Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, viernes, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000309

PARTE ACTORA: Y.S.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.265.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del estado adscrita al M.P.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/02/08, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.R., TAHIRIH BLASCO CORDERO y S.J.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.442, 108.669 y 104.218, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26/02/2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 07/03/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 14/05/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 21/05/2014 a las 09:00 a.m la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló el representante judicial de la parte actora, que en el presente caso no deben otorgarse privilegios procesales a la parte demandada, ya que estima que estos deben establecerse en forma expresa en la ley o en la jurisprudencia.

Indicó que la Procuraduría General de la República tenía la obligación de hacerse parte en la presente causa y de intervenir activamente en la misma conjuntamente con la entidad accionada.

Atacó la facultad de representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, señalando que los mismos no pueden llegar a acuerdo alguno en nombre de su representada sin autorización de su presidente.

Denunció que para estimar los salarios caídos no hubo experticia complementaria del fallo, la cual señala como necesaria.

Además explicó, que los salarios caídos a pagar a la accionante deben incluir los aumentos respectivos, así como los demás conceptos que corresponden por la prestación del servicio. Agregó que la demandada debió retener todas las asignaciones salariales que correspondían a la demandante hasta que fuese resuelto el procedimiento de estabilidad.

Por su parte, la representación de la demandada alegó que la empresa PDVAL goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, las cuales señala, han sido reconocidas a lo largo del desarrollo de la causa.

Señaló que en el presente asunto no existió acuerdo ni alguna figura de autocomposición.

Agregó que por tratarse su representada de un ente del estado, no puede cumplir íntegramente la decisión definitiva, pues debe efectuarse un trámite presupuestario para pagar las obligaciones contraídas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte actora esta circunscripta a los siguientes aspectos: i) existencia de privilegios y prerrogativas procesales en la presente causa, ii) facultad de representación de los apoderados de la parte demandada, iii) inexistencia de experticia complementaria del fallo y iv) falta de inclusión de aumentos y demás conceptos laborales en la determinación de la cantidad a pagar por salarios caídos.

Establecidos como han sido los fundamentos de apelación, a los fines de ser resueltos, se estima necesario destacar el contenido el auto de fecha 26 de febrero de 2014 objeto de revisión, el cual consta al folio 19 al siguiente tenor:

Hoy, 26 de Febrero de 2014 siendo el día fijado para la ejecución de la orden de reenganche dictada en este procedimiento estando presentes la parte actora Y.S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.265.907, su apoderado judicial abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.834, comparece por la parte demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), su apoderada judicial abogada TAHIRIH BLASCO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.669, quien en nombre de su representada acata la orden de reenganche a partir de la presente fecha, conviniendo la actora en ello. De seguidas se pasa a determinar los salarios caídos generados desde el 24 de Octubre de 2011, fecha de notificación de la demanda hasta el día de hoy 26 de Febrero de 2014, a razón de Bs. 5.000,00 mensual, lo que genera 40 meses y 2 días que multiplicados por el salario mensual arroja Bs. 200.333,32. Acto seguido la apoderada de la demandada solicita se le otorgue un lapso de un mes para informar la oportunidad en que se le cancelaran los salarios caídos toda vez que debe elevarse a nivel central. La juzgadora oída la exposición de la demanda declara reincorporada a partir de esta fecha a la ciudadana Y.S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.265.907, en su puesto de Supervisora de Mercado y Venta, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,00. Así mismo, se otorga el lapso de un mes para que la demandada informe por escrito la oportunidad en que pagarán los salarios caídos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 p.m.

Del auto en cuestión, se evidencia que se trató de una audiencia fijada para la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, a la cual asistió la parte actora en compañía de su apoderado judicial y la parte demandada representada por la abogada TAHIRIH BLASCO.

En dicha audiencia, la representación accionada acató la orden de reenganche, se determinó la cantidad a pagar por salarios caídos y se otorgó el lapso de un mes a la demandada para que informe por escrito la oportunidad en que se pagarán los salarios caídos.

Ahora bien, sobre la negación por parte de la recurrente de la existencia de privilegios y prerrogativas procesales a favor de la accionada, este tribunal verifica que en el auto sub examine no se hace referencia alguna sobre dicho particular, es decir, no existe pronunciamiento por parte del juez de primera instancia sobre el otorgamiento de algún privilegio o prerrogativa. Tal situación, revela que el argumento de apelación no constituyó un punto de pronunciamiento previo que pudiera ser revisado en este grado de jurisdicción, en consecuencia, no puede emitir este juzgador opinión alguna. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, una vez revisado a detalle el presente asunto, se aprecia necesario resaltar que sobre tal argumento –privilegios-, en la decisión definitiva dictada por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2012, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se estableció lo siguiente:

II

DEL INTERÉS DE LA REPÚBLICA

En sentencia Nº 114, de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional, se declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

Luego, en el caso de marras consta que la PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, creada mediante Decreto Presidencial, la cual cumple un interés social vinculado a la productividad nacional.

Así las cosas, al tener la República intereses directos que puedan versen afectados por la acción incoada contra la empresa demandada, se hacen extensivos a esta última, los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De lo antes transcrito, se evidencia que el argumento sobre la procedencia o no del otorgamiento de privilegios y prerrogativas procesales a la demandada, ya fue dilucidado en esta causa y adquirió condición de cosa juzgada.

Por otra parte, sobre la impugnación a la representación judicial de la demandada, señaló el recurrente que los abogados identificados en el mandato otorgado en fecha 04 de septiembre de 2013 no pueden llegar a acuerdo alguno en nombre de su representada sin autorización del presidente de la misma.

Al respecto, a folio 33 consta poder redactado al siguiente tenor:

Confiero Poder General pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: […] para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en todos los asuntos en que dicha empresa sea parte o pueda tener interés, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por ante cualquier persona, ente público o privado, con motivo de las acciones de naturaleza administrativa y judiciales referidas a las materias Contencioso Administrativo, Laboral, Penal, Tránsito, Mercantil y Civil con las únicas limitaciones que se desprendan de este documento, de los Estatutos Sociales de mi representada y de la ley. En el ejercicio del presente Poder, los aludidos apoderados quedan facultadas para intentar y contestar procedimientos administrativos y judiciales afines a las materias; promover y evacuar pruebas; solicitar medidas preventivas, ejecutivas y trabar su ejecución, darte por citados o notificados y en general, representar a la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Podrán asimismo, interponer los recursos propios de los procedimientos administrativos y judiciales, donde la misma sea parte; formular solicitudes; presentar informes de cualquier naturaleza, efectuar observaciones y oposiciones y en general realizar todos aquellos actos que consideren convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, en la cual figure como solicitante o requerida, demandante o demandada. Para convenir, transigir, desistir de acciones y procedimientos, disponer de los derechos en litigio o cualquier otra forma de autocomposición procesal, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y hacer postura en remate, se requerirá la autorización expresa y escrita del Presidente de PDVAL…

El transcrito mandato, tiene carácter general para ser ejercido en forma amplia y sin limitaciones distintas a las allí establecidas, pudiendo demás los mandatarios actuar en forma conjunta o separada para sostener y defender los derechos de la mandante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Permite además el Poder en cuestión, ejercer la representación en todo el territorio nacional y frente a acciones de naturaleza administrativa y civil de las materias que allí se señalan, pudiendo efectuarse todos los actos procesales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la otorgante.

Luego, una vez verificada la actuación de la abogada TAHIRIH BLASCO CORDERO plasmada en el auto recurrido, se aprecia que la referida apoderada de limitó a acatar la orden de reenganche establecida en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2012, sin exceder las facultades señalas en el poder ut supra transcrito.

En ese sentido, sobre el acto de cumplimiento de la sentencia definitiva, destaca esta instancia que no le está dado a la demandada o a su representación, desconocer los efectos que dimanan del fallo que se ejecuta, es decir, no puede ésta, frente a un acto jurisdiccional valido y firme, optar entre atacar o desacatar, pues ello implicaría burlar a la autoridad que ejercen los órganos jurisdiccionales. Así, siempre es obligación del perdidoso en juicio, -en ese caso PDVAL- dar satisfacción a las obligaciones surgidas de un fallo judicial.

De esta manera, de haber la apoderada en cuestión hecho lo contrario –no cumplir el reenganche- estaría actuando en contra de las obligaciones que le impone el mandato que le fue otorgado, ya que afectaría los intereses de la demandada al exponerla a la aplicación de consecuencias tanto legales como patrimoniales derivadas del desconocimiento de la obligación de hacer que nace del acto judicial que declaró con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, visto que en la intervención de fecha 26 de febrero de 2014 la apoderada judicial TAHIRIH BLASCO CORDERO no excedió las facultades que le fueron otorgadas en el poder de autos, se declara valida su actuación en esa oportunidad. Y así se decide.

Denunció además la parte actora en su apelación, la omisión de una experticia complementaria del fallo para la cuantificación de las cantidades a pagar por la demandada por concepto de salarios caídos. Al efecto, estimó el representante recurrente que era necesario el nombramiento de un experto para que mediante complemento de la decisión definitiva, indicara en forma exacta la suma a cancelar por el concepto condenado.

Estudiado tal argumento de recurrencia y a.e.c.d. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece la forma de determinación del pago mediante experticia complementaria del fallo, se aprecia que la estimación mediante perito o experto resulta facultativa del juez y no obligatoria. En ese sentido, verificado como ha sido el contenido de la sentencia definitiva, se observó que en la misma no se ordena nombramiento de experto alguno para que cuantifique las cantidades a pagar por la demandada.

Así, siendo que no fue establecida en la sentencia a ejecutar experticia alguna y que tal complemento no es obligatorio para los jueces sino facultativo, en el presente caso no estaba el Juez de Ejecución en la obligación de ordenar experticia complementaria alguna, pues bien puede –como efectivamente lo hizo- a motu proprio establecer las cantidades a pagar, en consecuencia, se desecha dicha delación. Y así se decide.

Por último, sobre la falta de inclusión de aumentos y demás conceptos laborales en la determinación de la cantidad a pagar por salarios caídos, ciertamente del auto impugnado se evidencia que el cálculo de la cantidad a pagar por dicho concepto no incluyó los aumentos de salarios ni las restantes asignaciones salariales, pues se hizo únicamente en base al salario básico percibido por la actora, multiplicado con la cantidad de días que estuvo separada de su puesto de trabajo.

Ahora bien, los fines de indicar con precisión la forma de determinación de los salarios caídos, resulta imperativo citar la decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 (caso: J.A.G.C. vs. C.A.N.T.V) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señaló lo siguiente:

…establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

El criterio plasmado ha sido reiterado en diversas decisiones, entre ellas, la N° 547 de fecha 23/07/2013 y como se puede constatar, la duración del procedimiento de estabilidad “…debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”, en virtud de ello, se ordena al Juez de Ejecución proceda nuevamente a estimar la cantidad a pagar por la demandada por concepto de salarios caídos, debiendo incluir en dicho cálculo los salarios mensuales con los correspondientes aumentos (legales, convencionales o de cualquier otra naturaleza), las vacaciones, la participación en los beneficios o utilidades y los demás conceptos laborales derivados de una prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R. Secretario

Nota: En esta misma fecha, seis (06) de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000309

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