Decisión nº WP01-R-2010-000268 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de julio de 2010

200° y 150°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000268

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el juez A-quo y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, señaló lo siguiente:

“…punto previo de la manifiesta ilogicidad de la decisión Una vez estudiado de la sentencia recurrida, consideramos pertinente referirnos de forma previa, a la confusa utilización del lenguaje que la constituye. Se aprecian una serie de afirmaciones, las cuales lejos de contribuir a la resolución del conflicto jurídico, generaron otros de mayor envergadura, que conducen a establecer que se trata de una decisión manifiestamente ilógica…el juzgador incurre en una enorme desatino…Al confundir la valoración que hace el juzgador al momento de decidir acerca de la imposición o no de medidas de coerción personal, y la que debe hacer al momento en que verifica la ocurrencia o no de la aprehensión en flagrancia. Si ha sido aprehendido en flagrancia e impuesto de los hechos constitutivos del delito que se le atribuye, debe tenerse como imputado, pues el Estado ya ha cumplido con su deber de informarle sobre el objeto de la persecución penal. Caso contrario, son las implicaciones de la declaratoria de nulidad, pues en ese caso la ineficacia del estado probatorio, conlleva la desvinculación del aprehendido con el hecho e incluso la inexistencia del hecho… Observamos entonces como INSOLITAMENTE la misma decisión reconoce que se tiene por realizada la imputación con el acto de audiencia por aprehensión de flagrancia, pues LE CONSTA, que en dicha audiencia se cumplieron la totalidad de las formalidades del 49 numeral 5 de la Constitución así como del 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo, reconoce que la aprehensión ha sido flagrante, con lo que queda legitimada la legalidad de la misma, pues en su oportunidad, mereció fe al juzgador el contenido de las actuaciones levantadas, en cuanto a que había ocurrido un hecho punible perseguible de oficio y que probablemente el autor del hecho es el imputado de autos… De lo contrario no se entiende como no se produjo señalamiento alguno acerca de la ilegalidad de la aprehensión…Este conjunto de razonamientos excluyentes, deben ser declarados NULOS por violatorios de la tutela judicial efectiva a la que tenemos derecho, especialmente a la obtención de una sentencia “fundada” en derecho. OTROS MOTIVOS DE NUESTRO RECURSO: Durante la audiencia de presentación del imputado Y.M.L., el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca de delito que se le atribuya, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. En la decisión recaída durante la presentación del imputado, el Tribunal de la causa explicó que los elementos que constaban en la causa, no constituían por si solos, presunción acerca de la autoría de hecho atribuido, por lo que optó por liberarlo sin restricciones, y ordenar que se siguiera la investigación a través del procedimiento ordinario. Se confunde el cumplimiento o no de la imputación, o se supedita a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado. Ninguna tiene entonces, el cumplimiento de la imputación eficaz y suficiente, con la medida de coerción personal que pueda decretarse en una determinada causa, pues de ser así, se incurrirá en el absurdo de considerar que no existe imputación durante una audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por estimar que no existe peligro de fuga. Se trata entonces de pronunciamientos que no resultan interdependientes, ya que la imputación, procurara tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye, y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso…y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el estado le atribuye. Este acto de imputación, debe estimarse como cumplido en la audiencia de presentación, y no puede exigirse al ministerio Público, que haya contado para el momento de celebrarse dicho acto, la totalidad de los elementos que constituyen el reproche penal. Esto así ha quedado asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 652 del 24 de abril de 2008, de donde extraemos lo siguiente….En efecto si para el momento de la audiencia de presentación no se constaba con la totalidad de los elementos, de modo que el tribunal pudiera estimar que no procedía la imposición de una medida de coerción personal, ello no es susceptible de afectar el cumplimiento de las formalidades propias de la imputación, la cual independientemente de esto, se perfeccionó con el señalamiento de los hechos y del derecho adelantado en la audiencia en referencia. La decisión recurrida, a considerar que no se cumplió con la imputación formal, por el hecho de no haberse decretado en contra del imputado una medida de coerción personal, pone en manos del Ministerio Público, una exigencia que va mucho más allá de la imputación, como lo es el haber contado en ese momento, con la totalidad o la mayoría de los elementos que dieran cuenta respecto de la materialidad y de la culpabilidad del imputado respecto del hecho, exigencia que a todas luces es ilegal. Sería absolutamente perfecto que al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado conforme al 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya se contara con la mayoría de las actuaciones que reflejan debidamente el hecho dañoso y la culpabilidad. De ser así, sería propicio para solicita la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo en la mayoría de los casos, mucho es lo que hay que profundizar luego de esta audiencia para obtener certeza del delito y su autor, razón por la que siempre habría que llamar al imputado nuevamente para imponerlo de los hechos, independientemente si se acordó una medida en su contra o no. A lo que nos referimos, es a que no existe vinculación entre la decisión que acuerda o desecha la medida, y si se cumplió o no con el requisito de procedibilidad consistente en la imputación. Lo que hay en esta causa, es una decisión que opta por otorgar l.s.r. al imputado por lo que es en su criterio, ausencia de elementos de convicción, pero no que el hecho se estime como atípico…pero lo que es preocupante de la decisión recurrida, es que agrega una exigencia a la imputación que se produce en audiencia de calificación de flagrancia, sobre la cual la Sala Constitucional no hizo diferencia alguna. La sala estimó que la audiencia de calificación de flagrancia constituía una imputación formal, independientemente de la decisión que en ella se produzca, esto es, se imponga o no medida de coerción personal. Ahora bien, no habiendo hecho tal diferencia la sala, no vemos como pudo hacerlo el tribunal de instancia, el cual agregó una circunstancia adicional. Por otra parte se asume como vigente un criterio ya abandono respecto de la imputación, pues con carácter vinculante el 20 de marzo de 2009, la Sala Constitucional en su sentencia nº 276…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el cual el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber el ministerio público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron-los derechos y garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…De haber considerado la Sala Constitucional, que la imputación debía considerarse cumplida siempre que se hubiere impuesto una medida de coerción personal, así expresamente lo habría dejado asentado, expresando que constituía imputación, siempre y cuando se imponga al imputado de una medida de coerción personal, o siempre que se estimen cumplidos os requisitos a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incurre entonces en una confusión terminológica al menos, al pretender considerar que los elementos a los que se refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se vinculan con las garantías que resultan propias para el acto de imputación, siendo que no guardan relación alguna de dependencia. Una cosa es la imputación que se deriva del debido respecto a una serie de garantías constitucionales, y otra muy distinta es el cumplimiento de los requisitos de Ley para que sea viable el decretar una medida de coerción personal. Mezclar ambos supuestos, no obedece en nuestro criterio a la racionalidad jurídica, y por el contrario, impone un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues retarda los procesos penales, afectando la funcionalidad y credibilidad del Sistema de Administración de Justicia. No debemos olvidar que la nulidad ha de ser excepcional, y sólo cuando por razones de esencialidad, el proceso no subsista sin su decreto, ha d ser decretada. Sería por tanto en este caso un contrasentido, sostener que el imputado de autos, no conocía de manera detallada cual era el motivo de su detención, cuál era el delito que ser l atribuía y que elementos obraban a su favor. Solo ese desconocimiento, convertiría la imputación en ineficaz y por ende en inexistente. De haberse cumplido con tal propósito, no cabe dudas que dicha imputación se produjo, y no considerarlo así, contraría el contenido de la vinculante sentencia en referencia…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en los siguientes términos:

…RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La función jurisdiccional no se encuentra simplemente circunscrita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…es decir, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que lo conforman. Bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 290 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida. Así, si tenemos que el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley, hay una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso. De ello se colige que aún cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal conlleva igualmente, como presupuesto esencial, la inexistencia o no acreditación de delito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, para la imputada y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito. Lógicamente, y por cuanto la investigación no habrá sido concluida por algunos de los actos previstos en la legislación adjetiva penal (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) ante la prosecución de la investigación, mandatario en hacer el correspondiente acto de imputación para que la imputación estuviera en conocimiento de ellos a los fines de ejercer las facultades y derechos que la ley otorga. Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impidió el ejercicio pleno de los derechos de intervención de la imputada como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por los que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal de fecha 30 de enero de 2009, en contra del ciudadano Y.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa que el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez A-quo y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente indicar lo siguiente:

Se desprende que en cuanto a la decisión hoy recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 29 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido-de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Del anterior señalamiento esta Alzada observa, que en el presente proceso incoado en contra el ciudadano YANMING LIANG (hoy acusado), se inicio con la detención flagrante del ciudadano en cuestión; por lo que, en fecha 9 de septiembre de 2007 se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otras cosas, DECRETÓ LA L.S.R. del ciudadano YANMING LIANG, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal, ya que lo único que se refleja es que no aparece registrada en los libros del plan nacional y tampoco en el sistema master, siendo que ello no es indicativo de que la visa sea ilegal, por cuanto que la omisión de su registro en el plan nacional o en el sistema master es un trámite interno correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no imputable al procesado de autos. (Folios 23 al 26I pieza del expediente original).

Ahora bien al decretarse la l.s.r. del acusado YANMING LIANG, quedó establecida la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito, por lo que la investigación debía continuar, ya que no se había presentado ningún acto conclusivo; en consecuencia debía realizar la Vindicta Pública el correspondiente acto de imputación a objeto de que la persona ejerciera las facultades y derechos que la Ley otorga.

En consonancia con lo antes expuesto, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala:

…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.

En tal sentido al haberse incumplido con el requisito fundamental del acto de imputación, por parte de la Vindicta Pública en el presente proceso incoado al ciudadano YANMIG LIANG, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal de fecha 30 de enero de 2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que se verificó que se han vulnerados los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. Se insta al Ministerio Público que efectúe las diligencias pertinentes a objeto de identificar plenamente al ciudadano que es señalado como autor o participe de los hechos investigados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud que consta en actas que en fecha 11/1/2010 se libró boleta de emplazamiento al Abogado G.P. y es hasta el 22/4/2010 que se percata el Tribunal que no constan las resultas de dichas boletas, volviendo a librar la misma, hecho este que va en detrimento de una sana administración de justicia y del debido proceso. Tómese la debida nota.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano Y.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el juez A-quo, y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. Se insta al Ministerio Público que efectúe las diligencias pertinentes a objeto de identificar plenamente al ciudadano que es señalado como autor o participe de los hechos investigados en la presente causa.

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al juzgado de la causa, en su oportunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

E.L.N.S.

Juez Juez Ponente

BELITZA MARCANO

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

BELITZA MARCANO

Secretaria

ASUNTO: WP01-R-2010-000268

RG/EL/NS/joi

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