Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

Exp Nº AP21-R-2010-001992

PARTE ACTORA: M.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.549.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. y B.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.343 y 17.175 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ. BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.362, 36.459, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.318, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011, se da por recibida la presente causa y en fecha 16 de febrero del mismo año se procede a fijar la audiencia oral para la fecha 16 de marzo de 2011, celebrándose la misma y dictando el dispositivo oral. ASI SE ESTABLECE.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Que recurre a la sentencia de instancia ya que omitió los conceptos que forman parte del salario integral para el calculo de las prestaciones que se reclaman. Indica que en el dispositivo de la sentencia en el folio “221” el juez establece que el salario normal para el, es el salario mensual o sea el sueldo fijo mensual devengado por la trabajadora y que aunado a este si se le suman los conceptos que con la prima por transporte, por antigüedad y por profesionalización conforman el salario integral que viene a ser el salario en el cual se va a basar para realizar los cálculos de los conceptos.

Alega que el juez no toma en cuenta las gratificaciones y primas que forman parte del salario de acuerdo al 133, además que no toma en cuenta la ayuda por hijo que eran 100 Bs. quincenales haciendo un total de 200 Bs. mensuales que es una gratificación que también forma parte del salario.

Señala que juicio no menciono nada en cuanto a esa Gratificación por hijos, y que si señalo todas las demás, que solo lo señala en la primera parte del dispositivo de la sentencia del a-quo y que no menciona el salario integral, cuando manda a pagar las vacaciones y la antigüedad toma en cuenta el salario mensual, solo lo toma en cuenta el salario integral para el calculo del articulo 126 y que cuando ordena pagar la antigüedad y demás conceptos por prestaciones establece que se tome en cuenta el salario normal haciendo la salvedad que para la antigüedad se toma en cuanta, adema del salario normal según lo que ya he expuesto, el bono vacacional y la utilidades.

Juez: ¿Que base de salario pide usted que se tome en cuenta para realizar el calculo? ¿Cuáles conceptos?

Señala que el salario mensual normal mas estas gratificaciones y primas que devengaba la trabajadora desde el 15 de junio de 2008 hasta que ceso la relación laboral.

Considera la recurrente que el Juez de Juicio debió establecer con precisión cual era el salario en base al cual se debían calcularse los conceptos reclamados y solamente dejar al experto para que el hiciera el calculo matemático, porque en su criterio la parte actora considera que sí el Juez de Juicio decidió dejar al experto para que el calcule el salario integral y calcule los conceptos, le dejan al experto la valoración de las pruebas de la cuales se evidencia todo lo reclamado.

Juez: ¿Cual era el salario integral de la trabajadora?

Desde su ingreso desde 1ero de junio de 2004 hasta diciembre de 2005 solo devengo un salario normal mensual de 550 mil Bs. mensuales de acuerdo a las pruebas cursantes del folio 98 al 109 y del 134 al 136, a partir de enero de 2006 a junio de 2006 solamente devengo un salario mensual de 800 Bs. mensuales folio 104 al 107, a partir de julio 2006 a mayo de 2008 el salario normal que devengaba la trabajadora, solo el salario normal era de 1300 Bs. mensuales se evidencia de las pruebas cursantes del folio 36 al 69 y el folio 108 al 113. Desde junio 2008 hasta la culminación de la relación laboral se le aumento el sueldo a 3115 bolívares mensuales, además a partir de esa fecha se le comenzó a pagar quincenalmente, primas por antigüedad, transporte, prima por hijo y profesionalización lo cual hacia un total de 893, 26 Bs. que sumado a los 3115 mensuales daba un salario integral de 4008, 26 esto lo devengo hasta octubre de 2008.

Juez. ¿Cual era el último salario integral? ¿Como cálculo usted el salario integral?

Sumo el salario mensual que devengaba la trabajadora mas las primas, mas la gratificación de ayuda por hijo, eso era partir de junio de 2008 y que vario a partir de noviembre de 2008 que aumento el salario integral a 4077,26 que vario durante toda la relación laboral, es decir, hasta mayo de 2008 devengo salario base, a partir del 15 de junio de ese mismo año, se le aumento salario y se le pagaron las primas y sus gratificaciones por hijo, esto fue hasta octubre que vario porque se le aumento la prima de antigüedad de 46 Bs. mensuales a 115, esos son los fundamento.

Juez: ¿Usted quiere que se identifique con claridad cual era el salario normal e integral? Y que el juez erró según lo que usted manifiesta, en la determinación de mandar a cancelar algunos conceptos como utilidades, vacaciones bajo el salario normal y otros conceptos como la antigüedad, la indemnización por despido para el cálculo de las prestaciones sociales.

El salario integral solo lo considero para el articulo 125, solo toma en cuenta el salario mensual, señala que al leer el dispositivo, según su apreciación, el mismo ordena pagar la antigüedad y dice que se sume al salario normal lo que es utilidades y bono vacacional pero para el en la primera parte cuando hace su calculo, salario integral para el es salario normal, sin incluir primas ni gratificaciones, pero el no tomo como base todos estos conceptos que también forman parte del salario integral

Alega que para todos los conceptos se debe ligar el salario base mas las primas mas las gratificaciones y sumando los demás conceptos, utilidades, y la antigüedad del 108.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada fundamento su apelación en el siguiente punto:

Apela de la decisión del 14 de febrero de 2010 emanada del juzgado Décimo Quinto en virtud de que no se acordó el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones en Contra de la Republica que es una prerrogativa del estado para ejercer demandas por patrimonio, en virtud de que se esta viendo afectado el mismo. Es todo

En su exposición de cierre el apoderado judicial de la parte actora señaló:

…que de acuerdo a la ley del estatuto de la función publica no corresponde en este caso el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones en Contra de la Republica, y por otra parte el Juez de Juicio ya con la Jurisprudencia y bien motivado establece el porque no acogía ese criterio…

La parte demandada no presento observaciones finales.

CAPITULO II

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelaron ambas partes circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por M.Y.C., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio entonces denominado “Ministerio de Producción y Comercio”, desde el Primero (1°) de junio de 2004, desempeñando inicialmente con el cargo de ASISTENTE, y finalmente con el cargo PROFESIONAL I, devengando un último salario normal mensual de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.115,00), hasta el treinta (30) de junio de 2009, fecha en la cual se le comunicó que la empresa había decidido dar por culminada la relación laboral que existió entre las partes.

Expresa la accionante que por cuanto el Ministerio no le ha cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses acumulados, indemnización por despido injustificado, Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009, Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007, 2008 y 2009, Bono Vacacional Fraccionado año 2009, bonificación de fin de año del ejercicio que culmino en el año 2008, mas 45 días de bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, mas los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, para estimar finalmente su demanda por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 433.009,94). Así como también demanda el pago de los intereses de mora que se siga venciendo sobre la citada cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 333.009,94) por concepto de intereses sobre la antigüedad.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), con ocasión a lo expuesto por la parte actora; expuso lo siguiente según como lo señala la recurrida:

…Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la demandada, admitiéndose la fecha de egreso y el cargo desempeñado por la trabajadora.

Sostiene la demandada que a la trabajadora se le otorgó un anticipo de prestación de antigüedad por Bs. 3.864,77, así como también alega la demandada que la parte actora tomo una base de calculo errónea para computar la Antigüedad y los Intereses sobre la antigüedad.

Indica la demandada en su escrito de contestación que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados y demandados, por la actora, específicamente niega que la demandada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 433.009,94), por concepto de antigüedad, así como también niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 333.009,94) por concepto de intereses sobre la antigüedad.

Se niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la procedencia de los reclamos por concepto de Indemnización y Preaviso, así como también las Vacaciones del año 2004 al 2007, admitiendo como cierto que se le adeudan las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, más la fracción del periodo 2009.

Indica la demandada en su escrito de contestación que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la procedencia del reclamo de los conceptos de bonificación de Fin de año e intereses de mora sobre prestaciones sociales…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resume en primer lugar determinar el salario base para el cual se tomo en cuenta el calculo de las prestaciones sociales, según lo señala la representación judicial de la parte actora, en esta oportunidad estamos en presencia el de una composición salarial en la que debe tocarse el punto de la ayuda por hijo como gratificación que compone el salario y el de la experticia y que ambos tienen una relación concatenada con el punto principal. Y por otra parte como lo señalo la parte demandada el hecho de determinar si hay cabida en este caso, de haber agotado la vía administrativa en cuanto a operar el Procedimiento Previo a las Acciones en Contra de la Republica cuando se trate de que el Patrimonio Publico Nacional se vea afectado de alguna manera.

Se evidencia claramente, que en este caso específico, bajo los limites de la apelación de ambas partes, estamos en presencia de puntos de mero derecho, relativo a la interpretación del concepto de salario y su determinación como base de calculo, así como la aplicación o no del requisito del agotamiento de la vía administrativa previa, a la luz de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, determina esta alzada que en el presente caso se abstiene de analizar las pruebas aportadas, por cuanto solo será necesaria la aplicación del derecho a los fines de la resolución de la presente controversia ante este tribunal superior. ASI SE DECIDE.-

Con vista a lo expuesto, considera de suma importancia para esta Alzada, efectuar las siguientes exploraciones doctrinarias y jurisprudencias, referente al término salario; tenemos así:

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, puede concluir esta Alzada, que como bien lo analiza la doctrina, el salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por el M.T. de la República. Tenemos, como la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

De igual forma, la misma Sala Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….

Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, existen elementos de ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, así el artículo 133,

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario….”

De la revisión de las actas que conforman el expediente y a la luz de las normas antes transcritas, observa la Alzada, que las asignaciones que la demandada hizo a la parte actora como Gratificación por hijo, esta íntimamente referida a beneficios sociales, con ocasión a su condición de madre, más no por el hecho determinante de la condición de que el mismo se deriva o relacionan directamente con la prestación de trabajo, que por motivos especiales concede voluntariamente el patrono al trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento de la Ley. En consecuencia, tales beneficio queda excluido de la base de cálculo tanto del salario normal como integral. Quedando improcedente este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, definido por la propia Ley en su artículo 133, Parágrafo Segundo, el concepto de salario normal, debemos a.l.q.r.l. parte actora en cuanto al salario como base de cálculo de los beneficios laborales.

Así tenemos, que el denominado en la práctica como salario integral ha sido definido por el Ministerio del Trabajo “como aquél que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Mem. de la Consultoría Jurídica del M.T., de 12-01-79). La expresión “salario normal”, empleada por el legislador sustantivo laboral, no alude a una especie concreta de salario, sino a una base de cálculo de los derechos del trabajador, así como tampoco los denominados salarios caídos, salario básico y salario integral, son clases o categorías de salario. Con la primera, se designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley. En tanto que, el salario mixto está referido cuando el trabajador devenga una parte fija y una parte variable. Así se establece.-

Así que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado por el actor, al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de calculo de los beneficios de Prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Por lo que esta alzada aclarado plenamente la definición de salario así como las bases de cálculo de los conceptos condenados, confirma la sentencia de instancia en cuanto a lo condenado. Todo lo cual quedará determinado en capítulo posterior. ASI SE ESTABLECE.-

En relación al aspecto de la experticia complementaria del fallo, ordenado por instancia, esta alzada observa lo siguiente. El juez a quo, ordena en los términos la condena:

…Consecuente con lo antes expuestos se le adeudan a la parte actora la prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la bonificaciones de vacaciones y la utilidades fraccionadas por el ultimo año, a todo lo cual se debe deducir el monto recibido. ASI SE DECDE.-

Decidido lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal alegado por la actora postulado por en su escrito libelar folio 6 y 7, a partir del 15 de junio de 2008, deberá incorporar al salario los conceptos de prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización . ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (cinco años): 305 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (01) de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades Fraccionadas, se observa que corresponden 45 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 45, días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de junio de 2009), hasta el decreto de ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. ..

Evidentemente, debe esta alzada precisa, que la experticia complementaria del fallo debe ser efectuada tal como precisó el juez por cuanto debe calcularse el salario normal e integral mes a mes en base a las previsiones del artículo 108 de la LOT, así como la cuantificación del salario integral (salario normal mas alícuotas de utilidades y bono vacacional) para el calculo de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem. Más aún para el calculo de los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, condena por el juez a quo; motivos éstos por los cuales esta alzada declara ajustado a derecho lo determinado por el juez de instancia, quedado improcedente la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al punto de apelación de la parte demandada considerando que la parte actora no agoto el Procedimiento Administrativo previo a las Acciones en Contra de la Republica, esta alzada debe pronunciar al respecto que comparte plenamente lo declarado por el juez de juicio en cuanto a que en el presente caso ya por la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

En base a los principios de celeridad procesal e irrenunciabilidad de los derechos laborales, mal podría sobrecargar al trabajador por el principio de favor, mas cargas procesales que los que la propia ley les rige, así que de conformidad con la interpretación que ha hecho la sala del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

… En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales…

Por cuanto este tribunal de alzada en virtud de los principios fundamentales del Derecho Laboral, se excluye tal procedimiento de esta materia, de que sea un requisito previo agotar la vía administrativa y por lo tanto acogiendo el criterio de la Sala Social de el M.T. de la Republica y así como también considerando que la sentencia de instancia se encuentra perfectamente ajustada a derecho, declara sin lugar la apelación en el presente punto. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.Y.C., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO. En consecuencia, se ordena al Ministerio al pago de los conceptos que se especificarán en las motivaciones expuestas, todos los conceptos se ordenan a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros y determinación expuestos en las motivaciones. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se confirma la sentencia de instancia.

Se exonera de costas a la demandada por la naturaleza del ente demandado. Se confirma el fallo apelado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la ley que la rige. Líbrese Oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2010-001992

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