Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

-I-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2007, por el abogado A.S.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los recurrentes por la ciudadana Y.D.C.R.M., en nombre y representación de sus menores hijos, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por nulidad de testamento, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y en consecuencia, declaró que quedaba nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Muncipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 8, protocolo cuarto, tercer trimestre del referido año. Asimismo, advirtió que “al quedar definitivamente firme esta (esa) sentencia se oficiará (ría) al Registrador Subalterno a los fines de que le coloque las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, por lo que pierde (día) su condición de heredero testamentario el ciudadano J.R.A.B., padre del causante L.G.A.P., ya que de conformidad con el artículo 816 del Código Civil, entre los ascendientes no hay representación toda vez que el pariente más cercano exlcuye a los demás, es decir, que los hijos excluyen al padre como heredero del causante L.G.A.P., de tal manera que quedan como únicos herederos del mencionado causante sus tres hijos, vale decir, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). Igualmente, condenó a la parte demandada en las costas del juicio. Y, finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Por auto del 30 de enero de 2007 (folio 1558), --previo cómputo-- el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 7 de febrero del mismo año (folio 1561), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitaran constitución de asociados, promovieran pruebas y presentaran informes.

En diligencia del 13 de febrero de 2007 (folio 1562), el abogado A.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el Juez natural, abogado D.M.T. y los abogados E.Q.R. y R.M.A., quien suscribe fue designado ponente, cuyas actuaciones obran a los folios 1563 al 1567 y 1577.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante sendos escritos de fecha 17 de abril de 2007, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron oportunamente ante esta Alzada escritos de informes que obran a los folios 1581 al 1587 y 1621 al 1648.

El 2 de mayo de 2007 (folios 1650 al 1653), el co-apoderado actor, abogado L.C.Q., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su antagonista.

Por auto de la misma fecha anterior --2 de mayo de 2007-- (folio 1655), este Tribunal constituido con asociados adviritió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto del 2 de julio de 2007 (folio 1680), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2008 (folios 1819 y 1820), suscrita por los apoderados actores, abogados L.C.Q. y H.C.G., consignaron facsimil de sentencia pronunciada el 26 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y formularon algunos alegatos a los fines que fuesen tomados en consideración en la sentencia definitiva a dictar en esta causa, a cuyo efecto finalmente pidieron que el “Tribunal Asociado” (sic), “sea convocado a la mayor brevedad posible”.

Mediante escrito del 3 de noviembre de 2008 (folios 1826 al 1830), el abogado J.A.G.V., en su invocado carácter de representante legal de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que en nombre de ella actúa según instrumento poder que le otorgara su legítima madre, ciudadana I.C.G.C., con fundamento en las razones allí expuestas, formula algunas “denuncias” y solicita que se notifique a los jueces asociados y que a la mayor brevedad posible se decida este caso.

Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

-II-

La ciudadana Y.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad número 10.896.485, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, quien actúa en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, del mismo domicilio de su madre, asistida por los abogados en ejercicio H.C.G. y L.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.483 y 14.536, respectivamente interpuso demanda de nulidad de testamento contra de los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.864, 8.038.690, 9.239.248, 5.656.699, 11.467.190 y 4.538.617, respectivamente, domiciliados los tres primeros en esta ciudad de Mérida y los últimos tres en la población de Ejido y civilmente hábiles, representados en el juicio por los abogados en ejercicio A.S.N. y J.R.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003 y 98.728 respectivamente.

-III-

En su demanda, la ciudadana Y.D.C.R.M., con el carácter indicado, alegó:

Que la demanda está dirigida a solicitar la nulidad de un testamento forjado, cuya perpetración fue realizada entre los días 25 de agosto y 12 de septiembre de 2001, en la ciudad de Mérida, presumiblemente en las oficinas ubicadas en la torre empresarial Alto Chama, piso 1, Oficina 101, Avenida A.B., supuestamente otorgado por L.G.A.P., mayor de edad, venezolano, padre de los niños demandantes, testamento en el cual aparece el ciudadano J.R.A.B., padre de L.G.A.P., como beneficiario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, apareciendo señalados en querella formulada por la ciudadana Y.D.C.R.M. contra dicho ciudadano, los hechos que conllevan a la afirmación de que dicho testamento es forjado.

Afirma la demandante que ella fue amenazada y sacada violentamente del apartamento Nº 4-C, Piso 4, Residencias Los Geranios, Urbanización El Parque, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida donde ella vivió por varios años con L.G.A.P.; que fue presionada por los demandados por razones de su estado civil haciéndole ver que todavía estaba casada con su ex cónyuge y por ello la existencia de ilícito penal de su parte; que en reunión reciente con el Dr. A.S.N., en la cual participaron Y.D.C.R.M. y los ciudadanos I.C.G.C., su abogado, el ciudadano J.R.A.B. y la abogada Y.J.F.C., le pidieran callarse, que aceptara firmar un documento de partición que fue firmado bajo amenaza y por ello es nulo y que la ciudadana I.C.G.C. había sido la concubina de L.G.A.P., cuando lo cierto fue que ella estuvo casada con el ciudadano J.R.G.R. desde el 22 de julio de 1989 pero que el 1 de marzo de 1997 solicitaron la separación de cuerpos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Tovar, declarada consumada el 19 de marzo de 1997 y convertida en divorcio en fecha 16 de abril de 1998, habiéndose declarado firme en fecha 5 de mayo de 1998; habiendo mantenido una relación concubinaria con el ciudadano L.G.A.P. por más de cinco años, hasta el momento de su muerte, mientras que I.C.G.C., después del nacimiento de su hija no volvió a convivir con el ciudadano L.G.A.P., dado que se fue a vivir a la ciudad de San Cristóbal.

Señala como vicios del testamento la violación de normas de registro público en su otorgamiento, tales como: el artículo 52 de la Ley de Registro Público, al no haberse agregado el testamento al cuaderno de comprobantes, por lo que la anulación de dicho acto es procedente conforma al artículo 97 eiusdem; que se violó el artículo 97 de la misma ley al no haberse dejado constancia por el registrador de la persona que redactó el documento; que cuatro de los cinco testigos de otorgamiento del testamento son inhábiles, señalando que M.N.A.D.Q., era ingeniero residente en las empresas en las cuales era dueño o socio el causante L.G.A.P., que J.C.P.M., era caporal en las mismas empresas, que R.D.J.U.O. era su socio, que Y.J.F.C. era su abogada, por lo que resultan violados los artículos 478 y 853 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley de Registro Público; que ninguno de los testigos manifestaron si el testador se hallaba en estado de otorgar el testamento, por lo que el interrogatorio no cumplió la exigencia del artículo 917 del Código ejusdem (sic); que es ilógico que si todos los testigos declaran al unísono que el testador leyó el testamento y como es posible que no se hubiera dado cuenta del error en su fecha de nacimiento; que tampoco se interrogó a los testigos si el testamento fue leído estando todos reunidos, que igualmente se violó el artículo 102 de la Ley de Registro Público por cuanto no consta que se haya leído el original del testamento.

En la demanda se afirma la existencia de presunciones del forjamiento del testamento derivadas del análisis que en la misma demanda se hace de tal documento, entre otros el error en la fecha de nacimiento del otorgante al señalarse la misma el 22-11-70, habiendo nacido el 22-11-60, el hecho de haberse otorgado en la forma como lo fue cuanto en la ciudad de Mérida había facilidades para su otorgamiento en otras formas, la juventud del otorgante para la fecha del otorgamiento, el no haberse señalado en el testamento los bienes que constituían el patrimonio del causante o cuando menos su valor, que el testamento hubiera quedado en la caja de seguridad de una entidad bancaria, que todos los testigos eran empleados de confianza del otorgante, el deficiente testimonio de los testigos, no haberse registrado el expediente de reconocimiento del testamento.

Concluye la demandante formulando como pretensión concreta que se declare la nulidad del referido testamento y se condene al pago de costas procesales, estimándose la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00).

En escrito que contiene la contestación de la demanda, los demandados alegaron:

  1. - El codemandado J.R.A.B., opuso la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en lo demandados para sostener el juicio, en razón de que quienes intentan la demanda de nulidad de testamento son dos de los beneficiarios del testamento, que son a la vez herederos legítimos del causante, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser hijos del causante L.G.A.P., no figurando como demandante la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien también y además de J.R.A.B. figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante por ser su hija reconocida y siendo que el derecho sustantivo que se discute en el juicio afecta el orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados y por ello, si la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no figura como demandada en el presente juicio, debe aparecer como demandante en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento, el derecho sustantivo que se discute, no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos, no pueden entonces proponer ellos solos su demanda, contra su mandante sin que igualmente intervenga como demandante la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

  2. - Fue opuesta por los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda y de los demandados para sostener el presente juicio, en los mismos términos en que fue propuesta por el co-demandado J.R.A.B., esto es que siendo los titulares de los derechos derivados del testamento, de su declaratoria de validez o nulidad quienes fungen como herederos testamentarios instituidos y sus herederos legítimos, a saber: J.R.A.B., (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ellos deben intervenir como demandantes o como demandados, para que pueda constituirse la relación jurídica procesal validamente. Y como en el presente caso, sólo aparecen como demandantes los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como demandado el ciudadano J.R.A.B., tal relación no puede quedar válidamente constituida al faltar la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como demandante en el presente juicio, al no figurar tampoco como demandada.

    Fue alegado igualmente por los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., que ellos han sido llamados al juicio como demandados en su condición de testigos del otorgamiento de dicho testamento, por lo que negaron tener alguna titularidad sobre el derecho subjetivo privado discutido – la validez y eficacia jurídica del testamento impugnado -, pues ni son beneficiarios del testamento impugnado ni son herederos legítimos o causahabientes por ningún título del causante L.G.A.P. y por ello la sentencia de fondo a dictarse en el juicio no tendría correspondencia con los titulares de los derechos que puedan derivarse de la validez o no del testamento impugnado y la validez y eficacia de dicho testamento o su declaratoria de nulidad en nada afecta sus derechos personales o patrimoniales por cuanto nada les atañe en relación con los mismos.

  3. - En la contestación al fondo de la demanda, los codemandados negaron y rechazaron las afirmaciones de la demanda en el sentido de que el testamento otorgado por el ciudadano L.G.A.P., ante cinco testigos y en fecha 18 de julio de 2.001, era falso; así mismo negaron que la ciudadana Y.D.C.R.M., fuera amenazada en forma alguna y que fuera sacada del apartamento número 4-C, piso 4, Residencias Los Geranios, Urbanización El Parque, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida y que ella viviera allí por varios años con el ciudadano L.G.A.P., pues ella ha vivido en la ciudad de Tovar, donde tiene fijada su residencia; Negaron que de parte de los demandados o de sus representantes judiciales o apoderados se presionara a la ciudadana Y.D.C.R.M., por razones de su estado civil e inferir de ello la posible existencia de ilícito penal de su parte; rechazaron que se produjera alguna reunión con la participación de Y.D.C.R.M., I.C.G.C. y la abogada Y.J.F.C. y por ello que se haya producido manifestación alguna hacia la primera en el sentido de manifestarle cual era su estado civil y que le pidieran callarse.

    En relación con la pretendida relación concubinaria entre la ciudadana Y.D.C.R. y L.G.A.P., manifestaron no tienen ningún interés jurídico en afirmar o negar en este juicio dicha relación, a excepción de J.R.A.B., quien manifiesta que la única relación concubinaria estable y permanente que le conoció a su hijo L.G.P. fue con la ciudadana I.C.G.C., que en todo caso la existencia o no de tal hecho es objeto de un juicio instaurado por dicha ciudadana el cual cursa actualmente por ante el Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    El codemandado J.R.A.B., manifestó que es cierto que entre él y las ciudadanas I.C.G.C. y Y.D.C.R.M., celebraron en esta ciudad de Mérida en fecha 25 de octubre de 2001 un convenio de partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, el cual fue reconocido en su contenido y firma; igualmente rechazó que en dicho acto no fuera representado al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pues del texto de dicho documento se infiere lo contrario a tal afirmación, Negando que existan vicios en el otorgamiento, reconocimiento y protocolización del testamento del documento en mención, Rechazando y negando que la abogada Y.J.F.C., haya sido apoderada del causante; rechazó que alguno de los testigos del otorgamiento del documento no haya cumplido con alguna de las exigencias previstas en el artículo 110 de la Ley de Registro Público, 853 del Código Civil y 478 del Código de Procedimiento Civil.

    La ciudadana N.A.D.Q., negó que ella fuera persona de confianza del causante y que tuviera o tenga algún interés directo o indirecto en el otorgamiento del testamento que se impugna y que por razones de amistad fuera llevada a firmar un documento forjado o fraudulento.

    El ciudadano J.C.P., negó que fuera persona de confianza del causante y que tuviera o tenga algún interés directo o indirecto en el otorgamiento del testamento que se impugna.

    El ciudadano R.U.O. reconoció que él fue socio del causante en algunas actividades pero negó que entre ellos existiera amistad íntima; negó que el señor J.R.A.P., para el momento de ocurrir el fallecimiento del causante o en fecha anterior a la misma haya sido socio de su mandante y que haya tenido algún interés en favorecerlo a él.

    La ciudadana Y.J.F.C., manifestó que es cierto que trabajó para la empresa en la cual el señor L.G.A.P., era accionista, como abogada pero no como apoderada, negando igualmente la existencia de amistad intima y de confianza extrema con dicho ciudadano.

    Rechazaron que los errores materiales del testamento indicados por los demandantes constituyan vicios que anulen el valor y efecto jurídico del testamento; rechazó que haya violado el artículo 102 de la Ley de Registro Público; igualmente negaron obrado en contubernio entre sí o con terceras personas en cuanto a la firma del testamento; negando también los hechos señalados por los demandantes como presunciones hominis y negaron los efectos que de los mismos se pretenden derivar.

    El codemandado J.R.A.B., manifestó que no solo los tres hijos del causante son sus herederos, pues él también lo es en virtud del testamento otorgado antes de su fallecimiento.

    En su escrito de informes ante esta Superioridad, fueron formulados por la parte demandada apelante, como alegatos sobre nuevos hechos que deben ser resueltos en esta definitiva los siguientes:

    1. La incompetencia del tribunal a quo para dictar la sentencia por corresponder el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    2. La omisión de pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés del codemandado J.R.A.B., para ser demandado en el juicio y la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia por la omisión en la determinación exigida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    3. La omisión de pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés del codemandado J.R.A.B. para ser demandado y de los niños demandantes(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para ser demandantes en el juicio y la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia por la omisión en la determinación exigida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    4. La omisión de pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés de los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O. para ser demandados en el juicio porque ellos no son parte en la relación jurídica sustancial que se discute (la validez del testamento) y la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia por la omisión en la determinación exigida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    Conforme a los alegatos de los demandantes y las defensas y excepciones formuladas por los demandados, así como los alegatos formulados en los informes, la controversia a resolver en esta Instancia ha quedado planteada en los términos siguientes: Los demandantes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de su madre y representante la ciudadana Y.D.C.R.M., alegan la nulidad de testamento atribuido al causante L.G.A.P. otorgado ante cinco testigos por ser fraudulento y forjado, además de estar afectado de vicios en su otorgamiento que resultan violatorios de los artículos 917 y 920 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 864, 1.925 y 1.352 del Código Civil, así como la violación de los artículos 3, 12, 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado, formulando su pretensión contra los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., lo que fue negado y rechazado por los demandados.

    Por su parte, los demandados opusieron como punto previo a decidirse en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés de los demandantes y la falta de cualidad e interés de los demandados para intentar y sostener el juicio, por las razones que se expresaron en el capítulo anterior y contestaron al fondo de la demanda.

    En sus informes ante esta instancia, los demandados alegaron y pidieron a esta Superioridad pronunciarse sobre los siguientes puntos: a. La incompetencia del Tribunal a quo para decidir la causa; b. la omisión de pronunciamiento del tribunal a quo sobre los planteamientos de falta de cualidad e interés en los demandantes y en los demandados formulados en la contestación de la demanda y el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida por tal omisión de pronunciamiento.

    Planteada en tales términos la controversia, resulta obligatorio decidir previamente y en orden respectivo los siguientes puntos previos: a. La competencia del Tribunal a quo para conocer y decidir la controversia; b. La omisión de pronunciamiento del tribunal a quo sobre los aspectos alegados por los demandados en sus informes ante esta instancia; c. La defensa de previo pronunciamiento constituida por la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio y de los demandados para sostenerlo; y d. Con base a lo que sobre tales puntos previos se decida, proceder a decidir el fondo de la controversia.

    -V-

    DECISIÓN SOBRE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LOS DEMANDADOS EN LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

PRIMERO

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO PARA CONOCER Y DECIDIR LA CAUSA

Alegaron los demandados en sus informes ante esta superioridad que la recurrida

arriba a la conclusión de afirmar su competencia, señalando que ese es el criterio conforme a la más acreditada doctrina y las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia

pero que “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de noviembre de 2006, abandonó expresamente el criterio afirmado por el fallo recurrido, que fue el establecido en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, para establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen, esto es sin importar si actúan como demandantes o como demandados”.

Y por ello,

el Tribunal que dictó la sentencia es incompetente por la materia para conocer del juicio, por tratarse de que los demandantes son niños y por ello la competencia corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así pido sea declarado por esta Superior Instancia

Para decidir la impugnación de la competencia formulada por la parte demandada ante esta instancia, se observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998) vigente para la fecha en que fue propuesta la demanda (10 de junio de 2002) y para la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy recurrida (27 de noviembre de 2006), determinaba la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en los asuntos patrimoniales, señalando que:

Artículo 177°. Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo:

Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(Subrayado nuestro).

El contenido de dicha norma fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, determinando la competencia en cuanto al conocimiento de las causas en los cuales los niños o adolescentes, cuando actúen como demandantes o como demandados, en los términos siguientes:

“La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos”. (Subrayado nuestro).

Conforme al anterior criterio de Sala Plena fue dilucidada discusión en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de las causas en las cuales intervengan los niños o adolescentes como demandantes y cuando lo hagan como demandados, señalando al efecto que a dichos tribunales corresponde el conocimiento sólo cuando los niños o adolescentes actúen como demandados, independientemente de la materia sobre la que verse la demanda, excluyendo de la competencia de los mismos tribunales de Protección el conocimiento de las demandas en las cuales los niños y/o adolescentes actúen como demandantes, para atribuirla a los demás órdenes jurisdiccionales (civil, mercantil, agraria, trabajo, etc.,) atendiendo a los demás elementos determinantes de la competencia (territorio, materia, cuantía….).

Tal criterio ya había sido establecido por la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, al establecer que

En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y está debidamente representado. Interpretación ésta que no es sólo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que en ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia

.

Ese fue el criterio del más Alto Tribunal de la República hasta que en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, decidió abandonarlo, bajo las consideraciones siguientes:

“…esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

Estando vigente este criterio se sanciona la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que acogió el mismo para consagrarlo en norma expresa para todos los asuntos de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, en su artículo 177, en los términos siguientes:

Artículo 177. Competencia de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.

El de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

l) Cualquier otro afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asunto:

e) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

Como puede observarse, antes de la reforma y entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007), atendiendo a la interpretación literal que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hicieron de la norma correspondiente, la competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes participaran como demandantes correspondió a los Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente a la materia de que se tratara, atribuyéndose a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente una competencia exclusiva y excluyente cuando se tratara de demandas en las cuales los niños y adolescentes intervinieran como demandados y bajo el imperio de tal tratamiento legislativo y jurisprudencial se desarrolló el juicio a que se contrae la sentencia recurrida, siendo a partir de la señalada sentencia del 27 de septiembre de 2007, cuando se modifica el criterio competencial para atribuir el conocimiento de las causas en las cuales los niños y adolescentes intervinieran como demandantes, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al haber sustanciado y decidido la presente causa, ateniéndose a los criterios expresados, obró ajustado a derecho al resultar competente para su conocimiento y decisión, tal como ya fue resuelto por este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en decisión de fecha 28 de noviembre de 2002, declarando competente para el conocimiento de la presente causa al indicado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

Por las razones expuestas, se ratifica la competencia y en consecuencia se decide que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si era competente para sustanciar y decidir la presente causa.

SEGUNDO

LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUO EN SU SENTENCIA, SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS FORMULADOS POR LOS DEMANDADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de informes ante esta instancia, el codemandado J.R.A.B. alegó:

  1. ) que:

“…el sentenciador al referirse a la falta de cualidad e interés alegada como punto previo opuesto en la contestación de la demanda, esto es la falta de cualidad e interés del codemandado J.R.A.B., no decide nada, esto es, no emite pronunciamiento alguno acerca de si dicho codemandado tiene cualidad o no para ser llamado a juicio en la forma como se le llamó. No decidió tal punto controvertido. Su decisión al respecto está referida al fondo de la controversia mas no a la excepción alegada.

Al no haber pronunciamiento alguno, sobre tal defensa de falta de cualidad e interés alegado en la contestación de la demanda para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva y no aparecer resuelto ni como punto previo ni al decidir el fondo de la demanda, la sentencia está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación exigida en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, esto es la “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, concretamente la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y por ello pido a este Honorable Tribunal Superior declare la nulidad del fallo recurrido y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, esto es declarando la existencia del vicio y la consecuente nulidad de la sentencia…”

2) Que:

“…el sentenciador al referirse a la falta de cualidad e interés alegada como punto previo opuesto en la contestación de la demanda, esto es la falta de cualidad e interés del codemandado J.R.A.B. y de los demandantes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no decide nada, esto es, no emite pronunciamiento alguno acerca de dicho codemandado y los demandantes tiene cualidad o no para ser llamado a juicio el primero y proponer la demanda los dos últimos, en la forma como se le llamó o propusieron la demanda. No decidió tal punto controvertido. Su decisión al respecto está referida al fondo de la controversia mas no a la excepción alegada.

Al no haber pronunciamiento alguno, sobre tal defensa de falta de cualidad e interés alegada en la contestación de la demanda para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva y no aparecer resuelta ni como punto previo ni al decidir el fondo, la sentencia está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación exigida en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, esto es la “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, concretamente la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y por ello pido a este Honorable Tribunal Superior declare la nulidad del fallo recurrido y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, esto es declarando la existencia del vicio y la consecuente nulidad de la sentencia…”

Para decidir tales impugnaciones de la sentencia proferida por el a quo, referidas a la omisión de pronunciamiento expreso sobre excepciones y defensas alegadas en la contestación de la demanda consistente en la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar el juicio y en los demandados para sostenerlo, se observa:

  1. Que la recurrida al reseñar la excepción de falta de cualidad e interés en los demandantes planteada por el codemandado J.R.A.B., lo hace con claridad y precisión, expresando que:

    El apoderado de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, abogado en ejercicio A.S.N., actuando en nombre de su mandante J.R.A.B., opone a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio, ya que según lo expone el mencionado profesional del derecho, se evidencia del propio testamento impugnado por los demandantes, así como del libelo de la demanda, que los beneficiarios en dicho testamento son: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un hijo de la ciudadana Y.d.C.R.M.d. nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y J.R.A.B.; igualmente se evidencia del testamento y agrega que constituye un hecho no controvertido el fallecimiento del ciudadano L.G.A.M., quien dejó reconocido tres hijos: Las niñas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el hijo nacido con posterioridad al fallecimiento del causante de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de previo pronunciamiento al fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio y fundamenta la situación planteada en el hecho de que en el texto de la demanda de nulidad de testamento, quienes intentan la misma son dos de los beneficiarios del testamento que son a la vez herederos legítimos del causante los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser hijos del causante L.G.A.P.; pero que no figura como demandante la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante por ser su hija reconocida; que el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta en orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado y por ello, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados que si la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no figura como demandada en el presente juicio, debe aparecer como demandante en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento, el derecho sustantivo que se discute, no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos, no pueden entonces proponer ellos solos su demanda, contra su mandante sin que igualmente intervenga como demandante la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    .

    En relación con tal excepción, el fallo recurrido determinó:

    Con base a tal planteamiento el Tribunal estima que demandada como fue la nulidad del referido testamento, el hecho de que la parte actora haya omitido la demanda contra la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no resulta ser tan relevante como para decidir si un testamento es válido o nulo; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, razón por la cual debe concluirse que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento debe considerarse nulo y así debe decidirse”. (Subrayado nuestro)

  2. Que la recurrida al reseñar la excepción de falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, planteada por el codemandado J.R.A.B., lo hace con claridad y precisión, expresando que:

    …de los instrumentos públicos que obran en autos que además del ciudadano J.R.A.B. son herederos y causahabientes, además del beneficiario del testamento impugnado los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que los dos primeros intentan la demanda de nulidad de testamento y por ello deben ser demandados todos los demás beneficiarios del testamento y herederos del causante L.G.A.P., esto es la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su mandante J.R.A.B. y que como puede observase la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no figura como demandada a pesar de que si figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante L.G.A.P., por ser hija reconocida, debiendo ella venir a juicio por ser cotitular del derecho sustantivo discutido en el mismo. De tal manera que según lo indica el apoderado de la parte demandada no pueden los niños demandantes proponer ellos sus demandas sólo contra el ciudadano J.R.A.B., sin que igualmente sea demandada la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando ésta tampoco aparece como demandante en el juicio, de tal manera que tanto la falta de cualidad e interés de los demandantes como la falta de interés en el demandado J.R.A.B., se plantea la existencia de un litis consorcio necesario, activo en el primero y pasivo en el segundo, ya que han debido actuar como demandantes para demandar a todos los demás herederos y beneficiarios testamentarios que en su conjunto constituyen la continuación de la personalidad jurídica del causante, ya que en ambos casos la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe actuar como demandante o como demandada

    .

    En relación con tal excepción, el fallo recurrido determinó:

    Este segundo punto previo esta interconectado con el primero, en el sentido que el planteamiento señalado es el mismo, por lo tanto, se puede afirmar que la demanda por la nulidad del referido testamento, el hecho de que la parte actora halla omitido la demanda contra la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no resulta ser tan relevante como para decidir si un testamento es válido o nulo; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse. (Subrayado nuestro).

    En ambos casos, esto es en las dos modalidades de falta de cualidad e interés planteadas por el codemandado J.R.A.B., se observa que el a quo entendió cabalmente cuál fue la excepción planteada por dicho codemandado en su contestación a la demanda e igualmente desarrolló luego la doctrina del litis consorcio activo y pasivo con citas doctrinarias y jurisprudenciales, llegando a reconocer que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, en razón de haber pluralidad de demandados en la relación procesal, figura ésta reconocida en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 12/06/2000. Exp. No: 020002119, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., pero al decidir el punto previo en ambos casos, su decisión positiva, expresa y precisa sobre ambos planteamientos se desvió a decidir sobre el fondo de la controversia, esto es sobre la autenticidad del testamento, señalando que el mismo “…no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento debe considerarse nulo y así debe decidirse”, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre la excepción, al considerar que “el hecho de que la parte actora haya omitido la demanda contra la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no resulta ser tan relevante como para decidir si un testamento es válido o nulo”, con lo cual la decisión se aparta de la exigencia del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de proferir “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, incurriendo por ello en uno de los vicios de la sentencia que el artículo 244 eiusdem sanciona con la nulidad de la misma. Es por ello que este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, declara nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2006 y en consecuencia de conformidad con la citada norma, se procede seguidamente a decidir sobre las excepciones y defensas así como el fondo de la causa si fuere procedente.

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al Juez de Primera Instancia que profirió el fallo anulado de no incurrir en decisiones de tal naturaleza.

    Al hacerse este pronunciamiento determinante de la nulidad de la sentencia recurrida, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de nulidad de dicha sentencia, pues la decisión sobre tales alegatos no puede variar el resultado de esta declaratoria de nulidad, razón por la cual este Tribunal Superior procede de conformidad con el citado artículo 209 eiusdem a dictar la sentencia definitiva.

    -VI-

    DECISIÓN SOBRE EL PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA DEMANDA Y EN LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO

    El codemandado J.R.A.B. y los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la demanda, por separado pero con el mismo fundamento, la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio, en un doble sentido.

PRIMERO

La FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO. Opuesta por los demandados como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del texto de la demanda y del apoderamiento hecho en el juicio por la parte demandante se evidencia que quienes intentan la demanda de nulidad de testamento son dos de los beneficiarios del testamento, que son a la vez herederos legítimos del causante, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser hijos del causante L.G.A.P., pero no figura como demandante la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante L.G.A.P., por ser su hija reconocida, por lo que si el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta en el orden patrimonial y personal a todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados, para que la sentencia que se dicte pueda producir el efecto de la cosa juzgada y sea ejecutable, pero al no venir al juicio todas ellas, la relación procesal estará defectuosamente constituida y por ello la sentencia que en este juicio se produzca carecerá de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual derive dicha sentencia.

SEGUNDO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO. Opuesta por los demandados como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

… del texto de la demanda, del contenido del testamento impugnado y de los demás instrumentos públicos que obran en autos se evidencia que además de J.R.A.B., son herederos y causahabientes, además de beneficiarios del testamento impugnado, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los dos primeros intentan la demanda de nulidad de testamento y por ello deben ser demandados todos los demás beneficiarios del testamento y herederos del causante L.G.A.P., esto es la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y mi mandante J.R.A.B.. Como puede observarse la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no figura como demandada a pesar de que si figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante L.G.A.P., por ser su hija reconocida, debiendo ella venir a juicio bien como demandante o como demandante por ser cotitular del derecho sustantivo discutido en el mismo. El derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta en orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias o legatarias del testamento impugnado y por ello, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados, para que la sentencia que se dicte pueda producir el efecto de la cosa juzgada y sea ejecutable, pues no viniendo al juicio alguna de ellas, la relación procesal estará defectuosamente constituida y por ello la sentencia que en este juicio se produzca carecerá de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual derive dicha sentencia

. Siendo así, si la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no figura como demandante en el presente juicio, debe aparecer como demandada en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento que se formula, el derecho sustantivo que se discute no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos de la relación sustantiva como otra parcialidad de esa relación, a menos que las parcialidades que figuren como demandantes y demandados constituyan en suma la totalidad de los sujetos de la relación sustantiva material discutida. No pueden entonces los niños demandantes proponer ellos su demanda solo contra mi mandante J.R.A.B. sin que igualmente sea demandada la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando esta tampoco aparece como demandante en el juicio. En ambos casos, tanto en la falta de cualidad e interés de los demandantes como en la falta de cualidad e interés en el codemandado J.R.A.B., sea como demandantes o como demandados se plantea la existencia de un litis consorcio necesario (activo en el primero y pasivo en el segundo), en los cuales uno o varios herederos y beneficiarios testamentarios han debido actuar como demandantes para demandar a todos los demás herederos y beneficiarios testamentarios que en su conjunto constituyen la continuación de la personalidad jurídica del causante; en ambos casos la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe actuar como demandante o como demandada”.

Para decidir sobre tal cuestión el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La relación jurídica procesal surge como consecuencia de la judicialización de los conflictos cuando se someten a la jurisdicción del Estado para que por sentencia definitiva sean resueltos, determinando la vinculación de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como demandantes y como demandados, pudiendo igualmente surgir otras relaciones derivadas de terceros que intervienen voluntariamente o son llamados forzosamente al juicio, vinculación que se mantiene y produce efectos aún después de concluido el juicio, a través de la cualidad de la sentencia definitiva de fondo al adquirir firmeza por el agotamiento de los recursos o la preclusión de los lapsos para interponerlos, que impide volver a discutir el objeto de tal conflicto entre las mismas partes.

Esa relación jurídica procesal es consecuencial y por ello se le llama también relación jurídica adjetiva, en contraposición a la relación jurídica material o sustantiva, de cuya judicialización nace aquella por el planteamiento del conflicto entre sus titulares, sirviendo precisamente de instrumento a los interesados en el derecho sustantivo para hacer valer sus derechos y formular sus alegatos sobre el alcance de esos derechos.

La relación jurídica procesal puede darse entre un solo sujeto, persona natural o jurídica, que demanda y otro sujeto, persona natural o jurídica, que es demandado. También pueden producirse procesos con pluralidad de partes, estableciéndose tal relación entre varios sujetos que demandan a un solo sujeto que es demandado, entre un sujeto que demanda contra varios sujetos que son demandados o entre varios sujetos que demandan contra varios sujetos que son demandados y en estos últimos casos, cuando hay varios sujetos, personas naturales o jurídicas, que intervienen ya como demandantes o como demandados, cuando aparece al denominado litis consorcio, que por en razón de las distintas posiciones en que asuman sus protagonistas, se le denominará litis consorcio activo (cuando son varios los demandantes), litis consorcio pasivo (cuando son varios los demandados) y litis consorcio mixto (cuando son varios los demandantes y varios los demandados), que se corresponden con las modalidades de litis consocio previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Igualmente encuentra consagración formal en el artículo 148 eiusdem, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

El Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Vol. II, pp. 24-27), explica con toda precisión el alcance de dichas norma, en los términos siguientes:

…(Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. … Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación…. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro

.

Al hacer la distinción entre litis consorcio voluntario y necesario o forzoso, define éste último como aquél en que

… existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones a dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio

.

Sobre la figura del litisconsorcio necesario, el maestro L.L. (Estudios Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 11987, p. 195), ya la había caracterizado, señalando que

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos...”.

Este concepto se corresponde con las ideas de la Escuela Italiana, uno de cuyos mejores exponentes, P.C., en sus Instituciones del DerechoProcesal Civil Vol. II, señala que:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"

Más recientemente el maestro J.M.A., relacionando el litis consorcio necesario con la legitimación en la causa, afirma que:

...si en la legitimación ordinaria lo común es que exista cuando el actor afirma ser titular del derecho subjetivo (activa) y que la titularidad de la obligación corresponde al demandado (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo en ellos necesario, para que la legitimación pueda considerarse existente, que la afirmación activa se haga por varias personas o que la imputación se haga frente a varias personas. Esta situación puede presentarse bien porque exista norma que así lo disponga expresamente, bien porque venga impuesta por la misma naturaleza de la relación jurídico material controvertida sobre la que se hacen las afirmaciones... Su fundamento hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas que impone, para que la pretensión pueda ser considerada en cuanto al fondo, que la afirmación de la titularidad activa o pasiva se haga por varias personas o contra varias personas. En el litis consorcio necesario, independientemente del número de personas, se ejercita una única pretensión, y si ha sido interpuesta por todos o contra todos se dictará una sola sentencia, en la que se contendrá un único pronunciamiento que tiene, como propiedad inherente al mismo, el afectar a todas las personas por igual

(La legitimación en el proceso civil, Madrid, Civitas, 1994, pp. 39.40)

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, fijó criterio respecto a la figura del litis consorcio pasivo, habiéndose mantenido inalterable hasta la presente fecha tal criterio y el reconocimiento implícito de su aceptación en el proceso civil venezolano, señalando que:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos".

Conforme a tan coincidentes criterios doctrinarios y la acogida de los mismos en la jurisprudencia venezolana, por fuerza de las circunstancias y fundamentalmente de la seguridad jurídica, no se discute hoy día que ante un hecho, acto, contrato o en fin, una relación jurídica de los cuales surja “…una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones a dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás” (Rengel-Romberg).

Tales criterios han sido esbozados en razón de que:

“el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios",

como lo reconoció el Tribunal Supremo español en sentencia del 2 de julio de 1993.

Ahora bien, ¿cuándo existe una comunidad jurídica indivisa que determine la existencia de una vinculación jurídica por generar un interés sustancial para todos los integrantes de esa comunidad? Puig Batau (Fundamentos de Derecho Civil, Edit. Bosch, Barcelona, To. III, p. 251), afirma que “basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, lo que precisa Ricci (Derecho Civil, Edit. La E.M., Madrid, To. IX, p. 3), enseñando que la comunidad es un modo de ser de la propiedad, cuando pertenece a varias personas que constituyen la comunidad, encontrándose el concepto o esencia de la comunidad en el vínculo o relación de una misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella.

El testamento, es en esencia es el acto del testador a través del cual formula una manifestación de voluntad –fundamentalmente de naturaleza patrimonial-, para producir efectos luego de que ocurra su fallecimiento, de modo que mientras este evento no se produzca, no produce ningún efecto jurídico; pero una vez ocurrida la muerte del causante y la consecuente apertura de la sucesión, el efecto jurídico deseado por su autor comienza a producirse y quienes en el mismo aparezcan instituidos como herederos o beneficiarios, se convierten por virtud de la ley y del testamento en una comunidad de personas vinculadas por la manifestación de voluntad de su causante que pasa a ser propietaria de la comunidad de bienes constituida por la masa hereditaria dejada por el mismo causante.

Conforme al artículo 834 del Código Civil, “las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero”. Esta es precisamente la situación que se plantea respecto del testamento impugnado en el presente juicio, pues las disposiciones contenidas en el mismo, atribuyen a cada uno de los pretendidos herederos una parte alícuota de los bienes dejados por el causante, al disponer que:

Respetando la legítima de mis hijas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como el hijo por nacer del embarazo de Y.D.C.R.M., a quienes por tal concepto corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes quedantes al ocurrir mi fallecimiento, sean cuales fueren dichos bienes, muebles, inmuebles, semovientes, derechos o acciones, cuyo valor será dividido en partes iguales entre ellos, por el presente testamento instituyo como heredero testamentario en la porción disponible de mi patrimonio, esto es en el restante cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes quedantes a mi fallecimiento, sean cuales fueren dichos bienes, muebles, inmuebles, semovientes, derechos o acciones, a mi padre J.R.A.B.. En tal virtud al ocurrir mi fallecimiento mi patrimonio se dividirá así: la mitad para mis herederos forzosos o legitimarios y la otra mitad para mi padre J.R. ARAUJO BRICEÑO

.

En tal virtud y mientras no se determine lo contrario por sentencia definitiva de fondo, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos del causante L.G.A.P. y el señor J.R.A.B., padre del mismo causante, aparecen instituidos como herederos de dicho causante y por ello tienen la cualidad de herederos del mismo, los primeros en virtud de la ley al ser herederos legítimos o forzosos y en virtud del testamento por haberlos instituido como tales y el cuarto en virtud del testamento, conforme a lo establecido en el citado artículo 834 del Código Civil. Esa condición de los mencionados herederos instituidos por el causante y su vinculación con el testamento y la comunidad de bienes derivada del fallecimiento del testador, ha quedado evidenciada con las pruebas aportadas al proceso por los demandados excepcionantes:

  1. En la promoción segunda de su escrito de promoción de pruebas, hicieron valer el valor y mérito favorable que se deriva del testamento otorgado por el causante en fecha 18 de julio de 2001, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001, que los demandantes acompañaron a la demanda y que a todo evento acompañaron en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que en dicho documento figuran como beneficiarios del testamento el ciudadano J.R.A.B. y los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin que su valoración a estos efectos se tenga como declaración de validez y eficacia del mismo, por cuanto ello es materia de la decisión de fondo.

  2. En la promoción tercera del escrito de promoción de pruebas, hicieron valer el valor y mérito favorable de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que aparece inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. bajo el N° 156 de fecha 2 de junio de 1998. Dicha copia no fue impugnada por las partes y surte pleno efecto probatorio respecto de la condición de hija y heredera del causante L.G.A.P..

  3. En la promoción sexta del escrito de promoción de pruebas, hicieron valer el valor y mérito favorable derivado del acta de defunción del causante L.G.A.P., inscrita en el Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.L.S.d.E.F. bajo el Nº 122, de fecha 29 de agosto de 2001, que acompaño en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi, la cual no fue impugnada por las partes y surte pleno efecto probatorio de que los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son hijos de dicho causante.

Siendo así, la eficacia del testamento y su validez es un hecho que interesa a todos los herederos del causante, a los que resulten ser herederos legitimarios y a quienes resulten ser herederos testamentarios instituidos por el testador.

En el caso del testamento atribuido al causante L.G.A.P., ha surgido un conflicto en razón de la posición asumida por los niños demandantes a través de su representante legal, en virtud del cual estos niegan la validez y eficacia jurídica de dicho testamento por los vicios de forma que imputan a su reconocimiento y protocolización y por ello acudieron a la vía judicial para que sea declarada su nulidad. Se trata de pedir la modificación de la relación jurídica o estado existente entre los pretendidos herederos instituidos por dicho causante, y para ello, tratándose de un proceso que afecta indisolublemente los intereses personales y patrimoniales de los cuatro herederos que aparecen instituidos en el testamento, la misma doctrina autorizada antes referida, aporta la solución.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos".

Tal criterio es formulado por el Profesor Rengel-Romberg, quien en su citada obra señala:

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio

.

Si se atiende a que los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, lo cual sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en la falta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará.

Tal solución implica que al proponer el actor su demanda sin cumplir con el presupuesto procesal de constituir válidamente la relación procesal con todos los integrantes del litis consorcio, al decir de Rengel-Romberg, “… se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”.

Siendo el mismo efecto señalado por el maestro Cuenca (Derecho Procesal Civil, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, p. 341), cuando afirma que

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

.

Criterios que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de agosto de 2004, acogió al determinar que:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

Precisamente, la conducta de los demandantes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asumida a través de su representación legal en cabeza de su madre Y.D.C.R.M., al proponer su demanda sólo contra el codemandado J.R.A.B., heredero testamentario instituido en el mismo testamento impugnado y los pretendidos testigos del otorgamiento N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., omitiendo incluir como sujeto pasivo de la pretensión de nulidad del testamento a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija reconocida y heredera legitimaría y testamentaria del mismo causante, hace que incurran en el incumplimiento del presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la decisión de fondo, específicamente de todos los interesados en la validez y eficacia o en la nulidad del testamento atribuido a L.G.A.P. y omitiendo el llamamiento de uno de los herederos testamentarios instituidos, ha dado pié para que el codemandado J.R.A.B. oponga a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes y en el demandado para proponer la demanda por faltar uno de los interesados en tal validez y eficacia o en la nulidad testamentaria, razón por la cual la falta de cualidad e interés así opuesta resulta procedente. En tal virtud se declara que ni los niños demandantes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal y así se decide.

TERCERO

La FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS CODEMANDADOS N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O. PARA SOSTENER EL JUICIO. Opuesta por el apoderado de dichos codemandados como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de la excepción no ser titulares dichos codemandados

..en relación con el derecho subjetivo privado discutido – la validez y eficacia jurídica del testamento impugnado - y de la imputación que se les hace, pues mis mandantes ni son beneficiarios del testamento impugnado ni son herederos legítimos o causahabientes por ningún título del causante L.G.A.P., por lo que la sentencia de fondo que pudiera dictarse en el presente juicio no tendría correspondencia con los titulares de los derechos que puedan derivarse de la validez o no del testamento impugnado y la validez y eficacia de dicho testamento o su declaratoria de nulidad en nada afecta sus derechos personales o patrimoniales por cuanto nada les atañe en relación con los mismos

.

Para decidir tal excepción, este Tribunal Superior observa:

Que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993 (Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.), acogiendo la enseñanza del maestro L.L., precisó el concepto de cualidad e interés para demandar y ser demandado en los términos siguientes:

“...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...."

Atendiendo las enseñanzas del maestro Loreto y acogiendo el criterio para determinar si los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O. tienen cualidad e interés para intervenir como sujetos pasivos de la relación procesal, se observa:

Que de las personas contra quienes se ha ejercitado la acción, esto es contra quienes se ha propuesto la demanda de nulidad del testamento, solo uno de ellos, el codemandado J.R.A.B. puede considerarse como verdadero titular u obligado concreto frente a la pretensión deducida por los demandantes, pues es él, el único que ostenta la condición de heredero testamentario (además de los niños demandantes y la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no llamada a juicio) y que tendría facultad para convenir en la demanda o para que en su contra se produzcan los efectos de una posible declaratoria de nulidad del instrumento testamentario, derivándose su interés sustancial de la propia condición de heredero que le atribuye el mismo testamento, de donde surge la identidad lógica entre quien es titular del derecho sustantivo hecho valer en la demanda y aquél contra quien se formula la pretensión y se llama a juicio, surgiendo así la relación entre el derecho que se hace valer y el sujeto contra quien se formula la pretensión relativa a ese derecho.

Ahora bien, haciendo el mismo recorrido marcado por el maestro Loreto en relación con los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., se observa que estos codemandados no son titulares de ningún derecho relacionado con el testamento impugnado, pues no son herederos, legatarios, beneficiarios u obligados por el mismo en forma alguna y menos para reconocer o negar la eficacia o validez del instrumento, pudiendo tan solo ser llamados a juicio civil en la misma condición en que actuaron en el otorgamiento del testamento, esto es como testigos para deponer sobre los hechos que se imputan al testamento para pretender su nulidad, de modo que ellos no pueden resultar obligados concretos frente a la pretensión deducida por los demandantes, pues no ostentan la condición de herederos, beneficiarios u obligados testamentarios que tendrían facultad para convenir en la demanda o para que en su contra se produzcan los efectos de una posible declaratoria de nulidad del instrumento testamentario, sin que se derive ningún interés sustancial del mismo testamento, de donde surge que no existe la identidad lógica entre quien es titular del derecho sustantivo hecho valer en la demanda y aquél contra quien se formula la pretensión y se llama a juicio, no surgiendo así la relación entre el derecho que se hace valer y el sujeto contra quien se formula la pretensión relativa a ese derecho.

No siendo los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., titulares de derechos subjetivos o de obligaciones derivadas del testamento cuya nulidad se demanda, carecen de legitimación en la causa para ser llamados a juicio como demandados por la nulidad del testamento impugnado y por tal razón la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por ellos en la contestación de la demanda resulta procedente y así se decide. En tal virtud se declara que los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., no tienen cualidad ni interés para ser demandados en el presente juicio, al no ser titulares del derecho subjetivo hecho valer en la demanda u obligados frente a los titulares del mismo para reconocer o negar la validez y eficacia del testamento impugnado y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, por la cual se encuentra procedente la falta de cualidad e interés en los demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O. para sostener el juicio, resulta inoficioso considerar y decidir el fondo de la causa y así se decide.

Finalmente, se advierte que este Tribunal con asociados no examinó en este fallo los alegatos formulados por los apoderados actores en diligencia de fecha 31 de octubre de 2008 (folios 1819 y 1820), puesto que los mismos son extemporáneos, por tardío, ya que, se hicieron valer con posterioridad al vencimiento de la oportunidad prevista en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes y observaciones en esta Alzada.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA la sentencia definitiva recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis.

SEGUNDO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés en los demandantes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para proponer la demanda y en el demandado J.R.A.B. para sostener el juicio, opuesta por el codemandado J.R.A.B..

TERCERO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por los demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O..

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, contra los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., antes identificados, por nulidad del testamento otorgado por L.G.A.P., mayor de edad, venezolano, soltero, Técnico Superior en Construcción Civil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V - 10.715.924, con residencia y domicilio en el Apartamento 4-C, Piso 4, Edificio Los Geranios, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, hábil, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001.

QUINTO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis.

En consecuencia QUEDA ANULADA la sentencia definitiva recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Se condena a la parte demandante en costas procesales del juicio y de la instancia por haber resultado vencida en el juicio.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada extemporáneamente se acuerda la notificación de las partes, advirtiéndoles que a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del recurso de casación. A tales efectos, líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas en los domicilios procesales correspondientes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre de dos mil ocho.

El Juez Presidente,

D.F.M.T.

El Juez Asociado Ponente,

R.M.A.

El Juez Asociado,

E.Q.R.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02820

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