Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000298 (9249)

PARTE ACTORA: Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.912.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459.

PARTE DEMANDADA: VALMORE DE J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.521.854.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.L.N. y R.I.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 162.930 y 177.077, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 20-01-2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Llegan las actas a este Tribunal, en virtud de la incidencia surgida, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra el auto dictado en fecha 20-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana Y.P.C., contra VALMORE DE J.U.G..

En ese sentido, se le dio entrada en fecha 08-04-2015, se admitió el expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 27-04-2015 la representación de la parte actora apelante, presentó escrito de informes en el cual señalo:

- Respecto a la negativa de admisión de la prueba promovida en el Capítulo 3 de su escrito de promoción, alegó que si bien es cierto, que el informe a que se refiere dicho Capítulo, no fue acompañado a su escrito de promoción, esto fue porque de conformidad con decisiones de fecha 15-07-1993 y 28-04-1994 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el proceso, deben ser traídos al juicio como una mera prueba documental, para ser evacuados –en este caso-, conjuntamente con el testimonio de la ciudadana M.C., para que ratificara su contenido.

- Respecto a la negativa de admisión de las documentales promovidas en los capítulos 4 y 5 de su escrito de promoción de pruebas, señaló que las facturas promovidas correspondientes a compras de automercados, medicamentos varios, recibos de condominio y Directv, aún cuando deben ser ratificados en juicio por la parte de que emanan, la parte demandada tenía tres (3) días para oponerse a la admisión de ellas, y al no hacerlo las tiene como reconocidas. Por lo tanto, el Tribunal de la causa al negar su admisión le cerró la posibilidad de valorar las mismas.

- En cuanto a la prueba promovida en el numeral 6, referida a factura emitida por la ciudadana M.C., Médico Psiquiatra, alegó que el Tribunal a quo negó su admisión por cuanto no se promovió la testimonial del tercero de la cual emana, hecho totalmente incierto por cuanto, -a su decir-, esa testigo si fue promovida en el escrito de promoción de pruebas.

- Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló que el Tribunal a quo, admitió las documentales promovidas por su contraparte aún cuando las mismas fueron acompañadas en copias simples y por ello, impugnadas por la parte que representa. Aunado a ello, las referidas documentales fueron promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y no así en el lapso de promoción de pruebas, por tal motivo, el sentenciador de la recurrida incurrió en extra petita.

- La parte demandada hizo lo propio y en ese sentido, en fecha 27-04-2015, presentó escrito de informes en el cual:

- Hizo un breve relato de lo acontecido en el juicio que dio origen a estas actuaciones.

- Analizó las declaraciones de los testigos traídos al juicio primigenio por la parte actora.

Señaló que la parte actora no ha hecho el menor esfuerzo para probar sus afirmaciones, ha alargado innecesariamente el proceso, dejó todo el peso de la decisión en el Juez y que le ha favorecido hechos acontecidos en el juicio, tales como retardo en la colocación de diligencias realizadas, extravíos del expediente, mala foliatura, alteraciones de fechas y número de expediente.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el auto recurrido, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación, respecto de las pruebas cuya admisión se negó:

3. Informes médicos emanados de la Dra. M.E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.970.569, en su condición de médico psiquiatra del Centro Médico Docente La Trinidad, los cuales serían consignados en la oportunidad de evacuación de las pruebas. Al respecto, este Tribunal se abstiene de admitir los referidos informes por cuanto no fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, y en virtud de ello, no tiene materia sobre la cual proveer y así se establece….

…omissis…

En el presente caso, de una revisión de las referidas documentales, se evidenció que la parte actora no promovió la testimonial de los terceros de los cuales emanan los referidos instrumentos probatorios, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dichas documentales, discriminadas en los numerales 4, 5 y 6 del presente particular, en virtud de no haber sido promovidas conforme a las formalidades previstas en la Ley…

…omissis…

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el Capítulo II, particular PRIMERO de ésta decisión, este Tribunal admite las señaladas en los numerales 1 y 2 de dicho particular, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y niega la admisión de las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del mencionado particular…

.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora recurrió del auto dictado en fecha 20-01-2015, por el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, en virtud de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación.

A ese respecto, se observa:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 40), específicamente en el Capítulo II promovió “Informes Médicos emanados de la Dra. M.E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.569, Médico Psiquiatra del Centro Médico Docente La Trinidad, los cuales serán debidamente consignados en la evacuación de las pruebas” .

Como se dijo, en virtud de esa manifestación de la parte actora promovente, el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba por cuanto, no se acompañó con el escrito de promoción, el Informe Médico, cuya ratificación se verificaría en la oportunidad que a tal efecto, se fijara

Así tenemos que:

Las pruebas en un proceso judicial, representan una serie de medios, mecanismos, de que pueden valerse las partes intervinientes considerándolas conducentes para soportar sus alegatos y defensas, ésta actividad probatoria encuentra dentro del proceso, un lapso estipulado para su promoción, oposición, evacuación. Quedando en hombros del Juez conocer y establecer la manera como éstas deben ser sustanciadas, es decir, fijar las formas y oportunidades para su evacuación.

Pues bien, esta actividad probatoria, se encuentra regida por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el “Principio de Control y Contradicción”.

El principio de control y contradicción de la prueba, es un principio del proceso civil, que ha adquirido rango Constitucional y tiene cabida en cualquier proceso, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 21 eiudem que establece en su ordinal 2º, que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y con la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ibidem, la cual contempla una garantía jurisdiccional dirigida a todos los justiciables de acceso a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo.

En ese sentido, y de acuerdo a ese imperativo constitucional, los jueces estamos llamados a permitir a las partes el uso de los medios de pruebas permitidos por la Ley, para demostrar sus afirmaciones y alegatos, y lograr una sentencia, más que legal, justa. Ahora bien, en ese uso, los operadores de justicia debemos garantizarle a su vez, a la contraparte, el ejercicio de los mecanismos o vías que permitan materializar el ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba.

De tal manera que, ese control consiste en evitar que se incorporen al proceso, medios y hechos a espaldas de las partes, a fin de garantizarles el derecho de controlar que esas pruebas traídas a juicio, sean legales, y de acceder a las mismas, permitiéndoles vigilarlas y contradecirlas, si es el caso. En ese sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece que pueden también las partes, dentro del lapso establecido, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Se considera entonces, este principio de control de la prueba, fundamental para el debido proceso, ya que se le garantiza a las partes intervinientes, el derecho a controlar, para poder objetar y contradecir la validez, procedencia, pertinencia, y legalidad de las pruebas promovidas por su contraparte. Control que puede ejercer la parte ante todos los medios de pruebas, antes de la admisión de las pruebas, mediante el recurso de oposición, o después de admitida ésta interviniendo en el proceso de evacuación.

El magistrado JESUS CABRERA ROMERO ha dicho que ese principio es pilar estructural del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho a la defensa y en ese sentido, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pag. 24. argumentó:

Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios

.

Por lo tanto, la parte actora promovente de la prueba, debió acompañar a su escrito de promoción, -oportunidad legal establecida para ello-, el informe médico, cuya ratificación en su contenido, pretendía, hiciera la persona de quien emana, para que su contraparte, pudiera tener conocimiento previo de su contenido y poder participar en su evacuación con herramientas –de haberlas- para contradecirlo y atacar su contenido.

Al no hacerlo así, le está cercenando el derecho a la defensa y se le está violando el principio constitucional de “control y contradicción” de la prueba.

No caben dudas para esta sentenciadora, que cuando se niega a una de las partes la posibilidad de ejercer el control y contradicción de las pruebas de su contrincante, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo tanto, no podía el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, admitir una prueba que no fue promovida de la manera prevista en la norma adjetiva y cercenar el derecho de control y contradicción que ampara a la parte demandada, en este caso. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora apeló además de la negativa de admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo III de su escrito de promoción, relativas a facturas por distintos conceptos, respecto de las cuales se pronunció la recurrida en su Capítulo II, particulares 4, 5, y 6. A ese respecto se observa:

La parte actora promovió facturas de compras de automercados, de condominio, DirecTV y facturas correspondientes a consultas médicas y exámenes médicos, pero no promovió la declaración testimonial, para su ratificación en juicio, de las personas de las cuales emanan esas facturas y en ese sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Por lo tanto, debía la parte actora promovente de las documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, promover su declaración testimonial, para la ratificación del contendidos de las misma.

En ese sentido, el Dr. H.E.I. Bello Tabares, en su “Tratado de Derecho Probatorio- de la Prueba en Especial”, Tomo 2, pag. 476 ss, expresa:

En estos casos el legislador exige que aquel sujeto –tercero- de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso en el cual, tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la prueba documental privada emanada de tercero, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento, sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria…

De lo anterior es concluyente, que cuando se trata de documentos emanados de terceros, éstos deben ser ratificados mediante el testimonio sin lo cual no tendrán eficacia probatoria, documento que puede ser producido en el libelo de la demanda, de ser fundamental o en el lapso probatorio, siendo que en ambos casos en la oportunidad de promover pruebas, deberá proponerse la testimonial del tercero para la respectiva ratificación…

.

Del mismo modo, el conocido procesalista A.R.R. ha indicado que: “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-04-2002, para resolver caso Fundación Poliedro de Caracas, ratificó jurisprudencia pacífica y reiterada respecto de la validez de los documentos emanados de terceros, y en ese sentido dejó establecido que:

Del contenido de lo trasladado se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En atención a ese criterio jurisprudencial no cabe dudas para esta sentenciadora, que la parte actora al momento de promover documentales emanados de terceros, debió simultáneamente promover las personas de que emanan los mismos a fin de que comparecieran a juicio a ratificar su contenido y así se decide.

Ahora bien, la parte actora insiste en su escrito de informes presentados en esta Alzada, que si procedió a la promoción de la testimonial de la ciudadana M.E.C.F.. A ese respecto se observa que ciertamente ésa ciudadana fue promovida como testigo en el Capítulo V, numeral 4º, pero en los términos en que fue promovida, se evidencia de la misma manifestación de la parte actora, que fue solo a los fines de ratificar el contenido de los Informes Médicos promovidos en el Capítulo II de su escrito, el cual ya ha sido desechado de este proceso como prueba, por no haber sido promovido en la forma prevista en la Ley. Así decide.

La parte actora apela además del contenido del Capítulo III, numeral 1º del auto recurrido, que negó la oposición formulada a la admisión de copias simples de notas de débito de cancelación de servicios eléctricos, telefónicos y gas, promovidas por la parte demandada.

Al respecto esta Superioridad observa:

El Dr. E.C.B. en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”. Al referirse al contenido del artículo 1.383 del Código Civil señala que: “Hoy en día, hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí las notas de consumo de servicios públicos…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-10-2011, ratificó el contenido jurisprudencia de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, pronunciada en el caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120.

...las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, las notas de débito de cancelación de servicios eléctricos, telefónicos y gas, promovidas por la parte demandada, debe dársele tratamiento de tarjas, por tratarse de documentos que aunque privados, tienen especiales características, por lo tanto, no requieren ser ratificados por la persona o el ente de que emanan en juicio, ya que resultaría una abominación jurídica pretender que un representante del Banco emisor de Vouchers de Notas de Débito, comparezca a cada juicio donde se promuevan, éstas como medio probatorio, por tanto, estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada ANNELYS RIVAS LOPEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el proceso que por DIVORCIO sigue Y.P.C. contra VALMORE DE J.U.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 20-01-2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m, se publicó la decisión.

LA SECRETARIA,

N.J.

NAA/nbj/eneida

Exp. Nº AP71-R-2015-000298

(9249)

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