Decisión nº PJ0142013000182 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000478

PRESUNTOS AGRAVIADOS: YUBISAY PEÑA, K.O., R.V., A.Y., J.M., DANILO BELLO, ABIAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.433.368, V-19.547.542, V-18.294.530, V-13.242.578, V-12.590.082, V-8.503.911, V-7.756.574, V-18.724.285, V-19.341.453 y V-14.834.209 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.S.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 42.948.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) y COMISIÓN ELECTORAL DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE AGRAVIADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en el presente a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos YUBISAY PEÑA, K.O., R.V., A.Y., J.M., DANILO BELLO, ABIAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) y COMISIÓN ELECTORAL DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) y COMISIÓN ELECTORAL DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

Subrayado y negrillas nuestra).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010 el cual es del tenor siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

DEL A.C.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

-Que en fecha 23 de mayo de 2013 los trabajadores de las empresas CANTV, MOVILNET, como de las Contratistas y Cooperativas, se dirigieron al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z.), para solicitar su afiliación al mismo, la cual les fue negada de forma rotunda, cercenándoseles con esto, según su decir, el derecho a elegir y ser elegidos en elecciones sindicales, así como sus derechos de afiliación consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que en fecha 26 de junio de 2013 se apersonaron al C.N.E. (CNE – Oficina Regional del Zulia), para informarse del proceso electoral del accionado Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Zulia (S.T.T.Z.), ya que en CANTV habían rumores de pasillos sin certeza, de una supuesta asamblea que se realizaría el 27-6-2013 a las 4:00 p.m., para elegir una Comisión Electoral; que al respecto, el funcionario del CNE, identificado como G.S., les informó que la referida organización sindical no había notificado al Poder Electoral y tampoco había efectuado la entrega de los recaudos respectivos; que un funcionario de nombre S.M., les sugirió que si se efectuaba dicha asamblea, deberían presentarse para estar bien informados; que como el Sindicato en cuestión, en la primera asamblea nunca tenía quórum y desconocían que la directiva del mismo había modificado algunos estatutos relativos a la reducción del tiempo para llamar a la segunda asamblea (de 24 horas a 1 hora), asistieron a la misma, siendo que en ella pudieron constatar la presencia de sólo el 26% de los afiliados; que debido a dichas circunstancias se le cercenó el derecho al voto al 76% aproximadamente de los trabajadores.

-Que el 1º de julio de 2013 los funcionarios del Poder Electoral, ciudadanos G.S. y S.M., les informaron que por desconocimiento de ellos les habían dado una información errada; que el Sindicato accionado sí había entregado todos los recaudos, pero que no estaban relacionados en ninguna parte, ya que la funcionaria que los recibió los había engavetado antes de irse de vacaciones, entregándolos el día de su reintegro, esto es, un día después de las elecciones de la Comisión Electoral de dicha organización sindical.

-Que en fecha 11 de julio de 2013 los ciudadanos L.A. y A.M., quienes actuaban en representación de los accionantes, interpusieron una denuncia en contra de la organización sindical S.T.T.Z., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., la cual consta en el expediente No. 042-2013-13-00019.

-Que en fecha 7 de agosto de 2013 los representantes de los accionantes entregaron en la referida sede administrativa laboral, la respectiva carta poder otorgada por 152 trabajadores, ello con el propósito de tener legitimidad para representar y defender los derechos de los trabajadores a afiliarse al S.T.T.Z.

-Que en fecha 13 de agosto de 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., dictó la providencia administrativa No. 04/2013 en la que se ordena la afiliación tanto de los accionantes, como la de los demás trabajadores a los que les fue negado tal derecho.

-Que en fecha 15 de agosto de 2013 se informó a la Comisión Electoral accionada del contenido de la referida providencia administrativa, ello en aras de que acatara la misma e incluyera al resto de los trabajadores en el listado preliminar (electoral).

-Que en fecha 20 de agosto de 2013 previa solicitud de los accionantes, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., ofició al C.N.E. y a la empresa CANTV, ello a los fines de que los accionantes fueran incluidos en la lista preliminar de votantes que participarían en el proceso de elecciones sindicales del referido sindicato.

-Que en fecha 21 de agosto de 2013 la accionada Comisión Electoral publicó en las carteleras sindicales la lista preliminar electoral, ello sin incluir a los accionantes y demás trabajadores amparados por la citada providencia administrativa (pese a tener conocimiento de la existencia del contenido de dicha decisión administrativa), incurriendo en desacato con esto y violentando el derecho de los querellantes y demás trabajadores a afiliarse a una organización sindical, para una vez afiliados tener el derecho de ejercer el voto, así como a elegir y ser elegidos, todo lo cual esta contemplado tanto en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 359 de la LOTTT, la Ley Orgánica del Sufragio y los Estatutos del querellado Sindicato.

-Que sus representantes impugnaron tanto a la accionada Comisión Electoral (la cual, según su decir, actuó evidentemente parcializada hacia una plancha, ello al ubicar su oficina dentro del mismo sindicato), como a la lista preliminar del cronograma electoral publicado.

-Que en fecha 23 de agosto de 2013 sus representantes introdujeron ante la querellada Comisión Electoral, un escrito de impugnación de la lista preliminar publicada por la misma en la cartelera sindical en fecha 21 de agosto de 2013 esto es, un día después de lo pautado en el cronograma del “Proyecto Electoral” entregado a la Oficina Regional del CNE, en fecha 26 de julio de 2013.

-Que en fecha 3 de septiembre de 2013 dicha Comisión decidió sobre la impugnación presentada contra el Registro Electoral, declarándola improcedente.

-Que ante tal situación, interpusieron por ante el C.N.E., recurso jerárquico, ello el 1º de septiembre de 2013 siendo que ya transcurrió el lapso para que dicha instancia se pronuncie (sin haberlo hecho hasta la fecha), motivo por el cual el mencionado cronograma electoral sigue cumpliéndose.

-De seguidas y luego de indicar los términos en los que se planteo el recurso en cuestión, así como las conclusiones realizadas por la Comisión Electoral, citan e invocan como derecho violado, el establecido en el primer aparte del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se les cercenó el derecho a participar como afiliados en el proceso eleccionario del Sindicato accionado.

-Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan al Tribunal restituya los derechos y garantías infringidas, ordenando en consecuencia, la afiliación de cada uno de los accionantes, así como del resto de sus compañeros mencionados en el texto de la providencia administrativa citada ut supra y que se declaren al propio tiempo nulos todos los actos realizados por la Comisión Electoral accionada y que se obligue a ésta última a que los incluya como afiliados para participar en el citado proceso electoral, todo ello en acatamiento a los términos establecidos en la providencia administrativa No. 04/2013 de fecha 13 de agosto de 2013 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H..

-Que por no incluírseles en la lista preliminar en cuestión, es por lo que ejercen acción de a.c. en contra tanto del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del estado Zulia (por no haberlos afiliado, ello pese a que se encuentra notificado de la decisión dictada en sede administrativa laboral), como de la Comisión Electoral de dicha organización sindical (por también estar en conocimiento de la citada providencia y no incluirlos en la lista preliminar actuando a espaldas al debido proceso).

-Como fundamento de derecho invocan lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 29, 30, 36, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

El apoderado judicial de los accionantes, ratificó todos y cada unos de los supuestos de hecho y de derecho descritos en el escrito libelar, sobre los que soportaran las denuncias de lesión de los derechos constitucionales de éstos.

ALEGATOS DE LAS ACCIONADAS

En relación a lo expuesto por el accionado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), tenemos que el mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de a.c., manifestó que en el escrito libelar se evidencia claramente una acumulación prohibida de pretensiones, ello por cuanto se controvierten asuntos en materias cuya decisión les corresponde a Tribunales diferentes. Por un lado, un punto referido a derechos laborales sindicales y por otro lado la materia electoral, cuyo conocimiento y decisión le corresponde de manera exclusiva a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; que nunca se negó a cumplir con las inscripción de los accionantes, pero que estos debían cumplir con los requisitos que deben acreditar todos los afiliados, esto es, firmar las planillas de solicitud de afiliación y autorizar a la patronal para los descuentos de sus aportes y/o cuotas (entre otros).

Por otro lado, alega que ya cumplió con la afiliación de los accionantes (ordenada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H.) y que en tal sentido ya se procedió a notificar a la empresa CANTV, para que se le haga los respectivos descuentos de las cuotas sindicales a éstos y que ello ya se materializó.

Finalmente y por los referidos argumentos solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada en su contra.

Por otro lado, y en relación a lo expuesto por la accionada COMISIÓN ELECTORAL, tenemos que la misma solicitó al Tribunal declarada inadmisible la acción, ello como quiera que este despacho jurisdiccional no tiene competencia para conocer y decidir en materia electoral.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, a través de escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2013 indicó que en cuanto a la solicitud efectuada en relación a que se declaren nulos todos los actos realizados por la accionada Comisión Electoral, que la acción de a.c. posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no como lo requieren los presuntos agraviados en los términos expuestos en su escrito de solicitud y que en todo caso, procurar esto por esta vía es desconocer su carácter extraordinario.

Luego de citar criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alega que conceder lo solicitado por los accionantes, atentaría contra la naturaleza restitutoria del amparo, en tanto que sólo es loable la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, no creando otras, más aún cuando la finalidad de la misma se orienta a proteger situaciones jurídicas infringidas con las que se vulneren derechos constitucionales, recalcando que una de sus características es que posee un carácter restablecedor y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin que exista la posibilidad de que se cree, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes, en razón de lo cual la acción de amparo resulta inviable.

Por otra parte señala, que quienes accionan pretenden la restitución y goce del derecho de afiliación y de participación en los procesos eleccionarios establecidos por la querellada Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z.).

Frente a tal escenario destaca que se evidencia la existencia de la providencia administrativa No. 04/2013 de fecha 9/8/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., contenida en el expediente administrativo No. 042-2013-00019 en la que se declaro con lugar la denuncia propuesta por los accionantes, entre otros y en la que se ordenó la afiliación de los mismos al Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z.), estableciendo a su vez que los mismos gozaban de los deberes y derechos que emanan de ella y asumiendo las obligaciones correspondientes, quedando sujetos al descuento de la cuota sindical.

-Que al no afiliar el Sindicato accionado a los actores, pese a que sus representantes legales estaban en conocimiento de las solicitudes de afiliación desde el 23/5/2013 puede concluirse que el mencionado querellado ha incurrido en una conducta omisiva respecto de la correspondiente aprobación o rechazo de dichas peticiones, todo lo cual atenta contra la libertad de afiliación sindical de los accionantes.

-Que al no permitírsele la afiliación a los accionantes desde el 23/5/2013 ello comprometió no sólo los derechos de éstos que devienen de la cualidad de pertenecer al Sindicato accionado, sino que se impidió a los mismos, el ejercicio pleno de las prerrogativas que devienen de sus condiciones de afiliados (siendo el derecho a participar en el proceso eleccionario programado por la Comisión Electoral, uno de ellas).

-Que por todo lo antes expuesto solicita que la acción de a.c. intentada sea declarada parcialmente con lugar.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Junto al escrito libelar, la parte accionante consignó las documentales que se detallan a continuación:

  1. Copia fotostática de providencia administrativa No. 04-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., el cual riela del folio 10 al 40. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Copia de escrito de impugnación de la “lista preliminar de votantes”, dirigida a la accionada Comisión Electoral el cual riela del folio 41 al 46. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. Copia fotostática de comunicado No. 19 emanado del Frente Socialista de Trabajadores y Trabajadoras CANTV “Regino Tudares”, con sello de recibido en original por el C.N.E., el cual riela del folio 47 al 50. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  4. Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., dirigido a la empresa CANTV, en donde se ordena incluir a los nuevos afiliados en la lista preliminar de votantes el cual riela al folio 51 al 53. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  5. Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., dirigido al C.N.E. (CNE) en donde se ordena incluir a los nuevos afiliados en la lista preliminar de votantes el cual riela del folio 54 al 56. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  6. Copia simple de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., al Sindicato el cual riela del folio 57 al 58. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  7. Copia fotostática de la denuncia de no afiliación con sello de recibido en original por el C.N.E., el cual riela del folio 59-al 66. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  8. Copia fotostática de notificación a los demandantes contra el S.T.T.Z, el cual riela del folio 67 al 73. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  9. Copia fotostática del “Proyecto Electoral” el cual riela del folio 74 al 77. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  10. Copia simple de “lista preliminar de votantes” el cual riela del folio 78 al 89. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  11. Acuse de recibo por parte de la Comisión Electoral de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., el cual riela al folio 90 y 91. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  12. Copia fotostática de carta poder y aceptación de mandato conferido por los ciudadanos L.A. y A.M., el cual riela del folio 92 al 107. Observa esta Alzada que en la audiencia constitucional celebrada, las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia, goza de valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACCIONADAS

En relación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), tenemos que el mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de a.c., consignó escrito (junto con listado de afiliados anexo), que presentara por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., mediante el cual informa a dicha instancia sobre el cumplimiento que diera a la providencia administrativa dictada folio 155 al 195.

En relación a la accionada COMISIÓN ELECTORAL, tenemos que la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de a.c., consignó Boletín Electoral No. 3 (junto con anexos), folio 196 al 218.

En relación de tales documentales se observa que no fueron impugnadas y/o o cuestionadas bajo ninguna forma, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1363 y ss., del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Así se decide.-

Finalmente, tenemos que la accionada COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato querellado, consignó copia simple de decisión emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ. (Folio 219 al 228). En relación a tal documental se observa que la misma no constituye un medio de prueba en sí, sino más bien un criterio jurisprudencial que forma parte del universo del derecho y del conocimiento de quien decide, razón por la cual se desecha sin otorgarle valor alguno. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) y la COMISIÓN ELECTORAL DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL, solicitando los accionantes la afiliación de cada uno de los accionantes, así como del resto de sus compañeros mencionados en el texto de la providencia administrativa y que se declaren al propio tiempo nulos todos los actos realizados por la Comisión Electoral accionada y que se obligue a ésta última a que los incluya como afiliados para participar en el citado proceso electoral, todo ello en acatamiento a los términos establecidos en la providencia administrativa No. 04/2013 de fecha 13 de agosto de 2013 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H..

Observa esta Alzada que se ejerce acción de a.c. en contra tanto del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del estado Zulia (por no haberlos afiliado, ello pese a que se encuentra notificado de la decisión dictada en sede administrativa laboral), como de la Comisión Electoral de dicha organización sindical (por también estar en conocimiento de la citada providencia y no incluirlos en la lista preliminar actuando a su decir a espaldas al debido proceso.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).

Asimismo, resulta menester indicar lo relatado a la inepta acumulación declarada por el Tribunal A-quo.

Se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., en fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2004 en la causa signada con el N° 04-0529; en la cual entre otras cosas expresa:

… Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de a.c. y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…

. (Resaltado por esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 2004-000361 que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa que si la Juez A-quo consideró que en el presente caso existen pretensiones que se excluyen mutuamente, la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible la demanda porque hay una “inepta acumulación de pretensiones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada, y no establecer por un lado la inepta acumulación de pretensiones y por el otro lado realizar pronunciamiento en cuanto a otro aspecto debatido, incurriendo así la sentencia apelada en contradicción como lo ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010:

El vicio de contradicción en el fallo es aquel que sólo puede encontrase en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras

Sin embargo, tal circunstancia resulta inoficiosa por cuanto esta Alzada estima que las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas por los accionantes, cesaron por cuanto en el momento de la celebración del juicio constitucional oral y público se consignaron los listados de afiliados que presentara por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., mediante el cual informa a dicha instancia sobre el cumplimiento que diera a la providencia administrativa dictada, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inadmisible la misma; motivo por el cual esta Alzada confirma la decisión objeto de la presente apelación. Así se declara.-

De lo anterior se desprende que, en el presente caso se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incoada, pues al haberse dado cumplimiento a la providencia n° No. 04-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede L.H., se entiende que cesó el presunto agravio denunciado por los accionantes.

Por consiguiente, siendo la cesación del presunto agravio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, expresamente prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada debe forzosamente declarar inadmisible el amparo solicitado y así se decide. (Vid. Sentencia n° 643 de la Sala Constitucional de fecha 3 de abril de 2003).

Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia apelada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la pretensión de a.c. incoada por los ciudadanos YUBISAY PEÑA, K.O., R.V., A.Y., J.M., DANILO BELLO, ABIAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) y COMISIÓN ELECTORAL DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142013000182

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2013-000478

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