Decisión nº XP01-R-2015-000165 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003873

ASUNTO : XP01-R-2015-000165

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Y.G.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 23.987.469, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión latonero, mayor de edad, nacido en fecha 03-01-1993, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de I.G. (v) y padre desconocido, residenciado en la urbanización san enrique, calle principal, casa sin frisar, cerca de la bodega.

RECURRENTE: Abogada B.S.D.P.C..

DEFENSA: Fiscalia Segunda del Ministerio Publico

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza L.Y.M.P., quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez F.R.O., mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA E.C.E., M.D.J.C. y F.R.O..

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000165, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano Y.G.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.469, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08OCT2015, fundamentada en fecha 10OCT2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano S.S.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano Y.G.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.469, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 08OCT2015, fundamentada en fecha 10OCT2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho B.S., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de libertad a su representado.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación de imputado, quien interpone la presente actividad recursiva, es por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 08OCT2015, fundamentada en fecha 10OCT2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2015-003873, seguida ciudadano Y.G.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.469.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Y.P., posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 15OCT2015, abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano Y.G.E.G., interpone escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 08OCT2015, fundamentada dentro de lapso en fecha 10OCT2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los días para apelar son los siguientes 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de Octubre, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto día. Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 08OCT2015, fundamentada en fecha 10OCT2015, y ejerció el recurso de apelación en fecha 02JUL2014, de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.G.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano Y.G.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.469, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 08OCT2015, fundamentada en fecha 10OCT2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano Y.G.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.469, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 08OCT2015, fundamentada en fecha 10OCT2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano S.S.. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y ponente, El Juez,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc-

EXP. XP01-R-2015-000165.-

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