Decisión nº PJ0572012000116 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-010584

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015560

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Apelación).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.162.693.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. T.G.C. y U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.988 y 51.436, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: J.C.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.034, actuando en su nombre propio y representación.-

NIÑOS: J.I.B.B. y IDENTIDAD OMITIDA BOADA BORROTO, de nueve (09) años y dos (02) años respectivamente.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de Fecha veintiún (21) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el abogado T.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la ciudadana Y.B.B., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha veintiún (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada en contra del ciudadano J.C.B.B.. –

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes tres (03) de julio de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del recurso de apelación.

En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la deposición de las mismas, se levantó la respectiva acta de formalización y esta Juez Superior procedió a retirarse por un espacio de sesenta (60) minutos a los fines del pronunciamiento del dispositivo del fallo.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Tercero (3°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

“A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En el caso de marras, la parte actora, no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas de la cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que el cónyuge desplegaba conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al respecto, la actora no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que tales actuaciones por parte de su cónyuge existieran; al punto que los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio por la accionante, no fueron evidenciados en las actas procesales, pues se evidencia que hace un año y once meses nació el n.I.O., motivo por el cual esta juzgadora considera que la causal invocada, no puede probarse por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que permitan configurar en el presente caso; y así expresamente se declara.

En síntesis, se observa que la actora, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la presente demanda, así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe garantizar los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; las cuales serán reproducidas en el dispositivo del fallo; y así se declara.

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Y.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.162.693, contra el ciudadano J.C.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.506.210, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el abogado T.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988, en representación de la ciudadana Y.B.B., presentó escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:

  1. - PRIMERO: Que la Juzgadora, ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, luego de una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expresó en su sentencia que la parte actora, en el escrito libelar no precisó cuáles fueron las conductas del cónyuge que podían catalogarse de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que a su juicio únicamente se señaló que el cónyuge demandado desplegaba conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, y que al respecto la actora no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que todas las actuaciones por parte del demandado existieron; al punto que los argumentos esgrimidos por la accionante en la audiencia de juicio, no fueron evidenciados en las actas procesales, puesto que, hace un (01) año y once (11) meses nació el n.I.O., motivo por el cual la Juzgadora consideró que la causal invocada no podía probarse, por cuanto no existían elementos de convicción suficientes que permitieran configurar en el presente caso la causal invocada.

    -. Que la Juzgadora cuando examina el testimonio de los testigos promovidos por la demandante para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, expresa que: “la testigo E.C.C.P., expuso que había permanecido diez (10) años en los Estados Unidos y manifestó que tiene tres (03) años en Venezuela, entonces no se entiende como da fe del supuesto maltrato por parte del accionado durante estos tres (3) años, toda vez que se evidencia de las actas que fue procreado un niño que cuenta con un (01) año y once (11) meses, por lo que resulta difícil pensar que ha existido excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida común”.- No refiere la Juzgadora que esta testigo en su declaración afirma que ella ha presenciado en los tres (03) años que lleva residenciada en Venezuela, situaciones agresivas por parte del ciudadano J.C.B.B., cuando ha acudido a la residencia de los cónyuges y otras reuniones y en festejos que se han realizado en los cuales el referido ciudadano ha ofendido de palabra a su esposa.-

    -. Que con respecto al testigo, R.J.M.T., la Juzgadora señaló que: “…no profundiza la exposición en cuanto a la narración de los hechos en espacio y tiempo”, y agregó que como consecuencia de ello es evidente que lo explanado no contiene una adecuación lógica entre los hechos suscitados y la causal invocada del artículo 185 del Código Civil”. Por lo cual, solicitó se reprodujeran dichas declaraciones las cuales se encuentran en el video que utilizó el Tribunal en esta ocasión, y que se tome en cuenta lo aseverado por los testigos como fundamento de los hechos protagonizados por el referido ciudadano en contra de su cónyuge, que ameritan sean catalogados como los excesos, las sevicias y las injurias graves previstas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.-

    -. Que la ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, expresó que: “en síntesis se observa que la actora no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no tenga asidero jurídico.”

  2. - SEGUNDO: Que la decisión de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, carece de fundamentación fáctica y jurídica por los siguientes aspectos:

    -. Que en libelo de demanda y como fundamento de la acción ejercida se expresó que el cónyuge de la demandante se ha dedicado desde el año 2008 a ofenderla y a humillarla con palabras obscenas e inadecuadas, diciéndole que no sirve para nada, por lo cual no es cierto que en libelo no se haya precisado cuáles fueron las conductas del cónyuge que pueden catalogarse de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

    -. Que la juzgadora fundamenta su decisión de declaratoria de SIN LUGAR, en que los hechos expuestos en el libelo no pueden probarse, ya que durante la sociedad conyugal nació un niño, que para la fecha de la sentencia tenía un (01) año y once (11) meses, y actualmente tiene dos (02) años. Que al respecto, como puede la juzgadora hacer tal aseveración de no poder probar los hechos expuestos en el libelo, por el nacimiento del referido niño y la edad que tiene. Que tal aseveración solo pudo haber salido de una mente inapropiada e inconsciente y no de una mente con pensamiento jurídico. Que no tienen nada que ver la presencia de un niño de dos (02) años de edad, que impida la probanza de los excesos, sevicias e injurias graves, como causal de divorcio.-

    -. Que la juzgadora coloca en boca de ella el testimonio de los testigos, es decir, ella dice lo que estos expresaron, pero no transcribe sus testimonios para que puedan ser comparados y verificar si con los mismos se probó o no la conducta ofensiva y humillante del ciudadano J.C.B.B., (al decirle a su esposa que no sirve para nada), por lo que, al silenciar el testimonio de los testigos en el texto de la sentencia, ha dejado a la demandante en una absoluta indefensión, al no poder contradecir sus expresiones para compararlas con la exacta y verdadera versión del testimonio de los testigos.-

    -. Que igualmente la demandada quedó en estado de indefensión, por cuanto en la audiencia seleccionó dos (02) de los testigos promovidos, ya que fueron cinco (05) y todos acudieron a rendir sus testimonios, refiriéndose en consecuencia a lo expuesto por los dos testigos seleccionados, rechazando sus dichos porque según su opinión (que no fue jurídica sino fáctica), los testimonios no concuerdan con los argumentos del libelo de la demanda, respecto a la causal invocada, del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.-

    -. Que la juzgadora de primera instancia, aseguró que no fueron probados los hechos narrados en el libelo, y que los mismos no pueden probarse, ya que durante la sociedad conyugal nació un niño que actualmente tiene dos (02) años, y porque uno de los testigos estuvo diez (10) años en los Estados Unidos, y que actualmente tiene tres (03) años en Venezuela, el libelo de la demanda no tiene asidero jurídico. Que esta opinión de la juzgadora carece de fundamento razonable, porque así los hechos alegados no hayan sido probados, entonces la carencia no es jurídica sino fáctica probatoria, porque desde el punto de vista jurídico se invocó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocación correcta de acuerdo a los hechos narrados.-

    -. Que no tomó en cuenta la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, quien durante el transcurso del juicio fue oída y manifestó que su padre es un hombre violento que se ha expresado inadecuadamente en contra de su madre, tratándola despreciativamente.-

    -. Que igualmente, la mencionada niña expresó cuando fue oída, que dos o tres semanas antes de su presencia en el Tribunal, su padre se alteró tanto con su madre, que trató de pegarle y se tuvieron que encerrar en una habitación y éste se puso tan violento que fue necesario llamar a la Policía de Miranda, y que dichos funcionarios acudieron a ese llamado poniendo orden entre los cónyuges.-

    -. Que resulta contrario a las situaciones señaladas en las actas procesales, de las cuales se deduce la imposibilidad de que los esposos continúen juntos, el hecho que en la sentencia de Primera Instancia se ordene a los cónyuges, so pena de aplicarles las sanciones previstas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistir a un Taller para Padres en el Centro de Salud y Familia Arauco, cuando ya la situación entre ellos es inaguantable.-

    -. Que por otra parte, impugnan la asignación de Bs. F. 2.500,00 mensuales, establecida en la sentencia apelada para la Manutención de los niños habidos durante el matrimonio, por cuanto en el libelo de demanda se propuso la suma de Bs. F. 3.000,00 mensuales, para ambos niños, en virtud que los ingresos patrimoniales del ciudadano J.C.B.B., se encuentran en el orden de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) mensuales.-

    Asimismo, la parte demandante recurrente solicitó:

    -. Que en la nueva sentencia se tome en cuenta la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA.-

    -. Que se reproduzca la opinión de precitada niña, la cual aparece en el video tomado por el Tribunal en esa oportunidad, para que se haga constar dicha declaración en el expediente, y para que se tome en cuenta esa situación, como fundamento de la solicitud de divorcio.-

    -. Que se reproduzcan y se tomen en cuenta las declaraciones del ciudadano J.C.B.B., rendidas en la fase de juicio, en donde admite que en varias discusiones con su esposa él se ha exaltado y se ha sobrepasado; y también la declaración de la demandante en la misma instancia, en donde se detallan los diferentes vejámenes y humillaciones que le ha hecho su esposo, y que además evidencia el grado de afectación en el que se encuentra dicha ciudadana en relación a todos los insultos y ofensas que su cónyuge le hace en forma gritada, sin importar la presencia de las personas que se encuentren a su alrededor y quienes han sido promovidas y tratadas de traer al juicio como testigos de esos hechos.-

    -. Que se revoque la sentencia apelada por falta de fundamentación fáctica y jurídica, y que se ordene dictar nueva sentencia, para que otro Juez, sujetándose al exacto y verdadero contenido de las actas procesales, incluyendo el testimonio de los testigos promovidos y evacuados y la opinión de la niña identidad omitida, quien se siente afectada por la conducta agresiva y violenta de su padre contra su madre, así como la propia declaración del ciudadano J.C.B.B., todo lo cual se encuentra en el video tomado por el Tribunal de la causa, cuando se celebraron las respectivas audiencias.-

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN

    En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano J.C.B.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.034, actuando en su propio nombre y representación, presentó ESCRITO DE AHESIÓN Y DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, a los fines de exponer los siguientes aspectos:

    Punto Previo

    Adhesión de la Apelación

    -. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte recurrente Y.B.B., pero única y exclusivamente en lo que respecta a la solicitud de obligación de manutención formulada en el libelo de la demanda y acordada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó un monto por tal concepto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500,00), más dos (02) bonificaciones especiales por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, que en dichos meses debería cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.000,00), señalando además que dichos montos deben ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Y.B.B.. También dispone el deber de seguir costeando los montos que se vienen cancelando hasta la fecha, además de aquellos extraordinarios que puedan surgir. Que con relación a este punto, alega el contrarecurrente que es él quien sufraga la totalidad de los gastos de sus hijos, los niños J.I. y IDENTIDAD OMITIDA BOADA BORROTO, relacionados con su alimentación, colegio, vestido, transporte, gastos médicos, primas de seguro, actividades recreacionales, gastos de vivienda y servicios públicos y privados del inmueble que habitan, además de cualquier otro gasto que pudiera surgir, es decir, la totalidad de los gastos que ellos generan, además de los gastos de alimentación, seguros, gastos médicos, actividades recreacionales, gastos de vivienda y servicios de su cónyuge, Y.B.B., existiendo como única excepción el diferencial de los gastos de guardería que es cubierto como beneficio social por la empresa en donde labora su cónyuge, diferencial este que es cubierto por ella.-

    -. Destacó que nada escatima en lo que se refiere a los gastos en los que debe incurrir para satisfacer a sus hijos, todos aquellos conceptos que se traduzcan en un mejor crecimiento físico y emocional, inclusive aquellos que van mas allá de lo que abarca la simple obligación de manutención. Pero que no habiéndose disuelto el vinculo conyugal, y conviviendo este con sus hijos, cubriendo la totalidad de los gastos, no existe razón alguna para verse obligado a depositarle a la madre de sus hijos, cantidad alguna de dinero, lo cual, lejos de favorecer y proteger a los niños, los perjudicaría, ya que quedaría afectado en sus finanzas y es el quien sufraga sus gastos.-

    -. Por lo que, solicita que sea analizado este punto, ya que si está de acuerdo con seguir cancelando prácticamente la totalidad de los gastos de sus hijos, no existe razón, ni motivo para verse obligado a depositar las cantidades señaladas, ya que dicho monto de dinero ni se justifica, ni se tiene certeza sobre el destino que se le dará.-

    Contestación a la Apelación Interpuesta

    -. Que señala la parte apelante, en el punto identificado como “ Primero” en su escrito de fundamentación, que la Sentenciadora señaló que en el libelo de la demanda no se precisó cuáles conductas desarrolladas por el demandado pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida común, señalando además que no se logró probar con lo elementos promovidos en el proceso, que tales conductas existieran, razones por las cuales consideró que la parte actora no probó sus alegatos, lo que forzosamente conllevó a declarar sin lugar la demanda que dio inicio al presente proceso.

    -. Que con relación a este señalamiento, manifestó el contrarecurrente, que con un simple análisis del escrito libelar y el examen de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte apelante, único medio de prueba con el que pretendió demostrar los hechos alegados, es mas que suficiente para apreciar que es totalmente cierto que la actora se limitó a señalar en su libelo circunstancias imprecisas y etéreas al intentar referirse a inexistentes excesos, sevicias e injurias graves y que nada logró probar a su favor mediante el testimonio de los testigos que promovió.-

    -. Que haciendo referencia a lo expresado en la audiencia de juicio por la testigo, ciudadana E.C.C.P., cuando manifestó que en los últimos tres (03) años lo ha visto en muy pocas oportunidades y que en los únicos hechos de los que ella fue testigo lo constituyen, observarlo en la fiesta de cumpleaños de su hija J.I., cuando solicitó a su cónyuge que cerrara un ventana y al manifestarle que no le gustaba el refresco sin hielo, aseverando la precitada testigo, de propia voz y en forma clara e inequívoca, que los hechos por ella narrados en su testimonio, están muy lejos de poder ser catalogados como circunstancias que imposibilitan la vida en común. Asimismo, solicitó se reprodujera el registro audiovisual tomado durante el ejercicio del derecho a la repregunta de dicha testigo.-

    -. Que en lo que respecta al testimonio del ciudadano R.J.M.T., después que la Juzgadora, le preguntara en reiteradas oportunidades sobre cuales fueron los hechos que presenció, relacionados con los supuestos excesos, sevicias e injurias, solo se limitó a balbucear hipotéticos hechos faltos de toda concreción y credibilidad, ubicándolos además en lugar y tiempo en la única oportunidad que recuerda haberlo visto durante el transcurso de los últimos años, y que mencionó durante el ejercicio de su repregunta, que no fue otra que la final del mundial de fútbol celebrado a mediados del año 2010, es decir, hace más de dos (02) años. Asimismo, solicitó se reprodujera el registro audiovisual tomado durante el ejercicio del derecho a la repregunta de dicho testigo.-

    -. Que con relación a los señalamientos contenidos en este punto, citó el contenido de los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, (Omissis)”.-

    -. Por otra parte, señaló que el matrimonio en Venezuela no es una unión contractual simple al estilo de ciertos países europeos, donde la disolución matrimonial es de una simplicidad pasmosa. Que dicha institución, es tan importante en este país, que tiene protección constitucional (artículo 77), y la legislación civil patria lo contiene todo en un Titulo del Código Civil, con 12 capítulos, 10 secciones y 156 artículos; con una enjundia de principios, valores, preceptos y previsiones, referentes a su celebración, requisitos, formalidades, derechos y deberes, pruebas, validez, sanciones, efectos, régimen de bienes, cargas de la comunidad ( y su disolución y liquidación), divorcio, separación de cuerpos, etc. Todo un virtuosismo que demuestra la trascendencia que la unión conyugal tiene en la configuración social y moral del país, por lo que resulta sorprendente que la parte apelante pretenda disolverlo alegando hechos abstractos y sin probar absolutamente nada.-

    -. Que la sentenciadora en su fallo, valoró acertadamente una circunstancia que en cierto modo desvirtúa los alegatos del actor, como lo es el hecho de que dentro de los tres (03) años comprendidos entre mediados del año 2008 y mediados del año 2011, fue procreado un hijo, ya que es supuestamente en ese lapso de tiempo, según el libelo presentando por la parte actora, la oportunidad en la que se materializaron las supuestas circunstancias que deberían haber hecho imposible la vida en común.-

    -. Que en lo referente al punto segundo del escrito de fundamentación, la parte apelante después de repetir el contenido del punto que identifico como “primero” e insultar a la sentenciadora, Dra. Araque Granadillo, irrespetando no solo su condición de mujer y colega, sino también la investidura de su cargo, al señalar: “Opinamos que esa aseveración solo pudo haber salido de una mente inapropiada inconsciente y no de una mente con pensamiento jurídico”. Que el apelante señaló que la Juzgadora los dejó en un estado de indefensión, al evacuar los testigos por ellos promovidos como parte actora, manifestando de forma descabellada, que fue la Dra. Araque Granadillo quien selecciono a dos (02) de los testigos que supuestamente acudieron, siendo esta aseveración totalmente falsa. (Subrayado del contrarecurrente).

    -. Que el apelante en el último folio de su escrito de fundamentación, intentó traer a juicio un nuevo elemento, que no es otro que un burdo montaje constituido por llamada a la Policía Municipal de Sucre, efectuada por la ciudadana Y.B.B., la noche del 24 de mayo del año en curso, es decir, a escasos días de celebrarse la audiencia de juicio en el presente proceso y según ella misma afirma “ por recomendación de su abogado” que “causal y oportunamente” se produce, cuando nunca antes, en los casi diez (10) años de matrimonio se había presentado algo similar, donde los policías acudieron a su casa, como es normal ante cualquier llamado y verificaron que todo estaba en total orden y calma procediendo así a retirarse sin levantar constancia alguna de su presencia y/o actuación, no sin antes pedir disculpas. Que considera extremadamente delicado que manipulen y utilicen a su menor hija identidad omitida, para fines tan innobles y reprochables. Que es incuestionable que este particular no debe ser tomado en cuenta al decidir la apelación interpuesta.-

    -. Que en el último folio del escrito de fundamentación de la apelación, el apelante solicitó que se tomaran en cuenta las afirmaciones que el formuló en la fase de juicio, en las cuales, señaló que como toda pareja normal, dentro de los diez (10) años de matrimonio, han habido discusiones, pero siempre dentro de los parámetros normales de la vida en pareja, aseveración que reiteró.-

    -. Que en el vuelto del folio tres (03), el recurrente señaló textualmente: “ En virtud de las anteriores consideraciones, solicito que se revoque la sentencia apelada por falta de fundamentación fáctica y jurídica y que se ordene dictar nueva sentencia, para que otro Juez, sujetándose al exacto y verdadero contenido de las actas procesales, incluyendo el contenido del testimonio de los testigos promovidos y evacuados y la opinión de la niña J.I.B.B., quien se siente afectada por la conducta agresiva y violenta de su padre contra su madre, así como la propia declaración del ciudadano J.C.B.B., todo lo cual se encuentra en el video tomado por el Tribunal de la causa, cuando se celebraron las respectivas audiencias.” (Fin del párrafo y subrayado del contrarecurrente).-

    -. Que de la lectura total del párrafo textualmente citado, el apelante, al efectuar su petitorio, lo hace redactando un párrafo que carece de todo sentido lógico y gramatical, solicitando que el Tribunal “ordene a otro Juez” que haga algo que nunca expresa, poniéndole el punto final sin desarrollar idea alguna y lo más grave, que formula una petición que carece de fundamentación jurídica alguna, ubicándose así totalmente al margen del procedimiento previsto en las normas que rigen la materia.-

    -. Que por las razones de hecho y de derecho desarrolladas solicita que se declare la sentencia recurrida ajustada a los hechos y al derecho y se desestime la apelación intentada por el representante de la actora, salvo lo que respecta a lo contenido en el punto previo.-

    V

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.B.B. y J.C.B.B., Nº 244, Folio 244, año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., Estado Miranda, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el mismo se evidencia el vínculo existente entre los precitados ciudadanos. (Folio 14 Pieza Principal).-

    2) Copia simple del documento relativo a las Capitulaciones Matrimoniales, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26/09/2002, (f.15-16), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 15 Pieza Principal).-

    3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Nº 161, Tomo II, año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose el vinculo filiatorio respecto a la niña de autos con los intervinientes; ( Folio 17 Pieza Principal).-

    4) Copia simple del Acta de Nacimiento del n.I.O., Nº 94, Tomo III, año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, Estado Miranda, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose el vinculo filiatorio respecto el niño de autos con los intervinientes; ( Folio 18 Pieza Principal).-

    5) Copia Simple del Certificado de la asociación Civil “Club El Aguasal”, bajo el Nº 0472, a nombre del ciudadano, J.C.B.B.. En relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dicho documento se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 19 Pieza Principal).-

    6) Copia simple del documento de propiedad del Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Residencias “AVILA PALACE” , ubicado en la Av. Principal, Tercera Etapa de la Urb. Palo Verde, jurisdicción Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, Nº 121, piso 12, (f.20-31). A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 20 al 31 Pieza Principal).-

    7) Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano, J.C.B.B. emanada de la Empresa PANALPINA on 6 continents, de fecha 28/01/2011. SE le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se evidencia que el precitado ciudadano labora en dicha compañía. (Folio 32 Pieza Principal).-

    8) Copia simple de la libreta de ahorros Nº 2540478 de la cuenta Nº 0134-0375-92-3754020112, a nombre de los ciudadanos Y.B.B. y J.C.B.B.; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 33 y 34 Pieza Principal).-

    9) Copia simple del deposito realizado en el Banco Exterior por concepto de pago de tarjeta de crédito a nombre del ciudadano J.C.B.B.; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 36 Pieza Principal).-

    Pruebas Testimoniales

    Quien aquí suscribe, procede a valorar las testimoniales en función de la inmediación de segundo grado, establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la reproducción audiovisual, lo cual se pasa a valorar en los siguientes términos:

  3. - Ciudadana, E.C.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.036, de profesión Ama de casa, domiciliada en: Calle Valle Alto, Res. I.V., Piso 08, Apto 8-A, Los Campito, Municipio Baruta. Estado Miranda. Telf.: 0212-9764503 / 0412-6040193.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ABG DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) ¿Conoce suficientemente a los ciudadanos J.C.B. y Y.B.B.?. Si.-

    2) Por ese conocimiento que tiene de ellos, puede decirme desde que año aproximadamente ellos están juntos o aproximadamente cuantos años tiene viéndolos juntos, teniendo una vida común y estable? Más o menos desde el 94 o el 95.

    3) Por ese conocimiento que tiene de ellos, ha asistido a reuniones sociales en donde han estado los ciudadanos J.C.B. y Y.B.B. juntos. Si.

    4) Por ese conociendo que tiene de los ciudadanos J.C.B. y Y.B.B., ha presenciado actitudes de el hacia ella en las cuales la humilla y maltrata, ante la presencia de los demás sin importarle estar en una reunión social. Si. JUEZ: Explique esa última pregunta. ¿Cuando lo ha visto y como? En reuniones familiares, sobretodo en las fiestas infantiles, porque es cuando más nos reunimos. En varias ocasiones el se ha dirigido a ella con falta de respeto. JUEZ: ¿Que tipo de falta de respeto? Humillaciones verbales, “vamonos”, “te quedas”, “tu no sirves para nada”. JUEZ: ¿Recuerda alguna situación en particular que pueda describir en detalle? La última o las últimas situaciones, fue el cumple de la niña hace un año, que estábamos en la terraza de su casa y ella le pidió el refresco sin hielo y le dijo “no le eches hielo, que no me gusta el refresco con el hielo que se derrita” y el le dijo “como vas a decir eso, no seas estúpida, ridícula. Sí se le echa hielo”. Estaban las ventanas cerradas y ella las mando a abrir y el empezó a decir que esa era su casa, que ahí se hacía lo que el dijera, eso en presencia de los invitados presentes, estaba la niña, su mamá, su hermana. JUEZ: ¿Ha presenciado otras situaciones como esa? No, es el único que yo recuerdo, de hecho me reúno mucho con ellos en cumpleaños infantiles. JUEZ: ¿Es vecina de la señora? Fui vecina de ella, hace más de diez (10) años que vivíamos en el edificio B.V.. JUEZ: ¿Tenía conocimiento que la pareja tenía problemas conyugales? Siempre tuve conocimiento, porque siempre he tenido contacto con la familia. JUEZ: ¿De ese conocimiento que ha tenido qué me podría decir? Del conocimiento que tengo, que ellos tengan tantos años juntos y la relación termine en esto, no me parece.-

    5) ¿Diga usted Sra. Eliana, si ha escuchado en esas reuniones, comentarios tan fuertes y humillantes como: tú no tienes nada y tu no sirves para nada?

    Si, “tu no tienes nada”, “tu no eres nadie” y “no sirves para nada”.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) ¿En los últimos años en donde has residido tu?

    Yo vivía en los Estados Unidos y regrese a Venezuela hace tres (03) años, de hecho me reincorpore a la familia hace tres años cuando regresé.-

    2) ¿En los últimos tres años cuantas veces tu me has visto a mi? Aproximadamente como 3 o 4 veces.-

    3) Tu afirmas que esas oportunidades, en fiestas, etc., yo he humillado a Yanet al punto que se haga imposible la vida en común.

    No al punto que se haga imposible la vida en común, sino al punto de humillarla públicamente en esos eventos. JUEZ: ¿En esas tres veces que lo has visto? En esas tres veces que lo he visto, compartiendo en familia.

    4) ¿En qué ambiente nos has visto esas tres veces? ¿Con ocasión de qué? JUEZ: El pregunta en qué circunstancias.

    En cumpleaños, tanto de mis hijos, como de los hijos de ellos.

    JUEZ: ¿Usted vivió en los Estados Unidos?

    Si, me fui en el 2001 y regresé en el 2009, de hecho éramos vecinas, nos visitábamos, éramos muy buenos amigos. Conozco al Señor J.C. desde que se inició la relación, pero la conocía mucho antes a ella. Pero desde que se inició la relación la conozco, obvio, me ausenté por ese tiempo y volví a incorporarme a la familia, pero nunca perdí la comunicación con ellos, tanto con la familia de ella en EE.UU., como aquí en Venezuela. Siempre hubo comunicación.-

    Al anterior testimonio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada, ya que a través de éste se evidencia, que efectivamente han habido AGRAVIOS, GROSERÍAS e INSULTOS por parte del demandado hacia su cónyuge, y que esta ha sido HUMILLADA PÚBLICAMENTE en especial en la fiesta de cumpleaños de la hija en la cual respondió ante las preguntas de la Jueza, lo siguiente:

    JUEZ: ¿Qué tipo de falta de respeto? Humillaciones verbales, “vámonos”, “te quedas”, “tu no sirves para nada”. JUEZ: ¿Recuerda alguna situación en particular que pueda describir en detalle? La última o las últimas situaciones, fue el cumple de la niña hace un año, que estábamos en la terraza de su casa y ella le pidió el refresco sin hielo y le dijo “no le eches hielo, que no me gusta el refresco con el hielo que se derrita” y el le dijo “como vas a decir eso, no seas estúpida, ridícula. Sí se le echa hielo”. Estaban las ventanas cerradas y ella las mando a abrir y el empezó a decir que esa era su casa, que ahí se hacía lo que el dijera, eso en presencia de los invitados presentes, estaba la niña, su mamá, su hermana.

    Hecho no desvirtuado por el demandado, en sus repreguntas a la testigo, es decir, que no fue un hecho controvertido que el hecho ocurrió en la fiesta de cumpleaños de la niña y que públicamente se dirigió a su cónyuge de forma humillante. Y así se establece.-

  4. - Ciudadano, R.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.175, de profesión Técnico Superior en Relaciones Industriales, domiciliado en: De Sordo a Peláez, Resid. Sorte, Piso 02, Apto 23, Parroquia S.R., Telf.: 0212-5418669/0414-1053837.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ABGOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) ¿Conoce usted de a los ciudadanos J.C.B. y Y.B.B.?. Si los conozco. JUEZ: ¿De que los conoce? Desde hace muchos años, en especial a la ciudadana Yanet la conozco antes que comenzara su relación con J.C.. Los conozco desde su etapa de noviazgo.-

    2) Diga usted que si por el conocimiento que tiene de ellos, sabe que estuvieron conviviendo juntos en una unión estable concubinaria desde el año 95 aproximadamente? Si, es correcto. Vivían en un apartamento en Palo Verde.-

    3) Por ese conocimiento que tiene, diga usted si después de la unión matrimonial de los ciudadanos J.C.B. y Y.B.B. y el nacimiento de su hija. ¿Cual fue la situación entre ellos, como fue su vida en común? La situación después del nacimiento de la niña, fue tal y como se expreso en la parte inicial. Muchos maltratos que en ocasiones pude presenciar yo. Agravios, insultos. La relación no era buena. JUEZ: ¿Y como le consta a usted eso? ¿Usted presenció algo? Si, como no. ¿Cuando lo presenció o que fue lo que presencio? Insultos, agravios, la manera como J.C. trataba a Yanet. ¿Podría particularizar alguna situación, algún hecho que usted recuerde? Si claro, antes y después. ¿Después del matrimonio que fue lo que presenció? ¿Alguna situación en particular que pueda describirnos? Situaciones en su casa, situaciones en la residencia en donde ellos vivían, sobretodo de maltratos, de groserías, de insultos. Porque la relación de ellos fue mala antes también. Los maltratos eran en fiestas, situaciones sociales en donde compartía la familia, cumpleaños. ¿Y no eran simples discusiones de pareja? Discusiones de pareja pueden presentarse una que otra vez, pero cuando es por tantos años, ya no son discusiones de parejas. Yo le tengo aprecio a los dos y espero que esto llegue a una decisión sana. Las decisiones de pareja son de otro nivel y no pueden durar tantos años.-

    PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) ¿En los últimos 3 años y medio de tiempo transcurrido, cuántas veces tú has compartido o cuántas veces nos hemos visto o has participado en una reunión familiar aparte del mundial de fútbol y un cumpleaños? ¿Cuantas veces has participado del ámbito familiar? Pocas. ¿Cuantas? JUEZ: Relevo esa pregunta, porque es difícil cuando uno conoce a una familia determinar cuantas veces se ha ido a su casa. Reformule la pregunta.

    2) ¿En los últimos tres años cuantas veces nos hemos visto? Pocas.-

    3) ¿En esas oportunidades que afirmas habernos visto, tu has observado algún trato en especial, injurioso, difamatorio, un maltrato de mi parte hacia ella? Si. JUEZ: Como han sido pocas, ¿Podría referirnos alguna situación? Muchas más fueron antes del matrimonio. JUEZ: Señale alguna. Una de esas pocas fue en el final del mundial, como en las reuniones que le estoy diciendo. Lo de siempre, la trataba mal, la insultaba.- JUEZ: ¿Pero qué le decía? Yo se que ese día se presentó una discusión entre ellos. Se presentaba por cualquier situación y para los ojos de todo el mundo ya se hacía algo normal. Pero yo se que ese día se presentó una situación. Que si le dice groserías?, por supuesto que le dice groserías.-

    A dicho testimonio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada, ya que a través de los mismos, se da por cierto que efectivamente hubo maltratos, agravios, groserías e insultos por parte del demandado hacia su cónyuge, y que esta ha sido humillada públicamente en especial y de acuerdo al conocimiento del testigo en una situación concreta fue en la final del mundial en donde presenció una discusión entre ellos y le decía groserías, tal hecho concreto no fue desvirtuado por el demandado en sus repreguntas, por el contrario, la primera parte de la primera repregunta, el demandado preguntó: ¿En los últimos 3 años y medio de tiempo transcurrido, cuántas veces tú has compartido o cuántas veces nos hemos visto o has participado en una reunión familiar aparte del mundial de fútbol y un cumpleaños?(Resaltado de esta Alzada); es decir, tal reunión familiar no es un hecho controvertido, ni las repreguntas se dirigieron a desvirtuar la respuesta del testigo. Y así se establece.-

    VI

    DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    -. Ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial:

    En horas de despacho del día de hoy, 16 de Enero de 2011, siendo las 9:32 AM, comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, menor de edad, , residenciada en la California, quien expone: Tengo ocho años de edad, vivo en la California en la casa de mis padres que se llama Malena, se llama Malena porque así se llama mi abuela paterna, vivo allí con mi mamá, mi papá, mi hermano y yo, estudio en el colegio San A.d.M., tercer 3er grado, voy bien en el colegio, en principio yo no quisiera que divorciaran, pero si no pueden estar juntos que se separen, esto es muy incomodo para mi, yo creo que todo el problema es por la casa, yo se que a mi papá y a mi mamá les corresponde vivir en una casa, pero yo quisiera que todos viviéramos juntos, pero como se que no se puede, bueno que mi papá nos deje esa casa o que nos compre un apartamento donde vivir, porque no podemos vivir en la calle. Yo les pido a mis papas que por favor no pelen delante de mi hermanito y de mí. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    (Destacado de esta Alzada).-

    -. En la oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).-

    Estudio en el Colegio San A.d.M.. Tercer (3°) grado. Tengo muchos amiguitos. A veces peleo con mi hermanito. ÉL tiene año y medio. Yo me llevo bien con mi papá y mi mamá. Pelean mucho? Si. ¿Por qué? Porque a veces cuando estábamos en estos días en mi cumpleaños y sin querer yo leí una tarjeta de un regalo, y mi papá lo tomo como algo malo, entonces empezaron a pelear mi papá y mi mamá. Y mi papá se puso histérico, tan bravo que mi mamá tuvo que llamar a la policía. Decía cosas feas y empezaba a humillar a mi mamá y cosas así y ahí mi mamá le dijo que si abría la puerta iba a llamar la policía y abrió la puerta y llamó a la policía. Mi papá y mi mamá viven juntos, todos vivimos juntos. Han discutido otras veces, pero no tan grande, discusiones así como que mi papá le dice que va a comer mierda en la olla mondonguera y cosas así, que no va a darle su parte y todo eso. Dice eso delante de mí. Ahí vivimos Joan, mi mamá y mi papá, los cuatro nada más.

    (Destacado de esta Alzada).-

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segunda procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo.-

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana Y.B.B., contra el ciudadano J.C.B.B., alegando la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Tal decisión, se fundamentó primeramente en el hecho de que a criterio de la Juez de Juicio, los testigos (única prueba promovida por la demandante para demostrar la referida causal), fueron contradictorios e incongruentes en sus deposiciones, y no generaron elementos de convicción por lo cual fueron desechados. Señalando que, la testigo, ciudadana E.C.C., expuso que había permanecido diez (10) años en Estados Unidos y manifestó que tenía tres (03) años en Venezuela, por lo que, no se entendía como daba fe del supuesto maltrato por parte del accionado durante estos últimos tres (03) años, toda vez que se evidencia que fue procreado un niño, quien para el momento de dictarse la sentencia contaba con un (01) año y once (11) meses, y tal circunstancia hacía difícil pensar que efectivamente existieran excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común. En cuanto al testigo, el ciudadano R.J.M.T., el a quo señaló, que el mismo no profundizó la exposición en cuanto a la narración de los hechos en espacio y tiempo, por lo que no había una adecuación lógica entre los hechos suscitados y la causal invocada.

    Tenemos que, nuestro Código Civil en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución establece lo siguiente:

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

    Articulo 139: “El marido y mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa pararon el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificad, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.-

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, a su vez establece las causales de divorcio, entre las se encuentra “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que es la que se invoca en el caso objeto de análisis.

    Al respecto, quien aquí suscribe considera pertinente definir dichos términos. La referida causal está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirige. Tal y como la citó el a quo, la Dra. I.G. en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, define los excesos, sevicias e injuria de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. El Dr. L.S., por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    Por otra parte, también se ha considerado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Asimismo, el Profesor L.H. señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., “…..dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-

    Es importante traer a colación que ha sido constante la jurisprudencia de nuestro M.T., en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

    Igualmente, en relación a los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, autores como Escriche, los describen como la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno de los cónyuges usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...", definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que "...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...". Igualmente la doctrina ha sostenido que: "...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...".

    Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/11/1988 señaló lo siguiente:

    "…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a "injuria" grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…" (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

    Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de observar que en la sentencia a quo, no se encontraban transcritos los testimoniales de los dos testigos seleccionados por la parte actora, que tanto la parte recurrente como la contrarecurrente solicitaron que se reprodujera la grabación de la audiencia de apelación llevada a cabo ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Juicio, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), y a objeto de formar una apreciación propia en cuanto a lo alegado en autos, procedió a reproducir la misma, a los fines de observar el desarrollo de dicha Audiencia, en especial los testimonios de los dos (02) testigos evacuados, única prueba presentada para probar la causal invocada, para así corroborar si efectivamente no presentaron elementos de convicción suficientes que permitieran demostrar la causal alegada. En cuanto al ciudadano R.J.M.T., si bien es cierto, no desarrolló o se refirió de forma tan detallada una discusión que presenció durante la final del mundial en una reunión familiar, es cierto, que dejó claro que el cónyuge le dijo groserías; lo cual no fue desvirtuado por el demandado con sus repreguntas a los efectos de probar que tal situación no ocurrió en esos términos, máxime cuando fue él quien hizo la repreguntas y es a él a quien afecta las respuestas sobre una situación en la que ambos estuvieron presentes; aunado al hecho que de forma contundente el testigo le respondió al cónyuge, su pregunta

    “REPREGUNTA: ¿En esas oportunidades que afirmas habernos visto, tu has observado algún trato en especial, injurioso, difamatorio, un maltrato de mi parte hacia ella? Si.

    JUEZ: Como han sido pocas, ¿Podría referirnos alguna situación? Muchas más fueron antes del matrimonio. JUEZ: Señale alguna. Una de esas pocas fue en el final del mundial, como en las reuniones que le estoy diciendo. Lo de siempre, la trataba mal, la insultaba.- JUEZ: ¿Pero qué le decía? Yo se que ese día se presentó una discusión entre ellos. Se presentaba por cualquier situación y para los ojos de todo el mundo ya se hacía algo normal. Pero yo se que ese día se presentó una situación. Que si le dice groserías?, por supuesto que le dice groserías.-

    Teniendo la oportunidad como la tuvo, pues obraba especialmente contra él esa respuesta, no la desvirtuó expresamente en su oportunidad de repreguntar y dejar sentado que no es cierto lo dicho por los testigos, lo cual no ocurrió. Y así se establece.-

    Con respecto al testimonio de la ciudadana E.C.C.P., ésta fue mas específica al manifestar que en reuniones familiares, que fueron las ocasiones en donde mas ha podido compartir con la pareja, el demandado siempre se ha dirigido a ella con falta de respeto, describiendo situaciones particulares en las cuales HUMILLÓ PÚBLICAMENTE a la demandante, aseverando que utilizaba para con ella frases como: “ TU NO TIENES NADA, “ TU NO ERES NADIE” y “ NO SIRVES PARA NADA”. Que si bien es cierto, manifestó haber vivido diez (10) años en Estados Unidos, dicha circunstancia en nada afecta su testimonio por cuanto ya lleva viviendo en el país tres (03) años, y los hechos que se denuncian reputan desde el año dos mil ocho (2008), por lo que efectivamente sí ha podido presenciar las situaciones señaladas, máxime cuando el evento del cumpleaños de la niña afirmó fue hace un año, en donde públicamente la humilló con palabras como es decir, concuerda con el tiempo de haber regresado al país. Por otra parte, el que haya manifestado en virtud de la pregunta realizada por la parte demandada que tales circunstancias “no afectan la vida en común”, quien aquí suscribe considera que ciertamente la testigo no tiene por qué saber o determinar si hacen imposible la vida en común, puesto que, ella solo ha sido una espectadora de las humillaciones públicas que describió, más es la cónyuge quien demanda que tales actitudes públicas de su cónyuge le afectan en su vida en común, puesto que no puede considerarse como normal actitudes públicas de un cónyuge que diga: “como vas a decir eso, no seas estúpida, ridícula. Sí se le echa hielo”. Estaban las ventanas cerradas y ella las mandó a abrir y el empezó a decir que esa era su casa, que ahí se hacía lo que él dijera, eso en presencia de los invitados presentes, estaba la niña, su mamá, su hermana”. Lo anterior, a criterio de esta juzgadora, y en absoluta aplicación y cumplimiento del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450,j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.-

    Es imposible no valorar en su justa medida, como testigos de la verdad que reina entre los cónyuges, los únicos dos (2) testigos a quienes se les permitió testificar en la audiencia de juicio, de cinco (5) que asistieron a la misma; y que sí lograron testificar en función de tiempo, modo y lugar la forma pública, en dos distintas oportunidades, en la que presenciaron maltratos de parte del demandado para con su cónyuge, -quien con sus repreguntas no logró desvirtuar los mismos-, incluso interpretando que tales maltratos eran reiterados en distintos eventos familiares, por ejemplo cuando la testigo E.C.C.P. afirma ante las preguntas d el Jueza a quo: “JUEZ: Explique esa última pregunta. ¿Cuándo lo ha visto y cómo? En reuniones familiares, sobretodo en las fiestas infantiles, porque es cuando más nos reunimos. En varias ocasiones el se ha dirigido a ella con falta de respeto. JUEZ: ¿Qué tipo de falta de respeto? Humillaciones verbales, “vámonos”, “te quedas”, “tu no sirves para nada”. Si bien lo anterior lo dijo la testigo desde un punto de vista general, se evidencia entre ambos testigos que el trato dado a la cónyuge, llegó al punto de que ya casi era considerados en el ámbito social de la pareja como normales.-

    Asimismo, quien aquí suscribe considera que más allá de lo manifestado por los testigos, (testimoniales que efectivamente demuestran la causal invocada), con las respuestas aportadas, en virtud del interrogatorio realizado tanto por las partes como por la Jueza a quo a cada uno de ellos, se pudo determinar que es imposible la convivencia entre ellos, pues ciertamente se materializa lo antes señalado en cuanto a que, “…. son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos... Ello concuerda con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar (F. 4vlto Asunto Principal) en los siguientes términos:

    6) Es el caso que aproximadamente desde el año 2008, el cónyuge de nuestra poderdante se ha dedicado a ofenderla, a menospreciarla y humillarla con palabras obscenas e inadecuadas, especialmente en su condición de mujer, diciéndole repetitivamente que no sirve para nada, convirtiendo el hogar, convirtiendo el hogar en un sitio inaguantable, y sobre todo perjudicando anímica y espiritualmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA la primera de las cuales es la más afectada, porque se da cuenta perfectamente de la actitud verbal agresiva de su padre, por lo que no está conforme con esa situación desagradable

    Actitudes que ciertamente, generan un ambiente insano y perturbador para los niños de autos, quienes son los que resultan más afectados con tan insostenible situación.

    Por otra parte, nada tiene que ver que haya sido procreado un niño que en la actualidad cuenta con dos (02) años de edad, en este sentido a criterio de esta juzgadora yerra el a quo al afirmar que por este nacimiento no puede materializarse la causal invocada, puesto que, el nacimiento del referido niño pudo haber sido concebido en virtud de un sinnúmeros de circunstancias y esto no indica que no existan o hayan existido para ese momento excesos, sevicias e injurias por parte del demandado hacia su cónyuge. Y así se establece.-

    En virtud de los anteriores señalamientos, a.l.a.d. las parte y de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, los mismos traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que configuran injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerando la esencia o integridad moral de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones y actitudes que violentan su autoestima o reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida en el más amplio sentido del término, configurándose de esta manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en el la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.E.G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.162.693, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Y.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.162.693, contra el ciudadano J.C.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.506.210, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la ADHESIÓN a la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.B.B., en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), actuando en su propio nombre y representación.-

En consecuencia este Tribunal dispone:

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los niños IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Superior Segundo establece lo siguiente:

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana Y.B.B..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), equivalente al 1,40% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39908 de fecha 28 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que se aperturará en este Circuito Judicial para tal fin, en este sentido, líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).

Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 5.000,00), los primeros cinco (05) días de mes, en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Y.B.B. en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo, ambos padres están obligados a cubrir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno los requerimientos de sus hijos, en sus actividades recreacionales y extracurriculares, p.d.s. y otros gastos extraordinarios que pudiesen surgir en el transcurso del tiempo, con la finalidad de garantizar la estabilidad psico-emocional y evolutivo de los hermanos BOADA BORROTO.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de los niños en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se seguirá desarrollando amplio y abierto como se ha desarrollado hasta ahora. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

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