Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000122

(Dos piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.J.L.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.585.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.D. SEGURA Y JOSMIR JENEDY SEGURA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY” C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/07/2005, bajo el Nº 49, Tomo 264-A, en la persona del ciudadano JOHANER J.Q.F., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

PARTE SOLIDARIAMENTE CO-DEMANDADA: “CERAMICAS CARIBE”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 1.977, bajo el Nº 143, Tomo 27 (Adicional), folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII Adicional, representada por el ciudadano S.F.C.S., en su condición de Director de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AURIMAR HERNANDEZ, H.M. Y M.S.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 133.473 y 67.565 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, denuncia como primer punto el vicio de silencio de prueba, en lo relacionado a la solidaridad entre la demandada COINYA y la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. la cual según su decir, quedó establecida en la prueba documental consignada durante la etapa probatoria, constituida por el expediente administrativo donde además de ordenarse el reenganche y el pago del salarios caídos, el representante del órgano administrativo deja constancia de la solidaridad entre ambas empresas, acto administrativo contra el cual no se ejerció ningún recurso, pero sin embargo, a criterio del Juez a-quo no esta demostrada la alegada solidaridad. Por otro lado denuncia el vicio de falso supuesto de hecho. Por otro lado denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que de acuerdo al particular primero del escrito de contestación a la demanda la accionada Cerámicas Caribe, niega la responsabilidad solidaria con la empresa COINYA invocando una diferencia en el objeto entre ambas empresas, y en tal sentido el recurrente señala que el objeto nada tiene que ver para que exista la solidaridad entre dos empleadoras vinculadas en una relación laboral, pudiendo existir empresas que tienen diferentes objetos y existir responsabilidad solidaria y en el presente caso la solidaridad quedó probada en sede administrativa. Por otro lado la demandada también señala que la empresa Comedores Industriales prestaba servicios a otra empresa en el mismo período que lo hacía a Cerámicas Caribe, hecho nuevo que no quedó demostrado por quien lo probó y no existe medio de prueba que permita comprobar la veracidad de tal alegato, sin embargo la recurrida en su texto expresa que Cerámicas Caribe negó en la contestación que la actora haya prestado servicios para dicha empresa sino para la empresa COINYA, incorporando el a-quo, un alegato inexistente en el escrito de defensa. En otro orden señala que la sentencia valora el contrato de servicios suscrito entre COINYA Y CERAMICAS CARIBE C.A, estableciendo que la primera de las nombradas es la única responsable de los beneficios que corresponden a la trabajadora, contrariando el contenido del artículo 1166 del Código Civil, por cuanto por vía de un contrato se esta premiando el fraude laboral quitando lo que la ley le ha dado al trabajador. Finalmente solicita que se modifique y declare con lugar la demanda y la solidaridad entre la demandada COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY y CERAMICAS CARIBE C.A.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto respecto de la codemandada empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY, condenándola a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.474,86), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como también condena al pago del beneficio de alimentación también denominado “cesta ticket”, la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por otro lado desestima la demanda respecto de la codemandada empresa CERAMICAS CARIBE C.A, por considerar improcedente el alegato de solidaridad. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, la trabajadora reclamante, ciudadana Y.L., prestó servicios desde el día 02 de mayo de 2007 como Ayudante de Cocina para la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY, C.A. (COINYA), labor que desempeñaba en las instalaciones de la empresa CERAMICAS CARIBE donde cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. o de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. con un día libre semanal, rotativo entre lunes y sábado, siendo despedida el día 16 de enero de 2010 sin que mediara justificación alguna. Señala que ante el despido de que fue objeto interpuso reclamo administrativo, declarado Con Lugar por el Inspector del Trabajo de este Estado, y ante la negativa del patrono a reenganchar a la trabajadora, ésta decide renunciar de manera justificada a la fecha de interposición de la presente demanda, procediendo a demandar los siguientes conceptos: diferencia salarial, cesta ticket, horas extras, utilidades, prestación de antigüedad, bono por antigüedad (cláusula 12 de la Convención Colectiva), días feriados laborados, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 69 de la Convención Colectiva y todas las incidencias salariales, los cuales estima en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.124,92). Demanda además la solidaridad entre Comedores Industriales del Estado Yaracuy C.A. y la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. pidiendo la aplicación de la Convención Colectiva que rige a la última de las mencionadas empresas.

Luego, en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, el día 07 de agosto de 2012, la parte co-demandada COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY no compareció a dicho acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (Folios 20 al 22 primera pieza), produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

Por su parte, la co-demandada empresa CERAMICAS CARIBE C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 191 al 193 primera pieza), niega la demanda interpuesta, alegando inexistencia de la relación de trabajo con la trabajadora accionante. Niega la solidaridad alegada con la demandada principal, Comedores Industriales del Estado Yaracuy (COINYA), con quien admite existió un contrato mercantil de prestación de servicios.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en la accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la demandada principal no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, como se dijo precedentemente de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de nuestra ley adjetiva, se produce la confesión ficta de la accionada empresa Comedores Industriales del Estado Yaracuy, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, devela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1300 del 15/10/2004).

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma como en efecto así lo hizo la codemandada empresa Cerámicas Caribe C.A., corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo también compete a la parte demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación pre-existente, si ese fuere el caso (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004). Finalmente corresponde a la parte accionante demostrar la alegada la solidaridad entre las co-demandadas, bien por inherencia o bien por conexidad.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO: Cursan en autos instrumentos así: i) Legajo de copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 057-2010-01-00074, la cual corre inserta de los folios 57 al 148 de la primera pieza del expediente, en el que riela P.A. N° 276/2010 dictada en fecha 06 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por un grupo de ciudadanos, entre los que se encuentra la hoy demandante Y.L. contra las demandadas empresas COMEDORES INDUSTRIALES DEL YARACUY C.A. (COINYA) y la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE , C.A. ii) Acta de cumplimiento voluntario de la P.A. Nº 276/10 de fecha 29 de junio de 2011. iii) Acta de ejecución forzosa de fecha 15 de julio de 2011. iv) Auto de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 18 de agosto de 2011. Todos los anteriores constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte, son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del contenido de los mismos se evidencia la interposición del procedimiento administrativo por parte de la accionante, contra las hoy demandadas empresas, que culminó mediante p.a. que ordena reenganche y pago de salarios caídos a favor de la reclamante, contra la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL YARACUY (COINYA), en virtud del ilegal despido del que fue objeto la trabajadora. También se observa que dicha empresa no pudo ser notificada de tal providencia, sin embargo ante el traslado del órgano administrativo, en fecha 29 de junio de 2011, se negó a dar cumplimiento voluntario a la orden, por lo cual se inició un procedimiento sancionatorio. Asimismo consta en acta de ejecución forzosa de fecha 15 de julio de 2011 levantada en la sede de la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. quien se negó al reenganche alegando la existencia de un contrato mercantil con la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL YARACUY (COINYA) para la cual índica que prestó servicios la trabajadora.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de i) nómina de trabajadores desde el 02-05-2007 hasta el 16-01-2010; ii) control de entrada y salida desde el 02-05-2007 hasta el 16-01-2010, y, iii) horario y/o la planificación de las jornadas de trabajo. Al no comparecer a la audiencia de juicio, estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY (COINYA), de manera que inexorablemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar. No obstante, respecto de la codemandada CERAMICAS CARIBE, C.A, no se producen los efectos a que se contrae dicha norma, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral.

(ii)

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Corre en autos contratos de servicio suscritos entre las empresas CERAMICAS CARIBE C.A. representada por la ciudadana KLEIDIMAR CHIRINOS VASQUEZ y la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL YARACUY C.A. (Folios 154 al 163); ordenes de pago y factura (Folios 164 al 171) ambos agregados a la primera pieza del expediente, todos calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, los primeros, no impugnados por la contraparte, pero las últimas si fueron impugnadas por la representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples. En tal sentido, aún y cuando la promovente insistió en la validez de los mismos pero de forma vaga y genérica, sin promover ningún otro medio de prueba y, como quiera que no consta en autos instrumentos originales para constatar su veracidad, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los contratos, solo se verifica la relación comercial existente entre ambas empresas.

    b.- Corren en autos instrumentos así: Cedula del Patrono Forma 14-01, (folio 172), Certificado de Conformidad, emanado de la Unidad de Nutrición Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 173), constancias de fumigación (Folios 174 al 179), todos agregados a la primera pieza del expediente, instrumentos calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copia simple, con persistencia vaga y genérica de la promovente y, como quiera que no consta en autos, los originales de tales instrumentos para constatar su veracidad, aunado al hecho que nada aportan a la resolución de la presente controversia, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    c.- A los folios 186 al 189 de la primera pieza del expediente, riela P.A. N° 276/2010 dictada en fecha 06 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, instrumento ya analizado por esta Alzada por lo que se remite a la valoración realizada ut supra.

  2. - PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la Oficina Administrativa San F.d.I.V. de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, a la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, toda vez que la información remitida no se corresponde con la demandante de autos.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, conocido como “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación, remite a la revisión de la sentencia solo en cuanto al alegato de solidaridad entre las empresas COMEDORES INDUSTRIALES DEL YARACUY (COINYA) y CERAMICAS CARIBE C.A., quedando firme el fallo en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”. A este respecto es menester destacar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 54 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la figura de intermediario se sintetiza en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores y, es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Por su parte, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, el artículo 56 eiusdem entiende inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, y; el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Sobre este mismo tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, del contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma que "puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató." Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, sostiene la Sala que, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 56 del 05/04/2001).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la actora recurrente durante la audiencia de apelación, que el juez de la recurrida desestima el alegato de solidaridad, la cual según su decir, quedó demostrada con la providencia dictada por el órgano administrativo a favor de la trabajadora accionante. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes, no en sede administrativa, sino ante el órgano judicial competente, valoradas por este sentenciador según el Principio de Comunidad de la prueba, no se observa evidencia alguna que permita demostrar la existencia de vinculación entre las litisconsortes pasivas, ya sea por conexidad o por inherencia que las haga solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con la hoy demandante trabajadora Y.L., y; en segundo lugar tampoco se demuestra la prestación de un servicio personal de ésta, a favor de la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE C.A., por cuanto si bien fue dictada P.A. con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, resulta imposible para este Tribunal establecer la pretendida solidaridad, aunado al hecho que, la orden solo se dirige a la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY.

    En consecuencia, al no existir las características esenciales de la relación de trabajo en el presente proceso respecto de la co-demandada empresa CERAMICAS CARIBE C.A., no nace para ésta la obligación de pagar prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no así para la co-demandada empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY, quien por efecto de la confesión surgida y no habiendo demostrado el pago de los conceptos peticionados por el trabajador, resulta procedente su solicitud, tal como fueron condenados por el juez de la recurrida. En tal sentido se desestima la delación formulada, por ende, forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Y.L., sólo respecto de la litisconsorte empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), a quien se condena a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.474,86), la cual incluye los siguientes conceptos:

    1. Vacaciones vencidas………………………………..………..………...…Bs. 5.043,90

    2. Bono vacacional vencido………………………………………………...Bs. 2.670,30

    3. Utilidades vencidas y fracc………………………………...……………..Bs. 2.076,90

    4. Prestación de antigüedad……………………………..………………..Bs.10.841,88

    5. Indemnización por terminación de la relación de trabajo…..…..Bs. 10.841,88

    Asimismo se condena a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de bono alimenticio, mejor conocido como “cesta ticket”, así como los intereses sobre las prestaciones sociales condenados, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de la deuda, todos ellos determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la parte motivacional del recurrido fallo, vale decir:

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Del mismo modo, la actora pide el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto, verifica este juzgado que dicha norma resulta aplicable a este caso, toda vez que la actora ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa contenida en la p.a. N° 276/10 la trabajadora accionante procedió a reclamar judicialmente sus derechos el día 7-6-2012, lo cual constituye una renuncia a su derecho a ser reenganchada, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. Luego, visto que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Y.L. con la sociedad mercantil COINYA finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la citada p.a. de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, forzosamente debe pagársele a la demandante el mencionado concepto por la cantidad de 10.841,88 Bs. y Así se decide.

    También, la demandante pretende el pago del beneficio de cesta ticket causados desde el 2-5-2007 hasta el 7-6-2012. Al respecto, se observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Así, este tribunal con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial vigentes para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo y se originó el derecho reclamado, se declara con lugar el pago del beneficio alimentario solamente desde el 2-5-2007 hasta el 16-1-2010 ya que desde el 17-1-2010 hasta el 7-6-2012 no hubo prestación efectiva de servicios por parte de la actora a favor de la accionada. A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del M.T.d.J., la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana Y.L. durante el período comprendido desde el 2-5-2007 hasta el 16-1-2010, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo el o los días no laborados y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En cuanto a la solicitud formulada por la actora en el sentido de que la empresa accionada le expida constancia de trabajo, se declara procedente, por haber finalizado la prestación de servicios; en consecuencia, se ordena al ente patronal, a través de su Dirección de Recursos Humanos, se sirva expedir dicha constancia en los términos pautados el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

    .

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana Y.J.L.Q., contra la empresa “COMEDORES INDUSTRIALES DEL YARACUY”, C.A. y, “SIN LUGAR” la solidaridad planteada con respecto a la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A., condenando solamente a la primera a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo del beneficio de alimentación, así como los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria de la deuda, siguiendo los términos que a tales han sido especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000122

Segunda (2da) pieza

JGR/NRV

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