Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoVoto Salvado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

VOTO SALVADO

San F.d.A., 11 de abril 2014

204º y 154º

Mis Compañeros Jueces de Corte, Abgs. N.M.R.R. y E.E.C., este último con carácter de Ponente, declararon con lugar la pretensión constitucional planteada el 13-3-2014 por YAMSY M.S. y YASMARY YACARY SOLORZANO, asistidas por el Abg. J.A.H.M., contra el pronunciamiento dictado en audiencia preliminar el 20-2-2414 por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YSMAIRA CAMEJO, que admitió la acusación interpuesta en su contra por la comisión del delito de lesiones personales. Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, salvo mi voto en los siguientes términos:

Se sostuvo en el fallo con el cual mantengo controversia, que al admitir la agraviante la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra las antes nombradas ciudadanas, no acreditó el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la juez de primera instancia no explicó las razones por las cuales consideró encontró satisfechos los requisitos formales que debe llenar la acusación de conformidad con el artículo 308 eiusdem y que: “… menos aún plasmó el resultado de su control material, y la conclusión a la cual llegaba del porqué (sic) consideraba que dentro del contenido de la acusación producía en su convicción un pronostico (sic) favorable de condena para cimentar su decisión de admisibilidad, así como lo ordena la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se observó el resultado del análisis al hecho principal del asunto penal, es decir el establecimiento por la jueza de la fase intermedia sobre el resultado de la presunta participación de las imputadas…”.

La Sentencia de la Sala Constitucional que se invocó en la decisión que trato, en mi humilde criterio no encuentra aplicación en este asunto, por impertinencia de las circunstancias fácticas en que se sustentó la pretensión constitucional.

La decisión del M.T. de la República, referida fundamentalmente a la necesidad de un control material sobre la acusación, que evite que el acusado desconozca las razones por las cuales se le lleva a juicio, cita un precedente (Sentencia Nº 452-2004 del 24-3-2014), que constituye pieza fundamental para el carácter vinculante de la primera.

La Sentencia Nº 452-2004 contiene dos términos que son básicos para entenderse este asunto sobre el control material de la acusación, cuales son: “viabilidad procesal de la acusación fiscal” y “probabilidad de participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”.

Asumir la ausencia de un control material sobre la acusación, requiere de un análisis jurídico que no puede ser hetéreo, impreciso, indeterminado. Así como en la fase de juicio rige el principio in dubio pro reo, en la intermedia rige el in dubio pro acusatione. El conflicto de intereses que genera el delito se concilia en formas distintas en las diversas fases del proceso. En la intermedia, por ejemplo, si hay defectos en la acusación, no se extingue la acción penal, se da oportunidad al Ministerio Público o al particular, si fuera el caso para que subsane su libelo acusatorio. En la de juicio, cuando el juez va a sentenciar y tiene dudas sobre la responsabilidad del acusado, lo absuelve.

El control material está sujeto al principio in dubio pro acusatione, por lo que su rigurosidad solo tendrá cabida en casos evidentes, palmarios, ante acusaciones que no tengan viabilidad procesal, supuesto como sería el de un delito evidentemente prescrito o donde los medios probatorios ofertados sean hecho notorio, desaparecieron; o cuando es imposible que el imputado hubiese intervenido en la comisión de los hechos que se le endilgaron.

La rigurosidad en la apreciación del control material de la acusación, en abstracto, fuera del contexto del principio in dubio pro acusatione, en nada ayuda lograr los f.d.p. penal. La viabilidad procesal y probabilidad de participación del imputado en el delito tendrían que haber sido inobjetablemente descuidadas y con una entidad que las haga desaparecer, para que se pudiera configurar una violación de derechos fundamentales por ausencia de control material de la acusación en audiencia preliminar, lo contrario sería dejar brecha para nulidades que no tienen utilidad.

El contradictorio que pueda surgir como consecuencia del ejercicio frente a la acusación de las facultades que le da al acusado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo primero que se debe analizar en el tema del control material. A través de las excepciones es como se plantea el contradictorio, sino las hay, el control material será exiguo y si las hay y fueron resueltas deberá profundizarse un poco más, pero tomándose en cuenta que pueden las excepciones plantearse de nuevo al inicio del debate.

Es facultad del Ministerio Público investigar los hechos, por lo que el juez, en razón que aquél debe actuar de buena fe, solo podrá desestimarlos cuando sean ilógicos, contradictorios y no verosímiles, sino es así, debe tenerlos por ciertos. Luego, si los hechos contenidos en la acusación son lógicos, verosímiles y no contradictorios; si hay viabilidad procesal de la acusación y probabilidad de participación del acusado en los hechos, aunque se diga poco, aunque se copien extractos del libelo acusatorio, su admisión no afecta derechos constitucionales, menos aún cuando en fase de juicio, se pueden oponer nuevamente excepciones contra ella.

En este caso no observó quien salva el voto ni inviabilidad procesal de la acusación, ni no probabilidad de participación de las acusadas en el delito que se les asignó. Sí se observó que la acusación cumplía con todos los requisitos formales y que los hechos en que la sustentó el Ministerio Público fueron diáfanamente expuestos, por lo que ninguna utilidad tiene la declaratoria de nulidad que se produjo como consecuencia de la declaración con lugar de la pretensión constitucional.

Por último, considero de suma importancia resaltar que la Defensa Técnica de las accionantes en amparo no ejerció contradictorio alguno contra la pretensión de condena del Ministerio Público, anulada por esta Corte, o mejor dicho, el escrito que fuera presentado por los abogados de éstas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado extemporáneo por la juez de control en audiencia preliminar, por lo que mucho mas fuerza adquieren los argumentos antes expuestos, ya que el peso del incumplimiento de la carga procesal lo salvó fue este organo jurisdiccional, lo que no debió permitirse y da paso a un criterio no solo en exceso subjetivo y por ello riesgoso en lo jurídico, sino a un criterio que abrirá las puertas para que ante la inacción de las partes, se aleguen y declaren con lugar perturbaciones constitucionales que no existen.

Quedan así expresados los motivos que tuve para disentir del fallo referido.

San F.d.A., once (11) de abril 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aam-2729-14

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