Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO N°: AP21-R-2010-000407

PARTE ACTORA: Y.M.F. y D.V.M., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 8.328.007 y 6.822.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.B., F.L., A.F., M.T.R., R.M. y Y.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.885, 63.510, 118.285, 33.845, 111.981 y 35.533, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES DELORME C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el No. 13, Tomo 216, A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A., E.B., J.P.B., M.P. y A.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 131.661, 137.757, 137.310 y 138.49, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas Y.M.F. y D.V.M., contra la sociedad mercantil Distribuciones Delorme, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de junio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de las accionantes, adujo en su escrito libelar como en su reforma, los hechos que a continuación se transcribe, en los mismos términos que fueron explanados por el a-quo:

…que sus representadas prestaron servicios personales para la sociedad Mercantil Distribuciones Delorme, C.A., tal como se indica a continuación: la ciudadana Y.M.F., en fecha 20 de marzo de 2007 desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo y Venta, que la jornada laboral que cumplían su representadas era de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias diurnas, señala que las actividades de su representada estaban sometidas a la aprobación de la Junta Directiva, por intermedio de sus Gerentes Generales, a los cuales les reportaba todas sus actividades, señala que la referida ciudadana, supervisaba a otros trabajadores dirigía comunicaciones a terceros que se considera como una trabajadora de confianza, devengando un salario fijo de Bs. 6.000,00 mensual, mas una parte variable por comisiones sobre las ventas, mas los sábados, domingos y feriados, bono vacacional mas 90 días por utilidades, señala que su representada fue despedida injustificadamente en fecha 20 de enero de 2009. Sigue señalando que en cuanto a la ciudadana D.V.M. comenzó en fecha 18 de enero de 2001, que se desempeñaba en el cargo como Directora de la Academia Internacional de Estética C.V., propietaria de la empresa Distribuciones Delorme, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, sigue señalando que su representada no tomaba ningún tipo de decisiones, que no firmaba cheques, ni tenia chequeras, que solo podía pagar con reposición, que no contrataba ni despedía personal, sin previa consulta y autorización de la gerencia de administración, no participaba en las asambleas, ni tomaba decisiones en la empresa, que sus funciones estaban sometidas y condicionadas a la aprobación de la Junta Directiva, por intermedio del Gerente General, a los cuales les reportaba sus actividades, que supervisaba a otros trabajadores y dirigía comunicaciones a terceros, y que en fecha 20 de enero de 2009, aduce que fue despedida en forma injustificada. Por otra parte alega que a sus representadas no le han cancelados las diferencias de prestaciones sociales a pesar de todos los esfuerzos que han realizado para obtener su pago; es por tal motivo que ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

Y.M.

FECHA DE INICIO: 20 de marzo de 2007

FECHA DE FINALIZACIÓN: 20 de enero de 2009.

TIEMPO DE SERVICIO: 01 año /10 meses/

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Bs. 49.584,15

Intereses Bs. 6.850,62

Vacac. legales y Vacac. Festivos y Descanso 2007/2008.2008/2009 Bs. 22.249,36

Bono Vacacional 2007/2008 y 2008/2009 Bs. 6.245,75

Utilidades 2007/2009 Bs.51.600,22

Indem. Art.108 Parágrafo Primero. Bs. 234,36

Indem. Por Despido Bs. 30.951,00

Indem. Sust. De Preaviso Bs. 30.951,00

Sábados, Domingos y Feriados Bs. 63.279,59

TOTAL Bs. 261.946,05

MENOS (Bs.79.116,77)

TOTAL RECLAMADO Bs. 184.539,79

D.V.

FECHA DE INICIO: 18 de enero de 2001

FECHA DE FINALIZACIÓN: 20 de enero de 2009

TIEMPO DE SERVICIO: 09 año /10 meses/

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Bs. 40.789,74

Intereses Bs. 13.090,20

Vacac legales y Vacac. Festivos y Descanso 1999/2009 Bs. 31.565,82

Bono Vacacional 1999/2009 Bs.13.776,96

Utilidades 1999/2009 Bs.102.663,22

Indem. Adicional de Antigüedad Bs. 25.888,50

Indem. Sustitutiva de preaviso Bs.-10.355,40

TOTAL Bs. 233.318,53

MENOS (Bs.123.771,35)

TOTAL RECLAMADO Bs. 67.825,64

Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de moras y la indexación monetaria…

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, adujo los hechos que a continuación se transcribe, en los mismos términos que fueron explanados por el a-quo:

…admite la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por cada una de las accionantes Y.M. como Gerente de Ventas y Mercadeo y D.V.M. como Directora, la jornada laboral de lunes a domingo, el salario aducido por las accionantes Y.M. por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensual, mas la parte variable correspondiente a las comisiones generadas por ventas, así como la porción al pago de los sábados, domingos y feriados, y en cuanto a la ciudadana D.V., admite que devengaba la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual.

Hechos que Niega:

Negó, rechazo y contradijo, que las accionantes sean trabajadoras de confianza, que lo cierto es que son empleadas de Dirección.

Adujo, que la ciudadana D.V., dentro de sus funciones como Directora de la empresa, tenia labores de dirección, instrucción, y de coordinación, tenia la facultad para realizar auditorias administrativas dentro de la academia, estaba facultada para representar a la empresa ante terceros como Ministerio de Educación interviniendo en la toma de decisiones, sustituyendo a la empresa de forma total y/o parcial, tenia la potestad sobre el personal académico, que contrataba y despedía con su sola voluntad y decisión, tenia la facultad de aprobar los salarios y aumentos respectivo y determinar los costos de los cursos impartidos por el Instituto, asimismo la ciudadano D.V. llevaba el manejo de la Caja Chica de la empresa, tomando decisiones que comprometían económicamente a la misma, por cuanto ordenaba la ejecución de ciertos trabajos como reparaciones del mobiliarios y otros.

Negó, rechazo y contradijo que las actividades realizadas por la ciudadana Y.M. estuvieran sometidas y condicionadas a la aprobación de la junta directiva, que lo cierto es que la acciónate en sus labores Como Gerente de Mercadeo y Ventas, conocía y manejaba diversos secretos comerciales e información confidencial de la empresa, ya que la acciónate participaba en la toma de decisiones y en la dirección de la compañía, representaba personalmente la Gerencia General frente a terceros y frente a los empleados, quienes eran supervisados y evaluados directamente por la accionante, quien también implementaba diversas políticas tanto en el área de ventas así como en el departamento de logística de la empresa, otorgando nuevos limites de créditos para los socios comerciales, así como políticas de créditos y cobranzas, era la que aprobaba el pago de las comisiones de los vendedores, asimismo la accionante tenia firma autorizada, del Banco Banesco, del cual es titular la empresa Distribuciones Delorme, C.A. la cual la accionante podía movilizar de forma indistinta con su única firma sin autorización de otra persona.

Negó, rechazo y contradijo, que las alícuotas correspondiente a las utilidades anuales, deba ser calculado en base a 90 días de salario toda vez que su representada jamás canceló a ninguno de sus empleados tal cantidad de días, que lo cierto es que su representada siempre cancelo 30 días de salario a excepción del periodo del año 2008, el cual su representada cancelo 45 días de salario por concepto de utilidades anuales, por lo que niega, rechaza todos y cada una de las cantidades colocadas por las demandantes como alícuotas de utilidades.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeuda vacaciones algunas, ya que las accionantes se les cancelo todos los periodos vacacionales así como al momento de la terminación de la relación laboral.

Por otra parte señala que las accionantes calculan las supuestas vacaciones sumándole a cada periodo la cantidad de 10 días por concepto de vacaciones en festivos y descanso el cual arguye que dicha formula es ilegal carece de todo sustento fáctico y/o jurídico.

Arguye que al momento en que su representada realizo los cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana D.V. incurrió en un error material ya que el salario utilizado mes a mes para el referido calculo fue aumentado por error involuntario y detectado en las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional ocasionando con ello que el salario normal y/o salario integral de la trabajadora fuese multiplicado por 4 aumentando considerablemente el monto que en definitiva tenia que cancelarle por lo que solicita su compensación por la cantidad de Bs. 71.587,38.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por las accionantes, ya que su representada en su oportunidad les cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, estableció que la parte demandada, había admitió la existencia de la relación laboral entre las accionantes y su representada; la fecha de ingreso y de egreso de ambas trabajadoras; el cargo desempeñado por las accionantes; el salario devengado por las actoras y en virtud de ello, circunscribió la controversia en determinar los siguientes hechos: naturaleza jurídica del cargo desempeñado por las accionantes, es decir, si se trata de un cargo de confianza o de dirección; la cantidad de días que cancelaba la empresa por concepto de utilidades anuales; con excepción del periodo año 2008, durante el cual cancelo la empresa 45 días de salario por concepto de utilidades; así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por las accionantes; para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas Y.M.F. y D.V.M., contra la sociedad mercantil Distribuciones Delorme, C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que:

En cuanto a la trabajadora D.V., indicó que el a-quo erró al señalar la fecha de inicio de la relación laboral, que indicó en la reforma del libelo que comenzó a prestar servicios el día 01/03/1999, lo cual fue admitido por la parte demandada; como segundo punto, lo relativo a las vacaciones y bono vacacional, dice que el a-quo no decidió este punto, que se contradice, ya que termina nombrando un experto para que cuantifique los intereses sobre la antigüedad; que de las pruebas aportadas se evidencia que fueron cancelados estos conceptos pero no como señala la Ley en su artículo 157 y la jurisprudencia.

En el caso de la demandante Y.M., señaló no estar de acuerdo con el carácter de trabajadora de dirección que le dio el a-quo en la recurrida; con relación al segundo punto, es igual que para la otra trabajadora; y con relación al pago de los días sábados, domingos y feriados, señala que sólo le pagaban los días domingos, que no le pagaban los sábados y aquellos que le fueron cancelados, no lo hicieron como lo establece la Ley.

En cuanto a las observaciones de este recurso de apelación por parte de la demandada, señalan que no tiene objeción con relación a la fecha de ingreso de la trabajadora D.V.; con relación al pago de vacaciones y bono vacacional, señaló que en autos consta el pago de cada período; y que la demandante Y.M., sí es una trabajadora de dirección; que el informe de Banesco señala que la trabajadora tenía firma indistinta en la cuenta; que en cuanto al pago de los sábados y domingos, no le corresponde los primeros 6 meses por cuanto no devengaba comisiones.

En cuanto a los fundamentos de la apelación de la parte demandada, señala que yerra la recurrida al indicar que para el cálculo de la prestación de antigüedad, no se tomó en cuenta el salario variable de las trabajadoras, por cuanto se evidencia que cada cálculo tiene su anexo donde se toma en cuenta este concepto y que no considera necesario la designación de un experto, por cuanto todos los datos necesarios para la cuantificación de la sentencia, están en el expediente. Con relación a esta apelación, la representación de la parte actora hizo sus observaciones, señalando que no se pagaron los días sábados, los cuales tienen incidencia sobre el salario y el cálculo de la prestación de antigüedad y que sí debe designarse un experto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

 Pruebas relacionadas con la ciudadana Y.M..

Promovió marcados “P34” al “P1”, que rielan insertas de los folios 8 al 43, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.M., instrumentales que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el último salario devengado por la parte actora al 15 de diciembre de 2008, fue la cantidad de Bs. 6.000,00 más el pago por concepto de comisiones del mes, más la asignación de días domingos y feriados, así como las deducciones por concepto de Seguro Social obligatorio, paro Forzoso y ley Política habitacional a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.

Promovió marcada “H”, que riela inserta a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, instrumental que fue reconocida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden los conceptos y cantidades pagadas a la parte actora, ciudadana Y.M., por un tiempo de servicio comprendido entre el 20/03/2007 y el 20/01/2009, calculados en base a un salario básico de Bs. 6.000,00, indicando un salario promedio mensual de Bs. 12.454,50, un salario normal diario de Bs. 415,15 y un salario integral de Bs. 492,41. En cuanto a las asignaciones se le pagaron 95 días del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de Antigüedad Artículo. 108 LOT, Parágrafo Primero, 2 días de Antigüedad Adicionales, 30 días del Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de sueldo pendiente, para un total de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con 27 céntimos (Bs. 77.406,27). Así se establece.

Promovió marcada “J”, que riela inserta al folio 46 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Comunicación de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por la Lic. M.C.M. en su carácter de Gerente General de la empresa Distribuciones Delorme, C.A., dirigida a la ciudadana Y.M., instrumental que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha indicada supra, se le participó a la demandante que : “… ha decidido a partir del día de hoy, terminar la relación laboral, debido a que no estamos de acuerdo con las políticas implantadas por Usted, por considerar que no son beneficiosas para la Compañía…” Así se establece.

 Pruebas relacionadas con la ciudadana D.V.

Promovió marcada “R181” al “R32”, que rielan insertas de los folios 48 al 198 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Recibos de pagos, a nombre de la ciudadana D.V.M., instrumentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el último salario devengado por la parte actora, al 15 de diciembre de 2008, fue por la cantidad de Bs. 4.000,00; así como las deducciones por concepto de Seguro Social obligatorio, paro Forzoso y ley Política habitacional, préstamos pendiente. En cuanto al pago de vacaciones, riela al folio 86, recibo de pago que refleja la deducción de Bs. 330.000,00 (actualmente Bs. F. 330,00) por concepto de nueve (09) días de vacaciones pagadas, en la quincena comprendida entre el 01/01/2007 y el 15/01/2007 y al folio 189, recibo de pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 693.333,35 (actualmente Bs. 693,33) calculadas en base a un salario mensual de Bs. 800.000,00 (actualmente Bs. F. 800,00). Así se establece.

Promovió marcados “R31” al “R1”, que rielan insertos de los folios 199 al 229, del cuaderno de recaudos No. 1, Recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, a la ciudadana D.V., como profesora de la Academia Internacional de Estética C.V., instrumentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 230 al 232, del cuaderno de recaudos Nª 1, documento notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nª 47, Tomo 258, A-Sgdo., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo se desprende, que la empresa Distribuciones Delorme, C.A., debidamente representada por el Gerente General, ciudadano J.d.V.B. y facultado por los estatutos sociales de la compañía, certifica que la ciudadana D.V., desempeña el cargo de Directora de la Academia Internacional C.V., cuyo nombramiento se realizó en fecha 04 de mayo de 2007, a los fines de que la antes mencionada ciudadana realice todas las gestiones pertinentes ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Promovió marcada “D”, que riela inserta al folio 233 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana D.V., expedida en fecha 21 julio de 2007, y suscrita por la Lic. Mary Carmen Márquez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, mediante la cual hace constar que la ciudadana Daniela presta sus servicios para la empresa como Directora de la Academia C.V., documental que se desecha, por cuanto la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la accionante, no están controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, que riela inserta al folio 234 del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicación de fecha 20/01/2009, suscrita por la Lic. M.C.M. en su carácter de Gerente General de la empresa Distribuciones Delorme, C.A., dirigida a la ciudadana D.V., instrumental que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Junta Directiva le participa que decidió, prescindir de sus servicios, debido a las necesidades de la empresa de afrontar reformas en el seno de la empresa, con nuevas exigencias de agilidad y eficiencia, Así se establece.

Promovió marcada “F”, que riela inserto al folio 235 del Cuaderno de Recaudos No. 1, memorando interno dirigido a la accionante D.V. emanado de la ciudadana M.C.M., en su carácter de Gerente de Administración y el cual, no está suscrita por esta última y fue impugnada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, se desecha del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcada “G”, que riela inserto al folio 236 del Cuaderno de Recaudos No. 1, reseña histórica de la empresa demandada, la cual se desecha del presente asunto, por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió marcada “I”, que riela inserto al folio 237 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana D.V., la cual carece, de sello y firma de quien emana, sin embargo, dicha instrumental fue reconocida por la parte a la que se opuso, en la oportunidad de la audiencia de juicio, y también fue consignada por la parte demandada, y cursa de los folios 202 al 205 del Cuaderno de Recaudos No. 2, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades, percibidos por la parte actora, tales como (Antigüedad artículo 108, días Adicionales; preaviso Art. 104; Intereses sobre prestaciones; sueldo pendiente) los cuales fueron cancelados por la parte demandada menos deducciones para un total de Bs. 82.049,82. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas A1 a la A11, A13, B1 a la B19, C1 al C8 y del C10 al C12, de la C14 al C17, del D3 al D22, de la D24 a la E21, E24 a la F26, G2, al G14, del G16 al G19, del H2, H7, DEL H9 AL H23, recibos de pagos de salario, cursante a los folios 23 al 64, del 66 al 68 del 70 al 72, del 74 al 116, del 119 al 124, 145, del 148 al 159, del 161 al 164, y del 168 al 189, del Cuaderno de Recaudos No. 2, a nombre de la ciudadana D.V., documentales que ya fueron valoradas dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcadas C9, H1 y H8, que rielan insertos a los folios 65, 167 y 174 respectivamente, recibos de pago, a nombre de la ciudadana D.V., instrumentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales al 30 de junio de 2003, y al 30 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 455.926,73 (actualmente Bs. 455,93); Bs. 1.427,27 y Bs. 7.000,00. Así se establece.

Promovió marcadas C13 y N, solicitud de anticipos de sueldo a nombre de la ciudadana D.V., cursante a los folios 69 y de los folios 206 al 208, del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden que le fueron otorgados en fecha 25/09/2003 y 03/04/2002, anticipos de salario por Bs. 400,00 y 975,00. Así se establece.

Promovió marcadas A12, B20, D1, D2, E23, G1, G21, H25 e I2, que rielan insertas a los folios 55, 73, 74, 118, 146, 166, 191 y 193, del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativa a Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, Relación de pago pre-nomina, a nombre de la ciudadana D.V., documentales que no fueron desconocidas ni impugnada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los siguientes hechos: 1.- Con relación a la documental marcada “I2” que riela inserta al folio 193 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 1999/2000, refleja un pago por este concepto de Bs. 443.333,00. 2.- La documental marcada “A12” que riela inserta al folio 34 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2000/2001, refleja un pago por este concepto de Bs. 693.333,35. 3.- La documental marcada “B20” que riela inserta al folio 55 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2002/2003, refleja un pago por este concepto de Bs. 689.147,75. 4.- La documental marcada “D1” que riela inserta al folio 73 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2003/2004, refleja un pago por este concepto de Bs. 1.080.702,27 (que incluye el pago de 6 días correspondiente a domingos y feriados). 5.- La documental “D2”, que riela inserta al folio 74 del Cuaderno de Recaudos No. 2, refleja el pago de Bs. 282.300,00 correspondiente al pago del salario comprendido entre el 16/12/2004 y el 24/12/2004. 6.- La documental marcada “E23” que riela inserta al folio 118 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2004/2005, refleja un pago por este concepto de Bs. 1.005.320,90. 7.- La marcada “G1” que riela inserta al folio 146 del expediente, refleja un descuento de nueve (09) días por la cantidad de Bs. 330.000,00 bajo el concepto de “vacaciones pagadas”. 8.- La documental marcada “G21” que riela inserta al folio 166 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2006/2007, refleja un pago por este concepto de Bs. 3.700.000,00 (que se desglosó de la siguiente manera: 15 días de vacaciones, 10 de vacaciones en Festivos y Descansos y 12 días de bono vacacional). 9.- La documental marcada “H23” que riela inserta al folio 191 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2007-2008, refleja un pago por este concepto de Bs. 5.999,99 (que se desglosó de la siguiente manera: 7 días “Días de vacaciones disfrute”, 15 días de vacaciones, 10 días de vacaciones en festivos y descansos y bono vacacional). Así se establece.

Promovió marcada D23, F22, G15, G20, H24, recibos de pagos de utilidades, a nombre de D.V. y firmadas en señal de recibido conforme, que rielan insertas a los folios 94, 117, 160, 165 y 190 del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago por concepto de utilidades correspondiente los años 2004, 2005, 2007 y 2008, en base a 30 días de utilidades, los primeros tres años y el ultimo en base a 45 días; por la cantidad de Bs. 929.750,00, Bs. 1.011.170,00, Bs.3.000, 00 y Bs. 6.000,00, más una asignación por diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.

Promovió marcado H25, que riela inserto al folio 191 del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibo de pago de vacaciones del año 2008, a nombre de la ciudadana D.V., documental que no está suscrita por la parte accionante, en consecuencia, se desecha por cuanto no le es oponible. Así se establece.

Promovió marcados I1 e I3, Recibos de pago a nombre de la ciudadana D.V., firmadas en señal de recibido conforme, instrumentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las marcadas I1 e I3, se evidencia que le pagaron a la accionante, la cantidad de Bs. 500,00 cada año por concepto de Bono de Fin de Año. Con relación a la marcada I2, le pagaron en fecha 16/12/1999, la cantidad de Bs. 443.333,00 por concepto de liquidación de pago de vacaciones y bono vacacional/pago adelantado. Así se establece.

Promovió marcado “J”, que riela inserto a los folios 195 y 196 del Cuaderno de Recaudos No. 2, documento notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 258, A-Sgdo., sobre su valor y mérito probatorios ya se pronunció esta Alzada dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada K1 a la K3, documental relativa a Correo electrónico, que riela inserta de los folios 197 al 199, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, la cual se desecha, por cuanto no cumple con los requerimientos previstos en la Ley de Firmas Electrónicas. Así se establece.

Promovió marcada “L”, que riela inserta a los folios 200 y 2001 del Cuaderno de Recaudos No. 2, comunicación de fecha 15/01/2009, suscrita por la ciudadana D.V., en su carácter de Directora de la Academia C.V., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se desprende que la ciudadana D.V., presenta un Informe sobre los movimientos administrativos ejecutados durante el año 2008. Así se establece.

Promovió marcada “M1” al M2, que rielan insertas de los folios 202 al 205, del Cuaderno de Recaudos No. 2, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana D.V., se observa que tal documental carece, de sello y firma de quien emana, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma fue reconocida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada T1, comunicación de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la empresa Distribuciones Delorme y suscrita por el ciudadano J.C. en su carácter de Gerente General y la Lic. Mary Carmen Márquez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, dirigida al a ciudadana Y.M., mediante el cual le comunican y así firmo en señala de aceptación , la cual le presentan la oferta laboral correspondiente al cargo asistente administrativo, en la sede principal de la Urbina, asimismo se desprende el paquete ofrecido para esa misma fecha, observa esta Alzada, que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Así se establece.

Promovió marcada T2, que riela inserta al folio 210 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana Y.M., la cual ya fue valorada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcadas T3 y T4, que rielan insertas a los folios 211, 212 y 213, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Y.M., y su correspondiente copia cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 77.406,27), la cual ya fue valorada por esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcados O1, O2, O3, O4, O5, O6, R1 al R22, Recibos de pagos de salario, a nombre de la ciudadana Y.M., cursante de los folios 214 al 219, y del 222 al 243, del Cuaderno de Recaudos No. 2, los cuales ya fueron valorados dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcadas P y S1, que rielan insertos a los folios 220 y 244 del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.M., mediante la cual se desprenden el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008, así como las vacaciones en festivos y descanso, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la cancelación por parte de la empresa a la trabajadora de dichos conceptos. Así se establece.

Promovió marcados S2, S3, y S4, cursante a los folios 245 al 247 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Y.M., correspondiente al pago por concepto de utilidades año 2008, por Bs. 22.239,91 y 1.762,99, así como el pago de los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.710,51, documentales a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada por concepto de utilidades e intereses.- Así se establece.

Promovió marcada U, que riela inserta de los folios 248 al 261, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Contrato de Distribución suscrito entre la ciudadana Y.M. y la empresa Distribuciones Delorme, C.A., cursante a los folios 256 al 257, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil Distribuciones Delorme deja constancia de la modificación de sus estatutos en la cual se encuentra representada para dicho acto por la ciudadana Y.M., en su carácter de apoderada especial, en la cual se denominara LA EMPRESA y por la otra Distribuidora Epitelio, C.A. , (…) Cláusula Primera: “… LA EMPRESA otorga concesión a la DISTRIBUIDORA, para que de manera exclusiva, comercialice dichos productos con los establecimientos especializados…”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.

Promovió marcadas U2 a la U5, cursante a los folios 254 al 261 del Cuaderno de Recaudos No. 2, cheques girados del Banco Banesco, firmado por la ciudadana Y.M. en nombre de la empresa Distribuidora Delorme, Comunicaciones suscrita por la ciudadana Y.M. de fechas 10 de octubre de 2007, 03 de marzo de 2008, como firma autorizada de la empresa Distribuidora Delorme, C.A. dirigida al BANCO BANESCO, agencia la Urbina, mediante la cual solicita la elaboración de un cheque de gerencia con cargo a la cuenta corriente Nª 134.0056-33-0561023581, solicitud proporciones de chequeras, estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, sin embargo, las mismas fueron respaldada por la prueba de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal cuyas resultas corren insertas a la pieza principal del expediente, mediante la cual informa que la ciudadana Y.M. tiene firma autorizada de la sociedad mercantil Distribuciones Delorme, C.A. asimismo se desprende la relación de cheques girados y firmados por la ciudadana Y.M., motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el carácter con que actuaba la ciudadana Y.M.. Así se establece.

Promovió marcada U6, cursante a los folios 260 al 261 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Comunicación de fechas 26 de junio de 2007, y 29 de junio de 2007, dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, mediante la cual el Gerente General de la empresa Distribuciones Delorme, C.A. solicita la inclusión de firma de modo indistinta en la cuenta de la empresa a la ciudadana Y.M., Al respecto este juzgador observa, que dichas documentales fueron respaldadas por prueba de informe dirigida al Banco Banesco mediante la cual informan a este tribunal que la ciudadana Y.M. tiene firma autorizada motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta a los folios 267 y 268 del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativa a borrador de Contrato, el cual no está suscrito por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se desecha del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcadas Y1, Y2 y Y3 Y Z1 al Z4, que rielan insertas de los folios 271 al 277, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de presupuestos solicitado por la empresa demandada, relacionados con tarjetas de presentación, volantes, habladores y tarjetones, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la presente causa. Así se establece.

Promovió marcado “V1” que rielan insertos de los folios 278 al 284, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de memoranda correspondiente al pago de comisiones a terceros ajenos al proceso, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la presente causa. Así se establece.

Promovió marcadas X1, X2, W1 al W14, Correos electrónico, cursante de los folios 269, 270 y 285 al 305, del Cuaderno de Recaudos No. 2, se observa que dichas documentales no cumplen con los requerimientos previstos en la Ley de Firmas Electrónicas, razón por el cual las desecha. Así se establece.

Promovió marcada AA, que riela inserta del folio 306 al 312 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Informe de Inventario octubre de 2007, relativa la toma física del mismo, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió las siguientes pruebas de informes:

CORPORACION 5010 CA., señala el a-quo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban en autos dichas resultas, desistiendo el promoverte de la misma, por lo que esta Alzada no tiene elementos que valorar. Así se establece.

RHODOS MARKETING C.A., cuyas resultas corren insertas de los folios 112 al 121, de la pieza principal del expediente, y están referidas a diferentes presupuestos remitidos a la empresa Distribuidora Delorme, C.A., por tarjetas de presentación volantes 2008, Academia C.V., Diagramación del arte final Volante A.CV., las cuales no aportan elementos para la solución del presente asunto y en consecuencia se desechan. Así se establece.

BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas de los folios 123 al 185, y del 180 al 252, de la pieza principal del expediente, y se evidencia de las mismas los pagos de nomina realizados por la empresa Distribuciones Delorme, a las ciudadanas Y.M. y D.V. las cuales son titulares de la cuenta corriente No. 0134-0046-690463040826, y 0134-865-328651988374, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan insertos de los 254 al 258 de la pieza principal del expediente, resultas remitidas por el Banco Banesco, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: “… que efectivamente la cuenta Nro. 0134-0056-33-061023581, aparece registrada en sus archivos informáticos nombre de la empresa Distribuciones Delorme C.A. RIF. N° J001824243,” Que la firma autorizada de la mencionada cuenta aparece como firmante de dicha cuenta desde el 29 de junio de 2007 al 13 de marzo de 2009, la ciudadana Y.M. el cual anexa copias de los cheques hay solicitados. Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.M., I.C.P. y M.E.G., quienes comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a rendir sus declaraciones, y las cuales se reproducen a continuación:

La ciudadana M.C.M., señaló antes las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, que actualmente labora para la empresa, como Gerente General, y anteriormente como Gerente de Administración desde diciembre de 2006, que conoce a la ciudadana Y.M., que era la Gerente de Ventas, se encargaba de la parte comercial de los vendedores; que ella entra a la empresa por el señor Colleen y que éste venía una vez al año; que la ciudadana Y.M., firmaba cheques de la empresa, sin necesidad de otra firmas; que obligaba a la empresa, disponía de los permisos del personal, que tenia firma autorizada para firmar cheques de la empresa de una de sus cuentas principales; que coordinaba, y supervisaba a los vendedores; que tenia personal a su cargo. Con respecto a la ciudadana D.V., respondió si la conoce, que era la Directora de la Academia que se encargaba de todos los profesores de la academia, que podía comprar material; que podía despedir al personal, que el valor de los cursos lo establecía ella (la ciudadana D.V.) como Directora de la Academia; que las utilidades se cancelan en base a 45 días para el personal Gerencial y 30 días de utilidades al resto del personal, 15 días de vacaciones y 7 días de Bono vacacional de acuerdo a la Ley; que a la señora Mujica se le canceló durante la relación laboral sus utilidades, vacaciones, bono vacacional y las comisiones devengadas.

Del testimonio de la ciudadana I.C.P. se extrajo lo siguiente: que tiene 20 años laborando para la empresa, que actualmente tiene el cargo de Gerente de Recursos Humanos; que conoce a la señora Mujica , que su cargo era de Gerente de ventas y como tal, asumía responsabilidades, contrataba el personal y tomaba decisiones sobre los beneficios del personal; que era la persona que tomaba las decisiones en ausencia del gerente General; que manejaba las cuentas y cancelaba los salarios. Con relación a la señora D.V., señaló que era la Directora de la Academia, establecía los costos de los cursos; que a los Gerentes se les cancelaban 45 días de utilidades y al resto del personal 30 días, entre las repreguntas respondió que la señora Mujica tenia las facultades de despedir al personal o contratar.

En cuanto a la testigo M.E.G., que labora para la empresa, respondió que la señora Y.M. tenía firma autorizada para girar cheques a nombre de la empresa, respondió que la señora Mujica tomaba decisiones en nombre de la empresa comprometía a la empresa, antes terceros.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la aprte actora solicitó que no se le otorga valor probatorio a las deposiciones anteriormente trascritas, toda vez que se trata de personal de la empresa demandada, sin embargo, tal como fue señalado por el a-quo, la parte actora no utilizo el medio idóneo de ataque de las referidas testimoniales, como lo sería la tacha de los mismos; sin embargo, observa esta Alzada, que las testigos M.C.M. y I.C.P., al desempeñar cargos gerenciales dentro de la empresa demandada, las convierten en representantes del patrono y como consecuencia tienen interés en el presente juicio, circunstancia ésta que obliga a desechar dichas testimoniales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica supletoriamente. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la deposición de la ciudadana M.E.G., a pesar de trabajar en la actualidad para la empresa demandada, considera esta Alzada, tal como fue señalado por el a-quo, que su deposición aporta elementos importantes a los fines de evidenciar la política interna asumida por la empresa demandada, sobre el pago de los beneficios laborales tales como los días de utilidades bono vacacional y vacaciones, y la evolución en el tiempo de las condiciones o parámetros para su otorgamiento, es por ello, que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

El a-quo realizó la Declaración de Parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ciudadanas Y.M.F. y D.V.M., de la cual se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.M.F., manifestó que ejerció el cargo como GERENTE DE VENTA Y MERCADEO, que tenia firma autorizada en la cuenta de la entidad financiera BANESCO, para girar cheques en nombre de la empresa; que no tenia firma conjunta sino que podía firmar ella sola; que tenia personal a su cargo los cuales supervisaba, reconoce que la empresa le canceló sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, pero que lo reclamado son las diferencia; que devengaba Bs. 6.000,00 mensual fijo más las comisiones; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00m y de 1:00pm a 5:00 pm., que no prestaba servicios sábados ni domingos; que las comisiones eran percibidas por las ventas realizadas por los vendedores el cual fue un acuerdo entre la empresa y su persona, y finalmente señaló que la relación de trabajo terminó por despido.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.V., indico que su cargo al principio fue siempre de Instructora de la academia, que no maneja personal, que no tenia la facultad de despedir a ningún personal, que cuando se tomaba alguna decisión, era previa consulta al Gerente General de la empresa, que no pagaba nomina, que después le dieron el cargo de Directora de la Academia, que todo lo que se adquiría era previa consulta y en cuanto a los costos de los cursos igual. Aceptó que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales pero que existen diferencias al respecto, en cuanto al pago de las utilidades manifestó haber recibido al principio 30 días y luego 45 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la Audiencia Oral pora ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó el a-quo erró al señalar la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana D.V., que en el libelo señaló que comenzó a prestar servicios el día 01 de marzo de 1999, este hecho fue admitido por la parte demandada en la contestación a la demanda; observando este Juzgador que fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral por ante esta Alzada y siendo que de las pruebas promovidas, en especial de la marcada “I”, que riela inserta al folio 237 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de esta accionante y a la cual se le otorgó valor probatorio, toda vez que fue reconocida por la parte a la que se le opuso, se evidencia que los conceptos y cantidades, percibidos por la parte actora, tales como Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus días adicionales, el Preaviso de conformidad con el Art. 104 eiusdem, los intereses sobre prestaciones, sueldo pendiente, etc y que sumaron la cantidad Bs. 82.049,82, fueron calculados tomando en consideración como fecha de inicio el día 18/01/2001 y un tiempo de servicio de 8 años y 2 días, cuando realmente el tiempo de servicios prestado por la accionante, era de 9 años, 9 meses y 19 días, por lo que es procedente el recálculo de los conceptos pagados a esta trabajadora en base al tiempo de servicio anteriormente señalado, para lo cual se ordena la cuantificación a través de un experto contable, el cual deberá deducir las sumas dinerarias recibidas por la trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 103.429,05. Así se establece.

Como segundo punto, alegó lo relativo al pago de las vacaciones festivos y días de descanso, de ambas accionantes, dice que el a-quo no decidió este punto, que se contradice, ya que termina nombrando un experto para que cuantifique los intereses sobre la antigüedad; que de las pruebas aportadas se evidencia que fueron cancelados estos conceptos pero no como señala la Ley en su artículo 157 y la jurisprudencia.

A este respecto, del escrito libelar se desprende que la accionante D.V., demandó una diferencia de las vacaciones y vacaciones festivos y descanso, de los períodos comprendidos entre 1999- 2009, por la suma de Bs. 31.565,82.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación negó que se le adeuden vacaciones algunas, ya que las accionantes se les cancelaron todos los periodos vacacionales, así como al momento de la terminación de la relación laboral. Asimismo señaló que las accionantes calculan las supuestas vacaciones sumándole a cada periodo la cantidad de 10 días por concepto de vacaciones en festivos y descanso, indicando que dicha formula es ilegal carece de todo sustento fáctico y/o jurídico.

Por su parte, la sentencia recurrida estableció:

…En cuanto a las vacaciones y bono vacacional con inclusión de un concepto al cual denominaba vacaciones festivos. Al respecto, observa esta juzgadora que ambas trabajadoras pretenden le sea cancelada una diferencia en los períodos vacacionales señalados en el libelo de demanda y reforma, alegando que para el momento del pago de los mismos, no se incluyó los días al cual denominó “vacaciones festivos”, concepto éste reflejado en los recibos de pago. Ahora bien, considera esta sentenciadora, que tal reclamación no debe prosperar en derecho, toda vez que el salario a utilizarse para la determinación de tal concepto, es el señalado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, salario normal, salvo que existan períodos pendientes que no hayan sido cancelados oportunamente, que no es el caso de autos, en el cual se utilizará el último salario normal devengado por el trabajador, tal como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada nuestra Sala de Casación Social. En el presente caso, las accionantes pretenden incluir un concepto cancelado que no forma parte del salario normal. En Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador, es decir, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 13 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE…”

En relación a este punto, la parte demandada promovió marcadas A12, B20, D1, D2, E23, G1, G21, H25 e I2, que rielan insertas a los folios 55, 73, 74, 118, 146, 166, 191 y 193, del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativa al Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, de la ciudadana D.V., documentales a las que se les otorgó valor probatorio y de las mismos se desprenden los siguientes hechos: 1.- Con relación a la documental marcada “I2” que riela inserta al folio 193 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 1999/2000, refleja un pago por este concepto de Bs. 443.333,00. 2.- La documental marcada “A12” que riela inserta al folio 34 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2000/2001, refleja un pago por este concepto de Bs. 693.333,35. 3.- La documental marcada “B20” que riela inserta al folio 55 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2002/2003, refleja un pago por este concepto de Bs. 689.147,75. 4.- La documental marcada “D1” que riela inserta al folio 73 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2003/2004, refleja un pago por este concepto de Bs. 1.080.702,27 (que incluye el pago de 6 días correspondiente a domingos y feriados). 5.- La documental “D2”, que riela inserta al folio 74 del Cuaderno de Recaudos No. 2, refleja el pago de Bs. 282.300,00 correspondiente al pago del salario comprendido entre el 16/12/2004 y el 24/12/2004. 6.- La documental marcada “E23” que riela inserta al folio 118 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2004/2005, refleja un pago por este concepto de Bs. 1.005.320,90. 7.- La marcada “G1” que riela inserta al folio 146 del expediente, refleja un descuento de nueve (09) días por la cantidad de Bs. 330.000,00 bajo el concepto de “vacaciones pagadas”. 8.- La documental marcada “G21” que riela inserta al folio 166 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2006/2007, refleja un pago por este concepto de Bs. 3.700.000,00 (que se desglosó de la siguiente manera: 15 días de vacaciones, 10 de vacaciones en Festivos y Descansos y 12 días de bono vacacional). 9.- La documental marcada “H23” que riela inserta al folio 191 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2007-2008, refleja un pago por este concepto de Bs. 5.999,99 (que se desglosó de la siguiente manera: 7 días “Días de vacaciones disfrute”, 15 días de vacaciones, 10 días de vacaciones en festivos y descansos y bono vacacional).

Tal como se evidencia de las pruebas anteriormente señaladas, en la documental marcada “D1” que riela inserta al folio 73 del Cuaderno de Recaudos No. 2, y que corresponde al pago del período vacacional 2003/2004, refleja un pago por este concepto de Bs. 1.080.702,27 (que incluye el pago de 6 días correspondiente a domingos y feriados). También señala dicha documental que ese período vacacional lo disfrutaría la trabajadora desde el día 25/12/2004 hasta el 09/01/2005, de una revisión en el calendario correspondiente, tenemos que los días sábados, domingos y feriados, comprendidos entre las fechas antes señaladas fueron exactamente seis, a saber: sábado 25 y domingo 26 de diciembre de 2004, sábado 1 y domingo 2 de enero de 2005 y sábado 8 y domingo 9 de enero de 2005, en consecuencia, con respecto a este año no hay diferencia alguna que pagar a la actora. Así se decide.

Con respecto a la documental marcada “G21” que riela inserta al folio 166 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2006/2007, refleja un pago por este concepto de Bs. 3.700.000,00 (que se desglosó de la siguiente manera: 15 días de vacaciones, 10 de vacaciones en Festivos y Descansos y 12 días de bono vacacional), observa este Juzgador que para ese momento, correspondían a la actora por su tiempo de servicio, 22 días hábiles de vacaciones, que a partir del 22/12/2007 (fecha que refleja la documental) le correspondían reintegrarse el día 22/01/2008, y los días sábados, domingos y feriados, comprendidos entre las fechas antes señaladas fueron exactamente diez, a saber: sábado 22 y domingo 23 de diciembre de 2007, sábado 29 y domingo 30 de diciembre de 2007, sábados 5, 12 y 19 de enero de 2008 y domingos 6, 13 y 20 de enero de 2008, en consecuencia, con respecto a este año no hay diferencia alguna que pagar a la actora. Así se decide.

Finalmente, en la documental marcada “H23” que riela inserta al folio 191 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2007-2008, refleja un pago por este concepto de Bs. 5.999,99 (que se desglosó de la siguiente manera: 7 días “Días de vacaciones disfrute”, 15 días de vacaciones, 10 días de vacaciones en festivos y descansos y bono vacacional), observa este Juzgador que para ese momento, correspondían a la actora por su tiempo de servicio, 23 días hábiles de vacaciones, que a partir del 20/12/2008 (fecha que refleja la documental) le correspondían reintegrarse el día 22/01/2009, y los días festivos, sábados y domingos comprendidos entre las fechas antes señaladas fueron exactamente doce, a saber: sábados 20 y 27 de diciembre de 2008, 3, 10 y 17 de enero de 2009; domingos, 21 y 28 de diciembre de 2008, 4, 11 y 18 de enero de 2009 y feriados, 25 de diciembre de 2008 y 1 de enero de 2009, es decir, por este concepto debió pagarse a la trabajadora, un total de 12 días, tomando en cuenta para su cálculo que la trabajadora devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, en consecuencia, se ordena su cuantificación a través de experticia complementaria del fallo, y se condena a la parte demandada a pagar a la actora dicha diferencia. Así se establece.

Con respecto, al resto de los períodos vacacionales, cuya diferencia también se demanda, observa esta Alzada que de las documentales que rielan a los autos, no se evidencia que no se haya incluido el pago de los días de descanso y feriados, por lo que la diferencia demandada, es improcedente, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, Caso: J.L.R.H. contra Transporte Dogui, C.A., en los siguientes términos:

De otra parte, denuncia el recurrente que el Superior “infringí (sic) normas de orden publico (sic) por cuanto no acordó, los días feriados o descanso que se encuentran en el periodo (sic) vacacional tal y como lo señala la Ley Orgánica del trabajo en su artículos (sic) 157, y a los cuales tiene derecho el extrabajador reclamante, solamente La Juez sentencio (sic) 15 días sin esa inclusión”.

Plantea la parte actora, que la Alzada acordó solamente quince (15) días de vacaciones, sin incluir los días complementarios comprendidos en el período vacacional como los días feriados y fines de semana.

Para la resolución de esta delación, la Sala considera importante observar, lo señalado por el Juez Superior en el fallo impugnado:

Constata este Tribunal de Alzada que quedó demostrado el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 19 días, por lo que son aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

‘Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles (...)’

‘Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año (...)’

Ahora bien, demanda el trabajador el pago de “28” días de vacaciones pendientes, al sumar los “15” días hábiles de disfrute + “3” días de descanso y “3” domingos que se encuentran comprendidos en el período + el bono vacacional de “7” días. Pero ello, a la luz de las normas supra referidas y del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo (en el caso que se analiza por renuncia del trabajador) sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, el cálculo respectivo no incluye los días de descanso ni domingos; y deben ser calculadas a razón del último salario devengado, conforme interpretación de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 del año 2000 sobre el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que fue esa la voluntad del legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

(…) ordena se efectúe EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo del salario integral que sirva de base para la determinación de los montos de los conceptos demandados y condenados, cuya procedencia no fue objeto de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el particular, la Sala considera que el legislador cuando habla de las vacaciones, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho del trabajador a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, las cuales, si no son disfrutadas, deberán ser pagadas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, el artículo 223 eiusdem, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, lo que significa, que se garantiza el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y de un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días adicionales, y de una bonificación especial de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días.

Lo anterior, si es aplicado a la relación de trabajo habida entre las partes, considerando que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, da un total de quince (15) días de vacaciones, siete (7) días de bono vacacional, y ocho (8) días de vacaciones fraccionadas, lo cual no implica la infracción de las normas delatadas.

De la revisión de las actas procesales se constata, que el juzgador aplicó acertadamente la normativa y el criterio jurisprudencial de esta Sala, en virtud de no haber acordado los días feriados alegados en el escrito libelar, sino los que le corresponden en virtud de la renuncia voluntaria y el tiempo de la relación laboral, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación del salario integral que será tomado como base para el cálculos de los derechos laborales. Con base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente delación. Así se decide….

(Destacados de esta Alzada).

Ahora bien, en cuanto a la accionante Y.M., observa esta Alzada, de la revisión de las documentales relativas al pago de vacaciones y bono vacacional lo siguiente:

A objeto de resolver lo relativo al pago de las vacaciones y bono vacacional de la accionante, Y.M., de las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas P y S1, que rielan insertos a los folios 220 y 244 del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pago a nombre de la accionante anteriormente identificada y los cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008, así como las vacaciones en festivos y descanso.

Con respecto a la documental marcada “P” que riela inserta al folio 220 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2006/2007, refleja que se desglosó de la siguiente manera: 11,25 días de vacaciones, 10 de vacaciones en Festivos y Descansos y 5,25 días de bono vacacional, observa este Juzgador que a partir del 22/12/2007 (fecha que refleja la documental) le correspondían reintegrarse el día 10/01/2008, y los días sábados, domingos y feriados, comprendidos entre las fechas antes señaladas fueron exactamente ocho, a saber: sábado 22 y domingo 23 de diciembre de 2007, sábado 29 y domingo 30 de diciembre de 2007, sábados 5 de enero de 2008 y domingo 6 de enero de 2008, feriados, 25 de diciembre de 2007 y 1º de enero de 2008, en consecuencia, con respecto a este año no hay diferencia alguna que pagar a la actora. Así se decide.

Con respecto a la documental marcada “S” que riela inserta al folio 244 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y que corresponde al pago del período vacacional 2007/2008, refleja que se desglosó de la siguiente manera: 15 días de vacaciones, 10 de vacaciones en Festivos y Descansos y 7 días de bono vacacional, que a partir del día 20/12/2008 (fecha que refleja la documental) le correspondían reintegrarse el día 12/01/2009, y los días sábados, domingos y feriados, comprendidos entre las fechas antes señaladas fueron exactamente nueve, a saber: sábados 22 y domingo 23 de diciembre de 2007, sábado 29 y domingo 30 de diciembre de 2007, sábados 5 y 12 de enero de 2008 y domingos 6 de enero de 2008, feriados, 25 de diciembre de 2007 y 1 de enero de 2008, en consecuencia, con respecto a este año no hay diferencia alguna que pagar a la actora. Así se decide.

Con relación al resto de la apelación de la parte actora, señaló que en el caso de la demandante Y.M., no está de acuerdo con el carácter de trabajadora de dirección que le dio el a-quo en la recurrida y como último punto, el pago de los días sábados, domingos y feriados, señala que sólo le pagaban los días domingos, que no le pagaban los sábados y aquellos que le fueron cancelados, no lo hicieron como lo establece la Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, hizo sus observaciones señalando que efectivamente la demandante Y.M., sí es una trabajadora de dirección; que el informe de Banesco señala que la trabajadora tenía firma indistinta en la cuenta y que en cuanto al pago de los sábados y domingos, no le corresponde los primeros 6 meses por cuanto no devengaba comisiones.

A este respecto es pertinente, señalar que el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Asimismo el Artículo 47 prevé “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Vale resaltar, por otra parte, que debe esta Alzada, igualmente debe tomar en consideración el principio constitucional de la realidad sobre los hechos, y conteste con lo indicado supra, escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba la trabajadora, siendo que, de la Declaración de Parte por ante el a-quo, manifestó la demandante que ejerció el cargo como GERENTE DE VENTA Y MERCADEO, que tenia firma autorizada en la cuenta de la entidad financiera BANESCO, para girar cheques en nombre de la empresa; que no tenia firma conjunta sino que podía firmar ella sola; que tenia personal a su cargo los cuales supervisaba y que la relación había terminado por despido. Con relación a este punto, llama la atención de este Juzgador que la carta en la cual la empresa le comunica su decisión de poner fin al vínculo de trabajo, promovida por la misma parte actora y la cual riela inserta marcada “J”, al folio 46 del Cuaderno de Recaudos No. 1, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por la Lic. M.C.M. en su carácter de Gerente General de la empresa DISTRIBUCIONES DELORME, C.A. y a la cual se le otorgó valor probatorio la parte demandada alega que: “… ha decidido a partir del día de hoy, terminar la relación laboral, debido a que no estamos de acuerdo con las políticas implantadas por Usted, por considerar que no son beneficiosas para la Compañía…”, evidenciándose que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que es un carácter distintivo de un empleado de dirección.

En abono a lo anterior, tenemos que la empresa demandada promovió marcada U

, que riela inserta de los folios 248 al 261, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Contrato de Distribución, instrumental que no fue atacada por la parte demandada y a la cual se le otorgó valor probatorio, suscrito entre la ciudadana Y.M. y la empresa DISTRIBUCIONES DELORME, C.A., cursante a los folios 256 al 257, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil Distribuciones Delorme deja constancia de la modificación de sus estatutos en la cual se encuentra representada para dicho acto por la ciudadana Y.M., en su carácter de apoderada especial, en la cual se denominara LA EMPRESA y por la otra Distribuidora Epitelio, C.A. , (…) Cláusula Primera: “… LA EMPRESA otorga concesión a la DISTRIBUIDORA, para que de manera exclusiva, comercialice dichos productos con los establecimientos especializados…”

Asimismo tenemos que marcada U6, que corre inserta a los folios 260 al 261 del Cuaderno de Recaudos No. 2, a las cuales se les otorgó valor probatorio, comunicación de fechas 26 de junio de 2007, y 29 de junio de 2007, dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, mediante la cual el Gerente General de la empresa Distribuciones Delorme, C.A. solicita la inclusión de firma de modo indistinta en la cuenta de la empresa a la ciudadana Y.M., estas documentales fueron respaldadas por la prueba de informe dirigida al Banco Banesco mediante la cual informan a este tribunal que la ciudadana Y.M. tiene firma autorizada.

Finalmente, promovió marcadas U2 a la U5, cursante a los folios 254 al 261 del Cuaderno de Recaudos No. 2, cheques girados del Banco Banesco, firmado por la ciudadana Y.M. en nombre de la empresa Distribuidora Delorme, comunicaciones suscritas por la ciudadana Y.M. de fechas 10 de octubre de 2007, 03 de marzo de 2008, como firma autorizada de la empresa Distribuidora Delorme, C.A. dirigida al BANCO BANESCO, agencia la Urbina, mediante la cual solicita la elaboración de un cheque de gerencia con cargo a la cuenta corriente No. 134.0056-33-0561023581, solicitud proporciones de chequeras, estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, sin embargo, las mismas fueron respaldadas por la prueba de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal cuyas resultas corren insertas a la pieza principal del expediente, mediante la cual informa que la ciudadana Y.M. tiene firma autorizada de la sociedad mercantil Distribuciones Delorme, C.A. asimismo se desprende la relación de cheques girados y firmados por la ciudadana Y.M., motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el carácter con que actuaba la ciudadana Y.M..

En virtud de los elementos que quedaron demostrados a los autos, a criterio de quien decide es suficiente para señalar que la demandada logró demostrar que la actora desempeñaba un cargo de dirección, ya que se evidenciaron los caracteres distintivos de un empleado de dirección, a saber: intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros y sustituía en todo o en parte al patrono en sus funciones, en virtud de ello, tal como fue establecido por el a-quo, no se encuentra amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del referido instrumento legal, sino que por el contrario, le corresponde el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem, concepto este que fue debidamente cancelado, según puede observarse en planilla de liquidación de pago cursante en autos, a la cual se le otorgó valor probatorio. Así se decide.

Con relación a los fundamentos de la apelación de la parte demandada, señala que yerra la recurrida al indicar que para el cálculo de la prestación de antigüedad, no se tomó en cuenta el salario variable de las trabajadoras, por cuanto se evidencia que cada cálculo tiene su anexo donde se toma en cuenta este concepto y que no considera necesario la designación de un experto, por cuanto todos los datos necesarios para la cuantificación de la sentencia, están en el expediente.

Con relación a esta apelación, la representación de la parte actora hizo sus observaciones, señalando que no se pagaron los días sábados, los cuales tienen incidencia sobre el salario y el cálculo de la prestación de antigüedad y que sí debe designarse un experto.

Respecto a punto, el a-quo se pronunció en los siguientes términos:

En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que la actora Y.M., reclama una diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta juzgadora que la misma devengaba un salario fijo y una parte variable hecho este reconocido por ambas partes es decir devengaba la cantidad de Bs. 6.000,00 mensual, mas la parte variable correspondiente a las comisiones generadas por ventas, así como la porción al pago de los sábados, domingos y feriados, Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta juzgadora específicamente de la planilla de liquidación cursante en autos, y que fuera valorada por esta juzgadora, de la misma se evidencia que la parte demandada al momento de realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, no tomo en cuanta la inclusión en el salario base de calculo de prestación de Antigüedad la parte variable de las comisiones en el pago de sábados y domingos y feriados, ello a que en dicha planilla no se refleja su inclusión, y dado que la trabajadora ingreso a prestar sus servicios en fecha 20 de marzo de 2007 hasta 20 de enero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 01 año y10 meses, por lo que le corresponde para el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días; asimismo visto que para el último año de servicios, la fracción es superior a los seis (06) meses, le corresponden sesenta (60) días, mas dos (02) días adicionales, lo cual arroja un total de (109) días, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Así Se Decide.

EL experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el actor durante toda la relación laboral dicho calculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, a lo cual debe incluir la parte variable de las comisiones en el pago de los sábados domingo y feriados. Así Se Decide.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la trabajadora de autos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, para lo cual deberá servirse de la liquidación de Prestaciones Sociales y de los recibos de pago constantes en autos a través de los cuales se evidencia la cancelación del referido concepto, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. Así Se Decide.

En primer lugar, debe señalar este Juzgador que quedó establecido que la jornada laborada por las accionantes, era de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, y de los recibos de pago consignados a los autos,

De los recibos de pago, marcados “P34” al “P1”, que rielan insertas de los folios 8 al 43, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, a nombre de la ciudadana Y.M. y a los cuales se les otorgó valor probatorio, se desprende que el último salario devengado por la parte actora al 15 de diciembre de 2008, fue la cantidad de Bs. 6.000,00 más el pago por concepto de comisiones del mes, más la asignación de días domingos y feriados, omitiendo el pago del día sábado, el cual corresponde a la actora, por lo que se ordena el cálculo de la incidencia de ese día de descanso adicional, otorgado por la demandada como día de descanso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Prestación de Antigüedad, en consecuencia ordena la designación de un experto a los fines de que determine las cantidades que por este concepto deberá pagar la demandada tomando en cuenta, dicho experto, todos los sábados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo y debiendo considerar para su cálculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá a los fines antes indicados tomar en cuenta el salario percibido por la actora en cada una de las semanas en que están incluidos tales días, estando la empresa en la obligación de suministrarle todos los datos e información necesaria para el cabal cumplimiento de lo que le fue encomendado. En este sentido, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados en los respectivos años, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado. Así se establece.-

Habiendo resuelto los puntos de apelación, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a:

  1. - Procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la accionante D.V.: “…Por otra parte, en lo que respecta a la ciudadana D.V., se desempeñaba como Directora de la Academia Internacional de Estética C.V., que forma parte del grupo económico Distribuciones Delorme, C.A., hecho éste que quedó admitido tácitamente al no ser negado por la accionada en su oportunidad legal, de cuyas funciones después de efectuar la declaración de parte, concluye esta juzgadora, que las actividades realizadas por la referida trabajadora, estaban sometidas y condicionadas a la Junta Directiva a través de sus Gerentes Generales; que no obstante, supervisar a otros trabajadores, y representar a la empresa frente a terceros, tales actuaciones no eran de forma autónoma e independiente, pues se encontraban limitadas a las directrices de La Junta Directiva, sobretodo si se trataba de un acto de disposición, es decir, la actora no intervenía en la toma de decisiones de la empresa; es por ello, que no puede la codemandante D.V., quedar excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la referida ciudadana, no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haberse desempeñado como Directora de la Academia Internacional de Estética C.V., integrante del Grupo Económico Distribuciones Delorme, C.A, ya que si bien es cierto que la citada ciudadana tomaba decisiones dentro de la accionada en nombre de ésta, las mismas no estaban orientadas con el proceso productivo de aquella; motivo por el cual esta sentenciadora, la califica como un trabajador de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, se encuentra amparada por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demandada no demostró durante la secuela del juicio, que el despido del cual fue objeto la referida ciudadana haya estado fundamentado en una de las causas señaladas en el artículo 102 ejusdem, se concluye que el despido fue injustificado y como consecuencia de ello, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien de lo anteriormente expuesto, se observa que a la ciudadana D.V., se le cancelo la cantidad de Bs. 6.169,34, por concepto de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprenden de la a planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 237, del cuaderno de recaudos N° 1, y 202, del cuaderno de recaudos N° 2, donde se refleja el pago del referido concepto, concepto éste, que solo le corresponde a los empleados de Dirección, tal y como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en el caso de autos, se ha calificado a la referida ciudadana como trabajadora de confianza, y como quiera que la parte demandada solicitó la compensación de lo pagado por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora ordena compensar dicha cantidad, con relación a la cantidad que resulte a favor de la referida ciudadana por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, dado e despido injustificado del cual fue objeto la referida ciudadana.- ASI SE ESTABLECE…”

  2. - Improcedencia de la diferencia en la prestación de antigüedad demandada por la actora D.V.: “…observa esta Juzgadora que la accionante D.V., reclama una diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, inserta a los folios 202 al 205, del cuaderno de recaudos N° 2, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, observa quien decide que de un calculo matemático dicho concepto fue cancelado por la parte demandada en exceso a lo que realmente le correspondía, es decir, por dicho concepto le correspondía la cantidad de Bs. 31.841,67; cancelándose un exceso de Bs. 71.587,30, toda vez que según planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la referida ciudadana, se le canceló por concepto de prestación de antigüedad, un monto de Bs. 103.429,05. En ese sentido, se declara improcedente el reclamo efectuado por la citada trabajadora. En ese sentido, vista la compensación opuesta por la parte demandada, se declara su procedencia, cuya diferencia será descontada del monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponda a la referida ciudadana, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. Así Se decide…”

  3. - Improcedencia de la diferencia demandada por utilidades: “…En cuanto al reclamo por concepto de utilidades en los periodos indicado en el libelo de la demanda, así como su reforma, por las actoras Y.M. y D.V., en base a 90 días, hecho este que fue negado por la parte demandada aduciendo que su representada cancelaba dicho concepto en base a 30 días, y no como pretende la parte actora. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, así como de la declaración de los testigo, esta sentenciadora pudo evidenciar que la demandada cancelo a las actora en base a 45 días de utilidades, así quedo demostrado con la testimonial de la ciudadana M.E.G., no demostrando la parte actora su afirmación, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se Decide…”

  4. - Indexación judicial e intereses: Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales a la trabajadora Y.M., es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 19 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestación de antigüedad, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Y.M.F. y D.V. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELORME, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.G.

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.G.

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