Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: Y.Y.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.954.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 8.981 y 59.916, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 0082-13, de fecha 3 de abril de 2013, contenida en el expediente Nº 079-2011-01-01434, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, P.O.D. - SEDE SUR, ÓRGANO ADSCRITO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

TERCERO CON INTERES: SOCIEDAD MERCANTIL MANAPLAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo Nº 20, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 164.610.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000180.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado C.A., en su carácter de represente judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de febrero 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.Y.Y., contra la p.a. Nº 0082-13, de fecha 3 de abril de 2013, contenido en el expediente Nº 079-2011-01-01434, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. -Sede Sur, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Pues bien, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Importa señalar que el día 25/03/2014, no hubo despacho, en virtud que del decreto emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, quien así lo resolvió, dado el corte del servicio eléctrico, ocasionado por un incendio que afectó las líneas de transmisión 1 y 2 del sistema eléctrico Tacoa- Boyacá en la ciudad Capital.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Marzo: miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31; Abril: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 05 y martes 06 de 2014.

En este orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2014, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…Siendo la oportunidad para presentar la fundamentación a la apelación ejercida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRAT[VA, presentamos la fundamentación, de la siguiente manera: En el presente caso, ciudadano Juez Superior, tenemos que según el criterio del Juez A-quo, el Inspector del Trabajo está facultado y por ende es competente, para pronunciarse sobre cualquier hecho o alegato que se refiera a la conducta del trabajador o del patrono si fuese el caso, no obstante que tenga un procedimiento fijado por ley.

Ahora bien, es importante resaltar en este sentido, la GARANTIA AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en su numerales 03 y 04: (…)

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto e invocado, es de observarse, según el criterio de Primera Instancia, que si la parte patronal pide la calificación de falta para un trabajador que, supuestamente, le ha hurtado o apropiado de bienes de la empresa, el Inspector del Trabajo, sin el procedimiento penal ordinario establecido, puede calificar tal falta, establecer que el trabajador hurtó y autorizar el despido.

Nada más lejos de la verdad y de la Constitución.

En efecto, tal como fue trascrito, nuestra mandante tenía y tiene la garantía constitucional de ser juzgada por su JUEZ NATURAL y por ende por un TRIBUNAL COMPETENTE, además, que se le debe garantizar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la cual, debe ser debatida en Juicio, mediante el procedimiento fijado por ley.

Por ello, en Primera Instancia, señalamos al Juez A-quo, en nombre de nuestra representada, Y.Y.Y., antes identificada, que interpusimos, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 03° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Recurso de Nulidad contra la P.A., de fecha 03 de abril de 2013, identificada con el número 0082-13, dictada por el abogado

ROBENSON R. SOLARTE Q., INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN DISTRITO CAPITAL, MUNTCIPIO LIBERTADOR, P.O.D. (Sede Sur) (…)

Igualmente, Ciudadano Juez Superior, en Primera Instancia indicamos que, como fundamento de tal recurso, señalamos, que: Se inició el presente procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, mediante escrito presentado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D., Sede Sur, en fecha 23 de junio de 2011, por el bogado J.C.H. G., en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil MANAPLAS, S.A., la cual, hizo, así: Sustanciado el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo, dictó P.A., No. 0082-13, en fecha 03 de abril de 20133, en la cual, sin el procedimiento correspondiente previsto en la Ley, declaró FALSOS, los supuestos reposos, que presuntamente, consignó nuestra mandante en los servicios médicos de la empresa patronal.

Al momento de analizar las pruebas, el ente emisor del acto administrativo aquí recurrido en nulidad, sin seguir el procedimiento de Ley, sin estar facultado para ello, declaró falsos unos supuestos reposos, que, supuestamente, consignó nuestra mandante en los servicios médicos de la empresa patronal.

Es decir, dicho sea de paso, que el funcionario emisor del acto aquí recurrido en nulidad, violento el PRINCIPIO DE ALTERIDAD de la prueba, al apreciar y darle valor a una prueba fabricada por la parte patronal, a espalda de la trabajadora y sin su intervención.

En efecto, ciudadano Juez Superior, como lo hemos venido sosteniendo en este Juicio, desde Primera Instancia, tanto en el escrito libelar, corno en nuestros alegatos orales, hechos en la Audiencia correspondiente, que se llevo a efecto el 06 de noviembre de 2013, conforme al artículo 83 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO A1DM1NISTRATIVA, como en los informes respectivos, sostuvimos que el Inspector del Trabajo no es el competente para tramitar una TACHA POR VIA PRINCIPAL, ni mucho menos, dicho funcionario, cumplió con el procedimiento pautado para tal falsedad de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como lo hemos sostenido, nuestro ordenamiento jurídico señala, que son dos las formas para atacar un documento público o privado, por falsedad: por vía principal o por vía incidental en el curso de un Juicio, cuando los documentos son promovidos como pruebas en dicha causa.

En el caso interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, autora del Acto Administrativo aquí recurrido en nulidad, se trata de una TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, la cual, la señalamos y calificamos como TACHA, por cuanto el funcionario autor de la P.A. atacada en nulidad, DECLARO FALSOS, los supuestos reposos, que, presuntamente, consignó nuestra representada.

En este punto, es importante resaltar, ciudadano Juez Superior, que la empresa patronal, en su solicitud de calificación de falta, hecha ante el mencionado órgano administrativo laboral, sólo se limitó a señalar que los supuestos reposos, supuestamente consignados por nuestra poderdante son ILEGALES, lo cual hizo en su indicada solicitud, de la forma siguiente: “...es el caso ciudadana Inspectora que La Trabajadora ha venido incorporando ante el servicio médico de Manaplas, certificados de incapacidad (reposos), que ha nuestro parecer no cumplían con los requisitos de ley para ser validos. Por tal motivo Manaplas emitió comunicado a la Dirección General del Hospital M.P.C., en fecha 19 de mayo de 2011, en donde solicita la verificación y autenticidad de los referidos Certificados de Incapacidad, por ser este presuntamente el órgano que los emitió. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2011, por medio del oficio No 211, emanado de la Dirección General del Hospital M.P.C., obtuvimos respuesta de dicha solicitud, donde nos señalan que, los referidos Certificados de Incapacidad a nombre de la trabajadora, NO SON LEGALES.

En tal sentido ciudadana Inspectora, como se puede evidenciar en el presente escrito, la conducta asumida por la referida trabajadora encuadra perfectamente dentro del tipo de falta establecida en el artículo 102, literales “a” e “i” de la Ley orgánica del

Trabajo…”.

Es evidente, pues, ciudadano Juez, que ni el solicitante de la calificación de la falta, la empresa patronal, ni el Hospital P.C., alegaron una falsedad, puesto que ni siquiera indicaron las causales taxativas para ello de acuerdo a la ley, no obstante ello, el funcionario del trabajo, autor del Acto Administrativo aquí recurrido en nulidad,

DECLARO FALSOS, los supuestos reposos.

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: (…)

Ahora bien, las causales para tachar el documento, conforme a la Ley, están expuestas, taxativamente en ésta, a saber:

(…)

Corno ya lo indicamos, ciudadano Juez Superior, la empresa patronal, ; en su solicitud de calificación de falta, hecha ante el Inspector del Trabajador, sólo se limitó a señalar que los supuestos reposos son inválidos, sin expresar, pormenorizadamente, los hechos que le sirven de apoyo, tal como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, luego, el Hospital P.C., casual y convenientemente, en el mismo léxico de la empresa patronal, señala, igualmente, que los supuestos reposos, son INVALIDOS, sin señalar la causa, que los invalidan.

Pero, esto no queda allí, sino que el funcionario Inspector del Trabajo, sin trámite del procedimiento de ley, sin el alegato expreso por parte de la empresa patronal, de las causas que fundamentan la tacha, tal como lo exige el indicado articulo 440, DECLARO FALSOS, los supuestos reposos, con el mayor agravante para la actuación de dicho

funcionario, que dio por sentado que nuestra mandante consignó tales supuestos reposos en la empresa patronal, sin existir probanza alguna en el expediente de tal hecho.

Es importante resaltar, también, ciudadano Juez Superior, que a nuestra mandante, en el asunto conocido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, autora del acto aquí recurrido en nulidad, se le violó su DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la OBTENCION DE UNA JUSTICIA IDONEA, EXPEDITA, por cuanto, en ningún momento se le citó para que compareciera a una tacha de documento, ni mucho menos se le comunicó las causales que servían de fundamento a la misma, ni se le permitió combatir la tacha, ni mucho menos promover y evacuar pruebas, por lo que, como ya lo indicamos, se le violentó su DERECHO CONSTITUCIONAL, contenido en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, específicamente en su numerales 02, 03 y 04.

La P.A., aquí recurrida en nulidad, es absolutamente nula, por disponerlo así, el artículo 138 de nuestra Carta Magna, según el cual: “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”, en concordancia con el numeral 04 del articulo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRTIVOS. En efecto, el mencionado articulo y numeral, textualmente, reza:

(…)

La potestad administrativa es el poder jurídico de actuación que el ordenamiento jurídico (la Ley) atribuye a la Administración, para la tutela y protección de los intereses públicos. Poder creado por ley, y sujeto a esta en su ejercicio concreto.

Además, el Acto Administrativo, aquí recurrido, es nulo por ser inconstitucional, conforme a lo dispone el artículo 25 de nuestra ley Madre, el cual, reza:

(…)

Efectivamente, ciudadano Juez, el artículo 1.380 del CODIGO CIVIL, dispone, que: (…) El artículo 438 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala y contempla, las únicas y exclusivas formas como puede ser atacado un documento, sea público o privado. En efecto, el mencionado artículo dispone que, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella, por los motivos previstos en los artículos 1.380 y 1.381 del CODIGO CIVIL.

Como objeto principal de la causa, por mandato del artículo 440 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funda la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar. El demandado, en este caso, sería nuestra mandante, en su contestación a la tacha, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga

combatir la impugnación.

Por lo tanto, en el proceso de tacha como objeto de la demanda el ordinario, debiéndose observar las reglas contenidas en el artículo 442 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por ello, no podía la empresa patronal, inventando un procedimiento no contemplado en la Ley, pretender tachar de falso un documento, que el mismo funcionario que emitió el acto aquí recurrido en nulidad, lo calificó como público. Ni mucho menos, el funcionario Inspector del Trabajo, podía tramitar tacha alguna, sin seguir el procedimiento de Lev, ni sustanciar el mismo, por cuanto, como se indicó corresponde tal actuación

al Juez, mediante el Juicio ordinario previsto en los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Resulta, entonces, clara e indiscutiblemente, incompetente funcionario Inspector del Trabajo, para declarar falso un documento, con la gravedad para este caso, que ni siquiera siguió el procedimiento previsto en la Ley, para sustanciar una tacha, por lo que, el acto administrativo recurrido en nulidad, resulta absolutamente nulo, tal como fue expresado

anteriormente y así solicito lo declare el Tribuna Superior, declarando, previamente, con lugar la apelación ejercida por nosotros.

Con el actuar del Inspector del Trabajo, al dietar su P.A., evidentemente, que afecta la causa del Administrativo, aquí recurrido en nulidad.

La potestad administrativa es el poder jurídico de actuación ordenamiento jurídico (la Ley) atribuye a la Administración, para la tutela y protección de los intereses públicos. Poder creado por ley, y sujeto a ésta en su ejercicio concreto.

El concepto de causa o motivo del acto administrativo de efectos particulares, se refiere a la necesaria congruencia o correspondencia debe existir entre el hecho a los circunstancias de han acaecido en la realidad, y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia, en cuanto presupuesto o supuesto de hecho de la misma.

La legalidad causal exige a la Administración, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma causada, la potestad que le confiere la norma, es decir, que la actuó legítimamente en el caso concreto. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del

01 de febrero de 1990, se refirió a esa obligación:

(…)

El vicio en la causa exige analizar el expediente, las pruebas aportadas por el particular, la valoración de las pruebas por parte de la Administración, el proceso intelectual de sub sunción de unos hechos en el derecho y la calificación de los hechos con respecto a la norma de competencia.

Es evidente, entonces, a la luz de la P.A., recurrida en nulidad, que el órgano que la dictó fallo al llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión y falló, también, al acreditar la veracidad de los hechos, por lo que, inevitablemente, está afectada la causa del acto administrativo referido. Ello es así, por cuanto en el presente caso, la empresa patronal, accionante el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo, aquí recurrido no logró demostrar, por no traer ninguna prueba en este sentido, que nuestra mandante entregara los supuestos reposos a los servicios médicos de dicha parte patronal, además, los supuestos reposos, que señala la misma parte patronal, corresponden a años anteriores, específicamente, a los años 2007 y 2008, es decir, que habían pasado más de 30 días, por lo que, si hubo alguna falta, que no las hubo, se produjo el perdón de la causa.

Aún más, la Inspectora del Trabajo, en su PROVIDENCIA, no se atiene a la verdad contenida en el expediente y sus pruebas, sino que dio por demostrado unos hechos, sin existir prueba alguna en el expediente, por lo que, debió ser declarada sin lugar la calificación de falta interpuesta por la parte patronal, dado que no demostró quien entregó los supuestos reposos, que corresponden a años anteriores 2007 y 2008, y además, que de existir alguna falta, que no la hay, se produjo el perdón de la misma, por haber transcurrido más de 30 días.

Aplicando al presente caso la reiterada e imperante Doctrina y Jurisprudencia Nacional, en la recurrida, la P.A., incurrió en FALSO SUPUESTO, porque fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo apreció; la parte patronal, alegó unos hechos que no demostró, además, el funcionario del Trabajo, que dicté el acto aquí recurrido en nulidad, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la parte patronal, habiendo operado un perdón de falta, si es que existió tal falta, lo cual negamos.

La P.A., demandada en nulidad, incurre en el vicio del FALSO SUPUESTO, vicio que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez, los hechos invocados por la Administración, para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genética e impersonal en el supuesto de la norma, que le confiere el poder jurídico de actuación y por cuanto la prueba del falso supuesto es objetiva, no es necesario que quien fundamente la impugnación del acto administrativo, deba probar la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia.

En efecto, en el presente caso, la Inspectora del Trabajo, en forma irrita, interpretó, erradamente, los hechos contenidos en el expediente, por cuanto no existió la supuesta falta que denuncio la parte patronal, además, si existió alguna falta, que no existió, por cuanto negamos la existencia de la misma, hubo y se produjo el perdón de la misma, por haber transcurrido más de 30 días, debido a que los supuestos reposos corresponden a los años 2007 y 2008, y la solicitud la interpuso el patrono en el año 2011.

Queremos señalar, antes de continuar, ciudadano Juez, el hecho irregular en que incurrió el funcionario al dictar su P.A. (lo cual refuerza el falso supuesto denunciado), en efecto, en este acto administrativo, el funcionario hace mención y se refiere a hechos que no fueron demostrados por la parte patronal, por cuanto no trajo a los autos, ninguna prueba que demostrara que nuestra poderdante, fue la persona que consignó esos supuestos reposos en los años 2007 y 2008.

En consecuencia, no se ajusta a la verdad procesal del expediente, el análisis de pruebas hecho por el indicado funcionario, en su P.A., incurriendo, por ello, en el falso supuesto denunciado y haciendo nula la P.A. No. 00082-13, aquí accionada en nulidad.

Además, el Acto Administrativo, aquí recurrido, es nulo por ser inconstitucional, conforme a lo dispone el artículo 25 de nuestra ley Madre, el cual, reza:

(…)

Igualmente, señalamos a usted, ciudadano Juez, la conducta irregular, abusiva y fiera de la Ley de la empresa patronal, al no asistir a la Audiencia que tuvo lugar el 06 de noviembre de 2011, ni asistir, ni exhibir las documentales que se le exigieron, sólo, limitándose a presentar un escrito, en el cual, quiere sorprender la buena f.d.T., al señalar que debe ser declarada sin lugar la demanda de nulidad propuesta por nosotros.

Hay que agregar, ciudadano Juez Superior, que la parte patronal no exhibió las documentales, que son recibos de pago de salario emanados de la empresa patronal, a cada uno de sus trabajadores, entre ellos, nuestra mandante, con lo cual, por aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales recibos quedan produciendo todo su efecto jurídico, y quedando demostrado, por lo tanto, que la empresa patronal, ilegal y abusivamente, descuenta a sus trabajadores los reposos que otorga el IVSS, con respecto a nuestra mandante, este hecho sucedió durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y cuando hubo reposo por parte de dicho Instituto, por lo que, nótese, que en ningún momento la empresa patronal le hizo la devolución del dinero correspondiente a nuestra mandante, de unos supuestos reposos por ella consignados (lo cual negamos, por cuanto consignó los reposos alegados por la empresa patronal, en su solicitud de calificación de falta), lo cual se traduce que todos los reposos por ella consignados son válidos.

Aún más, si existió tal falta, que no existió, para el momento de interponer la solicitud de calificación de falta, por parte del patrono, había transcurrido más de los 30 días de los mismos, por cuanto los supuestos reposos son de los años 2007 y 2008, y la solicitud de calificación de falta fue intentada tres años después, por lo que, tampoco procedía declarar con lugar la referida solicitud. Por ello, fue alegado, anteriormente, EL FALSO SUPUESTO, por lo que, damos por reproducidos aquí, todo lo expuesto en ese punto.

Por las razones expuestas pedimos, en nombre y representación de YANILE YAÑEZ YAÑEZ, una vez más, sea declarada CON LUGAR, la apelación ejercida por nosotros y por ende, DECLARADA CON LUGAR, la nulidad de la P.A., No. 0082-13, del 03 de abril de 2013…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 06/04/2014, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: abril: miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 10 y martes 11 de 2014, inclusive; dejándose constancia que no se consignó escrito de contestación alguno.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

El a quo en la decisión apelada estableció que:

“…De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 0082-13 dictada en fecha 3 de abril de 2013, en el expediente No 079-2011-01-1434, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. (Sede Sur), en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.

Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in comento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).

En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).

Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).

Aplicados los anteriores criterios al caso en concreto, se observa que la parte recurrente denuncia la incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo por cuanto dicho funcionario es incompetente para tramitar una tacha y para declarar falsos los reposos.

Al respecto, estima este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, pues ninguna de la partes promovió una tacha, ni menos aún declaró falsos los documentos, pues es el Hospital General “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social quien señala que los certificados de incapacidad presentados por la recurrente no son legales, lo cual fue analizado para arribar a sus conclusiones, motivo por el cual resulta forzoso desechar estas denuncias de incompetencia y la usurpación de funciones. Así se declara.

En referencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

Aplicado el criterio anterior al caso en concreto, tenemos que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se observa de una revisión exhaustiva que en la P.A. fueron analizados todos los alegatos de las partes y todas las pruebas aportadas e indicando la motivación en cuanto a su valoración o no, a fin de emitir la correspondiente decisión, por lo que al no evidenciarse que la Administración haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se desecha la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que se evidencia en la P.A. se estableció que la controversia quedó planteada en demostrar si la trabajadora cometió las faltas previstas en el artículo 102 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte accionante (empresa) la carga de la prueba, lo cual logró demostrar mediante las documentales marcadas “a1” y “a3” emanadas del Hospital General “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cuales informan que los certificados de incapacidad a nombre de la recurrente no fueron emitidas por éste, las cuales fueron analizadas por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, motivo por el cual se desecha la denuncia por falso supuesto de derecho. Así se declara.

A mayor abundamiento respecto a lo anterior, debemos destacar que al folio Nº 146 cursa el recibo de pago promovido por la parte recurrente, correspondiente a la semana que transcurre entre el 6 y el 12 de agosto de 2008, en la cual se le cancelan 4 reposos durante este periodo, no obstante, de acuerdo al Hospital General “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social los reposos presentados por la trabajadora para esos periodos no fueron emitidos por ese servicio.

En lo que respecta al perdón de la falta, lo cual también encuadra dentro del vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “…cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…”

Así las cosas, tenemos que desde la fecha en que la empresa tiene conocimiento de los certificados de incapacidad de los reposos correspondientes a los años 2007 y 2008, es el día 2 de junio de 2011, cuando el Hospital General “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social le informa respecto a la autenticidad o no de los mismos dando respuesta a la solicitud de informes de fecha 19 de mayo de 2011, hasta la fecha 23 de junio de 2011, cuando la representación judicial de la empresa invoca las causales de despido, transcurrieron 21 días hábiles, por lo que no se verificó este vicio ya que no hubo perdón de la falta y en consecuencia se desecha esta denuncia. Así se establece.

(…)

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por los abogados A.C. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.981 y 59.916, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Y.Y.Y. contra la P.A. Nº 0082-13 dictada en fecha 3 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur….”.

Pues bien, en este orden de ideas tenemos que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, lo que implica que la p.a. no estuviere viciada de nulidad, pues en el procedimiento administrativo no se le violentó a la demandante (ciudadana Y.Y.Y.), ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, siendo que lo que aconteció fue que conforme a las reglas de atribución y distribución de las cargas alegatorias y probatorias, correspondía al patrono, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la carga de alegar y probar, por ante la inspectoría del trabajo, que la hoy demandante incurrió en una conducta susceptible de ser englobada en las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), lo cual hizo oportunamente y siguiendo el procedimiento que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico laboral, siendo que con base a ello es que, previo la apertura de un procedimiento administrativo, la inspectoría del trabajo autorizó el despido de la trabajadora. Así se establece.-

Vale resaltar que respecto al debido proceso el mismo se constituye en pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

En cuanto al vicio de falso la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

.

Es así como de autos se observa que la administración (al igual que el a quo) consideró que el oficio N° 211, de fecha 02/06/2011, en el cual el Hospital General “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, informa que los certificados de incapacidad de los años 2007 y 2008, a nombre de la trabajadora, no fueron emitidas por ellos, era, por una parte, la fecha (02/06/2011) en que la demandada tuvo la certeza de que la accionante estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra, era la prueba idónea y suficiente para quitarle la presunción de veracidad y legitimidad de la que gozaban los reposos (documento publico administrativo) que la trabajadora había entregado a su patrono en los años 2007 y 2008, por lo que, al solicitarse la autorización para despedirla, por parte del patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, y esta así acordarlo, tal actuación no engendra falso supuesto, ni violaciones legales ni constitucionales, no configurándose tampoco el perdón de la falta contemplado en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme a la doctrina es desde ese momento en que jurídicamente se entiende que el patrono tuvo la certeza de que la accionante estaba incursa en las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), por lo que, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido de la trabajadora se inició en fecha 19 de mayo de 2011, no fue sino hasta el día 02/06/2011, cuando mediante el informe referido supra, que el patrono tiene la certeza de que la accionante estaba incursa en la misma, siendo que para el 23 de junio de 2011, cuando la representación judicial de la empresa invoca las causales de despido, habían transcurrido 21 días hábiles, por lo que no se verificó tampoco el perdón de la falta, por haberse solicitado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 ejusdem, tal como lo estableció el a quo. (Ver sentencias N° 260 y179, de fechas 16/04/2010 y 14/03/2011, proferidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale recalcar que con base a estos hechos fue que el ente administrativo procedió a dictar la providencia recurrida, es decir, de autos se evidencia que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, pues estaba legalmente facultado para ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 449 y 453 de la derogada ley sustantiva laboral (aplicable al presente caso), amen que dio por demostrado el hecho con base a las actas que aparecen procesalmente en autos y con sujeción al ordenamiento jurídico, por tanto, con tal actuar no se produjo el vicio de suposición falsa, pues la providencia no se extendió más allá de lo alegado y probado en autos, ni atribuyó a los instrumentos o actas del expediente menciones incorrectas, ni dio por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, la decisión recurrida de fecha 03 de febrero 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, garantizó la tutela judicial efectiva de la demandante, hoy apelante, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida que estableció la improcedencia del recurso de nulidad ejercido contra la p.a. in comento. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado C.A., en su carácter de represente judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de febrero 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.Y.Y., contra la p.a. Nº 0082-13, de fecha 03 de abril de 2013, contenida en el expediente Nº 079-2011-01-01434, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. -Sede Sur, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

EXP. N°: AP21-R-2014-000180.

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