Decisión nº 041-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-P-2008-032276

Asunto VP02-R-2009-000691

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia presentados de una parte, por el abogado en ejercicio J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.089, con el carácter de defensor privado del ciudadano YAMPIER J.V.G., y de otra parte, por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.A.T.H., ambos recursos contra la Sentencia N° 8J-020-09, de fecha 19.06.09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.A..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2009, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, J.F..

Posteriormente, siendo la oportunidad prevista en el encabezado y primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la admisión de los recursos de apelación presentados, en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral, realizándose además la reasignación de la ponencia, a la Jueza Profesional N.G.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo, en su carácter de Suplente de la Jueza J.F. GONZÁLEZ, quien se encuentra actualmente en su periodo vacacional.

Luego de los diversos diferimientos presentados en la causa, por las razones plasmadas en actas, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se celebró audiencia oral, con la presencia de los acusados de autos, ciudadanos YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., así como de los abogados defensores J.V.C., F.G.Y. y R.D.C., quienes de manera oral expusieron sus alegatos; no asistiendo a dicho acto, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos, ciudadano J.A.A., aún cuando ambas partes se encontraban debidamente notificadas.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, a los fines de emitir decisión en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS

§ 1

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YAMPIER J.V.G.

El abogado en ejercicio J.V.C., actuando con el carácter de Defensor del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, apela de la sentencia supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Como primera denuncia, apoyado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente de autos señala que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto aprecia y valora medios de prueba de manera contraria a las reglas de la lógica, el sentido común, la inteligencia humana, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, infringiendo además el contenido del artículo 364.3.4 ejusdem, en razón que la sentencia impugnada valoró y apreció las testimoniales rendidas durante el debate oral y público de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos J.L.G. y KERLIS ATENCIO, quienes manifestaron que no podían relacionar a los acusados de autos como los autores del hecho, pues dicha actuación sólo podía ser realizada por la víctima de autos y los testigos presenciales, puesto que ellos únicamente procedieron a acudir al lugar de los hechos, en virtud de la denuncia presentada.

A juicio de la defensa de marras, las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales no pueden servir fehacientemente, sin lugar a dudas, a los fines de declarar culpable a su defendido, por cuanto no comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta, al valorar el dicho de los referidos funcionarios, cuando de las mismas se evidencia que exculpan a su representado, y no lo inculpan como erróneamente lo plasma el fallo impugnado.

En igual sentido, el recurrente de autos refiere, que la sentencia recurrida aprecia y valora el testimonio del ciudadano J.A.A., víctima en la causa, quien durante su exposición en el debate oral y público, indicó que no podía relacionar a su patrocinado como autor o partícipe de los hechos, pues no identificaba a nadie, y que el día de los hechos sólo logró avistar a una distancia un vehículo marrón, que no logró identificar plenamente, lo cual concuerda con la prueba documental de acta de reconocimiento de imputado, practicada por ante el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03.10.08, en la cual quedó plasmado que la víctima de autos, no reconoció a su defendido. Sin embargo, refiere el hoy apelante, la sentencia recurrida valora el testimonio de la víctima, a los fines de declarar culpable a su representado, incurriendo con ello en ilogicidad manifiesta en su motivación, por valorar pruebas contra la regla de la lógica, puesto que dicha testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser estimada para declarar inculpable a su representado, y no para emitir una sentencia condenatoria contra el mismo.

Idéntica consideración alega el apelante de marras, con relación al testimonio rendido en el debate oral y público, por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, en su carácter de testigo presencial, quien refiere el defensor de autos, no puede ser utilizado para fundar una sentencia de culpabilidad, por cuanto el ciudadano en mención expuso durante el debate oral y público, que no podía relacionar a su defendido como autor de los hechos, pues no observó nada que le permitiera identificar a los perpetradores del mismo, y que además sólo visualizó a una distancia prudencial del sitio del suceso, un vehículo estacionado de color marrón, sobre el cual no brindó características de identificación en el juicio, y no indicó que el vehículo en cuestión, fuese utilizado por los causantes del hecho para huir del sitio.

En tal sentido, arguye el defensor de autos, sobre la valoración realizada en la sentencia recurrida, con respecto a la referida testimonial, a efectos de dictar un fallo condenatorio, evidencia ilogicidad en la motivación del mismo, pues contraría las reglas de la lógica, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la función del Juez, de motivar el fallo dictado y no incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación.

Por otro lado, el defensor del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, denuncia que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en la misma se desecha y no se valora, la prueba documental de acta de reconocimiento de imputado, practicada en fecha 03.10.08, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual actuó como testigo reconocedor, el ciudadano J.A., víctima en la causa, la cual fue incorporada por su lectura al debate, a pesar que dicha prueba, a juicio del apelante, se encuentra en perfecta armonía con el dicho aportado por los ciudadanos J.A. y ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, no obstante, el Juez a quo la desestima, incurriendo con ello en ilogicidad manifiesta en la sentencia.

Con similares argumentos, la defensa de marras indica que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto estima y valora el dicho de los expertos reconocedores, ciudadanos M.M. y M.C., quienes practicaron las experticias al vehículo robado, propiedad del ciudadano J.A., una camioneta Terios, y al vehículo modelo Fairlane 500, placas CH418C, a efectos de determinar la culpabilidad de su defendido, siendo el caso que dichas experticias no arrojan elemento de responsabilidad penal acerca de su representado, pues sólo demuestran el cuerpo del delito, y la legalidad de los seriales de identificación de ambos vehículos, mas no pueden ser apreciadas por Tribunal alguno, para concluir en un fallo condenatorio, incurriendo con ello en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al valorar pruebas para condenar, contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Por ello, con base a los argumentos ya expresados, el recurrente de autos, con respecto a las denuncias expuestas, solicita se declare la nulidad absoluta del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La segunda denuncia presentada por el apelante de marras, con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atiende a la violación de ley por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto su defendido fue declarado culpable como coautor del delito de Robo de Vehículo Automotor, pues según el criterio plasmado por la recurrida, dicha disposición legal prevé las sanciones penales para los autores de dicho delito, no obstante, señala la defensa de autos, que el artículo 83 del Código Penal, establece la definición de autor de un hecho punible, a los fines de indicar que del acervo probatorio incorporado al juicio oral, no existe prueba alguna que permita inferir o establecer, que su defendido tuvo participación en los hechos, pues no fue identificado como participante en los hechos, por lo que se evidencia la violación de ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 5 de la ley especial, y en consecuencia solicita, se dicte decisión propia, ordenando corregir el error de derecho que presenta la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho, así como en su parte dispositiva.

En su tercera denuncia, la defensa alega de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto, en el supuesto negado que su defendido hubiese participado en la comisión de los hechos por los cuales se le juzgó, sería bajo la modalidad de prestar ayuda o asistencia después de perpetrado el hecho, en concierto previo con los autores del mismo, y no como coautor, pues las personas que prestaron declaración en el debate, no lo identifican como autor del hecho, y al efecto indica que la víctima de autos, ciudadano J.A., no pudo relacionar a su representado como autor o perpetrador del hecho, limitándose en el debate a exponer, que logró visualizar un vehículo Fairlane 500, “en actitud sospechosa”, no logrando identificar el vehículo de manera plena, alegando que dicha situación se presentó, igualmente, en el caso del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, en su carácter de testigo presencial, quien manifestó que no podía relacionar al acusado YAMPIER VELÁSQUEZ, en los hechos suscitados, que sólo logró avistar un vehículo Fairlane 500, “en actitud sospechosa”, no logrando identificar plenamente dicho automóvil, y tal situación se repite en el caso de los funcionarios policiales actuantes con posterioridad a la comisión del delito, por lo que, a juicio de la defensa, se evidencia la falta de aplicación del artículo 84.1 del Código Penal, pues de haberse demostrado alguna participación de su representado, sería bajo la figura de cómplice no necesario, por ser su participación secundaria, no fundamental y accesoria.

En tal sentido, sobre la base de dichas consideraciones, el recurrente de autos, solicita se dicte una decisión propia, ordenando corregir la calificación jurídica de los hechos atribuidos al ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, ya que el mismo no resulta ser autor del delito, y por tanto, se modifique el quantum de la pena a aplicar, todo en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como petitorio de las denuncias presentadas por el defensor del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juzgado de Juicio distinto, en lo relativo a la primera denuncia, de lo contrario, de ser desestimada dicha denuncia, se dicte decisión propia, ordenándose modificar la calificación jurídica de los hechos y el quantum de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la segunda y tercera denuncias.

§ 2

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.A.T.H.

Los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de defensores del acusado C.T.H., apelan de la decisión ya identificada, con base a los siguientes argumentos:

Como primer motivo de apelación, los defensores de autos indican, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 364.2.3 ejusdem, que existe falta en la motivación y contradicción en la sentencia, por cuanto, de la narración realizada por la víctima, ciudadano J.A., y de las preguntas efectuadas a ésta por las partes y el Tribunal, no se aprecian señalamientos objetivos contundentes en relación a las características fisonómicas, rasgos físicos, forma de vestir, individualización de la placa del vehículo automotor u objetos que guarden relación con el despojo sufrido por la víctima, que señalen a su representado, como responsable de los hechos.

En el mismo orden de ideas, refieren los defensores de marras, que el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, al haber sido víctima de tres robos en su negocio, manifestó durante el debate oral y público, haber avistado un vehículo modelo Fairlane 500, “en actitud sospechosa”, sin embargo no tomó nota del número de placa, o del tipo de placa, a saber, si era particular o de alquiler, aun cuando de su declaración se desprende que pudo observar el vehículo que identificó sólo por el color y el modelo, no obstante, a juicio de los recurrentes, se puede constatar tanto de los testimonios de la víctima de autos, como del testigo en mención, que no pudieron observar a las personas que despojaron a la víctima de autos de sus pertenencias, que ni la víctima ni el testigo pudieron indicar a los funcionarios policiales que el vehículo modelo Fairlane 500 pertenecía a la línea “Funda Barrios”, y que poseía placas de alquiler N° CH418C, lo cual fue manifestado por el funcionario J.G., al momento de recibir el reporte policial, vía radio, por parte del funcionario N.B., cuyo testimonio no fue promovido en el juicio, que el testigo jamás indicó que logró observar el momento cuando el ciudadano J.A. era despojado de su vehículo, aún cuando el funcionario J.G., aprehensor de los acusados de autos, indicó en varias oportunidades durante el juicio, que el testigo no sólo vio tal despojo, sino que también presenció cuando realizaban el trasbordo de la camioneta Terios al automóvil Fairlane 500, situación que fue negada por el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, y no como erróneamente le otorga credibilidad el Juez a quo, en el fallo recurrido, al testimonio del funcionario en mención, aun cuando no fue corroborado por dicho testigo, ni por la víctima.

Continúan indicando los recurrentes de autos, que ni la víctima ni el testigo, le indicaron al funcionario policial, la placa del vehículo que se encontraba “en actitud sospechosa”, sin embargo, el Juez de instancia, valora el testimonio del funcionario J.G., quien indicó que el funcionario N.B., al pasar por el sector, interroga al ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, y éste le dice que el vehículo era un Fairlane 500 de la línea de transporte “Funda Barrios”, siendo que hasta ese momento del reporte policial no se sabía el número de la placa, por lo que resulta contradictorio que el funcionario policial, valorado por la recurrida, indicó durante el debate que una vez detenidas las personas, el propietario del vehículo despojado, se trasladó al comando policial, y le refirió haber visto el vehículo Fairlane 500 aparcado en dicho comando, y que luego, el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, se apersonó igualmente al puesto policial, y señaló el vehículo Fairlane 500, como el mismo del cual se bajaron los sujetos que despojaron de su camioneta a la víctima de autos.

A juicio de los defensores de autos, resulta evidente la ilogicidad presente en la sentencia recurrida, de acuerdo a la aplicación del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por la víctima y testigo, no concuerdan con lo expuesto por el funcionario policial J.G., lo cual da por probado y demostrado el Juez de instancia, creando con ello una incongruencia entre lo dicho por la víctima y el testigo, y lo referido por el funcionario policial.

Asimismo, refieren los apelantes de autos, que el funcionario policial, J.G., quien también realizó inspección del sitio de los hechos, no consiguió elementos de interés criminalístico que se relacionarán con los objetos despojados a la víctima, pues dentro del vehículo Fairlane 500, no fue hallada arma de fuego u objeto contundente alguno, aunado al hecho que en la rueda de reconocimiento practicada en fecha 03.10.08, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano J.A., víctima de los hechos, no precisó quienes fueron las personas que lo despojaron de su vehículo, lo cual no se corresponde con lo expuesto por el Juez de instancia, quien argumenta los hechos indicados por el funcionario policial, y los da como probados o corroborados por la víctima, y el testigo presencial, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, creando con ello, una inexistencia de la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que expone en la sentencia recurrida, convirtiendo los hechos en incongruentes con respecto a la verdad de los sucedido y narrado por la víctima.

En el segundo motivo de impugnación, los defensores del ciudadano C.T.H., denuncian de acuerdo con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, por cuanto de la declaración de los funcionarios policiales J.L.G. y KERLYS ATENCIO PEÑA, no se evidencia que su defendido se encontrara en poder de un arma de fuego, aunado a lo cual, la narración efectuada por dichos funcionarios no fue corroborada por nadie más, y sobre lo escuchado por ambos policías en el reporte por radio, no fue llevado a juicio, el funcionario N.B., a los fines de verificar el dicho de los funcionarios actuantes, además de indicarse que del vehículo camioneta Terios, fueron efectuados disparos a la unidad conducida por el funcionario J.G., lo cual no fue escuchado ni constatado por el compañero de éste, funcionario KERLYS ATENCIO PIÑA, lo cual se traduce en que los elementos de convicción existentes en contra de su representado, se resuman en la ausencia de arma de fuego, así como de elementos de interés criminalístico, que lo relacionen con los objetos que le fueran despojados a la víctima, pues dentro del vehículo Terios, no fue hallado objeto alguno perteneciente a la víctima, lo cual concatenado al hecho que su representado no fue identificado, en la rueda de reconocimiento efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prueba que fue debidamente promovida como documental para el juicio oral y público, se evidencia la imposibilidad de condenar a su defendido sobre el dicho de los funcionarios policiales, en razón que la propia víctima no reconoció a su representado como autor del hecho, y no identificó además ni el ciudadano J.A. ni el testigo ORANGEL ALBORNOZ, el número de placa del vehículo Fairlane 500, que aseguran los funcionarios policiales escucharon vía radiofónica.

En razón de dichos argumentos, los apelantes de marras consideran que el Juez de instancia aplicó erróneamente el contenido de los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto lo narrado por la víctima, ciudadano J.A. y el testigo ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, no se corresponde con lo narrado por los funcionarios policiales, quienes buscan la forma de relacionar a su representado con los hechos, sin que su versión de lo sucedido sea corroborada por la víctima y el testigo presencial, por lo que, dichas incongruencias e indicios aislados valorados por el Juez de instancia, sin que exista prueba alguna de lo sucedido, evidencia el error presente en la sentencia recurrida.

Consideran los defensores del ciudadano C.T.H., que el Juez a quo, se extralimitó en sus funciones al momento de preguntar a los funcionarios, víctimas y testigos, durante el debate, violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral, no realizando el debido análisis y comparación de las mismas, tomando el testimonio del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, como si de un testigo presencial se tratase, cuando el mismo es un testigo referencial, pues no estuvo presente al momento de ocurrir el despojo del vehículo propiedad del ciudadano J.A., quien en todo momento manifestó que los acusados no resultaban ser las personas que lo despojaron de sus partencias, y que los sujetos participantes del hecho habían huido en un vehículo modelo Fairlane 500, sin arrojar otra característica de identificación, y a manera de referencia, indican los apelantes, que en la línea de transporte “Funda Barrios”, existen catorce (14) vehículos modelo Fairlane 500, de los cuales nueve (9) son de color marrón, por lo que, en virtud del cúmulo de discrepancias e incongruencias presentes en el debate oral y público, a los fines de reestablecer el orden jurídico, solicitan se anule la decisión recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación presentados por los defensores en actas.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, se celebró juicio oral y público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, y ejusdem, y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A..

Una vez concluido el debate oral y público, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró a los acusados YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., CULPABLES como COAUTORES y RESPONSABLES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, y ejusdem, y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A., condenándolos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2009), es publicado el texto íntegro de la Decisión, signada con el Nº 8J-020-09, tal como se evidencia desde los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos cuarenta y dos (242) de la Pieza N° 1 de las actuaciones que nos ocupan.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por las partes en los respectivos escritos de apelación, esta Sala de Alzada procede a resolver los puntos de impugnación esgrimidos por los recurrentes de autos en los siguientes términos:

1) Con respecto al escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

El abogado defensor del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ, apoya su escrito recursivo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de indicar que la sentencia recurrida está viciada de ilogicidad en su motivación, por considerar básicamente, 1) que el fallo impugnado violenta el contenido del artículo 364.3.4 ejusdem, por cuanto estimó y valoró el testimonio de los funcionarios policiales J.L.G. y KERLIS ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, así como el testimonio de los ciudadanos J.A. y ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, víctima y testigo de autos, a los fines de condenar a su defendido, aún cuando dichas testimoniales no arrojan elemento alguno que permita establecer la responsabilidad penal de su representado, valorando igualmente el testimonio de los expertos que practicaron el avalúo de reconocimiento sobre los vehículos recuperados, para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, siendo dicha actuación del Juez a quo, contraria a toda lógica y a las reglas de valoración de las pruebas, desechando además la prueba documental, debidamente promovida, referida al acta de rueda de reconocimiento de fecha 03.10.08, practicada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual quedó asentado que la víctima de autos no logró identificar a su defendido, y 2) que se aplicó de manera errónea la norma contenida en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la definición de autor de un hecho punible se encuentra establecida en el artículo 83 del Código Penal, no en la ley especial, y de los elementos de prueba evacuados durante el debate oral y público, se pudo evidenciar que su representado no resulta responsable de los hechos enjuiciados, y en todo caso de ser responsable, debe ser aplicado el contenido del artículo 84.1 del Código Penal, en razón que su participación en los hechos fue secundaria, de asistencia o ayuda, lo que encuadra en la figura de cómplice no necesario, por lo que, dicho grado de participación resulta el ajustado a los hechos, a juicio del apelante de autos, en relación con el acusado YAMPIER VELÁSQUEZ.

Ahora bien, con respecto al primer punto de impugnación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el recurrente de autos alega, que el Juez de instancia pronunció la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, basado en el testimonio de los funcionarios policiales, la víctima de autos y un testigo, cuyos dichos no aportan elementos de culpabilidad sobre el referido ciudadano, por lo que, ante la inexistencia de pruebas, la valoración realizada por el a quo, resulta desacertada y carente de toda lógica, lo cual afecta la motivación de la sentencia, convirtiéndola en ilógica, y alejada de los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este aspecto de impugnación, es preciso señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, vicio alegado por el recurrente, el cual se encuentra, a juicio del apelante, presente en el fallo recurrido. Así tenemos que, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Una vez señalado lo anterior, es necesario verificar si en el caso de la sentencia recurrida existe el vicio denunciado por el recurrente.

En primer lugar tenemos que, el apelante de marras denuncia que el Juez de la recurrida, tal y como se explanó ut supra, procedió a acreditar hechos que no encontraron sustento en las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, no existiendo así, según lo alegado por la defensa, elementos que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado, y ante tal inexistencia no puede señalarse la acreditación de los hechos, pues de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como del testimonio de los ciudadanos J.A., víctima y ORANGEL ALBORNOZ, testigo no logró identificarse a su defendido, ni acreditársele responsabilidad alguna en los hechos.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa con respecto a la valoración realizada por el Juez de instancia, en la sentencia recurrida, acerca de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, J.L.G. y KERLYS ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en el aparte denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, el siguiente análisis por parte de la misma:

…Quedo (sic) Acreditado (sic) con la Testimonial del Ciudadano Oficial Técnico 2do. (PR). J.G., Credencial No. 4667 y del Oficial 1ro. (PR). KERLIS ATENCIO, Credencial No. 007, Adscritos (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, que el hecho sucedió el día 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la noche cuando recibió el reporte de que en el área en el Manzanillo, C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., a un Ciudadano (sic) le fue despojado de su vehículo Terios y que las personas que habían ejecutado el hecho punible se encontraban a bordo de un Ford Fairline 500, Color Marrón, con placa amarilla de la Línea por puesto Funda Barrios.

Que el reporte efectuado en relación al hecho punible, que dio origen al procedimiento policial consistió en informar a través de la radio que un Ciudadano (J.A.A.), había sido despojado de su vehículo Terios, y que los sujetos activos en la comisión del hecho punible se encontraban en un Ford Fairline 500 de color marrón de la Línea de Funda Barrios, enunciando todas las características de los referidos vehículos…

Una vez recibido el reporte por la radio por el Ciudadano OFICIAL J.G., éste como Supervisor, con las características de los vehículos involucrados, ordeno (sic) efectuar un cerco policial a los mismos.

Siendo aproximadamente pasadas las 11.00 p.m., encontrándose en el Sector Funda Barrios, logro (sic) visualizar dos vehículos a exceso de velocidad con similares características de los reportados horas antes, es decir una Terios y un Ford Fairline 500, color marrón, el Fairline 500 iba adelante y la Terios iba detrás, los sujetos que iban en la Terios al visualizar la patrulla, le efectuaron unos disparos, lográndose dar a la fuga, optando por seguir al Ford Fairline que era el vehículo que menor capacidad de velocidad tenia (sic), por las condiciones que presentaba el mismo.

Procediendo de inmediato, a solicitar el apoyo a los Oficiales que se encontraban de patrullaje, para lo cual una vez que llego (sic) el apoyo, acudiendo el OFICIAL KERLIS ATENCIO, procede a dar la voz de alto a los ocupantes del Ford Fairline 500, inmediatamente luego bajarse (sic) del vehículo pusieron las manos en alto, y el Oficial ATENCIO, le efectuó la inspección corporal, no encontrándole ningún tipo objeto de interés criminalistico (sic), procediendo de inmediato a ser trasladados hasta la Comisaría Sur II, que esta (sic) en el Manzanillo, para verificar los antecedentes que pudieran registrar.

Que luego de ello cuando el Ciudadano (J.A.A.) se encontraba en el comando, a quien le habían quitado la Terios, al visualizar el vehículo Ford Fairline 500, le manifestó que desde dicho vehículo se habían bajado los sujetos que lo habían despojado de su camioneta.

Así mismo luego de ello acudió un Ciudadano Comerciante (ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA) a quien se le tomo (sic) entrevista quien manifestó que desde ese vehículo se había bajado los sujetos que despojaron de la camioneta Terios.

Al identificar a los Ciudadanos (sic) resultaron un (sic) dos mayores de edad y uno menor de edad, los mayores quedaron identificados como los Ciudadanos YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., así mismo quedo acreditado tal y como lo expusieron en sus deposiciones, tanto del OFICIAL KERLIS ATENCIO, quien fue quien practico (sic) la revisión corporal de los mismos, como el OFICIAL J.G., que los mismos estaban vestidos de la siguiente manera: El que conducía tenía un Jean y una franela a raya marrón deportivas, el otro tenia (sic) una bermuda negra y un suéter blanco deportivo, el otro tenia (sic) una bermuda gris y un suéter deportivo. El Funcionario OFICIAL J.G., señalo (sic) a los Acusados como dos de los aprehendidos esa noche, en el Juicio Oral y Público…

Que la camioneta Terios fue encontrada abandonada a unas cuantas cuadras, como seis cuadras del sitio donde fueron aprehendidos los Acusados y donde fue retenido el Vehículo Ford Fairline, precisamente fue ubicada en el Estacionamiento del CDI…

. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, en el capítulo titulado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, se evidencia que el Juez a quo, indicó con respecto a estas testimoniales, lo siguiente:

Con las Testimoniales de los Ciudadanos Oficial Técnico 2do. (PR). J.G., Credencial No. 4667 y del Oficial 1ro. (PR). KERLIS ATENCIO, Credencial No. 007, Adscritos (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, conjuntamente con las testimoniales de los Ciudadanos victima (sic) J.A.A. y las dadas por el Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quedo (sic) efectivamente comprobado que el hecho se (sic) sucedió el día 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la noche, hora en el cual enuncio (sic) la victima (sic) ser despojado de sus bienes y hora cuando el dueño de la panadería efectuó la llamada y la cual recibió el Funcionario Oficial Técnico 2do. (PR). J.G., Credencial No. 4667, que como Supervisor ordeno (sic) el cerco policial respectivo, donde se le informo (sic) que en el área en el Manzanillo, C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., a un Ciudadano (sic) le fue despojado de su vehículo Terios y que las personas que habían ejecutado el hecho punible se encontraban a bordo de un Ford Fairline 500, Color Marrón, con placa amarilla de la Línea por puesto Funda Barrios…

Que los Ciudadanos (sic) que fueron aprehendidos resultaron un (sic) dos mayores de edad y uno menor de edad, que los dos mayores quedaron identificados como los Ciudadanos (sic) YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., y que los mismos tal y como lo expusieron en sus deposiciones, tanto del OFICIAL KERLIS ATENCIO, quien fue quien practico (sic) la revisión corporal de los mismos, como el OFICIAL J.G., que los mismos estaban vestidos de la siguiente manera: El que conducía tenía un Jean y una franela a raya marrón deportivas, el otro tenía una bermuda negra y un suéter blanco deportivo, el otro tenía una bermuda gris y un suéter deportivo. El Funcionario OFICIAL J.G., señalo (sic) a los Acusados como dos de los aprehendidos esa noche, lo cual guarda contesticidad con las características enunciadas por la Victima (sic) J.A.A., como las únicas que recuerda al momento de ser víctima del hecho punible…

. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Del anterior resumen de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado observa, que el Juez de instancia, luego de un análisis, por demás pormenorizado de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales J.G. y KERLIS ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, logró concluir que el día veinte (20) de Mayo de 2008, el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, fue aprehendido en compañía del ciudadano C.T.H., y de un adolescente, como consecuencia de la persecución iniciada de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, por parte de los funcionarios actuantes, que según reporte recibido, pocas horas antes (aproximadamente dos (2) horas), había sido utilizado por varios sujetos (tres de ellos se desplazaban en el vehículo en mención), para despojar al ciudadano J.A., de un vehículo de su propiedad, marca Daihatsu, modelo Terios, hechos éstos, que el Juez a quo, concatenó con los testimonios rendidos por los ciudadanos J.A. y ORANGEL ALBORNOZ, testigo de autos, quienes suministraron además, otros elementos de convicción que le permitieron el establecimiento de los hechos, lo cual, derivó en el decreto de culpabilidad del acusado de autos, mediante la apreciación de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, en el cual resultara detenido el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ.

Del estudio efectuado al fallo impugnado, este Tribunal Colegiado constata, que el mismo realizó una valoración y concatenación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A. (víctima) y ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA (testigo), a los fines de adminicularlas con lo expuesto por los funcionarios actuantes de la siguiente manera:

Se escucho (sic) a la Victima (sic) J.A.A., quien se identifico (sic) plenamente y bajo juramento expuso: “Eso fue el 20 de mayo del año pasado, yo iba llegando a mi casa, estaba (sic) unos muchacho (sic) flaco (sic) y me quitaron la camioneta, vestían bermudas negras, una gris, me quitaron la camioneta y se fueron…¿Podría indicar si pudo observar a las personas que los despojaron del vehículo? “Eso eran las 10 de la noche, ya va pa (sic) un año, lo único que tengo en mente es que eran unos muchachos flacos” 5. ¿Diga como andaban vestidos? “Con una bermuda negra, una gris y franelas blancas… ¿Luego de despojarlo del vehículo que rumbo tomaron?, “Yo los seguí, y mas (sic) adelante estaba un Fairlan, se pasaron unos para allá y se fueron…. ¿Que hizo después que lo despojaron del vehículo? “Yo salí persiguiéndolos con gente del barrio, entonces en la panadería nos dijeron se acaban de ir… ¿En que (sic) momento vio al Ford Fairlan?, “Mas (sic) adelante que estaba mas (sic) o menos cerca, se bajaron de la camioneta se montaron en el Fairlan y se fueron” 4. ¿Cómo era ese vehículo Ford? “Fairlan con un coco de funda barrio… ¿Quien denuncia el robo de la camioneta? “En la panadería ya habían llamado a la policía, porque vieron el carro sospechoso” 7. ¿A que (sic) cuerpo policial llamaron? “A la Policía Regional…

Con la Testimonial del Ciudadano Victima (sic) de la presente causa J.A.A., quedo (sic) acreditado que cuando iba llegando a su casa ubicada en Barrio C. deJ., Calle 4, Avenida 23, Casa S/N, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, fue abordado por dos Ciudadanos (sic) que desembarcaron de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, PLACAS CH418C (AMARILLA)… portando Armas de Fuego, le golpearon y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS…Que los mismos eran de contextura delgada y que fue tanto los golpes recibido por uno de ello (sic) que solo (sic) recuerda que andan vestidos con franelas blancas y uno con bermuda negra y otro con bermuda gris…Una vez despojado de los bienes antes enunciados, los siguió a los fines de verificar el rumbo que tomaban y logro (sic) visualizar cuando se intercambiaron los ciudadanos que se encontraban en el MARCA (sic) FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON…con los que lo habían despojado su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS…igualmente quedo (sic) acreditado que cuando fue despojado del (sic) su vehículo los mismos portaban armas de fuego por que (sic) con estas (sic) fue que lo golpearon.

Igualmente quedo (sic) acreditado que el Ford Fairlane era de la Línea Funda Barrios, y que el dueño de la Panadería fue quien llamo a la Policía Regional del Estado Zulia, porque vieron el carro sospechoso…

Sobre el testimonio, del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, esta Alzada observa, que el Juez de instancia, estableció en el fallo recurrido, lo siguiente:

Se recepciona la Testimonial del Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quien luego de identificarse plenamente y bajo juramento, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo tengo un negocio de panadería, nosotros nos percatamos de un vehículo que estaba en actitud sospechosa en el estacionamiento, y como hemos sido victimas (sic) de atraco (sic), esperamos un tiempo para llamar a la policía, viendo la situación que el carro estaba ahí estacionado, el socio mío me dijo que llamáramos a la policía, ya nosotros estábamos encerrados, pero el negocio tiene una ventanilla, llamamos a la policía y a escasos minutos llego (sic), la gente dice que se habían llevado una camioneta Terios, a escasos minutos llega la policía, salimos nosotros y le dijimos que ese carro estaba en actitud sospechosa (sic), nosotros no pudimos ver quienes (sic) eran por el reflejo de la luz, nos tomaron nota, posteriormente agarran el vehículo me preguntaron si podía identificar el vehiculo (sic) y yo le dije que si (sic), y me dijeron si podía identificar a las personas, y yo les dije que no porque de adentro no los pude ver por la luz…¿Qué pudo usted observar desde el lugar donde se encontraba? “Yo observe (sic) que el carro estaba ahí, con dos personas, con actitud sospechosa y como nosotros hemos sido victima (sic) de atracos, esperamos un rato llamamos a la policía y la gente decía que habían despojado a una persona de su vehiculo (sic)” 2. ¿Qué tipo de vehículo observaron? “Un Ford Fairlan 500, marrón eso es lo que recuerdo” 3. ¿Observaron que habían personas dentro del vehiculo (sic)?...Observamos que habían dos personas, pero no la podemos identificar…¿Sobre que (sic) hora oyó decir del robo del vehiculo (sic)? “Desde afuera se escuchaban los gritos que habían quitado una camioneta Terios, eso fue como a las nueve… ¿Qué tiempo estuvo estacionado ese vehículo ahí parado? “Como media hora... ¿A que (sic) cuerpo policial llamaron? “Nosotros llamamos directamente al Comando de la policía regional… A mi me buscan y me llevan hasta el Comando y yo identifico al vehículo, y me preguntaron si podía identificar a las personas y yo les dije que no los podía identificar…

Con la Testimonial del Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quien el dueño de la Panadería y Charcutería C. deJ., ubicada en la Avenida 23, con Calle 4 del Barrio C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., quedo (sic) acreditado que efectivamente un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, que luego resulto identificado con la PLACA CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27RY49981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, se encontraba en actitud sospechosa estacionado al frente de su negocio, logrando visualizar desde el interior de la Panadería y conforme a lo que le permitía el alumbrado externo, se encontraban dos ciudadanos en la parte delantera (es decir uno sentado al mando del mismo y otro como co piloto), procedió por recomendación de su socio, a llamar a la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual tenia (sic) el teléfono para casos de emergencia, ya que habían sido objeto en varias oportunidades de robos…

Así mismo quedo (sic) debidamente acreditado al Tribunal que luego que aparece el vehículo a él lo buscan y lo llevan hasta el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, e identifico al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, PLACAS CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27RY49981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, como aquel que se encontraba en actitud sospechosa estacionado durante aproximadamente una hora frente a su panadería…

. (Destacado de la Sala).

Y sobre la fundamentación de hecho y de derecho, contenida en la sentencia recurrida, el Juez de instancia, estableció en base a las testimoniales de los ciudadanos J.A. y ORANGEL ALBORNOZ, las siguientes conclusiones:

Que el Ciudadano Victima de la presente causa J.A.A., cuando iba llegando a su casa ubicada en Barrio C. deJ.…fue abordado por dos Ciudadanos que desembarcaron de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, PLACAS CH418C (AMARILLA…portando Armas de Fuego, le golpearon y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS…

Las características fisonómicas de los Sujetos (sic) activos del delito eran de contextura delgada, y se encontraban vestidos uno con franela y suéter blanco y uno con bermuda negra y otro con bermuda gris…

Que el vehículo donde se trasladaron los sujetos activos del delito tal y como quedo (sic) demostrado en las testimoniales de la Victima (sic) J.A.A., y del Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quien luego lo identifico (sic) en la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia y el cual quedo (sic) debidamente identificado una vez realizada la Experticia de Reconocimiento y Avaluó efectuada por el Funcionario M.J.M.G., Experto Reconocedor, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, como uno MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, PLACAS CH418C (AMARILLA)…y el cual pertenece a la Línea Funda Barrios y que para el momento portaba el respectivo distintivo…

Que el Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quien es dueño de la Panadería y Charcutería C. deJ., ubicada en la Avenida 23, con Calle 4 del Barrio C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., fue quien llamo (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia y quien luego del llamado obtuvo el conocimiento por parte de los vecinos del sitio, que las personas que se encontraban en el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, PLACAS CH418C (AMARILLA)…eran las que habían cometido el hecho punible, lo cual guarda total contesticidad con el dicho de la victima (sic) J.A.A., quien depuso que los vecinos fueron testigos de la comisión del hecho punible, pero que los mismos por temor a su vida no intervinieron en la frustración del mismo, y que la victima (sic) logro (sic) visualizar el vehículo antes descrito y de donde los Co Autores (sic) efectuaban trasbordo con el vehículo despojado, para lograr evadirse de la justicia…

. (Resaltado de este Tribunal).

Del anterior resumen plasmado, correspondiente al fallo impugnado, se logra observar, y así lo aprecia esta Alzada, el análisis, valoración y concatenación realizada por el Juez de instancia, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A. y ORANGEL ALBORNOZ, a los fines de lograr establecer que el acusado YAMPIER VELÁSQUEZ, se encontraba a bordo del vehículo (como chofer del mismo), modelo Fairlane 500, perteneciente a la línea de transporte público “Funda Barrios”, momentos en los cuales se daba persecución al mismo en virtud del asalto cometido a la persona del ciudadano J.A., lográndose la identificación de dicho vehículo, por cuanto el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, momentos antes de ocurrir el hecho, se percató por la ventanilla de su negocio, de un vehículo que se encontraba sospechosamente aparcado cerca del mismo, con dos sujetos dentro de él, lo cual a instancia de su socio, lo motivó a realizar un llamado a la Policía Regional del Estado Zulia, para reportar dicha situación, enterándose posteriormente, por el dicho de los vecinos del lugar, que el ciudadano J.A., quien era cliente de su negocio, fue despojado de su vehículo modelo Terios, y que los sujetos se desplazaron en un vehículo modelo Fairlane 500; todo lo cual, adminiculado con los testimonios de los funcionarios policiales, J.G. y KERLYS ATENCIO, crearon en el a quo, el convencimiento acerca de la participación activa del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ en los hechos desarrollados.

A juicio de quienes aquí deciden, a diferencia de lo señalado por el recurrente de autos, el Juez de instancia de una manera lógica, en apego a los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, considerando esta Alzada, que la inmediación fue esencial a los fines de otorgar plena certeza al sentenciador de instancia, lo suficientemente sólida y convincente, para apreciar como verídicos y creíbles, los testimonios rendidos por los funcionarios policiales J.G. y KERLIS ATENCIO, pues dichas exposiciones resultaron concordantes con el resto de elementos aportados en el debate, especialmente, con las testimoniales de la víctima, ciudadano J.A., y del testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, llevándolo a concluir en la responsabilidad penal del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, por lo tanto, al no estar evidenciado, con respecto a esta denuncia la ilogicidad en la motivación del fallo, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, las referidas denuncias del recurrente.

Por otro lado, el defensor del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, denuncia que el Juez de instancia desestimó la prueba documental, referida al acta de rueda de reconocimiento celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.10.08, la cual fue debidamente promovida, por cuanto de la misma se evidencia que su defendido no fue reconocido por la víctima de autos, y a pesar de dicha circunstancia desecha la referida prueba, y además, el Juez a quo, estima y valora el testimonio de los expertos M.M.G. y M.C.E., quienes practicaron las experticias de reconocimiento y avalúo a los vehículos marca Ford, modelo Fairlane, color Marrón, placas CH418C (amarilla), clase Automóvil, tipo Sedan, año 1975, serial de carrocería AJ27RY49981, serial de motor 8 cilindros, y marca Daihatsu, modelo Terios, color Plata, placas IAK-25E, clase Camioneta, tipo sedan, año 2004, serial de carrocería 8XAJ102G049501912, serial de motor 4 cilindros, a los fines de demostrar la culpabilidad de su defendido, siendo que dichas experticias no arrojan elemento de responsabilidad penal acerca de su representado, pues únicamente demuestran el cuerpo del delito, y la legalidad de los seriales de identificación de ambos vehículos, mas no pueden ser apreciadas por Tribunal alguno, para concluir en un fallo condenatorio, incurriendo con dicha actuación el Juzgador de instancia, en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violentando con ello, las reglas de apreciación de las pruebas, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a estos dos alegatos, contenidos en la primera denuncia del escrito recursivo presentado por el defensor del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, este Tribunal Colegiado verifica de la sentencia recurrida que el Juez de instancia, no vulnera en modo alguno las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, el mismo de una manera acertada procedió a valorar las pruebas documentales ofrecidas, en este caso, por la defensa de actas, referente el acta de rueda de reconocimiento de fecha 03.10.08, practicada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por otro lado, las documentales promovidas por la Fiscalía 46ª del Ministerio Público, referidas a las experticias de avalúo y reconocimiento del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placas CH418C, año 1975, en el cual fueron capturados los acusados de autos, y el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, año 2004, placas IAK-25E, del cual fuese despojado el ciudadano J.A..

Dicha afirmación, realizada por este Cuerpo Colegiado, se sustenta, en los siguientes fundamentos plasmados por el Juez de instancia, en la decisión recurrida:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se incorporo (sic) por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEFENSA PÚBLICA (sic)

Acta de Rueda de Reconocimiento efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de Octubre de 2008, donde actuó como Testigo Reconocedor el Ciudadano J.A.A., titular de la cédula No. V-5.817.381 y como Imputado C.A.T.H., sin las firmas que la suscriben y certificada por la Secretaria del Tribunal, con firma ilegible, el día 27 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente…

Acta de Rueda de Reconocimiento efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de Octubre de 2008, donde actuó como Testigo Reconocedor el Ciudadano J.A.A., titular de la cédula No. V-5.817.381 y como Imputado YAMPIER J.V.G., con las firmas que la suscriben y certificada por la Secretaria del Tribunal…el día 14 de Abril de 2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente:...

…en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico (sic), logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia los Acusados (sic) Ciudadanos (sic) YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la victima J.A.A., del Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y los Funcionarios Actuantes (sic) Ciudadanos (sic) Oficial Técnico 2do. (PR). J.G., Credencial No. 4667 y del Oficial 1ro. (PR). KERLIS ATENCIO, Credencial No. 007, Adscritos (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría los Acusados (sic) Ciudadanos (sic) YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., de (sic) la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…

Por otro lado, con respecto a las experticias de avalúo y reconocimiento de los vehículos supra identificados, el Juez a quo, estableció lo siguiente:

Se recepciona la Testimonial del Ciudadano M.J.M.G., Experto Reconocedor, Adscrito (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, quien luego de identificarse plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2008, PRACTICADA A UN VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON (sic), PLACAS CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27RY49981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, VALORADO EN 10.000,00. BSF….

Con la Testimonial del Ciudadano M.J.M.G., Experto Reconocedor, Adscrito (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, quien tiene 10 años de experiencia y reconoció como suya la firma que suscribe el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO REAL, de fecha 01 de Septiembre de 2008, practicada al vehículo automotor MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON (sic), PLACAS CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27RY49981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, quedo (sic) acreditado al Tribunal la pre existencia y características del objeto activo en la comisión del hecho punible, su estado en cuanto a la originalidad y su valor aproximado, a través de la antes referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO (sic) REAL, de fecha 01-09-08, la cual (sic) practicada al Vehículo (sic) antes descrito, llegando a la conclusión de que el vehículo se encuentra en Estado (sic) Original (sic), por cuanto sus seriales coinciden con el vehículo peritado, el cual tiene un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (10. 000, 00 Bs. F.), igualmente quedo (sic) acreditado que la placa que presentaba era de un vehículo por puesto.

Se recepciona la Testimonial del Ciudadano (sic) M.J.C.E., Experto Reconocedor, Adscrito (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, quien luego de identificarse plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008, PRACTICADA A UN VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATE (sic), PLACAS IAK-25E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975 (sic), SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ102G049501912, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, VALORADO EN TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (35.000,OO. BSF.)…

Con la Testimonial del Ciudadano (sic) M.J.C.E., Experto Reconocedor, Adscrito (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, quien depuso en relación al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO REAL, de fecha 03 de Septiembre de 2008, practicada al vehículo, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATE (sic), PLACAS IAK-25E, CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO SEDAN, AÑO 1975 (sic), SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ102G049501912, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, propiedad del Ciudadano (sic) (J.A.A.) (sic) Victima (sic) en la presente causa, quedo (sic) acreditado al Tribunal la pre existencia y características del objeto pasivo en la comisión del hecho punible, su estado en cuanto a la originalidad y su valor aproximado, a través de la antes referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO (sic) REAL, de fecha 03-09-08…

. (Destacado de esta Alzada).

Del anterior resumen realizado, a los fundamentos de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado constata, y así lo deja plasmado, que el Juez de instancia, no vulneró los criterios de valoración, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la prueba documental del acta de rueda de reconocimiento practicada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las testimoniales de los expertos reconocedores M.M. y M.C., a los vehículos recuperados, pues el mismo estimó y valoró con respecto a la prueba documental ya descrita, que dicha probanza ofrecida por la defensa de marras, no logró desvirtuar el cúmulo de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de crear dudas o convencimiento alguno, distinto a la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, en los hechos enjuiciados, apreciación basada en el criterio del Juez a quo, devenida del principio de inmediación propio de la fase de juicio, lo cual, no puede en modo alguno, ser trastocado por este Cuerpo de Alzada.

De igual modo, con relación a las testimoniales de los expertos reconocedores, que practicaron el avalúo real de los vehículos recuperados, el Juez de instancia, y así lo corrobora este Órgano Superior, en ningún momento estableció dentro de la totalidad del fallo recurrido, que dichas experticias, arrojaran elementos de convicción acerca de la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, antes bien, la sentencia recurrida señala que tales experticias, y así lo confirmaron los funcionarios actuantes, sirvieron para acreditar al Juzgado de instancia, la preexistencia de los vehículos recuperados, así como sus seriales de identificación y el valor de los mismos, con lo cual se confirmaba la materialización de los objetos activos y pasivos del delito.

Resulta oportuno para esta Alzada destacar, en este punto, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

(Sentencia 086/2003).

Es así que, a diferencia de lo argumentado por el defensor del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, el Juez a quo, en modo alguno, vulneró los criterios de valoración de las pruebas, por cuanto el mismo procedió a adminicular una a una las pruebas evacuadas en el juicio, y plasmar de manera razonada, en apego a las reglas de la lógica, el decreto de culpabilidad que sobre la conducta del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ, consideró probada en el juicio, sin que de dichas apreciaciones se evidencie el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente de marras, así como tampoco la violación del contenido del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado de manera genérica por el recurrente, ya que del fallo analizado se observa una relación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, al no haber quedado comprobadas las denuncias contenidas en el primer motivo de impugnación presentado por la defensa de marras, considera ajustado a derecho, declarar sin lugar el referido punto de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el defensor del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, alega como segunda y tercera denuncias, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto su defendido fue declarado culpable como coautor del delito de Robo de Vehículo Automotor, pues según la recurrida, dicha disposición legal prevé las sanciones penales para los autores del mencionado delito, y no obstante, a juicio de defensa de autos, es el artículo 83 del Código Penal, el que establece la definición de autor de un hecho punible, indicando que el acervo probatorio incorporado durante el juicio oral, no evidenció prueba alguna que permitiera establecer que su defendido tuvo participación en los hechos, por cuanto no fue identificado como participante en el delito; y por otro lado, alega la defensa de marras, la falta de aplicación del artículo 84.1 del Código Penal, pues según su análisis, en el supuesto negado que su defendido hubiese participado en la comisión de los hechos ventilados durante el debate oral y público, su actuación sería bajo la modalidad de cómplice no necesario, pues se limitó a prestar ayuda o asistencia después de perpetrado el hecho, en concierto previo con los autores del mismo, lo cual se demuestra con la no identificación por parte de la víctima y del testigo de su defendido en el lugar del delito, pues ambos se limitaron a exponer, que lograron visualizar un vehículo Fairlane 500, pero no afirman que el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, se encontrara dentro de dicho vehículo, el cual además no logró identificarse plenamente, lo cual se repite en el caso de los funcionarios policiales actuantes con posterioridad a la comisión del delito, por lo que, a juicio de la defensa, se evidencia la falta de aplicación del artículo 84.1 del Código Penal, al ser su participación secundaria, no fundamental y accesoria, solicitando se dicte una decisión propia sobre dichos aspectos, se corrija la calificación jurídica y el quantum de la pena a imponer.

Con relación a estas dos denuncias, este Tribunal Colegiado, a los fines de su resolución, procede a abordarlas de manera conjunta, por cuanto las mismas están íntimamente relacionadas al grado de participación del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, en los hechos ventilados durante el debate oral y público, que a juicio de la defensa, en primer término no existió, por cuanto no se logró demostrar la participación del acusado en mención en la comisión del delito, al no haber sido identificado por la víctima de autos, ciudadano J.A., el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, y los funcionarios aprehensores, J.G. y KERLYS ATENCIO, adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, y por otro lado, refiere que de haberse dado tal participación, sería bajo la modalidad de cómplice no necesario, por cuanto el referido ciudadano prestó su asistencia o ayuda, con posterioridad a la comisión del hecho, en previo concierto con los autores del delito, por lo que, la calificación jurídica a la participación de su defendido, debe ser corregida.

Sobre la segunda denuncia, referida a la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte del Juez de instancia, según lo señala la defensa de autos, al considerar que es el artículo 83 del Código Penal, el correcto a aplicar cuando se trata de definir al autor de un hecho punible, y que en el caso de su representado, dicha aplicación resulta errada pues el mismo no fue identificado por los funcionarios policiales, ni por la víctima y ni el testigo, ciudadanos J.A. y ORANGEL ALBORNOZ, como uno de los sujetos participantes en el hecho, esta Alzada precisa indicar que, tal como lo señaló en las consideraciones descritas en la resolución de las denuncias contenidas en el primer punto de impugnación del defensor de marras, que el Juez de instancia, una vez analizadas, valoradas y adminiculadas todas y cada una de las probanzas evacuadas durante el juicio oral y público, arribó a la conclusión, que el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, resultaba culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, y ejusdem, y artículo 83 del Código Penal, por cuanto, el a quo logró concluir, que el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, resultó ser el conductor del vehículo modelo Fairlane 500, perteneciente a la línea de transporte “Funda Barrios”, en el cual hicieron trasbordo los sujetos que despojaron al ciudadano J.A., de su vehículo modelo Terios, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio C. deJ., Municipio San F. delE.Z., y al que los funcionarios policiales J.G. y KERLYS ATENCIO, aprehendieron durante la persecución iniciada, como consecuencia del delito cometido, por lo que, la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 5 de la ley especial, resulta el aplicable en el presente caso, y así lo considera esta Alzada, por cuanto, a juicio del Tribunal de instancia, quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el ciudadano J.A., fue despojado de su vehículo, por dos sujetos, de los cuales, uno se encontraba armado, siendo producto de violencias y amenazas para lograr el fin.

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, no se evidencia la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto, según lo estableció la sentencia recurrida, quedó demostrado durante el juicio oral y público, que el ciudadano J.A., fue víctima de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, participó en tales hechos, como el sujeto que se encontraba dentro del vehículo modelo Fairlane 500, utilizado para el trasbordo de los sujetos que lo despojaron de su vehículo modelo Terios, es decir, se demostró por ante el Juzgado de instancia, la culpabilidad del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, en los hechos cometidos, y dicha conducta juzgada durante el debate oral y público, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la ley especial, en razón de lo cual, dicha norma resulta la aplicable a los fines de subsumir la conducta desplegada por los sujetos intervinientes en el delito, por lo que, con respecto a dicha denuncia no le asiste la razón al defensor de marras, y resulta forzoso declararla SIN LUGAR, al no tener sustento en derecho. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, este Tribunal de Alzada, conviene en realizar una serie de consideraciones acerca del grado de participación del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, en los hechos ventilados y probados durante el debate oral y público, lo cual atiende a la tercera denuncia alegada por la defensa de autos, cuando indica que su representado, de haber tenido algún tipo de responsabilidad en los hechos, sería la figura de cómplice no necesario, por cuanto sólo prestó ayuda o asistencias a los culpables, luego de perpetrado el hecho, y por tanto la norma aplicable, resulta la establecida en el artículo 84.1 del Código Penal.

Sobre este aspecto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, era quien manejaba el vehículo, divisado por el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, cerca de la panadería de su propiedad, tal como lo estableció el Juez de instancia, en el fallo recurrido, en cuyo interior se encontraban los sujetos que interceptaron a la víctima, ciudadano J.A., y lo despojaron bajo amenazas y violencias, del vehículo de su propiedad, procediendo luego a abordar nuevamente el vehículo modelo Fairlane 500, y retirarse del lugar. De tales hechos fijados por el Juez a quo, en la sentencia recurrida, se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, puesto que tanto la víctima de autos, como el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, manifestaron durante el debate oral y público, que lograron divisar un vehículo modelo Fairlane 500, y luego los funcionarios actuantes, dieron captura a los ocupantes del referido vehículo, por lo que, al haber esperado cerca del lugar de los hechos, y posteriormente servir de trasbordo para los sujetos que perpetraron el hecho, prestándoles asistencia para evadirse, demuestra la utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos, por lo que, a juicio de esta Alzada, su participación en el delito enjuiciado fue en grado de cooperador inmediato, y no como cómplice no necesario, como desacertadamente considera la defensa de marras.

Al respecto de esta denuncia, es menester señalar lo que debe entenderse como complicidad, y en tal sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O., (1986, Imprenta Rosgal, Montevideo Uruguay), señala sobre el término Complicidad, lo siguiente: “Calidad de Cómplice. Cooperación indirecta y secundaria en un delito mediante actividad anterior o simultánea a la infracción”.

Tenemos entonces, que la figura jurídica de cómplice tiene su diferencia fundamental con la del cooperador inmediato, establecida en el artículo 83 del Código Penal, la cual establece igual pena a la que señala la ley para el perpetrador; en la circunstancia de que esta última se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado. Esto se deduce del texto del artículo 84 ejusdem que dispone que los tipos de complicidad ahí contemplados sólo tendrán la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, a menos que sin el concurso de que se encontrare en alguno de los casos especificados, el hecho no se hubiese realizado.

El cómplice interviene en actos secundarios. La complicidad se configura en el Código Penal como una forma de cooperación no necesaria en el delito que, por su menor entidad material, se castiga automáticamente con una pena inferior en grado a la prevista para el autor. Esta regulación plantea en la práctica problemas casi insolubles de delimitación, tanto respecto de actos de colaboración impune, como en relación a otras formas de intervención delictiva. El establecimiento de los límites mínimo y máximo de la complicidad, desde la aplicación de criterios de causalidad e imputación objetiva, constituye el núcleo principal de la figura de complicidad. La participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.

A efectos de sustentar lo antes dicho, conviene señalar, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:

“Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito…

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). (Sentencia N° 344 de fecha 08.07.08, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores).

Por ello, en atención a los argumentos antes establecidos, a juicio de esta Alzada, en el caso del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, se evidencia que su participación en los hechos, se ajusta a la figura de COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, pues si bien el mismo no concurrió a la comisión directa del delito, sirvió de colaborador a los sujetos que lo perpetraron, permaneciendo cerca del lugar, a los fines de esperar a la víctima de autos, y luego de haberla despojado de su vehículo, retirarse del sitio, y abordar nuevamente su vehículo, modelo Fairlane 500, para alejarse y evadirse, por lo que, dicha conducta en atención a lo ya expuesto, se ajusta al grado de participación señalado, por tanto, al establecer el referido artículo 83 ejusdem, que “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”, este Tribunal Colegiado, en atención con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, considera ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la tercera denuncia presentada por la defensa de marras, y en consecuencia, se procede a modificar el grado de participación del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, a la figura de COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, MANTENIÉNDOSE la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, en atención con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

2) Con respecto al escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano C.T.H., esta Sala de Alzada, pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Como primer motivo de apelación, los defensores de autos indican, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 364.2.3 ejusdem, que existe falta en la motivación y contradicción en la sentencia, por cuanto, de la narración realizada por la víctima, ciudadano J.A., durante el debate no se aprecian señalamientos en cuanto a características fisonómicas, rasgos físicos, o forma de vestir, que permitan establecer que su representado participó en los hechos, así como tampoco fueron aportadas las placas del vehículo automotor involucrado, o que se hubiesen recuperado objetos que guardaran relación con los hechos, o hallazgo del arma de fuego, que ubiquen a su defendido en dicho sitio.

Sobre tales consideraciones de la defensa, esta Sala, conviene en transcribir de seguidas, extractos de la sentencia recurrida, mediante los cuales, el Juzgador de instancia dejó plasmado, los elementos que a su juicio, le permitieron concluir, en el fallo de culpabilidad del ciudadano C.T.H.. Así tenemos, lo siguiente:

Al identificar a los Ciudadanos (sic) resultaron un (sic) dos mayores de edad y uno menor de edad, los mayores quedaron identificados como los Ciudadanos YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., así mismo quedo (sic) acreditado tal y como lo expusieron en sus deposiciones, tanto del OFICIAL KERLIS ATENCIO, quien fue quien practico (sic) la revisión corporal de los mismos, como el OFICIAL J.G., que los mismos estaban vestidos de la siguiente manera: El que conducía tenía un Jean y una franela a raya marrón deportivas, el otro tenia (sic) una bermuda negra y un suéter blanco deportivo, el otro tenia (sic) una bermuda gris y un suéter deportivo. El Funcionario OFICIAL JOSE (sic) GONZALEZ (sic), señalo (sic) a los Acusados (sic) como dos de los aprehendidos esa noche, en el Juicio Oral y Público…

El Funcionario OFICIAL J.G., señalo (sic) a los Acusados como dos de los aprehendidos esa noche, lo cual guarda contesticidad con las características enunciadas por la Victima (sic) J.A.A., como las únicas que recuerda al momento de ser víctima del hecho punible…

.

Se escucho (sic) a la Victima (sic) J.A.A., quien se identifico (sic) plenamente y bajo juramento expuso: “Eso fue el 20 de mayo del año pasado, yo iba llegando a mi casa, estaba (sic) unos muchacho (sic) flaco (sic) y me quitaron la camioneta, vestían bermudas negras, una gris, me quitaron la camioneta y se fueron…¿Podría indicar si pudo observar a las personas que los despojaron del vehículo? “Eso eran las 10 de la noche, ya va pa (sic) un año, lo único que tengo en mente es que eran unos muchachos flacos” 5. ¿Diga como andaban vestidos? “Con una bermuda negra, una gris y franelas blancas… ¿Luego de despojarlo del vehículo que rumbo tomaron?, “Yo los seguí, y mas (sic) adelante estaba un Fairlan, se pasaron unos para allá y se fueron…. ¿Que hizo después que lo despojaron del vehículo? “Yo salí persiguiéndolos con gente del barrio, entonces en la panadería nos dijeron se acaban de ir… ¿En que (sic) momento vio al Ford Fairlan?, “Mas (sic) adelante que estaba mas (sic) o menos cerca, se bajaron de la camioneta se montaron en el Fairlan y se fueron” 4. ¿Cómo era ese vehículo Ford? “Fairlan con un coco de funda barrio…

Con la Testimonial del Ciudadano Victima (sic) de la presente causa J.A.A., quedo (sic) acreditado que cuando iba llegando a su casa ubicada en Barrio C. deJ., Calle 4, Avenida 23, Casa S/N, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, fue abordado por dos Ciudadanos (sic) que desembarcaron de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, PLACAS CH418C (AMARILLA)… portando Armas de Fuego, le golpearon y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS…Que los mismos eran de contextura delgada y que fue tanto los golpes recibido por uno de ello (sic) que solo (sic) recuerda que andan vestidos con franelas blancas y uno con bermuda negra y otro con bermuda gris…Una vez despojado de los bienes antes enunciados, los siguió a los fines de verificar el rumbo que tomaban y logro (sic) visualizar cuando se intercambiaron los ciudadanos que se encontraban en el MARCA (sic) FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON…con los que lo habían despojado su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS…

Igualmente quedo (sic) acreditado que el Ford Fairlane era de la Línea Funda Barrios, y que el dueño de la Panadería fue quien llamo (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, porque vieron el carro sospechoso…

Así mismo quedo (sic) debidamente acreditado al Tribunal que luego que aparece el vehículo a él lo buscan y lo llevan hasta el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, e identifico al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON (sic), PLACAS CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27RY49981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, como aquel que se encontraba en actitud sospechosa estacionado durante aproximadamente una hora frente a su panadería…”. (Resaltado propio).

Del anterior extracto de la recurrida, constata este Tribunal de Alzada, que el Juez de instancia dejó señalado en la sentencia recurrida, una serie de elementos comprobados durante el juicio, que le permitieron establecer que el ciudadano C.T.H., participó en los hechos donde se despojo del vehículo modelo Terios, propiedad del ciudadano J.A., a saber, que el acusado de autos fue aprehendido dentro del vehículo modelo Fairlane 500, que era conducido por el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, en el cual señala la víctima hicieron trasbordo los sujetos que lo despojaron de su camioneta, de quienes manifestó iban vestidos con una bermuda negra, una gris y franelas blancas, y además el vehículo en el cual se desplazaban fue reconocido por la víctima de autos y por el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, aunado al señalamiento realizado por el funcionario policial J.G., quien manifestó la vestimenta que tenían los ciudadanos aprehendidos, a saber, “el que conducía tenía un Jean y una franela a raya marrón deportivas, el otro tenia (sic) una bermuda negra y un suéter blanco deportivo, el otro tenia (sic) una bermuda gris y un suéter deportivo”, todo lo cual, permite a este Tribunal Colegiado, concluir, que con respecto a estos señalamientos realizados por los recurrentes de autos, acerca de la falta de elementos que permitieran reconocer a su representado, el Tribunal de instancia, de manera pormenorizada, logró establecer con el cúmulo de testimonios y pruebas evacuados durante el debate, que el ciudadano C.T., tuvo participación activa en los hechos, pues fue hallado en el vehículo modelo Fairlane 500, con las vestimentas descritas por la víctima, a pocas horas de haberse cometido el hecho.

Si bien, en poder del ciudadano C.T., no fue hallada arma de fuego alguna, ni objeto de interés criminalístico, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Juez a quo, determinó tal como se señaló ut supra, que las características aportadas por la víctima de autos, ciudadano J.A., se correspondían con las características presentadas por los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales, J.G. y KERLIS ATENCIO, como producto de la persecución iniciada inmediatamente luego del despojo del vehículo propiedad de la víctima, las cuales además fueron ratificadas por el funcionario actuante, J.G., quien manifestó en juicio, que dicho ciudadano resultaba ser uno de los sujetos aprehendidos en dicho procedimiento, todos elementos valorados y adminiculados entre sí, lograron en el ánimo del Juzgador de instancia, producto de la inmediación propia del juicio, el convencimiento de la culpabilidad del ciudadano C.T., en los hechos ocurridos, por lo que, la diversidad de indicios y pruebas evacuados durante del debate oral y público, le permitieron concluir en el decreto de culpabilidad recurrido por la defensa de marras, logrando desvirtuarse con ello, la presunción de inocencia que acompañaba al referido ciudadano, y así lo estableció de manera fundada, y en estricto apego a las reglas de valoración de pruebas, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ha expresado el autor M.M.E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, comentario compartido por esta Alzada y, que guarda relación con lo aquí planteado, a saber que: “…en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número” (J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184); por ello en congruencia con lo antes establecido, bajo la premisa de estar adecuada la recurrida a una correcta motivación, este Tribunal Colegiado encuentra que lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado. ASÍ SE DECLARA.

En igual sentido, refieren los defensores de marras, que el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, a pesar de haber sido víctima de tres robos en su negocio, y haber notado la presencia de un vehículo modelo Fairlane 500, “en actitud sospechosa”, no tomó nota del número de placa, o del tipo de placa, a saber, si era particular o de alquiler, aun cuando se desprende de lo manifestado por éste en el juicio, que logró observar el vehículo que identificó sólo por el color y el modelo, y no obstante, ni la víctima ni el testigo lograron observar a las personas que despojaron a la víctima de autos de sus pertenencias, así como tampoco pudieron brindar a los funcionarios policiales que el vehículo Fairlane 500 pertenecía a la línea “Funda Barrios”, o que poseía placas de alquiler, información que es manifestada por el funcionario J.G., al momento de recibir el reporte policial, vía radio, por parte del funcionario N.B., cuyo testimonio no fue promovido en el juicio.

Asimismo, señala la defensa de marras, que el testigo jamás indicó que observó el momento cuando el ciudadano J.A. era despojado de su vehículo, aún cuando el funcionario J.G., indicó en varias oportunidades durante el juicio, que el testigo vio tal despojo, sino que también presenció cuando realizaban el trasbordo de la camioneta Terios al automóvil Fairlane 500, situación que fue negada por el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, evidenciándose con ello, el error en el cual incurre el Juzgador de instancia, al otorgarle credibilidad al testimonio del funcionario en mención, aun cuando tales declaraciones no fueron corroboradas por el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, ni por la víctima, ciudadano J.A..

Sobre dichas denuncias, considera oportuno este Tribunal de Alzada, expresar en primer término, que el juicio seguido por ante el Tribunal de instancia, tuvo como objeto ventilar los hechos por los cuales se despojó al ciudadano J.A., de su vehículo y sus pertenencias, por lo que, las conjeturas o apreciaciones plasmadas por la defensa de autos, en el escrito recursivo, acerca de lo actuación desplegada por el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, es decir, si tomó nota de la placas del vehículo que observó, a los fines de identificarlo como de origen particular o de alquiler, no resultaron materia del contradictorio, ya que del cúmulo de preguntas realizadas al mismo, por la defensa recurrente, no se desprende que haya precisado respuestas a dichas interrogantes, por lo que mal puede, este Cuerpo Colegiado dar respuesta, acerca de la conducta desplegada o no por el ciudadano en mención, el día que ocurrieron los hechos, sin embargo, con respecto a los aportes que sobre los hechos acaecidos, manifestó el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, por ante el Juzgado de instancia, y que el Juez a quo, señaló en la sentencia recurrida, se observa lo siguiente:

“Se recepciona la Testimonial del Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA…A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1. ¿Qué pudo usted observar desde el lugar donde se encontraba? “Yo observe que el carro estaba ahí, con dos personas, con actitud sospechosa y como nosotros hemos sido victima de atracos, esperamos un rato llamamos a la policía y la gente decía que habían despojado a una persona de su vehiculo” 2. ¿Qué tipo de vehículo observaron? “Un Ford Fairlan 500, marrón eso es lo que recuerdo” 3. ¿Observaron que habían personas dentro del vehiculo?, “Observamos que habían dos personas, pero no la podemos identificar…¿Qué tipo de vehículo se llevaron del lugar? “Yo no vi que vehículo, pero la gente dijo que era una Terios color gris que le habían quitado a un cliente en el negocio”... ¿Observo (sic) si ese día detuvieron alguna persona por los hechos que acaba de narrar? “Yo solamente observe el vehículo, a las personas no las identifique… ¿Cuántas personas habían dentro del vehiculo? “Desde adentro se veían que habían dos personas” 9. ¿Diga Usted, si vio cuando sometieron al propietario de la camioneta Terios y fue despojada de su vehiculo? “No yo no vi nada de eso, imposible, si eso queda a tres cuadras por el tapón”… ¿Recuerda la persona que le comento (sic) que se habían robado una Terios? “No, a mi no me lo dijeron de forma directa, lo decían las personas que estaban en el perro caliente… A mi me buscan y me llevan hasta el Comando y yo identifico al vehículo, y me preguntaron si podía identificar a las personas y yo les dije que no los podía identificar…”. (Destacado de la Sala).

Dicha testimonial, la adminicula el Juez de instancia, de la siguiente forma, con el dicho del funcionario actuante, J.G., de la siguiente manera:

…el Ciudadano (sic) ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quien es dueño de la Panadería y Charcutería C. deJ., ubicada en la Avenida 23, con Calle 4 del Barrio C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., fue quien llamo (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia y quien luego del llamado obtuvo el conocimiento por parte de los vecinos del sitio, que las personas que se encontraban en el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, PLACAS CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27RY49981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, eran las que habían cometido el hecho punible, lo cual guarda total contesticidad con el dicho de la victima (sic) J.A.A., quien depuso que los vecinos fueron testigos de la comisión del hecho punible, pero que los mismos por temor a su vida no intervinieron en la frustración del mismo, y que la victima (sic) logro (sic) visualizar el vehículo antes descrito y de donde los Co (sic) Autores (sic) efectuaban trasbordo con el vehículo despojado, para lograr evadirse de la justicia…

Con las Testimoniales de los Ciudadanos Oficial Técnico 2do. (PR). J.G., Credencial No. 4667 y del Oficial 1ro. (PR). KERLIS ATENCIO, Credencial No. 007, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, conjuntamente con las testimoniales de los Ciudadanos victima J.A.A. y las dadas por el Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quedo (sic) efectivamente comprobado que el hecho se sucedió el día 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la noche, hora en el cual enuncio (sic) la victima (sic) ser despojado de sus bienes y hora cuando el dueño de la panadería efectuó la llamada y la cual recibió el Funcionario Oficial Técnico 2do. (PR). J.G., Credencial No. 4667, que como Supervisor ordeno (sic) el cerco policial respectivo, donde se le informo (sic) que en el área en el Manzanillo, C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., a un Ciudadano (sic) le fue despojado de su vehículo Terios y que las personas que habían ejecutado el hecho punible se encontraban a bordo de un Ford Fairline 500, Color Marrón, con placa amarilla de la Línea por puesto Funda Barrios…

. (Negritas de la Alzada).

Del anterior extracto, se constata por parte de esta Alzada, que el Juez a quo, estableció con base en las testimoniales del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, y del funcionario policial J.G., que los ciudadanos que despojaron a la víctima de autos de sus pertenencias, se trasladaban en un vehículo modelo Fairlane 500, perteneciente a la línea de transporte “Funda Barrios”, el cual momentos antes del hecho, había permanecido aparcado frente a la panadería propiedad del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, y que posteriormente el acusado C.T.H., fue aprehendido en compañía del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, y de un adolescente, dentro del vehículo Fairlane 500, vehículo que además, a diferencia de lo expuesto por la defensa, sí fue reconocido por la víctima de autos y por el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, como aquel en el cual se encontraban los sujetos que despojaron al ciudadano J.A., al momento de dirigirse hasta el comando policial, y así lo afirmaron ambos ciudadanos, dejándolo indicado el Juez de instancia, en la sentencia recurrida, tal como se resumió ut supra.

Si bien, la defensa de autos, refiere que el funcionario J.G., en varias oportunidades, manifestó que el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, logró observar el despojo del vehículo propiedad del ciudadano J.A., lo cual no fue corroborado por el referido testigo, situación que constata esta Alzada, se produjo durante los interrogatorios desarrollados en el debate oral y público, plasmados en la sentencia recurrida, tal afirmación aportada por el funcionario policial, no logra desvirtuar el cúmulo de elementos, que el Juez de instancia logró obtener durante el juicio, del cual obtuvo el conocimiento de los hechos, y el convencimiento de lo sucedido, por lo que, la sentencia recurrida, no se encuentra basada en la afirmación del funcionario policial, como erróneamente lo afirma la defensa de marras, a los fines de desvirtuar el contenido del fallo de condena, y por ende el fallo impugnado, no desvirtúa en modo alguno, los hechos acontecidos, objeto del juicio oral, estando en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, no puede esta Alzada dejar de señalar, que la defensa de autos denuncia que el funcionario N.B., quien reportó vía radiofónica la novedad acerca del despojo sufrido por el ciudadano J.A., del vehículo de su propiedad, no fue escuchado durante el debate oral y público, a los fines de corroborar el reporte de la placa de identificación del vehículo modelo Fairlane 500, no obstante, de la revisión de las actas no se constata que la defensa recurrente haya promovido o solicitado al Ministerio Público, la ubicación del referido funcionario, a los fines de obtener su testimonio, según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, que le brinda la posibilidad de proponer la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con el contenido del artículo 125 del texto adjetivo penal, por lo que, aducir dicha ausencia acerca del testimonio del referido funcionario policial, en esta etapa procesal, carece de sentido lógico, al haber precluido la oportunidad para realizar ofrecimientos probatorios, propios de la etapa de investigación. ASÍ SE DECLARA.

Es así como, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, no encuentra que el fallo impugnado, presente el vicio de la ilogicidad, por cuanto de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció, apegado a los testimonios brindados por la víctima de autos, ciudadano J.A., y el testigo ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, así como las testimoniales de los funcionarios policiales, J.G. y KERLIS ATENCIO, los hechos suscitados durante la comisión del delito enjuiciado, verificando de cada testimonio, la congruencia e hilación de lo sucedido, en la línea del tiempo, y de manera sucesiva, lo cual plasmó de manera fiel, en la sentencia recurrida, por lo que, a juicio de esta Alzada, no existe violación alguna de la referida norma, por parte del Juez a quo. ASÍ SE DECLARA.

Como segundo motivo de impugnación, los defensores del ciudadano C.T.H., denuncian de acuerdo con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, por cuanto de la declaración de los funcionarios policiales J.L.G. y KERLYS ATENCIO PEÑA, no se evidencia que su defendido se encontrara en poder de un arma de fuego, y además la narración efectuada por dichos funcionarios no fue corroborada por nadie más, y sobre lo escuchado por ambos policías en el reporte por radio, no fue llevado a juicio, el funcionario N.B., a los fines de verificar el dicho de los funcionarios actuantes, además de indicarse que del vehículo camioneta Terios, fueron efectuados disparos a la unidad conducida por el funcionario J.G., lo cual no fue escuchado ni constatado por el compañero de éste, funcionario KERLYS ATENCIO PIÑA, traduciéndose en que los elementos de convicción existentes en contra de su representado, se resuman en la ausencia de arma de fuego, así como de elementos de interés criminalístico, que lo relacionen con los objetos que le fueran despojados a la víctima, pues dentro del vehículo Terios, no fue hallado objeto alguno perteneciente a la víctima.

Ello se concatena, a juicio de la defensa, con el hecho que su representado no fue reconocido, en la rueda de reconocimiento efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prueba que fue debidamente promovida como documental para el juicio oral y público, lo cual imposibilita la condena de su defendido, basada en el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto la propia víctima no reconoció a su representado como autor del hecho, y no identificó además ni el ciudadano J.A. ni el testigo ORANGEL ALBORNOZ, el número de placa del vehículo Fairlane 500, que aseguran los funcionarios policiales escucharon vía radiofónica.

Sobre dichos particulares, a saber, ausencia de arma de fuego, de objetos de interés criminalístico dentro del vehículo modelo Fairlane 500, de reconocimiento del ciudadano C.T.H., por parte de la víctima de autos, así como la supuesta disparidad entre los testimonios de la víctima y testigo, y de los funcionarios policiales, y la ausencia del testimonio N.B., funcionario policial que transmitió el reporte de los sucedido, vía radiofónica, es menester señalar, que dichos aspectos de impugnación, han sido suficientemente desarrollados en la resolución del primer motivo de impugnación presentado por la defensa de autos, cuando se señaló que el Juez de la recurrida, fijó en el fallo impugnado, que de acuerdo a las testimoniales de los ciudadanos J.A., ORANGEL ALBORNOZ, y los funcionarios J.G. y KERLIS ATENCIO, así como las características físicas y de vestimenta aportadas sobre los sujetos que participaron en el hecho, y la recuperación del vehículo robado, se logró establecer la responsabilidad penal del ciudadano C.T., por lo que, este Tribunal de Alzada, considera que al haber sido suficientemente fundamentados los mismos, carece de practicidad, a los fines de resolución de las denuncias, señalar nuevamente, las consideraciones ya efectuadas.

Sin embargo, con respecto al aspecto referido a la mención por parte del funcionario policial J.G., acerca de los disparos efectuados por los ocupantes del vehículo modelo Terios, despojado a la víctima de autos, ciudadano J.A., el cual señalan los defensores de marras, no fue corroborado por nadie más, ni siquiera por el otro funcionario actuantes, KERLIS ATENCIO, esta Alzada precisa traer a colación, lo recogido por el fallo recurrido, con relación a dicha circunstancia:

…Se recepciona la Testimonial del Ciudadano Oficial Técnico 2do. (PR). J.G.… Eso fue como a las 9: o (sic) 9:30 de la noche, reportó un oficial que estaba en el área C. deJ., que un ciudadano fue despojado de una Terios, por unos sujetos a bordo de un Fairlan 500, color marrón de la línea funda barrios, una vez que se reporta por la radio las características de los vehículos, yo como supervisor de área me encontraba, ordeno hacer un cerco policial a dichos vehículos, yo me encontraba por el sector Funda Barrios, como a las 11 o (sic) 11 y pico de la noche, logre avistar los dos vehículos a exceso de velocidad, la Terios y un fairlan 500 como marrón, que tenían similares características, a los que habían reportado, los de la terios hicieron unos disparos, lográndose dar a la fuga, y opte por seguí al fairlan (sic) que era el que menos corria (sic) porque estaba en condiciones no optimas, pidiendo apoyo a los oficiales que se encontraban de patrullaje esa noche, dando tiempo para que llegara el apoyo, para detener al vehiculo fairlan (sic) 500… cuando iba saliendo de Funda Barrios, era una recta, de poca iluminación, obscura, cuando le pongo la alta visualizo a los dos vehículos acelerados, de la Terios me efectuaron disparos, la Terios se me fue, seguí al Failan (sic) hasta que llego (sic) el apoyo, el Oficial Atencio le hizo una inspección corporal, pero no se le encontró nada

Se recepciona la Testimonial del Ciudadano Oficial 1ro. (PR). KERLIS ATENCIO, Credencial No. 007, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia…El día 20 de agosto del 2008, como a las 11:10 de la noche, recibí un reporte del oficial J.G., quien era supervisor de patrullaje, yo me encontraba en el sector de funda barrios, el (sic) solicito (sic) el apoyo porque en la cancha deportiva había visualizado una Terios y un Ford Fairlan 500, color marrón, y los que iban en la Terios le hicieron unos disparos, cuando yo llego al sitio visualizo que el (sic) tenia (sic) detenido un Ford Fairlan (sic) marrón, en el interior habían tres personas…. ¿Cuál fue el reporte que recibió? “En primera instancia recibimos un reporte que se habían robado una camioneta Terios y que los ciudadanos iban en compañía de un Ford Fairlan 500, color marrón, como a las 11:10 de la noche, recibí otro reporte que la camioneta Terios había hechos unos disparos…”. (Destacado de esta Sala).

Del resumen expuesto correspondiente al fallo impugnado, se evidencia que, a diferencia de lo expuesto por la defensa, y así lo plasma el Juez de instancia, el funcionario KERLIS ATENCIO, sí corroboró haber escuchado la solicitud de apoyo por parte del funcionario J.G., por cuanto había sido objeto de disparos efectuados por los sujetos que se desplazaban en el vehículo modelo Terios, despojado a la víctima de autos, por lo que, si bien los recurrentes de autos insisten en la ausencia del testimonio del funcionario N.B., a los fines de corroborar lo dicho vía radiofónica, no es menos cierto, que durante el debate oral y público, el funcionario actuante, KERLIS ATENCIO, confirmó la versión aportada acerca de las detonaciones de arma de fuego, realizadas por los ocupantes del vehículo despojado, lo cual, evidencia el desacierto en el cual incurren los recurrentes, al indicar que no existe evidencia o por lo menos, confirmación acerca del dicho rendido por el funcionario J.G., en razón de lo cual, dicho argumento debe ser desestimado por esta Alzada, al no tener correspondencia con lo ventilado durante el juicio oral y público.

Aún cuando los recurrentes de autos, bajo el fundamento de las denuncias referidas, indican que existe errónea aplicación por parte del Juez de instancia de los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto lo narrado por la víctima, ciudadano J.A. y el testigo ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, no se corresponde con lo narrado por los funcionarios policiales, y dichas incongruencias e indicios aislados valorados por el Juez de instancia, no arrojan prueba alguna de lo sucedido, que permita establecer la responsabilidad penal de su representado, este Tribunal de Alzada, en consonancia con lo expuesto en la resolución del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, precisa indicar que en el presente caso, el Juez de instancia, una vez estudiadas, analizadas, valoradas y adminiculadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, arribó al convencimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sucedido en fecha 20.05.08, cuando dos sujetos, uno de ellos, portando arma de fuego, bajo amenazas y violencia, despojaron al ciudadano J.A., de su vehículo y demás pertenecientes, abordando posteriormente una vehículo modelo Fairlane 500, conducido por un tercer sujeto, que anteriormente había sido avistado, por parte del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, cerca del lugar de los hechos, con dos personas en su interior, en actitud sospechosa, todo ello, a juicio del Juez a quo, se subsume de manera adecuada, en el tipo penal establecido en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevén lo siguiente:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas….

.

Del análisis exhaustivo efectuado a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada, corrobora que no existió por parte del Juez de instancia, aplicación errónea de una norma legal, por cuanto, de acuerdo a los hechos ventilados y comprobados durante el debate oral y público, el a quo estimó, y así lo plasmó en el fallo condenatorio, que la responsabilidad penal del ciudadano C.T.H., quedó plenamente demostrada, subsumiendo la conducta desplegada por el mismo, en el tipo penal adecuado, por tanto, quienes aquí deciden, no encuentran el vicio denunciado en el cuerpo de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de consideraciones, los apelante de marras, denuncias que el Juez a quo, se extralimitó en sus funciones al momento de preguntar a los funcionarios, víctimas y testigos, durante el debate, violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin realizar un debido análisis y comparación de las probanzas, hasta el punto de estimar el testimonio del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, como si de un testigo presencial se tratase, cuando el mismo es un testigo referencial, pues no estuvo presente al momento de los hechos, agregando además, a los fines de sustentar una vez más, el aspecto acerca de la identificación del vehículo modelo Fairlane 500, que en la línea de transporte “Funda Barrios”, existen catorce (14) vehículos pertenecientes a ese modelo, de los cuales nueve (9) son de color marrón, por lo que, a juicio de esa defensa, las discrepancias e incongruencias presentes en el juicio, dan lugar al decreto de nulidad de la decisión recurrida, y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Al respecto, este Tribunal de Alzada debe precisar, como primer señalamiento, que los recurrentes de autos, no especifican de manera detallada, en qué consistió la extralimitación en la cual a su juicio, incurrió el Juez a quo, al momento de interrogar a los testigos, y funcionarios policiales, durante el debate oral y público, que permita a esta Sala, realizar un pronunciamiento fundado, sobre dichos aspectos, sin embargo, de la revisión efectuada al fallo impugnado, no encuentran quienes aquí resuelven, que el Juez de instancia, haya incurrido en extralimitación de sus funciones en el transcurso del juicio, pues en todo momento, respetó las reglas de desarrollo propios del juicio, y las normas mínimas para proceder al interrogatorio de los testigos, funcionarios y expertos, por lo que, no encuentra este Cuerpo Colegiado, que se constate la denuncia efectuada por la defensa.

De otro lado, los defensores de autos, denuncian que el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, fue valorado por el Juez de instancia, como un testigo presencial de los hechos, aún cuando el mismo no observó de manera alguna los hechos ventilados en el juicio; sobre tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, considera que dicha apreciación alegada por la defensa, no se compagina con lo expuesto por el Juez a quo, en el fallo recurrido, por cuanto, la calidad del testimonio rendido por el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, fue debidamente estimada y valorada por la instancia de juicio, como testigo de la presencia del vehículo modelo Fairlane 500, que momentos después, fue avistado por la víctima de autos, como aquel en el cual, los sujetos involucrados en los hechos, realizaron el trasbordo a los fines de huir del sitio, todo lo cual, quedó demostrado, para el juez de instancia, con el cúmulo de probanzas evacuadas en el debate oral y público, por lo que, a juicio de esta Alzada, dicha denuncia de la defensa de autos, no se sustenta en la verdad procesal plasmada en la sentencia recurrida.

Finalmente, con respecto al alegato de la defensa, acerca de los elementos de identificación del vehículo modelo Fairlane 500, en el cual fue hallado su representado, que en la línea de transporte “Funda Barrios”, existen catorce (14) vehículos pertenecientes a ese modelo, de los cuales nueve (9) son de color marrón, considera este Tribunal Colegiado, que dichos argumentos son expuestos fuera de la oportunidad procesal pautada para la misma, por cuanto no le corresponde a esta Alzada, investigar, ventilar ni comprobar la existencia de dichos vehículos, que a juicio de la defensa, generaría dudas sobre la identificación del automóvil en el cual resultara aprehendido, el acusado C.T.H., por lo que, tales apreciaciones de la defensa, no pueden ser estimadas por quienes aquí deciden, a los fines de concluir, en la ilogicidad o incongruencia del fallo recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Es por lo que, en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, analizada como ha sido la totalidad de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado considera que la misma se encuentra debida y suficientemente motivada, no resultando en modo alguno ilógica, pues la misma analizó de manera pormenorizada cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, derivando en la conclusión, sustentada en dicho análisis, de la culpabilidad del ciudadano C.T.H., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano J.A.A., por lo que, no existiendo de igual manera, violación alguna de ley, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, presentado por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado en ejercicio J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.089, con el carácter de defensor privado del ciudadano YAMPIER J.V.G., contra la Sentencia N° 8J-020-09, de fecha 19.06.09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo con relación a la tercera denuncia contenida en el escrito recursivo, referida al grado de participación del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, en la comisión del delito juzgado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, esta Sala de Alzada, procede a realizar corrección en cuanto al grado de participación, con respecto al acusado YAMPIER J.V.G., como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, MANTENIENDO la pena impuesta al referido ciudadano, por parte del Juzgado a quo, es decir, ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncias contenidas en el escrito de apelación, presentado por el defensor en mención, referidas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de ley por errónea aplicación de una norma, según lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.A.T.H., contra la Sentencia N° 8J-020-09, de fecha 19.06.09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al ciudadano en mención, como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.A..

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 8J-020-09, de fecha 19.06.09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.A., con la correspondiente modificación en cuanto al grado de participación del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de los recurrentes de autos, referida a la declaratoria de nulidad absoluta del fallo impugnado, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 041-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000691

NGR/lmrb.-

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