Decisión nº 163. de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 163.

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN DE LAS VERTIENTES.

CAUSA: 2391-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.000, casado, residenciado en la Avenida principal de Paraparal, Edificio Los Mangos, apartamento 1F, Valencia, estado Carabobo.

  1. - G.J.Y.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.900.756, casado, residenciado en la calle Páez, Quinta 434, Urbanización La Villa, Valencia, estado Carabobo.

    MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.

    RECURRENTE: ABOGADO A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.

    DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS MILZYS R.C. Y E.D.M..

    VÍCTIMAS: 1.- M.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12364.106, residenciada en el sector Guayabito, parcela S.C., Nº 41, Tinaquillo, estado Cojedes y, 2.- EL ESTADO VENEZOLANO

    En fecha 26 de junio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.R.M.P. y G.J.Y.L. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN DE LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y 53 de la Ley Penal del Ambiente.

    En fecha 02 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes. Se acordó fijar para el día catorce (14) de julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes expongan los fundamentos de sus peticiones.

    En la fecha y hora fijados, se llevó a cabo el acto señalado con la presencia de las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos.

    El 03 de agosto de 2009, el Juez Hugolino Ramos Betancourt asistió al Curso de Formación Constitucional “La Constitución Bolivariana de Venezuela y los Derechos Fundamentales y la Globalización” en la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual finalizó el 21 del mismo mes y año; en virtud de ello se convocó a la abogada D.M.C. quien tomó posesión del cargo de Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones y se abocó al conocimiento de la causa el 06 de agosto de 2009.

    El 24 de agosto de 2009, se incorporó el Juez Hugolino Ramos Betancourt en sus funciones, encontrándose dentro del lapso de receso judicial.

    Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

    Efectuado el análisis de autos, observamos:

    II

    LOS HECHOS

    Se desprende del escrito de Acusación Fiscal que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

    (Sic) “…En fecha 04/05/07, se recibe en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el expediente distinguido bajo el numero 59.352-07, concerniente a la Denuncia formulada por la ciudadana: A.S.M.M.…/…ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL EDO. COJEDES, donde manifestó que los ciudadanos: MENDOZA PINTO J.R., y G.Y., quienes se desempeñan como ingenieros en la empresa El pozote de Tinaquillo Edo. Cojedes liderizaban a un grupo de personas entre ellos obreros de la mencionada empresa, quienes enardecidos se presentaron el día 30-04-2007 en horas de la mañana, en la empresa de la victima denominada como Granzón y A.L.R. C.A; ubicada en Tinaquillo Edo. Cojedes, armados con armas blanca del tipo Machete, amenazando a la victima y sus ocupantes, además utilizando un vehículo pesado (Maquina D-08) ocasionaron daños (Desforestación) a las orillas del río tinaquillo que colinda por la finca de la victima…”.

    III

    DE LA DECISION APELADA

    En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

    (Sic) “…CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Luego de un análisis de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria se pudo observar, que de las testimoniales promovidos por el Ministerio Público, las cuales deben ser apreciadas por ésta Juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos capaces de demostrar la verdad de cómo ocurrieron los hechos.

    Al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, en los términos que, a continuación se plasmaron, éste Tribunal Unipersonal, para sentenciar ajustado a la requerida legalidad arriba a las siguientes conclusiones:

    En cuanto a la Corporiedad de los delitos acusados de Violencia Psicológica y Amenazas en perjuicio de la ciudadana M.M.A., delitos que se encuentran previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delitos que deben ser analizados en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado estos se debe pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Por una parte se tiene el delito de Violencia Psicológica el cual es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Y el delito de amenaza a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos a una mujer con causarle un daño grave.

    En el presente caso quedó probado que la ciudadana M.M.A. fue objeto en fecha 30 de Abril de 2007 de actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la misma, ya que por tratos humillantes fue objeto de amenaza de causarle un grave daño, como solución a un problema existente en el lugar, situación que le infringe a la victimo por cuanto la amenaza correspondía a causarle un daño directo a ella y a su esposo, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la propia víctima, del ciudadano F.G. y del ciudadano L.R.M. quienes fueron contestes en manifestar que el 30-04-2007 en áreas adyacente a la empresa arena y granzón propiedad de la victima presenciaron cuando a la ciudadana M.M.A. por medios de tratos humillantes un ciudadano le infirió amenazas a su vida, cuando a esta ciudadana le dicen: “vente y trae a J.M. para matarlos y acabar esta vaina ...“

    Habiendo quedado establecido unos hechos en perjuicio de la ciudadana M.M.A., corresponde determinar la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD de los acusados J.M. y G.Y.. Al efecto considera esta Juzgadora que de las pruebas apreciadas y valoradas se tiene que el Ministerio Público promueve las testimoniales de ciudadanos M.M.A. como victima y testigo, F.A.G. como testigo, L.R.M. como testigo y M.C.L. como testigo, las cuales se aprecian y se valoran por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos que fueron objeto del juicio oral. Ahora bien del curso del debate oral se evidenció que la ciudadana M.M.A. en su carácter de victima y testigo manifestó que el 30 de Abril de 2007 el ciudadano J.M. le profirió palabras ofensivas y amenazas en su contra cuando esta se presentó a la empresa Granzón y arena, ubicada en el Fundo la Cañada Tinaquillo estado Cojedes y que de ello eran testigos los ciudadanos F.G. quien estaba con ella y el señor L.R.M. quien estaba al otro lado de la palizada, personas estas promovidas por el Ministerio Público para el presente juicio.

    La declaración de la ciudadana M.M.A. al ser adminiculada con la declaración del ciudadano F.G. se tiene que la misma es coincidente por cuanto este ciudadano manifestó que al llegar al lugar con la ciudadana M.M.A. en el cual estaban varios trabajadores con el señor J.M., momento en el cual el ciudadano J.M. le profirió amenazas a la ciudadana M.M.A., lo cual pudiera dar certeza sobre lo dicho por la victima.

    Ahora bien al valorar la declaración del ciudadano L.R.M. testigo promovido por el Ministerio Público y que la propia victima señaló que estaba presente en el lugar de los hechos, y quien manifestó da certeza sobre la victima en el lugar pero también señala que la persona que profiriò palabras ofensivas a su jefa y le profirió amenazas fue M.A., fue claro al manifestar que el señor J.M. no estaba en el lugar y que la persona que había proferido amenazas a su jefa fue una persona que identifico como M.A. repitiendo le que este le dijo a su jefa “que estaba esperándola a ella y a J.M. para matarlos” señalando las mismas palabras que mencionó en esta sala la ciudadana M.M.A.. Declaración que al ser adminiculada con la de la ciudadana M.M.A. hace surgir dudas en cuanto a lo dicho por la víctima por cuanto este ciudadano manifiesta que en el lugar de los hechos no estaba el ciudadano J.M. y ciertamente el mismo manifestó que la ciudadana M.M.A. fue amenazada por un ciudadano a quien identifico como M.A., el cual si se encontraba con los obreros, el ciudadano L.R.M. no sólo identifico a la persona que estaba hablando con la señora M.A. que también señalo como se llamaba esa persona que dirigió palabras con amenazas a la ciudadana M.A., situación que es contraria a lo dicho por la victima. Si bien es cierto que el ciudadano L.R.M. es una persona mayor el mismo siempre fue coherente en su deposición, sin contradicciones no haciendo surgir dudas acerca de lo dicho en su carácter de testigo, aunado a que la persona que el señala como autor no es un desconocido ya que la ciudadana M.L. señaló que si sabe quien era. Así como también esta Juzgadora al valorar la declaración de la ciudadana M.L. observa que esta ciudadana manifestó haber dado aviso a su jefa de la presencia de varias personas cercanas a la cerca de la empresa y aún cuando esta testigo señaló que estaba en la oficina cuando su jefa se bajo del vehículo también manifestó que desde la oficina tenía visibilidad desde donde estaba para con el lugar donde estaba su jefa y que solamente vio que estaban tres obreros y en el lugar no vio al señor Julio señalando saber quien es el señor J.M., declaración que al ser adminiculada con la de la victima y con el testigo F.G. crean dudas en la mente de esta Juzgadora sobre la :presencia del ciudadano J.M. en el lugar de los hechos quien actuaba por directrices del ciudadano G.Y., por lo que igualmente existe la duda sobre que el ciudadano J.M. hubiese actuado por indicación del ciudadano G.Y..

    A través de las declaraciones tanto de los testigos del Ministerio Público como de la propia declaración de los acusados quedó probado que existe un paso común para varias parcelas, lo cual también determinó el experto Ornar Martínez, en la inspección ocular realizada en LA EMPRESA EL GRANZON Y ARENA, UBICADA EN EL FUNDO LA CAÑADA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, es decir que el acceso es por una carretera por la que tiene que atravesar varias parcelas de terreno, existe una servidumbre de paso lo cual indica que cualquier persona puede transitar por ese paso al dirigirse a cualquiera de los terrenos ubicados en ese sector, lo cual pudiera justificar el paso de cualquier persona por esa zona y más cuando se encuentre relacionados con alguna de las empresas existente en la misma. Aunado a que de la declaración del acusado J.M. este manifesto no haber estado en el lugar de los hechos y que no profirió ningun tipo de palabras en contra de la ciudadana M.A., lo cual puede ser adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos L.M. y M.L. y hace surgir dudas en cuanto a lo dicho por la ciudadana M.A. y F.G.. Asimismo en cuanto a la declaración del acusado G.Y. la misma no es contradictoria y al ser adminiculada con los testigos promovidos da certeza sobre lo expuesto por esto, ya que todos señalaron que el mismo no se encontraba presente en el lugar de los hechos.

    Razón por la cual esta Juzgadora al valorar las declaraciones mencionadas considera que existen discrepancias entre las declaraciones de los ciudadanos M.M.A. y F.G. y entre los ciudadanos L.R.M. y M.L. sobre la presencia o no del ciudadano J.M. en el lugar de los hechos en el cual la ciudadana M.M.A. fue objeto de Violencia Psicológica y Amenazas, por lo que considera esta Juzgadora que no habiendo quedado comprado la autoría del ciudadano J.M. mal podría considerarse que el ciudadano G.Y. tiene algún tipo de participación en los hechos, por lo que en caso de dudas debe reinar el principio universal In dubio pro reo.

    Además el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral y luego del análisis de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume, siendo procedente para esta Juzgadora declarar la No Culpabilidad de los ciudadanos J.M. y G.Y. por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas en perjuicio de la ciudadana M.M.A..

    En cuanto a la Corporiedad del delito acusados de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES en perjuicio del estado venezolano, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece: “El que deforeste, tale, roce o destruya la vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.”

    Tipo penal que debe ser analizado en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado se debe pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De las declaraciones recibidas en el debate promovidas por el Ministerio –Público se obtiene que la ciudadana M.M.A. como testigo solo señala que había acompañado a su esposo a interponer denuncia porque los ciudadanos de la Empresa Indagra y Coopindagra habían destruido unas cercas perimetrales y unas plantas y que al momento que llegan los funcionarios del ambiente y del CICPC estaba todo igual es decir la cerca destrozada y los árboles caídos, indicando que la deforestación; fue un área aproximada de 40 hectáreas y que eran como una cantidad de 1.500 matas; en dicha declaración la misma no señala haber visto a los ciudadanos J.M. y G.Y. destruyendo la vegetación ni el cercado señalado, así como tampoco existe persona alguna que señale que esta ciudadana se encontraba presente en el momento en que fue deforestada la vegetación, ya que al adminicular esta declaración con la del ciudadano M.G. el mismo señaló que dos trabajadores le indicaron que había una maquina pero que no se acercara, que no conocía quien conducía la maquina porque iba de retroceso, que el presumía que la maquina era propiedad de la empresa, en ningún momento este señaló que se había trasladado al lugar con la ciudadana M.A. y que la misma había presenciado el momento de la deforestación.

    Por su parte el ciudadano F.G. en su declaración señaló que trabajaba en la empresa de la señora M.A. y que vio como habían destruido la vegetación, pero contrario a sus jefes este señaló que la cerca no estaba totalmente en el piso, lo cual crea dudas acerca de lo señalado por el ciudadano M.G. sobre la utilización de una máquina oruga para la deforestación, ya que la destrucción fue presuntamente dentro de los terrenos de la empresa del señor Guerreiro y entonces como ingreso la maquino si la cerca no estaba totalmente en el piso, ya que la lógica indica que para ingresar en forma violenta una maquina debe destruir el cercado como lo señaló el señor Guerreiro, tomando en cuenta el tamaño de la maquina señalada.

    Por su parte el ciudadano L.R.M. señaló que no llegó a ver maquino en el lugar cuando llego la señora María, que había matas dañadas en el otro terreno teca, merey y caoba, dicho ciudadano señaló que no sabe quien causo esos daños, sólo sabe de la existencia de unos daños a plantas, no puede aportar nada sobre quien causó los daños que genere elementos sobre la culpabilidad o participación de los ciudadanos J.M. y G.Y.. Por su parte la ciudadana M.L. en cuanto a la deforestación sólo señaló que ese mismo día o un día anterior se metieron a la Finca y que destrozaron toda la vegetación, la misma no señala haber visto a alguien causando los daños ni haber evidenciado los hechos por lo cual no puede dar certeza sobre los daños sobre la culpabilidad o participación de los ciudadanos J.M. y G.Y., tampoco señala haber estado en el lugar en el momento de los hechos.

    Las declaraciones de todos estos testigos promovidos por el Ministerio Público no señalan haber vistos a los ciudadanos J.M. y G.Y. ocasionando daños en la vegetación existente en el área, ni puedan dan certeza sobre alguna persona destruyendo la vegetación en un área cercano a vertiente, asimismo estos testigos no pueden dar certeza sobre !a existencia o no de una vertiente dentro del área considerada como zona de protección, aunado a lo dicho por la ciudadana M.A. quien señaló que en el lugar existen nacientes de aguas naturales y que los señores con la excavación taparon las nacientes naturales, ello hace surgir dudas en cuanto a la existencia o no vertiente a la fecha de los hechos denunciados, por cuanto se habla de destrucción de vegetación en vertientes que provee de agua a la poblaciones y si el día de los hechos destruyeron vegetación o excavaron la zona logrando en un día con la excavación tapar las nacientes naturales, la lógica indica que esto último en caso de que ocurra no resulta de la excavación de horas sino de días, meses o años, dependiendo del caso concreto, lo cual sería otro tipo de situación.

    El tribunal recibió la declaración del funcionario O.M. quien da certeza sobre la constitución de este en compañía del agente investigador Naury Ruiz en el lugar en el cual ocurre el hecho de deforestación, este funcionario da certeza sobre la existencia de una zona de vegetación arbórea y especies vegetales de considerable tamaño, frutales y forestales, y para llegar se tiene que atravesar varias parcelas de terreno. Igualmente dejó constancia el funcionario que era una arenera donde se realizo la Inspección y que el terreno deforestado y la zona especifica era una zona adyacente a un caño de Río, que fue cercano a una vertiente, que es una quebrada, que no podía indicar a que distancia estaba la vertiente de la deforestación.

    Esta declaración solo da certeza de la existencia del lugar en el cual existen daños a la vegetación, pero en dicha actuación el funcionario siendo un experto debió haber establecido situaciones muy concretas para poder determinar la existencia o no del tipo penal establecido en el artíclo 53 de la Ley Penal del Ambiente, muy por el contrario el único funcionario promovido como experto por el Ministerio Público, no establece el total del área afectada, la cantidad de especies destruidas, como tampoco la distancia existente entre el área afectada y la vertiente y si la vertiente provee de agua a las poblaciones.

    El artículo 53 ejusdem que prevé el tipo penal de Destrucción de vegetación en vertientes que provean de agua a las poblaciones, es muy claro, la destrucción debe haber ocurrido en zona protegida es decir en vertientes y ello por estar considerada las vertientes zona protegida de conformidad con la ley Forestal de Suelos, la cual señala que... “se declara zonas protectora: 1.- Toda zona en contorno de un manantial o nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de acción de doscientos metros en proyección horizontal.” Y además prevé el artículo que la vertiente provea de agua a las poblaciones.

    En este caso el funcionario promovido como experto no estableció si la vertiente, el caño o quebrada como el funcionario describió tenia o no agua y en caso de tenerla si la misma proveía de agua a la población, así como tampoco la distancia que existía entre la deforestación y la vertiente para poder determinarse si es o no zona protegida. La actuación de un experto no puede limitarse a decir si hubo o no deforestación de vegetación porque en su condición de experto debe establecer con certeza sobre la existencia de un hecho, aunado a lo señalado por la ciudadana M.M.A. quien señalo en su declaración que los señores (para referirse a los acusados) con la excavación taparon las nacientes naturales.

    Ahora bien la vertiente ¿tiene o no agua? ¿Surte o no de agua a población alguna? ¿Esta considerada zona protegida?, todas estas preguntas debió el Ministerio Público aclararlas en la investigación para establecer si en los hechos denunciados se había perpetrado un hecho punible, el Ministerio Público no ordenó durante la investigación experticia realizada por funcionario experto en el área de Guardería del Ambiente y Recursos Naturales Renovables o perito ambiental que estableciera la deforestación de vegetación y que la misma haya sido dentro de área considerada como zona protectora por surtir de agua a las poblaciones cercanas, así como tampoco que se haya degradado suelos clasificados de primera clase para la producción de alimentos, lo cual hubiera podido establecer o no con certeza lo dicho por los testigos promovidos por el Ministerio Público, sobre la ocurrencia o no de un delito en zona protectora que hubiese provocado la degradación, alteración nociva y deterioro de los suelos y su cobertura vegetal: topografía y paisaje, ya que el hecho en caso de haber ocurrido produce un desajuste en el medio ambiente, en la naturaleza, en los suelos y afecta las vertientes ubicadas en la zona. Razón por la cual considera esta Juzgadora que existiendo dudas en cuanto a la ocurrencia de unos hechos denunciados y que el Ministerio Público califico como de Destrucción de vegetación en vertientes es por lo que en el presente caso del debate oral y público no existen suficientes elementos que hagan presumir la ocurrencia de un hecho punible y no habiendo certeza sobre el mismo no puede en consecuencia haber elementos que hagan presumir la culpabilidad de los acusados J.M. y G.Y. en la comisión del delito de destrucción de vegetación en vertientes que provean de agua a las poblaciones en perjuicio del estado Venezolano.

    Así pues no estando demostrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, no puede en consecuencia hablarse de la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, es decir no se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los acusados y el resultado dañoso, o que indica que no existe una acción típica si no se ha configurando el cuerpo del delito y en consecuente este Tribunal Unipersonal debe dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos J.M. y G.Y. por la comisión del delito de Destrucción de vegetación en vertientes que provean de agua a las poblaciones previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente…”.

    (Sic) “…DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos 01.- J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.000, casado, residenciado en la avenida principal de Paraparal, Edificio los Mangos apartamento 1F V.E.C.. 2. G.J.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.756, casado, residenciado en calle Páez, Quinta 434, Urbanización La Villa V.E.C., asistidos por las ABG. MILZYS B.R.C. Y ABG. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL en su carácter de Defensoras Privadas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.S.M.M. y por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionados en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Así se decide. Publíquese y Diarícese en San Carlos a los 21 días del mes de Mayo del año 2009…”.

    IV

    ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, interpuso apelación dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    (Sic) “…PUNTO PREVIO

    En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales clausas o taxativas, indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia en Sentencia Nro.844 Expediente.07-0278, de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Extracto Nro.I56, del Maximario Penal RIONERO & BUSTILLOS- ler trimestre del 2007 estableció lo siguiente: C.T.: “…”.

    …DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA

    El tribunal Unipersonal de Juicio, en su decisión consideró lo siguiente:

    EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

    "En cuanto a la Corporeidad de los delitos acusados de Violencia Psicológica V Amenazas, en perjuicio de la ciudadana M.M.A., delitos que se encuentran previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., delitos que deben ser analizados en sus elementos, os efectos de demostrar el Cuerpo del Delito y una vez determinado estos se debe pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, toda esa actividad la realiza éste tribunal éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por una parte se tiene el delito de Violencia Psicológica, el cual es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Y el delito de amenaza a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos a una mujer con causarle un daño grave. En el presente caso quedó probado que la ciudadana M.M.A. fue objeto en fecha 30 de Abril de 2007 de actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la misma, ya que por tratos humillantes fue objeto de amenaza de causarle un grave daño, como solución a un problema existente en el lugar, situación que le infringe temor a la victima por cuanto la amenaza correspondía a causarle un daño directo a ella y a su esposo, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la propia victima, del ciudadano franklinG. y el ciudadano L.R.M., quienes fueron contestes en manifestar que el 30-04-2007 en áreas adyacentes a la empresa arena y granzón propiedad de la victima presenciaron cuando a la ciudadana M.M.A. por medios de tratos humillantes un ciudadano le infirió amenazas a su vida, cuando a esta ciudadana le dicen: "vente y trae a J.M. para matarlos y acabar esta vaina ... " Seguidamente el tribunal concluye: .... "Razón por la cual esta Juzgadora al valorar las declaraciones mencionadas considera que existen discrepancias entre las declaraciones de los ciudadanos L.R.M. y M.L. sobre la presencia o no del ciudadano J.M. en el lugar de los hechos en el cual la ciudadana M.M. fue objeto de Violencia Psicológica y amenzas, por lo que considera esta Juzgadora que no habiéndo quedado comprobado la autoría del ciudadano J.M. mal podría considerarse que el ciudadano G.Y. tiene algún tipo de participación en los hechos, por lo que en caso de dudas debe reinar el principio universal In dubio DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN En lo que respecta al delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, Previsto y Sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece: "El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo" El tribunal de JUiCiO estableció lo siguiente: "Así pues no estando demostrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, no puede en consecuencia hablarse de la conducta prevista en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, no se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los acusados y el resultado dañoso, lo que indica que no existe una acción típica si no se ha configurado el Cuerpo del delito y en consecuencia este Tribunal Unipersonal debe dictar Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.M. y G.Y., por la presunta comisión de los delitos de Destrucción de Vegetación en las Vertientes que provean de Agua a las Poblaciones, Previsto y Sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra.

    "…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    PUNTO PREVIO

    Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, La falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; (sentencia de la Sala de Casación Penal de fechas 31-01-2002, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL.)

    Ahora bien, Una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser contradictorio, exemple docit; una sentencia puede expresar que el supuesto de hecho delictivo o constitutivo de delito fue realizado por una persona incapaz, lo cual desde luego escapa de la esfera lógica de todo pensamiento y la contradicción pudiera ser que el hecho constitutivo de delito, lo realizo una persona distinta de aquella que se le demostró la comisión del hecho punible. En uno y otro caso estamos en presencia de una sentencia ilógica y otra contradictoria, es decir que sobre un mismo hecho pueden darse dos motivos o vicios que atentan contra la misma.

    Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ' .. .la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente ... ' (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal. El vicio de ilogicidad en la sentencia, es excluyente del de contradicción, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias.

    Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

    PRIMERA DENUNCIA: Denuncio el Vicio de Contradición, presente en la Sentencia Refutada.

    Esta Representación Fiscal, prendado a lo asentado anteriormente, verifica, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente el vicio de contradicción, presente en la sentencia refutada. Toda vez que, los hechos dados por probados por parte del tribunal, conteste con la comisión de un hecho punible de acción pública, en lo atinente en primer termino al delito de Violencia Psicológica y Amenazas, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.A., delitos que se encuentran previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., delitos que deben ser analizados en sus elementos, a los efectos de demostrar el Cuerpo del Delito y una vez determinado estos se debe pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, concluyendo el tribunal, que en el presente caso quedó probado que la ciudadana M.M.A. fue objeto en fecha 30 de Abril de 2007 de actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica d ela misma, ya que por tratos humillantes fue objeto de amenaza de causarle un grave daño, como solución aun problema existente en el lugar, situación que le infringe temor a la victima por cuanto la amenaza correspondía a causarle un daño directo a ella y a su esposo, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la propia victima, del ciudadano franklinG. y el ciudadano L.R.M., quienes fueron contestes al manifestar…./…esta Juzgadora al valorar las declaraciones mencionadas considera que existen discrepancias entre las declaraciones de los ciudadanos L.R.M. y M.L. sobre la presencia o no del ciudadano J.M. en el lugar de los hechos…/…no habiendo quedado comprobado la autoría del ciudadano J.M. mal podría considerarse que el ciudadano G.Y. tiene algún tipo de participación en los hechos, por lo que en caso de dudas debe reinar el principio universal In dubio pro reo…

    .

    Dicha apreciación no es congruente, por cuanto los hechos dados por probados por esta Representación Fiscal, objeto del proceso y que admite el tribunal en cuanto al cuerpo del delito dado por probado ya que el Tribunal no pondera el hecho sucedido al no valorar con preeminencia la deposición de los testigos (Víctima) y F.G., sobre las deposiciones del M.L. y L.R.M., que si bien es cierto estaban presentes en el lugar en puntos distintos, al ponderar sus declaraciones, las mismas fueron ambiguas en comparación con la Victima afectada directamente y el ciudadano Flanklin González que la acompañaba para el momento de los hechos. No obstante, el tribunal ABSUELVE, por todos y cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público Acuso Formalmente, fundamentado según su punto de vista en que la duda beneficia al Reo y como consecuencia la razón de ser de su decisión., que a criterio de esta Representación Fiscal, esta motivada pero es contradictoria y en este sentido disiente de lo decidido por el Juzgado Nr02 en Funciones de Juicio. Así mismo se evidencia de la Sentencia Impugnada que, al dejar sentado el Tribunal que efectivamente se había cometido un hecho punible pero que por la duda sugerida, aunado al hecho de que le otorgó mas valor a unos testimonios mas que a otros en cuanto a la presencia inequívoca del ciudadano J.M. (Acusado) en el Sitio del Suceso, como quedó evidenciado en el acta de debate y en la decisión impugnada…”.

    …SEGUNDA DENUNCIA: Incorporación de pruebas con Violación a los Principios del Juicio Oral.

    Establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    …El Informe Técnico suscrito por el Ing. R.M. y Tco Geo J.C., Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 14/05/2007, el tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 359 del COPP, promovido por la defensa privada como Prueba Nueva y siendo admitido por le Tribunal de Juicio. No obstante ante la promoción del Informe del Informe Técnico, de fecha 10 de mayo de 2007, suscrito por Wilmen Garcia y estando consignado en el expediente por parte de Esta Representación Fiscal, la Juez de Juicio no lo admitió, por considerar que no era una prueba nueva, a pesar que versaba sobre los mismos hechos en los cuales se fundamentó la Defensa Privada, para promover el Informe que fuera admitido posteriormente por el tribunal de Juicio Nro.2 en cuestión, incorporado por su lectura, sin citar a los expertos para que depusieran sobre lo realizado, atentando en este sentido con el debido proceso y el derecho a la defensa del Representante del Estado en lo atinente a la materia de ambiente, ya que al no existir la posibilidad de preguntar o formular preguntas a los expertos sobre los aspectos relevantes de dicho informe en cuanto a su contenido en su carácter de expertos, lógicamente creara dudas respecto de lo esgrimido en el mismo por parte de ellos. Toda vez que dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad contiene la ilicitud.-

    Igualmente solicito que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea admitido, se fije la correspondiente audiencia oral y sea declarado con lugar ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público…

    .

    V

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Las ciudadanas abogadas MILZYS ROMERO y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, defensoras privadas de los acusados, dieron contestación al escrito de apelación y alegaron:

    (Sic) “…CONSIDERACIONES GENERALES…/…La Jueza de la recurrida una vez adminiculada cada una de las pruebas declara la No Culpabilidad de nuestros representados J.M. y G.Y. por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza en perjuicio de la ciudadana M.M.A., por cuanto a pesar de que considera que la misma fue víctima de de actos que podrían configurar un hecho delictivo, sin embargo, la juzgadora al valorar las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, así como de la propia víctima considera que dicho hecho delictivo no puede atribuirseles a nuestros representados pues existen discrepancias entre la testimoniales rendidas en Juicio, las cuales no le permiten determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en juicio, aunado a esto, tampoco fue promovido como prueba algún examen médico psicológico que demostrara sin lugar a dudas que se había atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la Víctima, prueba esta fundamental para determinar la responsabilidad de nuestros defendidos.

    …En relación al delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES quedó desvirtuada la culpabilidad o participación de los ciudadanos J.M. y G.Y. pues los testimonios no dieron certeza alguna que existiera una vertiente y menos aun que la misma surtiera de agua a la población; requisito fundamental para atribuir responsabilidad, tal como lo ha dejado sentado de manera reiterada el tribunal supremo de Justicia. Cabe destacar que el funcionario promovido como experto se limito únicamente a señalar una deforestación de vegetación sin que la m pueda ser atribuida a nuestros representados.

    DE LA APELACION FISCAL

    PRIMERA DENUNCIA

    CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    La Representación Fiscal Denuncia que la Juez Ad Quo, incurrió en Vicio de Contradicción, suponiendo esta Defensa en dicho caso que su fundamento es el Contenido de! Artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no lo expresa en su Primera Denuncia. Al respecto es fundamental precisar en relación a los Supuestos que permiten determinar si existe o no contradicción y los cuales se pasan a detallar:

    Primera que nada debemos comenzar por definir qué se entiende por motivación de un fallo y al respecto La Sala de Casación Penal en sentencia No. 203, de fecha 11 estableció…

    .

    …Al respecto, podemos precisar que la motivación del fallo; guarda relación con la estructura lógica de la sentencia, concretamente en cuanto a la labor Judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el Juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan. Ahora, dentro de! marco de! Derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

    En relación a! Vicio de Contradicción: tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido claros en ratificar que la misma se manifiesta de dos maneras: la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. Un ejemplo de Contradicción en la Decisión sería cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

    El recurrente manifiesta como argumento que sustenta el motivo alegado, es decir la Contradicción, que la Juez manifiesta que quedó probado que la ciudadana M.M.A. fue objeto en fecha 30 de abril de 2007 de actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la misma, ya que por tratos humillantes fue objeto de amenazas de causarle un grave daño, como solución a un problema existente en el lugar, situación que le infringe temor a la víctima y que a tal conclusión se llega por las declaraciones propias de la misma víctima, y de los testigos ciudadanos F.G. y Ciudadano L.R.M. quienes fueron contestes al manifestar que el 30-04-07 en áreas adyacentes a la Empresa Arena y Granzón, propiedad de la víctima presenciaron cuando a la ciudadana M.M.A. por medio de tratos humillantes un ciudadano le infirió amenazas a su vida (Folio 125) Es decir la Juez reconoce que existe un hecho punible, pero que no es atribuible, a nuestros representados, conclusión a la que llega luego de hacer las siguientes consideraciones: …

    .

    …En relación a la Destrucción de vegetación en las vertientes la Jueza señala:…

    .

    …Luego de analizados cada uno de los extractos de la recurrida citados anteriormente, es evidente que la decisión apelada no solamente es clara, expresa y completo, sino también legítima y lógica; en el sentido de que comprende todas las cuestiones de la causa, las situaciones de hecho y de derecho, y la iueza Ad quo valoró y adminiculó completa y exhaustivamente todos y cada uno de los medios de prueba, llegando a una conclusión, que no podía ser otra que Una Sentencia Absolutoria a favor de nuestros representados, sentencia esta que en ningún momento se encuentra plagada del Vicio de Contradicción alegado por la Representación Fiscal.

    En este sentido, esta Defensa con todo respeto considera que los argumentos explanados por el Recurrente no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Contradicción pues en la sentencia recurrida se evidencia que la Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de flecho y de derecho en que baso su decisión, ateniéndose a 1o alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de contradicción en lo motivación del fallo, cuando los argumentos y el razonamiento que la Juzgadora establece como fundamento de su decisión, no se contradicen entre si y la sentencia dictada es sencillamente el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva.

    Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce L, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Pena!, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta…/…(año 2000. Página 175)…

    .

    …SEGUNDA DENUNCIA

    INCORPORACION DE PRUEBAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

    El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo II relativo a la apelación de Sentencia definitiva en su Artículo 452 es taxativo al señalar los motivos sobre los cuales se debe fundamentar e! Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; siendo que el Fiscal del Ministerio Publico como Segunda Denuncia contra la recurrida señala que la misma está referida a la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, apoyando su denuncia en el Articulo 339 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento este no contemplado dentro de los motivos que dan lugar a interponer Recurso de Apelación.

    Además de lo anterior el recurrente en sus argumentos señala que tal como lo establece al articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal sólo podrán ser incorporado a Juicio por su lectura, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro, etc; y hace referencia a un Informe Técnico incorporado en el Juicio Por su lectura, Informe este debidamente Promovido por la defensa y del cual se tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, por lo que su denuncia es confusa contradictoria e imprecisa tanto en su fundamento Jurídico como es sus argumentaciones lo que hace imposible e inentendible su planteamiento.

    CONSIDERACIONES FINALES

    Es conveniente destacar que la valoración de la prueba forma evidentemente, una operación imprescindible, dentro del proceso penal, por cuanto es a través de la misma que el Tribunal llegará o no a determinar la absolución o la condena del acusado. Esta valoración de la prueba como dice R.V.A. “tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…/…Según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 22, las pruebas se apreciaran por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al respecto en relación a la sana crítica nuestra legislación y la doctrina, han señalado que el juez deberá valorar, las pruebas de acuerdo con las regias de la ana crítica y el criterio racional; lo que significa que debe hacerlo conforme con las reglas no sólo de la l6gica, sino además de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En base a lo señalado, el Juez está obligado a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, a razonar de manera lógica y de igual manera explicar los motivos por los cuales se pronuncia de una u otra forma a los fines de garantizar la seguridad jurídica del acusado. Por lo anteriormente indicado podemos afirmar que estamos presentes ante una decisión bien motivada, no contradictoria y sobre todo donde se han respetado todas y cada una de las garantías Judiciales de las Partes…”

    Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia absolutoria a favor de sus defendido.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.R.M.P. y G.J.Y.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN DE LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y 53 de la Ley Penal del Ambiente.

    Solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio, oral y público con un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.

    Antes de proceder a la resolución del presente recurso de apelación, es necesario dejar sentado que en la audiencia oral celebrada el 14 de julio de 2009 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tuvieron la oportunidad de exponer verbalmente sus respectivos alegatos, entre los cuales el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en su condición de recurrente manifestó en dicho acto que no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., debido a la falta de Informe Psicológico que lo constate, en total conformidad con lo expresado por la defensa privada. Relatado lo anterior se procederá a resolver el recurso de apelación solo en lo que respecta a los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.

    En este orden de ideas, señala el artículo 41 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV..

    (Sic) “…Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Y, el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente dispone:

    (Sic) “…Artículo 53. Destrucción de vegetación en las vertientes.- El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo…”.

    Ahora bien, el recurrente fundamenta la apelación en lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

    (Sic) “…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (omissis):

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”.

    Al exponer sus alegatos sobre la primera denuncia referida al Vicio de Contradicción, expone:

    (Sic) “…PRIMERA DENUNCIA: Denuncio el Vicio de Contradición, presente en la Sentencia Refutada.

    Esta Representación Fiscal, prendado a lo asentado anteriormente, verifica, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente el vicio de contradicción, presente en la sentencia refutada…./… los hechos dados por probados por parte del tribunal, conteste con la comisión de un hecho punible de acción pública…/… previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…/…Dicha apreciación no es congruente, por cuanto los hechos dados por probados por esta Representación Fiscal, objeto del proceso y que admite el tribunal en cuanto al cuerpo del delito dado por probado ya que el Tribunal no pondera el hecho sucedido al no valorar con preeminencia la deposición de los testigos (Víctima) y F.G., sobre las deposiciones del M.L. y L.R.M., que si bien es cierto estaban presentes en el lugar en puntos distintos, al ponderar sus declaraciones, las mismas fueron ambiguas en comparación con la Victima afectada directamente y el ciudadano Flanklin González que la acompañaba para el momento de los hechos. No obstante, el tribunal ABSUELVE, por todos y cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público Acuso Formalmente, fundamentado según su punto de vista en que la duda beneficia al Reo y como consecuencia la razón de ser de su decisión., que a criterio de esta Representación Fiscal, esta motivada pero es contradictoria…/…Así mismo se evidencia de la Sentencia Impugnada que, al dejar sentado el Tribunal que efectivamente se había cometido un hecho punible pero que por la duda sugerida, aunado al hecho de que le otorgó mas valor a unos testimonios mas que a otros en cuanto a la presencia inequívoca del ciudadano J.M. (Acusado) en el Sitio del Suceso, como quedó evidenciado en el acta de debate y en la decisión impugnada…”.

    Luego del análisis del párrafo anterior se infiere que los argumentos apuntan a la disconformidad con lo expuesto en el fallo puesto que el Juzgado A quo en la sentencia estableció que existía insuficiencia de pruebas para condenar a los acusados, pero a criterio del recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada garantizar al acusado el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    En el caso de estudio el recurrente sostiene que la decisión está motivada aunque a su criterio es contradictoria por lo cual corresponde a esta Alzada verificar si está presente este vicio denunciado.

    Así tenemos que la Juzgadora de Primera Instancia en el capítulo que denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al analizar la participación del acusado J.M. en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. señaló:

    (Sic) “…al valorar la declaración del ciudadano L.R.M. testigo promovido por el Ministerio Público y que la propia victima señaló que estaba presente en el lugar de los hechos, y quien manifestó da certeza sobre la victima en el lugar pero también señala que la persona que profiriò palabras ofensivas a su jefa y le profirió amenazas fue M.A., fue claro al manifestar que el señor J.M. no estaba en el lugar y que la persona que había proferido amenazas a su jefa fue una persona que identifico como M.A. repitiendo le que este le dijo a su jefa “que estaba esperándola a ella y a J.M. para matarlos” señalando las mismas palabras que mencionó en esta sala la ciudadana M.M.A.. Declaración que al ser adminiculada con la de la ciudadana M.M.A. hace surgir dudas en cuanto a lo dicho por la víctima por cuanto este ciudadano manifiesta que en el lugar de los hechos no estaba el ciudadano J.M. y ciertamente el mismo manifestó que la ciudadana M.M.A. fue amenazada por un ciudadano a quien identifico como M.A., el cual si se encontraba con los obreros, el ciudadano L.R.M. no sólo identifico a la persona que estaba hablando con la señora M.A. que también señalo como se llamaba esa persona que dirigió palabras con amenazas a la ciudadana M.A., situación que es contraria a lo dicho por la victima. Si bien es cierto que el ciudadano L.R.M. es una persona mayor el mismo siempre fue coherente en su deposición, sin contradicciones no haciendo surgir dudas acerca de lo dicho en su carácter de testigo, aunado a que la persona que el señala como autor no es un desconocido ya que la ciudadana M.L. señaló que si sabe quien era. Así como también esta Juzgadora al valorar la declaración de la ciudadana M.L. observa que esta ciudadana manifestó haber dado aviso a su jefa de la presencia de varias personas cercanas a la cerca de la empresa y aún cuando esta testigo señaló que estaba en la oficina cuando su jefa se bajo del vehículo también manifestó que desde la oficina tenía visibilidad desde donde estaba para con el lugar donde estaba su jefa y que solamente vio que estaban tres obreros y en el lugar no vio al señor Julio señalando saber quien es el señor J.M., declaración que al ser adminiculada con la de la victima y con el testigo F.G. crean dudas en la mente de esta Juzgadora sobre la :presencia del ciudadano J.M. en el lugar de los hechos quien actuaba por directrices del ciudadano G.Y., por lo que igualmente existe la duda sobre que el ciudadano J.M. hubiese actuado por indicación del ciudadano G.Y.…”.

    Continuando el análisis de los elementos probatorios el A quo estableció:

    (Sic) “…esta Juzgadora al valorar las declaraciones mencionadas considera que existen discrepancias entre las declaraciones de los ciudadanos M.M.A. y F.G. y entre los ciudadanos L.R.M. y M.L. sobre la presencia o no del ciudadano J.M. en el lugar de los hechos en el cual la ciudadana M.M.A. fue objeto de Violencia Psicológica y Amenazas, por lo que considera esta Juzgadora que no habiendo quedado comprado la autoría del ciudadano J.M. mal podría considerarse que el ciudadano G.Y. tiene algún tipo de participación en los hechos, por lo que en caso de dudas debe reinar el principio universal In dubio pro reo.

    Además el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que…”.

    Al dictar la parte DISPOSITIVA del fallo, concluyó el A quo:

    (Sic) “…SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos 01.- J.R.M. PINTO…/…2. G.J.Y.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.S.M.M. y por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionados en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano…”.

    Es así como se procedió a revisar el acta de debate oral y público para concatenarlo con lo expresado por el A quo en la sentencia recurrida y se pudo constatar lo siguiente:

    [Que], El testigo F.G. manifestó: estaba en una camioneta y le tocó corneta a la señora María para que se viniera y ella le dijo que el señor Julio le había dicho que trajera a su marido para matarlos y acabar esta vaina.

    [Que], El testigo L.M. declaró: el señor M.A. fue el único al que conocí.

    [Que], La testigo M.C.L.V. declaró: la señora María fue quien le dijo que el señor Julio le dijo que trajera a su esposo para matarlos y acabar esta vaina.

    [Que], El testigo J.M.G. declaró: María me contó que el ingeniero J.M. la había amenazado.

    Cabe referir en este orden de ideas, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Nº 028 de fecha 28 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con relación al vicio de inmotivación por contradicción:

    (Sic) “…existe contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

    En tal sentido, las aseveraciones de la Juzgadora en modo alguno se contradicen y devienen de lo expuesto por la víctima y los testigos en el debate oral, pues ciertamente la ciudadana M.M.A. señaló en su declaración que el ciudadano J.M. le había proferido palabras obscenas, pero tal testimonio no pudo ser corroborado con ninguna otra actuación en el proceso. Es decir, absolvió al acusado porque una cosa es que, si bien es cierto según la declaración de la víctima le fueron proferidas amenazas, no lo es menos que, no da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado pues de esos hechos no surge convicción en la Juzgadora sobre la participación del acusado en éste.

    Es necesario acotar en relación a la contradicción denunciada por el recurrente que, no debe confundirse contradicción en la sentencia, con la contradicción entre dos o más testimoniales, ya que aunque existan tales contradicciones, las mismas pueden ser apreciadas y concatenadas en lo que concuerden y resulten veraces.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas decisiones que la motivación de la sentencia comprende:

    -la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

    -la subordinación de las razones de hecho al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

    -la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,

    -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” (Sala de Casación Penal. Sentencia. N° 203 del 11-06-2004, Ponente: Doctora B.R.M. deL.).

    Asimismo en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, ha establecido que:

    (Sic) “…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”

    ( Ponente: Doctora B.R.M. deL.).

    El A quo, cumple con los requisitos de motivación al narrar los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, determina con precisión las circunstancias y los hechos considerados como probados, analiza las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas luego, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes; en fin, da fundamentación jurídica a su decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la participación del ciudadano G.Y., resulta obvio que ninguno de los testigos manifestó haberlo visto en lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, inclusive la víctima manifestó expresamente que dicho ciudadano no estaba presente en el lugar; mal podría el A quo adquirir la menor certeza sobre su participación en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV..

    Respecto al delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES en perjuicio del Estado Venezolano, el A quo determinó lo siguiente:

    (Sic) “…De las declaraciones recibidas en el debate promovidas por el Ministerio Público se obtiene que la ciudadana M.M.A. como testigo solo señala que había acompañado a su esposo a interponer denuncia porque los ciudadanos de la Empresa Indagra y Coopindagra habían destruido unas cercas perimetrales y unas plantas y que al momento que llegan los funcionarios del ambiente y del CICPC estaba todo igual es decir la cerca destrozada y los árboles caídos, indicando que la deforestación; fue un área aproximada de 40 hectáreas y que eran como una cantidad de 1.500 matas; en dicha declaración la misma no señala haber visto a los ciudadanos J.M. y G.Y. destruyendo la vegetación ni el cercado señalado, así como tampoco existe persona alguna que señale que esta ciudadana se encontraba presente en el momento en que fue deforestada la vegetación, ya que al adminicular esta declaración con la del ciudadano M.G. el mismo señaló que dos trabajadores le indicaron que había una maquina pero que no se acercara, que no conocía quien conducía la maquina porque iba de retroceso, que el presumía que la maquina era propiedad de la empresa, en ningún momento este señaló que se había trasladado al lugar con la ciudadana M.A. y que la misma había presenciado el momento de la deforestación.

    Por su parte el ciudadano F.G. en su declaración señaló que trabajaba en la empresa de la señora M.A. y que vio como habían destruido la vegetación, pero contrario a sus jefes este señaló que la cerca no estaba totalmente en el piso, lo cual crea dudas acerca de lo señalado por el ciudadano M.G. sobre la utilización de una máquina oruga para la deforestación, ya que la destrucción fue presuntamente dentro de los terrenos de la empresa del señor Guerreiro y entonces como ingreso la maquino si la cerca no estaba totalmente en el piso, ya que la lógica indica que para ingresar en forma violenta una maquina debe destruir el cercado como lo señaló el señor Guerreiro, tomando en cuenta el tamaño de la maquina señalada.

    Por su parte el ciudadano L.R.M. señaló que no llegó a ver maquino en el lugar cuando llego la señora María, que había matas dañadas en el otro terreno teca, merey y caoba, dicho ciudadano señaló que no sabe quien causo esos daños, sólo sabe de la existencia de unos daños a plantas, no puede aportar nada sobre quien causó los daños que genere elementos sobre la culpabilidad o participación de los ciudadanos J.M. y G.Y.. Por su parte la ciudadana M.L. en cuanto a la deforestación sólo señaló que ese mismo día o un día anterior se metieron a la Finca y que destrozaron toda la vegetación, la misma no señala haber visto a alguien causando los daños ni haber evidenciado los hechos por lo cual no puede dar certeza sobre los daños sobre la culpabilidad o participación de los ciudadanos J.M. y G.Y., tampoco señala haber estado en el lugar en el momento de los hechos.

    Las declaraciones de todos estos testigos promovidos por el Ministerio Público no señalan haber vistos a los ciudadanos J.M. y G.Y. ocasionando daños en la vegetación existente en el área, ni puedan dan certeza sobre alguna persona destruyendo la vegetación en un área cercano a vertiente, asimismo estos testigos no pueden dar certeza sobre !a existencia o no de una vertiente dentro del área considerada como zona de protección, aunado a lo dicho por la ciudadana M.A. quien señaló que en el lugar existen nacientes de aguas naturales y que los señores con la excavación taparon las nacientes naturales, ello hace surgir dudas en cuanto a la existencia o no vertiente a la fecha de los hechos denunciados, por cuanto se habla de destrucción de vegetación en vertientes que provee de agua a la poblaciones y si el día de los hechos destruyeron vegetación o excavaron la zona logrando en un día con la excavación tapar las nacientes naturales, la lógica indica que esto último en caso de que ocurra no resulta de la excavación de horas sino de días, meses o años, dependiendo del caso concreto, lo cual sería otro tipo de situación.

    El tribunal recibió la declaración del funcionario O.M. quien da certeza sobre la constitución de este en compañía del agente investigador Naury Ruiz en el lugar en el cual ocurre el hecho de deforestación, este funcionario da certeza sobre la existencia de una zona de vegetación arbórea y especies vegetales de considerable tamaño, frutales y forestales, y para llegar se tiene que atravesar varias parcelas de terreno. Igualmente dejó constancia el funcionario que era una arenera donde se realizo la Inspección y que el terreno deforestado y la zona especifica era una zona adyacente a un caño de Río, que fue cercano a una vertiente, que es una quebrada, que no podía indicar a que distancia estaba la vertiente de la deforestación.

    Esta declaración solo da certeza de la existencia del lugar en el cual existen daños a la vegetación, pero en dicha actuación el funcionario siendo un experto debió haber establecido situaciones muy concretas para poder determinar la existencia o no del tipo penal establecido en el artíclo 53 de la Ley Penal del Ambiente, muy por el contrario el único funcionario promovido como experto por el Ministerio Público, no establece el total del área afectada, la cantidad de especies destruidas, como tampoco la distancia existente entre el área afectada y la vertiente y si la vertiente provee de agua a las poblaciones.

    El artículo 53 ejusdem que prevé el tipo penal de Destrucción de vegetación en vertientes que provean de agua a las poblaciones, es muy claro, la destrucción debe haber ocurrido en zona protegida es decir en vertientes y ello por estar considerada las vertientes zona protegida de conformidad con la ley Forestal de Suelos, la cual señala que... “se declara zonas protectora: 1.- Toda zona en contorno de un manantial o nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de acción de doscientos metros en proyección horizontal.” Y además prevé el artículo que la vertiente provea de agua a las poblaciones.

    En este caso el funcionario promovido como experto no estableció si la vertiente, el caño o quebrada como el funcionario describió tenia o no agua y en caso de tenerla si la misma proveía de agua a la población, así como tampoco la distancia que existía entre la deforestación y la vertiente para poder determinarse si es o no zona protegida. La actuación de un experto no puede limitarse a decir si hubo o no deforestación de vegetación porque en su condición de experto debe establecer con certeza sobre la existencia de un hecho, aunado a lo señalado por la ciudadana M.M.A. quien señalo en su declaración que los señores (para referirse a los acusados) con la excavación taparon las nacientes naturales.

    Ahora bien la vertiente ¿tiene o no agua? ¿Surte o no de agua a población alguna? ¿Esta considerada zona protegida?, todas estas preguntas debió el Ministerio Público aclararlas en la investigación para establecer si en los hechos denunciados se había perpetrado un hecho punible, el Ministerio Público no ordenó durante la investigación experticia realizada por funcionario experto en el área de Guardería del Ambiente y Recursos Naturales Renovables o perito ambiental que estableciera la deforestación de vegetación y que la misma haya sido dentro de área considerada como zona protectora por surtir de agua a las poblaciones cercanas, así como tampoco que se haya degradado suelos clasificados de primera clase para la producción de alimentos, lo cual hubiera podido establecer o no con certeza lo dicho por los testigos promovidos por el Ministerio Público, sobre la ocurrencia o no de un delito en zona protectora que hubiese provocado la degradación, alteración nociva y deterioro de los suelos y su cobertura vegetal: topografía y paisaje, ya que el hecho en caso de haber ocurrido produce un desajuste en el medio ambiente, en la naturaleza, en los suelos y afecta las vertientes ubicadas en la zona. Razón por la cual considera esta Juzgadora que existiendo dudas en cuanto a la ocurrencia de unos hechos denunciados y que el Ministerio Público califico como de Destrucción de vegetación en vertientes es por lo que en el presente caso del debate oral y público no existen suficientes elementos que hagan presumir la ocurrencia de un hecho punible y no habiendo certeza sobre el mismo no puede en consecuencia haber elementos que hagan presumir la culpabilidad de los acusados J.M. y G.Y. en la comisión del delito de destrucción de vegetación en vertientes que provean de agua a las poblaciones en perjuicio del estado Venezolano.

    Así pues no estando demostrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, no puede en consecuencia hablarse de la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, es decir no se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los acusados y el resultado dañoso, o que indica que no existe una acción típica si no se ha configurando el cuerpo del delito y en consecuente este Tribunal Unipersonal debe dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos J.M. y G.Y. por la comisión del delito de Destrucción de vegetación en vertientes que provean de agua a las poblaciones previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente…”.

    Respecto a este delito, el A quo consideró que las pruebas evacuadas en juicio:

    - no son suficientes para acreditar la comisión de los hechos delictivos;

    - no se desprende de los hechos establecidos la participación de los ciudadanos J.M. y G.Y. en los hechos delictivos.

    Tales aseveraciones se pudieron constatar también al revisar el acta de debate en al cual se dejó constancia de lo siguiente:

    [Que], El experto Naury Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes: realizó inspección ocular al sitio del suceso, pero no recuerda si hay quebrada o río.

    [Que], La víctima M.M.A. manifestó: “…En fecha 30 de Abril de 2007 me encontraba con mi esposo en la Guardia Nacional…/…nos llama la secretaria y nos dice que el señor J.M. andaba con un grupo de obreros armados…/…me trasladé a la oficina me llevé un obrero…/…estaban tres obreros de la Empresa Indagra…/…estaban esperando órdenes de los jefes…/…me dirigí al otro extremo de la parcela…/…estaba el señor Julio con otros trabajadores…/…tenemos fotos, videos, pruebas…/…el señor Yanes no se encontraba…/…el Ministerio del Ambiente realizó Inspección…/…dejaron constancia que había matas de teca, caobas, cambur…/…me entro de los hechos porque unos obreros que se dedican al ganado se percataron de so que los trabajadores andaban con una máquina pesada D8; que allí no había una pica, que llegué y vi todas las matas caídas, destrozada la cerca, vi todo el movimiento de tierras…/…por la deforestación denuncié a la Guardia Nacional y por la amenaza al CICPC…/ en la misma parcela hay una naciente de río…”.

    [Que], El testigo F.G. manifestó: “…llegamos al avía, están unos obreros, ella les pregunta que hacen ellos ahí y le dicen que están comiendo mangos…/…en el momento que llegan esos trabajadores yo estaba en una camioneta, la cerca perimentral estaba dañada…/…eran plantas pequeñas…/…el señor Manuel tenia como un vivero…/…no había árboles grandes…/…la cerca no estaba totalmente en el piso…”.

    [Que], El testigo L.M. expuso: “…no vi a ninguno de esos señores J.M. y G.Y. en el lugar…/…había daños en el terreno matas que dañaron…/…no se quien hizo esos daños…”.

    [Que], La testigo M.C.L. declaró: “…no se quienes eran…/…siempre decían que eran las gentes de Indagra…/...solamente estaban tres obreros y en el lugar no vio al señor Julio…”.

    [Que], El testigo J.M.G. declaró: “…yo me quedé en la Guardia no tenia contacto telefónico no sabía lo que estaba pasando allí.../…no logré ver quien operaba la máquina se trasladó una comisión a realizar una Inspección…/…presumimos que la máquina es propiedad de la empresa Indagra…”.

    De la revisión de la declaración del experto y de los testigos indicados, así como de la declaración de la víctima, no se evidencia que alguno haya señalado al ciudadano J.M. como la persona que el 30 de abril de 2008, causó algún tipo de destrucción o daño a la vegetación situada en una zona protectora y que además exista un río o caudal que surta de agua a la población. No es suficiente con la denuncia formulada por la víctima ante el Ministerio del Ambiente, cuyas resultas además, hasta la presente oportunidad procesal no cursan en el expediente.

    En cuanto a la participación del ciudadano G.Y., tal como se aseveró antes, resulta obvio que ninguno de los testigos manifestó haberlo visto en lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, inclusive la víctima manifestó expresamente que dicho ciudadano no estaba presente en el lugar.

    Pues bien, la convicción o certeza adquirida por el Juzgador sobre la culpabilidad de los procesados, deviene de las pruebas. La sentencia condenatoria sólo puede dictarse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó o participó en los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme lo más favorable al acusado (in dubio pro reo).

    El in dubio pro reo, tal como lo se expresó en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes aludida, actúa como elemento de valoración probatoria y se manifiesta en aquellos casos en que aparezca duda razonable, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.

    En este aserto, también dispone el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la garantía de presunción de inocencia, según el cual

    (Sic) “... a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...”.

    Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar.

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    En este aserto, se advierte que, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, corresponde de manera exclusiva probar los hechos que configuran la pretensión penal. Si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse al dictar la sentencia definitiva, la aplicación del in dubio pro reo.

    En el caso de estudio, en cuanto al delito de Amenaza, el A quo estimó no que no existe prueba indicativa sobre la presencia de los acusados en el sitio del suceso al momento de suceder los hechos investigados; las declaraciones de los testigos en relación a las amenazas proferidas a la ciudadana M.M.A. resultaron dudosas y no alcanzaron a convencer al Juez plenamente sobre la culpabilidad de los acusados; y en cuanto al delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes, no hay testigos ni otra prueba que ubique a los acusados ejecutando las labores en deterioro del ambiente con o sin autorización de los organismos competentes; no hay testigos que señalen a los acusados como agentes destructores de la vegetación en la zona protectora; no existe informe pericial que identifique el lugar de los hechos como perteneciente a la zona protectora a la que hace referencia la Ley Penal del Ambiente; no existe experticia sobre los presuntos daños causados al ambiente, no constan las resultas de la inspección técnica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional relacionada con la averiguación penal correspondiente al presente proceso.

    La motivación dada al fallo objeto de impugnación es consecuencia de la valoración de los medios probatorios evacuados, por medio de la cual se explica claramente y sin ningún tipo de contradicción en el razonamiento, la insuficiencia de las pruebas para incriminar a los acusados en el delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.

    Ahora bien, toda sentencia debidamente motivada, debe contener la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las características de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió.

    La recurrida al motivar la sentencia, describió de manera coherente y detallada el hecho y las circunstancias fácticas y jurídicas en que se fundó, en completa armonía con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, una vez analizada la sentencia recurrida, no se evidencia contradicción en la motivación. En el proceso de análisis realizado por el A quo para dictar el fallo impugnado, observó adecuadamente el principio in dubio pro reo, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda tiene la obligación de decidir a su favor.

    No hay lugar al vicio de contradicción en la sentencia recurrida pues deriva de un razonamiento claro sobre los hechos dados por probados, la normativa aplicable y su adecuación al dispositivo del fallo, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Al explicar la segunda de las denuncias formuladas en el escrito recursivo relativa a la Incorporación de pruebas con Violación a los Principios del Juicio Oral, señala:

    (Sic) “…SEGUNDA DENUNCIA: Incorporación de pruebas con Violación a los Principios del Juicio Oral.

    Establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    …El Informe Técnico suscrito por el Ing. R.M. y Tco Geo J.C., Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 14/05/2007, el tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 359 del COPP, promovido por la defensa privada como Prueba Nueva y siendo admitido por le Tribunal de Juicio. No obstante ante la promoción del Informe del Informe Técnico, de fecha 10 de mayo de 2007, suscrito por Wilmen Garcia y estando consignado en el expediente por parte de Esta Representación Fiscal, la Juez de Juicio no lo admitió, por considerar que no era una prueba nueva, a pesar que versaba sobre los mismos hechos en los cuales se fundamentó la Defensa Privada, para promover el Informe que fuera admitido posteriormente por el tribunal de Juicio Nro.2 en cuestión, incorporado por su lectura, sin citar a los expertos para que depusieran sobre lo realizado, atentando en este sentido con el debido proceso y el derecho a la defensa del Representante del Estado en lo atinente a la materia de ambiente, ya que al no existir la posibilidad de preguntar o formular preguntas a los expertos sobre los aspectos relevantes de dicho informe en cuanto a su contenido en su carácter de expertos, lógicamente creara dudas respecto de lo esgrimido en el mismo por parte de ellos. Toda vez que dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad contiene la ilicitud…

    .

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido:

    (Sic) “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”. (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

    Ahora bien, la intervención del Ministerio Público es imprescindible ante la denuncia de un hecho punible de acción pública y le corresponde recopilar todas las actuaciones que servirán para fundamentar la acusación.

    En este orden de ideas, para la presentación de la acusación, se requiere que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca fundamento serio para llevar al encausado al juicio oral y público y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria en la forma establecida por el legislador.

    El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público el deber de presentar la acusación penal cuando exista fundamento serio para su enjuiciamiento público, en cuyo numeral 5º le ordena efectuar:

    (Sic) “… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia necesidad…”.

    Asimismo el artículo 328 eiusdem, establece otra oportunidad procesal para la presentación de pruebas.

    Al respecto, es oportuno traer a colación contenido de la Sentencia Nº 937 del 24 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dictaminó:

    (Sic) “…En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, Criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.

    Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase…”.

    El artículo 359 eiusdem establece una excepción, en la cual el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

    En efecto, señala dicho artículo:

    (Sic) “…Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento...”.

    Al hilo del razonamiento anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 433 del 25 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte señaló:

    (Sic) “…la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento…”.

    Es de acotar que, en el presente caso, el ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público se realizó fuera del lapso de recepción de pruebas (establecido en la norma), específicamente al momento de presentar las Conclusiones sobre el debate oral y público y, según lo expresado por el propio representante fiscal, se trata de una prueba relacionada con los mismos hechos, dejando claro que no surgieron hechos nuevos en la investigación tal como lo exige la norma.

    Por otra parte, no existe constancia o solicitud en actas en actas para justificar la falta de presentación oportuna de la prueba por parte del Ministerio Público.

    Así tenemos que, las partes tuvieron la misma oportunidad para presentar y consignar los medios probatorios, fue igual para la defensa, el Ministerio Público y la víctima, por lo tanto la Jueza de juicio no infringió no incurrió en la violación alegada por el recurrente al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas, ni vulneró el derecho de igualdad entre las partes que debe garantizarse en todo proceso.

    Así que, no puede pretender el recurrente justificar la falta de presentación oportuna de la prueba porque haya sido otro Fiscal quien ordenó el inicio de la investigación pues el Ministerio Público es único e indivisible y las consecuencias de la falta o no de diligencia del Fiscal anterior, no se puede endilgar en detrimento de los derechos de los procesados. Admitir lo contrario puede resultar violatorio del derecho a la defensa, la igualdad de la partes y el debido proceso, por cuanto los acusados no tendrían conocimiento de lo que se van a defender.

    Como complemento de lo expuesto, evidencia esta Alzada que, al fundamentar la decisión recurrida, el informe técnico ofrecido por la defensa privada para nada ha sido tomado en consideración por la Juzgadora al momento de proferir el fallo. Mal podría entonces prosperar una denuncia sobre la incorporación de determinada prueba con violación a los principios del juicio oral, si dicho medio no sirvió de sustento al A quo para dictar la decisión.

    En el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes; el Fiscal debe probar la existencia del delito y la participación del imputado. De modo que, se ratifica el razonamiento expuesto al analizar la primera de las denuncias formuladas en el escrito de apelación, en el sentido de estimar que la insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe terminar en una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo.

    Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

    El ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar en este caso la culpabilidad de los acusados y del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público no surge en la Juzgadora A quo la plena convicción para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad de los acusados.

    En atención a los razonamientos expuestos, se declara Sin Lugar la segunda denuncia por incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral. Así se declara.

    Por todo lo antes explanado, finalmente concluye esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con los requerimientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estrechamente relacionado con el artículo 173 eiusdem, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes y, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.R.M.P. y G.J.Y.L., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN DE LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y 53 de la Ley Penal del Ambiente. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes y, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.R.M.P. y G.J.Y.L., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN DE LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y 53 de la Ley Penal del Ambiente. ASÍ SE DECIDE.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

    Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    SAMER RICHANI SELMAN

    EL PRESIDENTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    N.H. BECERRA C. H.R.B.

    PONENTE

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:50 horas de la mañana.-

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    CAUSA 2391-09

    SRS/NHBC/HRB/Adriana.-

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