Decisión nº BP12-R-2013-000054 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui El Tigre.

El Tigre, cuatro de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000076

ASUNTO: BP12-R-2013-000054

DEMANDANTE: Ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.678.438.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada T.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403.-

DEMANDADO: Ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.678.827.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883.-

ACCION: OFERTA REAL DE PAGO.- De la sentencia Interlocutoria dictada en fecha tres (03) de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha once (11) de Junio de 2013 proveniente del Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha tres (03) de Abril de 2013, relativo al juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, intentara la parte accionante ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO en contra de la parte accionada ciudadano E.J.C.L. ambas partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha ocho (08) de julio del año 2013, se le da entrada y se admite fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de Informes.-

Por auto de fecha cinco (05) de agosto del 2013, esta Alzada deja constancia que la fecha uno (01) de agosto de 2013, fue la oportunidad legal para el acto de informe y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en tal sentido esta Alzada fija un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia en la presente causa.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los Artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre declaró SOBRESEIDO, el presente procedimiento de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto el escrito presentado por el abogado S.P.P., apoderado del ciudadano E.J.C.L. , constituye un elemento de contención, lo que no es posible en la jurisdicción voluntaria, ya que conforme a criterio doctrinario, la jurisdicción voluntaria tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, este Tribunal, con fundamento en el artículo 90l del Código de Procedimiento Civil, sobresee el presente procedimiento a fin de que las partes ocurran a la jurisdicción ordinaria, si así lo creyeren conveniente.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SOBRESEIDO, el presente proceso, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Notifíquese a las partes.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sobreseído el proceso de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes concurrir por ante la vía contenciosa.

Se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en los siguientes términos: que no se verificó citación dentro del procedimiento por lo que solicita se reponga la causa para cumplir el trámite procesal conforme a la Ley…que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en los procedimientos de oferta real y depósito deberá siempre ordenarse la citación de la parte demandada cuando ésta haya hecho oposición y a pesar de haber estado presente en la oferta, actuación que no se cumplió en el caso bajo análisis, que la misma no compareció al proceso con motivo del quebrantamiento de las formas procesales por parte del Tribunal…que también se observa una inadmisible violación al debido proceso por cuanto se omitió el acto destinado a efectuar la oferta como lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil oportunidad natural para que rechazara la misma procediendo como si se tratara de una consignación dineraria no obstante que claramente se identificó la pretensión y el procedimiento escogido al presentarse la demanda.

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario hacer revisión de las actas en cuanto a la pretensión de la parte demandante y la sustanciación de la causa, lo cual hace de la siguiente manera:

Se desprende del escrito libelar que la parte oferente YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, afirma que en fecha 27 de septiembre de 2012 celebró un contrato de opción de compra venta de manera privada con el ciudadano E.J.C.L., sobre un vehículo cuyas características se dan por reproducidas, que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo)de los cuales recibió el vendedor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)…que el monto restante lo recibiría dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del recibo del primer pago, que desde la fecha de haber recibido el primer pago el vendedor le hizo entrega del vehículo descrito asumiendo desde ese entonces las condiciones de propiedad y posesión con ánimo de dueña, arrogándose entre otras el pago de la póliza de seguro que actualmente se descuenta de su cuenta bancaria que el accionado se ha negado a recibirle sin justificación a pesar que a mediados del mes de diciembre de 2012 intentó contactarlo nuevamente siendo infructuoso, que en el mes de enero se apersonó a su negocio y le indicó que ya no vendería el vehículo y que en caso se insistir en la negociación le pagara la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo)…que en virtud de ello se ve en la imperiosa necesidad de recurrir al presente procedimiento de OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO para evitar no solo que corran innecesariamente intereses moratorios sino también evitar una posible y temeraria demanda judicial que le perjudicaría patrimonialmente…solicitó se acordara el traslado del Tribunal a la dirección indicada en el escrito libelar de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se evidencia de autos, que el Tribunal de la causa en la oportunidad de admisión ordenó la notificación del ciudadano E.J.C.L. en relación a la oferta de pago y depósito y acordó efectuar el depósito de la cantidad consignada mediante cheque de gerencia.

Así las cosas, considera esta Sentenciadora hacer los siguientes señalamientos:

Es necesario señalar, que si bien el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil establece que si el acreedor está presente en el acto de la Oferta se le “tendrá a derecho para toda la secuela del procedimiento”, el artículo 824 eiusdem indica que inmediatamente después de haberse ordenado el depósito del dinero ofrecido se ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer, contra la validez de la oferta y depósito efectuado.

En cuanto al procedimiento de oferta real y depósito el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que consta de dos etapas procesales la primera conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se establece: “... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, necesaria para que se trabe la litis como es debido, no se verificó en el presente procedimiento, motivo por el cual debe reponerse la presente causa al estado en que se encontraba el juicio, previa la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos en el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así finalmente, se decide”. (Negritas del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de 1.999, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, teniendo toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, siendo deber de este Tribunal garantizar el ejercicio del mismo.

Al respecto, es menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejó establecido: “Esta M.J. ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...

(Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento)”

En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme se desprende del escrito libelar la accionante en todo momento pretendió ejercer la oferta real de pago y depósito y por lo tanto se debió aplicar el procedimiento correspondiente previsto conforme a nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo aplicó el Tribunal de la causa, como si se tratara de una consignación de pago alejándose completamente del procedimiento previsto para la oferta real, tal forma de proceder por parte del Tribunal a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante para este Tribunal, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de 1.999, en los procedimientos de oferta real y depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición y a pesar de haber estado presente en la oferta; actuación ésta que no se cumplió en el caso bajo análisis, pues si bien la parte demandada intervino alegando la inadmisibilidad de la pretensión, que pudiera considerarse en principio como una citación presunta conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de autos que desde la admisión fue errada la tramitación de la causa cuando ni siquiera se acordó el traslado del Tribunal para realizar el acto de la oferta y las actuaciones siguientes a dicho acto, debiendo declararse de oficio la nulidad del acto írrito, según lo establecido en los artículos 206 y 212 del citado Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y dado que en el presente procedimiento se produjo un quebrantamiento en las formas procesales al sustanciarse la causa por un procedimiento distinto al previsto por el Legislador para la Oferta Real de pago y depósito, y omitirse por parte del Tribunal, la citación de la parte acreedora oferida (demandada), para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, formalidad que debió cumplirse en el momento de pasar el procedimiento a su fase contenciosa, es decir, al haberse ordenado el depósito del dinero; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1.999, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, y por lo cual debe admitirse de conformidad con el procedimiento correspondiente, conforme lo exige el artículo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin que este tribunal tenga que hacer algún pronunciamiento referido al fondo del asunto, con ocasión de la reposición aquí ordenada. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada T.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2013 dictada por el Tribunal del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la REVOCA en todos sus términos y en virtud de ello se declara REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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