Decisión nº PJ0582013000111 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-018836

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-007607

MOTIVO: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YAMILEX Y.G.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.489.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.R.M., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.626.

SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto, por el abogado A.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 152.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILEX Y.G.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.489.726, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/10/2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 25/10/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado A.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILEX Y.G.S., plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

El día 11/11/2013, se llevó a cabo la audiencia del recurso de apelación contando con la presencia de la ciudadana YAMILEX Y.G.S., antes identificada, quien se encontraba bajo la asistencia técnica del abogado A.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.626.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia en la cual expuso:

este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.C.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.896, contra la ciudadana YAMILEX Y.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.726. Asimismo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención incoada por la ciudadana YAMILEX Y.G.S., antes identificada, contra el ciudadano J.C.L.B.. En consecuencia se declara la Partición del Bien demandado, a saber:

1. Un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el Catastro Nº 06-06-40-19, constituido por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenenciales, identificado con el Nº 17-02 y que forma parte del edificio Nº 19, ubicado dicho edificio en el sector B-J de la Avenida Intercomunal de El Valle Los Jardines de El Valle, Parroquia El Valle, Departamento Libertador ( hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), dicho Inmueble esta ubicado en la Planta Décima Séptima del edificio Nº 19, tiene un área aproximada de: SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON OVHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL MILESIMAS POR CIENTO (1080547%) y consta de las siguientes dependencias: Estar Comedor, un balcón, tres (03) habitaciones dormitorios con sus respectivos closet, una cocina lavadero una sala de baño y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con apartamento Nº 17-01 y Vestíbulo del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con Vació contiguo al apartamento Nº 17-04y fachada Este del Edificio; OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. Protocolizado ante el registro público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 19, Tomo 05, Protocolo Primero, fecha 27 de abril de 2006.

2. El cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado de las prestaciones sociales y caja de ahorros correspondiente al ciudadano J.C.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.896, específicamente con su relación laboral con la Unidad Educativa Municipal S.B.A. a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 22 de septiembre de 2006, hasta el día 20 de Enero de 2012 en que ordenó la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, ambas inclusive. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez (10) días conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2013, la demandada, hoy recurrente, ciudadana YAMILEX Y.G.S., plenamente identificada, asistida por el abogado A.J.R.M., manifestó a esta Alzada los fundamentos del presente recurso de apelación.

En tal sentido, señala la recurrente, que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido antes de contraer matrimonio con el demandante, ciudadano J.C.L.B., indicando al respecto, que no existe una declaración judicial mero declarativa que demuestre una unión estable de hecho entre ambos, por lo que considera que el referido bien debe formar parte de una comunidad ordinaria de bienes, que debe prevalecer sobre la de gananciales establecida con posterioridad.

Asimismo, manifiesta que las cantidades pagadas al Banco del T.B.U., C.A. (acreedor hipotecario), desde que se realizó la adquisición del inmueble en fecha 27/04/2006, hasta la celebración del matrimonio en fecha 22/09/2006, constituyen, según la recurrente, el líquido partible y el haber de cada partícipe de la comunidad. Señalando al respecto, que el demandante solo tiene derecho al 50% de la cantidad cancelada al acreedor, ya que señala que no se demostró que este haya aportado recursos económicos para el pago de las obligaciones a la referida entidad bancaria.

Señala la recurrente, que el demandante reconvenido, durante el matrimonio, adquirió un (01) vehículo distinguido con la Placa: AFL97M; año 2006; Marca MITSUBISHI, identificado en autos, del cual, según sus dichos, dispuso unilateralmente, vendiéndolo, omitiendo su autorización en el instrumento de autenticación de venta correspondiente, enfatizando asimismo, no haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de la venta de este bien mueble, la cual estima, fue realizado con fraude a la Ley.

Aduce al respecto, que en el fallo objeto del presente recurso, el Juez a quo excluyó el referido vehículo de los bienes objeto de la partición, razón por la cual, promueve en su escrito de formalización una nueva prueba de informe, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informen al Tribunal si el demandante, ciudadano J.C.L.B. fue el propietario original de dicho vehículo y el tracto sucesivo de propiedad del mismo, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a dilucidar el mérito del presente asunto, estima pertinente esta Juzgadora pronunciarse respecto a la reconvención planteada por la parte demandada. En tal sentido, se observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el tratadista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala lo siguiente respecto a la figura de la reconvención:

…Ahora nos corresponde estudiar aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

De conformidad con la norma y la doctrina que anteceden, se observa que lo planteado por la demandada en su escrito de fecha 10 de octubre de 2012, el cual riela a la pieza principal signada con el N° AP51-V-2012-007607, como reconvención a la pretensión aducida, debió ser tramitado como una oposición a la partición, ya que del pedimento contenido en dicho escrito, se evidencia que el mismo no constituía una contrademanda, por cuanto en este, la demandada “reconviniente” manifiesta su discrepancia con los bienes enunciados por el demandante, mas no desconoce la existencia de una comunidad de gananciales, ni genera una petición de fondo contraria a la contenida en el escrito libelar. Por lo tanto, debían considerarse puntos controvertidos relativos a una misma pretensión, lo cual hacía inadmisible la reconvención.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desprende que lo ventilado por la vía de la reconvención, correspondía a la contestación de la demanda, como una oposición a los términos de la partición planteada. No obstante lo anterior, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en especial a la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se observa que decretar en esta instancia una reposición de la causa resultaría inútil, lo cual operaría en contravención de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del contenido de la referida decisión, se evidencia que de haberse decretado la inadmisibilidad de la reconvención y haber tomado el escrito de reconvención como contestación de la demanda, la declaratoria de la pretensión del demandante no habría producido consecuencias jurídicas distintas a las que produjo el fallo objeto de la presente apelación.

No obstante, observa esta Juzgadora que la decisión apelada declaró con lugar la demanda de partición y parcialmente con lugar la reconvención planteada por la demandada, lo cual resulta incongruente, toda vez que, como se indicó anteriormente, la pretensión que perseguía la demandada por medio de la reconvención, estaba referida al mismo objeto de la demanda principal. Por lo tanto, debió declararse con lugar la partición y la inadmisibilidad de la reconvención.

No obstante las consideraciones que anteceden, respecto a que correspondía declarar la inadmisibilidad de la reconvención, esta Juzgadora pasará a emitir su pronunciamiento de fondo respecto al presente recurso de apelación, a objeto de garantizar la celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, como ya se señaló, ordenar una reposición de la causa resultaría inútil en el presente asunto, en virtud de la naturaleza del mismo y atentaría contra los referidos principios constitucionales, por cuanto el objeto de la causa fue alcanzado, y así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de efectuar una revisión a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo fue intentado contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el número AP51-V-2012-007607, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que incoara el ciudadano J.C.L.B., contra la ciudadana YAMILEX G.S., ambos plenamente identificados en autos.

La parte apelante pretende la impugnación de la referida sentencia, por cuanto considera que el bien inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio civil, estableciéndose sobre ese bien, según sus dichos, una comunidad ordinaria de bienes, la cual estima debe prevalecer sobre la de gananciales, surgida posteriormente con la celebración del matrimonio, en fecha 22/09/2006. Al respecto, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 767:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la precitada norma, se desprende que la comunidad entres dos personas que hacen vida en común se presume, salvo que alguno de estos presente prueba fehaciente que demuestre lo contrario; al respecto, luego de un análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el bien inmueble objeto del presente litigio fue adquirido en fecha 27/04/2006, por los ciudadanos J.C.L.B. y YAMILEX Y.G.S., ambos identificados en autos, tal y como se evidencia del documento de compra – venta con hipoteca cursante en autos, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DE REGISTRO PÚBLICO OFICINA INMOBILIARIA CUARTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 27 de abril de 2006, registrado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 05, Primer Trimestre del Año 2006.

Igualmente, observa esta Juzgadora, que la unión matrimonial entre los precitados ciudadanos fue celebrada en fecha 22/09/2006, es decir, con posterioridad a la adquisición del aludido bien inmueble.

Ahora bien, según los dichos de la parte recurrente, se observa que la misma considera que no hay una comunidad de gananciales respecto al apartamento adquirido junto a su ex cónyuge, sino una comunidad ordinaria, por cuanto el bien fue adquirido antes de contraer nupcias con el demandante.

En tal sentido, a los fines de constatar tales hechos alegados por la hoy apelante, esta Juzgadora después de haber realizado una revisión del sistema documental Juris 2000 y de las actas que conforman el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-023204, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos J.C.L.B. y YAMILEX Y.G.S., el cual fue debidamente tramitado y sentenciado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en apego al denominado hecho notorio judicial, pudo constatar que en el referido asunto, las partes, mediante su escrito de solicitud de fecha 14 de diciembre de 2011, manifestaron lo siguiente:

PRIMERO

“En nuestra unión procreamos una (1) hija de nombre: V.A.L.G., venezolana, de Doce (12) años de edad”.

SEGUNDO

“…habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: CALLE N° 4, EDIFICIO FETRATEL, PISO N° 17, APTO N° 02, LOS JARDINES DE EL VALLE, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”.

TERCERO

“.…En nuestra unión adquirimos un bien de la comunidad conyugal constituido por: Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número diecisiete guión cero dos (N° 17-02), piso N° 17, y que forma parte del EDIFICIO N° 19, ubicado en dicho EDIFICIO en el sector B-J de la avenida intercomunal de EL VALLE, los jardines de EL VALLE, parroquia EL VALLE, departamento libertador (hoy municipio libertador) del distrito federal (hoy distrito capital)…”. (Subrayado nuestro).

Del escrito de solicitud de divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos J.C.L.B. y YAMILEX Y.G.S., se observa que ambos manifestaron haber procreado una hija, la cual para ese momento contaba con doce (12) años de edad, lo cual constituye para quien aquí suscribe, un indicio de que existía una unión con anterioridad al matrimonio. Aunado a ello, se desprende igualmente del referido escrito libelar, que los prenombrados ciudadanos señalan haber adquirido en su unión, el inmueble en cuestión, lo cual, a todas luces, debe ser tomado como una confesión de parte.

Ahora bien, a objeto de ahondar respecto a la derivación de tales indicios alegados en su oportunidad por ambos comuneros, resulta pertinente analizar el criterio establecido por el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, en su Titulo IV, página 439, acerca del Nacimiento de la Comunidad, sostiene lo siguiente:

Nacimiento de la Comunidad. De los principios hasta ahora enunciados podemos inferir las causas que dan origen a una situación comunitaria.

La comunidad nace:

a. De un hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: la sucesión hereditaria.

b. De un hecho voluntario. Ej: adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace partícipes a otras personas de su propio derecho.

c. De la voluntad de la ley (comunidad legal). Ej: comunidad de bienes entre concubinos.

(Resaltados de esta Alzada).

De la doctrina anteriormente transcrita, se desprenden tres supuestos para el nacimiento de la comunidad, la cual puede surgir por un hecho accidental y/o temporal, por un hecho voluntario entre varios sujetos o por la voluntad de la Ley. En consecuencia, esta Juzgadora en virtud de tales circunstancias, concluye que en efecto existió una comunidad, tal y como se desprende de los indicios supra mencionados, los cuales constituyen para esta Alzada una presunción de carácter iuris tantum, consistente en que efectivamente se estableció la comunidad de gananciales entre ambos comuneros, por cuanto quedó demostrado la existencia de un hecho no refutado por ninguna de las partes, referido a la adquisición de un bien inmueble entre ambos, así como la procreación de una hija en común con anterioridad al matrimonio e incluso a la adquisición del inmueble en cuestión.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que no es carga probatoria de los comuneros conyugales, demostrar el pago de las cuotas por parte de uno u otro, toda vez que la comunidad conyugal hace suponer un patrimonio en común. Al respecto, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 760 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

(Subrayado nuestro).

Tales circunstancias llevan a esta Superioridad a concluir, que si bien es cierto el inmueble cuya partición se pretende mediante el presente procedimiento, fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio entre las partes, no es menos cierto que del análisis que antecede, se evidencia palmariamente la existencia de indicios, que llevan a esta Juzgadora a determinar que los ciudadanos J.C.L.B. y YAMILEX Y.G.S., adquirieron dicho inmueble de forma conjunta en virtud de la relación existente entre ambos, por lo que no encuentra motivos quien aquí suscribe para excluir dicho bien de la comunidad de gananciales, cuya partición se pretende mediante el presente proceso, y así se decide.

Por otra parte, la ciudadana YAMILEX Y.G.S., manifestó a este Tribunal en la audiencia de apelación, que el demandante reconvenido durante el matrimonio adquirió un (01) vehículo distinguido con la Placa: AFL97M; año 2006; Marca MITSUBISHI, identificado en autos, del cual, según sus dichos, dispuso unilateralmente, vendiéndolo, y asegura no haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de la venta de este bien mueble, la cual considera, fue realizado con fraude a la Ley. En tal sentido, promueve ante esta Alzada una prueba de informes, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informen al Tribunal si el demandante, ciudadano J.C.L.B. fue el propietario original de dicho vehículo y el tracto sucesivo de propiedad del mismo.

Al respecto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada consignó como medio probatorio para demostrar tal alegato, copia de la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual cursa al folio setenta (70) de la pieza principal. De dicho instrumento, efectivamente se desprende que el referido vehículo aparece a nombre de una persona jurídica denominada VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., con RIF N° J-30291160-5, mas considera esta Alzada que tal medio probatorio no genera elementos de convicción respecto a lo alegado por la parte demandada, toda vez que del mismo no se evidencia que se haya efectuado la venta del vehículo en cuestión sin la autorización de la hoy apelante.

Asimismo, respecto a la prueba de informes promovida por la recurrente en su escrito de formalización de la apelación, resulta pertinente señalar a la hoy apelante, que de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas…”. En virtud del contenido de la norma que antecede, resulta evidente que no estaba dado para esta Alzada la materialización de la referida prueba promovida por parte de la recurrente, ya que dicha promoción correspondía al momento de la promoción de pruebas por ante el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo cual no se evidencia que haya realizado.

Ahora bien, vistas las observaciones que anteceden, mal podría esta Juzgadora incluir el referido bien mueble como parte del patrimonio conyugal, toda vez que la demandada no logró demostrar con un medio probatorio fehaciente, que su ex cónyuge haya dispuesto del mismo unilateralmente, cometiendo fraude a la Ley, y así se decide.

En virtud de las consideraciones supra realizadas, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación no debe prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso declararlo sin lugar y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-V-2012-007607, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2013, la ciudadana YAMILEX G.S., representada judicialmente por el abogado A.J.R.M., ambos plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-007607, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia objeto del presente recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la declaratoria dictada por el juez a quo respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA (3°),

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

El SECRETARIO ACC,

Abg. I.A..

En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO ACC,

Abg. I.A..

AP51-R-2013-018836

YYM/IA/JESUS BENAVIDES.

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