Decisión nº PJ0152010000160 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000440

Asunto principal: VP01-L-2010-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. y L.D.F.M., representados por los abogados J.J., R.O. y A.A., en contra de PLATINIUM CLUB, COMPAÑÍA ANÓNIMA también denominada JPL., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el No.31, Tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados R.G., R.G., J.M., Maha Yabroudi, F.R. y J.H.; en reclamación de prestaciones sociales, pretensiones que fueron declaradas parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó de inmediato su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO

Alegatos de la parte actora

Y.D.C.F.G.

En fecha 15 de noviembre de 2008 comenzó a laborar para la demandada como Ejecutiva de Mercadeo, según credencial de identificación o carnet que le fue entregado por la patronal para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., y en diferentes centros comerciales donde estuviera el stand de presentación, así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir, cincuenta y seis horas semanales a razón de ocho horas por día.

Comenzaba con una reunión a las 8:00 am en las Oficinas Administrativas de JPL C.A. y otras veces en las instalaciones del parque Aquaventura Park, en donde entregaban al Gerente de Ventas o Supervisor las cuentas de los clientes atendidos junto con los contratos vendidos y el Gerente les entregaba la planificación del día, después de la reunión salían a sus puestos de trabajo. Además del reporte diario por escrito que se entregaba al Supervisor, había que reportar vía telefónica cuantos clientes habían atendido, y fuera de la jornada de trabajo tenía que visitar a los clientes referidos en su lugar de trabajo o en su domicilio, de acuerdo a la planificación diaria.

El incumplimiento del horario de trabajo o no atender la totalidad de los clientes asignados constituía una causal de suspensión, los días sábados y domingos no eran considerados como días de descanso, y nunca fueron pagados.

La relación laboral culminó el 29 de noviembre de 2009 cuando fue despedida sin causa justificada por el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas, siendo que para el momento del retiro tenía un año y un mes de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: domingos trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad e indemnizaciones por despido, todo lo cual hace un total de 37 mil 545 bolívares fuertes con 42 céntimos.

F.J.Q.

Alega que comenzó a laborar en fecha 07 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, según credencial de identificación o carnet que le fue entregado por la patronal para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., y en diferentes centros comerciales donde estuviera el stand de presentación, así como en las oficinas de la empresa; con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir, 56 horas semanales a razón de 8 horas por día.

Señala que comenzaba con una reunión a las 8:00 am en las Oficinas Administrativas de JPL C.A. y otras veces en las instalaciones del parque Aquaventura Park, en donde entregaban al Gerente de Ventas o Supervisor las cuentas de los clientes atendidos junto con los contratos vendidos y el Gerente les entregaba la planificación del día, después de la reunión salían a sus puestos de trabajo. Además del reporte diario por escrito que se entregaba al Supervisor, había que reportar vía telefónica cuantos clientes habían atendido, y fuera de la jornada de trabajo tenía que visitar a los clientes referidos en su lugar de trabajo o en su domicilio, de acuerdo a la planificación diaria.

La relación laboral culminó el 29 de noviembre de 2009 cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas, siendo que para el momento del retiro tenía un año y tres meses de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones, acude ante la jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: domingos trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad e indemnizaciones por despido, todo lo cual hace un total de 77 mil 474 bolívares fuertes con 31 céntimos.

J.A.A.B.

Comenzó a laborar en fecha 01 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, según credencial de identificación o carnet que le fue entregado por la patronal para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., y en diferentes centros comerciales donde estuviera el stand de presentación, así como en las oficinas de la empresa; con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir, 56 horas semanales a razón de 8 horas por día.

Comenzaba con una reunión a las 8:00 am en las Oficinas Administrativas de JPL C.A. y otras veces en las instalaciones del parque Aquaventura Park, en donde entregaban al Gerente de Ventas o Supervisor las cuentas de los clientes atendidos junto con los contratos vendidos y el Gerente les entregaba la planificación del día, después de la reunión salían a sus puestos de trabajo. Además del reporte diario por escrito que se entregaba al Supervisor, había que reportar vía telefónica cuantos clientes habían atendido, y fuera de la jornada de trabajo tenía que visitar a los clientes referidos en su lugar de trabajo o en su domicilio, de acuerdo a la planificación diaria.

La relación laboral culminó el 29 de noviembre de 2009 cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas, siendo que para el momento del retiro tenía un año y cinco meses de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones, acude ante la jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: domingos trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad e indemnizaciones por despido, todo lo cual hace un total de 92 mil 315 bolívares fuertes con 57 céntimos.

L.D.F.M.

Comenzó a laborar en fecha 07 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, según credencial de identificación o carnet que le fue entregado por la patronal para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., y en diferentes centros comerciales donde estuviera el stand de presentación, así como en las oficinas de la empresa; con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir, 56 horas semanales a razón de 8 horas por día.

Comenzaba con una reunión a las 8:00 am en las Oficinas Administrativas de JPL C.A. y otras veces en las instalaciones del parque Aquaventura Park, en donde entregaban al Gerente de Ventas o Supervisor las cuentas de los clientes atendidos junto con los contratos vendidos y el Gerente les entregaba la planificación del día, después de la reunión salían a sus puestos de trabajo. Además del reporte diario por escrito que se entregaba al Supervisor, había que reportar vía telefónica cuantos clientes habían atendido, y fuera de la jornada de trabajo tenía que visitar a los clientes referidos en su lugar de trabajo o en su domicilio, de acuerdo a la planificación diaria.

La relación laboral culminó el 29 de noviembre de 2009 cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas, siendo que para el momento del retiro tenía un año y tres meses de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: domingos trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad e indemnizaciones por despido, todo lo cual hace un total de 112 mil 150 bolívares fuertes con 41 céntimos.

En total la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 319.485,71), más la indexación, intereses moratorios, así como costos y costas procesales.

Alegatos de la parte demandada

En cuanto a la naturaleza del servicio prestado por los actores, manifiesta la demandada que nunca los actores prestaron servicios subordinados para ella, es decir, que nunca existió una relación laboral entre ellos, no existió ningún elemento que haga determinante la existencia de una relación laboral; siendo lo cierto, que los actores efectuaban las ventas de las acciones correspondientes al Parque Aquaventura, pero esto poseía un carácter netamente independiente, no encontrándose los actores bajo su dependencia, simplemente vendían el producto y se ganaban una comisión, si no se efectuaba ninguna venta durante varios meses no existía ningún pago ni sanción.

Negó, rechazó y contradijo que los actores comenzaran a prestar servicios para la empresa Platinium Club Compañía Anónima, en diferentes cargos y diferentes sueldos, pues los mismos no prestaron servicios laborales para la empresa, por ende no poseían ningún tipo de cargo dentro de la empresa, mucho menos devengaban sueldo alguno, pues no existía ningún tipo de relación laboral con dichos ciudadanos.

Negó, rechazó y contradijo que la esencia y fundamentación de los reclamos efectuados por los actores se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo, en su reglamento o en los tratados Internacionales por que los mismos sólo son aplicados a los vínculos netamente laborales.

Negó, rechazó y contradijo que los actores puedan reclamar aparte de los laborales otros conceptos dejados de mencionar en dicha demanda, ya que al no ser empleados de su representada no les corresponde pago alguno por ningún concepto de carácter laboral.

Negó, rechazó y contradijo que a los actores se les deba indemnización alguna producto de la supuesta y negada relación laboral, por cuanto los mismos nunca estuvieron bajo la dirección ni subordinación de su representada, ni cumplieron un horario, ni tuvieron algún compromiso con su representada, es decir nunca estuvieron presentes elementos característicos de una relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que el régimen aplicable para las indemnizaciones demandadas por los actores deba ser la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes se hayan hecho acreedores de las disposiciones contenidas en los artículos 133, 143, 144, 195, 154, 218, 216, 174 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto los actores nunca devengaron un salario, ni estuvieron sometidos a un horario de trabajo ni menos laboraban sábados ni domingos, ni horas extras nocturnas, ni días feriados, ni laboraban en días de descanso por que ellos no tenían un horario de trabajo lo hacían por su propia cuenta, ya que los mismos no estuvieron sometidos a una relación de dependencia , ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de su representada no le corresponde utilidades, .

Negó rechazó y contradijo que a los actores les correspondiera lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la antigüedad, por cuanto los mismos no laboraron para su representada, así como el 125 de la misma Ley en comento.

Negó, rechazó y contradijo, que le correspondiera a los actores lo especificado en los artículos 219, 225, 157 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las vacaciones como a las vacaciones fraccionadas, ya que los actores no estuvieron sometidos a una relación de dependencia, ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que los actores sean acreedores del beneficio de cesta Ticket por cuanto no estuvieron sometidos a una relación de dependencia, ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de la empresa.

Reconoce que nunca les canceló ningún beneficio de carácter laboral, pagándoles únicamente lo correspondiente a las comisiones generadas esporádicamente por la venta de los contratos de afiliación, pues al no ser empleados bajo su dependencia, ni subordinación y por no encontrarse los extremos de ley que dieran lugar a la existencia de la relación laboral, se hace improcedente el pago de algún beneficio laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que Platinium Club Compañía Anónima, según acta constitutiva estatutaria, comercializara los contratos de afiliación, uso o disfrute de las instalaciones de Aquaventura Park, propiedad de Aquaventura C.A., pues la misma se encarga de comercializar una diversidad de productos, entre los cuales se encuentran las acciones del Club Platinum.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa utilice un grupo de personas bajo su dependencia como vendedores, bajo el cargo Ejecutivo de Mercadeo, en virtud de que ésta no posee ningún tipo de relación de dependencia con los vendedores, pues estos efectúan sus ventas bajo sus propios medios, sin tener que cumplir ningún tipo de ordenes del Gerente de Ventas, pues el mismo de lo que se encarga es de verificar el volumen de ventas para relacionarlo en la contabilidad de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que el salario estuviera compuesto por sólo comisiones, por cuanto los actores nunca han recibido ninguna clase de salario de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que los actores estuvieran sometidos a una jornada de trabajo por cuanto no poseían ningún tipo de horario, ni estaban subordinados.

Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle a los actores salario mínimo cuando la suma de comisiones no alcance al salario mínimo, por lo que no estaban sometidos a un horario de trabajo ni recibían salario alguno.

Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a los actores los días de descanso, domingos trabajados, horas extras, bono nocturno y feriados, antigüedad y otros, por cuanto los actores nunca han sido sus empleados.

Negó, rechazó y contradijo que en el presente caso se deba aplicar el principio in dubio pro operario, así como el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, por cuanto los actores no son ni fueron sus empleados.

En tal sentido negó todos los conceptos y cantidades reclamados por cada uno de los demandantes.

Por último alegó lo siguiente: sin que ello constituya reconocimiento o aceptación de los conceptos demandados y en el supuesto caso, siempre negado, que este Tribunal considerase que existió una relación laboral; señala que las utilidades reclamadas por los actores nunca fueron exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, por lo que se encuentran prescritas.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio declaró parcialmente con lugar la demandada, confirmando la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los actores y la demandada, y condenando al pago de todos los conceptos reclamados, con excepción de los domingos y los días de descanso reclamados, los cuales fueron declarados improcedentes.

Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La accionada en la audiencia de apelación, alegó que en el presente caso el a-quo a los fines de darle la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió elementos probatorios como las testimoniales, y obvió el negocio en que estaban involucrados los actores. Aduce que todo el que estaba interesado en obtener más beneficios económicos podía entrar a este negocio, el que vendiera una membresía ganaba una comisión, y los actores podían ir a un centro comercial a hacerlo. Este negocio es del estilo de los vendedores de Herbalife, son intermediarios para obtener compradores, no había horario ni dependencia.

La Juez aprecia un error material en el que se incurrió en la contestación, donde al final se señala que la indexación no procedía porque ya se habían pagado las prestaciones sociales. Señala que de igual forma se incurrió en un error material en la sentencia, en virtud de que al principio se dice que la carga de la prueba le corresponde al actor, y después se le atribuye a la demandada.

Aduce que la declaración de parte fue otro de los elementos que tomó el juzgado a-quo, señalando que la mencionada declaración únicamente se basó en lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que no se debió tomar en cuenta. Así mismo señala que en el presente caso no hay elementos de ajenidad, los actores no tenían subordinación, horario, tenían libertad en el cumplimiento de la actividad que desempeñaban.

La representación judicial de la parte actora señaló que la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo dejó constancia que los actores si eran trabajadores y cumplían un horario. Señala que si existía una relación laboral. El único producto que tiene la empresa para comercializar son las membresías, y es ilógico pensar que va a estar desorganizada en cuanto a la venta de su producto. La demandada en su contestación reconoció que los recibos de pago eran por las comisiones canceladas a los actores. En cuanto a los testigos traídos por la demandada, señala que en las empresas los trabajadores tienen contratos diferentes.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, la sentencia recurrida y los argumentos de las partes ante el Tribunal Superior, encuentra este Tribunal que la empresa demandada reconoció la prestación de servicios de los demandantes en su favor, en la venta de “uno de los productos que promociona”, esto es, la venta de las acciones correspondientes al Parque Aquaventura, reconociendo igualmente que los demandantes a cambio devengaban una comisión, por lo cual, al reconocer la prestación de servicios, se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que dicha relación tiene carácter laboral, y habiendo la demandada negado que dicha relación tuviera carácter laboral, atribuyéndole carácter independiente, le corresponde a la carga probatoria de la demostración de la naturaleza jurídica de dicha relación., y en especial, demostrar que los demandantes efectuaban sus ventas bajos sus propios medios, sin tener que cumplir o recibir ningún tipo de ordenes del Gerente de Ventas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

RELATIVAS A Y.F.

Prueba Documental

  1. - En los folios 100 y 101 consignó copia simple de Carné de identificación. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición. Esta prueba fue impugnada por haber sido presentadas en copia simple, desconociéndola en su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de la misma, no pudiendo la demandada excusarse de exhibir oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición, se tiene como exacto el contenido de la copia simple consignada por el promovente de la prueba, se le otorga valor probatorio en virtud de que posee una firma autorizada, valoración que aporta un indicio de laboralidad, a concatenar con el resto de las pruebas que constan en autos para establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes.

  2. - Del folio 102 al 140 consignó recibos de pago de comisiones desde el mes de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, evidenciándose de los últimos cuatro recibos el pago del bono de alimentación. Sobre éstas documentales se solicitó su exhibición. Estas pruebas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y se desconoció su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de las mismas, no pudiendo la demandada excusarse oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición y en virtud de que las mismas coinciden con las resultas de la inspección judicial realizada a la demandada el 06 de agosto de 2010 (folio 461 y siguientes), se les otorga valor probatorio en el sentido de que las mismas demuestran el pago de las comisiones a la actora, y hasta de un bono de alimentación, es decir, el pago como contraprestación de sus servicios.

    Prueba de Exhibición

    Aunado a las documentales antes señaladas, solicitó la exhibición del contrato de trabajo y los comprobantes bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; de los cuales no se consignó copia simple alguna, por lo que su exhibición es improcedente y nada tiene esta Alzada que valorar.

    Prueba de Informes de Terceros

    Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

    Prueba Testimonial

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M., O.P., O.B., R.P. y J.C.V.. Siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    RELATIVAS A F.J.Q.

    Prueba Documental

  3. - En el folio 141 promovió copia simple de Carné de identificación. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición. Esta prueba fue impugnada por haber sido presentadas en copia simple, desconociéndola en su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de la misma, no pudiendo la demandada excusarse de su exhibición oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición, se tiene como exacto el contenido del carné y se le otorga valor probatorio como indicio de laboralidad a ser concatenado con las demás pruebas de autos, para determinar la verdadera naturaleza del vínculo que existió entre las partes.

  4. - Del folio 142 al 183 consignó recibos de pago de comisiones desde el mes de octubre de 2008 hasta noviembre de 2009. Sobre éstas documentales se solicitó su exhibición. Estas pruebas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y se desconoció su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de las mismas, no pudiendo la demandada excusarse de su exhibición oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición y en virtud de que las mismas coinciden con las resultas de la inspección judicial realizada a la demandada el 06 de agosto de 2010 (folio 461 y siguientes), se les otorga valor probatorio en el sentido de que las mismas demuestran el pago de las comisiones al demandante, es decir, el pago como contraprestación de sus servicios.

    Prueba de Exhibición

    Aunado a las documentales antes señaladas, solicitó la exhibición del contrato de trabajo y los comprobantes bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; de los cuales no se consignó copia simple alguna, por lo que su exhibición es improcedente y nada tiene esta Alzada que valorar.

    Prueba de Informes de Tercero

    Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

    Prueba Testimonial

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M., O.P., L.C., H.R. y C.C.. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir pronunciamiento.

    RELATIVAS A J.A.B.

    Prueba Documental:

  5. - Del folio 184 al 220 consignó recibos de pago de comisiones desde el mes de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009. Sobre éstas documentales se solicitó su exhibición. Estas pruebas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y se desconoció su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de las mismas, no pudiendo la demandada excusarse de exhibir oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición y en virtud de que las mismas coinciden con las resultas de la inspección judicial realizada a la demandada el 06 de agosto de 2010 (folio 461 y siguientes), se les otorga valor probatorio en el sentido de que las mismas demuestran el pago de las comisiones al demandante, es decir, el pago como contraprestación de sus servicios.

    Prueba de Exhibición:

    Aunado a las documentales antes señaladas, solicitó la exhibición del contrato de trabajo y los comprobantes bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; de los cuales no se consignó copia simple alguna, por lo que su exhibición es improcedente y nada tiene esta Alzada que valorar.

    Prueba de Informes:

    Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

    Prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M. y O.P.. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no hay prueba que valorar.

    RELATIVAS A L.F.M.:

    Prueba Documental:

  6. - En el folio 222 promovió copia simple de Carné de identificación. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición. Esta prueba fue impugnada por haber sido presentada en copia simple, desconociéndola en su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de la misma, no pudiendo la demandada excusarse de exhibir oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición, se tiene como exacto su contenido y se le otorga valor probatorio aportando un indicio de laboralidad y será concatenada por las demás probanzas de autos para establecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.

  7. - Del folio 223 al 267 consignó recibos de pago de comisiones desde el mes de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009. Sobre éstas documentales se solicitó su exhibición. Estas pruebas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y se desconoció su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de las mismas, no pudiendo la demandada excusarse de exhibir oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición y en virtud de que las mismas coinciden con las resultas de la inspección judicial realizada a la demandada el 06 de agosto de 2010 (folio 461 y siguientes), se les otorga valor probatorio en el sentido de que las mismas demuestran el pago de las comisiones a la actora, es decir, el pago como contraprestación de sus servicios.

    Prueba de Exhibición:

    Aunado a las documentales antes señaladas, solicitó la exhibición del contrato de trabajo y los comprobantes bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; de los cuales no se consignó copia simple alguna, por lo que su exhibición es improcedente y nada tiene esta Alzada que valorar.

    Prueba de Informes de Tercero:

    Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

    Prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M., O.P., O.B., R.E. y J.C.V.. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no hay material probatorio que valorar.

    PRUEBAS COMUNES PARA TODOS LOS DEMANDANTES

    Pruebas Documentales:

  8. - En el folio 268 consignó ejemplar de recibo de cobro de cliente. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa sin ningún tipo de firma en original no se le otorga valor probatorio.

  9. - En los folios 269, 270 y 271 consignó ejemplar de contrato de afiliación. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa sin ningún tipo de firma en original no se le otorga valor probatorio.

  10. - En el folio 272 consignó ejemplar de documental denominada “Autorización de Domiciliación de Pagos”. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa que no se encuentra firmada por nadie no se le otorga valor probatorio.

  11. - En el folio 273 consignó ejemplar de documental denominada “Liberación de Responsabilidad”. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa que carece de firma, no se le otorga valor probatorio.

  12. - Del folio 274 al 284 consignó copia simple de copia certificada del expediente Nº 042-209-07-07063, llevado por ante el Ministerio de Trabajo del Estado Zulia, incoado en contra de la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma y esta consignada en copia; por lo que no se le otorga valor probatorio, pues no fue demostrada su autenticidad.

  13. - Del folio 284 al 291 consignó copia simple de los Horarios de Trabajo para los distintos centros comerciales. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó, manifestando que los mismos no emanan de la empresa y no se encuentran suscritos por nadie; en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

  14. - Del folio 292 al 295 consignó copia simple de documental denominada Manual y Práctica para Personas Exitosas. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó, manifestando que los mismos no emanan de la empresa y no se encuentran suscritos por nadie; en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

  15. - Del folio 296 al 302 consignó copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada, la cual no fue atacada; sin embargo, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Prueba de Informes de Terceros

    Solicitó que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, respecto a la cual la respuesta fue consignada a las actas con posterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

    Prueba de Inspección Judicial

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2010, se llevó a cabo la inspección en cuestión, siendo notificada la ciudadana M.F., en su condición de Supervisora de Administración, a quien se le inquirió suministrar la información indicada en el escrito de promoción de prueba correspondiente, manifestando que: 1.- En relación al particular No. 1, la notificada manifestó que los actores ni fueron seleccionados por la patronal y ni fueron trabajadores de la misma, ya que sólo vendían afiliaciones en forma independiente, asimismo refiere que no hay fecha de ingreso y de egreso, en virtud de que los montos cancelados tienen como concepto el pago de una comisión por venta realizada, por lo que procedió a exhibir una (01) carpeta tipo oficio de cada actor, los cuales contenían los referidos pagos por comisiones. En relación a particular No. 2, referido a los carnés manifestó que no fueron entregados por la empresa. En cuanto al particular No. 3, manifestó que no era una tarea encomendada, si realizaban la venta debían suministrarle a la empresa los datos de quien compraba, para así la empresa poder cerrar la venta y pagar la respectiva comisión, este vendedor podía vender cualquier otra cosa ya que no tenía ningún tipo de restricción por vender este producto. En cuanto al particular No. 4, alegó que no hubo motivo de despido, puesto que no fueron empleados de la empresa, simplemente dejaron de vender afiliaciones y no se generó comisión. En cuanto al particular No. 5, la notificada procedió a exhibir un (01) Archi Practic contentivo de los referidos contratos los cuales se encontraban en carpetas marrones tipo oficio, de los cuales el Tribunal ordeno fotocopiar un (01) contrato con relación a cada actor, a los fines de que las mismas fueran agregadas a las actas. En cuanto al particular No. 6, alego la notificada que el horario que maneja la empresa para todos sus trabajadores, es de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, y los días sábados de 08:30am a 12:30pm.

    La mencionada inspección posee valor probatorio en el sentido de demostrar que los demandantes percibieron pagos de comisiones por ventas de membresías, que eran canceladas quincenalmente, a través de cheques de diferentes bancos, y que el horario de trabajo de la empresa demandada era de lunes a viernes de 08 de la mañana a 12 meridiano y de 1 a 5 de la tarde, los sábados de 08:30 de la mañana a 12:30 de la tarde, con día y medio libre a la semana.

    De las resultas de la inspección, específicamente de los documentos inspeccionados referentes a los Contratos de Afiliación se evidencia que Platinum Club se encuentra ubicado en el área exclusiva y delimitada del Complejo Turístico Recreacional AQUAVENTURA PARK, siendo las afiliaciones propiedad de AQUAVENTURA C.A., vendidas por la demandada JPL C.A., a través de sus vendedores, por lo cual los adquirentes de las afiliaciones lo que obtienen es un simple derecho de uso de las instalaciones, mediante pagos de contado o a crédito, estos últimos acordados en formatos suscritos por el cliente y el vendedor, lo cual evidencia la inserción de los vendedores en el proceso productivo de la accionada, destinado a colocar las membresías en el mercado, en provecho exclusivo de la demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales

  16. - Del folio 305 al 328 consignó copia simple de declaraciones trimestrales efectuadas ante el Ministerio de Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual y, por cuanto se viola el principio de alteridad de la prueba y no podían ser opuestas a los demandantes, al emanar de la misma empresa demandada, se desechan del proceso.

  17. - Del folio 329 al 368 consignó copia simple de relación de entrega de tarjetas de alimentación. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual, observando además que se trata de documentos sin firmas y que han sido elaborados por la misma demandada, se desechan del proceso y no se les atribuye ningún mérito probatorio.

  18. - Del folio 369 al 375 consignó copia certificada de acta constitutiva de la empresa, la cual no fue atacada; sin embargo, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Exhibición Voluntaria

    Señaló que exhibiría las nóminas correspondientes a los meses de noviembre de 2008 a noviembre de 2009. Al efecto, la parte promovente desistió de dicha exhibición, por lo cual esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, y se debe acotar que dichas nóminas mal podrían oponerse a los demandantes, por violarse el principio de alteridad de la prueba, al no intervenir los demandantes en su elaboración.

    Informes de Terceros

  19. - Solicitó que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2010 se recibió respuesta, en la cual se informa que la empresa demandada no se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y por lo tanto no se han efectuado las declaraciones Trimestrales solicitadas. En consecuencia, siendo que este medio de prueba, resulta inconducente para la resolución de lo controvertido, no se le otorga valor probatorio.

  20. - Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil Cesta Tickets Accor Services, C.A. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

  21. - Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Prueba Testimonial

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.M., J.O., M.F., I.C., E.M., J.S., A.F., YARBEL SANCHEZ, MAIBERT ÁVILA, J.C., H.R. y J.C.B., de los cuales rindieron su declaración los siguientes:

    F.F.: Manifestó ser locutor, que no conoce a al empresa JPL pero si conoce al parque Aquaventura Park, que conoce a algunos vendedores de las membresías, que los vendedores no están sometidos a ningún horario porque él fue vendedor y nunca estuvo sometido a ningún horario.

    I.C.: La testigo manifestó que labora en el Centró Médico Paraíso, que conoce a la empresa demandada, que la misma vende las membresías para el parque Aquaventura Park, ella es vendedora; señala que nunca le han exigido algún horario, nunca le dieron instrucciones. A las repreguntas la testigo manifestó que no labora para la empresa Platinum Club que labora para la Clínica Paraíso, que las acciones las vendió en el año 2008.

    M.F.: la testigo manifestó ser vendedora de varias cosas, que vende afiliaciones para Platinum Club, que no cumple ningún horario, y no recibió ningún tipo de instrucción u órdenes. A las repreguntas la testigo manifestó que el principal objeto de la compañía es la venta de afiliaciones al parque Aquaventura Park, que ella no conoce a otros vendedores, que llegan personas allí y ella cree que son vendedores, que le eran cancelados Bs. 600,oo de comisión por cada membresía.

    L.M.: Señala que ella es vendedora, vende afiliaciones, vende y alquila apartamentos. Va a la empresa cuando tiene un cliente que lo llama, ella vende afiliaciones y se gana su comisión de 600 bolívares. Ella va para Aquaventura Park muy poco.

    Las testimoniales antes descritas a criterio de esta Alzada no son convincentes a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos, pues los testigos hacen referencia a su situación personal, y que en modo alguno puede ser aplicada en forma automática a los demandantes, por lo cual, a dichas testimoniales no se les otorga valor probatorio.

    Prueba de Inspección Judicial

    Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, y a tal efecto, la mencionada inspección se efectuó en fecha 06 de agosto de 2010, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La Juez de Juicio procedió a interrogar a la demandante Y.F., quien señala que ella fue a las oficinas de la empresa solicitando el trabajo, se le hizo una entrevista y la contrataron. Inicialmente trabajó como ejecutiva de mercadeo, luego pasó a la gerencia de ventas, y vendía las afiliaciones de Platinum Club y Aquaventura Park, las indicaciones no se las daba la misma persona porque tenían un gerente de ventas y otro de mercadeo, se les exigía el cumplimiento de horario, le dieron un carnet, uniforme, material de apoyo, documentos para hacer las ventas. El modo de trabajar era que todos los días debían ir a la empresa y dar un reporte de los clientes que atendían, los que se captaban y los que se les vendía la afiliación, y tenían exigencias, debían cumplir ciertas metas, eran 15 visitas diarias, entre clientes atendidos y captados. Adicionalmente cumplían horarios en distintos centros comerciales, cubrieron varios eventos en el Sambil, en el Parque debían laborar los fines de semana atendiendo a los clientes. Si no iban a trabajar los amonestaban, debían cubrir los turnos que se les asignara, todos los días no estaban en el mismo centro comercial, el Gerente de Venta J.S. era quien le daba las órdenes, y su asistente era quien los monitoreaba.

    De la anterior declaración no puede extraer este Tribunal elementos de convicción, distintos a los alegados por los demandantes en el libelo de demanda, por lo que no se le atribuye a la declaración, ningún mérito probatorio.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que la parte demandada reconoció la prestación de servicios a su favor de parte de los demandantes, alegando que se trataba de un servicio con carácter netamente independiente, sin que se configurasen los elementos de una relación de índole laboral, por lo que, activada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, aportando las pruebas con las cuales pretenda desvirtuar la presunción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A tal efecto, observa el Tribunal que se plantea la doctrina cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.

    En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

    El autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    En base a lo anterior, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente laboral entre las partes, y para verificar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

    Conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

  22. - Los actores no tenían constituida empresa alguna que se dedicara a la venta de diversos productos, ni mucho menos pagaban impuesto alguno, por lo que la prestación de servicios fue siempre personal.

  23. - Los demandantes se dedicaban exclusivamente a vender las membresías que ofrecía la demandada, puesto que no quedó demostrado que vendieran algún otro producto de otra empresa.

  24. - Los actores trabajaban en diversos stands que eran colocados en distintas locaciones y centros comerciales, donde se vendían las membresías que ofrecía la empresa demandada.

  25. - Quién proporcionaba todos los implementos para la venta de las membresías era la demandada, como por ejemplo los contratos, las autorizaciones de domiciliación de pagos de cuenta bancaria, etc.

  26. - Los actores portaban un carné con el logotipo de la demandada y una firma autorizada de ésta, lo cual constituye un indicio de laboralidad.

  27. - No quedó demostrado que los demandantes cumplieran un horario específico para desempeñar su labor, pero sí debían realizar un reporte de las ventas que se efectuaban.

  28. - A los actores se les cancelaba un porcentaje por cada membresía que vendían y eran pagadas directamente por la empresa demandada, sin importar que ésta no hubiese cobrado la totalidad de la afiliación al cliente; por lo que el riesgo era asumido por la empresa accionada.

  29. - El único producto que ofrece la demandada es la venta de sus membresías, por lo que la asunción de las ganancias o pérdidas corrían por su cuenta, limitándose la labor de los actores únicamente a su promoción y a su venta.

  30. - El pago de los demandantes se correspondía únicamente a las ventas que realizaban, en virtud de que sólo estaba compuesto por comisiones, por lo que dependía de ellos el quantum de lo que devengaban mensualmente.

  31. - Las ganancias de los actores se corresponden con las de cualquier trabajador subordinado en el mismo ramo de actividad, no siendo excesivas.

  32. - La demandada era quién establecía los precios de las membresías, y se encargaba de cobrarlas; así como también asignaba el porcentaje a pagar a los vendedores por cada venta.

    Conforme al análisis precedente, considera el sentenciador de alzada que en el presente caso no ha podido la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor de los prestadores de servicio personal, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose los elementos característicos de la prestación de servicios de naturaleza laboral, como lo son, la prestación personal de servicios, la contraprestación por los servicios prestados, bajo la forma de comisiones, lo cual constituye salario, sea cual sea la denominación que se le de, y la existencia de ajenidad en dicha prestación de servicios, pues los prestadores de servicio se insertaron dentro del sistema de producción de la demandada, donde el producto que resulta, la venta de membresías, pertenece a otra persona, que es dueña de los factores de producción, asumiendo los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, retribuyendo con el pago de las comisiones la prestación recibida, tratándose de trabajadores dependientes que prestaron el servicio de venta de membresías de Aquaventura Park, por cuenta de Platinium Club C. A. en diversas locaciones, ofreciendo únicamente las membresías del Club a un precio previamente establecido por la empresa, cobrando una comisión fija por cada afiliación vendida, debiendo rendir cuentas de las ventas realizadas directamente a la demandada.

    Para afianzar lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de julio de 2010, caso Kitchen Fair de Venezuela C.A. contra M.A.M., estableció lo siguiente:

    …considera oportuno esta Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

    Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    Tomando en cuenta los parámetros de la sentencia antes parcialmente transcrita, en el presente caso claramente se configuró una prestación de servicios de índole laboral, por cuanto el único producto que la demandada ofrecía era la venta de sus afiliaciones o membresías, y los vendedores realizaba dicha labor de venta, como en efecto lo hacían, estando asignados a distintas locaciones en stands de la empresa demandada, y ganando una comisión fija por cada venta efectuada, sin asumir ellos las ganancias o las pérdidas, puesto que la empresa era la encargada de cobrar el costo de las membresías a los clientes, al incorporándose por tanto el resultado del trabajo de los vendedores a su patrimonio y haciéndose parte de la producción.

    Ahora bien, al quedar establecido que la relación que unió a los actores con la demandada fue de naturaleza laboral, tal como lo estableció el a-quo en su sentencia, se deben confirmar los conceptos y cantidades condenados por el Tribunal de Primera Instancia, pues la demandada no hizo referencia alguna sobre las cantidades condenadas en la oportunidad de la audiencia de apelación, en la cual limitó su exposición a la inexistencia de la relación de trabajo.

    A tal efecto, esta Alzada, en virtud de la aplicación del principio de la autosuficiencia del fallo, procede a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, no objetados por la demandada que centró su defensa en el recurso de apelación en la inexistencia de la relación de trabajo, quedando sentado que los domingos reclamados como trabajados, así como los días de descanso legal, fueron declarados improcedentes para todos los demandantes, sin que la parte accionante, a quien causa gravamen dicha decisión, apelara de la sentencia de primera instancia, y el punto relativo a la prescripción de las utilidades alegada por la accionada igualmente fue declarado improcedente, sin que la tampoco la demandada hiciere referencia a la prescripción en la audiencia de apelación.

    Y.D.C.F.G.

    Comenzó a laborar en fecha 15 de noviembre de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009, esto es, laboró durante un año, devengando un salario variable a base de comisiones, cuyo promedio fue de 52 bolívares y un salario integral de 55 bolívares.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.475,oo.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 eiusdem): Bs. 1.650,oo

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs. 2.475,oo

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs. 1.144,oo

    UTILIDADES (Art. 174 eiusdem): Bs. 780,oo

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Bs. 4.176,25

    TOTAL: ……………………………………………………………….Bs. 12.700,25

    F.J.Q.

    Comenzó a la laborar en fecha 7 de julio de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009, esto es, laboró durante un año y cuatro meses, devengando un salario variable a base de comisiones, con un promedio de 88 bolívares y un salario integral de 94 bolívares.

    ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 6.110,oo

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 eiusdem): Bs. 2.820,oo

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs. 4.230,oo

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs. 2.820,oo

    UTILIDADES (Art. 174 eiusdem): Bs. 1.320,oo

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Bs. 5.574,25

    TOTAL: Bs. 22.874,25

    J.A.A.B.

    Inició la relación de trabajo en fecha 01 de julio de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009, esto es, la relación laboral tuvo una duración de un año y cuatro meses, devengando un salario promedio mensual de 108 bolívares y un salario integral de 115 bolívares.

    ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 7.475,oo

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 eiusdem): Bs. 3.450,oo

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs. 5.175,oo

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs. 3.240,oo

    UTILIDADES (Art. 174 eiusdem): Bs. 1.620,oo

    BENEFICIO DE ALIEMNTACIÓN previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Bs. 5.574,25

    TOTAL: Bs. 26.534,25

    L.D.F.M.

    Inicio su relación de trabajo en fecha 07 de julio de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009, esto es, la relación de trabajo tuvo una duración de un año y cuatro meses, devengando un salario promedio de 133 bolívares y un salario integral promedio de 142 bolívares.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 9.230,oo

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 eiusdem): Bs. 4.260,oo

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs. 6.390,oo

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs. 3.990,oo

    UTILIDADES (Art. 174 eiusdem): Bs. 1.995,oo

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN establecido en la Ley de alimentación de los Trabajadores: Bs. 5.574,25

    TOTAL: Bs. 31.439,25

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades y beneficio de alimentación, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el caso de los cuatro demandantes fue el 29 de noviembre de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 29 de noviembre de 2009, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, el 02 de marzo de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. y L.D.F.M., en contra de la sociedad mercantil PLATINIUM CLUB C.A. también denominada J.P.L. C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante Y.D.C.F.G., la cantidad de 12 mil 700 bolívares; al demandante F.J.Q., la cantidad de bolívares 22 mil 874 con 25 céntimos; al demandante J.A.A.B., la cantidad de bolívares 26 mil 534 con 25 céntimos y, al demandante L.D.F.M., la cantidad de 31 mil 439 bolívares, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a nueve de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN

    Publicada en su fecha a las 08:38 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000160

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000440

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, nueve de noviembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000440

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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