Decisión nº 2168 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000144

DEMANDANTES: M.Y.R.R. Y W.S.M. DERMOTT, contra los ciudadanos L.R.G. y E.L.D.R., de nacionalidad venezolana y estadounidense, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-13.287.485 y E-82.036.754, e identificada la primera de los nombrados con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.V-13287485-5, respectivamente, concubinos entre sí

APODERADO ACTOR: L.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados MCR & ASOCIADOS, ubicado en el Centro Comercial Regina, Nivel Oficinas, Oficina distinguida con la nomenclatura CP-3 en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.283.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.63.374.

DEMANDADO: Ciudadanos L.R.G. y E.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, por esta de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.915.463 y V-6.293.996, e identificados con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nros V-06915463-4 y V-06293996-2.

TERCERO

M.I.S.D., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.244.063.

En las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 5 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado J.S.G.D., que declaró la Perención de la Instancia en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos M.Y.R.R. Y W.S.M. DERMOTT, contra los ciudadanos L.R.G. y E.L.D.R., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa, que en fecha 9 de Junio de 2011, las partes interesadas en al asunto, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de Transacción, el cual fue planteado en los siguientes términos:

"Nosotros L.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados MCR & ASOCIADOS, ubicado en el Centro Comercial Regina, Nivel Oficinas, Oficina distinguida con la nomenclatura CP-3 en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.283.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.63.374, actuando en este acto en mi carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos M.Y.R.R. y W.S.M. DERMOTT, de nacionalidad venezolana y estadounidense, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-13.287.485 y E-82.036.754, e identificada la primera de los nombrados con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.V-13287485-5, respectivamente, concubinos entre sí, conforme al justificativo consignado junto con el libelo de la demanda marcado como anexo con la letra "D" y domiciliados en el Apartamento distinguido con la nomenclatura Nro.0-A-14, ubicado en la Planta Baja de la Torre "A" del "CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYAMAR", el cual a su vez se encuentra situado en la Avenida Lido de la Zona de Hoteles Turístico El Morro, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, carácter el mío que se evidencia de instrumento PODER GENERAL debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 30 de Septiembre de 2.008, quedando autenticado y registrado bajo el Nº.59, Folios 99 al 100, Protocolo Único, Tomo 1 del libro de Autenticaciones y registros llevados por ese Consulado General, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda marcado como anexo con la letra "A", los cuales en lo adelante a los efectos del presente escrito se denominaran "LOS ACTORES", por una parte, por la otra los ciudadanos L.R.G. y E.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, por esta de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.915.463 y V-6.293.996, e identificados con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nros V-06915463-4 y V-06293996-2, respectivamente, quienes en lo adelante a los efectos del presente escrito se denominaran los "CO-DEMANDADOS VENDEDORES", debidamente asistidos en la presente actuación por la profesional del Derecho MARIAMMAR PUGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.679.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.107, respectivamente, los cuales igualmente en su conjunto en lo sucesivo se denominaran "LAS PARTES", por la otra parte la ciudadana M.I.S.D., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.244.063, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro V-06244063-1, la cual a los efectos del presente escrito en lo adelante se denominará la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD", debidamente asistida en la presente actuación por la profesional del Derecho L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.909.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.086, ocurrimos deferentemente ante Usted, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

PRENOTANDO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS CONFORME A LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES.-

La presente transacción es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir la existencia de un vínculo contractual entre "LAS PARTES" relativo a la celebración de un contrato verbal de COMPRA VENTA conjuntamente con la elaboración de un borrador de un contrato de compraventa de hipoteca convencional y de primer grado sobre UN (01) BIEN INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO distinguido con el Nº.0-A-14. ubicado en la Planta Baja del cuerpo "A" del "CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYAMAR", situado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado D.B.U. (antes Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (121,29 MTS2) de los cuales NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (94,93 MTS2) aproximadamente son techados y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Por donde tiene su acceso, con área de circulación, pared de por medio; SUR: Con fachada Sur del Cuerpo "A"; ESTE: Con fachada interna y área de circulación, pared de por medio y OESTE: Con el Apartamento distinguido con la nomenclatura OA13, estando conformado por las siguientes dependencias: Un (01) Dormitorio Principal con Vestier y un (01) Baño interno, Un (01) Dormitorio, Un (01) Baño, Una (01) Sala-Comedor, Una (01) Terraza parcialmente techada, Un (01) Área de Cocina, Un (01) Closet para equipos del aire acondicionado, Un (01) Cuarto lavadero y pareas de circulación interna.- Al inmueble descrito, le corresponde UN PUESTO NO TECHADO DE ESTACIONAMIENTO para un (01) vehículo terrestre automotor identificado con la misma nomenclatura del apartamento (0A14), que no será susceptible de enajenarlo ni gravarlo, independientemente del apartamento, ya que es considerado anexo al mismo, el cual tiene un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (10,25 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con área Verde; SUR: Con área común de circulación; ESTE: Con el puesto Nº.1ª10 y OESTE: Con el puesto Nro.OA11.- El bien inmobiliario anteriormente identificado le corresponde sobre el pago de gastos y cargas comunes de la comunidd de propietarios equivalente al Cero Enteros con Sesenta y Ocho Centésimas Por Ciento (0,68%) incluido el puesto de estacionamiento adjudicado en propiedad e igualmente el inmueble se encuentra identificado con el NÚMERO CATASTRAL 03-21-UR-10-05-01-00-14 y les pertenece a "LOS CO-DEMANDADOS-VENDEDORES" conforme al instrumento otorgado primeramente (-solo por lo que respecta a la firma del ciudadano A.E.S.M., en calidad de representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos FIB, S.A-) en fecha 18 de Julio de 1.995, quedando insertado bajo el Nro.25; Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, Caracas y posteriomente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui (-actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, Barcelona-) en fecha 03 de Agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Nro.01; Folios: 01 al 04; Protocolo: Primero; Tomo: Veinte-A del Tercer Trimestre de 1.995 y que a los efectos del presente escrito en lo adelante denominaremos "EL INMUEBLE", el cual DEBIERON "LOS CO-DEMANDADOS-VENDEDORES" una vez satisfechas la totalidad de ls cuotas de pago del saldo deudor convenidas al momento de contraer la obligación entre "LAS PARTES" a partir del mes de Septiembre de 2.003 OTORGARSELO EN VENTA a "LOS ACTORES", aunado al hecho que con anterioridad al surgimiento de la obligación de compra venta, ya "LAS PARTES" habían suscrito a su vez un Contrato de Arrendamiento Privado en fecha 15 de Abril de 2.002 sobre "EL INMUEBLE", el cual fue consignado en original junto con el libelo de la demanda marcado como anexo con la letra "B" y una serie de bienes muebles que se describen en inventario anexo que se considera formando parte del contrato, el cual fue consignado en original junto con el libelo de la demanda como anexo marcado con la letra "C", respectivamente.

Es importante indicar, que aun cuando el presente proceso se instauro con la finalidad de obtener un pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional a través de una sentencia donde se estableciera la existencia de un vínculo contractual entre "LAS PARTES" relativo a la celebración de un contrato verbal de COMPRA VENTA conjuntamente con la constitución de hipoteca convencional y de primer grado sobre "EL INMUEBLE", más no así el reconocimiento de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales, ya que la pretensión solo busca la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, la cual se encuentra en estado de incertidumbre, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia.

En tal sentido, tratándose de una "questio factis" cuya solución dependerá de las características individuales que haya tenido la relación entre "LAS PARTES", pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de la normativa legal que contenga cada una de las concepciones antagónicas de "LAS PARTES", es decir, como concibieron la relación contractual, es por lo que en términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de "LAS PARTES" que determino el desarrollo de la relación contractual de la siguiente manera:

A.- Por lo que respecta a "LOS ACTORES"; de forma exclusiva, ellos dan por reproducido todos los argumentos contenidos en el libelo de la demanda.-

B.- Por lo que respecta a "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES"; establecieron en un principio una relación contractual-Compraventa- de "EL INMUEBLE" de la siguiente manera:

PRIMERO

Que le ofertaron en su oportunidad "EL INMUEBLE" a "LOS ACTORES"en el mes de Septiembre de 2.003 en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($.85.000) o su equivalente en bolívares al precio oficial, la cual fue aceptada, pero "LOS ACTORES" manifestaron que no tenían disponibilidad para cancelar el precio oferido de contado, por lo que propusieron pagar el precio de venta de "EL INMUEBLE" con financiamiento por parte de "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES".-

SEGUNDO

Que "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" en calidad de propietarios de "EL INMUEBLE" le pasamos por escrito una minuta fechada 25 de Septiembre de 2.003, indicándole LAS CONDICIONES PARA COMPRAR a "LOS ACTORES", la cual fue aceptada, FORMALIZÁNDOSE tal oferta con los DEPÓSITOS realizados en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, perteneciente a L.R. distinguida con el Nro.01050046010046346376 e igualmente por transferencias electrónicas realizadas en dólares a la cuenta perteneciente a E.L.D.R., a fin de ir cancelando el precio definitivo, pero que en ningún momento se planteó suscribir un documento de Opción de Compra Venta por escrito, por cuanto surgió una "amistad" entre "LAS PARTES" y existía confianza mutua, considerándose la oferta como un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta.

TERCERO

Que en vista de haberse vencido el plazo de VEINTITRES (23) MESES establecido en la oferta fechada el 25 de Septiembre de 2.003, sin que "LOS ACTORES" hubiesen pagado el monto acordado de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($85.000) o su equivalente en bolívares al precio oficial, "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" consideramos que había quedado resuelto de pleno derecho el referido contrato.-

CUARTO

Que al momento de considerar resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta quedamos "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" en libertad de ofertar "EL INMUEBLE" a un tercero y ajustar su valor, teniendo en cuenta el índice inflacionario.-

QUINTO

Que una vez que rescindimos "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" el contrato de opción de compra venta fechado 25 de Septiembre de 2.003 procedimos a fijarle nuevamente precio a "EL INMUEBLE" y se lo ofertamos NUEVAMENTE A "LOS ACTORES" en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES ($125.000) o su equivalente en bolívares al precio oficial, para lo cual "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" le concedimos un plazo de DOCE (12) MESES contados a partir del mes de Septiembre de 2.005 con vencimiento en el mes de Septiembre de 2.006, la cual fue aceptada por "LOS ACTORES", con la salvedad que en la nueva oferta se le reconoció a estos últimos lo pagado a la fecha desde el mes de Octubre de 2.003, o sea que tenían que pagar únicamente la diferencia hasta completar los Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125.000).-

SEXTO

Que una vez llegado el mes de Septiembre de 2.006 "LOS ACTORES" no cumplieron con su obligación de pagar el precio acordado en el tiempo establecido, por lo que "LOS CODEMANDADOS-.VENDEDORES" procedimos a la resolución del contrato; sin embargo en consideración a la "amistad" "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" mantuvimos la oferta de Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125.000), AUN ESTANDO VENCIDO EL PALZO ACORDADO, por lo que cada vez que teníamos oportunidd de comunicarnos con "LOS ACTORES" le recordabamos el pago del saldo deudor.-

Ahora bien, una vez discriminadas cronológicamente las pretensiones de cada una de "LAS PARTES" y aun cuando la sentencia definitiva de fondo no requiere de ejecución, y los justiciables tienen derecho al reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y propugnada igualmente en su artículo 2, promulgación de la justicia como un valor constitucional que se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, siendo sus términos los siguientes:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".-

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas.- Tanto el derecho a al tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso.- Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado.-

El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional.- Igualmente importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, la cual acogemos "LAS PARTES" en la cual se señaló:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.- No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable (Negrillas y Cursivas nuestras).-"

Ahora bien, dicha garantía implica, para los justiciables, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles, ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades, por lo que en consecuencia "LAS PARTES" hemos decidido relevar al Órgano Jurisdiccional de producir una sentencia de mérito basado en los argumentos que consta en autos, y pasamos luego de extensas deliberaciones asistidas por los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales se constituyeron como lo establece nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en "los auxiliares de justicia" para que se produjera el ánimo y disposición de "LAS PARTES" que conllevara a la retroacción al estado inicial de la negociación de compra-venta sobre "EL INMUEBLE" que implica que los acuerdos obtenidos surtan efectos no desde la fecha de la suscripción del presente instrumento, sino desde el momento en que se constituyó la relación contractual anormal entre "LAS PARTES", cuyas pretensiones se emulsionan para evitar dispersión y así poder suscribir; un arreglo judicial que defina la relación jurídica que regirá en lo sucesivo a "LAS PARTES".

  1. LA TRANSACCIÓN.

Con el objeto de poner fin al presente proceso y así descongestionar al operador de justicia y evitar simultánea o eventualmente otros litigios entre "LAS PARTES" intervinientes que versen sobre "EL INMUEBLE", es por lo que procedemos a efectuar recíprocas concesiones que son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea a los fines de suscribir el presente instrumento de TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil, la cual formalizamos en la inteligencia de expresa e inequívoca en los siguientes términos:

"EN ESTE ESTADO INTERVIENEN "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" DEBIDAMENTE ASISTIDOS DE ABOGADA Y EXPONEN:

PRIMERO

PRIMERO

Convenimos que "LAS PARTES" suscribimos un Contrato de Arrendamiento Privado en fecha 15 de abril de 2002, sobre "EL INMUEBLE" y una serie de bienes muebles que se describen en inventario anexo que se considera formando parte del contrato, los cuales fueron acompañados en originales junto con el libelo de la demanda marcados como anexos con las letras "B" y "C", respectivamente, el cual es ocupado por "LOS ACTORES" junto a su núcleo familiar, y que en principio tenía una duración de UN (1) AÑO contado a partir del 15 de abril de 2.002, pero el mismo se fue prorrogando automáticamente por períodos iguales, sucesivos e ininterrumpidos de un (01) año, sin aumento del canon de arrendamiento mensual equivalente a la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.1.100,oo)

SEGUNDO

Convenimos que en el mes de Septiembre de 2003, "EL INMUEBLE" continuaba ocupado por "LOS ACTORES" junto a sus menores hijos, A.J.P. y A.P.M.D.R., respectivamente, por lo que decidimos ofertárselo en VENTA, pero por cuanto "LOS ACTORES" no tenían disponibilidad de pagarlo de contado, procedimos a pasarle por escrito el contenido de los acuerdos verbales preparatorios de la negociación que estipulaba las condiciones de pago del precio acordado entre "LAS PARTES", aun cuando no fue otorgado en su oportunidad por escrito; sin embargo convenimos "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" que la misma comenzó su vigencia cuando comenzamos a recibir en fecha 3 de octubre de 2.003, el primer pago de lo pactado a través de depósitos bancarios, conforme se discrimina en el cuadro sinóptico que se indica en el libelo de demanda, los cuales "LAS PARTES" damos por reproducido en el presente instrumento, a satisfacción de ambas partes respecto al cumplimiento recíproco de sus obligaciones, por cuanto la obligación siempre se mantuvo verbal, lo cual permitió que los modos y fechas de pago se modificaran entre "LAS PARTES" lo que conllevo a que el saldo fuera pagado en cuotas con montos indistintos y no uniformes, cuya costumbre se volvió ley entre "LAS PARTES", por cuanto al no estar en presencia de una obligación derivada de una fecha cierta, LO QUE PRIVO ENTRE "LAS PARTES" FUE LOS USOS Y COSTUMBRES, que fue aceptado por lo "CODEMANDADOS-VENDEDORES" a través de los depósitos que le realizaban "LOS ACTORES" tanto en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, perteneciente a L.R. distinguida con el Nro.041050046010046346376 e igualmente por transferencias electrónicas realizadas en dólares a la cuenta perteneciente a la esposa del vendedor E.L.D.R. e igualmente por recibo en efectivo, a fin de ir cancelando el precio definitivo.-

PARÁGRAFO PRIMERO: Sin embargo, "LOS CO-DEMANDADOS-VENDEDORES" convenimos que al momento de contraer la obligación de compra venta con "LOS ACTORES" no establecimos que la relación arrendaticia se finiquitaba, pero que ello era implícito por el tipo de negociación que tenía como fondo la compra venta, cuya figura comporta "ope legis" transferencia de la propiedad, pero en vista de que no perfecciono ante l registro la venta, el mismo no podía surtir los efectos legales subsiguientes, por lo que "LOS ACTORES" permanecían como poseedores precarios, mas aun cuando se encontraban pagando las cuotas de amortización al precio definitivo, por lo que los depósitos y transferencias recibidos entre Diciembre de 2.003 hasta Junio de 2.007 se le imputaron un descuento unilateral por parte de "LOS CODEMANDADOS –VENDEDORES", confiriéndole al monto total indicado en el cuadro sinóptico del libelo de demanda la categoría de "híbrido", es decir, constituido por el abono a saldo deudor de la compraventa y por concepto de alquiler de "EL INMUEBLE", por lo que convenimos a los fines de dar por cerrada la negociación entre "LAS PARTES" sobre "EL INMUEBLE" que de la totalizada cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.635.732,oo) quedando establecido que "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" aceptamos haber recibido de "LOS ACTORES" la cantidad equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.386.732,oo).-

Este monto, que fuera entregado por "LOS ACTORES", quedará en beneficio de "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES", de forma tal que se perfeccione la venta a favor de "LA TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" quedando un saldo por la operación de compraventa de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.249.000,oo), los cuales serán pagados, en la forma que se especifica más adelante, en tal sentido "LAS PARTES" convenimos a los efectos de suscribir la presente transacción que la relación contractual que las unió entre "LOS ACTORES" y "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" quedo resuelta de pleno derecho, no quedando nada que reclamarse "LAS PARTES" en tal sentido y en consecuencia se otorgan amplio finiquito recíproco, ahora bien dado el efecto novatito subjetivo de la presente transacción y la extinción de todas las obligaciones preexistentes, "LAS PARTES" acuerdan celebrar un nuevo contrato de compra venta sobre "EL INMUEBLE" estableciéndose la inclusión de un nuevo beneficio o adquiriente dado el carácter novatito subjetivo de la transacción, creándose de esta manera la existencia de un nuevo vínculo contractual, cuyas características particulares son:

Convenimos una vez depurado los pagos efectuados y aceptados como válidos respecto a la negociación de compra venta en lo siguiente:

PARAGRAFO SEGUNDO: Nosotros, L.R.G. Y E.L.d.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, por ésta de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.915.463 y V-6.293.996 e identificados con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nros. V-06.915.463 y V-06.293.996, respectivamente, por medio del presente instrumento declaramos: "Que damos en venta, pura, simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.I.S.D., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.244.063 e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.V-06244063-1, UN (01) BIEN INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO distinguido con el Nro-0-A-14, ubicado en la PLANTA BAJA (P.B) del cuerpo "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYAMAR, situado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado D.B.U. (-antes Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (121,29 mts2) de los cuales NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (94,93 MTS 2) aproximadamente son techados y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Por donde tiene su acceso, con área de circulación, pared de por medio; SUR: Con fachada Sur del Cuerpo "A"; ESTE: Con fachada interna y área de circulación, pared de por medio y OESTE: Con el apartamento distinguido con la nomenclatura OA13, estando conformado por las siguientes dependencias: Un (01) Baño, Una (01) Sala-Comedor, Una (01) Terraza parcialmente techada, Un (01) Área de Cocina, Un (01) Closet para equipos del aire acondicionado, Un (019) Cuarto Lavadero y áreas de circulación interna .- Al inmueble descrito, le corresponde UN (01) PUESTO NO TECHADO DE ESTACIONAMIENTO para un (01) vehículo terrestre automotor identificado con la misma nomenclatura del apartamento (OA14) que no será susceptible de enajenarlo ni gravarlo independientemente del apartamento, ya que es considerado como anexo al mismo, el cual tiene un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (10,25 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con área verde; SUR: Con área común de circulación; ESTE: Con el puesto Nro.1ª10 y OESTE: Con el puesto Nro.OA11.- El bien inmobiliario anteriormente identificado le corresponde sobre el pago de gastos y cargas comunes de la comunidad de propietarios equivalente al Cero Enteros con Sesenta y Ocho Centésimas Por Ciento (0,68%) incluido el puesto de estacionamiento adjudicado en propiedad.- El bien inmobiliario descrito con inmediata anterioridad, y que es objeto de pleno transferimiento nos pertenece conforme al instrumento otorgado primeramente (-solo por lo que respecta a la firma del ciudadano A.E.S.M., en calildad de representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos FIB, S.A.-) en fecha 18 de julio de 1.995 quedando insertado bajo el Nro 25; Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, Caracas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui (-actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, Barcelona-) en fecha 03 de Agosto de 1.995 quedando anotado bajo el Nro.01; Folios: 01 al 04; Protocolo primero, Tomo Veinte-A del Tercer Trimestre de 1.995, y, siendo de señalar que el inmueble vendido se encuentra identificado con el NÚMERO DE CATASTRO 03-21-01-UR-10-01-05-01-00-14 e igualmente se encuentra libre de gravámenes, ajeno a medidas judiciales y solvente con respecto a impuestos, tasas y contribuciones municipales.- El precio estipulado para la presente operación es por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES ( Bsf.635.732,oo), pagados de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.386.732,oo), en diferentes partidas y oportunidades antes de la suscripción del presente instrumento, y el saldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES Bsf.249.000,oo), de la siguiente manera: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.20.000,oo) al momento de suscribir el presente instrumento a través de Cheque de Gerencia, distinguido con el Nro.48007601 girado contra Mercantil Banco Universal, Agencia de Lechería librado en fecha 03 de Junio de 2.011 a nombre de L.R. y, el saldo de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.229.000,oo)para ser pagados dentro de un plazo de TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir de la fecha cierta de protocolización del presente jurisdicción de "EL INMUEBLE".- Como quiera que hemos recibido la inicial del convenido precio, y por cuanto existe la garantía del pago del saldo deudor, es por lo que, sin reserva ni limitación alguna, otorgamos este documento traslativo de los derechos de propiedad y posesión que legítimamente nos asisten sobre el descrito inmueble, y todo cuanto es anexo o forma parte integrante del mismo (-incluye puesto no techado de estacionamiento para vehículo-) a la compradora, y quedando obligados al saneamiento conforme a Derecho.- Y yo, M.I.S.D., de las características con antelación enunciadas a la vez declaro: Que acepto, sin reserva, ni limitación alguna la negociación y venta en los términos antes expuestos, en el presente instrumento, así mismo en caso de existir terceros ocupando el inmueble, relevo a los vendedores a cualquier obligación de desocupación, ya que así lo acepto".-

Por su parte, el ciudadano L.A., venezolano, mayor edad, abogado en ejercicio con domicilio procesal en el Despacho de Abogados MCR& ASOCIADOS, ubicado en el Centro Comercial Regina, Nivel Oficinas distinguida con la nomenclatura CP-3 en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.283.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.374, en representación de los ciudadanos M.Y.R.R. y W.S.M. DERMOTT, de nacionalidad venezolana y estadounidense, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.287.485 y E-82.036.754 e identificada la primera de los nombrados con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.V-13287485-5, respectivamente, declara: No estar interesado en la adquisición del bien inmueble objeto de la venta ya que cualquier relación jurídica directa o indirectamente relacionada con el bien ha quedado extinguida.-

PARÁGRAFO TERCERO: Queda establecido que a través del presente escrito trasaccional junto con el auto de homologación ( por tener carácter de sentencia vinculante entre las partes) se le adjudica la condición de TÍTULO DE PROPIEDAD sobre "EL INMUEBLE" a favor de la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD", y por lo que respecta a la obligación de pagar el saldo por esta última equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.229.000,oo) será obligatorio su pago una vez que de manera concurrente se cumpla los siguientes requisitos: 1.- Que "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" por cuenta propia hayan gestionado, obtenido e insertado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE" en sus respectivas notas marginales la suspensión tanto de la medida ejecutiva de embargo así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo con motivo del juicio que fuera instaurado en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente distinguido con el Nro.54.719 por Cobro de Bolívares; será prueba del cumplimiento de esta obligación la consignación en autos de los OFICIOS con sello de recibidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE"; 2.- Que "LOS CO-DEMANDADOS-VENDEDORES" por cuenta propia hayan gestionado, obtenido e insertado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE" en sus respectivas notas marginales la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo con motivo del juicio que fuera instaurado por el Condominio del Conjunto Residencial Playamar en su contra por ante el Tribunal del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en el expediente por Cobro de Bolívares distinguido con la nomenclatura CC-1.156-10; será prueba del cumplimiento de esta obligación la consignación en autos de los OFICIOS con sello de recibidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE"; 3.- Que "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" consignen ante este tribunal el certificado de exoneración por tratarse de VIVIENDA PRINCIPAL emitido por el S.E.N.I.A.T., que releva el pago del impuesto por enajenación del inmueble a los fines de ingresar dicho recaudo por ante la referida Oficina Registral por ser un requisito exigido por esta dependencia pública para poder fijar la fecha de otorgamiento; 4.- Que "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" hayan efectuado el pago de la propiedad inmobiliaria (-derecho de frente-) correspondiente a "EL INMUEBLE" de todo el año 2.011, y, que tal comprobante sea consignado ante este tribunal, para que posteriormente el Tribunal previa solicitud por diligencia suscrita por "LOS ACTORES" a su vez proceda previa certificación en autos a entregar dicho original, por lo que una vez que se hayan consignado estas documentaciones y entregadas por auto expreso del Tribunal previa solicitud por diligencia de "LOS ACTORES" es carga de la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" presentar en un plazo de diez (10) días hábiles subsiguientes al auto del Tribunal que acuerde la entrega a "LOS ACTORES" de los recaudos consignados por "LOS CODEMANDDOS-VENDEDORES" de la transacción junto con su respectivo auto de homologación, para su correspondiente protocolización, que implica transferencia de la propiedad a favor de la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" y una vez protocolizada se computara la obligación de pagar el saldo equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.229.000,oo) dentro de un plazo de TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir de la protocolización del presente instrumento junto con su respectivo auto de homologación.-

TERCERO

Convenimos que por haber operado la venta contenida en esta transacción, ocasiona que no tiene sentido el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por ante el Tribunal del Municipio Turístico D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en el expediente distinguido con el Nro.118-08, los cuales desde el 15 de Junio de 2.008 hasta el 15 de Marzo de 2.011, ascienden a la totalizada cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.35.200,oo), por lo que a los fines de evitar reembolsar dicho monto a "LOS ACTORES" y toda vez que "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" somos los beneficiarios por ante el Tribunal donde se consignan los cánones de arrendamiento, y por cuanto al momento de suscribir el presente instrumento de manera registrar no ha operado la transferencia de propiedad y por cuanto "EL INMUEBLE" mantiene una deuda con el Condominio del Conjunto Residencial Playamar conforme se evidencia del expediente por Cobro de Bolívares distinguido con la nomenclatura CC-1-156-10 que cursa por ante el Tribunal del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, es por lo que a través del presente escrito transaccional que también consignaremos "LAS PARTES" por ante el Juzgado antes referido, en el cual "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" otorgamos autorización expresa para la entrega de la totalidad de las cantidades consignadas que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.35.200,oo), pero con la salvedad que el cheque que elaborare el referido Juzgado se sirva hacerlo a nombre de: LA JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYAMAR , el cual se encuentra identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.J-30431636-4.- Quedando de esta forma satisfechas todas las acreencias por lucro cesante y daño emergente a favor de "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES", quedando así liberados civil y penalmente de toda responsabilidad "LAS PARTES" y por ende nada quedamos a reclamarse entre sí, por éste, ni por ningún otro concepto; en tal sentido "LOS ACTORES" quedan desvinculados jurídicamente con "EL INMUEBLE" y quedando finiquitada cualquier otra incidencia incluso las de carácter penal por lo cual ambas partes se obligan a consignar este acuerdo ante la fiscalía número 20 de esta circunscripción judicial en la causa n°.4605-09, y se deja constancia que con la suscripción del presente instrumento quedan "LAS PARTES" liberados y satisfechos cada una con la manifestación de voluntad expresa e inequívoca de dar por cerrado la obligación contractual que se originó y perfeccionó conla aceptación del primer depósito bancario en fecha 3 de Octubre de 2.003 con la finalidad de que opere la transferencia de la propiedad a favor de la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" en subrogación de "LOS ACTORES".

CUARTO

Convenimos "LOS CODEMANDADOS-PROMITENTES" que una vez obtenida la liberación de la medida ejecutiva de embargo y la prohibición de enajenar y gravar especificada en la cláusula tercera del presente instrumento transaccional, cualesquiera de "LAS PARTES" o la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" procederán a consignar el presente instrumento transaccional junto con su respectivo auto de homologación que lleva implícito la transferencia de la propiedad junto a todos los recaudos exigidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la jurisdicción de "EL INMUEBLE" aun cuando los mismos no hayan sido contemplados en la presente transacción, pero que los mismos sean por cuenta y cargo de "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" a los fines de obtener la asignación de la fecha para la protocolización del presente instrumento, el cual una vez protocolizado comienza la OBLIGACIÓN respecto a la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" para que proceda a entregar a "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" la cantidad correspondiente al saldo equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.229.000,oo) dentro de un plazo de TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir de la fecha cierta de protocolización del presente instrumento transaccional junto a su respectivo auto de homologación por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE" y, en tal sentido para la liberación de dicha obligación podrá la "TERCERA ADQUIEIRENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" consignar dicha cantidad a través de cheque de gerencia a favor de cualesquiera de "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" por ante el Tribunal A Quo a cuyo efecto procederá este último a emitir una copia certificada de la diligencia de consignación del cheque de gerencia junto al auto que lo agrega a los autos para que sirva de comprobante de liberación del pago del referido saldo a fin de que surta los efectos registrales correspondientes y en el mismo auto se ordene el archivo del expediente.-

QUINTO

Convenimos "LOS CO-DEMANDADOS – PROMITENTES" que se den por terminada las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en el expediente distinguido con el Nro-118-08 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado comprendidas dentro del período desde el 15 de Junio de 2.008 hasta el 15 de Marzo de 2.011, las cuales ascienden a la totalizada cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.35.200,oo), a razón de MIL CIEN BOLÍVARES (Bsf.1.100,oo) MENSUALES, toda vez que se perfeccionó la venta del inmueble en los términos indicados en esta transacción, y las cantidades consignadas deben ser orientadas al pago del condominio, por lo tanto se exonera a "LOS ACTORES" de seguir consignando los meses subsiguientes a Marzo de 2.011, inclusive, y en consecuencia se ordene una vez realizada la entrega total de las cantidades consignadas el cierre del expediente.-

SEXTO

Convenimos "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" que no podemos ofertar, ceder, traspasar, permutar, dar en comodato, donar, hipotecar, y, en fin realizar cualquier acto de disposición sobre "EL INMUEBLE" a terceras personas bien sean naturales o jurídicas, ya que en caso contrario la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" puede exigirle indemnización a "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" por los daños y perjuicios que le ocasione el mismo estipulados en la cantidad equivalente a SEIS MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.600 U.T) al momento de producirse el incumplimiento.- Igualmente si por causas imputables a la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" no se protocoliza la venta aquí efectuada en los términos antes señalados, se aplicara la misma penalidad o se exigirá la misma indemnización por concepto de daños y perjuicios.- Se acuerda que el Tribunal A-Quo proceda al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre "EL INMUEBLE" y en consecuencia se libre por oficio dicha suspensión a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE" para poder protocolizar el presente instrumento transaccional junto a su respectivo auto de homologación que conlleva la venta pura y simple de "EL INMUEBLE" a favor de la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD".- Igualmente se indica al Tribunal A-Quo que no se ordene el archivo del expediente mientras esté pendiente el cumplimiento del saldo equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.229.000,oo) en la forma indicada en la cláusula séptima del presente documento.-

SEPTIMO

Convenimos que cada una de las partes involucradas en la presente causa cancelen los honorarios profesionales de cada uno de sus apoderados judiciales y abogados asistentes y en tal sentido la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" reconoce y acepta el compromiso de pago contraída en el presente instrumento e igualmente acepta y conviene a su vez en pagar a los co-apoderados de "LOS ACTORES" constituidos en autos, los honorarios profesionales causados por la defensa en la presente causa y en los expedientes que se discriminan en la cláusula décima tercera del presente instrumento en concordancia con el expediente que sustancia por ante la Fiscalía al Ministerio Público distinguido con el Nro.4605-09.-

OCTAVO

Los gastos causados por concepto de servicios de protocolización de los documentos a que dé lugar la presente negociación, más los honorarios profesionales por redacción del presente instrumento traslativo de la propiedad que se debe presentar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a "EL INMUEBLE" e igualmente los relativos al condominio generados a partir del mes de Abril de 2.011, inclusive hasta la fecha de protocolización del presente instrumento, serán por cuenta de "LOS ACTORES Y/O TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD".- Mientras que los gastos causados por derecho de propiedad inmobiliaria (-derecho de frente-) que se causen por ante la Alcaldía correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE" que comprenda todo el año 2.011, más el aporte de la planilla emitida por el S.E.N.I.A.T., donde se exonera el pago del impuesto por enajenación de inmuebles por ser vivienda principal "EL INMUEBLE", más el aporte de las copias fotostáticas de las respectivas cédula de identidad y del comprobante del Registro de Información Fiscal (R.I.F), serán por cuenta de "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES".-

NOVENO

"LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" convienen que el presente instrumento transaccional surte los mismo efectos sobre las actuaciones de los expedientes que cursan por ante el Tribunal del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en los expedientes distinguidos con los Nros.118-08 (Motivo; Consignaciones de canon de arrendamiento); Cc-792-99 (Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento) y Cc-1.156-10 (Motivo: Cobro de Bolívares), en consecuencia en dicho Juzgado una vez elaborado el cheque a nombre de: LA JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYAMAR, la cual se encuentra identificada con el Registro de Información (R.I.F.) Nro.J-30431636-4, correspondiente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.35.200,oo) equivalentes a todas las consignaciones de canon de arrendamiento y a su vez se deje constancia del cumplimiento de pago acordado por vía de convenimiento en el expediente distinguido con la nomenclatura CC-1-156-10 (Motivo: Cobro de Bolívares) en el mismo auto el Tribunal del Municipio Turísitico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial ACUERDE la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre "EL INMUEBLE" para así poder protocolizar el presente instrumento junto a su respectivo auto de homologación.-

PARAGRAFO PRIMERO: Se establece que por haber operado la transferencia de la propiedad de "EL INMUEBLE" a favor de "LA TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD", no tiene razón legal sustentable la pretensión interpuesta por "LOS CODEMANDADOS VENDEDORES" por ante el Tribunal del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en el expediente distinguido con la nomenclatura Cc-792-09 (Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento) en consecuencia se releva a "LOS ACTORES" de que no deben ser condenados, ni pagar los conceptos discriminados en el libelo de demanda y su posterior reforma que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf.123.629,80), por concepto de los cánones de arrendamiento "demandado como insolutos" correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.009, con su correspondiente ajuste inflacionario, así como los cánones de arrendamiento subsiguientes, con la salvedad que los bienes muebles que formaban parte del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2.002 entre "LAS PARTES" por medio del presente instrumento transaccional "LOS CO-DEMANDADOS VENDEDORES" se lo ceden y traspasan sin exigir ningún tipo de indemnización o precio por su valor a "LA TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" y en tal sentido una vez consignado el presente instrumento transaccional por ante el referido Juzgado se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordene el archivo del expediente.-

PARAGRAFO SEGUNDO: Igualmente se indica que a los fines de dar por cerrado el expediente que cursa por ante el Tribunal del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción judicial distinguido con la nomenclatura Cc-1.156-10 (Motivo: Cobro de Bolívares) interpuesto por el Condominio del Conjunto Residencial Playamar se procederá conforme al convenio de pago suscrito por "LOS CODEMANDADOS VENDEDORES" por diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2.011 de la siguiente manera: 1.- Se convino en pagar la totalizada suma de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.53.055,44) discriminados así: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bsf.44.958,13) por concepto de la deuda de los meses intimados como insolutos; DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf.2.097,31) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.6.000,00) por concepto de honorarios de abogado del Condominio Playamar; 2.- Siendo el caso que dichos montos serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf.35.200,oo), por transferencias obtenidas de las consignaciones arrendaticias que cursan en el exp.118-08 conforme se indica en el escrito transaccional; la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf.7.927,72) pagados por "LA TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" destinados a un Abono de Capital por medio de CHEQUE DE GERENCIA DISTINGUIDO CON EL Nro.39012518 de fecha 09/06/2011 a nombre de: LA JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYAMAR librado contra el BANCO MERCANTIL por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf.5.927,72) y un Abono de Honorarios profesionales por CHEQUE DE GERENCIA distinguido con el Nro.89012519 de fecha 09/06/2011 a nombre de: E.V.B.l. contra el BANCO MERCANTIL por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), quedando entendido que el saldo correspondiente a NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.927,72) serán pagados por parte de "LOS CODEMANDADOS VENDEDORES" por ante el Tribunal del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial al momento de firmar el finiquito en el expediente Cc-1,156-10, y en tal sentido una vez consignado el presente instrumento transaccional por ante el referido Juzgado se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordene el archivo del expediente.-

EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL CO-APODERADO JUDICIAL DEL "LOS ACTORES" y EXPONE: Con vista de la anterior exposición, en este estado declaro formal y expresamente que ACEPTO en todas y cada una de sus partes la presente transacción en los términos ofrecidos por "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" e igualmente mis mandantes quedan, dado el efecto novatito subjetivo de la presente transacción y al extinción de todas las obligaciones preexistentes entre "LAS PARTES" convienen que "LOS CO DEMANDADOS VENDEDORES" puedan celebrar un nuevo contrato de compra-venta sobre "EL INMUEBLE" estableciéndose para ello en el presente instrumento transaccional la inclusión de un nuevo beneficiario o adquiriente dado el carácter novativo subjetivo de la transacción, creándose de esta manera la existencia de un nuevo vínculo contractual entre "LOS CO-DEMANDADOS-VENDEDORES" y la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" en la forma acordad.-

EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD" ASISTIDA DE ABOGADA Y EXPONE: Con vista de la anterior exposición realizada entre "LAS PARTES", en este estado declaro formal y expresamente que ACEPTO en todas y cada una de sus partes la presente transacción en los términos ofrecidos por "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" y en consecuencia acepto la venta que me hacen de "EL INMUEBLE" y reconozco la existencia del saldo equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CONTINUOS contados a partir de la fecha cierta de protocolización del presente instrumento transaccional junto a su respectivo auto de homologación por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente a la jurisdicción de "EL INMUEBLE", por lo que me adhiero a todo lo contenido en las cláusulas que anteceden.-

  1. DE LA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA.-

Finalmente "LAS PARTES" y la "TERCERA ADQUIRIENTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDD" que suscriben el presente instrumento transaccional declaran aceptar la misma en los términos antes expuestos y se obligan a cumplir con las obligaciones aquí identificadas.- Igualmente renuncian a la acción de nulidad de la presente transacción en vista de que manifiestan conocer íntegramente el alcance y contenido legal de la misma, la cual queda plasmada con la manifestación de voluntad libre, consciente y espontánea con el otorgamiento del presente instrumento, por lo que en consecuencia damos por terminado el presente procedimiento que cursa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, signado por ante el Tribunal de Alzada que cursa bajo el número de expediente BP02-R-2010-144 y signado por ante el Tribunal A-Quo bajo el número de expediente BP02-V-2009-682, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva acordar tanto la HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN como expedir por secretaría CUATRO (04) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito transaccional junto con el auto de homologación y por último ordene su remisión al Tribunal A Quo a los fines de que proceda a la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre "EL INMUEBLE" y se sirva acordar el archivo del expediente una vez conste en autos el pago EN CHEQUE DE GERENCIA, de la cantidad equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.229.000,oo) a favor de "LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES" por cuanto los efectos de la transacción está sujeta a una condición de "hacer" que una vez cumplida se da por cerrado el expediente para que se pueda ordenar de manera definitiva el archivo del expediente".-

De un breve análisis de las cláusulas antes transcritas, este Juzgado Superior observa, que ambas partes en su escrito transaccional solicitan que se proceda a la liberación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre “EL INMUEBLE” e igualmente se sirva acordar el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago EN CHEQUE DE GERENCIA por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.-F.229.000,00).

Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior; en función de que las partes intervinientes, en la presente TRANSACCIÓN tiene legitimación para realizar el acto; habida cuenta que está presente la disponibilidad de los derechos sobre los cuales se transigió y por tanto no está vinculada a situaciones o a derechos en que esta interesado el orden público; resulta procedente en derecho impartir la HOMOLOGACION a la presente Transacción. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en litigio, identificados supra, en los términos en que fue suscrita, pasándola en sentencia con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “EL INMUEBLE”. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que oficie al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja, para que se sirva Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el Inmueble ubicado en la Planta Baja de la Torre “A” del Conjunto Residencial Playamar, distinguido con la nomenclatura Nº O-A-14, el cual se encuentra situado en la Avenida Lido de la Zona de Hoteles Turísticos El Morro, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui.

Conforme fue solicitado por las partes, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría cuatro (4) copias certificadas del escrito que contiene la transacción en referencia y del presente auto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

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