Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000278

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001825

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada Y.Á. en su carácter de Defensora Publica Penal Segundo en materia de violencia contra la mejer, actuando de representación del ciudadano E.A.R. Agüero.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): Violencia Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.A.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial por la comisión del delito de Violencia Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.Á. en su carácter de Defensora Publica del ciudadano E.A.R. Agüero, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.A.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial por la comisión del delito de Violencia Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 22 de Julio del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 20 de Septiembre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-001825, interviene la Abogada Y.A. actuando en representación de la Abg. L.T. como defensora publica del ciudadano E.A.R.A., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 25/05/2011, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la Sentencia definitiva, de fecha 10-05-2011, hasta el 27/05/2011, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., venció el 27-05-2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Pública Abg. Y.A. en fecha 27-05-11. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el lapso desde el día 30-05-2011, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 01-06-2011, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., venció el 01-06-2011. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Todo de Conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que no se dio contestación a dicho recurso. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada Y.A., debidamente, se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

II

Motivación del Recurso

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fundamenta en los siguientes motivos:

… (Omisis)…

III

Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia

Denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, supuesto este que se refiere específicamente, a la obligación del juzgador de establecer perfectamente los hechos en base al análisis lógico de las pruebas debatidas en el juicio oral, en consecuencia es oportuno acotar, que la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados en el juicio, es decir la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya.

Al respecto, cabe citar al autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” que establece

… (Omisis)…

En este orden de ideas, el tribunal de juicio en el capitulo IV de la sentencia apelada, refiere como fundamentos de hecho y de Derecho, para condenar a mi representado por la comisión del delito de Violencia Sexual lo siguiente:

  1. El testimonio victima niña… (Omisis)… Testimonio al cual el tribunal de juicio carente totalmente de análisis lógico de las pruebas, otorga pleno valor así,… (Omisis)…

  2. Testimonio del adolescente hermano de la victima… (Omisis)…

  3. Con el testimonio del experto profesional especialista ISAACURA L.C.R.… (Omisis)…

  4. Con el testimonio del adolescente hermano de la victima Walter Rodríguez… (Omisis)…

  5. Con el testimonio de la madre Gennly Melendez… (Omisis)…

  6. Con la declaración de la psicólogo M.B., adscrita al equipo interdisciplinario de Violencia contra la mujer quien manifestó… (Omisis)…

    Concluye el aquo la valoración de las pruebas así… (Omisis)…

    Ahora bien, esta conclusión es totalmente errada e ilógica, ya que quedo evidenciado de las actas que conforman este asunto, que la victima durante el desarrollo del juicio oral y privado nunca rindió su testimonio y tampoco se le tomo a través de una prueba anticipada; concluyendo indefectiblemente esta representación, que esta prueba la juzgadora la fundo en bases razonables falsas y que no se corresponde con la fundamentación dada por ella, y ello es de apreciar fácilmente determinándose que ha infringido las reglas de la lógica, desconociendo la apreciación de las pruebas contenida en el articulo 22 del COPP.

    Igualmente concluye el juzgador en cuanto a las pruebas documentales, lo siguiente:… (Omisis)…

    Conclusión totalmente errada e ilógica, ya que quedo evidenciado de las actas que conforma este asunto, que el experto profesional especialista ISAACURA L.C.R. psiquiatra adscrito a panacea, nunca entrevisto directamente a la victima, solo lo hizo a través del dicho de la tia de la misma, e igualmente la victima nunca declaro ante este experto que hubiera sido abusada por mi representado, como se evidencia del testimonio dado por ese experto y que se recoge en el Nº 03 del presente escrito de apelación. Concluyendo indefectiblemente esta representación, que esta prueba la juzgadora la fundo en bases razonables falsas e ilogicas y que ello es de apreciar fácilmente, cuando la juzgadora que las pruebas verifican lo manifestado por la victima en cuanto a la manera que la misma vivió los hechos y quedo demostrado que el experto psiquiatra indica que no se evidencio, que solo tuvo el relato de una tia, infringido las reglas de la lógica, desconociendo la apreciación de las pruebas contenida en el articulo 22 del COPP y así solicito sea declarado por esta honorable corte.

    En relación a la autoría y culpabilidad de mi representado, la Juez de juicio concluye así… (Omisis)… conclusión totalmente errada e ilógica, en primer lugar porque como ya antes referí la prueba psiquiátrica realizada a la victima no arrojo elementos contra el acusado y en segundo lugar porque el reconocimiento medico forense realizado a la victima en fecha 02-07-2007 suscrito por la Dra. F.T., el cual corre inserto en autos arrojo el siguiente resultado:… (Omisis)… Conclusión totalmente errada e ilógica, ya que quedo evidenciado de las pruebas científicas a las que hice referencia, que la victima no sufrió ninguna lesión física ni psíquica a la cual se refiere la juzgadora en su sentencia desconociendo la juzgadora la apreciación de las pruebas contenida en el articulo 22 del COPP.

    En cuanto a la declaración de la victima concluye la juzgadora de forma recurrente lo siguiente:… (Omisis)...

    Conclusión totalmente errada e ilógica, ya que quedo evidenciado durante el debate oral y privado que la victima nunca, se le tomo testimonio en la sala de juicio por que la misma no depuso el día que fue convocada para tal fin, y así quedo recogido en acta de juicio de fecha 01-03-2011 la cual corre inserta en ese asunto, y menos aun se le tomo a través de una prueba anticipada, situación que configura la ilogicidad en la motivación, ya que la juzgadora aplico un razonamiento erróneo a esta prueba testifical, la cual sin haberse practicado, la juzgadora uso para fundar la sentencia condenatoria en contra de mi representado.

    Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliables con la fundamentación previa en que se apoya. O que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia Nº 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

    La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimologia, la lógica sería, la ciencia de la rezón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés C.M.L.d.L. e Introducción al Método Cientifico. Pag. 35). Otros autores doctrinarios has sostenido que la lógica es la “scientia recte iuducandi”, lo que significa que la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pg. 17).

    Igualmente conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión critica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L.. (Ramón Soriano. Compedio de Teoría General del Derecho).

    Por todo lo expuesto, considera esta defensa, que a través de los fundamentos esgrimidos en el presente escrito de apelación, quedo demostrado que el tribunal de juicio fundamento la presente sentencia condenatoria, en apreciaciones carente de lógica que lo llevaron a obtener razonamientos errados de los hechos que se ventilaron durante el proceso, lo que configura el vicio denunciado por esta representación relacionado a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    A tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado el presente recurso y la sentencia recurrida, se anule la misma y ordene un nuevo juicio oral ante otro tribunal.

    IV

    Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

    Denuncia que el sentenciador de primera instancia, incurre en el presente error, cuando al momento de tomar los testimonios durante el juicio de los ciudadanos: 1 GENNLY MELENDEZ LOPEZ, madre de la víctima y esposa del acusado, 2. W.M.R.M. quien es hijo adoptivo del acusado, 3. WARNER R.M. hijo del acusado; No le impuso la disposición legal contenida en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa la exención de declarar que reza:… (Omisis)…

    El artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, reza así:… (Omisis)…

    En el caso de marras, el tribunal de juicio violento garantías constitucionales que son de inexorable cumplimiento y no pueden ser relajadas, cuando al momento de oír el testimonio en juicio a los ciudadanos ya arriba referidos, solo les tomo el juramento de ley y le impuso oralmente del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, es decir les indico el tipo penal en que incurren si afirman lo falso o nieguen lo cierto, pero ese mismo tribunal, en franca contravención con normas constitucionales, hizo caso omiso a la obligación que tiene de imponer a los familiares directos del acusado de tal exención y es así como no impuso a la esposa y al hijo adoptivo del acusado, del derecho que les asiste de no declarar en el juicio que se le sigue a su familiar directo, situación que pone en desventaja a tales ciudadanos, considerando que solo oyeron por parte del Tribunal la parte amenazante en caso de mentir sobre los hechos investigados, derecho que le asiste, si se negaban a declarar y que tal negativa no generaba consecuencias legales para ellos, hechos que se evidencia en las actas de juicio que corren en autos.

    De allí que esta representación considera, se violento el debido proceso, considerando a este, como un principio jurídico procesal según la cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, garantías mínimas que no se cumplieron al momento de tomar el testimonio del hijo y de la esposa del acusado, considerando que el fundamento de la exención para declarar, es el parentesco, circunstancia protegida por el propio texto constitucional vigente (art. 49 ord. 5º CRBV)

    Si bien es cierto la imposición a los testigos del articulo 242 del Código Penal es importante, también debe serlo, la imposición a los testigos al que se refiere el articulo 224 del COPP del contenido del mismo, por cuanto garantiza la igualdad de las partes y la imparcialidad del juez sentenciador, principios que se violentaron en este proceso.

    A tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una vez analizado la presente denuncia sea declarada con lugar y la corte de apelaciones anule la sentencia ordene la realización de un nuevo juicio oral.

    V

    Violación de ley por inobservancia de norma jurídica

    Denuncia que el tribunal de juicio incurrió en este vicio, cuando inobservó la aplicación del artículo 16 del COPP y el articulo 107 de ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., a tal efecto paso a explanar los fundamentos de mi denuncia:

    Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrupidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento

    Por su parte, el articulo 107 de la ley referida, prevé:

    … (Omisis)…

    Ahora bien, se evidencia claramente en el caso de autos, que el juicio culmino en fecha 31-03-2011, la sentencia fue publicada en fecha 09 de mayo de 2011 y fue notificada e impuesta a mi representado en fecha 24-05-2011, lo que indica que el juez que publico la sentencia es diferente al que la publico, e infringió el Principio de Inmediación, porque no solo se limito a publica la sentencia “in extenso” como es la regla sino que introdujo elementos propios para motivar la misma; ya que analizando la sentencia se observa claramente que la dispositiva que se leyó el día que culmino el juicio y que esta recogida en acta, no indica las razones de hecho y de derecho que motivaron la condenatoria contra mi representado ni la valoración de las pruebas, indicios que hacen presumir inequívocamente, que fue el juez de juicio que publico la sentencia por la rotación anual, quien procedió a motivar el fallo, sin haberlo presenciado, violentándose el principio de inmediación.

    En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que si bien es cierto que de manera excepcional y acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2011, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que ordena la publicación in extenso la sentencia, no es menos cierto que eso solo comporta la publicación de todas las actas de debates y las actas del proceso que se recogieron durante el desarrollo del mismo, a los fines de que las partes ejerzan el derecho a recurrir en caso de inconformidad con el fallo, pero respetando que la dispositiva debe contener los mismos fundamentos de hecho de derecho que la originaron; Estando vedado al nuevo juez que publica, incluir elementos nuevos en la motivación diferentes a los explanados en la dispositiva ya dictada anteriormente, situación que se produjo en el caso que nos ocupa-

    La referida sentencia señala textualmente entre otras cosas, lo siguiente: (Omisis)

    … (Omisis)…

    Igualmente es criterio reiterado por los jueces de este circuito judicial, dando cumplimiento a la sentencia a arriba referida, que las publicaciones in extenso, solo contienen las actas de juicio, a los fines que sirvan de motivación de la misma, ya que son estas, las que recogen todas las circunstancias que llevaron al juzgador que tuvo la inmediación, a decidir lo plasmado en la dispositiva de la sentencia, pero nunca el juez de juicio que publica, motiva e introduce elementos diferentes a los ya alegados, como se verifico sucedió, en el caso que nos ocupa y que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

    A tal efecto cito varias publicaciones de sentencia in extenso de este circuito judicial: * Sent de fecha 11-04-2011 en asunto KP01-2005-01389; * Sent de fecha 07-04-2011 en asunto KP-P-2002-001748; / sent de fecha 07-04-2011 en asunto KP-2007-1827.

    Petitorio

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada indole, se dicte una decisión propia en el presente asunto.

    Asimismo solicito que se restituya a mi defendido su derecho a la libertad, el cual estuvo gozando durante todo el presente proceso.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 10 de Mayo de 2010 fue Fundamentada la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

    …DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de oficio conductor de vehiculo pesados, hijo de D.d.R. y V.R., nació fecha 26-03-76, residenciado Barrio El Jebe, calle 8, sector el Portachuelo, casa S/N diagonal al PROAL , Tlf: 0426-3500626, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL. previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano E.A.R.A., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.E.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.372.945, se DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de mayo de 2011…

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 20 de Septiembre de 2011, lo cual es de cinco (05) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.A.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial por la comisión del delito de Violencia Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Antes de entrar a conocer la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

    A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

    ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

    Así las cosas, se procede a estudiar la Primera denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

    En cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegada por la recurrente, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó al folio 135 de la pieza Nº 2, específicamente en el capitulo V denominado “…De los Fundamentos de Hecho y de Derecho…”, lo siguiente:

    “…CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

  7. -Testimonio de la ciudadana Representante Legal de la Victima: GENNLY CARELLY MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad 13.464.179, quien manifestó estar actualmente casada con el acusado de autos, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…No puedo dar fe de que eso fue así, en el momento que ocurrieron los supuestos hechos yo estaba dormida, ese día a las 12 de la noche mi mama llego gritando diciendo groserías y diciendo que el había hecho eso, mi mama se llevó a la niña para la casa de ella, al siguiente día mi mama puso la denuncia me citaron a mi y a el y comenzó todo el proceso hasta el día de hoy, pero en si ese día estaba dormida, cuando llego mi mama nosotros nos despertamos y la niña asustada se fue al cuarto, y mi mama entro diciendo eso. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: mi mama se llama M.E.L., ella vivía a una cuadra de mi casa, ella llego con mi hijo mayor Walter, mi hijo acostumbra a dormir en el cuarto de los varones, ese día yo tuve una discusión con mi mama y mi mama quería dominarlo a el, días anteriores el me perdió un examen, ese día el se quería ir con mi mama y yo no lo deje por que tenia examen el lunes, comenzamos a discutir, discutí muy fuerte con el, yo cuando me fui acostar yo lo deje a el durmiendo, y luego llego con mi mama y le dije que porque se había salido, mi hijo tiene 16 años de edad, estaban mis otros hijos, solo ellos, éramos 6, mi mama llego de 10:30 a 11:00 p.m., en ese entonces mi hija tenia 6 años y medio, la relación de mi mama con el no era buena, ella decía que el era mujeriego, el pasaba solo los fines de semana, siempre teníamos problemas por todo porque le buscaba el lado malo a el, ella buscaba mucho meterse en mi vida, si me compraba algo y era costoso ella decía que era innecesario que era prioridad una casa, si estamos casados, para cuando sucedieron los hechos teníamos 11 años casado, cuando llego mi mama ella se levanto asustada, mi hijo también estaba asustado, cuando mi mama comenzó a decir eso ella no me dijo ni si ni no, mi mama estaba alterada, mi mama me dijo que se iba a llevar a la niña, nosotros hablamos en el momento, y el me dijo que porque mi mama lo acusaba de eso, en ese momento llego la familia de el y le dijeron que se fuera de allí y el se quedo en la casa de su mama, en si mis hijos a mi no se sientan a decirme mama paso esto, yo le digo a el que necesito que hablemos pero el en ningún momento me ha dicho si o no. Es sobre este tema que no me comunican nada, la niña para ese momento la niña dormía con su hermano en camas separadas. Es todo no mas preguntas. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la jueza contesta: el estaba conmigo cuando llego mi mama, mi mama decía que Walter llego nervioso a llamarla a ella y ella salio para allá, ese día habíamos arreglado las luz, cenamos en un puesto de comida rápida y luego nos fuimos a dormir, en el momento que llegamos nos acostamos a dormir como un día normal, allí había un solo baño con 3 habitaciones, cocina y un porche, a mi me llega una citación de la LOPNNA, allí es donde yo me entero que mi hijo estaba asegurando que el fue a beber agua y vio a mi habitación y vio a la niña haciendo el acto con su papa y el la llamo y le dijo que estas haciendo y ella dijo nada y el que le dijo que te pasa estas loco la niña va al baño, si la niña estaba en la casa durmiendo en su cuarto, el baño esta fuera de la casa, la niña yo la vi que se paro normal nerviosa porque mi mama llego tirando la puerta, yo creí que mi mama estaba enferma porque noches anteriores ella estaba enferma, abiertamente no he tenido conversación con la niña sobre este tema, porque no se como abordar este tema, una vez le pregunte que me contara que confiara en mi y ella me dijo que era mentira, ese día tuvimos la entrevista y mi mama en ese momento pidió una orden de protección y se la cedieron y se quedo con los niños, le hicieron unos exámenes de sangre, forense y psicológico, actualmente los niños están conmigo gracias a Dios. Es todo. Es todo.

  8. -Testimonio de adolescente hermano de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hijo del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra, expuso:

    “…Yo no vi nada, solo me pare a buscar agua, solo vi que mi hermano llego peleando, yo no vi nada, después colocaron la denuncia. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: mi hermano se paro y comenzó a pelear con mi papa, y dijo que estaba abusando de mi hermana y que se iba para que mi abuela, si cuando llegó mi abuela le dijo sinvergüenza, le decía groserías, ella llego discutiendo con mi papa porque mi hermano le dijo que el estaba abusando de mi hermana, no nunca llegue hablar con ellos de eso. La defensa no tiene Preguntas. A preguntas de la jueza contesta: yo me quede en la casa luego de eso, no mi hermanita no me dijo nada, yo escuche solo lo que dijo mi hermano y mi abuela, mi hermanita dijo que lo dejaran tranquilo y que era embuste, no he hablado de eso con mi hermana, yo duermo con mi hermano, la habitación de mi mama y mi papa queda a lado de mi habitación, hay 2 baños, 2 cuartos y cocina, mi hermana dormía conmigo, hay solo 2 cuartos, ese día mi mama estaba en la casa, no estaba dormido, somos 4 hermanos, donde paso eso que supuestamente le hizo cositas a mi hermana fue en el cuarto de mi papa, mi relación con mi papa y mi mama es bien, actualmente mi hermano mayor vive en la casa, el tiene 16, el decía tu estas abusando de mi hermana varias veces lo dijo. Es todo no mas preguntas.

  9. -Con el testimonio victima niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hija del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra, expuso:

    “con su cabeza en movimiento manifestó no querer hablar de lo sucedido, que le da miedo y pena, manifestando saber por que esta aquí el día de hoy. Es todo.

  10. - Con el testimonio del experto profesional especialista ISAACURA L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.112, quien realizó los 2 informes tanto a la niña victima como a su hermano, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida las experticias manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    “Para ese momento tenia 6 años de edad, luego de la evaluación, arroja sospecha de abuso sexual y trastorno de adaptación. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: si reconozco la firma del informe, me baso en relatos de una tía materna en una forma indirecta, en esta entrevista la victima refiere un relato, y dice que su papa es muy grosero, si yo entrevisté a la niña, no recuerdo por que esto fue en noviembre del 2007, no había retraso metal, estaba orientada, señalo que es se distrae, inquieta , no había retardo metal, lo único que me comenta es esa frase que comente, temores nocturnos es como una crisis de pánico donde no termina de despertar, es como una crisis de pánico dentro de los sueños, en la entrevista vi una ansiedad para ese momento, estos pudieran ser síntomas de una niña de abuso sexual. No más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: según lo reportado por la persona que acompaña a la niña el abuso lo hace el papa, eso lo dice el informe al final del párrafo entre comillas, por entrevista no lo evidencie sino por el relato de la tía de la niña, el diagnosticó sigue siendo el mismo sospecha de abuso sexual, manifestado terrores nocturnos, y trastorno. Tiene 2 hermanos varones y para ese momento tenia 3 figuras masculinas. Para ese momento la niña manifestó si la figura actual de su mama era su papa o su padrastro? En ningún momento se hace esa distinción, ella dice entre comillas que su papa es muy grosero pero no indague si era el papa o padrastro. Usted escucho de la niña si el papa había abusado de ella? No escuche. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: se aplico una entrevista como instrumento. Usted realizo la entrevista a la tía en presencia de la niña? No recuerdo si la niña estaba presente en el momento de la entrevista con la tía, recuerdo que la niña se limito a responder, yo la conseguí inquieta y sonriente y no había dificultad para el abordaje, quizás estaba un poco inquieta y distraída. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la jueza le cede el derecho de palabra para que exponga con respecto al otro informe realizado: A Lo Cual Expone: cuando evalué, el joven tenia 13 años, y le encuentro déficit de atención. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: Mi diagnostico fue déficit de atención, el dice que estaban limpiando la casa y refiriere que sus padres estaban tomando y le dieron ganas de orinar y vio que la niña estaba mamándole el pene, el me refiere rabia, y dice que no vuelva a la casa, me dio la impresión de que estaba molesto. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: el déficit de atención es la dificultad para el aprendizaje, en la escolaridad demuestra un signó como de inmadures, allí conseguí disfunción familiar, algo especifico en relación a la persona que refiere no recuerdo que dijo algo, el refiere que tuvo varias mudanzas y allí observé una inestabilidad, no recuerdo si vivió con una tía materna o su abuela. Es todo no mas pregunta. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: La dinámica familiar es para saber los hijos, para saber cuantos son y cuantas parejas tiene, saber como ha sido la estabilidad de pareja, se ve que hay inestabilidad en la historia de v.d.n., falla del día y mes es por que el no sabia que día era, no tienen orientación en el tiempo. Es todo no mas preguntas. Es todo.

  11. -Testimonio del adolescente hermano mayor de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó que el acusado era su padrastro, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Nosotros estábamos es una casa alquilada, el estaba durmiendo en un cuarto y nosotros en otro cuarto, yo llegue con dolor de cabeza, y cuando entro al cuarto ella le esta haciendo el sexo oral a el. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: desde chiquito vivo con el, cuando yo entre al cuarto estaba la niña mamándole el pene a el, el estaba en interiores, yo me fui a casa de mi abuela hablar con mi abuela, yo llamaba a mi mama pero estaba dormida, le conté a mi abuela, y ella fue a la casa y habló con mi mama y fuimos a la fiscalía, no yo nunca converse con mi hermana de eso ni con nadie, ella tenia 6 años mas o menos. Es todo no mas preguntas. La Defensa no tiene Preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: nosotros ese día nos íbamos a mudar, ese día andaba para una fiesta mi mama, mis hermanos y mi padrastro yo estaba en casa de mi abuela, ellos estaban en un cumpleaños, mi mamá estaba bebiendo, nos acostamos como a las 9 de la noche, yo estaba despierto, era la primera vez que veía eso, vivo con mi mama y mi padrastro. Es todo no mas preguntas. Es todo.

  12. -Testimonio de la Experta Trabajadora Social OJEDA H.M.E., titular de la cédula de identidad 7.405.166, adscrita al Equipo Interdisciplinario De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Penal, manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de la presente causa, reconoció en contenido y firma la experticia suscrita por ella, posterior al respectivo juramento y de realizarle lectura del artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …En el presente asunto fue evaluada una niña para el momento de 8 años, representada por su madre, G.M., fue referida por Violencia Sexual presuntamente por su padre, la evaluación consistió en entrevistas a la niña victima, a su representante y también se entrevisto al hermano mayor de la victima por tratarse del testigo principal y por ser una de las personas que estuvo mas cercano a la niña, ellos fueron dados a la abuela quien coloco la denuncia, sucede que la abuela de la niña falleció, sin embargo yo implemente la vistita a su domicilio y la comunidad, ellos cambiaron de residencia y para poder aproximarme al núcleo familiar y las referencias me entreviste con la comunidad, y los resultados de estas evaluaciones fue discutida en el equipo, en cuanto a la niña victima podemos decir que viene de un hogar recompuesto y viene de una familia de disfuncionalidad, el núcleo familia cuenta con una estabilidad de residencia, ambos padres tienen un nivel de educación culminado son bachilleres los dos, en cuanto a lo niños no se pudo confirmar si están escolarizados, la madre dice que están escolarizados y la comunidad dice que no y eso pone en duda lo que dice la señora al respecto, se observo el alto nivel de dependencia por el padre, y existe una marcada decencia de la madre hacia el acusado, estos son elementos verdaderamente importantes por que esa dependencia económica representa un papel muy importante a la situación, se observo que había una buena relación afectiva de la madres y los niños, la madre tiene carácter muy débil y dificultad para imponer normas y disciplina y a los niños le ha creado conflictos, respecto a los hechos la niña asegura haber sido abusada por su padre y la obliga hacerle sexo oral al papa, asegura ella que el padre le pidió que se acostara con ellos y ella no quería al parecer ellos estaban ebrios y luego que la mama se duerme el la obliga hacerle sexo oral, y ella cedió y en eso entro el hermano de 15 años, quien presentaba dolor de cabeza e iba a pedirle una pastilla a su mama y se encontró con esa sorpresa, y fue a casa de su abuela y le contó esas son las referencias del hecho como tal la versión de la niña coincide con la entrevista a su hermano, el señor nunca se separo del hogar, el señor estuvo violando esa medida que le fue impuesta llama la atención que la madre negó que el estuviera viviendo allí pero lo confirman los niños y los vecinos, y bueno eso era clandestino por que el viajaba, y llegaba a dormir en la casa llegaba tarde, de noche y Salía muy temprano, y parecía que cuando falleció la abuela la permanecía en la casa era mas abierta, se iba de viaje y se llevaba a la familia y algunas veces a la niña, tanto el imputado como la madre sostiene que el niño fue manipulado por la abuela materna pero llama la atención el alto nivel de resonancia en la entrevista con los niños, mostraban mucha confusión, la relación de afecto era confundida, a los niños les preocupaba mucho que el decir la verdad era hacer sufrir a su mama, la palabra de los niños da muchos créditos, la mama oculta información que quedo en evidencia cuando se visita a los vecinos de ambas comunidades, me llama la atendió la confusión de los niños y ellos trataban de entender a su mama desde la dependencia económica, ellos no solo la entendían sino que la justificaban, por que justamente la madre insiste en una reconciliación y les dice que el se siente mal, y a través del otro niño le hacia razonamientos, y ella debía perdonarlo por eso allí se ve la manipulación de la madre, quien debería procurar proteger a la niña, que si bien es cierto o falso pone en peligro su estabilidad emocional, el hecho de que sea precisamente ella que prueba ese perdón de la niña ante esa situación que es irregular, y que emplea la manipulación con las atenciones. Los regalos las palabras de afecto, así como un hogar ideal, así como que si tu lo perdidas vamos hacer felices, al parecer el señor fue infiel y le decían a la niña si tu no lo perdonas el se va ir con esa otra persona, y el pensar que el este fuera de la casa es perder todas esas posibilidades que ella no le puede dar por que no trabaja, llama la atención también la estructura parental de apoyo muy reducida y llama la atención el alejamiento del abuelo, quien por sus propias palabras de dio apoyo moral, donde ella tiene un apego patológico al papa quien después de la denuncia se alejo y puso un margen lo cual indica que el no estaba respaldando la actitud de la señora, dejo de ser lo mismo y ese apoyo para ella, y llama la atención por la fractura familiar, y en relación al acusado tienen un nivel de educación completo vienen de un hogar estable, ejerce la autoridad de la casa, a quien ve como jefe del hogar, quien disciplina y es percibido así por los vecinos, ellos son niños que dan muchos problemas cuando el no esta, y el que impone carácter es el cuando esta, la comunidad los describen como trabajador, el expone que la denuncia se da por manipulación, por lo feliz que era ella de tener un hombre como el que el le daba todo y que eso traía muchos problemas con las hermanas y le decían a ella la riquiquita, el violador siempre tiene esa tendencia con la intención de desvirtuar a la señora que lo denuncia, esos son los rasgos mas sobresalientes de un violador sexual. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: ella se dedica nada mas a los oficios del hogar, el análisis se hace y se implementa los medroso cuantitativos, de la vida, dinámica diaria, de formas de educación, y para poder llegar a esas conclusiones se comparan versiones y evidencias y las versiones de los niños son muy parecidas, pero en esencia es la misma versión, la resonancia afectiva es un elemento que favorece la confiabilidad de una persona y mas en una victima, yo desde el área social el majo debe ser abordado por los tribunales de protección, por que se a puesto en peligro a los otros niños. Es todo no mas preguntas. A preguntas de La Defensa contesta lo siguiente: el trabajador social a que se dedica? Tienen que ver con el análisis cualitativo que aborda la comunicación y el afecto y todos esos elementos que pueden ser cualitativos, también como se desarrollan en la comunidad, yo fue en horario donde ellos deben ir a la escuela y ellos estaban en la casa, no recuerdo con exactitud la respuesta de los niños cuando les pregunte si asistían a la escuela, todas las respuestas son importantes, como usted le da tanto valor al dicho de los vecinos si usted no recuerda lo que dicen los niños? yo hable con ellos en entrevista y me dijeron que tenían días sin ir a la escuela, yo pregunte a la madre, pero yo primero le pregunte a los vecinos, pero sin embargo en la visita si le pregunte, eso no se puedo determinar por las contradicciones y la señora no presento constancia de estudio, si como trabajadora se le piden todos esos documentos, de si trabaja y constancia de estudio, eso deben consignarlos, lo que expongo en el informe que el señor trataba de justificar desde un argumento de que lo involucren en una situación tan grave como el, y expuse que desde las teorías, que los abusadores sexuales existen esas tendencias, normalmente sucede eso, si yo manejo las teorías, me baso en diferentes trabajos en lo que es el perfil de un abusador sexual existen muchos trabajos que hablan de eso pero en este momento no recuerdo autores, constantemente uno esta investigando y leyendo y trata de mantenerse informado, lo que sucede y lo expongo en el informe, nosotros como trabajadores sociales estamos capacitados pata detectar la dependencia de una persona y otra yo eso lo puedo dectetar, yo entreviste al hermano mayor y a los otros niños en la visita domiciliaria, el mayor de lo que el relata de dijo grosería y salio corriendo a la casa de la abuela al parecer la mama no despertaba por que estaba muy ebria, no tengo conocimientos si el niño hablo antes con ellos, solo cuando la mama trataba de reconciliarlos, que le tiraba piedras, y el fue cambiando por que el le daba todo, pero cuando comenzó a tratarlo de nuevo no era lo mismo, cuando entreviste a la niña tenia 8 años, en ese caso la niña manipulada por la madre puede emitir esa información. Ella decía mi mami me dice que lo perdone que el es bueno, que nunca nos ha negado nada y que si yo lo perdono el va seguir siendo buen padre y mencionaba los regalos que le hacían, el hermano mayor dice que el trataba de no tocarle el tema, y recuerdo que el dijo yo trato de no hablar eso, por que imagino que es doloroso, lo que dije de un hermano es que el otro hermanito le decía lo que pasa es que las personas cuando están borrachas no saben lo que hacen y el estaba borracho, si yo entreviste al hermano mayor, pueden haber detalles que no me digan a mi y si se lo digan a la otra profesional, nosotros tuvimos muchas entrevistas individual y en conjunto. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta: cuando la señora se refiere a el lo hace desde un sentimiento, y para ella ese es su sol su vida y a demás de su leguaje se ve que hay algo fuera de lo común, la figura de ella materna abandono el hogar y ella desbordo todo su afecto a su padre, y allí hay algo de apego patológico con su padre que es un aspecto que no puedo profundizar. Y ese apego con estas 2 personas no le permiten… ella debe trabajar eso en terapias por que hay algo de patológico allí, el conflicto que ella tienen con la figura femenina tienen que ver con la situación, yo tengo casi 2 años en el equipo y hemos abordados muchos casos de abuso sexual, todos discutimos y estábamos de acuerdo que esas eran las conclusiones. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    8.-Testimonio de la EXPERTA PSICOLOGA M.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.027.131 adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, reconoció en contenido y firma la experticia suscrita por ella, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    …en relación ala infante de la causa, se hace referencia, sobre las consecuencias, y situación ocurrida, y un esbozo de las pruebas aplicada, que tiene que ver con que la infante tenia 8 años, desarrollo acorde, aparecía física saludable, mentalmente normal, con puntajes de miden normal de 85-120, se evidencio desajuste emocional, dificultad, inseguridad, retraimiento, que le impide comunicarse, confusión de pensamientos y culpa, se evidenciado los síntomas de trastorno de estrés post traumático, por abuso sexual por su padre, el hecho era recordado por su mente, en un flash bash, llanto al recordarlo, distanciamiento a su entorno, fragilidad, trastorno del sueño, sentimiento de culpa, retraimiento sumisión indefensión ante su entorno, la madre de la niña para el momento de la entrevista no colaboro, para que el área psicológica para explorar en el área de la situación de abuso se mostró incrédula, reacia a explorar para verificar si el hecho había ocurrido, llama la atención que no quisiera, por cuanto debe privar el amor de madre que la de pareja, señalo que no es una figura acorde para la niña, ya que para el momento de la evaluación no dijo la niña que el Sr. estaba en su casa teniendo medidas cautelares de acercamiento, y que las pauta debe ser marcaba dependiendo de la duda y en ella no se reflejo, en los cambios ella no presto colaboración, se cito al hermano mayor de la infanta, quien tenia 15 años, por cuanto fue la única persona que estuvo cerca de la victima, y el relato de la victima dice que fue el que vio el momento del abuso y aviso a su abuela, se reflejan los cambios conductuales para el momento en que ocurrió los hechos, los niños fueron colocado con la abuela, al momento del conocimiento de los hechos, por cuando son ellos quienes pueden manifestar los comportamiento de la niña, teniendo sobresaltos típico del trastorno, no fue posible a la abuela ya que había fallecido, en la entrevista de la madre, agrego patológico a la pareja, necesidad de hacerlo ver como un ciudadano responsable que no pudo haber hecho los hechos, el dicho de la victima dice que la madre estaba embriagada al momento de los hecho no respondiendo al llamado, reflejado disfuncionalidad familiar, el hermano también sufrió un impacto por haber sido testigo, de la situación, como reflexión no solo es victima la infanta si no el hermano mayor también, cuando un niño es testigo de una situación de abuso también es victima ya que sufre un trauma. En relación al acusado, presenta funcionamiento normal, memoria, a nivel emocional, tensión interna, bajo nivel de tolerancia, primitivismo, tiene que ver que la persona tiende a satisfacer a las necesidades básicas, alimentos, sexuales, se evidencio signos de bloqueo afectivo, amenazo por el entorno, sentimiento de culpa, en las psicológicas, ecuánime, simpatía forzada, fachada por la culpa, estreches de criterio, pobreza de ideas, manipulación como mecanismo defensivo, agresivo, sicopático, concluyendo que hay dificultades en relación interpersonales, poca capacidad para empatizar, intimidad adecuada, signos de personalidad primitiva, dificultad importante en el manejo de los impulsos y preocupación por la parte social, negó los hecho expuesto por la niña y el hermano, y que fue una manipulación por la familia, dice que el niño fue manipulado por la abuela. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: difícilmente una niña de 8 años pueda falsear una situación, los signos de evidencian a la persona que practica la evaluación, hay signos que son evidentes. En relación al hermano se exploro si había mala relación que motivara la retaliación y venganza señala una buena relación con su padre antes de los hechos, el Sr. era responsable con las necesidades de sus hijos, buena convivencia, no manifiesta peleas que se pueda tratar de una retaliación, el dice que le tenia rabia y para el momento de la evaluación dice que le tiene rabia y pero tranquilo para no preocupar a su mama, es un impacto importante para el adolescente, por la situación vista. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: en la evaluación se reflejan los dichos del hermano donde expone la situación, refiriendo que no habla mucho de la situación su hermana para que no vista una cicatriz, yo no hago un relato de el de los hechos por cuanto el no es la victima. Se deja constancia que leyó lo que dice el informe en relación al hermano. En el trastorno, hay un acontecimiento que daña la integridad de la niña. La ocurrencia de los hechos que genera la integridad psicológica. Sobresalto recuerdo del hecho, perdida de sueño, cambio a nivel social, aislamiento, ante su agresor rechazo, la niña cuenta que cuando el padre regreso a la casa con regalos, y que le prometió no hacer lo mas, lo expresa la niña, la madre le dijo que el la quería mucho. Para aquel momento, había un rechazo hacia el agresor, luego hubo una manipulación por parte de los padres. Se notifico pero no se realizo para la otra entrevista. No lo observe a ambos, el psicólogo no expone a la víctima en la presencia del agresor, con su madre vi cierta distancia, preocupación por el dicho de la madre que no le creía, con su hermano mayor buena relación, se siente protegida. Ella dormía con la abuela y el hermano. El día de los hechos con su mama y su papa y sus hermanos, en su casa, ella dice que el sus hermanos estaban en un cuarto y que los papas estaban borracho y que la llamo. Es todo.

    Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-5355, Suscrita por la Dra. F.T.E.P. II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion Estadal Lara. Del CICPC de fecha 02-07-2007. La cual Riela en el Folio 13 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.

    2.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1227, Suscrita por la los funcionarios Agentes N.B. y J.M., adscritos a la Sub-Delegacion del CICPC, en el Area de Tecnica Policial, de fecha 20-08-2007. La cual Riela en el Folio 27 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica quienes no tienen objeción alguna.

    3.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INFORME PSIQUIATRICO. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INFORME PSIQUIATRICO, Suscrita por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 31, 32 y 33 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INFORME PSIQUIATRICO a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica quienes no tienen objeción alguna.

    4.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INFORME PSIQUIATRICO. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INFORME PSIQUIATRICO, Suscrita por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 34 y 35 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INFORME PSIQUIATRICO a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

    5.- INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO: Se incorporo como prueba documental el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL realizado por el equipo interdisciplinario de los tribunales en Materia de Genero, adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual riela desde el folio 152 al folio 164 del presente asunto penal. En el cual refiere la Psicóloga de la evaluación realizada a la victima, su representante legal y su hermano adolescente, pudo concluir que se encontraba ante una infante de funcionamiento mental acorde a su edad cronológica, que presenta dificultades emocionales, principalmente se evidenciaron síntomas de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, caracterizado por la presencia de recuerdos del hecho narrado, además se observaron signos de alteración de sueño y apetito para el tiempo en que se señala la ocurrencia de la problemática planteada. Asimismo, se evidenciaron signos de fragilidad, desesperanza, estado de confusión en sus pensamientos, sentimientos de culpa, retraimiento, timidez, sumisión e indefensión en su entorno. En la parte Educativa la experta en sus conclusiones expuso: que la infante a pruebas practicadas presentó dificultad en la lectura y escritura, que la infante refiere que en varias oportunidades ha sido cambiada de escuela por la madre, que le gusta cantar y pintar, y debido a los hechos debatidos en juicio la misma ha perdido el interés en los estudios, refiriendo la madre que la niña se caracteriza por ser hiperactiva. Por su parte la Trabajadora Social refiere que la niña cuenta con una red de apoyo parental y social muy reducida; es significativo el distanciamiento del abuelo paterno luego de ocurrida la denuncia sobre el hecho en cuestión, manifestando la propia madre de la victima estar perturbada por esa situación ya que su padre fue su soporte moral y afectivo. La madre y los niños son percibidos por los vecinos como personas conflictivas y perturbadoras. Los vecinos coinciden en que quien mantiene el orden es el imputado, como jefe del hogar. En la parte legal la Abogada refirió que los hechos debatidos se encuentran bajo la protección y regulación de las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, haciendo referencia a la sentencia vinculante Nro. 229 de fecha 14 de febrero de 2007, de la sala Constitucional. En cuanto a la evaluación realizada al imputado el Psiquiatra en sus conclusiones refiere que no se aprecia deterioro o disfunción de las funciones mentales en el entrevistado, llama la atención únicamente cierta reserva o reticencia en algunos momentos de la entrevista y un leve grado de angustia al momento de hacer referencia a la relación con sus hijos. La Psicóloga en sus conclusiones manifestó estar en presencia de un adulto que no presenta ninguna patología en sus funciones mentales superiores. Se evidenciaron tanto en la entrevista como en los instrumentos aplicados, indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, así como dificultades para asumir compromisos afectivos. Asimismo, se encontraron indicadores de poca capacidad para empatizar e incapacidad para propiciar una intimidad adecuada. Por otra parte, se evidenciaron signos de personalidad primitiva, es decir, conducida por instintos básicos de conservación, alimentación y actividad sexual dirigida hacia el placer netamente físico. Aunado a ello, una dificultad importante en el manejo de los impulsos y una preocupación excesiva por el contacto social. Se siente muy preocupado por la situación del proceso penal en el que se ve involucrado, con signos de ansiedad. En la parte educativa la experta refiere que el acusado culminó sus niveles de educación primaria, secundaria y diversificada, y que el mismo manifestó no tener interés en continuar sus estudios, dedicándose actualmente en su ámbito laboral al manejo de vehículos pesados. La Trabajadora social como experta en su evaluación pudo concluir que el acusado ejerce el rol de autoridad en el hogar, es percibido y percibido por los miembros de la familia como la persona que además de garantizar satisfacción de las necesidades materiales, es quien direcciona las acciones, toma las decisiones, impone normas y disciplina cuando esta presente. Respecto a la problemática manifiesta que la niña y su hermano denunciante se encuentran manipulados por sus familiares maternos, ya que sus familiares envidiaban la calidad de relación de pareja existente entre ellos, especialmente las comodidades y estabilidad material que el le brindaba a su concubina e hijos. En la evaluación Legal se observa que la Abogada experta en sus conclusiones refiere al derecho a la defensa del cual goza el acusado y la posibilidad de su reeducación en materia de violencia de género como normas que regulan los hechos objeto del presente proceso penal.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    1.- En primer lugar tenemos el Testimonio de la ciudadana Representante Legal de la Victima: GENNLY CARELLY MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad 13.464.179, quien manifestó estar actualmente casada con el acusado de autos, quien expuso su testimonio bajo juramento, manifestando que ella ese día se encontraba dormida y se levantó cuando su mamá llego con un escándalo diciendo que el acusado abusaba de la niña, pero que ella no vio nada, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testigo se limita a manifestar que no poder certificar lo dicho por su hijo ya que se encontraba dormida, que lo que podía decir es que su mamá no quería al acusado porque decía que era mujeriego y que ese día ella había discutido con su mamá porque no dejo quedarse a dormir a su hijo mayor con ella, ya que el tenía exámenes, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado,, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

    2.-Testimonio de adolescente hermano de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hijo del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no haber visto nada ya que el estaba dormido, que solo se despertó cuando llego su abuela molesta y manifestó de que su hermano le dijo varias veces que su papá estaba abusado de su hermana, que la niña había manifestado que eso era mentira, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo se limita a manifestar que se encontraba dormido y que su hermano señaló varias veces a su papá de estar abusando de su hermana pero que no vio nada, por lo que a criterio de este Tribunal si bien el testigo se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, su testimonio solo aporta el hecho de certificar el señalamiento de su hermano mayor hacia su padre y que ciertamente ese día su hermano fue a buscar a su abuela y esta llega alterada a su casa a reclamar sobre los hechos denunciados por su hermano, por siendo un testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de su madre quien es la representante legal de la victima y es conteste con su hermano, en el hecho de que su abuela llega a su casa de manera escandalosa por haber presuntamente su padre abusado sexualmente de su hermana y que su hermano mayor lo señalo de haber abusado sexualmente de su hermana repitiéndolo varias veces, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de su hermana, ya que manifiesta no haber visto nada por estar dormido, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. Así se decide.-

    3.-Con el testimonio victima niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hija del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libremente con su cabeza en movimiento manifestó no querer hablar de lo sucedido, que le daba miedo y pena, manifestando saber por que estaba allí ese día del juicio. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la niña victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que en la evaluación la victima refleja su estado de estrés, observándose características que determinan qua la victima ha sido violentada sexualmente, desde su conducta gestual hasta su relato, concluyendo la Psicóloga que la victima producto de un evento de trasgresión sexual sufrió un estado de estrés post traumático. La manifestación de la niña de no declarar producto del cansancio y estrés que le genera tener que repetir unos hechos delante de sus padres con quien actualmente vive, hechos que solo puede manifestar una niña en las condiciones que rodean el hecho frente a una psicóloga que aplique pruebas especiales y especificas para el caso, no obstante la niña manifestó tener miedo y pena, y taparse la cara, por lo que para esta juzgadora confirma lo manifestado por los expertos en los signos evidentes de una niña que ha sido trasgredida sexualmente por su padre, ya que manifestó saber porque estaba allí, dentó una ansiedad y nervios al momento de su declaración. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que en dos palabras reflejo la victima las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste con lo manifestado por los experto que diagnosticaros signos de abuso sexual en la niña, en unos hechos que se relacionan directamente con su padre biológico, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

    4.- Con el testimonio del experto profesional especialista ISAACURA L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.112, quien realizó los 2 informes tanto a la niña victima como a su hermano, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, quien depuso bajo juramento, manifestando en su diagnostico que la niña presentaba signos de abuso sexual por un miembro de su núcleo familiar, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma las lesiones psíquicas sufridas por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, y es conteste con el informe presentado por la Psicóloga del equipo interdisciplinario, ya que los terrores nocturnos reflejados en la niña, son signos precisos que se presentan en las niñas victimas de abuso sexual, y en cuanto al hermano no de la victima reflejo inestabilidad emocional e inmadurez como resultados esperados siendo este un adolescente y estar bajo una estructura familiar disfuncional, experticias y testimonio que vienen a complementar lo reflejado por el equipo interdisciplinario en su experticia, ya que fueron realizadas en tiempo distintos y bajo instituciones distintas, por lo que se determina la persistencia, coherencia y verificabilidad en el dicho de la niña y su hermano quienes, actualmente viven con sus padres y de quienes no se verifica incredibilidad subjetiva como para inventar los hechos expresados por ellos, como vividos.. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    5.-Testimonio del adolescente hermano mayor de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó que el acusado era su padrastro, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso Nosotros estábamos es una casa alquilada, el estaba durmiendo en un cuarto y nosotros en otro cuarto, yo llegue con dolor de cabeza, y cuando entro al cuarto ella le esta haciendo el sexo oral a el, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, como lo son el testimonio de la niña, y los testigos referenciales, así como los diagnósticos dado por los expertos tanto en las experticias como en el testimonio depuesto, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado su padrastro como el autor de los mismos y quien fue denunciado por el, quien se dirigió hasta donde su abuela a contarle lo que el había visto en ese momento, ya que había llamado a su mamá pero esta se encontraba ebria y no despertaba, y tal como lo dijo el otro hermano adolescente siempre ha mantenido que el acusado abuso sexualmente de su hermana, manifiesta de manera contundente que los hechos sucedieron como los denunció, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    6.-Testimonio de la Experta Trabajadora Social OJEDA H.M.E., titular de la cédula de identidad 7.405.166, adscrita al Equipo Interdisciplinario De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Penal, manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de la presente causa, siendo la presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la víctima es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso que en su estudio social de las circunstancias que rodearon el hecho, ya que la entrevista realizada a la niña y a su hermano, la misma manifestó que su papá bajo amenaza de pegarle hacía que ella le practicara el sexo oral, situación en la cual había sido sorprendida por su hermano mayor, manifestando tanto la niña como su hermana adolescente que el imputado nunca se fue de la casa, ya que continuo viviendo en el núcleo familiar y regularmente viajaban juntos, siendo esto confirmado por los vecinos en la visita domiciliaria realizada por la experta, verificando la misma que en el testimonio de la niña y su hermano adolescente había una resonancia afectiva, ya que el hecho de sostener la versión de abuso sexual por parte de su padre era una situación que hacia sufrir a su madre. Asimismo como punto importante a resaltar en la evaluación de la trabajadora social, fue el comportamiento de la madre de la niña y del adolescente quien se negó en todo momento a que los hechos pudieran haber sucedido como lo manifestaban sus hijos, detectándose en su estudio y evaluación que la misma presentaba conflictos psicológicos no resueltos con su figura materna, así como un apego patológico con su figura paterna, lo que le impide consolidar una expectativa positiva respecto a esos roles e influyen en el manejo inadecuado que la madre le ha dado a la situación de abuso sexual por parte de su pareja en contra de su propia hija biológica, por lo que todo ello profundiza complementa al conocimiento de circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la niña y sus hermanos, que hacen creíble y verificable las versiones por ellos aportaban en la distintas entrevistas realizadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, corroboradas por en las visitas domiciliarias realizadas y que se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que su diagnostico una vez aplicada las pruebas es de un TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta como trabajadora social en la evaluación realizada a la madre, niña y su hermano adolescente quien denuncia los hechos de abuso sexual en contra de la niña. En cuanto a la evaluación del acusado la trabajadora social pudo observar que representaba en la familia la persona que satisfacía sus necesidades materiales, quien tomaba decisiones e imponía normas, y por los vecinos contactados lo percibían como una persona trabajadora y cortés; pero en cuanto a la situación de abuso sexual solo pudo adjudicarla en que la niña y su hermano se encontraban manipulados por sus familiares maternos, ya que le tenían envidia a la hermana quien era su pareja, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso, complementándose de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, resulto de gran importancia además el hecho que pudo corroborar que el acusado admitió que nunca se separo del hogar aun ordenándolo el tribunal en su oportunidad, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado. Es decir, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    7.-Testimonio de la EXPERTA PSICOLOGA M.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.027.131 adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, como la figura humana, la figura del árbol entre otros, resaltando en cuanto al acusado que nos encontrábamos ante un adulto que si bien no presenta una patología en sus funciones mentales superiores, en la entrevista y en las pruebas aplicadas se evidenciaron claros indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, así como dificultades para sumir compromisos afectivos, entre el diagnostico mas resaltante para esta juzgadora es los rasgos de personalidad primitiva detectado por la psicóloga, la cual según su explicación su conducta es dirigida por instintos básicos de conservación, es decir, instintos como los de alimentación y actividad sexual dirigida netamente al placer físico, no teniendo la capacidad para controlar sus impulsos, presentando signos de ansiedad por el proceso penal que enfrenta; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado. En relación a la evaluación de esta experta a la niña, su madre y el adolescente hermano, se valora igualmente adminiculada a la experticia suscrita por esta experta la cual ratificó en contenido y firma, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejó ser la victima una infante de funcionamiento mental acorde a su edad cronológica que presenta dificultades emocionales, principalmente se evidenciaron los síntomas de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, caracterizado por la presencia de recuerdos del hecho narrado, observándose signos de alteración del sueño y apetito para el tiempo en que se señala ocurrieron los hechos, lo cual coincide a los expresado por el experto ISAACURA L.C.R., quien fue el Psiquiatra que atendió a la niña en tiempo relativamente cercano a cuando ocurrieron los hechos denunciados y quien diagnostico la sospecha de abuso sexual en la niña por parte de un miembro de su núcleo familiar, debido a los síntomas que manifestó haber vivido la niña mediante el testimonio de su tía en entrevista realizada. Asimismo la experta en su conocimiento y de la interpretación de las pruebas aplicadas considera que el testimonio de la niña y su hermano adolescente merecen credibilidad ya que los hechos se relacionan directamente con el padre biológico de la niña, ya en las pruebas aplicadas el adolescente tiene una afectación emocional producto de los hechos de abuso sexual vistos por el cual y los cuales informa a su abuela hoy fallecida, manifestando la experta que sus conclusiones fueron comparadas y analizadas de manera interdisciplinaria, verificándose los testimonios y los resultados de las pruebas aplicadas siendo para el equipo interdisciplinario acertados lo diagnósticos de abuso sexual por parte del acusado en contra de la niña victima. En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.-

    8. Se incorporo como prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-5355, suscrita por la Dra. F.T.E.P. II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion Estadal Lara. Del CICPC de fecha 02-07-2007, la cual Riela en el Folio 13 de la Pieza (1) del presente asunto. En el presente reconocimiento se aprecia que la valoración realizada en esa fecha al examen físico resultó la niña sin lesiones aparentes, al examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal. Himen anular, anatómicamente intacto, sin desgarros. Conclusiones: para el momento del reconocimiento no se observan lesiones genitales, paragenitales ni extragenitales de carácter médico legal que calificar, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado físico de la niña para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer al presente juicio ya que la violencia sexual sufrida por la niña victima fue por sexo oral, conforme a los hechos denunciados, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la niña y su hermano adolescente, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia del estado físico y ginecológico de la victima niña. Así se decide.

    9.-Se incorporo como prueba documental por su lectura la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1227, suscrita por los funcionarios Agentes N.B. y J.M., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área de Técnica Policial, de fecha 20-08-2007, la cual riela en el Folio 27 de la Pieza (1) del presente asunto, obsrvandose que los funcionarios Agentes N.B. y Agente J.M., dejan constancia que se trata de que el lugar lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente una vivienda unifamiliar que se ubica en la dirección Barrio el Jeve, Avenida Principal la Clavellinas, sector 14, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, en la vivienda exhibe como medio de acceso una puerta confeccionada en metal, anterior a esta una reja del tipo protector ambas a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, una vez permitido el acceso y ubicados en un espacio físico el cual funge como comedor, la misma se encuentra edificada por paredes sólidas de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, asimismo dos dormitorios orientados en sentido izquierdo, los mismos se encuentran provisto de un trozo de tela de variados colores(cortina) al final de dicha sala se aprecia el área de cocina el cuenta con todos los utensilios para las labores culinarias, de igual forma se avista una puerta confeccionada en metal, a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como solar , seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa por la data del hecho, para el momento de la referida inspección el clima es calido luz natural abundante. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por el adolescente hermano de la victima quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la niña, y la misma no contradice a lo manifestado por la victima y su hermano durante sus valoraciones en el equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones de la vivienda. Así se decide.

    10.- Se incorporó como prueba documental por su lectura el INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 31, 32 y 33 de la Pieza (1) del presente asunto, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima niña y su hermano adolescente, expresando el psiquiatra en su informe de la valoración realizada a la niña que en su impresión diagnostica es sospecha de abuso sexual por persona dentro del grupo de apoyo primario, así como probable trastorno de adaptación manifestados como terrores nocturnos. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

    11.- .- Se incorporó como prueba documental por su lectura el INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 34 y 35 de la Pieza (1) del presente asunto, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima niña y su hermano adolescente, expresando el psiquiatra en su informe de la valoración realizada al adolescente que en su impresión diagnostica disfunción familiar con sospecha de abuso sexual intrafamiliar de su hermana, déficit de atención y succión pulgar. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

    12.-Se incorporo como prueba documental el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL realizado por el equipo interdisciplinario de los tribunales en Materia de Genero, adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual riela desde el folio 152 al folio 164 del presente asunto penal. En el cual refiere la Psicóloga de la evaluación realizada a la victima, su representante legal y su hermano adolescente, pudo concluir que se encontraba ante una infante de funcionamiento mental acorde a su edad cronológica, que presenta dificultades emocionales, principalmente se evidenciaron síntomas de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, caracterizado por la presencia de recuerdos del hecho narrado, además se observaron signos de alteración de sueño y apetito para el tiempo en que se señala la ocurrencia de la problemática planteada. Asimismo, se evidenciaron signos de fragilidad, desesperanza, estado de confusión en sus pensamientos, sentimientos de culpa, retraimiento, timidez, sumisión e indefensión en su entorno. En la parte Educativa la experta en sus conclusiones expuso: que la infante a pruebas practicadas presentó dificultad en la lectura y escritura, que la infante refiere que en varias oportunidades ha sido cambiada de escuela por la madre, que le gusta cantar y pintar, y debido a los hechos debatidos en juicio la misma ha perdido el interés en los estudios, refiriendo la madre que la niña se caracteriza por ser hiperactiva. Por su parte la Trabajadora Social refiere que la niña cuenta con una red de apoyo parental y social muy reducida; es significativo el distanciamiento del abuelo paterno luego de ocurrida la denuncia sobre el hecho en cuestión, manifestando la propia madre de la victima estar perturbada por esa situación ya que su padre fue su soporte moral y afectivo. La madre y los niños son percibidos por los vecinos como personas conflictivas y perturbadoras. Los vecinos coinciden en que quien mantiene el orden es el imputado, como jefe del hogar. En la parte legal la Abogada refirió que los hechos debatidos se encuentran bajo la protección y regulación de las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, haciendo referencia a la sentencia vinculante Nro. 229 de fecha 14 de febrero de 2007, de la sala Constitucional. En cuanto a la evaluación realizada al imputado el Psiquiatra en sus conclusiones refiere que no se aprecia deterioro o disfunción de las funciones mentales en el entrevistado, llama la atención únicamente cierta reserva o reticencia en algunos momentos de la entrevista y un leve grado de angustia al momento de hacer referencia a la relación con sus hijos. La Psicóloga en sus conclusiones manifestó estar en presencia de un adulto que no presenta ninguna patología en sus funciones mentales superiores. Se evidenciaron tanto en la entrevista como en los instrumentos aplicados, indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, así como dificultades para asumir compromisos afectivos. Asimismo, se encontraron indicadores de poca capacidad para empatizar e incapacidad para propiciar una intimidad adecuada. Por otra parte, se evidenciaron signos de personalidad primitiva, es decir, conducida por instintos básicos de conservación, alimentación y actividad sexual dirigida hacia el placer netamente físico. Aunado a ello, una dificultad importante en el manejo de los impulsos y una preocupación excesiva por el contacto social. Se siente muy preocupado por la situación del proceso penal en el que se ve involucrado, con signos de ansiedad. En la parte educativa la experta refiere que el acusado culminó sus niveles de educación primaria, secundaria y diversificada, y que el mismo manifestó no tener interés en continuar sus estudios, dedicándose actualmente en su ámbito laboral al manejo de vehículos pesados. La Trabajadora social como experta en su evaluación pudo concluir que el acusado ejerce el rol de autoridad en el hogar, es percibido y percibido por los miembros de la familia como la persona que además de garantizar satisfacción de las necesidades materiales, es quien direcciona las acciones, toma las decisiones, impone normas y disciplina cuando esta presente. Respecto a la problemática manifiesta que la niña y su hermano denunciante se encuentran manipulados por sus familiares maternos, ya que sus familiares envidiaban la calidad de relación de pareja existente entre ellos, especialmente las comodidades y estabilidad material que el le brindaba a su concubina e hijos. En la evaluación Legal se observa que la Abogada experta en sus conclusiones refiere al derecho a la defensa del cual goza el acusado y la posibilidad de su reeducación en materia de violencia de género como normas que regulan los hechos objeto del presente proceso penal. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal adminiculado a la declaración de las expertas que los suscriben, otorgándole credibilidad a los testimonios tanto de la niña como de su hermano adolescente quien manifiesta haber presenciado los hechos de abuso sexual de su padrastro en contra de su hermana menor, lo cual valida objetivamente sus dicho en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, siendo efectos múltiples y se expresan en las áreas mas importantes de la persona, generando la convicción a esta juzgadora que efectivamente la niña fue agraviada de un hecho sexual por parte del acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima niña y su hermano adolescente, y en relación al área social aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña y su grupo familiar que crearon condiciones de vulnerabilidad aunado a su edad para la ocurrencia de tales hechos, generando la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la niña ante el equipo interdisciplinario, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. En relación a la evaluación del acusado en el informe aportó relevante información basada en aplicación de pruebas técnicas y científicas para determinar que nos encontramos frente a un ciudadano con características de personalidad primitiva el cual tiende a satisfacer sus necesidades básicas, lo cual nos permite evaluar que dicha personalidad es vulnerable para la ejecución de los hechos que le atribuyen abuso sexual en contra de su hija. Asimismo las condiciones socio-ambientales, familiares en especial el rol de madre, y condiciones educativas observadas, así las normas que rigen la materia para su aplicación y valoración. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al informe consignado por el equipo Interdisciplinario, el cual fue realizado por ordenarlo así el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad, consignado una vez realizada las correspondientes evaluaciones no estando sujeto a extemporaneidad en virtud de la naturaleza de los delitos que rigen la presente materia, y basada en la ley especial, que establece la celeridad, mas no impunidad para los delitos de Violencia contra la Mujer, siendo plenamente valorado, ya que con anuencia de las partes solo fue escuchado el testimonio de la Psicóloga y Trabajadora Social. ASI SE DECIDE.

    De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la niña y testigos presénciales, en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

    En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil."

    Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.

    La experta psicóloga ha descartado también la tesis de la co-construcción. En su informe manifestó que "...

    No se dan las condiciones que podrían fundamentar esta co- construcción, ya que la misma se ha observado en niños o niñas inmersos en una disputa de divorcio conflictivo, tenencia y visitas. Nos resulta difícil pensar que familias que no están atravesando por situaciones conflictivas intrafamiliares, pueden ponerse de acuerdo para generar en sus hijos esta pseudo memoria, con la intencionalidad de perjudicar a un tercero, acerca del cual, no obran a lo largo del expediente, datos que permitan inferir animadversión contra el acusado"

    En conclusión no se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que sus relatos han sido implantados en sus mentes como verdades por personas adultas. El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad. Así lo dijo la psicóloga que lo presenció, incluso el resto de los miembros del equipo interdisciplinario. El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado en la sala de audiencia cuando la niña frente al tribunal con su cabeza manifestó no querer declarar porque le daba pena y miedo y se tapo la cara con sus manos. Por lo que debemos precisar que la instalación de conductas que sugieren la existencia del abuso surgen luego de un tiempo de haberse iniciado el mismo. En el caso de aquellos de edad preescolar observaremos: Inquietud, irritabilidad y llanto aparentemente injustificado, masturbación compulsiva. Trastornos del sueño, como pesadillas, terrores nocturnos, dificultad para conciliar el sueño. Dependencia excesiva de ciertas personas, estableciéndose ansiedad de separación. Casi todas estos signos se presentaron en la niña.

    Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y sus hermanos los cuales fueron brindados ante el Tribuna y los expertos; se valoró el testimonio de la madre de las niña; ponderaron los informes de los expertos, los cuales arrojaron diagnósticos de abuso sexual infantil. Se debe acotar que en los casos de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1.) Un niño puede mentir para evadir un castigo

    2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares. Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Es cierto que a cualquier edad un niño tiene la capacidad de mentir, sin embargo, para comprender que a través de una mentira pueden perjudicar a una persona a quien le tengan rabia o con quien hayan tenido problemas, es necesario que logren un importante grado de abstracción en su desarrollo evolutivo. Los niños y niñas carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Hay que tener siempre presente que los niños y niñas informan aquello que fue percibido por alguno de sus cinco sentidos.

    En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. E.A. en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.). En conclusión no se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que su relato ha sido implantado en su mente como verdades por personas adultas.

    Para ello se considero:

    El lenguaje explícito: El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad. Así lo dijo la psicóloga que lo presenció, incluso los demás miembros del equipo interdisciplinario. El lenguaje es espontáneo, con modismos y frases propias de esa etapa evolutiva (etapa representativa - preoperatoria). El discurso tiene coherencia interna, comprenden y responden aquello que comprenden y cuando no quiso responder en juicio se limito a contestar: "me da pena y miedo tapándose la cara", siendo esto un claro indicador que expresan los hechos con sus propias palabras y no con las que el adulto necesita para su propia comprensión".

    Respecto a la estructura lógica del relato la psicóloga dijo:

    xxxx

    Las opiniones de las expertas intervinientes sobre la confianza que les merecen los testimonios de la niña y sus hermanos de autos se ajustan adecuadamente a lo que la literatura especializada enseña en relación al niño o niña abusada y su testimonio (conf. V.B. en "Violencia familiar y abuso sexual", Ed. Universidad, 1998, pags. 189 y ss.; I.I., "Abuso sexual en las mejores familias", Ed. Granica, Barcelona, capítulos 5 y 8).Cabe recordar que el indicador psicológico más específico de abuso sexual es el relato del niño o niña (conf. la psiquiatra infanto-juvenil I.I., "Indicadores psicológicos del abuso sexual infantil", en Revista de la Sociedad A.d.G.I.J., nº 3, 1996, pag. 15).

    2)•.-El lenguaje del cuerpo: El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado por el conjunto de signos y síntomas asociados a situaciones de abuso sexual infantil. La Psicóloga en su informe expresó: xxxx, el Psiquiatra manifesto que la niña dijo “ mi papá es muy grosero”. En el caso de aquellos de edad a partir de los 7 años observaremos: entre otros Juegos sexuales repetitivos e inapropiados a su edad. Masturbación compulsiva. Trastornos del sueño, como pesadillas, terrores nocturnos, dificultad para conciliar el sueño. Dependencia excesiva de ciertas personas, estableciéndose ansiedad de separación. (Norberto Garrote, "Abuso Infantil", en "Programa Nacional de Actualización Pediátrica", Sociedad A.d.P., 2000, cap.3. En el mismo sentido I.I., "Abuso sexual en las mejores familias", Ed. Granica, Barcelona, cap. 8 y J.H.D.P., "Psicología Judicial", Ediciones Jurídicas Cuyo, 1996, pags. 345 y ss.). En sala observamos en la niña risa nerviosa y dijo textualmente: “me da pena y miedo tapándose la cara”, lo que denotó una ansiedad evidente en la misma, por lo que este Tribunal no podía forzar a la niña a rendir un testimonio que ya había depuesto ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal, sin embargo en dos palabras y en leguaje corporal expreso su confirmación de tal testimonio, por lo que no se podía arrestar el silencio de la entrevistada y a los signos evidentes de su cansancio y aturdimiento. Debiendo considerar que la niña no es un objeto propiedad de un fuero especializado, es una persona que necesita de la protección del Estado en todos sus ámbitos (arts. 3, 9, 19, 20 y cc. de la tan citada Convención sobre los Derechos del Niño).

    La defensa en sus conclusiones manifestó: XXXX, Su crítica estuvo dirigida, en especial, a la actividad desarrollada por el equipo interdisciplinario, cuya intervención requirió la defensa en el proceso y cuya actividad pudo controlar.

    El control sobre la actividad del equipo interdisciplinario fue pleno en el juicio, y no sólo por parte de la defensa pública, sino también del Ministerio Público. Las expertas exhibieron carpetas conteniendo anotaciones personales y gráficos correspondientes a las entrevistas mantenidas con la niña, su representante legal y hermano denunciante, y señalaron los instrumentos utilizados que les permitieron llegar a tales conclusiones. Es decir, la Defensa aceptó, propuso y controló pruebas, que hoy objeta, siendo una contradicción que sólo se explica a la luz de los resultados adversos que arrojaron, para su difícil posición las pericias presentadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal.

    Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945…

    Del mismo modo se observa que el A Quo en el capitulo denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas” realizo la debida valoración y concatenación cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, confrontándolas y analizándolas de la siguiente manera:

    …DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 9 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

    Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    917/2003) que:

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  13. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

    Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que “… xxx le tapo la boca a la victima y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la misma..”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos de interés criminalistico que resultaron totalmente relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  14. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano E.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.372.945, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE…”

    En relación a lo anteriormente expuesto y a fin de pronunciarse en relación a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones lo hace conforme a lo señalado por la recurrente, en base a que no hubo el análisis lógico de las pruebas debatidas en el juicio oral y en consecuencia la decisión recurrida adolece de razonamientos y argumentos lógicos en la realización del análisis de los hechos, en relación a ello esta Corte de Apelaciones considero que no le asiste la razón a la recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

    Así las cosas se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia Nº 206 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0165 de fecha 30 de Abril de 2002, en la cual señala lo siguiente:

    …El sentenciador, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración correspondiente, constituidas estas por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yomaris Omaña Aponte; el reconocimiento médico-legal practicado a las menores, las actas de las entrevistas efectuadas a las mismas, en presencia de la Procuradora Segunda de Menores, la declaración del acusado. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, el sentenciador omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

    El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado L.A.R.T. en la comisión de los mismos…

    (Subrayado de esta Alzada)

    En atención a lo señalado es importante resaltar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el A Quo, explica detalladamente la manera lógica como valora las pruebas.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia que el Tribunal recurrido realizo un análisis de cada uno de los testimonios tanto de la victimas como de los expertos, estableciendo en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que el Tribunal A Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    Señala la recurrente como segunda denuncia lo que respecta al Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de que en el caso de marras el tribunal de juicio violento garantías constitucionales que son de inexorables cumplimiento siendo que cuando el mismo tomo el juramento de las victimas no los impuso del precepto establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal el cual establece que no están obligados a declarar el conyugue o la persona que haga vida marital con el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    En relación a la presente denuncia, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que fecha 16-02-2011 en acto de Juicio Oral, se encontro presente la ciudadana Gennly Carelly Melendez Lopez portadora de la cédula de identidad 13.464.179 a la cual al momento de rendir su declaración la Juez le pregunto si la misma tenia parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de la presente acusa, donde dicha ciudadano respondió que es su esposo, por lo que la recurrida ordeno imponer a dicha ciudadana del precepto establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se evidencia que por error de trascripción en el numero del articulo, se coloco en el acta de juicio el articulo 242 ejusdem, que versa sobre la exhibición de las pruebas.

    Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; por lo que esta libre de todo apremio o coacción

    En estos supuestos, es inútil sostener que la declaración de los familiares del acusado es nula, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente al momento de los mismos rendir sus respectivas declaraciones.

    En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

    De igual forma considera importante esta Corte de Apelaciones, ante la presente denuncia, señalar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

    …Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

    En consecuencia, estima esta Sala que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

    Señala la Recurrente como tercera denuncia la Violación de la Ley por inobservancia de norma jurídica, en virtud de que el Tribunal de Juicio inobservo la aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., violando el principio de inmediación, ya que se evidencia que en el presente caso el juicio culmino en fecha 31 de Marzo de 2011, la sentencia fue publicada en fecha 09 de Mayo de 20011 y fue notificada e impuesta a su representado en fecha 24 de Mayo de 2011, lo que indica que el Juez que publico la sentencia es diferente al que fundamento, por lo que considera la defensa que se infringió el principio de Inmediación, porque no solo se limito a publicar la sentencia “in extenso” como es la regla sino que introdujo elementos propios para motivar la misma.

    En este sentido y siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del M.T. del país en sentencia Nº 412 de fecha 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04, y para que surta sus efectos legales en el presente caso se transcribe a continuación la referida sentencia:

    …La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

    En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

    .

    En razón de ello, esta Alzada considera que la decisión fue pronunciada por el Juez que realizó el Juicio Oral, y el Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en el presente caso, por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal el nuevo juez, con base en el contenido del acta y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva, en consecuencia, estima la Sala que la presente Denuncia es improcedente por cuanto no existe violación al principio de inmediación, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia ut supra. Y así se decide.

    A manera de reflexión y para finalizar, considera esta instancia superior necesario traer a colación las siguientes consideraciones: La especie humana, a la que le ha correspondido habitar el planeta tierra, viene a realizar irremediablemente la obra trascendental, pudiéramos decirlo de alguna forma, viene a perfeccionarse a través del principio de la evolución, queriendo decir con esto, que debemos a cada instante dejar de ser un poco de lo que antes éramos, pero sin perder la identidad, avanzar a través de un proceso de aprendizaje para poder ser cada día mejor, en una sociedad cada vez mas justa, donde seas tu el protagonista estelar que garantizará ese mundo nuevo, donde lo axiológico sea quien determine tu comportamiento y logres mediante el respeto hacia tus congéneres la razón de ser de tu existencia, porque de no ser así el propósito de la raza humana se dispersaría, porque se alejaría de su esencia original, como creación que es, a imagen y semejanza del creador, de forma tal que el hombre, utilizando una metáfora es como un diamante en bruto y corresponde a él, sacarle todas las puntas para que brille y dé los colores del prisma que reafirmaran que solo en la luz, es posible la convivencia sana por los siglos de los siglos.

    Ahora bien partiendo de esta premisa mayor que hemos analizado con antelación, no hay espacio ni tiempo para vacilar, de que el propósito del hombre debe ser este, porque la antítesis o lo contrario de este deber ser seria aberrante, pues como antípoda generaría un estado de promiscuidad y confusión que atenta contra la moral, dignidad e inteligencia de la especie humana, colocándola en entredicha.

    Precisando este silogismo, debemos concluir categóricamente, que se viene a esta dimensión a cristalizar elevados valores y profundos sentimientos, para poder remontarnos a niveles superiores de conciencia, donde el infinito como omega, marcara la pauta hacia lo eterno, o sea hacia lo imperecedero, ese mundo intangible inherente a la esencia trascendente de ese ser humano, que no tiene otro compromiso, que al unirse en pareja, no sea otro que el de proteger y crear las condiciones optimas a ese fruto, de esa unión que por imperativo supremo, es y será siempre sagrado.

    En este mismo orden de ideas y sobre esta piedra angular como base de una sociedad, que persigue como fin ultimo la felicidad y la paz, es donde debemos aferrarnos para que la descendencia sea de generación a generación más humana, mas espiritual, donde el respeto a la dignidad jamás sea vulnerado bajo ninguna circunstancia y máxime aun por quien tiene el sagrado deber de preservarla, queriendo significar esta Alzada con esta acotación, que ese rol a quien le corresponda, debe cumplirlo a cabalidad, por encima de todas las circunstancias existentes, como misión que garantiza la natural continuidad de la especia humana, que a través de un proceso educativo integral, la familia como célula fundamental de la sociedad logre.

    En definitiva, el hombre en su máxima expresión evolutiva, que es la meta ultima tanto del Estado como de la Sociedad, en toda la basta dimensión del globo terráqueo.

    Por las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.Á. en su carácter de Defensora Publica del ciudadano E.A.R. Agüero, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.A.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial por la comisión del delito de Violencia Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2011-000278

JRGC/Angie

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