Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2015

Expediente Nº 6240

Motivo: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito-.

Demandante: Yanade Crismely Yovera Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.313.195

Apoderados judiciales: Abogados S.I.P.L., V.E.Q. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.959, 152.533 y 95.594 respectivamente.

Demandado: J.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.314.494

Apoderado judicial: Abogados E.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.071.

Tercero en garantía: Mercantil Seguros, C.A.

Apoderado judicial: Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.088.

Sentencia: Definitiva

Visto con Informe: Ante esta Instancia Superior

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014 por el abogado J.L.O.. apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción. Segundo: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra. Tercero: Se condena a la parte demandante a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 07 de enero de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 13 de enero del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.

El doce (12) de febrero de 2015, siendo la fecha fijada para el acto de informes, compareció el abogado J.L.O. actuando como apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de informes en quince (15) folios útiles sin anexos. El Tribunal ordeno agregarlo al expediente.

De la demanda

La ciudadana Abogada S.I.P.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra expuso lo siguiente: folios (f.- 1 al 16).

De la Relación de los Hechos

En fecha doce de agosto del 2012 folio (f.- 01), siendo las 8:50am, ocurrió un accidente en la avenida Intercomunal de San F.E.F. con avenida La P.S.L.T.d.M.S.F.d.e.Y., donde impactaron los siguientes vehículos; Vehículo uno: Placas: KAM93J; Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Año: 1998; Tipo: Sedan; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1807442; Serial de Motor: 4 CIL; de su propiedad el cual lo conducía el ciudadano W.J.A.K.. Vehículo dos: Placas: AD410IG; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2011; Tipo: Sedan; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YP8F16N038A42652; conducido por el ciudadano J.J.A.G..

Causas del Accidente

El conductor del vehículo número uno, se encontrada en la avenida Intercomunal específicamente en el semáforo con la avenida La Paz esperando el cambio de luz, ya que el mismo se encontraba en rojo; al momento de cambiar la luz verde se percato por ambos lados que no viniese ningún vehículo y el vehículo más cercano era el numero dos que iba por el puente las tapias; por lo que teniendo la luz verde se dispuso arrancar y el conductor del vehículo número dos, no freno para detenerse en el semáforo por cuanto tenia luz roja y esto causo el impacto de ambos vehículos. Como consecuencia del accidente el vehículo uno recibió severos daños materiales. El accidente ocurrió por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo dos, el cual conducía sin respetar las más mínima n.d.t., siendo el causante y responsable del choque.

Daños Causados: En consecuencia el vehículo numero uno sufrió una serie de daños que se pueden evidenciar en la experticia practicada por el experto designado, experticia Nº 0914-12 de fecha 27 de agosto de 2012, causando severos daños, y la cantidad asciende a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,oo).

Del Petitorium: Como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr la reparación de los daños causados al vehículo, es por esta razón que demandan fundamentándose en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre al ciudadano J.J.A.G., propietario del vehículo dos para que convenga a pagar las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto de los daños al vehículo de su propiedad.

Segundo

La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de Daño lucro cesante.

Tercero

La cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de costas y costos.

Cuarto

La cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,00), por concepto de estimación de la demanda.

Medios Probatorios

Primero

promueve marcado con la letra “A” copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 1030.

Segundo

promueve acta de avalúo, marcado con la letra “B”.

Tercero

promueve la grabación del accidente.

Cuarto

original del certificado de registro de vehículo, marcado con la letra “C”.

De los Anexos

Acta de Investigación Policial

Al folio (f.- 07), el 12 de agosto de 2012, el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre ciudadano O.A.A.G. con la jerarquía de Sgto. 1ero (TT), placa Nº 3777, le comunicaron de un posible accidente en la avenida Intercomunal de San F.e.F., frente a la estación de servicio Las Tapias y al llegar pudo constatar que se trata de una colisión entre vehículos con daños materiales.

Informe del Accidente de Transito

A los folios (f.- 8 al 11), consta informe detallado del accidente de tránsito, ocurrido el doce de agosto de 2012 a las 8:50 de la mañana, hora de la actuación 9:20 am colisión entre vehículos con daños materiales.

Versión del conductor “01” ciudadano L.S.G.S., propietario del vehículo ciudadano J.J.A., expuso: al momento que se dirigía sentido las tapias san Felipe, al pasar la intercepción de las tapias, salió repentinamente un vehículo Neón, sentido Severiano las tapias, colisionando el vehículo, no hubo lesionados.

Versión del conductor “02” ciudadano W.J.A.K., propietario del vehículo ciudadana Yanade Crisnely Yovera Parra, expuso: que se encontraba como a las 8:40 am en el semáforo de la avenida la paz con la Intercomunal (sector las tapias), esperando el cambio de la luz, porque estaba en rojo, en lo que cambio a verde, miro al lado derecho y hacia el izquierdo, el Sr. Del carro fiesta azul, venia a la altura del puente de las tapias cuando se dispuso a arrancar, el Sr. No paro y lo envistió en la parte frontal del lado izquierdo (lado del piloto) luego lo hizo girar y golpeo el carro por la parte de atrás dejando el carro mirando hacia arriba, no hubo lesionados.

Acta de Avalúo

Al folio (f.- 12), consta avalúo, acta Nº 0914-12 de fecha 27/08/2012, suscrita por A.M.D.S., miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.. Conductor: Anka Konaizeh W.J.. Propietario: Yanade Crysmely Yovera Parra. Donde concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de (Bs. 45.000,00) cuarenta y cinco mil bolívares.

Al folio (f.- 16), consta certificado de registro de vehículo (original), de la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra.

De la contestación a la demanda

En fecha 08 de marzo del año 2013, el ciudadano E.J.R.S. apoderado judicial del ciudadano J.J.A.G., por medio de escrito indicó dar contestación en los siguientes términos folio (f.- 27 al 54):

Contradicción de los Hechos

Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra tanto en los hechos como en el derecho.

Rechaza, niega y contradice, que su representado haya incumplido con las normas de conducción y obligaciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que el no conducía el vehículo de su propiedad al momento del accidente.

Se encuentra en el juicio a los fines de defender y hacer valer sus derechos e intereses por ser el propietario para esa época del vehículo involucrado.

El vehículo para la fecha del evento, se encontraba amparado por una póliza de seguro Nº 17-32-136121, de la empresa Mercantil Seguros, C.A.

Niega y contradice todas las afirmaciones de la demandante en las que aduce la responsabilidad de aquel en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho afirmado por la demandante, relativo que supuestamente, “no freno para detenerse en el semáforo por cuanto tenia luz roja y esto causo el impacto de ambos vehículos”.

Niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho afirmado del demandante que supuestamente “Este accidente ocurrió por la imprudencia y la negligencia del conductor del vehículo dos el cual conducía sin respetar la mas mínima n.d.t., siendo este el causante y responsable del señalado choque, como de manera fehaciente lo indican las autoridades de tránsito en las actas de levantamiento del accidente”.

Niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho afirmado por la demandante en su escrito de demanda en el capítulo III relativo a los medios probatorios.

Que en ninguna parte del expediente levantado por transito estableció infracción o culpabilidad alguna del conductor de su defendido.

Del análisis del Acta de Investigación Policial, en el informe del Accidente de Tránsito ni en el Croquis se apreciaron infracciones de parte de algún funcionario que haga presumir la culpa de alguno de los conductores. En el croquis no se recabo alguna marca o rastro de frenado, coleada o de arrastre de vehículos.

El demandante creyendo tener la luz verde del semáforo cruzo desprevenido o teniendo posiblemente la vista bloqueada por otro vehículo y lastimosamente el conductor del vehículo de su defendido por más que intento esquivarlo impactaron, acción que se nota al ver el croquis.

En cuanto al reclamo de pago contenido en la sección segunda del petitorio, se opone pues los hechos no tienen sentido.

No existe culpa del conductor del vehículo de su defendido y por tanto al no haber culpa no hay daño a reparar.

Rechazan la estimación de las costas en la cantidad señalada por la demandante en la sección tercera del petitorio, de igual manera refutan y objetan la cantidad de dinero en la que estiman la demanda en la sección cuarta del petitorio, es exorbitante y fiera de lugar.

Cita en Garantía

El vehículo para la fecha del evento, el cual nace la demanda se encontraba amparado por una póliza de seguro Nº 17-32-136121, de fecha 07 de octubre de 2011, de la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A. RIF.- J-00090180-5, por lo que solicito que la empresa sea llamada a juicio como garante de las resultas del mismo y ser común a la causa pendiente en lo dispuesto al artículo 370 numerales 4º y del Código de Procedimiento Civil y el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Pide sea citada en garantía a la empresa Mercantil Seguros C.A., en la persona del Gerente de la Sucursal de San Felipe estado Yaracuy, ciudadana D.T., o en cualquier otra persona que ocupe el cargo de Gerente al momento de realizarse la citación.

De las Pruebas

En atención al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a señalar y promover las siguientes pruebas:

Documentales

  1. - Con el objeto de probar la propiedad del vehículo placa: AD410IG; Serial N.I.V.: 8YPZF16N0B8A42652; serial de carrocería: 8YPZF16N0B8A42652; Serial de Chasis: BA42652; Serial del motor: BA42652; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2011; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedam; Uso: particular. Promueve el valor probatorio y consigno como prueba documental copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe.

  2. - Promueve el valor probatorio y consigno como prueba documental la póliza de seguro Nº 17-32-136121 del 07 del octubre de 2011, emanada por la empresa Mercantil Seguros C.A.

  3. - Promueve el valor probatorio de la prueba el expediente administrativo levantado por la U.E.V.T.T. Nº 52 “Yaracuy” del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre.

    Testificales

    En atención al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a señalar y promover las siguientes pruebas testimoniales:

  4. - Ciudadano L.S.G.S., conductor del vehículo al momento del accidente.

  5. - Ciudadana A.B.R., quien viajaba de copiloto en el vehículo referido momento del accidente de tránsito.

    Informes

    Basadas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, promovieron lo siguiente:

  6. - Con el objeto de probar la existencia de la póliza de seguros y del condicionado del contrato de seguros, solicito a tenor de la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite por la vía de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora , copia certificada del condicionamiento de la póliza Nº 17-32-136121 del 07/10/2011.

  7. - Solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre lo siguiente:

    - La legitimidad o autenticidad del certificado de registro de vehículo.

    - Si para el 12 de agosto de 2012 el vehículo ya antes mencionado pertenecía al ciudadano J.J.A.G..

    Pidió fuese remitido con la solicitud de informes copia del certificado de registro de vehículo Nº 29105872.

  8. - Con el fin de probar fehacientemente la propiedad del vehículo, muy respetuosamente solicito al Tribunal por la vía de informes en lo establecido en el art. Nº 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la Notario Publica del estado Yaracuy, copia certificada del documento autenticado, llevados ante ese despacho.

    Petitorio

    Que la contestación sea recibida y sustanciada conforme a derecho y la demanda sea declarado sin lugar en la definitiva y en consecuencia ordene a la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra en sub condición de demandante a pagar a su defendido J.J.A.G., las costas del juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados.

    Anexos

  9. - Folios (f.- 33 al 35), póliza de seguro Nº 17-32-136121, emanada de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., marcado con la letra “A”, a nombre de A.G.J.J. desde el 06/10/2011 hasta el 06/10/2012, intermediario Russo Barrios G.A., con una cobertura amplia. Contrato de financiamiento Nº 17-0110146, monto de la prima 14.353,60, forma de pago del financiamiento, 08 cuotas a razón de 1.448,52.

  10. - Folios (f.- 36 al 40), consta copia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy del 31 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “B”.

  11. - Folio (f.- 42), consta copia del certificado de Registro de Vehículo Nº 29105872. Marcado con letra “C”.

  12. - Folios (f.- 43 al 54), copia solicitada por el conductor del vehículo de su representado del expediente administrativo levantado por la U.E.V.T.T, Nº 52 “Yaracuy” del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, expediente 1030 de 12 de agosto de 2012. Marcado con la letra “D”.

    De la Contestación de la Demanda del Tercero en Garantía

    El 05 de noviembre del año 2013, el ciudadano M.G. apoderado judicial de Mercantil Seguros, C.A. (antes Seguros Mercantil) marcado con la letra “A” folios (f.- 72 al 75), por medio de escrito indicó dar contestación a la cita en garantía propuesta por el ciudadano J.J.A.G. parte demandada, y a su vez demando a la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra, por daños materiales derivados de accidente de tránsito de igual manera dar contestación de la misma bajo los siguientes términos folios (f.- 66 al 71):

    Punto Previo: prescripción de la acción, bajo los siguientes argumentos:

    El apoderado actor dice que ocurrió un accidente de tránsito el 12 de agosto de 2012, en la avenida San F.E.F. con Avenida La Paz, sector las Tapias del Municipio San Felipe.

    Se tiene por una parte el abogado actor que señalo que el accidente ocurrió el 12 de agosto de 2012, el articulo 196 antes citado señalo un lapso de 12 meses, es necesario verificar la fecha de citación de su representado se verifico que fue el 31 de octubre de 2013.

    Se tiene que transcurrieron desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013 catorce meses, es decir que aun cuando el artículo 196, fija un lapso de doce meses, se verifico más allá del tiempo contemplado en la Ley. Por lo cual invoco la prescripción de la acción a favor de su representada.

    De los Hechos

    Es cierto que su representada emitió póliza Nº 17-32-136121 con vigencia desde el 06/10/2011 hasta el 06/10/2012.

    Que sirve de fundamento para el llamamiento en garantía es la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V) que tiene una cobertura por daños a cosas de (Bs. 25.308,00), y es su límite máximo.

    De la contestación

    Niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo identificado por transito como número UNO placas AD410IG; Marca: Ford; Modelo: Fiesta, sea el responsable de la ocurrencia del accidente.

    Niega, rechaza y contradice los hechos y los fundamentos de derechos invocados por el actor.

    Niega, recha y contradice que su representada este obligada a pagar cantidad de dinero alguno al demandante.

    Niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo placa AD410IG, marca Ford, modelo Fiesta, haya infringido o desobedecido la señal del semáforo.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba o este obligada a pagar daño alguno al actor.

    De la Audiencia Preliminar

    El 18 de noviembre del año 2013 a los folios (f.- 78 y 80) se presento la audiencia preliminar, donde estuvieron presentes el abogado J.L.O.E. apoderado judicial de la parte demandante y por la parte demandada el abogado E.J.R.S. apoderado judicial de la parte demandada y por la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A. el abogado M.J.G. apoderado de la referida empresa.

    Fijación de los Hechos

    Al folio (f.- 84), consta auto de1 25 de noviembre de 2013, donde proceden a fijar los hechos y límites de la controversia en los términos siguientes:

    Hechos Admitidos por las Partes:

    Las partes se encuentran contestes en relación a la ocurrencia del accidente, lugar y fecha, de igual manera los vehículos involucrados, quedaran excluidas del debate probatorio.

    Hechos a Probar por las Partes y Limites de la Controversia:

Primero

La Prescripción de la acción

Segundo

La cualidad del demandado en la demanda.

Tercero

La naturaleza y el monto de los daños materiales demandados.

Cuarto

La naturaleza y monto del lucro cesante demandado.

Quinto

La responsabilidad de la empresa aseguradora y monto de la cobertura por indemnización de daños.

Pruebas

En la oportunidad legal correspondiente.

De la parte demandada. El abogado E.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de J.J.A.G., presentó pruebas de la siguiente manera folio (f.- 85 y su vuelto):

Documentales:

  1. - Promueve el valor probatorio del vehículo numero “01” placa: AD410IG; Serial N.I.V.: 8YPZF16N0B8A42652; serial de carrocería: 8YPZF16N0B8A42652; Serial de Chasis: BA42652; Serial del motor: BA42652; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2011; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedam; Uso: particular.

  2. - Promueve el valor probatorio y consigno la póliza de seguro Nº 17-32-136121 emanada de la empresa Mercantil Seguros C.A.

  3. - Promueve la prueba del expediente administrativo levantado por la U.E.V.T.T. Nº 52 “Yaracuy” del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, expediente 1030 del 12/08/2012.

    Testificales:

  4. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos L.S.G.S. y la ciudadana A.B.R., los cuales no se encontraron medios probatorios de los mismos.

    De la parte demandante. La abogada S.I.d.J.P.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra, presentó pruebas de la siguiente manera folio (f.- 91 y su vuelto):

    Medios Probatorios.

Primero

Ratifico y promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 1030, marcado con la letra “A”.

Segundo

Ratifico y promovió “Acta de Avalúo”, marcada con la letra “B”.

Tercero

Ratifico y promuevo la Grabación del Accidente ocurrido el 12/08/2012.

Del tercero en garantía. El abogado M.G., apoderado de la Empresa Mercantil Seguros, C.A. Folios (f.- 88 al 90):

  1. - Promovió póliza Nº 17-32-136121 con vigencia desde el 06/10/2011 hasta el 06/10/2012, amparando el vehículo “01” antes identificado.

  2. - Utilidad y pertinencia, estos documentos contienen los limites y coberturas contratadas y condiciones generales.

Audiencia Oral

…interviene el co-apoderado judicial de la parte demandante a los fines de hacer su exposición: En este estado la parte ratifica todo lo señalado en el escrito libelar, donde el sr. J.J.A. ocasionó daños al vehículo de su mandante y por ello solicita que sea declarada con lugar en los términos establecidos en el libelo de la demanda; igualmente señala en cuanto a los medios probatorios, que los mismos son documentales y que ya cursan en los autos que conforman el expediente; es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez del Tribunal quien manifiesta a la presente que una vez escuchada su exposición en este debate oral y vistas la pruebas presentadas en su oportunidad legal por ella (parte demandante), le informa a la misma que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se retirará por un lapso de veinte (20) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a la parte presente nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que en la contestación de la demanda del ciudadano M.G., plenamente identificado en autos y en su carácter de abogado apoderado de la empresa Mercantil Seguros C.A., la cual fue llamada como cita en garantía por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.S., Inpreabogado N° 99.071, el cual alegó como punto previo la prescripción de la presente acción por no haberse practicado la citación del demandado en el lapso de un año contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, tal y como lo estima el artículo 196 de la Ley de T.T.; de igual forma, se evidencia que no se interrumpió la misma conforme a lo señalado en el artículo 1969 del Código Civil, evidenciándose que el acto de la citación fue extemporáneo por cuanto se realizó en un lapso de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días, excediendo el tiempo legal, es por lo que forzosamente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara la prescripción de la presente acción intentada por la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra, contra el ciudadano J.J.A., ambos plenamente identificado en autos y en consecuencia se hace innecesario entrar a a.l.p.d. las pretensiones esgrimidas por todas las partes intervinientes en el presente proceso y así se declara; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que se hizo presente en el acto el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.S., Inpreabogado N° 99.071.Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

De la sentencia apelada

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró la demanda, en base a lo siguiente:

“… este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada, alegada por el apoderado judicial del tercero llamado en garantía, empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A.

El lapso de prescripción de la acción civil de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de un accidente de tránsito es de un año, a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente.

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo darlo prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

Ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil igualmente establece:

… omissis…

A todas luces, lo establecido en los transcritos artículos, refieren a que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectúe la citación antes del vencimiento del término de prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia. Por lo que en atención a ellos y en relación al caso bajo estudio se puede apreciar que ocurrido el siniestro en fecha 12 de agosto de 2012, la demanda fue presentada en fecha 26 de febrero de 2013 y admitida en fecha 01 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano J.J.A.G., quien quedó debidamente citado en día 8 de abril de 2013; por lo que si bien es cierto que hasta este momento procesal, la acción no entraba en el supuesto de los citados artículos, no es menos cierto, que con la contestación de la demanda presentada por el abogado E.R., en su carácter de autos, en fecha 8 de mayo de 2013, surge la particularidad que en dicha oportunidad procesal se solicitó cita en garantía de la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A, por lo que hace que la misma (acción) entre en el supuesto de los aludidos artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, es decir, el lapso preclusivo de la prescripción de la acción.

Todo ello en razón que el llamado en garantía viene a formar parte del proceso y a tales efectos debe cumplirse necesariamente el trámite procesal respectivo de la citación, tanto cuando la demanda se tramite como principal y autónoma como cuando sea formulada por vía agregada; ya que su omisión o citación extemporánea constituye grave infracción de una norma de procedimiento que establece un trámite de ineludible cumplimiento, sobre todo porque alude a la citación que, como se sabe, es formalidad necesaria para la validez de los juicios.

En el caso concreto, evidentemente transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días, entre la fecha en que tuvo lugar el siniestro y la última citación practicada (tercero llamado en garantía), sin constar en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 1969 del Código Civil, dentro del lapso legal señalado en ese mismo artículo y en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, a los efectos de interrumpir la tantas veces mencionada prescripción; es decir, que la parte demandante, habiendo participado en todo el desarrollo del proceso y transcurrido holgadamente tiempo suficiente desde que tuvo conocimiento de la cita en garantía propuesta (8 de mayo de 2013/contestación de la demanda) y no haber tomado las previsiones correspondiente con relación al registro de ley, a sabiendas que sería éste uno de los puntos atacado como en efecto quedó establecido en el auto de fijación de los hechos, es por lo que quien suscribe debe concluir forzosamente que la presente acción se encuentra prescrita y a todo evento la defensa opuesta por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., debe prosperar y consecuencialmente sin lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra, como en efecto será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la acción intentada se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el capítulo anterior, se hace innecesario entrar a a.l.p.d. las pretensiones esgrimidas por ambas partes. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 44.088, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en el escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por el ciudadano J.J.A.G.. En consecuencia,

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, contra el ciudadano J.J.A.G., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

Informes de la Parte Demandante

A los folios (f.- 160 al 174), consta escrito de informes, presentado por el abogado J.L.O. apoderado Judicial de la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra, bajo los siguientes términos:

  1. De la Sentencia Apelada

    Evidentemente transcurrió un año, dos meses y diecinueve días, entre la fecha que tuvo lugar el siniestro y la última citación practicada (tercero llamado en garantía), sin constar en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 1969 del código Civil, dentro del lapso legal señalado en ese mismo artículo y en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

  2. De la Fundamentación de la Apelación

    Denuncio que la sentencia dictada por el A quo adolece al vicio de Suposición Falsa, e incongruencia Positiva.

    En cuanto a la suposición falsa, en sentencia Nº 1038, del 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En revisión de las actas que integran el expediente se pudo evidenciar que el A quo, da por demostrado la defensa perentoria de Prescripción de la acción alegada por la empresa Mercantil Seguros, C.A., en el escrito de contestación a la cita en garantía.

    En cuanto al vicio de Incongruencia, la misma se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes, o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos formulados en el proceso.

    En el caso se producen tanto suposición falsa como la incongruencia positiva por los siguientes motivos:

    - El 12 de agosto de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal San F.E.F. con Avenida La P.S.L.T.d.M.S.F.d.E.Y., donde impactaron dos vehículos ya mencionados anteriormente.

    - El 01 de marzo de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos.

    - El 08 de abril de 2013, fue debidamente citado el ciudadano J.J.A.G.. Pudiendo evidenciarse que se logro la citación valida del demandado, habiendo transcurrido siete meses y veintiséis días desde la fecha que ocurrió el accidente.

    - El 08 de mayo de 2013, el apoderado del demandado dio contestación de la demanda.

    - El 24 de septiembre de 2013 fue admitida la cita en garantía y el 05/11/2013 procedió a dar escrito de contestación.

  3. Petitorio

Primero

Se declare con lugar la apelación interpuesta.

Segundo

Consecuencia de la declaratoria con lugar se revoque la sentencia apelada con las consecuencias procesales que de ello derive.

RATIO DECIDENDI.

Razones para decidir.

Ahora bien, el primer punto a determinar en base el presente recurso de apelación consiste en verificar si prosperó efectivamente la prescripción de la acción como lo decidió el a-quo, a los efectos de proseguir o no con el fondo del asunto. tenemos que necesariamente revisar todas las actuaciones y así tenemos que la demanda de daños derivados de accidente de tránsito ejercida por la ciudadana Yanade Yovera Parra fue introducida para distribución el 26 de febrero de 2013 y el 01 de marzo de 2013 fue admitida por el a-quo (folios 17 y 18), así mismo se evidencia que el 8 de abril de 2013 fue efectivamente citado el demandado ciudadano J.J.A. como consta a los folios (23 y 24) y que en fecha 8 de mayo del 2013 consta en autos la contestación de la parte demandada, quien entre otras cosas solicitó la intervención forzada de una compañía aseguradora, llamada de cita en garantía.

Se evidencia de todo lo narrado anteriormente que todos los acontecimientos acaecidos entre el accidente de tránsito (12/8/2012) y la efectiva citación del demandado (8/04/2013) no transcurrió el año. Habiendo descrito con detalle el plano fáctico en el cual se desenvolvió la demanda y la citación del demandado veamos que dispone el marco jurídico atinente.

El artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

De igual forma, en este punto es importante ver como se verifica la prescripción según la ley, así, el artículo 1969 del Código Civil estipula lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (resaltado perteneciente a esta alzada).

Así mismo, lo que se está analizando es si, de acuerdo al contenido del artículo 1969 del código civil prosperó la prescripción o por el contrario fue interrumpida, entonces, consta a los autos –como se indicó- la boleta de citación del demandado debidamente consignada, -más aún- contestación del demandado de autos, todo esto en un período menor a un año –luego del accidente de tránsito- situación ésta que encuadró en el último aparte de artículo 1969 –ya citado- que indica que si se efectúa la citación del demandado dentro del lapso de un año se interrumpe la prescripción, lo cual palmariamente interrumpió la prescripción de la acción y así se decide.

Ahora bien, es importante indicar que se evidencia de la contestación del demandado que, una de las primeras conductas procesales acogidas fue la solicitud de citar un tercero llamado en garantía -entiéndase Mercantil Seguros C.A.-, en base a que es la compañía aseguradora del demandado, siendo que esta empresa contestó en fecha 5/11/2013 (folios 66 al 71), donde el primer punto a tratar fue la prescripción de la acción y el argumento principal de la misma es que la citación a su representada –compañía de seguros- ocurrió el 31/10/2013, es decir, luego del año de ocurrido el accidente.

Para resolver en derecho este argumento, tengamos en cuenta bajo qué régimen procesal entra la compañía aseguradora al proceso, o bajo que naturaleza actúa, para ello, veamos que la fundamentación jurídica de la intervención está en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, bajo el capítulo denominado intervención de terceros, es decir, la compañía Seguros Mercantil C.A. no es parte demandada, sino que es tercero que es llamado forzadamente a la causa a los efectos de que cubra una garantía contratada con la parte demandada, es por ello, que es radicalmente errado que se deba interpretar como un demandado al cual deba citársele dentro del año, pues cuando la norma del artículo 1968 del CC establece que debe citarse al demandado dentro de un año o registrase la demanda –con orden de comparecencia- jamás se refiere a un posible y aleatorio tercero citado en garantía, y de acoger ese criterio –como lo hizo el a quo- sería imponer una carga demasiado gravosa al demandante en daños, en consecuencia se declara procedente el llamamiento del tercero Mercantil Seguros C.A. como garante de la parte demandada hasta por el monto de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (bs. 25.308) y así se decide.

Habiéndose resuelto lo anterior, es decir, sin lugar la prescripción esgrimida por la parte tercera llamada en garantía, corresponde analizar el fondo del asunto debatido a saber, los daños materiales y el lucro cesante derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 12/05/2012, veamos.

El presente juicio se refiere a la demanda de la ciudadana Yanade Yovera, donde reclama le sean resarcidos unos daños materiales y el lucro cesante causados por un accidente de vehículos de fecha 12/8/2012, donde –arguye la demandante- tal colisión fue por exclusiva responsabilidad del ciudadano demandado J.A.. Por su parte, el demandado en su contestación negó y contradijo todas las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, y enfático en rechazar su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, en particular, rechazó que no haya frenado para detenerse en el semáforo cuando tenía luz roja y que esto haya causado el accidente vehicular, punto éste que fue el argumento principal de la parte actora como hecho generador del accidente.

En este punto, es bueno, visto el plano fáctico en el que se trabó la litis ver que dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

. (Resaltado del tribunal).

Se desprende de dicha norma que el legislador establece una responsabilidad objetiva, entre los participantes de la colisión, donde los conductores tienen igual responsabilidad de los daños producidos, salvo prueba en contrario, por lo tanto existe una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

Vista esta disposición abstracta de la ley, donde existe una presunción legal desvirtuable en la que, se presume igual la responsabilidad de los conductores involucrados en el hecho de la colisión; necesitándose, para la atribución de responsabilidad, que se desvirtúe tal presunción y se demuestre que el demandado generó el daño y por tanto tiene la responsabilidad del accidente y consecuentemente de la reparación de daños sufridos por el otro conductor, veamos si tal presunción fue desvirtuada.

Consta en el presente expediente fotostatos de actuaciones administrativas de T.T., expediente signado con el N° 1030 relacionado con accidente de tránsito de fecha 12/08/2012 (marcado “A”, folios 04 al 11). Tales actuaciones no fueron impugnadas, al contrario, fueron ratificadas por ambas partes, motivo por se valoran plenamente; así mismo es oportuno acotar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

En virtud del anterior análisis, y al entrar a analizar el referido expediente administrativo se desprende lo siguiente: Al folio 07, en el acta de investigación policial donde consta declaración del funcionario actuante Sargento Primero (TT) O.A., quien al trasladarse a la Avenida Intercomunal San F.E.F., frente a la Estación de servicio de las Tapias, de San Felipe, Edo. Yaracuy siendo las 08:50 AM efectivamente constató la ocurrencia de un accidente tipo colisión entre vehículos con daños materiales. Identificó a los conductores y vehículos y levantó el grafico o croquis de la posición final de los vehículos.

Del análisis realizado al informe del accidente de tránsito (f.8) dicho funcionario actuante dejó constancia de los conductores y propietarios. Es importante recalcar que ambos vehículos sufrieron daños en la parte frontal.

Finalmente, la versión de los hechos por los mismos conductores, en cuanto el (vehículo N° 1) al momento del accidente indicó que (folio 9) iba circulando por el sentido Las Tapias- San Felipe y que al pasar por la intercepción salió un vehículo tipo Neón en sentido Severiano- Las Tapias al momento en que salió repentinamente el vehículo neón (del demandante) colisionando el vehículo que él conducía, ya que delante de él había un camión cuando una camioneta le chocó por la parte trasera lo que hace que su vehículo se colee y salga de la vía estrellándose con una construcción. En cuanto el (vehículo N° 2, demandante) en su versión de los hechos indicó que al momento se encontraba en el semáforo de la Avenida La Paz con la Avenida Intercomunal y cuando cambió de luz de roja a verde miró hacia ambos lados y que el otro vehículo no se detuvo cuando el arrancó impactándolo.

No se dejó constancia de que alguno de los dos vehículos involucrados en la colisión haya dejado marcas de frenado en la vía.

Finalmente y muy importante para este Juzgador Superior Yaracuyano, trae a los autos el demandante, tal y como consta al folio 12, acta de avalúo suscrita por el experto A.D., instrumento éste plenamente valorado, por constituir un documento público administrativo, de donde se desprende que el monto de los daños causados al vehículo Chrysler Neon, designado con el número dos, propiedad del demandante asciende a la cantidad de bs. 45.000. Instrumento éste que da por demostrado el daño producido por el demandado de autos en la presente colisión entre vehículos y que tal daño fue con ocasión de la colisión (objeto del presente juicio).

Vistas y analizadas todas y cada una de las pruebas traídas por la parte demandante –quien tiene la carga de probar o desvirtuar la presunción objetiva de la ley-, tenemos que el demandante desvirtuó tal presunción legal impuesta por el artículo 192 de la Ley especial de T.T. vigente, ya que, inclusive de la contestación de la demanda el demandado especificó que la parte actora, “creyendo” la luz verde en el semáforo “cruzó desprevenido” y el conductor de su vehículo no pudo esquivarlo; así las cosas, de tal declaración, desprende efectivamente este juzgador, que al tener luz verde el conductor del vehículo de la parte demandante cruzó la intersección, y fue el conductor del demandado quien impactó el vehículo, como efectivamente lo especificó cuando dijo que … “lastimosamente el conductor del vehículo de mi defendido por más que intentó esquivarlo impactaron…” frase ésta que al dejar al descubierto que el vehículo del demandante cruzó la intersección con la luz verde, siendo el conductor del vehículo del demandado quien infringió las normas de tránsito y quien con su conducta irresponsable ocasionó el impacto así se decide.

En otro termino de ideas, en cuanto con la reclamación de lucro cesante esgrimida por la demandante, éste no argumentó ni mucho menos demostró cómo era que se había disminuido su patrimonio a causa del accidente de tránsito demandado, lo cual convierte la reclamación de lucro cesante en un reclamo lanzado al aire y sin basamento alguno lo cual lo hace, por demás improcedente y así se decide.

En consecuencia, la acción intentada de indemnización por daños materiales, debe ser declarada con lugar, por un monto de bs. 45.000 concernientes a la reparación del vehículo modelo Neón, marca Chrysler, no siendo así con la reclamación por lucro cesante, supuestamente generados por el mismo motivo. Al no haber un vencimiento total de la parte demandante no ha lugar en cuanto a la petición de costas procesales, ni tampoco a honorarios de abogados por no ser un juicio de bolívares así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014 por el abogado J.L.O.. apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se declara:

Primero

SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Segundo

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra, en cuanto se refiere a daños materiales, por un monto de Bs. 45.000. derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano J.A.G., a tal efecto, en virtud de haberse declarado procedente la cita en garantía en contra de la empresa Mercantil Seguros C.A. es solidariamente responsable de cubrir parte del daño causado hasta por un monto de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (bs. 25.308) debiendo el resto (bs. 19.692) ser pagado por la parte demandada.

Tercero

SIN LUGAR la petición de lucro cesante derivados del accidente de tránsito demandado.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandante.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.- 6240

EJCh/mapb.-

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