Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 18 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001278

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.356, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G.H., C.L. DURAN Y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.777.535, 9.617.701 y 19.106.039, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 59.787, 56.815 y 185. 705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el Nº 439, folio 230 vto., al 232 del Libro de Comercio Nº 4; posteriormente, transformada en compañía anónima e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 3-E, en fecha 23 de julio de 1982.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.L. BARRIOS BUSTILLOS Y L.Y.L.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.079.072 y 14.676.457, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 48.816 y 114.812, respectivamente.

.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04/12/2013, ratificada en fecha 05/12/2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/12/2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 17 de enero de 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando revocada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 04/12/2013 donde declara sin lugar la demanda; fundamenta su apelación en los siguientes puntos: 1) como punto previo quiere que se de valor probatorio a la impugnación del poder de la contra parte que se hizo en una oportunidad en el proceso por que quien otorgo n o tenia facultad pero el juez lo declaro extemporáneo la cual ratifica impugnación, 2) referente al informe remitido la empresa Unidad de Imágenes del Este C.A solicitada e igualmente el informe solicitado al IVSS el juez las desestimo por impertinentes y no que se busca con las mismas es demostrar la relación de trabajo por lo que ratifica las mismas además no fueron impugnadas por la contraparte, 3) en lo que respecta a la documental del seguro social consignada por la contraparte considera que no debería ser valida por cuanto es un documento impreso por Web y el juez le dio valor probatorio 4) en cuanto al acuerdo realizado por ante la inspectoría del trabajo vale resaltar que la cedula del trabajadora que se encuentra transcrita no es la de ella y el juez la declaro valida, por todo lo alegado solicita sea declarado con lugar la apelación.

Por su parte la parte demandada no recurrente esta conforme con la sentencia y hace las siguientes consideraciones: 1) ratifica todos los alegatos y pruebas aportadas al proceso, así como la solicitud de despacho saneador y reforma de la demanda, así como los alegatos en fase de juicio 2) en lo que respecta la impugnación del poder existen lapsos procesales para realizarla y en este caso ya se encuentra vencido el mismo y esta fuera de lugar por lo que solicita sea desechada la solicitud 3) de los informes llama la atención por que quieren demostrar con la emitida por la unidad de imágenes del este c.a la existencia de una relación laboral pero la misma debe ser demostradas por recibos caso este que la actora no consigno ninguno y en cuanto al informe del IVSS es valido por que cualquier persona puede tener acceso al mismo además es emitido por un ente administrativo 4) el acuerdo celebrado por ante la inspectoría del trabajo fue firmado por la trabajadora pero vale resaltar que en el libelo demandan prestaciones sociales y un accidente de trabajo pero no especifican que es lo que se exige, existe error de los montos demandados y de los hechos manifestados por lo que solicita sea ratificada la sentencia.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

Se verifica de las denuncias de la parte recurrente que el A-quo calificó de extemporánea la impugnación del poder realizada en la audiencia de juicio, al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia del m.T. de la República ha considerado que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de la Sala). ..”

Consta en autos que fue posterior a la fase de sustanciación, específicamente en la instalación de la audiencia de juicio, cuando la parte accionante impugnó el poder que da las facultades a las abogadas de la demandada y no en la primera oportunidad en que dichos ciudadanos se presentaron y ejercieron la representación de la demandada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por las apoderadas judiciales contrarias, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por el m.T. de la República.

Dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 03 de octubre del año 2013, folios 48 al 5865 de la pieza 1, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación.

Así, se verifica que luego de esa audiencia hubo cuatro (04) prolongaciones de la audiencia preliminar, igualmente, siendo que no se llegó a un acuerdo satisfactorio, la causa se remite a los Tribunales de Juicio, hubo contestación de la demanda, y no es hasta instalada la audiencia de Juicio cuando la parte actora alega como punto previo los vicios en el poder que le fuere conferido a las representantes de la parte demandada.

Siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente, considera esta Alzada que la parte actora reconoce la representación invocada por el apoderado judicial contrario. Por lo que, a nuestro criterio, el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se decide.-

Respecto a las probanzas solicitadas a la Unidad de Imágenes del Este C.A., a la empresa Centro Occidental de S.I. C.A. (COSICA) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales rielan a los folios 108 al 127 de la pieza 38, verifica quien juzga que las mismas fueron desechadas por el A-quo, por no demostrarse con las mismas la relación de trabajo que alega la parte actora.

Así pues, al folio 111 de la pieza 38, cursas resulta de prueba de informe emanado de la empresa Centro Occidental de S.I. C.A. (COSICA), cuyas respuestas a las preguntas formuladas fueron las siguientes:

1) La empresa Centro Occidental de S.I. C.A. (COSICA) si mantuvo relaciones mercantiles con la empresa CROMADO DURO

2) El tipo de servicio prestado a CROMADO DURO fue de atención médica preventiva y curativa.

3) Si le fue prestada atención médica a la ciudadana R.Y.G..

Igualmente, respecto a la Unidad de Imágenes del Este C.A., se verifica al folio 117 de la pieza 38, la resulta de la prueba de informes, donde dicha empresa da contestación a las preguntas formuladas por el Tribunal, a tenor de lo siguiente:

1) Que el estudio practicado a la ciudadana R.Y.G.d. fecha 09/07/2010 fue pagado por la Sociedad Mercantil Centro Occidental de S.I. C.A: (COSICA).

2) Que no se encuentra información sobre quien pagó los estudios realizados a la misma ciudadana en fecha 05/08 y 29/10/2011.

3) Que la ciudadana R.G. fue referida por la empresa Centro Occidental de S.I. C.A. (COSICA)

Finalmente, respecto a la prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela a los folios 125 al 127 de la pieza 38, se verifica que en la misma la ciudadana R.G. aparece cotizando en una empresa SUMIN INT DE PERSONAL C.A., con estatus CESANTE, se verifica que no se trata solo de una impresión de la página web del IVSS, por cuanto en comunicación de fecha 18/07/2013 (folio 125, p38) lo mencionan como un anexo a dicha misiva.

Visto lo anterior, coincide esta Alzada con el A-quo, al comprobarse que en las probanzas supra analizadas, resulta imposible verificar la existencia de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada, por cuanto solo se limitan a mencionar que la ciudadana asistió a los centros de salud mencionados, que se realizó una serie de estudios clínicos, igualmente se menciona la relación mercantil que unió a una de las empresas de salud con la demandada y la naturaleza de esta relación, así como tampoco se desprende vinculación alguna de la actora con la demandada con la prueba del IVSS, por lo que deberán desecharse las mismas. Así se decide.-

Respecto a la transacción celebrada por la actora y homologada por la Inspectorìa del Trabajo, conviene realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Así las cosas, se verifica a los folios 02 al 06 de la pieza 2, copia del escrito transaccional celebrada entre la actora y la empresa Industrias Occidente S.A., demandada, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se hace constar que la referida empresa nada le adeuda en virtud del pago ofrecido en ese acto por la finalización de la relación laboral.

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro Juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 04 de diciembre del 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante recurrente conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/MGE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR