Decisión nº 0225 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000228

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE (APELANTE): Ciudadana M.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.631, domiciliada en el Urbanización San Antonio transversal N° 10, Casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V.-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., titulares de las cédula de identidad números V-13.179.185 y V-15.389.967, respectivamente, domiciliados en el Urbanización San Antonio transversal N° 10, Casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado OSMONDY C.S., titular de la cédula de identidad número V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), por la abogada T.S., titular de la cédula de identidad número V-6.049.941, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 114.857, en su condición de Defensora Pública Tercera Suplente en Materia Agraria de esta Circunscripción, representando en este acto a la parte accionante, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, que declaró “SIN LUGAR” la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada contra los ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., antes identificados.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013).

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), el abogado Frandy A.C., antes identificado, actuando como Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria, representando a la ciudadana M.Y.M.G., antes identificada, presenta escrito para interponer ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en la que básicamente expone:

  1. Que su representada es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie de dos (2) hectáreas con Dos Mil Quinientos (2.500) metros aproximadamente, ubicado en el sector San A.d.M.S.F.d. estado Yaracuy y cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por A.S., SUR: Quebrada Guayabal, ESTE: Caserío San Antonio, OESTE: Terreno ocupado por E.C., según consta en solicitud de Inscripción del Registro Agrario.

  2. Manifiesta la demandante que con empeño y esfuerzo por más de un (1) año aproximadamente ha poseído ese lote de terreno de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca ubicada en el sector San A.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, dedicándose a la actividad agrícola con cultivos variados de plátanos y ají, todo esto con el anhelo y sueño de llegar a un feliz término con la cosecha, para colocarla posteriormente y contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, tal y como lo establece el nuevo fundamento de producción agrícola.

  3. Adicionalmente, la parte actora expresa -según sus dichos-, que el día (21) de enero de (2011), se trasladó al fundo encontrándose con la desagradable sorpresa que los ciudadanos J.L. y A.O., de manera violenta se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado, informándole que no se saldrían de allí ya que el C.C. de la zona les había adjudicado esos terrenos en calidad de resguardo.

  4. Igualmente, expone la accionante que desde entonces ha sido imposible el ingreso al lote de terreno, con la incertidumbre sobre las plantas de plátanos y ají quedados en el lote de terreno mencionado anteriormente.

  5. Respecto a las razones de derecho, la presente acción la fundamenta en el artículo 197, ordinal 1º y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 772 y 783 del Código Civil.

  6. Como medios probatorios la representación judicial de la parte accionante/apelante, al momento de interponer la acción consignó los siguientes medios de prueba; i) Solicitud de requerimiento de la Defensa Pública Tercera. ii) Copia de la solicitud de Inscripción del Registro Agrario. iii) Copia de la cédula de identidad de su representada.

  7. Del mismo modo, la parte accionante/apelante a los fines de probar los hechos narrados en la acción propuesta, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.L.A., J.A.G., R.I.V.Q., D.A.V.J., y R.A.M.T.; así como solicitó la práctica de Inspección Judicial.

  8. Determinó la cuantía de la presente acción en veinte mil bolívares. (Bs. 20.000,00).

    Posteriormente en fecha dos (2) de noviembre del (2011), el Defensor Público abogado Frandy A.C., por medio de diligencia procedió a reformar el libelo de la demanda, en lo que respecta al nombre correcto del demandado DIAN LUGO, siendo el nombre correcto de este J.L.L.Y.; seguidamente en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió a sustanciación la reforma de la demanda, ordenando la citación del mismo, para la contestación.

    Luego en fecha treinta (30) de marzo del año (2012), el abogado OSMONDY C.S., actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Coordinación de Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos J.L.Y. Y A.O., antes identificados, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. Primeramente, rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en contra de sus representados, ciudadanos J.L.Y. y A.O.; antes identificados, por la ciudadana Y.M.G., demandante en la presente causa.

  10. Asimismo, rechaza, niega y contradice lo alegado en su libelo por la demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de ocupantes legítima de un lote de terreno con una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS aproximadamente (2 has. con 2500 m), ubicado en el Sector San Antonio, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por A.S., SUR: Quebrada Guayabal, ESTE: Caserío San Antonio, OESTE: Terreno ocupado por E.C..

  11. Igualmente, rechaza, niega y contradice que lo alegado por la demandante, en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo, actividades agrícolas con cultivos variados, tales como plátanos y ají, por más de un (1) año, viene poseyendo el lote de terreno de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.

  12. Adicionalmente, rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, aduciendo- que, en fecha (21) de enero de (2012), sus representados, hayan actuado de forma violenta, apoderándose del lote de terreno el cual es objeto de la presente demanda, ni mucho menos informaron a la supuesta ocupante que no se saldrían de allí dado que, según lo dicho por la demandante, el C.C. del sector San Antonio, procedió a adjudicar esos terrenos en resguardo, cosa que no ocurrió, ni mucho menos impedir el acceso de la ciudadana M.Y.M.G., procediendo con ello incertidumbre con el cultivo arriba señalado.

  13. Del mismo modo señala, que por cuanto son reconocidos sus representados y sus familiares, por todo los pobladores del sector por sus condiciones de buenos vecinos y agricultores, distinguiéndose por sus dotes de buenos ciudadanos; al contrario se demostrará de forma clara y contundente a través de los testimonios y probanzas aportadas, en el transcurso del presente proceso.

  14. Igualmente, -señala- la representación judicial de los demandados, que la situación es confusa en tanto que la demandante de autos, señala a sus representados como personas violentas y ocupantes de un lote de terreno distinto al que se señala como despojado, en la presente demanda y aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma temeraria y desproporcionada desconocer que los demandados, son vecinos de la zona y con dedicación de buenos ciudadanos, han desplegado actividades de protección ambientalista y conservacionista en los lotes que rodean al ámbito urbanístico que son precisamente esos lotes de terrenos ocupados de forma ilegal por personas de otras latitudes, problemática planteada por los vecinos de esta localidad.

  15. Continua manifestando el demandado, que muestra de ello son las innumerables asambleas y reuniones, que se han efectuado en la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, Cámara Municipal de la Alcaldía Bolivariana de San Felipe, Procuraduría del estado Yaracuy, entre otras instituciones que conocen la situación planteada por los vecinos y habitantes de Urbanización San Antonio; Ahora bien, mal puede solicitar a este Juzgado Agrario la demandante de auto, ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, ni mucho menos restitución alguna de un lote de terreno que es distinto al que pretende demandar como despojado.

  16. Promovió las testificales de los ciudadanos L.M.N., S.G.d.N., Margary M.H., J.M., A.M., O.M.; igualmente solicitó la prueba informativa y de Inspección Judicial.

    En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana M.Y.M.G., contra los ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., antes identificados; siendo admitida por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del (2011), acordando la citación de la parte demandada. Folio uno (1) al folio dieciséis (16).

    Posteriormente en fecha dos (2) de noviembre del año (2011), la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en el sentido de corregir el nombre de uno de los co-demandados, siendo el correcto J.L.L.Y., el cual fue admitido a Sustanciación en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011). Folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54).

    El Abogado OSMONDY C.S., actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, con el carácter de representante de la parte demandada, consignó en fecha treinta (30) de marzo de (2012), escrito de contestación de la demanda con sus respectivas probanzas. Folio cincuenta y nueve (59) al ochenta (80).

    Se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha veinte (20) de abril de (2012), con la presencia de los representantes de las partes intervinientes en la presente causa. Folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83).

    En fecha treinta (30) de Abril de (2012), el tribunal dictó auto, mediante el cual fijo los hechos y límites de la controversia en la presente causa, dentro de las cuales quedó trabada la relación sustancial; fijando un lapso de cinco (05) días de despachos, para la promoción de las pruebas sobre el mérito de la causa. Folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91).

    La representación de la parte demandada, abogado Osmondy C.S., actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, presento escrito de pruebas en fecha siete (7) de mayo de (2012). Folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96). Luego, En fecha ocho (08) de mayo de (2012), la representación de la parte Actora, abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria; presento escrito de pruebas. Folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99).

    Se llevó a efecto la audiencia probatoria en la presente causa, en fecha veintiuno (21) de septiembre de (2012), con la presencia de los representantes de las partes intervinientes en la presente causa; en la cual se evacuaron los testigos promovidos por la parte Actora; acto seguido se deja constancia que no fueron presentados los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, y se fijó nueva oportunidad para evacuarlos en la continuación de la audiencia probatoria. Dicha audiencia fue diferida para su continuación por auto de fecha (09-11-2012), para el día (23-11-2012). Folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134).

    Se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, en fecha veintitrés (23) de noviembre de (2012), con la presencia de las representaciones de las partes; en la que se evacuó la testimonial del ciudadano L.M.N., testigo promovido por la parte demandada; asimismo acto seguido, fue dictado el dispositivo del fallo; extendida de forma íntegra la sentencia por el a-quo, en fecha veintiocho (28) de enero del año (2013), en la que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Folios ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y tres (163).

    En fecha primero (1°) de julio de (2013), en virtud de la apelación ejercida mediante escrito de fecha (21-06-2013), por la representación de la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, admite dicha apelación y oye la misma en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178).

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha dos (02) de octubre de (2013), recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, contentivo al recurso de apelación; dándole entrada en fecha (07-10-2013), y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio ciento setenta y nueve (179).

    Estando dentro de la oportunidad probatoria ambas partes presentaron escrito de pruebas, la representación de la parte demandante, en fecha (16-10-2013) y el representante de la parte demandada, en fecha (17-10-2013). Los cuales fueron admitidos en su oportunidad, fijando el tribunal la audiencia oral de informes en la presente causa. Folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187).

    En fecha (22-10-2013) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa; fijándose la audiencia oral de la dispositiva del fallo para el (3er) día de despacho siguiente. Folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189).

    Fue celebrada la audiencia oral de dispositiva del fallo, en fecha (25-10-2013), dejando expresa constancia el Tribunal, que la sentencia integra será publicada dentro de los diez (10) días continuos a la presente fecha. Folio ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

  17. Original de requerimiento de representación solicitada a la Coordinación de Defensa Pública en materia Agraria, marcado “A”.

  18. Copia simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por la Oficina Regional de Tierras, en fecha (04-11-2010) marcado “B”.

  19. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.Y.M.G., marcada “C”.

  20. Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos G.L.A., J.A.G., R.I.V.Q., D.A.V.J., R.A.M.T., plenamente identificados en autos.

  21. Promovió y ratificó la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (20-07-2012).

  22. Finalmente promovió y ratificó la prueba Informativa, solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad.

    Acerca de la prueba ofrecida y señalada con el numeral “1”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto “2”, se puede observar, que pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando se consigna en copia simple, y la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, tiene pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    Con relación a la documental indicada en el numeral “3”, consignada en copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    En cuanto a los medios de pruebas promovidos e identificados con los números “4”, “5” y “6”, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    Documentales:

  23. Promovió y ratificó copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: J.L.Y., NAICE YANCE DE LUGO, S.M.D.O. Y F.A.O., plenamente identificados en autos, marcadas “A”.

  24. Promovió y ratificó original de requerimiento de representación solicitada a la Coordinación de Defensa Pública en materia Agraria, marcada “B”.

  25. Promovió y ratificó copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a nombre de NAISE YANCE DE LUGO, en fecha (03-05-2011), marcada “C”.

  26. Promovió y ratificó copia simple de C.d.P.-Provisional, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre NAISE YANCE DE LUGO, de fecha (03-05-2011), marcada “D”.

  27. Promovió y ratificó copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a nombre de F.A.O., de fecha (14-04-2011), marcada “E”.

  28. Promovió y ratificó copia simple de C.d.P.-provisional, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de F.A.O., en fecha (21-07-2011), marcada “F”.

  29. Promovió y ratificó copia simple de c.d.R., emitida por el C.C. “Urbanización San Antonio”, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la ciudadana NAISE YANCE DE LUGO, de fecha (20-01-2012), marcada “G”.

  30. Promovió y ratificó copia simple de constancia de ocupación emitida, por el C.C. “Urbanización San Antonio”, San Antonio, Parroquia San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha (03-04-2011), marcada “H”.

  31. Promovió y ratificó copia simple de constancia emitida por el c.c. “Cantarrana”, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana NAISE YANCE DE LUGO, de fecha (02-05-2011), marcada “I”.

  32. Promovió y ratificó copia simple de acta convenio levantada en el predio cuestionado, por los parceleros de la Urbanización San Antonio, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fecha (30-04-2011), marcada “J”.

  33. Promovió y ratificó copia simple, de acta levantada por la oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, conjuntamente con los parceleros de la Urbanización San Antonio, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fecha (04-05-2011), marcada “K”.

  34. Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos L.M.N., S.G.d.N., Margary M.H., J.M., A.M. y O.M., plenamente identificados en autos.

  35. Promovió y ratificó en su oportunidad la prueba Informativa, solicitando se oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Procuraduría del estado Yaracuy y Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

  36. Finalmente Promovió y ratificó la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (20-07-2012).

    Con relación a las documentales indicadas en el numeral “1”, consignadas en copias fotostáticas simples, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en su oportunidad, se tienen como fidedignas y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Acerca de la prueba ofrecida y señalada con el numeral “2”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    Respecto a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “3”, “4”, “5” , “6” y “11”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos e identificados con los números del “7”, “8” y “9”; puede observar este Juzgador; que se trata de constancias de residencia, ocupación y pronunciamientos similares expedida por el C.C. “Urbanización San Antonio”, Parroquia San Felipe, del estado Yaracuy; así, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar exclusivamente la ubicación de cada uno de sus presentantes. Así, se establece.

    Con respecto al medio de prueba ofrecido he indicado en el numeral “10”; este Juzgado Superior Agrario, observa que no ha sido impugnado por la parte contraria, en tal sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como ilustrativo de su contenido. Así, se establece.

    Con relación a los medios de pruebas promovidos e identificados con los números “12”, “13” y “14”, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Declaraciones de los testigos promovidos por la parte Actora:

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano G.L.A.R., plenamente identificado en el acta de audiencia probatoria de fecha (21-09-2012).

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar al ciudadano G.L.A.R., antes identificado. El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Frandy Colmenarez, antes identificado, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted a la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: Si. 2.- ¿Desde hace cuanto tiempo la conoce?, Respondió: tenemos unos cinco años por ahí, cinco o seis años. 3.- ¿tiene usted conocimiento que la mencionada ciudadana es ocupante de un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas en el Sector San A.d.m.S.F.d. estado Yaracuy?, Respondió: Si, 4.- ¿Ha visitado usted ese lote de terreno?, Respondió: Si, le he hecho viajes también. 5.- ¿En la oportunidad que usted ha visitado ese lote de terreno que tipo de cultivo observo que ella fomentaba?, Responde: yo he sacado de ahí plátano con una camioneta que yo tengo de mi propiedad, he sacado plátano, ahuyama, eso nada más, plátano y ahuyama. 6.- ¿Cuándo fue la ultimas vez que usted visitó ese lote de terreno?, Respondió: como seis meses, cinco o seis meses por ahí, si como cinco meses, porque tengo la camioneta horita dañada, el me ha solicitado los servicio pero como la tengo dañada. 7.- ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., se apoderaron de una porción del lote de terreno que ocupaba la mencionada ciudadana?, Respondió: que hay un señor que le quito un pedazo ahí de la tierra de ella pero en verdad el nombre de él no lo sé, porque no he tenido contacto con él, ve entiende, es un señor moreno él, pero en verdad de decirle si se el nombre no, no he tenido así contacto con ese señor. 8.- ¿aproximadamente para que fecha ese señor se apodero de esa porción del lote de terreno?, Respondió: bueno el ha sacado lo que tenia sembrado el señor, la señora y el esposo de ella que es francisco y supuestamente que hizo, un rancho ahí, a él parece que el concejo comunal le prohibió también ha hacer ese rancho y él como que siempre lo hizo. Es todo, toma la palabra el abogado Osmondy Cantillo Sánchez, antes identificado, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué se dedica?, Respondió: yo soy militar retirado, soy capitán de la marina, vivo en San Antonio, en la transversal nueve. 2.- ¿Informa usted que aproximadamente hace seis meses visito el lote de terreno para ubicar una cosecha?, Respondió: Si. 3.- ¿Observó en esa visita la presencia de los ciudadanos J.L. y A.O.?, Respondió: No yo a él no lo he visto ahí, porque yo muy poco frecuento eso, pero si se que el ocupo un pedazo de terreno del señor, de la señora y del señor francisco, pero de decir yo que lo he visto allí muy poca veces lo he visto pero sí la tiene. 4.- ¿Informó usted y reiteramos que en esos cinco o seis meses la última visita del lote de terreno que aquí se demanda, observó usted el despojo total o parcial de ese lote de terreno señor, según su conocimiento?, Respondió: No según lo que veo es un pedazo que le quito, creo que fue como dos hectáreas, un pedazo que le agarro donde tenía sembrado plátano el señor francisco. Es todo, su señoría. (...)

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano G.L.A.R., suficientemente identificado, aprecia este Tribunal Superior Agrario, de las preguntas realizadas por el Defensor Publico Agrario FRANDY A.C. y de las respuestas del testigo, se observa que no conoce al demandado, y no tiene certeza del supuesto despojo, como sigue: ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., se apoderaron de una porción del lote de terreno que ocupaba la mencionada ciudadana?, Respondió: que hay un señor que le quito un pedazo ahí de la tierra de ella pero en verdad el nombre de él no lo sé, porque no he tenido contacto con él, ve entiende, es un señor moreno él, pero en verdad de decirle si se el nombre no, no he tenido así contacto con ese señor”; En tal circunstancia, ante el desconocimiento y la falta de certeza del testigo en su declaración como se muestra anteriormente, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano J.A.G., plenamente identificado en el acta de audiencia probatoria de fecha (21-09-2012).

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar al ciudadano J.A.G., antes identificado. El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Frandy Colmenarez, Defensor Público Tercero en materia Agraria, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted a la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: Si, si me suena. 2.- ¿De hace cuanto tiempo la conoce?, Respondió: nueve años. 3.- ¿tiene usted conocimiento que la mencionada ciudadana, ocupa un lote de terreno en el Sector San A.d.m.S.F.d. estado Yaracuy.?, Respondió: Si, esas tierras las rescatamos nosotros y tengo bien claro que el las trabajo las sembró y después llego el señor y las quito. 4.- ¿Qué tipo de cultivo fomentaba, esta ciudadana en ese lote de terreno?, Respondió: tenían cultivo de plátano, ocumo. 5.- ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., se apoderaron de una porción de ese lote de terreno que ocupaba la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: Si, tengo conocimiento, porque en ese momento estaba yo allí, cuando el llego en una maquina mando bravo a quitar. 6.- ¿Eso fue hace aproximadamente hace cuanto tiempo?, Respondió: eso va ya casi para tres años. 7.- ¿Actualmente estos ciudadanos se encuentran ocupando ese lote de terreno?, Respondió: el que dijiste último. 8.- ¿El ciudadano J.L.L.Y., se encuentra actualmente ocupando ese lote de terreno?, Respondió: Sí. Es todo, toma la palabra el abogado Osmondy Cantillo Sánchez, antes identificado, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Informó usted ha este Tribunal, que tanto usted como la ciudadana M.Y.M.G., ocupan o tomaron posesión de esos lotes de terrenos, por medio de un rescate, pudiera aclarar esa figura acá a este honorable tribunal?, Respondió: Bueno nosotros ocupamos esos terrenos porque estaban ociosos y como nadie estaba trabajando esos terrenos, pues nosotros nos ubicamos allí a rescatar ese terreno, y cuando ese terreno ya estaba limpio y sembrado, llegaron los señores como lo vieron bonito y le quitaron el pedazo de terreno a la señora. 2.- ¿Observó usted a J.L. y A.O., dañando cultivo o tomando posesión de manera violenta de ese lote de terreno?, Respondió: algo que llego fue ahí, que ese le pertenecía ese pedazo de terreno a él también porque, llego tu sabes los señores, mero, tiene un carácter más fuerte, llego fue a lo bravo allí, y llego con una maquinita limpiando allí, ya eso estaba limpio ya, pero el llego fue limpiando. 3.- ¿Más o menos en qué fecha don Antonio?, Respondió: Pues eso tiene aproximado como, nosotros tenemos ahí como tres años trabajando ya allí, y eso debe tener como dos años y medio creo yo por ahí, que él tiene de enero que entro ahí a trabajar. Es todo, su señoría.(...)

    Con respecto a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano J.A.G., suficientemente identificado, que del contenido testimonial se verifica que conoce a las partes, y conoce el despojo como lo alude la accionante; en tanto y en cuanto, en la pregunta ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., se apoderaron de una porción de ese lote de terreno que ocupaba la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: “Si, tengo conocimiento, porque en ese momento estaba yo allí, cuando el llego en una maquina mando bravo a quitar”, y en otra de sus respuestas expone: “…algo que llego fue ahí, que ese le pertenecía ese pedazo de terreno a él también porque, llego tu sabes los señores, mero, tiene un carácter más fuerte, llego fue a lo bravo allí, y llego con una maquinita limpiando allí, ya eso estaba limpio ya, pero el llego fue limpiando”, así como manifiesta en la última pregunta “…que él tiene de enero que entro ahí a trabajar…”, lo cual, resulta concordante con las afirmaciones de la accionante; en virtud de lo expuesto, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano D.A.V.J., plenamente identificado en el acta de audiencia probatoria de fecha (21-09-2012).

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar al ciudadano D.A.V.J., antes identificada. El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Frandy Colmenarez, antes identificado, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Su nombre es D.A.V.J.?, Respondió: Sí. 2.- ¿Señor Dionicio conoce usted a la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: Aja. 3.- ¿De hace cuanto tiempo la conoce?, Respondió: Ya tengo como unos tres años conociéndola, 4.- ¿Tiene usted conocimiento que esta ciudadana ocupa un lote de terreno en el sector San A.d.m.S.F.d. estado Yaracuy?, Respondió: Si señor. 5.- ¿Ha visitado usted ese lote de terreno?, Respondió: Aja. 6.- ¿En esas visitas observó usted algún tipo de cultivo fomentado por esta ciudadana? Respondió: Si plátano y ñame. 7.- ¿Cuándo fue la última vez que usted visito ese lote de terreno?, Respondió: Hace más o menos como dos meses. 8.- ¿Tiene usted conocimiento, que dos ciudadanos se apoderaron de ese lote de terreno?, Respondió: Sí. 9.- ¿Conoce usted esos ciudadanos?, Respondió: Los he visto ahí. 10.- ¿Observó usted o presenció, cuando estos ciudadanos se apoderaron de ese lote de terreno?, Respondió: Sí. 11.- ¿Eso fue aproximadamente para que fecha?, Respondió: No tengo la fecha exacta. 12.- ¿Actualmente estos ciudadanos que se apoderaron de ese lote de terreno, que anteriormente ocupaba la ciudadana M.Y.M.G., se encuentran ocupando ese lote?, Respondió: Si señor. 13.- ¿Es decir que con esta ocupación, se ve usted la actividad agraria desarrollada por la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: Si señor. Es todo, señora juez. Toma la palabra el abogado Osmondy Cantillo Sánchez, antes identificado, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué se dedica?, Respondió: A trabajar la vigilancia. 2.- ¿Es vecino de la ciudadana M.Y.M.G., en las tierras?, Respondió: En las tierras sí. 3.- ¿En qué parte tiene usted sus tierras señor Antonio?, Respondió: hay una parcela de por medio ante; después de la mía. 4.- ¿De igual forma rescataron esas tierras, no?, Respondió: Si señor. 5.- ¿Hace cuanto aproximadamente señor?, Respondió: Hace más o menos como tres años. 5.- ¿Visito usted ese lote de terreno hace dos meses, informó a este tribunal?, Respondió: Si. 6.- ¿Y en esa visita vio a los ciudadanos J.L. y A.O., los ciudadanos antes mencionados los vio en ese lote de terreno?, Respondió: Si. 7.- ¿Tiene usted algún interés en esta causa?, Respondió: El interés es que ellos recuperen sus tierras. Es todo, su señoría. (...)

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano D.A.V.J., suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte promovente FRANDY A.C. que el señor Dionicio no tiene conocimiento de la fecha en que fue despojada la señora M.Y.; a su vez, de las repreguntas hechas por la representación de la parte demandada, Defensor Publico Agrario OSMONDY C.S., el mismo no manifestó de forma precisa que los ciudadanos J.L. y A.O. consumarán el despojo; de otro lado, conviene apuntar que manifestó su interés en que ellos recuperen sus tierras. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano R.A.M.T., plenamente identificado en el acta de audiencia probatoria de fecha (21-09-2012).

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar al ciudadano R.A.M.T., antes identificada con todas las formalidades de ley. El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Frandy Colmenarez, antes identificado, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Rómulo conoce usted a la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: Si. 2.- ¿De hace cuanto tiempo la conoce?, Respondió: El tiempo que tenemos ahí en el parcelamiento. 3.- ¿Tiene usted conocimiento, que la mencionada ciudadana ocupa un lote de terreno en el sector San A.d.m.S.F.d. estado Yaracuy?, Respondió: Si. 4.- ¿Ha visitado usted ese lote de terreno?, Respondió: No, yo paso por ahí, yo lo conozco los señores que habitan ahí. 5.- ¿En esas visitas que usted hizo a ese lote de terreno, ha observado algún tipo de cultivo, fomentado por esta ciudadana?, Respondió: Bueno, ellos tienen hay eso cultivado, lo vienen cultivando desde hace tiempo. 6.- ¿Tiene usted conocimiento de que la mencionada ciudadana, fue despojada de una porción de ese lote de terreno, por dos ciudadanos de nombre J.L.L.Y. y A.O.?, Respondió: Si. 7.- ¿Eso fue aproximadamente para que fecha?, Respondió: Más de, desde que ellos están con eso, alrededores, más de seis meses, como seis. 8.- ¿Actualmente estos ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., se encuentran ocupando, parte, porción de ese lote de terreno?, Respondió: hasta los momentos no he pasado por ahí, pues yo ya tengo rato que no paso por ese lugar. 9.- ¿Ha raíz de este despojo que sufrió la ciudadana M.Y.M.G., se ha visto interrumpida la actividad agraria desarrollada por esta ciudadana en ese lote de terreno?, Respondió: hasta lo momento ahí no hay nadie, nadie, por lo menos desarrollado, por lo menos lo que uno mismo trabaja, porque uno hace sembrar las matas uno mismo personalmente. Es todo, ciudadana juez. Toma la palabra el abogado Osmondy Cantillo Sánchez, antes identificado, el cual realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué se dedica?, Respondió: Yo, trabajo en mi parcela. 2.- ¿Es vecino de la ciudadana Y.M.G.?, Respondió: Estamos en el mismo sector. 3.- ¿Informó usted que aproximadamente hace seis meses, ocurrió un supuesto despojo, vio usted a los ciudadanos A.O. y J.L.?, Respondió: esos están ahí, como se van a ir. 4.- ¿Pero vio usted que hubo ese despojo por parte de ellos, lo observó, lo presenció?, Respondió: Ellos fueron para que le prestara la ayuda, para venir acá, o donde fuera pa el asunto ese, como vecino de ahí el sector. 5.- ¿Tiene usted algún interés en esta causa?, Respondió: No, yo soy colaborador, como, de ahí de ese sector con ello. Es todo, su señoría. (...)

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano R.A.M.T., suficientemente identificado, estima este tribunal, que éste no tiene certeza respecto a ciertas circunstancias que le pregunta la representación de la parte promovente FRANDY A.C.; así vemos, que cuando se le pregunta ¿Actualmente estos ciudadanos J.L.L.Y. y A.O., se encuentran ocupando, parte, porción de ese lote de terreno?, Respondió: “hasta los momentos no he pasado por ahí, pues yo ya tengo rato que no paso por ese lugar”, de igual forma, responde que “…esos están ahí, como se van a ir.”

    Atendiendo lo anterior, se observa que el testigo incurrió en varias imprecisiones al señalar que “…no ha pasado por ahí, pues yo ya tengo rato que no paso por ese lugar…” y, a su vez, responde “…hasta lo momento ahí no hay nadie, nadie, por lo menos desarrollado…”, asimismo, con relación a quien ocupa actualmente el lote de terreno, de igual manera, no se distingue de sus respuestas la veracidad de las afirmaciones relacionadas con el despojo aducido por la accionante; en tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    En cuanto al testigo promovido ciudadano R.I.V.Q., el mismo no hizo acto de presencia tal como se evidencia en las actas de audiencia probatoria de fechas (21-09-2012), que cursa a los folios (130) al (132) y de fecha (23-11-2012) que cursa a los folios (135) al (137) del expediente, en donde no consta que haya comparecido a rendir su declaración; en razón de lo expuesto, por cuanto, no fue evacuada la testimonial antes referidas este Juzgado Superior Agrario no se pronunciara al respecto. Así, se establece.

    Declaración del testigo promovido y evacuado por la parte Demandada:

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano L.M.N., plenamente identificado, en el acta de audiencia probatoria de fecha (23-09-2012):

    “(…) Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar al ciudadano L.M.N., antes identificado con todas las formalidades de ley. El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Osmondy C.S., quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, en representación de la parte demandada, el cual realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué se dedica?, Respondió: Soy militar activo, en sustitución de retiro. 2.- ¿Dónde tiene su domicilio?, Respondió: en la urbanización San Antonio, transversal once, en la casa veintitrés uno “E”, 3.- ¿Conoce usted al ciudadano J.L.Y. y A.O.?, Respondió: Si, los conozco. 4.- ¿Conoce usted a la ciudadana M.Y.M.?, Respondió: Y.M., si. 5.- ¿La conoce?, Respondió: Si. 6.- Tiene conocimiento usted, que un lote de terreno, en la urbanización San Antonio, se suscitaron unos hechos de violencia en el dos mil once?, Respondió: Si de hecho esos terrenos que usted menciona, están ubicado del lado izquierdo de mi vivienda. 7.- ¿Don Luis, puede explicarle a este honorable Tribunal, las situaciones de hechos, que usted ha observado, en el lote de terreno donde usted es vecino?, Respondió: Como no, yo tengo treinta años aproximadamente viviendo en ese sitio, y anteriormente eso era un terreno baldío, donde se comunica con el río de Higuerón, y generalmente hay lo que existía era una vaquera, donde pasaba el dueño con su ganado por el lado colindante con mi vivienda hasta su sitio, a través de los años, en el año noventa y uno específicamente, no había nada en ese sitio si no puro monte, es cuando el señor, vecino mío empezó a sembrar maticas todo los días iba él con su estado de edad, el se iba para el lado y se metía a sembrar, yo iba mucho al río a pescar, cuando ese río era limpio y buscaba peses de colores, ahora se volvió insalubre por que le cae aguas negras; y bueno a raíz del tiempo el fue sembrando sus cuestiones con el señor Lugo y esto, fue creciendo, pero luego a partir del tiempo empiezo a observar que por el lado de mi casa comienza a transitar un poco de gente que yo desconozco y no sé de donde vienen y salen por las transversal, con machetes, peinillas y niños en brazos y mujeres embarazadas y bueno que es esto, y pasa justamente por el lado de mi casa, y bueno yo comienzo a observar con extrañeza ese poco de gente, y me empiezo yo a meter hacia adentro también y me dije, de donde viene esa gente, porque como está la inseguridad hoy en día, me preocupa que pase gente por ahí a diferente horas del día y empiezo a ver y bueno que empieza a transitar un poco de gente que no sé de donde viene, no son de la comunidad, no es lógico que la gente de la comunidad que uno conoce estén ahí, y luego recientemente en este año del dos mil once para acá, empieza una problemática donde una gente comienza a reclamar unas tierras, no se bajo que aspecto jurídico, empieza a reclamar sobre lo que me consta a mí que el señor Freddy, ha estado haciendo desde hace años durante treinta años, sembrando su maticas, ha ido sembrando sus matas, incluso me pedía que le facilitara el agua para el riego, yo se la suministraba, y él ha sembrado una gran cantidad de matas, para su uso personal, y se presento un conflicto con una gente que viene supuestamente de Higuerón, que fue lo último que yo escuche en ese momento en esa discusión, que quiere posicionarse de tierras, no se bajo que argumento jurídico, y bueno simplemente que se ha creado un conflicto al lado donde se discuten pues la tenencia de las tierras. 8.- ¿Don Luis, observo usted que en fecha veintiuno de enero del dos mil doce, el ciudadano J.L. y A.O., procedió de manera violenta a sacar a la ciudadana M.Y.M., del lote de terreno que usted conoce?, Respondió: No, no creo que hubiese exceso de violencia. 9.- ¿Tiene conocimiento usted que a la ciudadana M.Y.M., el ciudadano J.L.Y. y A.O., le impiden el acceso al lote de terreno que supuestamente ella ocupa?, Respondió: Tampoco tengo conocimiento de que exista ese impedimento. 10.- ¿Tiene usted algún interés en esta causa don Luis?, Respondió: Ninguno. Es todo, su señoría. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Frandy Colmenarez, antes identificado, manifestando que no va hacer uso de su derecho a la pregunta. (...)”

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano L.M.N., suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte promovente abogado OSMONDY C.S., que el testigo no tiene conocimiento del despojo que manifiesta la demandante, ya que en sus deposiciones aduce a las siguientes preguntas ¿Don Luis, observo usted que en fecha veintiuno de enero del dos mil doce, el ciudadano J.L. y A.O., procedió de manera violenta a sacar a la ciudadana M.Y.M., del lote de terreno que usted conoce?, Respondió: No, no creo que hubiese exceso de violencia. 9.- ¿Tiene conocimiento usted que a la ciudadana M.Y.M., el ciudadano J.L.Y. y A.O., le impiden el acceso al lote de terreno que supuestamente ella ocupa?, Respondió: Tampoco tengo conocimiento de que exista ese impedimento. Ante tales imprecisiones, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En cuanto los testigos promovidos ciudadanos S.G.d.N., Margary M.H., J.M., A.M., O.M., los mismos no hicieron acto de presencia tal como se evidencia en las actas de audiencia probatoria de fechas (21-09-2012), que cursa a los folios (130) al (132) y de fecha (23-11-2012) que cursa a los folios (135) al (137) del expediente, en donde no consta que hayan comparecido a rendir su declaración; en razón de lo expuesto, por cuanto, no fueron evacuadas las testimoniales antes referidas este Juzgado Superior Agrario no se pronunciara al respecto. Así, se establece.

    Inspección Judicial solicitada por ambas partes:

    Inspección judicial practicada en fecha (20) de julio de (2012), en un lote de terreno ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del acta levantada se dejó constancia de los particulares promovidos por ambas partes de la siguiente manera:

    (…) el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 529509 N 1141460; P2 E 529494 N 1141443. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido específicamente en lote de terreno ubicado en el predio Los Javillos, Sector San Antonio, Municipio San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la presente inspección no se encontró persona alguna ocupando el lote de terreno objeto del litigio. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto que el sitio objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORTE: terrenos ocupados por A.S., SUR: Quebrada Guayabal, ESTE: Caserío San Antonio, OESTE: terreno ocupado por E.C.. (...)

    .

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se declara.

    Informe de Inspección Judicial:

    Realizada en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha (20-07-2012) suscrito por el T.S.U. E.R., titular de la cédula de identidad número V-7.554.523, adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (30-07-2012), describiéndose a continuación lo siguiente:

    (...) Revisión de los linderos en los cuales se encuentra el predio San Antonio: NORTE: Urb. San Antonio. SUR: Terreno ocupado por E.C.. ESTE: Terreno ocupado U.S.. OESTE: Terreno ocupado por A.Y.. CONCLUSIONES: i) En el predio se observo el cultivo de plátano. ii) Se observo una casa en construcción con bloque rustico. iii) El predio se encuentra ubicado en zona protectora cuenca alta del rio Cojedes. iv) Según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy se clasifica en suelo clase III s-5 los cuales su vocación es netamente agrícola. v) El predio se encuentra en terrenos baldíos nacionales. Coordenadas referenciales del predio: Punto 1: Norte: 1141461 Este: 529326; Punto 2: Norte: 1141451 Este: 529509. (...)

    .

    Analizado precedentemente este medio de prueba; este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

    Prueba de Informes solicitada por la parte Demandada:

    Informe con Oficio: N° PGE1085 de fecha (18-06-2012) emanado de la Procuraduría General del Estado, dando repuesta a la prueba de informes solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en oficio Nº JPPA-0309/2012, de fecha (09/05/2012), a este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    (...) en atención al contenido de la misma cumplo con informarle que no reposa en los archivos de esta Procuraduría ningún expediente relativo a algún terreno con los linderos descritos. (...)

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA:

    En fecha (16-10-2013) comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte apelante/demandante, abogado FRANDY A.C., y consignó escrito, mediante el cual ratificó las siguientes pruebas de la manera siguiente:

    DOCUMENTALES:

  37. Copia de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.

  38. Copia de la cédula de identidad de su representada.

    En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “1”, y “2”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    En fecha (17-10-2013) la abogada Adiby Cherife López, titular de la cédula de identidad número V-16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.643, Defensora Pública Auxiliar, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy; en representación de los ciudadanos: J.L. Y A.O., plenamente identificados en autos; presentó escrito de pruebas, donde ratificó las siguientes pruebas:

    Documentales:

  39. - Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.L.Y., NAICE YANCE DE LUGO, S.M.D.O. y F.A.O., números: V-13.179.185, V-5.456.756, V-4.965.859 y V-15.389.967, en su orden.

  40. - Requerimiento, efectuado a la Defensa Pública.

  41. - Copia fotostática de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a nombre de NAISE A YANCE DE LUGO.

  42. - Copia fotostática de C.D.P. emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de NAISE A YANCE DE LUGO.

  43. - Copia fotostática de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a nombre de; F.A.O..

  44. - Copia fotostática de C.D.P., emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de F.A.O..

  45. - Copia fotostática de c.d.R., emitida por el C.C.S.A., Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

  46. - Copia fotostática de constancia de ocupación emitida, por el C.C.S.A., Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

  47. - Copia fotostática de constancia, emitida por el C.C.S.A., Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

  48. - Copia fotostática de acta, levantada en el predio cuestionado, San Antonio, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

  49. - Copia fotostática de acta, levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

    En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, y “11”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    -VI-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por la abogada T.S.D.P.T.S. en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana M.Y.M.G., suficientemente identificada, contra la decisión emana.d.J.P.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial en fecha (28-01-2013), que declaró “SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo”.

    Circunscritos en la presente acción, se debe resaltar que la apelación propuesta por la abogada T.S., antes identificada, aduce lo siguiente: “…para que conozca con base al principio de la doble instancia de la forma y del fondo de la sentencia recurrida…”; así, en torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Inicialmente, en relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, la representación de la parte demandante básicamente sustenta su pretensión sobre la base de los artículos 197.1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 772 y 783 del Código Civil venezolano, como seguidamente se describe:

    Artículo 197 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …(…)…

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

    Artículo 772 del Código Civil:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión del demandante se encamina en una petición por “acción posesoria en materia agraria”; que pretende se le restituya la posesión pacífica; y que básicamente encontró fundamento en el contenido del ordinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de la actividad agraria. (En relación a lo anterior, ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso H.L.C.).

    Asimismo, atendiendo la naturaleza de la acción propuesta, conviene precisar que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. s. S.P. n° 33 del 29-06-2010) y, no, por el “…procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699…” y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución “….de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria….”. (Vid. s. S.C. n° 1295 del 08-10-2013, caso L.R.d.G. y otro)

    Relacionado con lo anterior, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere y los tribunales especializados para el conocimiento de tal actividad, sometida, como se indica, en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, el Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental fallo (Vid. s. S.C. n° 262 del 2005), determinó lo siguiente:

    (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

    En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “…la tierra es para quien la trabaja…”.

    En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.

    Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos de los co-demandados ciudadanos J.L. y A.O., suficientemente identificados en autos, quienes según manifestaciones de la demandante ciudadana M.Y.M.G., luego del veintiuno (21) de enero de (2011) le despojaron de manera violenta el lote de marras, informándole que no se saldrían de allí ya que el “…C.C. de la zona le había adjudicado esos terrenos en calidad de resguardo…”.

    En el mismo orden de ideas, la accionante ciudadana M.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.631, apunta que con empeño y esfuerzo por más de un (1) año aproximadamente ha poseído ese lote de terreno de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca ubicada en el sector San A.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, dedicándose a la actividad agrícola con cultivos variados de Plátanos y Ají; asimismo, expone la demandante que desde entonces ha sido imposible el ingreso al lote, con la incertidumbre sobre las plantas de Plátanos y Ají “quedados” en el lote de terreno mencionado anteriormente.

    Por su parte, los co-demandados ciudadanos J.L. y A.O., titulares de las cédula de identidad números V-13.179.185 y V-15.389.967, rechazan, niegan y contradicen y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho adscritos en la demanda.

    Asimismo, rechazan, niegan y contradicen, i) lo relacionado con los hechos posesorios, en cuanto a la cualidad de ocupante legítima del lote; ii) la dedicación y empeño a las labores del campo, actividades agrícolas con cultivos variados, tales como plátanos y ají, por más de un (1) año; iii) que en fecha (21) de enero de (2012), hayan actuado de forma violenta, apoderándose del lote de terreno, ni mucho menos informar a la supuesta ocupante que no se saldrían de allí dado que, según lo dicho de la demandante, el C.C. del sector San Antonio procedieron a adjudicar esos terrenos en resguardo, cosa que no ocurrió, ni mucho menos impedir el acceso de la ciudadana M.Y.M.G., procediendo con ello incertidumbre con el cultivo arriba señalado.

    Del mismo modo, señalan los co-demandados ciudadanos J.L. y A.O., suficientemente identificados, que es reconocido por sus representados y sus familiares, por todo los pobladores del sector, sus condiciones de buenos vecinos y agricultores, distinguiéndose por sus dotes de buenos ciudadanos, aduce, que son vecinos de la zona y con dedicación de buenos ciudadanos, han desplegado actividades de protección ambientalista y conservacionista en los lotes que rodean al ámbito urbanístico que son precisamente esos lotes de terrenos precisamente ocupados de forma ilegal por personas de otras latitudes, problemática planteada por los vecinos de esta localidad.

    Así, en muestra de lo anterior, los demandados alegan su asistencia a las innumerables asambleas y reuniones, que se han efectuado en la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, Cámara Municipal de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de San Felipe, Procuraduría del estado Yaracuy, entre otras instituciones que conocen la situación planteada por los vecinos y habitantes de Urbanización San Antonio.

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Vid. s. S.C. n° 1080 de 2011).

    Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

    Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, como bien lo trata el autor E.N.U.C. (2012) en su libro “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pág. 193, donde expone:

    (…) Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos (…)

    (Resaltados de este Tribunal)

    Concatenado con lo anterior, repasando importantes aspectos doctrinales relacionados con el “derecho a la tierra” indicados ut supra, tenemos que la especial materia agraria le da características propias y le confieren autonomía que rebasan “el Código Civil y las simples normas de desarrollo económico; y ello, porque tiene principios diferentes, es que como rama de Derecho surge y nace la idea Justicia Social, por cuanto el hombre tiene con relación a la tierra un conjunto de derechos y obligaciones que requieren un ordenamiento jurídico especial (…) el objeto propio pues, del Derecho agrario, es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural.” Acosta-Cazaubón, J.R.. Manual de derecho Agrario. Fundación Gaceta Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. Venezuela. Segunda edición. (p-58).

    Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que la accionante intenta probar el despojo aludido mediante i) la solicitud de requerimiento de la Defensa Pública Tercera; ii) copia de la solicitud de Inscripción del Registro Agrario y iii) copia de la cédula de identidad de su representada.

    Del mismo modo, la parte accionante/apelante a los fines de probar los hechos narrados en la acción propuesta, promovió las testimoniales de los ciudadanos i) G.L.A., ii) J.A.G., iii) R.I.V.Q., iv) D.A.V.J., y v) R.A.M.T.; así como, solicitó la práctica de Inspección Judicial.

    De otro lado, tenemos que lo co-demandados intentan probar sus afirmaciones contrarias a las expuestas por la demandante con las declaraciones de los ciudadanos i) L.M.N., S.G.d.N., ii) Margary M.H., iii) J.M., A.M., iv) O.M.; y prueba de Inspección Judicial.

    Sin abandonar las precisiones anteriores, en lo tocante al quid facti, en atención a las documentales presentadas por las partes, apreciadas en su debida oportunidad, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con documentos tales situaciones, en el despojo a la posesión, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos presentada por la demandante ciudadana M.Y.M.G., suficientemente identificada, rendida únicamente por los ciudadanos G.L.A., J.A.G., D.A.V.J., y R.A.M.T., valorados oportunamente, excepto el ciudadano R.I.V.Q., por motivo de su incomparecencia; se debe apuntar, que únicamente la declaración del testigo J.A.G., suficientemente identificado, concuerda con las afirmaciones de la demandante; sin embargo el resto de las declaraciones son contradictorias o imprecisas.

    En continuación de lo anterior, tenemos que la declaración del ciudadano G.L.A., se observa que no conoce a los demandados y no tiene certeza del supuesto despojo; así, en cuanto al testigo D.A.V.J., también identificado, no tiene conocimiento de la fecha en que fue despojada la señora M.Y. y no manifiesta en forma precisa que los ciudadanos J.L. y Allí Ochoa, consumarán el despojo; asimismo, en cuanto a la declaración del ciudadano R.A.M.T., igualmente identificado, no tiene certeza respecto a ciertas circunstancias e incurrió en varias imprecisiones al señalar que “…no ha pasado por ahí…” y, a su vez, responde “…ahí no hay nadie, nadie, por lo menos desarrollado…”.

    En sintonía con lo anterior, considerando que sólo se pudo valorar la declaración del testigo J.A.G., suficientemente identificado, resulta oportuno a.a.c. doctrinales sobre su valor probatorio, al efecto, el procesalista Echandía Devis en su libro “Teoría General de la Prueba Judicial” (1981, Tomo II pg. 279), expone lo siguiente:

    No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración por el juez, de la credibilidad que le m.e.t.. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En el mismo contexto, el autor patrio Rengel Romberg A., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1997, Tomo IV, pg. 323), respecto el mismo tema, expone:

    El nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo Capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba (Arts. 506-510) en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (Art. 507). La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis – no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo expuesto, sin que signifique la aplicación del principio -un solo testigo, nulo el testimonio-, del cual se aparta este Tribunal Superior Agrario; observa esta Alzada, que a pesar de la declaración del ciudadano J.A.G., suficientemente identificado, se valoró e identificó las personas que supuestamente despojaron el Lote de marras, no contiene mucha seguridad en sus afirmaciones, como para tenerla de plena prueba testimonial; como sustento de lo anterior, tenemos cuando se le pregunta ¿Conoce usted a la ciudadana M.Y.M.G.?, Respondió: Si, si me suena; sin embargo, a pesar de que le “…suena...”, como manifestó, responde en la otra pregunta ¿De hace cuanto tiempo la conoce?, Respondió: nueve años. Asimismo, respondió a la cuarta pregunta ¿Qué tipo de cultivo fomentaba, esta ciudadana en ese lote de terreno?, Respondió: tenían cultivo de plátano, ocumo, cuando la demandante afirmó en su libelo que cultivaba “…Plátanos y Ají…”. Así, se declara.

    De otro lado, en relación a las testimoniales presentadas por los co-demandados ciudadanos J.L. y Allí Ochoa, titulares de las cédula de identidad números V-13.179.185 y V-15.389.967, vale destacar, únicamente la evacuada al ciudadano L.M.N., plenamente identificado; así como se destaca la falta de asistencia del resto de los testigos, en tal sentido no se observa que tal declaración aporte por comunidad de prueba, tan si quiera un indicio en relación al fondo de la presente controversia.

    En otro contexto, relacionado con el resto del caudal probatorio, tenemos que los elementos aportados por la demandante no evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente destacadas ut retro y motivadas en el capítulo donde se valoran las pruebas, ello, en el entendido que la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    En este orden de ideas, relacionado al tema propio de discusión en las acciones posesorias, conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho;

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Retomando los fundamentos legales indicados como antecede, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conocido que las testimoniales no ayudan a demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo, en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario que la demandante, no logró demostrar las afirmaciones de sus hechos o asociar tales declaraciones al resto del cúmulo probatorio y evidenciar de esta forma el aludido “despojo” en el año y mes apuntado, es por lo que forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana M.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.631 y se debe CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), que declaró “SIN LUGAR la presente…ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”. Así, se decide.

    VIII-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana M.Y.M.G., suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (21-06-2013), por la representación judicial de la ciudadana M.Y.M.G., suficientemente identificada, contra la decisión emana.d.J.P.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial en fecha (28-01-2013).

TERCERO

En virtud de los particulares anteriores, en los términos de esta Alza.S.C. la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (28-01-2013) que declaró “SIN LUGAR la presente…ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO” intentada por la ciudadana M.Y.M.G. contra los ciudadanos J.L. y A.O., todos suficientemente identificados en autos.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana (12:50 a.m.), se publicó bajo el Nº 0225, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

Expediente: N° JSA-2013-000228

JLVS /CENM/LS.

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