Decisión nº 1175 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de enero de 2013.

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2999

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1175

El 22 de noviembre de 2012, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592, en su carácter de apoderado judicial de Y.A.L., con domicilio procesal en la urbanización la Trigaleña, edificio residencias V.P., calle 127, Valencia, estado Carabobo, en la cual formalmente interpone amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías de un (01) vehículo modelo H3 marca H., año 2009, color negro, serial de carrocería 5GTEN13E098141520, conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795), en estado de abandono legal, por la presunta violación a derechos fundamentales de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2011 la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578, dirigido a Servicios Integrales de Comercio Exterior, C.A, (SICOMEX) agentes aduanales, mediante el cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías (vehículo modelo H3 marca H., año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520 conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795) en estado de abandono legal. Señaló que la mercancía descrita en el conocimiento de embarque fue adjudicada mediante Resolución Presidencial Nº 341 del 20 de julio de 2011.

En la misma fecha fue notificado el oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 al reconocedor de Servicios Integrales en Comercio Exterior, C.A.

El 21 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la ciudadana Y.A.L. ejerció acción de amparo constitucional ante este juzgado.

El 22 de noviembre de 2012, se le dio entrada al recurso de amparo constitucional signado con el N° 2999.

El 05 de diciembre de 2012 se admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de diciembre de 2012 fue consignada la última de las boletas de notificación de la admisión del A. constitucional correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo

El 20 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia constitucional. En la misma fecha el tribunal dictó auto declarándose COMPETENTE para conocer la acción de amparo y declaró la acción INADMISIBLE por haber transcurrido más de seis (06) meses de la presunta violación constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, que interpone el presunto agraviado contra las lesiones que está sufriendo y las amenazas de lesiones que están por ocurrir a los derechos fundamentales de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías (vehículo modelo H3 marca H., año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520, conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795 en estado de abandono legal, adjudicando el vehículo en referencia mediante Resolución Presidencial Nº 341 del 20 de julio de 2011.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

(...)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

(Subrayado por el Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la agraviada la ciudadana Y.A.L. con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo en la jurisdicción de este tribunal.

De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que sin que medie notificación jurídica valida de conformidad al artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana, la administración tributaria a través de un inconstitucional acto administrativo emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de un bien de su propiedad sin permitir ejercer ninguna defensa, ni siquiera del derecho del reclamo de la mercancía al poner fin a un procedimiento administrativo de nacionalización la administración pública adjudicó a la República el vehículo de su propiedad.

Insiste la accionante que luego de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y sin permitirle ejercer los recursos de ley en contra de la administración tributaria, se le lesiona también el derecho a la propiedad de un bien que nunca le ha dejado de pertenecer, violando el artículo 50 y el artículo 115 de la Constitución; vehículo procedente de los EEUU, de su exclusiva propiedad y dominio, adquirido el 25 de enero de 2010, modelo H3, marca H., año 2009, color negro, serial de carrocería 5GTEN13E098141520, según certificado de titulo expedido por el estado de la Florida.

Aprecia que al arribar la mercancía (vehículo) a Puerto Cabello el 06 de mayo de 2011, debía la administración pública tramitarla y darle curso al procedimiento de nacionalización de la misma, con apego al debido proceso y al derecho a la defensa, derecho a trasladar los bienes y al derecho a la propiedad. Por tales razones, interpone la presente acción de amparo solicitando se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se anule dejando sin efecto alguno la decisión inconstitucional, ordenándose por vía de consecuencia que el bien mueble sea sometido a la potestad de la autoridad aduanera de Puerto Cabello para que el procedimiento iniciado el 22 de julio de 2011, para el reclamo de mercancía en estado de abandono legal, continúe su curso y seguir ejerciendo sus derechos y garantías constitucionales sobre la mercancía referida y se pueda nacionalizar dicho bien conforme a los trámites correspondientes, ya que en ningún caso se ha renunciado a la mercancía.

Manifestó, que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 18 de agosto de 2011 fue inconstitucional toda vez que constituye una violación fragrante a los derechos violando así la garantía constitucional de la legalidad de las actuaciones de los órganos del poder público de conformidad con el artículo 137 en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante promovió las siguientes pruebas documentales a los fines de la procedencia del presente amparo constitucional:

Acto contentivo del agravio constitucional objeto de la presente acción, es decir, la decisión del 18 de agosto de 2011 dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que no me fue notificada y que viola sus derechos constitucionales.

Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal de donde dimana el hecho que se denuncia como lesivo de mis derechos constitucionales. Se trata de un documento público de carácter administrativo, que se promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve certificado de titulo (Certificate of Title) expedido por el Estado de la Florida, EEUU, con la respectiva apostilla de legalización.

Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal la propiedad exclusiva que tiene sobre el referido bien y que fue objeto del hecho que se denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales.

Promueve certificado de uso Nº 11185, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, EEUU el 30 de marzo de 2011.

Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal la certificación oficial del Consulado en la ciudad de Miami, en el que se hace constar su condición de propietaria del referido vehículo y su estadía en los EEUU.

Declaración Andina del Valor Nº 2122891.

Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal la declaración al fisco del valor del referido bien de su propiedad.

Documento de transporte (B/L) signado con el identificativo PEVPBL09795, de King Ocean Services LTD a su nombre.

Objeto de la Prueba: Con esta documental queda demostrado que realizó el trámite para el transporte desde los EEUU hasta Venezuela de la referida mercancía (vehículo) para su nacionalización acá en Venezuela.

Afirma la accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 73 en relación a los efectos de la notificación de los actos administrativos fundamenta sus alegatos en los artículos 26, 27 y 257 y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional caso: Inmobiliaria Carapay, C.A.

Por tales motivos solicitó la accionante que se declare con lugar la acción de amparo autónomo por violación de sus derechos constitucionales al no haber sido notificada de la terminación del procedimiento administrativo de nacionalización del vehículo, y haber dispuesto la administración aduanera y tributaria adjudicarlo en propiedad a un órgano de la República, por cuanto se incurrió en una violación del debido proceso, a la propiedad y al derecho de transito de los bienes y se declare nula y sin ningún efecto dicha actuación administrativa y sus consecuencias.

Finalmente, solicita se le ordene al agraviante, que el vehículo objeto de la presente acción de amparo cuyas características son las siguientes vehículo modelo H3 marca H., año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520, conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795 propiedad de la accionante sea sometido nuevamente a su potestad aduanera en la Aduana Principal de Puerto Cabello.

IV

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT) EN SU ESCRITO DE CONCLUSIONES

Los representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en representación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignaron luego de celebrada la audiencia oral constitucional escrito ratificando sus alegatos en la audiencia sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de amparo constitucional, mediante el cual solicitan sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, emitiendo opinión en los siguientes términos:

En efecto, consta del referido escrito que los representantes legales de dicho órgano administrativo solicitan se declare inadmisible, o en su defecto improcedente o sin lugar el amparo por ausencia de violación directa de normas de rango constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías:

Afirmaron los presuntos agraviantes que la ciudadana Y.A.L., ejercició tutela constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011, el cual se trata de una actuación administrativa a través de la cual se accedió a la petición de desistimiento de la solicitud para el reclamo de mercancía en estado de abandono legal efectuada por el agente de aduanas Servicios Integrales de Comercio Exterior C.A, en representación de la accionante, el cual afirman fue debidamente notificado en fecha 18 de agosto de 2011, sin contener una decisión definitiva o de merito, ya que se identifica más con actos preparatorios de un eventual procedimiento administrativo.

Destacaron los representantes legales de la República que el 13 de julio de 2011, la persona natural Y.A.L., antes identificada, otorgó carta poder a favor del agente de aduanas Servicios Integrales de Comercio Exterior C.A, (SICOMEX), para que en su nombre y representación efectuara todos los trámites correspondientes a una importación bajo el régimen de equipaje correspondiente al Conocimiento de Embarque número Nº PEVPBL09795, ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 145 de su Reglamento, lo cual quedo registrada en la unidad de correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello, bajo el Nº 024559, siendo emitido el Oficio de conformidad legal identificado con el Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2012/008913 del 14 de julio de 2011, razón por la cual se desvirtúa lo alegado por la representación de la presunta agraviada de que la acción de amparo obedece a no haber sido notificada de la terminación del proceso de nacionalización de mi vehículo ya que se evidencia que en virtud de la representación que ostentaba el mencionado Auxiliar de la Administración Aduanera, se le dio por notificado del mencionado oficio.

Afirman que no debe escaparse del análisis que la acción de amparo extraordinaria fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012 y que el oficio objeto de su pretensión fue emitido en fecha 18 de agosto de 2011 y notificado en la misma fecha, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses de haber emitido el oficio supuestamente violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre tránsito de bienes y a la propiedad.

Insisten en afirmar que en el contexto del presente caso, es por lo menos improbable que el oficio antes identificado, haya generado en la presunta agraviada una situación jurídica que requiera ser restituida inmediatamente por cuando desde la fecha en que emitió el referido oficio a la fecha en que es tramita la acción de amparo constitucional ha transcurrido por lo menos un (01) año y tres (03) meses, lapso dentro del cual tal inmediatez es altamente discutible y desvirtúa lo alegado por el representante de la presunta agraviada, por tanto la vía de acción de amparo no es procedente en este caso y así solicita sea declarado, al haber sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue emitido el Oficio ut supra que se dice violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Por otra parte, los representantes legales de la República alegan la improcedencia del amparo por ser inexistente la transgresión denunciada al derecho al debido proceso, a la defensa, a la libertad de tránsito de bienes y a la propiedad:

En cuanto a la supuesta violación alegada por el accionante, observa dicha representación que la accionante pretende de manera maliciosa hacer ver al tribunal un hecho que nunca ocurrió indicado “… Así tenemos que la mercancía consistente en UN (01) VEHÍCULO MARCA HUMMER, MODELO H3, AÑO 2009, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 5GTEN13E098141520, llegada a territorio aduanero nacional en fecha 06 de mayo de 2011, a bordo del buque HASA BERGEN, procedente de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, amparada bajo el conocimiento de embarque Nº PEVPBL09795, consignada a la persona natural Y.A.L., hoy accionante en amparo, cayó en abandono legal en fecha 12 de junio de 2011, en virtud de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas para que se produzca el ABANDONO LEGAL de la mercancía, razón por el cual en fecha 28 de junio de 2011 se procedió a efectuar el reconocimiento físico de la mercancía a fin de verificar el estado físico de la misma y en fecha 19 de julio de 2011, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello emitió Auto de Abandono SNAT/INA/GAP/APPC/ACABA/UC/2011/002041…”

Observaron que de la revisión de la documentación que anexaron al escrito de conclusiones, la accionante a partir del 14 de julio de 2011, se encontraba representada por el Agente Aduanas SERVICIOS INTEGRALES EN COMERCIO EXTERIOR, C.A, (SICOMEX), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 145 de su Reglamento, según consta en Oficio de Conformidad Legal identificado con el Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2012/008913, razón por el cual no se puede alegar que nunca fue notificada personalmente y en forma valida de dicho procedimiento administrativo, porque ya desde esa fecha se había hecho representar ante la Aduana Principal de Puerto Cabello por el referido auxiliar de la Administración Aduanera.

Por los anteriores argumentos solicitan los representantes legales de la República, declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana Y.A.L..

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso el Fiscal del Ministerio Público Abg. G.C., titular de cédula de identidad N° V-8.839.181, adscrito a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo lo siguiente:

…En primer lugar lo referente a la competencia de este tribunal, y otras reflexiones, señaló que el accionante debe agotar la vía ordinaria salvo los casos en los cuales esta vía no es la expedita y citó para su argumento decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de mayo de 2012, EXP N° 2012-0318, que señala el criterio adoptado por la sala sobre la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes y finalmente solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 4 respecto a la caducidad del plazo y por haber transcurrido más de seis (06) meses y conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en decisión N° 23085 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.Á. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.A.L., se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante el cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías de un (01) vehículo modelo H3 marca H., año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520 Conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795) en estado de Abandono Legal, adjudicando el vehículo en referencia a la República, mediante Resolución presidencial Nº 341 del 20 de julio de 2011. El Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello con motivo a que la presunta agraviada ejerció fuera del lapso previsto en el en los numerales 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional habiendo transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho constitucional protegido; en concordancia con el artículo 5 eiusdem ya que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción de amparo extraordinaria; y al respecto observa lo siguiente:

Los representantes judiciales de la República manifestaron que la acción de amparo constitucional es inadmisible, “…en virtud a que la acción de amparo extraordinaria fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012 y que el oficio objeto de su pretensión fue emitido en fecha 18 de agosto de 2011 y notificado en la misma fecha; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, luego de haber emitido el oficio supuestamente violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre tránsito de bienes y a la propiedad…”

Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante contra el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la presunta violación derechos fundamentales de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual la administración tributaria aduanera declaró en estado de abandono legal Un (01) vehículo modelo H3 marca H., año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520 Conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795) adjudicado a la Vicepresidencia de la República que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, de su defecto, seis (6) meses de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Subrayado del juez)

(…)

Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que a falta del lapso de caducidad especial se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante tenga discernimiento de la misma este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias.

La jurisprudencia ha reiterado en diversas decisiones como la dictada el 25 de julio de 2000, caso Todo Metal C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, la Sala manifestó lo siguiente:

…Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…

Ahora bien de las actas procesales que componen el expediente se observa que riela al folio numero 11 el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011, suscrito por la Aduana Principal de Puerto Cabello. El accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 21 de noviembre de 2012, (folio 10) lo que a simple vista ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, más de seis (06) meses desde el momento el que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la presunta violación.

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior verifica que el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 el cual se señalo como acto dañoso de derechos constitucionales dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional de forma intempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, recibida en este tribunal el 21 de noviembre de 2012, interpuesta por el abogado R.Á., en su carácter de apoderado judicial de Y.A.L., contra el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías de un (01) vehículo modelo H3 marca H., año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520 Conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795 en estado de abandono legal adjudicado a la República.

N. de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Y.A.L.. Líbrense las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

A.M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

A.M.S..

Exp. N° 2999

JAYG/ms/ycv

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