrará a analizarlos para no hacer repetitiva la decisión. Y así se establece.

Visto que con la declaratoria con lugar del recurso a.s.s.l. pretensión de la recurrente, esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos contendidos en dicho recurso, por resultar innecesario. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.R.B., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000161, instaurado en contra de los adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de L.M.G.D..

SEGUNDO

Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los adolescentes, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en la LOPNNA. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 25 de Mayo de 2.010, a los adolescentes cuyas identidades se omiten. Sobre la base de la admisión total de la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, lo procedente y ajustado a derecho es, mantener la Medida Privativa de Libertad dictada el 26-04-2010, a los adolescentes de autos, y por ende se les DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia que actualmente tiene el conocimiento del asunto, librar las correspondientes ordenes de aprehensión a los adolescentes. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M. BELLO ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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