Decisión nº IG01201500030 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSe Revoca Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 25 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000056

ASUNTO : IP01-O-2014-000056

JUEZ PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la consulta efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto atinente a la acción de HABEAS CORPUS presentada por la ciudadana Y.C.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle R.P., casa sin número, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.053, en su carácter de madre del adolescente A.J.Q.G, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº 27.230.373, contra funcionarios de la Policía del Estado, por presunta privación ilegitima de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 28 de julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. J.A.M. en sustitución de la Abogada C.N.Z., quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 02 de septiembre de 2014 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en esta Sala la Jueza C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente consulta, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el a.d.l.l. y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte en el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, luego de haberse identificado, señaló que actuaba en condición de madre del adolescente al cual presuntamente se le violentó su derecho a la libertad , debido a que fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón en fecha 7 de junio de 2014, resultando herido por uno de los funcionarios, motivo por el cual fue trasladado al Hospital de Tucacas, Municipio J.L.S., del Estado Falcón, donde permanece hasta la fecha de interposición de la acción de amparo (13/07/2014), la cual se ejerce con fundamento en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 de la señalada Ley especial, indicó los datos del presunto quejoso, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como señaló los datos de la presunta agraviante Abg. S.M.G., en su condición de Jueza de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, por considerar que le ha violado el derecho a la libertad , por cuanto el día 07 de junio de 2014, encontrándose en la población de Chichiriviche en compañía de otro adolescente, cuya identificación se omite por el antes mencionado artículo, fue herido gravemente por un funcionario policial, por encontrarse ambos adolescentes presumiblemente incursos en un delito en flagrancia, razón por la que queda detenido el adolescente y su hijo quedó presuntamente hospitalizado, por cuanto las heridas causadas a su persona son graves, por lo que permanecía hospitalizado.

Que el lugar donde se encontraba recluido su hijo era el Hospital de Tucacas, permaneciendo allí esposado y con dos policías que lo custodiaban, y habían transcurrido (6) días, sin que se hubiese celebrado la audiencia de presentación.

Señaló que en materia de Adolescente una vez detenido el mismo, debe ser conducido ante el Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de (24) horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control. Tal como lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica

Que su persona tiene conocimiento que el Adolescente que acompañaba a su hijo fue presentado por el Representante Fiscal ante el Tribunal que preside la Dra. S.M.G.G., es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control LOPNA, y sin embargo no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la detención de su hijo Adolescente.

Agrega que el día 07 de junio del mes de 2014, encontrándose en la población de Chichiriviche en compañía de J. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue gravemente herido por un funcionario policial, por encontrarse ambos Adolescentes presumiblemente incursos en un delito de flagrancia.

Que el acto que ha omitido la Dra. S.M.G.G., jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de LOPNNA, es la realización de la audiencia que señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de que el representante expusiera como se produjo la aprehensión, y la jueza en la misma audiencia, que no realizó, decidirá si convoca directamente a juicio oral para dentro de los (10) días siguientes. De igual manera en la misma audiencia la juez decidirá acerca de la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva; y no se llevo a cabo….”

Denota que lo que se debió haber llevado a cabo por el Tribunal es haber acordado el Traslado (juez, secretario, alguacil y notificar al Fiscal para que asistiera) al lugar donde se encuentra recluido su hijo, pedir opinión al medico para establecer si se encontraba en condiciones para realizar la audiencia de presentación o no….”

Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad de su hijo, por omisión a la normativa legal, y en consecuencia, se expida mandato de HABEAS CORPUS, a su favor de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

DECISIÓN

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE, la solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por Y.C.G.C., venezolana. Mayor de edad. Domiciliada en la Calle R.P., casa sin número, Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.557.053 en su condición de representantes del adolescente de marras, en donde ejerce el recurso de HABEAS CORPUS, a favor del adolescente A.J.Q.G., quien se encuentra recluido en el Hospital de Tucacas actualmente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del adolescente a los fines de que fije fecha para la realización de la Audiencia Oral de presentación del adolescente A.J.Q.G., quien se encuentra recluido en el Hospital de Tucacas. Notificar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la presente Decisión. A los Defensores y Representantes del adolescente de marras. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del adolescente Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Ventidos (22) días del mes de Junio de 2014. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció procedentemente, en el presente caso se interpuso una acción de amparo a la libertad, en la modalidad de hábeas corpus, por parte de la ciudadana Y.C.G., en su condición de madre del Adolescente A. J. Q. G, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, por la presunta privación ilegitima de libertad de la que habría sido objeto, al haberse excedido el lapso de las 48 horas establecido en la Ley para ser presentado ante el tribunal de Control por parte del Ministerio Público para ser oído, por la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo que en doctrina se conoce como acción de Habeas Corpus solo es procedente cuando opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, o cuando se vulneren los lapsos establecidos en la Ley para ser conducido ante la autoridad competente.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el Titulo III, trata sobre la competencia y establece que el amparo es un proceso especialísimo, al indicar el artículo 7 en su último aparte que:

Del A.d.l.l. y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado “Del A.d.l.L. y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el a.d.l.l. y seguridad personales

. De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el a.d.l.l. y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nº 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

En consecuencia, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Control, en fecha 22 de Junio de 2014, declaró admisible la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus propuesto por la ciudadana Y.C.G.C., madre del Adolescente A. J. Q. G. , cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, quien fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, con sede en Chichiriviche el día 07 de Junio de 2014, luego de haber sido presuntamente herido por uno de los funcionarios policiales aprehensores, motivo por el cual fue trasladado al Hospital de Tucacas del Municipio J.L.S.d. estado Falcón, habiendo transcurrido mas de seis días sin que se le hay realizado la audiencia de presentación, vulnerando el artículo 557 de la Ley Orgánico de Protección del N.N. y del Adolescente, que expresa (…)

En este contexto, es importante para esta Alzada constatar si la Instancia cumplió el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así se verifica, que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó en fecha 22 de Junio de 2014 el pronunciamiento judicial siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Primera en Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón una vez revisado el presente escrito en donde se evidencia la solicitud de un HABEAS CORPUS, refiere lo siguiente. La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su TÍTULO V DEL A.D.L.L. Y SEGURIDAD PERSONALES, LO SIGUIENTE:

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

En cuanto a estos artículos 38 y 39, este tribunal considera que estamos en presencia de una presunta negativa de acatamiento de una decisión jurisdiccional.

Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el a.d.l.l. y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Con respecto a este Artículo considera este Tribunal que es Competente para conocer de esta solicitud de Habeas Corpus, por cuanto este Tribunal es de Control en funciones de Primera Instancia en lo Penal, como lo señala nuestra norma adjetiva.

Una vez analizadas estas consideraciones considera quien aquí decide que la solicitud de HABEAS CORPUS, presentada esta ajustada a derecho, por cuanto que esta bien fundamentada y motivada, por tal motivo lo procedente en este caso es admitir dicha solicitud. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es admitir el escrito de HABEAS CORPUS, presentado por la ciudadana Y.C.G.C., venezolana. Mayor de edad. Domiciliada en la Calle R.P., casa sin número, Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.557.053, en donde ejerce el recurso de HABEAS CORPUS, a favor del adolescente: A.J.Q.G., quien se encuentra recluido en el Hospital de Tucacas actualmente por considerarlo procedente y ajustado a derecho ya que desde el momento de su detención hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Oral de presentación por parte del tribunal de control especializado ya que la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico según escrito consignado por solicitud de este tribunal manifiesta que en fecha 09 de junio de 2014 a las 9.25 a.m. consigna ante en la oficina de alguacilazgo en escrito donde señala: ante usted acudo ciudadano Juez, en la oportunidad de presentar y poner a su disposición a los adolescentes JOSVIER J.M.M. y A.J.G. CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo tanto, se acuerda Oficiar a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del adolescente a los fines de que fije de inmediato fecha para la realización de la Audiencia Oral de presentación del adolescente A.J.Q.G., quien se encuentra recluido en el Hospital de Tucacas. Notificar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la presente Decisión. A los Defensores y Representantes del adolescente de marras. Y ASÍ DE DECLARA…..

De la decisión transcrita, observa este Cuerpo Colegiado que el Juez A QUO, declara admisible la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS.

A pesar de dicho pronunciamiento judicial, se verificó por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes dictó auto motivado en virtud del cual dejo establecido lo siguiente:

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente la cual se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPPNA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, y ofíciese a la trabajadora social adscrita a LOPNNA, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que presenten el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, publíquese……”

De la transcripción que precede se comprueba que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes le realizó la audiencia de oral de presentación al presunto quejoso, decretando en su contra la medida judicial preventiva de libertad conforme a la norma especial, con lo cual la presunta lesión al derecho a la libertad cesó, al decaer el agravio denunciado.

Ahora bien observa esta alzada, que el tribunal Segundo de Primera en Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión de fecha 22 de junio de 2014, decidió de forma incorrecta toda vez que admitió el mandamiento de habeas corpus, como primer punto de su decisión y luego “…acuerda Oficiar a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del adolescente a los fines de que fije de inmediato fecha para la realización de la Audiencia Oral de presentación del adolescente A.J.Q.G., quien se encuentra recluido en el Hospital de Tucacas…

Situación que no se corresponde por cuanto si la juzgadora de instancia declaró con lugar el mandamiento de habeas Corpus, entonces si consideró que se estaba en presencia de una privación de libertad ilegitima, lo procedente debió ser ordenar la libertad inmediata del adolescente y no oficiar a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del adolescente a los fines de que fije de inmediato fecha para la realización de la Audiencia Oral de presentación del adolescente A. J. Q. G. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, quien se encontraba recluido en el Hospital de Tucacas, dicho esto, debe este tribunal de alzada revocar la decisión precitada.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho sobre el habeas corpus:

…” el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80….”

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº ° 113, del 17 de marzo del 2000, en cuan al recurso de Habeas Compuso dijo lo siguiente:

… que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…

En efecto de lo dicho por la Sala y aunado a lo observado por esta Alzada por Notoriedad Judicial del Sistema JURIS 2000, se verificó que, efectivamente, en fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la audiencia de presentación, decretando en contra del adolescente A. J. Q. G, cuya identidad se omite, medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal forma que ya su detención se encuentra ordenada por un juez competente en razón de la materia, cesando pues, el vicio denunciado en la presente acción de amparo por sobrevenida la causa, que lo originó, resultando a todas luces inoficioso reponer la causa al estado inicial.

En consecuencia a lo expresado, se revoca la decisión de fecha 22 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente por errónea aplicación de la norma y se declara sin lugar el Mandamiento de Habeas Corpus o Amparo a la libertad interpuesto, toda vez que se obtuvo el conocimiento por Notoriedad Judicial del sistema Juris 2000 que efectivamente en fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes, celebró la Audiencia de presentación decretando en contra del adolescente ( identidad omitida) medida de Privación Judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: Se revoca decisión de fecha 22-06-2014 dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes por errónea aplicación de la norma. SE DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus interpuesta a favor del adolescente A. J. Q. G, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, en virtud de haberse verificado que al mismo le fue dictada una medida judicial preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Agosto de 2015

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z. ABG. RHONALD J.R.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION IG01201500030

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