Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: F.R., S.A.N., YAMPEDRO RIVERO MELLADO, J.L.V.P., J.A.R.P. Y W.E.J.C., venezolanos los primeros, extranjero el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.999.411, 19.137.891, 16.760.326, 13.599.955, 11.283.577, y E-83.086.490, respectivamente

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.D. y M.S., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MASTER TECHNOLOGY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 12, tomo 15-A, y MINERAS LOMAS DE NIQUEL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nro. 23, tomo 475 A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Por MASTER TECHNOLOGY C.A. Abogados L.A.G., N.E.P.R., B.G. y A.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.918, 46.424, 123.211 y 46.694, respectivamente.

Por Mineras Lomas de Niquel, Abogados S.G.E., E.T.S., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., Y.D.J.B., M.A., M.D.L.A.C., M.C. y N.R.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 124.403, 124.385, 124.983 y 121.443, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1744-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos F.R., S.A.N., YAMPEDRO RIVERO MELLADO, J.L.V.P., J.A.R.P. Y W.E.J.C., en contra de las Sociedades Mercantiles MASTER TECHNOLOGY, C.A. (MASTER TECH) y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, aplicando la Convención Colectiva de la empresa Minera Lomas de Niquel, C.A., correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 30 de Enero de 2.009, admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de junio de 2.010, comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de febrero de 2.011, en vista de que no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al presente procedimiento, se da por terminada la misma, incorporándose las pruebas al expediente y una vez contestada la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 27 de Junio de 2.011 dicta sentencia declarando, sin lugar la solidaridad entre las empresas demandadas, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.R., S.A.N., YAMPEDRO RIVERO MELLADO, J.L.V.P., J.A.R.P. contra la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., parcialmente con lugar la demanda de los ciudadanos F.R., S.A.N., YAMPEDRO RIVERO MELLADO, J.L.V.P., contra la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A. sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., contra la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A., contra dicho fallo, la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones. Una vez fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, pública y oral se llevo a cabo en fecha 28 de julio de 2.011donde se acordó diferir para el quinto día el pronunciamiento de la sentencia oral y realizado este acto se procede a la publicación in extenso del mismo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos F.R., S.A.N., YAMPEDRO RIVERO MELLADO, J.L.V.P., J.A.R.P. Y W.E.J.C., para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, por aplicación de la Convención Colectiva de nivel descentralizado de la empresa Minera Lomas de Niquel, C.A., como consecuencia de haber culminado por despido injustificado del cargo de montadores los tres primeros y los últimos de soldadores, en la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil MASTER TECHNOLOGY, C.A., demandando solidariamente a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el libelo de la demanda con la contestación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: los trabajadores demandan el pago de sus prestaciones sociales a la empresa Master Technology, C.A. con la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Mineras Lomas de Niquel, C.A. y demandan solidariamente a esta última, la cual niega totalmente la relación laboral con estos trabajadores y ambas demandadas niegan tanto la solidaridad como la aplicación de la Convención Colectiva, por lo que en su función, esta alzada debe revisar la sentencia en los puntos dirigidos en la apelación, revisando si existe solidaridad por existir inherencia o conexidad entre las empresas demandadas y si debe aplicarse la Convención Colectiva, y resueltos estos puntos, establecer si son procedentes los derechos que le corresponden al trabajador haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 28 de junio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer la distribución de la carga de la prueba en materia de Derecho del Trabajo , con base a la interpretación dada por la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debemos ubicar en primer lugar como quedó establecido el limite de la controversia, evidenciándose que se debe determinar si existe solidaridad entre las empresas demandadas, con base a la aplicación del principio en materia del Derecho del Trabajo en relación a los contratistas de obras o servicios que sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño o beneficiario.

Constituyendo ello una carga que debe ser probada por las demandadas que celebraron el contrato que las unió.- Por otra parte debe ser un punto de derecho sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la empresa demandada Minera Lomas de Níquel, C.A., con base en el principio iura novit curia y así se deja establecido.

Una vez establecida la carga de la prueba, queda a esta alzada establecer la procedencia de los derechos y conceptos que se le deben pagar a cada uno de los trabajadores, con los respectivos cálculos de cada uno de ellos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: Baso mi apelación en el análisis o fundamentación que utilizó el Tribunal para declarar sin lugar la solidaridad por inherencia y conexidad y la aplicación de la Convención Colectiva y todo lo solicitado, fundamenta en la contestación de la demandada que la co demandada minera negó absolutamente la relación laboral pero master tech reconoce la relación laboral pero de manera discontinua y los trabajos eran por contrato a tiempo determinado para trabajar en minera loma de niquela por lo que existe la conexidad, en los contratos mal valorados por el A quo, se denota que mis representaron si son trabajadores de master tech dentro de minera lomas de níquel y así se evidencia de los recibos de pago aceptados, en los recibos se evidencia aunque ocasional la relación laboral desde el año 2.006 lo que considera que se le deben a los trabajadores sus acreencias laborales, así igualmente existe en el 2.007 un contrato donde continua la relación y prestación de los servicios entre las co demandadas y que mis representados estaban incluidos como trabajadores en ella. Otro aspecto es que no se valoraran los carnet y que los mismos concatenados co otras pruebas demuestran que mis representados laboran desde el 2.006.- Asimismo esta lo relacionado a la inherencia y conexidad entre las empresas, que no fue declarada por el A Quo, ya que no llenan los supuestos de Ley y fue porque la Juez no valoró exhaustivamente las pruebas ya que la actividad que despliega la contratista es necesaria para la contratante, ya que la explotación del mineral requiere de maquinaria y esa es la función de la contratada mantener esa maquinaria y su evaluación por lo que esta íntimamente ligada y debemos traer los contratos cuyas funciones a ejecutar por la contratista era necesaria para la contratante, constante y permanente para reparar la maquinaria de la minera, ya que es firmado el contrato por 2 años y dentro del contrato en el precio y la supervisión del personal se puede ver la conexidad e inherencia de las co demandadas, igualmente el mayor lucro de la contratista en ese periodo de contratación fue con minera loma de niquel, entrando en los supuestos de la conexidad para la solidaridad y aplicación de la Convención Colectiva.- En virtud de lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación y se ordene a cancelar a las co demandadas los derechos a los trabajadores con la aplicación de la Convención Colectiva. Es todo.

Una vez concluida la exposición del apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa Master Technology, C.A., quien señaló: Los elementos aludidos en la apelación van solo dirigidos a que se aplique la inherencia y conexidad para que se aplique la Convención Colectiva y es harto conocido que deben existir elementos concurrentes para que se verifique esta figura, los cuales no se configuraron en el presente caso y no le es aplicable, hay elementos como que la contratista no explota el mineral ferroso, lo único que hace es adecuarse al area tecnológica y entra al mantenimiento en las llamadas paradas de las empresas mineras y de hidrocarburos, parando una sola línea y las demás funcionan y la contratista se dedica al mantenimiento de la línea paralizada, por lo que no hay conexidad, pretende el apelante relacionar a las co demandadas por el precio de los contratos, pero cuando se aumentan los salarios a los trabajadores hay que modificar el precio del contrato el alto costo de los repuestos modifica el contrato, por lo que este punto no tiene nada que ver con la inherencia o conexidad solicitada. Asimismo de acta se demostró que la fuente de lucro de la contratista no es exclusivamente Minera Lomas de níquel, sino que existen otras empresas que contratan a esta contratista y en ese mismo periodo se contrató los servicios de esta contratista para CEMEX, HOLCIM, además el tiempo del contrato no supera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de 5 años para que existe continuidad, asimismo la supervisión que ejerce la empresa sobre la contratista en relación a los trabajadores es normal ya que si los trabajadores no cumplen sus funciones la contratante debe reclamar y por ello no existe inherencia o conexidad, con respecto a las documentales que pide se tomen en cuenta referente a los recibos de pago pues los mismos en algunos periodos son inexistentes, ya que era trabajo eventual y se exhibieron solo cuando laboro cada uno de los trabajadores, en virtud de lo expuesto solicito sean desechados los alegatos del apelante y sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia del a quo. Es todo.

Una vez concluida la exposición del apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa Minera Lomas de Níquel, quien señaló: Solicito se ratifique la sentencia del A Quo ya que esta ajustada a derecho, las pruebas fueron valoradas apegadas a derecho igualmente ratifico y hago valer la contra argumentación sostenida por la apoderada judicial de la co demandada Master tech, asimismo de todas las probanzas se evidencia que los actores no trabajaron para Minera y su único patrono fue Master Tech, no fue probada la carga que tnía el demandante sobre la inherencia y conexidad y por ende no existe solidaridad, asimismo los objetos de las co demandadas son distintos, no tienen la misma naturaleza, se evidenció que la contratista podía subsistir sin la existencia de la Minera pues presta servicios a otras empresas y desde su constitución en 1.996 hasta la contratación por la minera ha transcurrido más de 10 años observándose que la misma subsiste por sus medios, por lo que el actor no pudo demostrar que la contratante era el único lucro que percibía la demandada, tampoco que una dependiera del otro para los trabajos que realizabanpor lo que la doctrina ha señalado unos requisitos que deben concurrir para establecer la solidaridad con la presunción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la permanencia y continuidad de los trabajos de la contratista en la contratante, la concurrencia de los trabajadores junto con los de la mayor fuente de lucro y la mayor fuente de lucro de la contratista sea provista por la contratante, lo cual no demostró la actora y no se puede constituir la presunción y las sentencia son la Nº 9 del 9/12/2009, chevron Texaco y 1680 de fecha 24/10/2006 PDVSA, en cuanto al alegato de los carnet y recibos que decían Lomas de Níquel los mismos fueron desechados, impugnado y no aceptados por mi representada y al no estar firmados ni sellados no le son oponibles por lo que solicito se confirme la sentencia y sea declarado sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primeramente debe dejar establecido esta alzada que el objeto de la apelación y el limite de la controversia esta delimitado en primer lugar a demostrar la existencia de la solidaridad por inherencia y conexidad entre la empresa contratista y contratante, y una vez resuelto este punto, establecer la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Minera Lomas de Níquel, C.A.

Con respecto al fondo del asunto propuesto por la representación de la parte demandante en su apelación, relativo a la inherencia y conexidad que alega debe existir entre las empresas co demandadas, debe inexorablemente esta alzada transcribir doctrinas jurisprudenciales mantenidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen cuando existe o no, inherencia y conexidad, por lo que debemos hacer mención a una de ellas, así la sentencia Nº 1.185, de fecha 5 de junio de 2.007 , estableció textualmente:

En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

De la transcripción a la sentencia de la Sala de Casación Social, se pueden evidenciar los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas, a saber: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Pasa esta alzada a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos, para establecer la inherencia y conexidad:

  1. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas estuvieren íntimamente ligados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, de las actas del expediente se puede observar el objeto de las empresas MINERA LOMAS DE NIQUEL: cursante a los folios 2 al 10 del cuaderno de recaudo Nro. 2., la enunciación que se hace en el escrito de promoción de pruebas de esta demandada, objeto es:

    1) la evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas geográficas de las concesiones de niquel de manto llamadas El Tigre, Camedas Nº 1 al 5, San Antonio Nº 1, San Onofre Nº 2 y 3, Confeminas Nº 1 y 2, Confeminas del 4 al 7, Confeminas del 20 al 24, situados en los Estados Aragua y Estado Bolivariano de Miranda (Las concesiones) y los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico y Miranda de la República Bolivariana de Venezuela (el área de ínteres)

    2) La exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de Ferroniquel ubicados dentro de las concesiones del Area de Interes.

    3) Cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto social.

    El objeto MASTER TECHNOLOGY, C.A cursante a los folios 88 al 112 del cuaderno de recaudo Nro. 4.- El objeto es todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, importación y exportación de equipos y materiales petroleros e industriales de todo tipo y para todo uso; prestación de servicio profesional de ingeniería; dictar charlas, conferencias y todo lo relacionado con las industrias para un mejor desarrollo de las mismas; servicio y mantenimiento en general

    De los objetos de las compañías transcritos anteriormente, se observa una correlación en el objeto de las mismas, ya que el servicio de ingeniería es indispensable para la maquinaria que interviene de las labores de extracción del mineral, sin ello las maquinas que extraen el mineral no funcionarían y no se podría lograr el fin de la empresa contratante Minera Lomas de Níquel, asimismo, de la actividad desplegada por los trabajadores se evidencia que para LA CONTRATISTA era la prestación del servicio de ingeniería y mantenimiento a las maquinas y equipos de la empresa, actividad esta relacionada a la realizada por LA CONTRATANTE que es la explotación del Mineral (Níquel), a través de las máquinas de extracción y procesamiento a quienes se les presta el mantenimiento, por lo que una, es consecuencia de la otra y es indispensable esa dupla para el funcionamiento de la empresa y el fin de la contratante el cual es la extracción del Mineral.

  2. El otro punto es, si revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso se observa cursante a los folios 8 al 87 del cuaderno de recaudos Nro. 4, el contrato entre las sociedades mercantiles co demandadas es un contrato por tiempo determinado, prorrogable, en dicha contratación se observa el mantenimiento que debe hacer la sub contratista Master Technology, C.A., y que es imprescindible por lo que debe tener carácter continuo y así se establece.

    Asimismo, debe este Juzgador realizar las siguientes precisiones en cuanto a la naturaleza del servicio contratado entre las demandadas, lo cual se encuentra contenido en el texto de los contratos celebrados, en su cláusula segunda, entre otras: El contratista se compromete por su cuenta y riesgo a la reparación de Cucharas de Metal Tundish, Metal Launder y Minimetal Launder, así como en el anexo 1, alcance del servicio (folios 39 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 4). Igualmente en otro contrato (folios 77 al 91 del cuaderno de recaudos Nº 2) en su Cláusula Segunda se establecen los servicos de reparación de dientes de las trituradoras, primaria y segundaria MMD; y en su anexo 1, se detalla el alcance del servicio (folios 42 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 2). Considera este Juzgador innecesario transcribir en el texto de la sentencia los alcances del anexo, por lo que se dan aquí por reproducidos, evidenciándose la necesaria y fundamental la intervención directa de la contratista en la actividad Minera de la contratante y así se establece.

  3. La concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, este punto aún cuando no está demostrado, pero se puede señalar por la naturaleza del servicio, la conclusión de que los trabajadores que explotaban el mineral y su exploración concurrían, en las labores al momento de comenzar los trabajos, por ser indispensables las actividades desplegadas por los trabajadores de una y otra compañía y así se establece.

  4. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, de las actas del proceso no se evidencia la mayor fuente de lucro de la empresa Master Technology, C.A., y tampoco si tenía otra fuente de ingreso, pero lo que está demostrado es la prestación del servicio entre las empresas y el pago por el mismo en el marco del contrato firmado por ambas y así se establece.

    En vista de que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se configure la existencia de inherencia o conexidad, están llenos en el presente caso, aunado al hecho de lo establecido en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.” es forzoso para esta alzada declarar la existencia de solidaridad entre las demandadas con las consideraciones aquí expuestas y declarar con lugar la apelación y la demanda y así se decide.

    En cuanto al punto de la apelación referido a la aplicación de la Convención Colectiva, esta alzada en virtud de declararse la inherencia y conexidad entre las co demandadas, y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 56ejusdem el cual establece: “ La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”. En vista de lo antes expuesto y por mandato de la Ley, se procede ha aplicarle dicha Convención Colectiva, y así se decide.

    THEMA PROBANDUM

    ANALISIS, EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  5. -DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió documental referida a Copia Simple de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudo Nº 1. Las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A, por ser copia simple y por que los sellos no corresponden a los sellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni a los de la propia empresa. En este sentido, advierte esta alzada que las documentales aunque en copia simple constituyen documentos administrativos con presunción de legitimidad, sin embargo de la declaración de parte rendida por el ciudadano F.R. se pudo extraer que comenzó de forma continua la relación laboral con la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A, a partir del 2008, y que anterior a este año era una relación ocasional por trabajos puntuales, por semanas, en consecuencia y visto que las documentales en estudio se refieren al año 2006 fecha en la cual la relación era ocasional, por lo que no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se establece.-

    1.2.- Promovió documental referida a copias simples de recibos de pago cursante a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudo Nro. 1, documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A, y de ellas se desprende que en fechas 27 de junio de 2008 y 04 de julio de 2008 el ciudadano J.V. recibió el 75% de su prestación de antigüedad y así se establece.

    1.3.- Promovió documental referida a original de Carnet cursante al folio 8 del cuaderno de recaudo Nro. 1, documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A, y de ellas se desprende los cargos desempañados por los actores para MASTER TECHNOLOGY, C.A. y así se establece. En relación a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la misma desconoció las documentales en estudio, alegando que no emanan de ella y no le son oponibles, en este sentido, advierte el Tribunal, que ciertamente las documentales promovidas no emanan de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. y se constata que son carnets de identificación a nombre de MASTER TECH.- Así se decide.-

    1.5 Promovió documental referida a la Convención Colectiva de los trabajadores de Minera Lomas de Niquel, inserta al cuaderno de recaudos Nº 1 identificada Nº 10, con respecto a esta documental, la misma pertenece al conocimiento del Juez y la aplicará dado el caso, en virtud del principio del iura novit curia y así se establece.

    1.6.-Original de Certificados de Capacitación cursantes a los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudo Nro. 1, los cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A, gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprende que los actores S.N. y F.R., asistieron a un taller de auto-iniciativa dictado por MASTER TECHNOLOGY, C.A.. Así se deja establecido.- En relación a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la misma desconoció las documentales en estudio, alegando que no emanan de ella y no le son oponibles, en este sentido, advierte el Tribunal, que ciertamente las documentales promovidas no emanan de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., fueron emitidos por la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A., y nada tienen que ver con la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. y así se decide.-

    1.7.- Copia Simple de recibo pago cursante al folio 82 del cuaderno de recaudo Nro. 1 el cual fue reconocido por la representación judicial de la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A, goza de pleno valor probatorio y de el se desprende el salario percibido por el ciudadano J.V. en la semana de 28 de abril de 2008 al 04 de mayo de 2008 y así se deja establecido. En relación a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la misma desconoció las documentales en estudio, alegando que no emanan de ella y no le son oponibles, en este sentido, advierte el Tribunal, que ciertamente la documental promovida no emanan de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., pero el hecho que en el recibo de pago indique: “Trabajos en planta MLDN”, demuestra la ubicación donde el actor prestaba el servicio y así se decide.-

  6. - EXHIBICION:

    2.1.- De los recibos de pagos: 1) RIVERO FREDDY, del año 2006; 2) NUÑEZ S.A., del año 2007; 3) RIVERO MELLADO YAMPEDRO, de los años 2006 y 2007; 4) VASQUEZ PARRA J.L., de los años 2005 y 2006 y 5) R.P.J.A., de los años 2005 y 2006. La codemandada MASTER TECHNOLOGY C.A., exhibió los recibos de pagos por semanas trabajadas, de cada uno de los actores de la siguiente forma:

    1) RIVERO FREDDY: 04 de junio al 10 de junio de 2007, salario Bs. 289,94; 2 de julio al 08 de julio de 2007, salario Bs. 230,65; 09 de julio al 15 de julio de 2007, salario Bs. 937,04; 16 de julio al 22 de julio de 2007, salario Bs. 249,87; 23 de julio al 29 de julio de 2007, salario Bs.208,23; 30 de julio al 05 de agosto de 2007, salario Bs.1.061,98; 06 de agosto al 12 de agosto de 2007, salario Bs.374,87; 13 de agosto al 19 de agosto de 2007, salario Bs.653,52; 17 de septiembre al 23 de septiembre de 2007, salario Bs.249,87; 01 de octubre al 07 de octubre de 2007, Bs.537,23; 08 de octubre al 14 de octubre de 2007, Bs.162,42; 22 de octubre al 28 de octubre de 2007, Bs.162,42; 29 de octubre al 04 de noviembre de 2007, Bs.458,11; 05 de noviembre al 11 de noviembre de 2007, Bs.891,23; 12 de noviembre al 18 de noviembre de 2007, Bs.737,14; 12 de noviembre al 18 de noviembre de 2007, Bs.165,54; 19 de noviembre al 25 de noviembre de 2007, Bs.745,47; 26 de noviembre al 02 de diciembre de 2007, Bs.562,22; 03 de diciembre al 09 de diciembre de 2007, Bs.374,87; 10 de diciembre al 16 de diciembre de 2007, Bs.519,53; 17 de diciembre al 23 de diciembre de 2007, Bs.537,23; 24 de diciembre al 30 de diciembre de 2007, Bs.229,02; 31 de diciembre al 06 de enero de 2008, Bs. 83,28; 07 de enero al 13 de enero de 2008, Bs. 515, 40; 14 de enero al 20 de enero de 2008, Bs. 678,76; 21 de enero al 27 de enero de 2008, Bs.677,74; 28 de enero al 04 de febrero de 2008, Bs.287,40; 04 de febrero al 10 de febrero de 2008, Bs.370,68; 11 de febrero al 17 de febrero de 2008, Bs.609,02; 18 de febrero al 24 de febrero de 2008, Bs.785,97; 25 de febrero al 02 de marzo de 2008, Bs.150,oo; 03 de marzo al 09 de marzo de 2008, Bs. 150,oo; 10 de marzo al 16 de marzo de 2008, Bs.150,oo; 17 de marzo al 23 de marzo de 2008, Bs. 150,oo; 24 de marzo al 30 de marzo de 2008, Bs.150,oo; 31 de marzo al 06 de abril de 2008, Bs. 728,70; 07 de abril al 13 de abril de 2008, Bs. 1.193,16; 14 de abril al 20 de abril de 2008, Bs. 1.624,56; 21 de abril al 27 de abril de 2008, Bs. 1.380,96; 28 de abril al 04 de mayo de 2008, Bs. 487,44; 05 de mayo al 11 de mayo de 2008, Bs. 353,94; 12 de mayo al 18 de mayo de 2008, Bs. 731,04; 19 de mayo al 25 de mayo de 2008, Bs. 104,10; 26 de mayo al 01 de junio de 2008, Bs. 1.380,96; 02 de junio al 08 de junio de 2008, Bs. 1.301,76; y 09 de junio al 15 de junio de 2008, Bs. 416,40;

    2) S.N.D.: 24 de marzo al 30 de marzo de 2008, salario Bs. 312,36; 31 de marzo al 06 de abril de 2008, salario Bs. 249,84; 14 de abril al 20 de abril de 2008, salario Bs. 999,48; 21 de abril al 27 de abril de 2008, salario Bs. 1.061,88; 28 de abril al 04 de mayo de 2008, salario Bs. 499,68; 05 de mayo al 11 de mayo de 2008, salario Bs. 229,02; 12 de mayo al 18 de mayo de 2008, salario Bs. 619,45; 19 de mayo al 25 de mayo de 2008, salario Bs. 416,40; 26 de mayo al 01 de junio de 2008, salario Bs. 562,14.-

    3)RIVERO MELLADO YAMPEDRO: 21 de enero al 27 de enero de 2008, salario Bs. 208,20; 28 de enero al 03 de febrero de 2008, salario Bs. 124,92; 24 de marzo al 30 de marzo de 2008, salario Bs. 568,56; 14 de abril al 20 de abril de 2008, salario Bs. 974,64; 21 de abril al 27 de abril de 2008, salario Bs. 1.380,96 y 28 de abril al 04 de mayo de 2008, salario Bs. 162,48.

    4) VASQUEZ PARRA J.L.: 15 de enero al 21 de enero de 2007, salario Bs. 592,93; 22 de enero al 28 de enero de 2007, salario Bs. 576,46; 29 de enero al 04 de febrero de 2007, salario Bs. 551,75; 05 de febrero al 11 de febrero de 2007, salario Bs. 329,40; 19 de febrero al 25 de febrero de 2007, salario Bs. 444,69; 26 de febrero al 04 de marzo de 2007, salario Bs. 827,63; 05 de marzo al 11 de marzo de 2007, salario Bs. 551,75; 12 de marzo al 18 de marzo de 2007, salario Bs. 329,40; 19 de febrero al 25 de febrero de 2007, salario Bs. 345,87; 26 de marzo al 01 de abril de 2007, salario Bs. 741,16; 02 de abril al 08 de abril de 2007, salario Bs. 217,55; 09 de abril al 15 de abril de 2007, salario Bs. 1.285,62; 16 de abril al 22 de abril de 2007, salario Bs. 578,53; 23 de abril al 29 de abril de 2007, salario Bs. 818,07; 14 de mayo al 20 de mayo de 2007, salario Bs. 131,85; 21 de mayo al 27 de mayo de 2007, salario Bs. 601,03; 28 de mayo al 03 de junio de 2007, salario Bs. 506,49; 04 de junio al 10 de junio de 2007, salario Bs. 362,61; 11 de junio al 17 de junio de 2007, salario Bs. 109,88; 25 de junio al 01 de julio de 2007, salario Bs. 323,01; 09 de julio al 15 de julio de 2007, salario Bs. 197,78; 09 de julio al 15 de julio de 2007, salario Bs. 1.468,70; 16 de julio al 22 de julio de 2007, salario Bs. 748,75; 23 de julio al 29 de julio de 2007, salario Bs. 662,35; 30 de julio al 05 de agosto de 2007, salario Bs. 1.295,91; 06 de agosto al 12 de agosto de 2007, salario Bs. 518,36; 13 de agosto al 19 de agosto de 2007, salario Bs. 747,20; 20 de agosto al 26 de agosto de 2007, salario Bs. 796,09; 27 de agosto al 02 de septiembre de 2007, salario Bs. 818,07; 03 de septiembre al 09 de septiembre de 2007, salario Bs. 908,70; 10 de septiembre al 16 de septiembre de 2007, salario Bs. 659,29; 17 de septiembre al 23 de septiembre de 2007, salario Bs. 518,36; 01 de octubre al 07 de octubre de 2007, salario Bs. 172,78; 15 de octubre al 21 de octubre de 2007, salario Bs. 316,77; 22 de octubre al 28 de octubre de 2007, salario Bs. 143,99; 29 de octubre al 04 de noviembre de 2007, salario Bs. 604,76; 05 de noviembre al 11 de noviembre de 2007, salario Bs. 1.232,56; 12 de noviembre al 18 de noviembre de 2007, salario Bs. 1.019,45; 19 de noviembre al 25 de noviembre de 2007, salario Bs. 1.030,97; 26 de noviembre al 02 de diciembre de 2007, salario Bs. 619,16; 03 de diciembre al 09 de diciembre de 2007, salario Bs.518,36; 10 de diciembre al 16 de diciembre de 2007, salario Bs.545,72; 17 de diciembre al 23 de diciembre de 2007, salario Bs.742,99; 24 de diciembre al 30 de diciembre de 2007, salario Bs.316,80; 07 de enero al 13 de enero de 2008, salario Bs. 712,80; 14 de enero al 20 de enero de 2008, salario Bs. 938,88; 21 de enero al 27 de enero de 2008, salario Bs.822,24; 28 de enero al 03 de febrero de 2008, salario Bs.288,oo; 04 de febrero al 10 de febrero de 2008, salario Bs.512,64; 11 de febrero al 17 de febrero de 2008, salario Bs.720,oo; 18 de febrero al 24 de febrero de 2008, salario Bs.1.087,20; 25 de febrero al 02 de marzo de 2008, salario Bs.190,oo; 03 de marzo al 09 de marzo de 2008, salario Bs. 190,oo; 10 de marzo al 16 de marzo de 2008, salario Bs.190,oo; 17 de marzo al 23 de marzo de 2008, salario Bs. 190,oo; 31 de marzo al 06 de abril de 2008, salario Bs. 1.008,oo; 07 de abril al 13 de abril de 2008,salario Bs. 1.468,80; 14 de abril al 20 de abril de 2008, salario Bs. 1.728,oo; 21 de abril al 27 de abril de 2008, salario Bs. 1.468,80; 28 de abril al 04 de mayo de 2008, salario Bs. 691,20; 05 de mayo al 11 de mayo de 2008, salario Bs. 633,60; 12 de mayo al 18 de mayo de 2008, salario Bs. 1.382,40; 19 de mayo al 25 de mayo de 2008, salario Bs. 691,20; 26 de mayo al 01 de junio de 2008, salario Bs. 1.267,20; 02 de junio al 08 de junio de 2008, salario Bs. 1.296,00 y 09 de junio al 15 de junio de 2008, salario Bs. 720,oo.

    5) R.P.J.A.: 09 de abril al 15 de abril de 2007, salario Bs. 1.019,91; 16 de abril al 22 de abril de 2007, salario Bs. 342,83; 02 de julio al 08 de julio de 2007, salario Bs. 293,36; 09 de julio al 15 de julio de 2007, salario Bs. 1.324,71; 16 de julio al 22 de julio de 2007, salario Bs. 449,25; 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007, salario Bs. 1.295,91; 06 de agosto al 12 de agosto de 2007, salario Bs. 345,57; 20 de agosto al 26 de agosto de 2007, salario Bs. 747,20; 27 de agosto al 02 de septiembre de 2007; salario Bs. 818,07; 03 de septiembre al 09 de septiembre de 2007, salario Bs. 908,70; 10 de septiembre al 16 de septiembre de 2007, salario Bs. 626,33; 17 de septiembre al 23 de septiembre de 2007, salario Bs. 345,57; 17 de septiembre al 23 de septiembre de 2007, salario Bs. 158,38; 29 de octubre al 04 de noviembre de 2007, salario Bs. 505,41, 01 de octubre al 07 de octubre de 2008, salario Bs. 449,25; 29 de octubre al 04 de noviembre de 2007; 21 de abril al 27 de abril de 2008, salario Bs. 1.411,20; 28 de abril al 04 de mayo de 2008, salario Bs. 633,60; 05 de mayo al 11 de mayo de 2008, salario Bs. 316,80; 16 de junio al 22 de junio de 2008, salario Bs. 841,55; y 23 de junio al 29 de junio de 2008, salario Bs. 528,63.-

    La representación judicial de la parte actora procedió a impugnar los recibos de pagos que no se encontraban firmados por sus representados. En este sentido, advierte esta alzada, de la evacuación de las pruebas realizada por el Juez de Juicio que al preguntarle a la representación judicial de los actores, si rechazaba los montos recibidos por sus representados como salario en los meses en los cuales el recibo carece de firma, en virtud que los mismos actores declararon que no firmaban recibos en muchas oportunidades, la representación de la parte actora señalo que “…ellos no están demandando falta de pago de salario, pero que desconoce los recibos que no están firmados pues no cumplen con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que, concatenando los recibos reconocidos por los actores por tener firma, con la declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, en la cual señala que si recibían su salario de forma semanal a pesar que muchas veces no firmaron los recibos de pagos, sin desconocer ni rechazar el monto recibido en los recibos que carecen de firma, este juzgador le otorga valor probatorio a todos los recibos exhibidos y de los mismos se desprenden los montos recibidos por los actores como salario por semanas trabajadas y así se establece.-

  7. - TESTIMONIALES: De los ciudadanos M.A.R.H., A.L.M.D., E.M. y W.M.. Los mismos no rindieron declaración, en consecuencia no existe materia que analizar-

  8. - INSPECCION JUDICIAL: El Juez de Juicio realizó inspección judicial en la sede de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.- Dicha prueba cursa a los folios 50 al 56 de la pieza N° 4 del expediente, mediante acta levantada en fecha 29 de abril de 2011, con motivo del traslado del Tribunal a la sede de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por los accionantes, en la cual se dejó constancia que el Tribunal fue atendido por la ciudadana D.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.690.014, Jefe de Seguridad Industrial, quien manifestó que por el nivel de riesgos identificados en el área a inspeccionar sólo se permite el acceso de 5 personas con inducción de seguridad de cuatro horas de duración, equipos de protección personal y acompañados de personal de seguridad. Ante la presencia de los accionantes, su apoderada judicial, los apoderados judiciales de las empresas demandadas y el Tribunal, lo cual totalizaban 12 personas, quienes no se pusieron de acuerdo para reducir el número de personas que realizarían la inspección, y ante los riegos existentes en el área en la cual debía realizarse la inspección, el Tribunal de juicio procedió a interrogar a los representantes de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., presentes J.P.B. (Jefe de Relaciones Industriales), CHACIN G.L.A. (Jefe de mantenimiento) y D.M. (Jefe de Seguridad Industrial), y a los accionantes presentes VASQUEZ PARRA J.L., RIVERO MELLADO YANPEDRO y RIVERO MELLADO FREDDY, quienes fueron contestes al responder las preguntas realizadas por la Juez de Juicio al señalar que a la fecha 29 de abril de 2011, la empresa MASTER TECHNOLOGY C.A., no se encuentra en las instalaciones de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., realizando las actividades señaladas en el particular primero de la solicitud como son: reparación y fabricación de las trituradoras primarias y secundarias que trituran las piedras para sacar el níquel, la reparación del horno donde se funde el mineral y relación tromel calcinador, la fabricación de los canales de escoria, fabricación de los pitongueis donde se alimenta el horno donde se cae el mineral, la fabricación de minimetalaunder: En relación al punto dos de la solicitud, igualmente fueron contestes en señalar que a la fecha 29 de abril de 2011, la empresa MASTER TECHNOLOGY C.A., no se encuentra en las instalaciones de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., realizando el mantenimiento y fabricación de la cadena del apilador, fabricación de los limpiadores para la secundaria, montaje y desmontaje de las Y, donde va el pitongueis, montaje y reparación de los sinfines de los enfriadores de los hornos, desmontaje y montaje de tensores de hornos, reparaciones de las chimeneas de los hornos No.1 y No. 2. En relación a los últimos puntos de la solicitud, identificados como 2 y 3, no se pudo dejar constancia de lo solicitado, en virtud que como se señaló anteriormente, el Tribunal de Juicio, ante los riesgos en el área a inspeccionar y por cuanto las partes fueron contestes en señalar que a la fecha la empresa MASTER TECHNOLOGY C.A., no se encuentra realizando labor alguna es esa área, no se constituyó en el área solicitada.- De la inspección realizada, puede el Tribunal concluir que a la fecha 29 de abril de 2011, la empresa MASTER TECHNOLOGY C.A., no realiza los trabajos indicados por los actores en su solicitud, con lo cual puede evidenciarse que fueron resueltos los contratos celebrados para el mantenimiento de la planta de explotación del Mineral de Níquel y así se dejó establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA

    MASTER TECHNOLOGY, C.A

  9. -DOCUMENTALES:

    1.1.-Promovió documental referida a copias simples de contratos suscritos por las co-demandadas cursante a los folios 8 al 87 del cuaderno de recaudo Nro. 4. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples y no estar suscritas por sus representados, en este sentido advierte esta juzgadora que al folio 27 al 65 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan contratos en estudio en originales, notariados, y si bien es cierto no se encuentran suscritas por los actores, las mismas están suscritas por las co-demandadas en fecha 24 de octubre de 2007, y evidencian los contratos de servicio suscritos entre MASTER TECHNOLOGY, C.A. y MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., para la reparación de dientes de las trituradoras primarias y secundarias, mmd de la contratante, reparación de cucharas de metal, tundish, metal launder y mini metal launder de la contratante y las cantidades pagadas por el mencionado servicio, lo cual deja evidenciado el servicio prestado por MASTER TECHNOLOGY, C.A. dentro de las instalaciones de la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. para el funcionamiento de las maquinas encargadas de la extracción del mineral y así se deja establecido.-

    1.2.- Promovió documental referida a copia simple los estatutos de MASTER TECHNOLOGY, C.A cursante a los folios 88 al 112 del cuaderno de recaudo Nro. 4. Documentales que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copia simple, exhibiendo la demandada copia certificada de las documentales promovidas, las mismas tienen valor probatorio y del mismo se desprende la existencia jurídica de la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A., su composición accionaria y su objeto relacionado con la compra, venta, distribución, importación y exportación de equipos y materiales petroleros e industriales de todo tipo y para todo uso; prestación de servicio profesional de ingeniería; dictar charlas, conferencias y todo lo relacionado con las industrias para un mejor desarrollo de las mismas; servicio y mantenimiento en general y así se establece.-

    1.3.- Promovió documental referida a original de minuta de aclaratoria cursante al folio 114 del cuaderno de recaudo Nro. 4. Documental impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora por no emanar de sus representados, al ser analizada por esta alzada, se advierte que ciertamente no le es oponible a los actores, carece de valor probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso y así se establece.-

    1.4.- Promovió documental referida a original de certificación por revisión y comparación de los libros de ventas y Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado cursante a los folios17 al 210 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Documentales esta que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por no emanar de sus representados. En este sentido, advierte esta alzada, que efectivamente las mismas emanan de un tercero el cual no compareció para su ratificación, razón por la cual este tribunal las desecha del proceso y así se establece.-

    1.5.- Promovió documentales relativas al ciudadano F.R.: Recibos de Pagos cursantes a los folios 3 al 48 del cuaderno de recaudo Nro. 6.; Original de hoja de cálculo de prestaciones sociales cursantes a los folios 49 al 52 del cuaderno de recaudo Nro. 6., Copia Certificada de la oferta real de pago cursantes a los folios 53 al 71 del cuaderno de recaudo Nro. 6. En relación a los recibos de pagos y cálculos de las prestaciones sociales fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada, desconociendo la oferta real de pago por ser copia simple. En este sentido, advierte esta alzada que la referida oferta de pago se encuentra en copia certificada a los autos, folios 98 al 150 de la pieza N° 5 del expediente, por lo tanto, las documentales en estudio, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.R. y la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A, la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por semanas trabajadas, y la existencia de una oferta real de pago a favor del actor ante Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y así se establece.-

    1.6.2.- Promovió documentales relativas al ciudadano S.A.N.: Recibos de Pagos cursantes a los folios 73 al 81 del cuaderno de recaudo Nro. 6, Original de hoja de cálculo de prestaciones sociales cursantes a los folios 82 al 84 del cuaderno de recaudo Nro. 6, Copia Simple de la oferta real de pago cursantes a los folios 85 al 103 del cuaderno de recaudo Nro. 6. En relación a los recibos de pagos y cálculos de las prestaciones sociales fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada, desconociendo la oferta real de pago por ser copia simple. Al respecto, advierte esta alzada, que la referida oferta de pago se encuentra en copia certificada, cursante a los folios 52 al 97 de la pieza N° 5 del expediente, en consecuencia, las documentales en estudio, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano S.A.N. y la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A., la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por semanas trabajadas, y la existencia de un oferta real de pago cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y así se establece.-

    1.7.- Promovió documentales relativas al ciudadano YAMPEDRO RIVERO MELLADO: Recibos de Pagos cursantes a los folios 3 al 8 del cuaderno de recaudo Nro. 7, Original de hoja de cálculo de prestaciones sociales cursantes a los folios 9 al 11 del cuaderno de recaudo Nro. 7, Copia Simple de la oferta real de pago cursantes a los folios 12 al 29 del cuaderno de recaudo Nro. 7. En relación a los recibos de pagos y cálculos de las prestaciones sociales fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada, desconociendo la oferta real de pago por ser copia simple. En este sentido, advierte esta alzada, que la referida oferta de pago se encuentra en copia certificada, cursante a los folios 124 al 179 de la pieza N° 4 del expediente, en consecuencia, las documentales en estudio tienen valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano YAMPEDRO RIVERO MELLADO y la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A, la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por semanas trabajadas, y la existencia de un oferta real de pago cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.- Así se deja establecido.-

    1.8.- Promovió documentales relativas al ciudadano J.L.V.P.: Recibos de Pagos cursantes a los folios 31 al 109 del cuaderno de recaudo Nro. 7, Original de hoja de cálculo de prestaciones sociales cursantes a los folios 110 al 114 del cuaderno de recaudo Nro. 7, Copia Simple de la oferta real de pago cursantes a los folios 115 al 133 del cuaderno de recaudo Nro. 7. En relación a los recibos de pagos y cálculos de las prestaciones sociales fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada, desconociendo la oferta real de pago por ser copia simple. Al respecto, advierte esta alzada que la referida oferta de pago se encuentra en copia certificada, cursante a los folios 73 al 122 de la pieza N° 4 del expediente. Las documentales en estudio, tienen valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.L.V.P. y la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A., la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por semanas trabajadas, y la existencia de un oferta real de pago cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y así se establece.-

    1.9.- Documentales relativas al ciudadano J.A.R.P.: Recibos de Pagos cursantes a los folios 3 al 8 y 29 al 33 del cuaderno de recaudo Nro. 8, Original de hoja de cálculo de prestaciones sociales cursantes a los folios 19 al 26 del cuaderno de recaudo Nro. 8, Original de contrato de trabajo cursante a los folios 27 al 28 del cuaderno de recaudo Nro. 8. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.A.R.P. y la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A., la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por semanas trabajadas, y pago de prestaciones sociales y así se establece.-

  10. - RATIFICACIÓN DE TESTIGO: Ciudadanos Y.F. y M.L. en relación a documental que se encuentra inserta a los folios 214 al 216 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Los cuales no hicieron acto de presencia ante el Tribunal, razón por la cual esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.-

  11. - INFORME:

    3.1.- Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual a la fecha no cursa a los autos. Exhibiendo la demandada en la audiencia de juicio, las originales de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Comprobantes de Retención y Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado- Los cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian la retención realizada por las empresas CEMEX VENEZUELA, S.A., CEMENTOS CATATUMBO, C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A., MENDEZ SERVICIOS, C.A., y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., a las cuales la demandada MASTER TECHNOLOGY C.A. prestaba servicios y así se establece.-

    3.2.- Promovió la prueba de informes al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, las cuales rielan a los folios 73 al 122 y 124 al 179 de la pieza N° 4 del expediente, relativas a los ciudadanos J.L.V. y YAMPEDRO RIVERO MELLADO los cuales ya fueron valoradas por este Tribunal y así se deja establecido.-

    3.3.- Promovió la prueba de informes a la Entidad Bancaria Banfoandes, cuyas resultas no cursan a los autos razón por la cual, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA

    MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

  12. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió documental en copia simple referida a los estatutos de la co-demandada MASTER TECHNOLOGY, C.A cursante a los folios 2 al 10 del cuaderno de recaudo Nro. 2. La cual fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copia simple, exhibiendo la demandada copia certificada, en consecuencia, la misma goza de pleno valor probatorio y del mismo se desprende la existencia jurídica de la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A, su composición accionaria y su objeto social, el cual se refiere a la compra, venta, distribución, importación y exportación de equipos y materiales petroleros e industriales de todo tipo y para todo uso; prestación de servicio profesional de ingeniería; dictar charlas, conferencias y todo lo relacionado con las industrias para un mejor desarrollo de las mismas; servicio y mantenimiento en general y así se establece.-

    1.2.- Promovió documental en copia simple referida a la reforma los estatutos de MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A. cursante a los folios 11 al 26 del cuaderno de recaudo Nro. 2, la cual fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copia simple, consignando la demandada copia certificada del documento en estudio, el mismo tiene pleno valor probatorio y del mismo se desprende, la existencia jurídica de la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., su composición accionaria y su objeto social, el cual se refiere la evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas geográficas de las concesiones de níquel de manto llamadas El Tigre, Camadas N° 1, Camadas N° 2, Camadas N° 3, Camadas N° 4, Camadas N° 5, San Antonio N° 1, San Onofre N° 1, San Onofre N° 2, San Onofre N° 3, Coteminas N° 1, Cofeminas N° 2, Cofeminas 4, Cofeminas 5, Cofeminas 6, Cofeminas 7, Cofemina 20, Cofemina 21, Cofemina 22, Cofemina 23 y Cofemina 24, situadas en los Estados Aragua y Miranda, República Bolivariana de Venezuela (las “Concesiones”) y los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico y Miranda, República Bolivariana de Venezuela (el “Área de Interés”) 2) La exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las Concesiones y el Área de Interés y así se deja establecido.-

    1.3.- Promovió documental en original referida a contratos de servicio suscrito por las co-demandadas cursante a los folios 27 al 65 del cuaderno de recaudo Nro. 2. Las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples y no estar suscritas por sus representados. En este sentido, advierte esta alzada que los mismos cursan a los autos en originales debidamente notariados, y si bien es cierto no se encuentran suscritas por los actores, las mismas están suscritas por las co-demandadas y evidencian los contratos de servicios suscritos entre MASTER TECHNOLOGY, C.A. y MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., por reparación de dientes de las trituradoras primarias y secundarias, mmd de la contratante, reparación de cucharas de metal, tundish, metal launder y mini metal launder de la contratante y las cantidades pagadas por el mencionado servicio, y las cantidades pagadas por el mencionado servicio y así se deja establecido.-

    1.4.- Promovió documental en Original referida a facturas emitidas por MASTER TECHNOLOGY, C.A cursante a los folios 66 al 104 del cuaderno de recaudo Nro. 2, y Ordenes de pago de la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A cursante a los folios 04 al 272 del cuaderno de recaudo Nro. 3. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia los pagos realizados por MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., a MASTER TECHNOLOGY, C.A., por los trabajos realizados y así se establece.-

  13. - INFORMES:

    2.1.- Promovió la prueba de informes al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El cual no cursa a los autos, por lo cual esta alzada no tiene materia que analizar.-

    2.2.- Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) cuyas resultas corren insertas a los folios 180 al 183 de la pieza IV del expediente, y del mismo se desprende que la empresa MASTER TECHNOLOGY C.A. se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal desde el 06 de febrero de 1996, que en el sistema no se evidencia detalle de las facturas que conforman cada declaración e igualmente anexan copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta 2007 y 2008 y así se deja establecido.-

    2.3 Promovió la prueba de informes a la Fabrica Nacional de Cemento, Minera Guayana, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo cual esta alzada no tiene materia que analizar.-

  14. -TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.A.O. y O.A.. Los mismos no rindieron declaración, en consecuencia quien aquí decide no tiene materia que analizar.-

    DECLARACION DE PARTE:

    El Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a realizar la declaración de parte a los trabajadores presentes, los cuales manifestaron lo siguiente:

    F.R., señalo que “…ciertamente trabajaban de forma puntual pero que los tenían todo el tiempo en Minera Lomas de Niquel, cumpliendo horario, porque si se dañaba una maquina ellos tenían que salir corriendo y arreglarla, si ellos no trabajaban la mina se paraba, comenzaron a prestar servicios para Master por una parada de reparación que consistía en que minera les daba 15 días para que ellos probaran a cierto personal y de allí escogieran a los mas capacitados, quedando ellos seleccionados y comenzaron a trabajar en las balas donde se trituran las piedras grandes, ellos se encargaban de reparar las maquinas que procesaban estas piedras hasta convertirlas en niquel, ellos trabajaron por dos años de formas constante en la mina y aunque había semanas que no había trabajo ellos debían estar siempre a disposición de la Mina por si algo ocurría, El trabajaba como montador y hacia de todo cuando se paraba la trituradora le daban media hora para que la hicieran arrancar, hacían las canales de escoria, los tenían en un container, el salario primero lo recibieron en efectivo, luego en cheques, nunca los hicieron firmar recibos”.

    J.L.V.P..- A las preguntas realizadas respondió: “…Que nunca le especificaron cual era su salario, para ellos lo que recibían mensualmente era su salario, presto servicio por 2 años y medio, para MASTER TECNOLOGY en la minera, al principio estaba 15 días en su casa y 15 días en la minera luego comenzó a cumplir horario en la minera, el era el que soldaba las piezas que se dañaban, señalo que le nunca firmo las planillas del seguro y de repente el patrono les entrego unas planillas con su firma…”

    RIVERO MELLADO YAMPEDRO .-A las preguntas realizadas respondió: “…Que ellos se encargaban de reparar las cucharas que se dañaban en minera y debía hacerlo rápido para que no se parara la producción, también reparaban las trituradoras, las cuales no se podían parar porque se paraba la mina, nunca recibió recibo de pago, que ellos prestaban un buen servicios, y que comenzaron con uno o dos trabajos y luego tenían hasta siete trabajos, estos trabajos eran continuos…”

    El representante judicial de la sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY C.A., manifestó que “…contrataron a los actores de forma verbal para realizar determinados trabajos, y que eran llamados de forma semanal pues no era un trabajo continuo, por lo que el salario era semanal y le prorrateaban las utilidades y vacaciones, cuando el revisó los expedientes de los trabajadores se percato que tres de ellos tenían una relación mas continua por lo que llamo la atención de los dueños de la empresa para resolver esta situación, se reunieron con los trabajadores para liquidarlos y después de un cierto tiempo volverlos a contratar, cuando le presento sus cuentas a los trabajadores estos no aceptaron, sin embargo el acepto que les habían pagado mal y les propuso salariarle lo entregado de forma mensual como utilidades y bono vacacional, cuando les presento las nuevas cuentas los trabajadores le comunicaron que tenían que pensarlo y para la tercera reunión se aparecen con un representante de un sindicato, y fue cuando comenzó el problema, porque alegaban que había inherencia y conexidad con Minera Lomas de Niquel, fue cuando el realizo la oferta del trabajo…” En cuanto a las preguntas sobre el trabajo especifico en la Mina, señalo que “…en el 2007 ellos comenzaron un trabajo de mercadeo y realizaban algunos trabajos puntuales para la Mina, y ya el señor Freddy trabajaba con ellos como montador, fue en octubre de 2007 cuando firman el contrato con Minera Lomas de Niquel y los trabajadores que hoy demandan siempre trabajaron para ellos montando sus equipos en Minera”, en relación del pago del salario alego que “…en principio se le depositaba al supervisor y este se encargaba de distribuirlo entre los trabajadores de forma semanal, posteriormente se le aperturaron cuentas en banesco…”

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., señaló que “…la relación que unió a su representada con la co-demandada Master era un contrato marco que se manejaban por ordenes de compra, es decir tu me prestas un servicio en la medida que yo lo vaya necesitando, y que la Minera tiene este mismo tipo de contrato con otras contratistas no siendo Master la única que realizaba ciertos trabajos en la Minera…”

    Del examen realizado al material probatorio aportado al proceso por la demandada MASTER TECNOLOGY C.A., nos lleva a la convicción de la existencia de la figura procesal de la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas co demandadas, por cuanto de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.(negrillas del Tribunal Superior)

    Debe ser entendido que dicha disposición precisa lo que se entiende por obra inherente y por obra conexa, enunciado en el artículo 55ejusdem, con el objeto de poder determinarse los supuestos en los cuales existe responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra o servicio ejecutado por el contratista, con base en lo antes expuesto, debemos inexorablemente llegar a la conclusión de estar presente, en este caso, la presunción de inherencia y conexidad, que contiene el ordenamiento jurídico normativo laboral y así se decide.

    Con respecto a las prestaciones sociales que reclaman los trabajadores, las mismas serán calculadas con aplicación a la Convención Colectiva de la empresa Minera Lomas de Niquel, C.A., en virtud de lo antes expuesto donde se evidencia la solidaridad entre las co demandadas y por mandato del último aparte del artículo 56ejusdem.

    Asimismo debe esta alzada dejar sentado que mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró el desistimiento del procedimiento con respecto al ciudadano W.E.J.C., lo cual lo deja excluido de la presente proceso y así se decide.-

    De la misma forma el Juez A Quo declaró que el ciudadano J.A.R.P., se le había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales por lo cual declaró sin lugar la demanda con respecto a este trabajador, y siendo que esta alzada evidenció que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva lo cual acrecenta sus activos laborales, debe dejarse establecido que al mismo se le debe pagar la diferencia por la aplicación de la Convención Colectiva, debiendo revocarse la decisión del A quo con respecto a este trabajador y así se decide.

    Para el cálculo de las prestaciones sociales debemos establecer que la empresa Master Technology, C.A reconoce la relación laboral y no demostró nada que le favoreciera, por lo que se tiene como cierto lo alegado por los actores en el libelo en cuanto al salario; y para el cálculo de lo que les corresponde por los derechos laborales, se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo hasta diciembre de 2.007 y se debe aplicar la Convención Colectiva para el año 2.008 fecha donde comienza su aplicación.

    Para cada uno de los trabajadores el cálculo se hace de la siguiente forma:

    1) RIVERO FREDDY, alega que comenzó sus labores el 06 de junio de 2006, en el cargo de Montador, culminando el 30 de julio de 2.008, y devengando un último salario mensual de Bs. 2.995,20; y tal como fue señalado anteriormente, se debe tener como cierto lo alegado por este trabajador en el libelo con respecto al salario, debiendo establecerse que las prestaciones sociales se calcularan hasta el mes de diciembre de 2.007 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en el año 2.008 se aplicará la Convención Colectiva cuyos derechos y montos quedan especificados de la siguiente forma:

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días por cada mes trabajado, después del tercer mes de comenzado los servicios, mas dos días adicionales por cada año trabajado después del primer año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    año Mes Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes Retiro de Capital Acumulado sin interes

    2006 Junio 0,000

    Julio 0,000 0 0 0,00 0 0,00

    Agosto 0,000 0 0 0,00 0 0,00

    Septiembre 0,000 0 0 0,00 0 0,00

    Octubre 16,000 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0 84,89

    Noviembre 16,000 0,31 0,67 16,98 5 84,89 169,78

    Diciembre 16,000 0,31 0,67 16,98 5 84,89 254,67

    2007 Enero 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 0 784,32

    Febrero 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 1.313,97

    Marzo 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 1.843,63

    Abril 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 2.373,28

    Mayo 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 2.902,93

    Junio 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 3.432,59

    Julio 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 3.962,24

    Agosto 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 4.491,90

    Septiembre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 0 5.021,55

    Octubre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 5.551,20

    Noviembre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 6.080,86

    Diciembre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 6.610,51

    2008 Enero 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 7.244,72

    Febrero 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 7.878,93

    Marzo 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 8.513,15

    Abril 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 9.147,36

    Mayo 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 0 9.781,57

    Junio 99,830 7,60 19,41 126,84 7 887,90 0 10.669,46

    Julio 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 11.303,68

    TOTALES: 112 0 11.303,68

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 y 223 el pago de 15 días de vacaciones anuales más un dia adicional después del primer año y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia este concepto debe pagarse con el ultimo salario devengado por el trabajador, cuyos calculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE VACACIONES

    AÑO Salario Normal Diario Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    06/2006-06/2007 99,83 12 15,00 1.497,45

    06/2007-06/2008 99,83 12 15,00 1.497,45

    jul-08 99,83 1 1,25 124,79

    TOTAL: 3.119,69

    CÁLCULO DE BONO VACACIONAL

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    06/2006-06/2007 99,83 79,86 12 7,00 698,81

    06/2007-06/2008 99,83 79,86 12 47,00 4.692,01

    jul-08 99,83 79,86 1 3,92 391,00

    TOTAL: 5.781,82

    UTILIDADES:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de 15 días de utilidades anuales, y en el año 2.008 se debe aplicar la Convención Colectiva en su cláusula 70 de 120 días por este concepto, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE UTILIDADES

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses trabajados Dìas a Pagar UTILIDADES

    06/2006-12-2006 16,000 6 7,5 120,00

    01/2007-12-2007 99,83 12 15 1497,45

    01/2008-07/2008 99,83 7 70 6988,10

    TOTAL A CANCELAR: 8.605,55

    INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Por cuanto la empresa no demostró el motivo del despido del trabajador, el mismo se considera injustificado por lo cual debe calcularse las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomara en cuenta el periodo de la relación laboral, en el caso de la indemnización por despido el trabajador laboro por un periodo de 2 años y 1 mes por lo cual le corresponde 60 días a salario integral de Bs. 126,84 da un total por indemnización por despido de Bs. 7.610,40.

    Asimismo le corresponde por el preaviso sustitutivo de 60 días a salario integral de Bs. 126,84 da un total por indemnización por despido de Bs. 7.610,40.

    CLAUSULA nº 73 BONIFICACIÓN ESPECIAL:

    PARÁGRAFO SEGUNDO:

    Adicionalmente, la Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores que se encuentren

    activos para la fecha de depósito de la presente Convención Colectiva en la Inspectoría

    del Trabajo, una bonificación única y especial de Veinte Millones de Bolívares (Bs.

    20.000.000,00) o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00).

    Esta bonificación no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal y/o contractual

    En vista de ello y por cuanto el trabajador se encontraba activo para el momento de la firma de la Convención Colectiva se debe cancelar al mismo por este concepto la cantidad de Bs. 20.000,00

    RESUMEN:

    Las cantidades debidas al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

    Concepto a Pagar Total

    Antigüedad 11.303,68

    Utilidades 8.605,55

    Vacaciones 3.119,69

    bono vacacional 5.781,82

    Indemnizacion 125 7.610,00

    preaviso sustitutivo 7.610,00

    clausula 73 20.000,00

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 64.030,74

    2) NUÑEZ S.A., comenzó sus labores el 25 de abril de 2007, en el cargo de Montador, culminando el 30 de julio de 2.008 y devengando un salario mensual de Bs. 3.249,60; y tal como fue señalado anteriormente, se debe tener como cierto lo alegado por este trabajador en el libelo con respecto al salario, debiendo establecerse que las prestaciones sociales se calcularan hasta el mes de diciembre de 2.007 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en el año 2.008 se aplicará la Convención Colectiva cuyos derechos y montos quedan especificados de la siguiente forma:

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días por cada mes trabajado, después del tercer mes de comenzado los servicios, mas dos días adicionales por cada año trabajado después del primer año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    año Mes Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes Retiro de Capital Acumulado sin interes

    2007 Abril 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Mayo 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Junio 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Julio 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Agosto 108,32 2,11 4,51 114,94 5 574,70 574,70

    Septiembre 108,32 2,11 4,51 114,94 5 574,70 0 1.149,40

    Octubre 108,32 2,11 4,51 114,94 5 574,70 1.724,09

    Noviembre 108,32 2,11 4,51 114,94 5 574,70 2.298,79

    Diciembre 108,32 2,11 4,51 114,94 5 574,70 2.873,49

    Enero 108,32 8,25 21,06 137,63 5 688,15 3.561,64

    Febrero 108,32 9,03 21,06 138,41 5 692,04 4.253,68

    Marzo 108,32 9,03 21,06 138,41 5 692,04 4.945,73

    2008 Abril 108,32 9,03 21,06 138,41 5 692,04 5.637,77

    Mayo 108,32 9,03 21,06 138,41 5 692,04 0 6.329,81

    Junio 108,32 9,03 21,06 138,41 7 968,86 0 7.298,68

    Julio 108,32 9,03 21,06 138,41 5 692,04 7.990,72

    82 0 7.990,72

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 y 223 el pago de 15 días de vacaciones anuales más un día adicional después del primer año y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia este concepto debe pagarse con el ultimo salario devengado por el trabajador, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE VACACIONES

    AÑO Salario Normal Diario Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    04/2007-04/2008 108,32 12 15,00 1.624,80

    04/2008-07/2008 108,32 3 3,75 406,20

    TOTAL: 2.031,00

    CÁLCULO DE BONO VACACIONAL

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    04/2007-04/2008 108,32 12 47,00 5.091,04

    04/2008-07/2008 108,32 3 11,75 1.272,76

    TOTAL: 6.363,80

    UTILIDADES:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de 15 días de utilidades anuales, y en el año 2.008 se debe aplicar la Convención Colectiva en su cláusula 70, de 120 días por este concepto, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE UTILIDADES

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses trabajados Dìas a Pagar UTILIDADES

    05/2007-12-2007 108,32 8 10 1083,20

    01/2008-07/2008 108,32 7 41 4423,07

    TOTAL A CANCELAR: 5.506,27

    INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Por cuanto la empresa no demostró el motivo del despido del trabajador, el mismo se considera injustificado por lo cual debe calcularse las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomara en cuenta el periodo de la relación laboral, en el caso de la indemnización por despido el trabajador laboro por un periodo de 2 años y 1 mes por lo cual le corresponde 30 días a salario integral de Bs. 138,41 da un total por indemnización por despido de Bs. 4.152,30.

    Asimismo le corresponde por el preaviso sustitutivo de 45 días a salario integral de Bs. 138,41 da un total por preaviso sustitutivo de Bs. 6.228,45.

    CLAUSULA nº 73 BONIFICACIÓN ESPECIAL:

    PARÁGRAFO SEGUNDO:

    Adicionalmente, la Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores que se encuentren

    activos para la fecha de depósito de la presente Convención Colectiva en la Inspectoría

    del Trabajo, una bonificación única y especial de Veinte Millones de Bolívares (Bs.

    20.000.000,00) o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00).

    Esta bonificación no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal y/o contractual

    En vista de ello y por cuanto el trabajador se encontraba activo para el momento de la firma de la Convención Colectiva se debe cancelar al mismo por este concepto la cantidad de Bs. 20.000,00

    RESUMEN:

    Las cantidades debidas al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

    Concepto a Pagar Total

    Antigüedad 7.990,72

    Utilidades 5.506,27

    Vacaciones 2.031,00

    bono vacacional 6.363,80

    Indemnizacion 125 4.152,30

    preaviso sustitutivo 6.228,45

    clausula 73 20.000,00

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 52.272,54

    3) RIVERO MELLADO YAMPEDRO, alega que comenzó sus labores el 06 de junio de 2006, en el cargo de Montador, culminando el 30 de julio de 2.008, y devengando un último salario mensual de Bs. 2.995,20; y tal como fue señalado anteriormente, se debe tener como cierto lo alegado por este trabajador en el libelo con respecto al salario, debiendo establecerse que las prestaciones sociales se calcularan hasta el mes de diciembre de 2.007 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en el año 2.008 se aplicará la Convención Colectiva cuyos derechos y montos quedan especificados de la siguiente forma:

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días por cada mes trabajado, después del tercer mes de comenzado los servicios, mas dos días adicionales por cada año trabajado después del primer año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    año Mes Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes Retiro de Capital Acumulado sin interes

    2006 Junio 0,000

    Julio 0,000 0 0 0,00 0 0,00

    Agosto 0,000 0 0 0,00 0 0,00

    Septiembre 0,000 0 0 0,00 0 0,00

    Octubre 16,000 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0 84,89

    Noviembre 16,000 0,31 0,67 16,98 5 84,89 169,78

    Diciembre 16,000 0,31 0,67 16,98 5 84,89 254,67

    2007 Enero 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 0 784,32

    Febrero 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 1.313,97

    Marzo 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 1.843,63

    Abril 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 2.373,28

    Mayo 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 2.902,93

    Junio 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 3.432,59

    Julio 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 3.962,24

    Agosto 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 4.491,90

    Septiembre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 0 5.021,55

    Octubre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 5.551,20

    Noviembre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 6.080,86

    Diciembre 99,830 1,94 4,16 105,93 5 529,65 6.610,51

    2008 Enero 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 7.244,72

    Febrero 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 7.878,93

    Marzo 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 8.513,15

    Abril 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 9.147,36

    Mayo 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 0 9.781,57

    Junio 99,830 7,60 19,41 126,84 7 887,90 0 10.669,46

    Julio 99,830 7,60 19,41 126,84 5 634,21 11.303,68

    TOTALES: 112 0 11.303,68

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 y 223 el pago de 15 días de vacaciones anuales más un dia adicional después del primer año y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia este concepto debe pagarse con el ultimo salario devengado por el trabajador, cuyos calculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE VACACIONES

    AÑO Salario Normal Diario Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES

    06/2006-06/2007 99,83 12 15,00 1.497,45

    06/2007-06/2008 99,83 12 15,00 1.497,45

    jul-08 99,83 1 1,25 124,79

    TOTAL: 3.119,69

    CÁLCULO DE BONO VACACIONAL

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses a pagar o fracción Días a pagar BONO VACACIONAL

    06/2006-06/2007 99,83 79,86 12 7,00 698,81

    06/2007-06/2008 99,83 79,86 12 47,00 4.692,01

    jul-08 99,83 79,86 1 3,92 391,00

    TOTAL bono vacacional : 5.781,82

    UTILIDADES:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de 15 días de utilidades anuales, y en el año 2.008 se debe aplicar la Convención Colectiva en su cláusula 70 de 120 días por este concepto, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE UTILIDADES

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses trabajados Dìas a Pagar UTILIDADES

    06/2006-12-2006 16,000 6 7,5 120,00

    01/2007-12-2007 99,83 12 15 1497,45

    01/2008-07/2008 99,83 7 70 6988,10

    TOTAL A CANCELAR: 8.605,55

    INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Por cuanto la empresa no demostró el motivo del despido del trabajador, el mismo se considera injustificado por lo cual debe calcularse las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomara en cuenta el periodo de la relación laboral, en el caso de la indemnización por despido el trabajador laboro por un periodo de 2 años y 1 mes por lo cual le corresponde 60 días a salario integral de Bs. 126,84 da un total por indemnización por despido de Bs. 7.610,40.

    Asimismo le corresponde por el preaviso sustitutivo de 60 días a salario integral de Bs. 126,84 da un total por indemnización por despido de Bs. 7.610,40.

    CLAUSULA Nº 73 BONIFICACIÓN ESPECIAL:

    PARÁGRAFO SEGUNDO:

    Adicionalmente, la Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores que se encuentren

    activos para la fecha de depósito de la presente Convención Colectiva en la Inspectoría

    del Trabajo, una bonificación única y especial de Veinte Millones de Bolívares (Bs.

    20.000.000,00) o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00).

    Esta bonificación no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal y/o contractual

    En vista de ello y por cuanto el trabajador se encontraba activo para el momento de la firma de la Convención Colectiva se debe cancelar al mismo por este concepto la cantidad de Bs. 20.000,00

    RESUMEN:

    Las cantidades debidas al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

    Concepto a Pagar Total

    Antigüedad 11.303,68

    Utilidades 8.605,55

    Vacaciones 3.119,69

    bono vacacional 5.781,82

    Indemnizacion 125 7.610,00

    preaviso sustitutivo 7.610,00

    clausula 73 20.000,00

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 64.030,74

    4) VASQUEZ PARRA J.L. comenzó el 20 de marzo de 2006 y culmino el 30/07/2008, en el cargo de Montador y devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.995,20; y recibió el 75% de sus prestaciones sociales.

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días por cada mes trabajado, después del tercer mes de comenzado los servicios, mas dos días adicionales por cada año trabajado después del primer año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    año Mes Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes Retiro de Capital Acumulado sin interes

    2006 Junio 0,000

    Julio 16,000 0,31 0,67 16,98 5 84,89 84,89

    Agosto 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 169,78

    Septiembre 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 254,67

    Octubre 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0 339,56

    Noviembre 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 424,44

    Diciembre 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 509,33

    2007 Enero 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 0 1.038,99

    Febrero 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 1.568,64

    Marzo 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 2.098,29

    Abril 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 2.627,95

    Mayo 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 3.157,60

    Junio 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 3.687,26

    Julio 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 4.216,91

    Agosto 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 4.746,56

    Septiembre 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 0 5.276,22

    Octubre 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 5.805,87

    Noviembre 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 6.335,52

    Diciembre 99,83 1,94 4,16 105,93 5 529,65 6.865,18

    2008 Enero 99,83 7,60 19,41 126,84 5 634,21 7.499,39

    Febrero 99,83 7,60 19,41 126,84 5 634,21 8.133,60

    Marzo 99,83 7,60 19,41 126,84 5 634,21 8.767,81

    Abril 99,83 7,60 19,41 126,84 7 887,90 9.655,71

    Mayo 99,83 7,60 19,41 126,84 5 634,21 0 10.289,92

    Junio 99,83 7,60 19,41 126,84 5 634,21 0 10.924,13

    Julio 99,83 7,60 19,41 126,84 5 634,21 11.558,34

    TOTALES: 127 0 11.558,34

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 y 223 el pago de 15 días de vacaciones anuales más un día adicional después del primer año, asimismo, para el bono vacacional se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 223 y la cláusula 60 de la Convención Colectiva para el año 2.008 y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia este concepto debe pagarse con el ultimo salario devengado por el trabajador, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    AÑO Salario Normal Diario Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES

    03/2006-03/2007 99,83 12 15,00 1.497,45

    03/2007-03/2008 99,83 12 15,00 1.497,45

    20/3/08-20/07/08 99,83 4 5,00 499,15

    TOTAL: 3.494,05

    CÁLCULO DE BONO VACACIONAL

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses a pagar o fracción Días a pagar BONO VACACIONAL

    06/2006-06/2007 99,83 12 7,00 698,81

    06/2007-06/2008 99,83 12 47,00 4.692,01

    jul-08 99,83 4 15,67 1.564,00

    TOTAL: 6.954,82

    UTILIDADES:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de 15 días de utilidades anuales, y en el año 2.008 se debe aplicar la Convención Colectiva en su cláusula 70 de 120 días por este concepto, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses trabajados Dìas a Pagar UTILIDADES

    04/2006-12-2006 16,000 9 11,3 180,00

    01/2007-12-2007 99,83 12 15 1497,45

    01/2008-07/2008 99,83 7 70 6988,10

    TOTAL A CANCELAR: 8.665,55

    INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Por cuanto la empresa no demostró el motivo del despido del trabajador, el mismo se considera injustificado por lo cual debe calcularse las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomara en cuenta el periodo de la relación laboral, en el caso de la indemnización por despido el trabajador laboro por un periodo de 2 años y 1 mes por lo cual le corresponde 60 días a salario integral de Bs. 126,84 da un total por indemnización por despido de Bs. 7.610,40.

    Asimismo le corresponde por el preaviso sustitutivo de 60 días a salario integral de Bs. 126,84 da un total por indemnización por despido de Bs. 7.610,40.

    CLAUSULA nº 73 BONIFICACIÓN ESPECIAL:

    PARÁGRAFO SEGUNDO:

    Adicionalmente, la Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores que se encuentren

    activos para la fecha de depósito de la presente Convención Colectiva en la Inspectoría

    del Trabajo, una bonificación única y especial de Veinte Millones de Bolívares (Bs.

    20.000.000,00) o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00).

    Esta bonificación no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal y/o contractual

    En vista de ello y por cuanto el trabajador se encontraba activo para el momento de la firma de la Convención Colectiva se debe cancelar al mismo por este concepto la cantidad de Bs. 20.000,00

    RESUMEN:

    Las cantidades debidas al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

    Concepto a Pagar Total

    Antigüedad 11.558,34

    Utilidades 8.665,55

    Vacaciones 3.494,05

    bono vacacional 6.954,82

    Indemnizacion 125 7.610,00

    preaviso sustitutivo 7.610,00

    pago al cuaderno recaudoNº 1, f 6y7 -2.140,19

    clausula 73 20.000,00

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 63.752,57

    5) R.P.J.A. comenzó a prestar servicios el 01 de Enero de 2006, en el cargo de Soldador, culminando el 19/06/2008 y devengando un último salario mensual de Bs. 7.920,00.

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días por cada mes trabajado, después del tercer mes de comenzado los servicios, mas dos días adicionales por cada año trabajado después del primer año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    año Mes Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes Retiro de Capital Acumulado sin interes

    Abril 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 942,27

    Mayo 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 1.884,53

    2006 Junio 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 2.826,80

    Julio 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 3.769,07

    Agosto 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 4.711,33

    Septiembre 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 5.653,60

    Octubre 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 0 6.595,87

    Noviembre 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 7.538,13

    Diciembre 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 8.480,40

    2007 Enero 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 0 9.422,67

    Febrero 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 10.364,93

    Marzo 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 11.307,20

    Abril 177,60 3,45 7,40 188,45 5 942,27 12.249,47

    Mayo 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 13.395,47

    Junio 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 14.541,47

    Julio 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 15.687,47

    Agosto 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 16.833,47

    Septiembre 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 0 17.979,47

    Octubre 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 19.125,47

    Noviembre 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 20.271,47

    Diciembre 216,00 4,20 9,00 229,20 5 1146,00 21.417,47

    2008 Enero 216,00 18,00 45,00 279,00 7 1953,00 23.370,47

    Febrero 216,00 18,00 45,00 279,00 5 1395,00 24.765,47

    Marzo 216,00 18,00 45,00 279,00 5 1395,00 26.160,47

    Abril 216,00 18,00 45,00 279,00 5 1395,00 27.555,47

    Mayo 264,00 22,00 55,00 341,00 5 1705,00 0 29.260,47

    Junio 264,00 22,00 55,00 341,00 5 1705,00 0 30.965,47

    TOTALES: 137 0 30.965,47

    VACACIONES y BONO VACACIONAL :

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 y 223 el pago de 15 días de vacaciones anuales más un día adicional después del primer año, asimismo, para el bono vacacional se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 223 y la cláusula 60 de la Convención Colectiva para el año 2.008 y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia este concepto debe pagarse con el ultimo salario devengado por el trabajador, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE VACACIONES

    AÑO Salario Normal Diario Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    01/2006-01/2007 264,00 12 15,00 3.960,00

    01/2007-01/2008 264,00 12 15,00 3.960,00

    01/01/08-01/06/08 264,00 5 6,25 1.650,00

    TOTAL: 9.570,00

    CÁLCULO DE BONO VACACIONAL

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    01/2006-01/2007 264,00 12 7,00 1.848,00

    01/2007-01/2008 264,00 12 47,00 12.408,00

    01/01/08-01/06/08 264,00 5 19,58 5.170,00

    TOTAL: 19.426,00

    UTILIDADES:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de 15 días de utilidades anuales, y en el año 2.008 se debe aplicar la Convención Colectiva en su cláusula 70 de 120 días por este concepto, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente recuadro:

    AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses trabajados Dìas a Pagar UTILIDADES

    01/2006-12-2006 177,60 12 15 2.664,00

    01/2007-12-2007 216,00 12 15 3.240,00

    01/2008-05/2008 264,00 5 50 13.200,00

    TOTAL A CANCELAR: 19.104,00

    INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Por cuanto la empresa no demostró el motivo del despido del trabajador, el mismo se considera injustificado por lo cual debe calcularse las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomara en cuenta el periodo de la relación laboral, en el caso de la indemnización por despido el trabajador laboro por un periodo de 2 años y 1 mes por lo cual le corresponde 90 días a salario integral de Bs. 341,00 da un total por indemnización por despido de Bs. 30.690,00.

    Asimismo le corresponde por el preaviso sustitutivo de 60 días a salario integral de Bs. 341,00 da un total por indemnización por despido de Bs. 20.460,00.

    CLAUSULA nº 73 BONIFICACIÓN ESPECIAL:

    PARÁGRAFO SEGUNDO:

    Adicionalmente, la Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores que se encuentrenactivos para la fecha de depósito de la presente Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo, una bonificación única y especial de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00).

    Esta bonificación no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal y/o contractual

    En vista de ello y por cuanto el trabajador se encontraba activo para el momento de la firma de la Convención Colectiva se debe cancelar al mismo por este concepto la cantidad de Bs. 20.000,00

    RESUMEN:

    Las cantidades debidas al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

    Concepto a Pagar Total

    Antigüedad 30.965,47

    Utilidades 19.104,00

    Vacaciones 9.570,00

    bono vacacional 19.426,00

    Indemnizacion 125 30.690,00

    preaviso sustitutivo 20.460,00

    Pago, cuaderno recaudo Nº 8 F31-32 -2.034,50

    clausula 73 20.000,00

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 148.180,97

    RESUMEN GENERAL DE LAS CANTIDADES A PAGAR A CADA TRABAJADOR

    RESUMEN GENERAL POR CADA TRABAJADOR

    Nombre del trabajador Monto a cancelar por las co demandadas

    F.R. 64.030,74

    S.A.N. 52.272,54

    YAMPEDRO RIVERO MELLADO 64.030,74

    J.L.V.P. 63.752,57

    J.A.R.P. 148.180,97

    Total 392.267,56

    Se condena a las co demandadas al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad para cada uno de los trabajadores, mes por mes, sin capitalizar los mismos, a la tasa establecida por el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá realizar el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

    Asimismo, se condena a las demandadas, ya identificadas, y para cada uno de los trabajadores al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogada E.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: SE DECLARA la solidaridad entre las empresas MASTER TECHNOLOGY, C.A. y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., con base a la existencia de inherencia y conexidad.TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos F.R., S.A.N., YAMPEDRO RIVERO MELLADO, J.L.V.P., titulares de las cédulas de identidad No. 11.999.411, 19.137.891, 16.760.326, 13.599.955 Y 11.283.577, respectivamente., en contra de las Sociedades Mercantiles MASTER TECHNOLOGY, C.A. y solidariamente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades que se determinan en la parte motiva de esta sentencia, con las respectivas deducciones. CUARTO: SE RATIFICA el desistimiento de la demanda interpuesto por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano W.E.J.C. contra de las Sociedades Mercantiles MASTER TECHNOLOGY, C.A. y solidariamente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. QUINTO: SE REVOCA la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano J.A.R.P. contra de las Sociedades Mercantiles MASTER TECHNOLOGY, C.A. y solidariamente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. SEXTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la declaratoria de solidaridad entre las co demandadas y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la Audiencia de Apelación.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    Exp1744-11

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